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Documento BOE-A-1990-4235

Orden de 8 de febrero de 1990 por la que se establecen las condiciones mínimas exigidas para determinados buques-tanque que entren o salgan de los puertos españoles.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1990, páginas 4870 a 4870 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-4235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/08/(6)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

CON EL FIN DE INCREMENTAR LA SEGURIDAD EN NUESTRAS AGUAS Y AL OBJETO DE CUMPLIMENTAR LAS DIRECTIVAS 79/116 Y 79/1043/CEE, DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, SOBRE LAS CONDICIONES MINIMAS EXIGIDAS PARA BUQUES-TANQUE QUE ENTREN O SALGAN DE LOS PUERTOS MARITIMOS DE LA COMUNIDAD, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REGLAMENTO NACIONAL DE ADMISION, MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOS, Y A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, DISPONGO:

ARTICULO UNICO. 1. LOS BUQUES-TANQUE DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PETROLEO Y DERIVADOS, DE GAS O DE PRODUCTOS QUIMICOS, DE 1.600 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO O MAS COMPLETA O PARCIALMENTE CARGADOS , INCLUIDOS AQUELLOS QUE ESTEN VACIOS PERO QUE NO HAYAN SIDO TODAVIA DESGASIFICADOS O PURGADOS DE SUS RESIDUOS PELIGROSOS, QUE ENTREN EN PUERTOS MARITIMOS ESPAÑOLES O QUE SALGAN DE ELLOS, DEBERAN SER SOMETIDOS A LAS CONDICIONES MINIMAS SIGUIENTES:

A) CUMPLIMENTAR UNA FICHA DE CONTROL COMO LA QUE FIGURA EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN, QUE SE ENTREGARA AL PRACTICO PARA SU INFORMACION Y AL CAPITAN DE PUERTO QUE LA REQUIERA.

B) DURANTE EL TRAYECTO EFECTUADO POR LAS AGUAS TERRITORIALES LIMITROFES DEL PUERTO ESPAÑOL DE ORIGEN O DE DESTINO:

A) COMUNICARAN AL CAPITAN DE PUERTO CUALQUIER INSUFICIENCIA O INCIDENTE QUE PUEDA DISMINUIR LA MANIOBRABILIDAD DEL BUQUE EN CONDICIONES NORMALES DE SEGURIDAD, AFECTEN A LA SEGURIDAD Y FLUIDEZ DE LA CIRCULACION O QUE PUEDA CONSTITUIR UN PELIGRO PARA EL MEDIO MARINO O ZONAS LIMITROFES.

B) ESTABLECERAN LO MAS RAPIDAMENTE POSIBLE UN ENLACE RADIOTELEFONICO, DE PREFERENCIA EN VHF, CON LAS ESTACIONES DE RADIO O RADAR COSTERAS, ESPECIALMENTE CON LA ESTACION DE RADIO MAS PROXIMA O CON LA DE RADAR, SI LA HUBIERE, Y MANTENDRAN ESTE ENLACE.

C) UTILIZARAN EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, ESPECIALMENTE EN CASO DE VISIBILIDAD REDUCIDA, LOS SERVICIOS FACILITADOS POR LAS ESTACIONES DE RADAR, ESTANDO OBLIGADOS A INFORMAR A LOS SERVICIOS DE TRAFICO MARITIMO POR LOS DISPOSITIVOS QUE CIRCULEN.

D) RECURRIRAN A LOS PRACTICOS DE CONFORMIDAD CON LOS USOS Y REGLAMENTOS VIGENTES.

2. SI EL PRACTICO COMPROBASE QUE EXISTEN IMPERFECCIONES QUE PUEDAN PERJUDICAR LA SEGURIDAD DE NAVEGACION DEL BUQUE, INFORMARA INMEDIATAMENTE AL CAPITAN DE PUERTO.

3. EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES PODRA INTRODUCIR EXCEPCIONES RESPECTO DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1 Y 2 EN LA MEDIDA EN QUE LAS CONDICIONES DEL TRAFICO LO EXIJAN O LO PERMITAN.

DISPOSICION FINAL

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN QUEDARAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA MISMA.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.

MADRID, 8 DE FEBRERO DE 1990.

BARRIONUEVO PEÑA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/02/1990
  • Fecha de publicación: 19/02/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 56, de 6 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5674).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Gas
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Puertos
  • Transportes marítimos

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