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Documento BOE-A-1979-28598

Orden de 20 de noviembre de 1979 por la que se dictan normas que regulan la construcción, reparación e instalación de motores y cambios de listas de embarcaciones menores de 20 T.R.B., dedicadas a la pesca con artes menores, que no estén sujetos a reglamentación específica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 1979, páginas 27918 a 27919 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-28598
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/20/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por la presente Orden ministerial se pretende simplificar y unificar la normativa vigente; pero, al mismo tiempo, recoger todas las correcciones que la práctica y experiencia de la aplicación de las anteriores han aconsejado, continuándose de esta manera una política de contención del esfuerzo de pesca en el sector litoral, que tan importante es para la economía española, tanto por su propia producción extractiva, como por ser las zonas de cría y alevinaje de muchas especies, cuyo hábitat normal es la alta mar.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

1. Campo de aplicación y definiciones.

La presente Orden ministerial afecta únicamente a las embarcaciones menores de 20 T.R.B., dedicadas a la pesca con artes menores, no sujetos a reglamentación específica.

No afecta, por consiguiente, a las embarcaciones de vigilancia, de salvamento, ni a las salvavidas y auxiliares de otras de mayor porte o de industrias pesqueras dedicadas a actividades sometidas a la legislación propia.

2. Nuevas construcciones.

2.1. Queda prohibida la construcción de embarcaciones mayores de 2,5 toneladas de registro bruto sin propulsión mecánica o con motor fuera borda.

2.2. Los buques de nueva construcción tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco –en adelante CV.e.– que se indican seguidamente:

a) Embarcaciones hasta 2,5 T.R.B., 30 CV.e.

b) Embarcaciones con tonelajes entre 2,6 y 5 T.R.B., 50 CV.e.

c) Embarcaciones con tonelajes entre 5,1 y 10 T.R.B., 100 CV.e.

d) Embarcaciones con tonelajes entre 10,1 y 20 T.R.B., la potencia máxima autorizada será el resultado expresado en CV.e. de multiplicar por 10 (diez) la cifra de su tonelaje. Se permitirá una tolerancia del 5 por 100.

En ningún caso esta potencia máxima autorizada, incluida la tolerancia, podrá ser superior a 190 CV.e.

2.3. Para poder autorizar la construcción de cualquier embarcación menor de 20 T.R.B. deberá presentarse una «carpeta de bajas». A estos efectos, se seguirá estrictamente la normativa vigente sobre «oferta de bajas» para «buques de cerco y otras artes» de la Orden ministerial de 11 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 301).

2.4. Excepcionalmente, podrá eximirse por una sola vez de la norma general de aportación de bajas, señalada en el punto anterior, a los pescadores profesionales que deseen construir embarcaciones menores de 2,5 T.R.B. para dedicarlas a la pesca con exclusión de cualquier arte de red, y que, al menos, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haberse dedicado a la profesión en buques de Tercera Lista durante cinco años continuados antes de la solicitud.

b) No ser propietario de ninguna otra embarcación dedicada a la pesca.

c) Las condiciones fijadas en los apartados anteriores deberán contar con el informe de las Cofradías correspondientes.

d) La embarcación ha de ser explotada obligatoriamente por el propietario originalmente autorizado o por otro que, necesariamente, reúna las condiciones señaladas en los apartados a) y b).

Estos extremos deben ser acreditados en las solicitudes de construcción.

2.4.1. Las embarcaciones construidas acogiéndose a los beneficios de este punto 2.4 en ningún caso podrán ser aportadas como bajas para futuras nuevas construcciones. Esta condición se anotará en el asiento de inscripción del buque.

3. Reparación de embarcaciones, alteración en el sistema propulsor.

3.1. No se autorizarán obras de reparación o transformación de embarcaciones menores de 20 T.R.B. que impliquen aumento superior a un 10 por 100 en su tonelaje. En ningún caso podrán sobrepasar de las 20 T.R.B.

3.2. En cuanto se refiere a cambios de motor de embarcaciones menores de 20 T.R.B., se seguirá la normativa siguiente:

3.2.1. Los buques en servicio podrán seguir con los motores que actualmente disponen hasta su reemplazo, sea cualquiera su tipo y potencia.

3.2.2. Las embarcaciones mayores de 2,5 T.R.B. que deseen reemplazar su motor actual deberán montar forzosamente uno de tipo fijo.

3.2.3. Las nuevas potencias no rebasarán en ningún caso las señaladas en el punto 2.2 de esta Orden.

3.2.4. Las embarcaciones de cualquier tonelaje sin propulsión mecánica podrán montar motores en las condiciones y con las limitaciones antes señaladas.

4. Cambios de listas.

No se autorizará el pase a la Tercera Lista de embarcaciones menores de 20 T.R.B. procedentes de otras listas de inscripción.

5. Norma final.

Las autorizaciones y resoluciones derivadas de la aplicación de esta disposición serán competencia de las autoridades periféricas de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, dentro del ámbito de su competencia territorial.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 20 de noviembre de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1979
  • Fecha de publicación: 04/12/1979
  • Fecha de derogación: 16/11/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1391/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27481).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 11 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2022).
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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