SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY EXPOSICION DE MOTIVOS
EL DEPORTE SE HA CONVERTIDO EN UNA DE LAS ACTIVIDADES SOCIALES CON MAYOR ARRAIGO Y CAPACIDAD DE CONVOCATORIA. LOS ASPECTOS DE SALUD, RECREATIVOS, SUPERACION Y COMPETENCIA QUE EL DEPORTE LLEVA IMPLICITOS, AYUDAN AL PERFECCIONAMIENTO PERSONAL DEL INDIVIDUO Y AL DESARROLLO DE LA IGUALDAD ENTRE LOS CIUDADANOS.
TODO ESTO HACE QUE FORME PARTE COMO UNO DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA CALIDAD DE VIDA Y DE LA UTILIZACION ACTIVA DEL TIEMPO DE OCIO EN LA SOCIEDAD CONTEMPORANEA.
EL ARTICULO 43.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE LA OBLIGACION DE LOS PODERES PUBLICOS DE FOMENTAR LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE, ASI COMO DE FACILITAR LA ADECUADA UTILIZACION DEL OCIO.
EN CONSONANCIA CON EL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL MENCIONADO, SE HA DISEÑADO LA PRESENTE NORMA, CON LA VOLUNTAD DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS CASTELLANO-LEONESES AL CONOCIMIENTO Y PRACTICA DE LA CULTURA FISICA Y EL DEPORTE.
YA EN LA <CARTA EUROPEA DEL DEPORTE PARA TODOS>, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DE LOS MINISTROS EUROPEOS RESPONSABLES DEL DEPORTE, CELEBRADA EN BRUSELAS EN 1975, SE AFIRMA LA PRACTICA DEL DEPORTE COMO UN DERECHO GENERAL, Y EL DEBER DE ESTIMULARLA Y SOSTENERLA DE MANERA APROPIADA CON FONDOS PUBLICOS.
DESTACA ASIMISMO LA CITADA CARTA EUROPEA QUE EL DEPORTE, AL SER UNO DE LOS ASPECTOS DEL DESARROLLO SOCIOCULTURAL, DEBE SER TRATADO A LOS NIVELES LOCAL, REGIONAL Y NACIONAL, EN CONEXION CON OTRAS MATERIAS EN QUE INCIDEN DECISIONES DE POLITICA GENERAL Y UNA PLANIFICACION: EDUCACION, SALUD, ASUNTOS SOCIALES, ORDENACION DEL TERRITORIO, PROTECCION DE LA NATURALEZA, ARTES Y UTILIZACION DEL OCIO.
EN ESTE MISMO DOCUMENTO SE SUBRAYA LA NECESIDAD DE QUE LOS PODERES PUBLICOS SE OCUPEN DE UNA PROGRAMACION GLOBAL DE INSTALACIONES APROPIADAS, TENIENDO EN CUENTA LAS NECESIDADES LOCALES, REGIONALES Y NACIONALES Y PROCURANDO EL MAXIMO APROVECHAMIENTO DE LOS EQUIPAMIENTOS EXISTENTES O REALIZABLES; EL IMPERATIVO DE ADOPTAR MEDIDAS QUE ASEGUREN EL ACCESO A LA NATURALEZA PARA UTILIZAR EL TIEMPO LIBRE, Y, EN FIN, LA NECESIDAD DE CONTAR CON PERSONAL TECNICO CUALIFICADO.
EL ARTICULO 26.1.17 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON ATRIBUYE A LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION, LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LA PROMOCION DE LA EDUCACION FISICA, DEL DEPORTE Y DE LA ADECUADA UTILIZACION DEL OCIO, ES DECIR, LA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 43.3 DE LA CONSTITUCION DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL.
EN EJERCICIO DE ESTA COMPETENCIA, LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON APROBARON YA LA LEY 4/1986, DE 30 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON Y EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS MISMAS.
LLEGADO EL MOMENTO DE PROCEDER A UNA REGULACION MAS GENERAL DE LA ACCION QUE EN ESTA MATERIA DE LA EDUCACION FISICA, EL DEPORTE Y LA ADECUADA UTILIZACION DEL OCIO MEDIANTE EL EJERCICIO Y LA CULTURA FISICA, DEBEN LLEVAR A CABO LOS PODERES PUBLICOS EN EL AMBITO DE CASTILLA Y LEON EN TODO AQUELLO NO ATRIBUIDO AL ESTADO O A LA COMPETENCIA DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES A LAS QUE ESTA VINCULADO EL DEPORTE ESPAÑOL, SE HA OPTADO POR INTEGRAR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EN LA PRESENTE LEY, EL CONTENIDO DE LA LEY 4/1986, DE 30 DE ABRIL, Y ESTABLECER UNA REGULACION SUCINTA DE OTRAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS DIFERENTES DE LAS FEDERACIONES.
EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA QUE FIGURA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD, CITADO EN LA LEY DE BASES DEL REGIMEN LOCAL Y EN LA LEY DE CASTILLA Y LEON 6/1986, DE 6 DE JUNIO, REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD Y LAS ENTIDADES LOCALES, LA PRESENTE LEY PRETENDE TAMBIEN REDISTRIBUIR LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS PUBLICAS, TRASLADANDO A LAS PROVINCIAS Y A LOS GRANDES MUNICIPIOS QUE TENGAN MAS DE 20.000 HABITANTES LAS QUE ESTAS ENTIDADES LOCALES PUEDEN DESEPEÑAR MAS ADECUADAMENTE, CON LOS MEDIOS Y SERVICIOS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBIDAMENTE LES TRASPASE.
LA LEY HA TENIDO EN CUENTA, EN CUANTO A LA EDUCACION FISICA, QUE POR EL MOMENTO LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON CARECE DE COMPETENCIAS EN MATERIAS DE EDUCACION O DE ENSEÑANZA INSTITUCIONALIZADA. NO OBSTANTE, EL ARTICULO 26.1.17 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA LE OTORGA COMPETENCIAS EN MATERIA DE EDUCACION FISICA, LO QUE HA DE TENER ALGUN CONTENIDO, COMO SE HA ENTENDIDO EN LA FORMULACION DE LA PRESENTE LEY, COMPATIBILIZANDOLO CON LAS COMPETENCIAS AUN RESERVADAS AL ESTADO.
LA LEY ATIENDE A PROMOVER EL DEPORTE Y LA CULTURA FISICA EN LA ADECUADA UTILIZACION DEL OCIO MEDIANTE EL IMPULSO DE LAS OPORTUNAS INVESTIGACIONES, LA INFORMACION, EL FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO, EL ESPECIAL APOYO A LOS EQUIPAMIENTOS, LA INTRODUCCION DE LA PERSPECTIVA DEPORTIVA EN EL APROVECHAMIENTO DEL MEDIO NATURAL, EL CONTROL Y LA ASISTENCIA MEDICO-SANITARIA Y, EN FIN, EL APOYO A LA PRESENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CASTILLA Y LEON. SE DEDICA ASIMISMO ESPECIAL ATENCION AL DEPORTE DE COMPETICION Y AL DE ALTO NIVEL, CUYA ORDENACION Y PROMOCION INCUMBIRA PRINCIPALMENTE A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS, COMO VIENE SIENDO YA TRADICIONAL.
LA LEY AFIRMA COMO PRINCIPIO GENERAL EL VALOR PREFERENTE QUE SE RECONOCE A LAS INICIATIVAS PRIVADAS O SOCIALES EN ESTE AMBITO Y AL CARACTER SUBSIDIARIO DE LA ACCION DE LOS PODERES PUBLICOS, ASI COMO A LA NECESIDAD DE MANTENER EN TODAS ESTAS ACTIVIDADES SU ORIENTACION TELEOLOGICA AL DESARROLLO ARMONICO INTEGRAL DE LA PERSONA HUMANA EN SI MISMA Y EN SU DIMENSION SOCIAL, EN LINEA CON LOS IDEALES INTERNACIONALES OLIMPICOS.
COMO INSTRUMENTO DE PARTICIPACION Y ORGANO DE CONSULTA Y ASESORAMIENTO, SE CREA EL CONSEJO DE DEPORTES DE CASTILLA Y LEON.
SE ABORDA EN LA LEY EL REGIMEN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN EL AMBITO DE SU APLICACION, TENIENDO BIEN PRESENTES LAS EXIGENCIAS QUE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO VIENEN APLICANDO A LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA, COMO CONSECUENCIA ESPECIALMENTE DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE 1978.
LA PRESENTE LEY HA PROCURADO EVITAR UN EXCESO DE PARTICULARIZACION EN LA REGULACION, POR ENTENDER QUE TAL ES EL COMETIDO DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, DEBIENDOSE LIMITAR LA LEY A LA FIJACION DE LOS CRITERIOS MAS GENERALES Y PERMANENTES.
POR ULTIMO, SIGUIENDO LAS PAUTAS DE LA LEY DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 6/1986, DE 6 DE JUNIO, SE ATRIBUYEN IMPORTANTES TRASPASOS DE FUNCIONES A LAS ENTIDADES LOCALES, A TRAVES DE LAS TECNICAS DE LA DELEGACION Y DE LA TRANSFERENCIA, INCLUYENDOSE, CUANDO ES ESTA ULTIMA LA VIA UTILIZADA, LAS DISPOSICIONES PERTINENTES PARA LA OPERATIVIDAD DE ESTA TRANSFERENCIA, ADMITIENDOSE COMO FORMULA PROVISIONAL TRANSITORIA EL QUE, A PETICION DE UNA O VARIAS CORPORACIONES INTERESADAS, SE LES APLIQUE ALTERNATIVAMENTE DURANTE CIERTO TIEMPO LA TECNICA DE LA DELEGACION Y NO DE LA TRANSFERENCIA.
CAPITULO PRIMERO AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. EL OBJETO DE ESTA LEY ES LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD PUBLICA PARA LA PROMOCION EN CASTILLA Y LEON DE LA EDUCACION FISICA, DEL DEPORTE Y DE LA ADECUADA UTILIZACION DEL OCIO MEDIANTE EL EJERCICIO Y LA CULTURA FISICA, EN VIRTUD DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL ARTICULO 26.1.17 DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 2. LOS PODERES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, GARANTIZARAN EL ACCESO DE TODO CIUDADANO EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y OPORTUNIDADES AL CONOCIMIENTO Y A LA PRACTICA DE LA ACTIVIDAD FISICA Y EL DEPORTE MEDIANTE:
A) LA COLABORACION DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ENTRE SI Y CON LOS DIFERENTES CENTROS DE ENSEÑANZA PARA LA MAS ADECUADA Y EFECTIVA INTEGRACION DE LA EDUCACION FISICA Y DEPORTIVA EN EL SISTEMA EDUCATIVO GENERAL, EN TODOS SUS NIVELES Y AMBITOS, ASI COMO EN LA EDUCACION ESPECIAL.
B) EL FOMENTO Y, EN SU CASO, LA CREACION Y GESTION DE ESCUELAS DEPORTIVAS.
C) LA REGULACION, PROMOCION Y, EN CASO NECESARIO, ORGANIZACION Y GESTION DE ACTIVIDADES DE EDUCACION COMPLEMENTARIA EN MATERIA DEPORTIVA Y DE CULTURA FISICA EN LA UTILIZACION DEL OCIO.
D) LA COLABORACION ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y LAS UNIVERSIDADES EN CUANTO PUEDA REFERIRSE A LA FORMACION ADECUADA DE TECNICOS Y PROFESIONALES EN MATERIA DE EDUCACION FISICA Y DEPORTE, ASI COMO A SU ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO.
E) EL IMPULSO DE LA INVESTIGACION PARA LA DIVERSIFICACION Y MEJORA DE LAS ACTIVIDADES A QUE ESTA LEY SE REFIERE, EN COORDINACION CON LA QUE PUEDA DESARROLLARSE EN AREAS AFINES.
F) LA ADOPCION DE MEDIDAS DIRIGIDAS A FACILITAR LA MAS AMPLIA INFORMACION Y DIFUSION DE LAS POSIBILIDADES DE EDUCACION FISICA, DEPORTIVAS Y DE CULTURA FISICA EN LA UTILIZACION DEL OCIO, ESPECIALMENTE EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
G) EL FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO DEPORTIVO EN TODAS SUS MANIFESTACIONES, CON ADECUADA DIFERENCIACION DEL DEDICADO AL DEPORTE PROFESIONAL Y DEL DIRIGIDO AL DEPORTE AFICIONADO, GENERAL O POPULAR.
H) LA PROGRAMACION, INCENTIVACION, CONSTRUCCION Y GESTION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y PARA LA OCUPACION DEL TIEMPO LIBRE MEDIANTE EL EJERCICIO FISICO, DOTADAS DE LOS EQUIPAMIENTOS NECESARIOS, VELANDO, EN CONSECUENCIA, POR LA INCLUSION DE RESERVAS DE ESPACIO SUFICIENTES EN LA ORDENACION URBANISTICA Y DEL TERRITORIO. TODO ELLO EN ORDEN A FACILITAR A TODOS LOS CIUDADANOS LA PRACTICA EFECTIVA DE LOS DIVERSOS DEPORTES Y ACTIVIDADES DE EJERCICIO FISICO PARA EL TIEMPO LIBRE.
I) LA REGULACION Y PROMOCION DEL DEPORTE DE COMPETICION DE AMBITO REGIONAL Y EL APOYO AL DEPORTE DE ALTO NIVAL DE LOS CASTELLANOS Y LEONESES. SE ARBITRARAN MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL PARA LOS DEPORTISTAS DE LA COMUNIDAD QUE DESTAQUEN EN EL DEPORTE DE ALTO NIVEL, PARTICULARMENTE EN ORDEN A FACILITARLES LA COMPATIBILIDAD DE SU INTENSA DEDICACION AL DEPORTE CON OTRAS SITUACIONES DE TRABAJO O DE ESTUDIO, Y CON VISTAS A ASISTIRLES EN SU PLENA REINTEGRACION PROFESIONAL AL FINALIZAR SU ETAPA DE DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL.
J) LA INTERVENCION TENDENTE AL ADECUADO APROVECHAMIENTO DEL MEDIO NATURAL PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, DE RECREO O DE OCIO.
K) LA PROMOCION DE LAS MANIFESTACIONES DEPORTIVAS AUTOCTONAS QUE FORMEN PARTE DE LA CULTURA TRADICIONAL Y POPULAR EN CASTILLA Y LEON.
L) EL APOYO AL DEPORTE CASTELLANO Y LEONES EN LOS AMBITOS NACIONALES E INTERNACIONALES.
M) LA REGULACION DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DEDICADOS A LA EDUCACION FISICA, AL DEPORTE O AL OCIO MEDIANTE LA ACTIVIDAD FISICA.
N) EL IMPULSO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL, DE ASISTENCIA MEDICA Y SANITARIA Y DE INVESTIGACION QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS A QUE ESTA LEY SE REFIERE.
LA COORDINACION CON LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES EN ORDEN A PRESTAR ESPECIAL APOYO A LOS DISMINUIDOS FISICOS, PSIQUICOS Y SENSORIALES PARA SU PARTICIPACION EN LAS ACTIVIDADES A QUE ESTA LEY SE REFIERE.
O) LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA IMPEDIR Y ERRADICAR LOS COMPORTAMIENTOS VIOLENTOS O ANTIDEPORTIVOS Y LAS PRACTICAS ILEGALES DIRIGIDAS A MEJORAR EL RENDIMIENTO DE LOS DEPORTISTAS, ESPECIALMENTE EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS.
P) EL APOYO NECESARIO PARA LA REALIZACION DE LOS PRINCIPIOS E IDEALES OLIMPICOS.
Q) EL FOMENTO DE UNA DECUADA PROTECCION DE LOS DEPORTISTAS MEDIANTE SISTEMAS DE PREVISION SOCIAL DE CARACTER MUTUALISTA Y EL VELAR POR LA CONTINUA Y PERMANENTE VIABILIDAD DE DICHOS SISTEMAS.
ART. 3. LOS PODERES PUBLICOS FOMENTARAN EN LA MAYOR MEDIDA POSIBLE LA LIBRE INICIATIVA INDIVIDUAL O SOCIAL, REMOVIENDO LOS ABSTACULOS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN SU PLENA EXPANSION Y FACILITANDO LA PARTICIPACION VOLUNTARIA Y RESPONSABLE DE TODOS LOS CIUDADNOS EN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTA LEY.
ART. 4. LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY PRESTARAN ESPECIAL ATENCION AL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DE LA EDUCACION FISICA Y DEL DEPORTE ENTRE LOS NIÑOS, LOS JOVENES, LOS MINUSVALIDOS Y LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, A TRAVES DEL ORGANISMO COMPETENTE Y EN COORDINACION CON LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, FOMENTARA LA PRACTICA DEL DEPORTE PARA TODOS, ASI COMO LA CREACION DE AGRUPACIONES PARA DESARROLLARLO Y COORDINARLO.
ART. 5. 1. SE CONSIDERARAN DE INTERES PREFERENTE LOS PLANES Y PROGRAMAS PARA LA PRACTICA DE LA EDUCACION FISICA Y DEL DEPORTE EN LA EDAD ESCOLAR, ORIENTADOS A LA EDUCACION INTEGRAL, AL DESARROLLO ARMONICO DE LA PERSONALIDAD Y A LA CONSECUCION DE UNAS CONDICIONES FISICAS Y DE UNA FORMACION QUE POSIBILITEN LA PRACTICA CONTINUADA DEL DEPORTE EN EDADES POSTERIORES.
2. DEBERA PROCURARSE QUE LA PRACTICA DEL DEPORTE ESCOLAR SEA POLIDEPORTIVA, Y NO ORIENTADA EXCLUSIVAMENTE A LA COMPETICION, A FIN DE QUE LOS ESCOLARES PUEDAN PRACTICAR DIVERSAS MODALIDADES DEPORTIVAS DE ACUERDO CON SU APTITUD Y EDAD.
ART. 6. LA ORGANIZACION Y LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DE ESTA LEY SE BASARAN EN LOS PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACION Y EFICACIA, PARA LA MAYOR EFECTIVIDAD DE LA AUTONOMIA LOCAL Y LA AUTOADMINISTRACION DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS, CON SOMETIMIENTO PLENO AL ORDENAMIENTO JURIDICO.
CAPITULO II
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 7. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DICTARA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY Y APROBARA LAS REGLAMENTACIONES PRECISAS PARA LAS DISTINTAS ENTIDADES, ESTABLECIMIENTOS, INTERVENCIONES Y EQUIPAMIENTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 2., SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE REMISION A DISPOSICIONES MAS PARTICULARIZADAS DE LA CONSEJERIA CON COMPETENCIA EN LA MATERIA, DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES O DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS.
ART. 8. COMPETE A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A TRAVES DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, LA APROBACION DE LOS PROGRAMAS REGIONALES QUE FUEREN NECESARIOS PARA LA MEJOR COORDINACION Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTA LEY.
ART. 9. 1. PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, EN LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LA MATERIA EXISTIRAN LOS SIGUIENTES REGISTROS Y CENSOS, QUE TENDRAN CARACTER PUBLICO:
A) REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS.
B) REGISTRO DE ESCUELAS DEPORTIVAS Y DE CENTROS DE TECNIFICACION DEPORTIVA.
C) REGISTRO DE CENTROS PRIVADOS DE ACTIVIDAD FISICO-DEPORTIVA.
D) CENSO DE ACTIVIDADES DE EDUCACION COMPLEMENTARIA FISICA Y DEPORTIVA.
E) CENSO DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACION Y ESTUDIOS EN MATERIA DEPORTIVA Y DE CULTURA FISICA EN LA UTILIZACION DEL OCIO.
F) CENSO DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y PARA EL EJERCICIO FISICO, QUE SEAN DE USO SOCIAL O PUBLICO.
G) CENSO DE COMPETICIONES DEPORTIVAS.
2. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS, ASI COMO LAS ENTIDADES Y PARTICULARES AFECTADOS, COMUNICARAN, PARA SU INSCRIPCION, LOS DATOS QUE SE DETERMINEN EN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS REGLAMENTARIAS.
3. ESTOS REGISTROS Y CENSOS RECOGERAN LA INFORMACION RELATIVA A CASTILLA Y LEON Y PODRAN SER REGLAMENTARIAMENTE CONSULTADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y CUALESQUIERA INTERESADOS. ASIMISMO DEBERAN SER REVISADOS Y ACTUALIZADOS AL MENOS CADA CUATRO AÑOS.
ART. 10. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA RECABARA LA INFORMACION Y EJERCERA LA INSPECCION NECESARIAS PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DEL ESTADO Y PARA VERIFICAR Y EVALUAR LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS SUBVENCIONADOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
2. LA INFRACCIONES EN QUE INCURRAN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES, LAS FEDERACIONES O LAS DEMAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS PODRAN DAR LUGAR A PROCEDIMIENTOS DE ANULACION Y SUSPENSION DE ACTUACIONES CONFORME AL ORDENAMIENTO VIGENTE, O A LA ADOPCION, EN SU CASO, DE LAS MEDIDAS QUE SE PREVEN EN LA LEY 6/1986 DE RELACIONES CON LAS ENTIDADES LOCALES O PUEDAN DISPONERSE EN LAS REGLAMENTACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. DE ESTA LEY.
ART. 11. COMPETE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ADOPTAR LAS MEDIDAS PARA EL IMPULSO DE LA INVESTIGACION A QUE SE REFIERE LA LETRA E) DEL ARTICULO 2.
ART. 12. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DISPONDRA LO NECESARIO PARA QUE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES PUEDAN FACILITAR LA MAS AMPLIA INFORMACION Y DIFUSION DE LAS POSIBILIDADES DE EDUCACION FISICA, DEPORTIVAS Y DE CULTURA FISICA EN LA UTILIZACION DEL OCIO QUE PUEDAN SER DE INTERES PARA TODOS LOS CIUDADANOS, ESPECIALMENTE DENTRO DEL ESPACIO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 13. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA APOYARA, COORDINARA Y, EN SU CASO, MANTENDRA DIRECTAMENTE LAS RELACIONES QUE EN MATERIA DEPORTIVA Y DE CULTURA FISICA SEAN PROCEDENTES EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS QUE, DESDE EL, DEBAN SOSTENERSE CON LAS DEMAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL ESTADO Y CUALESQUIERA ORGANIZACIONES PUBLICAS O PRIVADAS NACIONALES O INTERNACIONALES, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE EN ESTE ORDEN ESTEN RESERVADAS AL ESTADO.
ART. 14. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA EFECTUAR COVOCATORIAS DE CARACTER REGIONAL PARA OTORGAR DISTINCIONES, PREMIOS, TROFEOS O AYUDAS A DETERMINADAS ACTIVIDADES PARTICULARMENTE CUALIFICADAS, EN ORDEN A LA PROMOCION REGIONAL DEL DEPORTE O DE OTRAS MODALIDADES DE UTILIZACION DEL OCIO MEDIANTE LA CULTURA FISICA, ENCAMINADAS A LA PRESENCIA DEL DEPORTE DE CASTILLA Y LEON EN MANIFESTACIONES O COMPETICIONES DEPORTIVAS EN SU MAS AMPLIO SENTIDO, NACIONALES O INTERNACIONALES, ESPECIALMENTE PRESTIGIADAS.
ART.
15. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DISPONDRA LO NECESARIO PARA LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, COMPETITIVAS O NO, DE CARACTER COMUN A TODA CASTILLA Y LEON, QUE CONTRIBUYAN A FORTALECER LA IDENTIDAD PROPIA Y EL SENTIDO DE UNIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PARA LO QUE CONTARA CON LA COLABORACION DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON.
ART.
16. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA FOMENTARA LA CONSTRUCCION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y REGLAMENTARIAMENTE DETERMINARA LOS REQUISITOS DE IDONEIDAD DE LAS MISMAS, ASI COMO LA TITULACION DE SU PERSONAL TECNICO.
2. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A TRAVES DE LA CONSEJERIA COMPETENTE, REDACTARA, TRAMITARA Y APROBARA UNA RELACION BIANUAL DE LAS NECESIDADES REFERIDAS A INSTALACIONES DEPORTIVO-RECREATIVAS EN CASTILLA Y LEON, QUE SERVIRA DE BASE PARA ORIENTAR LA ADSCRIPCION DE RECURSOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A ESTAS INSTALACIONES.
3. EN CUANTO PARTICIPE EN LA FINANCIACION PARCIAL O TOTAL DE LAS MISMAS, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE RESERVA EL CONTROL DE SUS INVERSIONES, ASI COMO LA COMPETENCIA DE VISAR LOS PROYECTOS DE EJECUCION, VELANDO PARA QUE LAS INSTALACIONES SEAN, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, DE CARACTER POLIVALENTE.
4. LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES DEBERAN SER ACCESIBLES Y SIN BARRERAS NI OBSTACULOS QUE IMPOSIBILTEN LA LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA O DE EDAD AVANZADA. ASIMISMO, LOS ESPACIOS INTERIORES DEBERAN PERMITIR SU NORMAL UTILIZACION POR LAS CITADAS PERSONAS. A TALES FINES, SE SEGUIRAN LAS RECOMENDACIONES DE LA <CARTA EUROPEA DE DEPORTE PARA TODOS: PERSONAS CON DISCAPACIDAD>.
5. LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS, Y EN ESPECIAL LAS QUE PUEDAN ACOGER A UN NUMERO ELEVADO DE ESPECTADORES, DEBERAN PROYECTARSE Y CONSTRUIRSE DE MANERA QUE SE IMPIDAN O LIMITEN AL MAXIMO LAS POSIBLES ACCIONES DE VIOLENCIA, DE ACUERDO CON LAS RECOMENDACIONES DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE SUSCRITOS POR ESPAÑA.
ART. 17. LA ELABORACION DE UNA RELACION BIANUAL DE LAS NECESIDADES REFERIDAS A INSTALACIONES DEPORTIVO-RECREATIVAS EN CASTILLA Y LEON SE HARA CON LOS SIGUIENTES OBJETIVOS GENERALES:
1. QUE HAGA POSIBLE LA PRACTICA GENERALIZADA DE UNA ACTIVIDAD FISICA DE CARACTER LUDICO Y EDUCATIVO.
2. QUE POSIBILITE IR REALIZANDO INSTALACIONES SEGUN SE VAYAN ASIGNANDO RECURSOS ANUALMENTE, ORIENTANDO LA INVERSION DE LOS PRIMEROS PROGRAMAS DE ACTUACION HACIA LAS COMARCAS Y MUNICIPIOS CON MAYORES DEFICIT, DE MODO QUE SE LOGRE LO MAS RAPIDAMENTE POSIBLE UN NIVEL ADECUADO DE EQUIPAMIENTO.
3. QUE ACONSEJE CON CARACTER PRIORITARIO LA INVERSION EN INSTALACIONES CON MAYORES POSIBILIDADES DE APROVECHAMIENTO (LAS DE EDUCACION FISICA, LAS DEL DEPORTE COMO PRACTICA Y APROVECHAMIENTO, LAS DE COMPETICION A NIVELES MEDIOS) SOBRE LAS DEL DEPORTE ESPECTACULO.
4. QUE FACILITE LA OBTENCION DE LA MAXIMA RENTABILIDAD SOCIAL DE LOS RECURSOS HUMANOS, ECONOMICOS Y DE EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE LAS DIPUTACIONES Y DE LOS MUNICIPIOS.
5. QUE POSIBILITE EL MANTENIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS AFICIONES Y TRADICIONES DEPORTIVO-POPULARES ENRAIZADAS EN LA CULTUA DE CADA MUNICIPIO O COMARCA.
6. QUE PERMITA SER ARTICULADO CON UN POSTERIOR PLAN REGIONAL DE EQUIPAMIENTOS EDUCATIVOS Y CULTURALES QUE CONJUGUEN EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE LAS NECESIDADES DE LA CULTURA, LA EDUCACION Y EL TIEMPO LIBRE DENTRO DE UNOS MISMOS COMPLEJOS DE CADA LOCALIDAD.
ART. 18. PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES Y EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ESTABLECERA LOS MEDIOS ADECUADOS DE COLABORACION CON LAS ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PUBLICOS Y ENTIDADES PRIVADAS, POR MEDIO DE CONVENIOS, DE ACUERDOS DE COOPERACION, DE LA DELEGACION DE FUNCIONES Y, EN SU CASO, DE LAS TRANSFERENCIAS QUE SE DETERMINEN, O POR CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO QUE POSIBILITE ALCANZAR LOS OBJETIVOS QUE LA PRESENTE LEY PERSIGUE.
ART.
19. SIN PERJUICIO DE LAS INICIATIVAS QUE INSTITUCIONALMENTE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ADOPTE PARA LA EJECUCION DIRECTA DE PROGRAMAS CONCRETOS, LA ADMINISTRACION AUTONOMICA ENCOMENDARA PREFERENTEMENTE LA REALIZACION DE SUS PROGRAMAS A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES Y ENTIDADES:
A) ENTIDADES LOCALES.
B) UNIVERSIDADES.
C) FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON Y DEMAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS.
ART. 20. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA INSTRUMENTARA LAS DIVERSAS MODALIDADES EN QUE ESTABLECERA LA COLABORACION CON LAS INSTITUCIONES CITADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR PARA EL DESARROLLO DE SUS OBJETIVOS, A TRAVES, ENTRE OTROS, DE LOS SIGUIENTES MEDIOS:
A) PROGRAMAS DE PROMOCION DEPORTIVA.
B) PROGRAMAS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON.
C) PROGRAMAS PARA LA FORMACION DE TECNICOS Y ARBITROS O JUECES.
D) PROGRAMAS DE EDUCACION FISICA DE OCIO Y TIEMPO LIBRE.
E) PROGRAMA DE INVESTIGACION DEPORTIVA.
F) PROGRAMAS DE EQUIPAMIENTO DEPORTIVO.
ART. 21. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DETERMINARA LAS CARACTERISTICAS Y REQUISITOS DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS NECESARIAS PARA DESARROLLAR LA PRACTICA DEPORTIVA EN SUS DISTINTOS NIVELES Y EXIGIRA LA ADOPCION DE CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA PERMITIR EL CONTROL DE LA APTITUD FISICA PARA LA PRACTICA DEL DEPORTE. ASIMISMO ESTABLECERA LOS REQUISITOS DE CARACTER MEDICO Y DE COBERTURA ASISTENCIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS A LOS DEPORTISTAS ASOCIADOS.
2. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CREARA UN CENTRO DE MEDICINA DEL DEPORTE Y FOMENTARA LOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES DEDICADOS A LA MEDICINA DEPORTIVA.
3. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VELARA POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SANIDAD E HIGIENE DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
4. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON COORDINARA LAS GESTIONES DE LAS FEDERACIONES DE LA REGION TENDENTES A LA BUSQUEDA DE UNA ADECUADA COBERTURA ASISTENCIAL A LOS DEPORTISTAS A TRAVES DE CONVENIOS ENTRE LAS MISMAS Y LAS INSTITUCIONES O ENTIDADES MUTUALISTAS PROCURANDO QUE DICHOS DEPORTISTAS POSEAN UNA UNICA ASISTENCIA SANITARIA, CON INDEPENDENCIA DE LOS DEPORTES QUE PRACTIQUEN.
ART. 22. PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO PRIMERO, LA ADMINISTRACION AUTONOMICA CONTARA CON LOS MEDIOS QUE PRESUPUESTARIAMENTE SEAN ASIGNADOS POR LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON Y CON LOS QUE OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS O ENTIDADES PRIVADAS PUEDAN APORTAR A TAL FIN.
CAPITULO III
COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES
ART. 23. EN LOS TERMINOS QUE PREVEA LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O, EN SU CASO, LA DEL ESTADO, LOS MUNICIPIOS EJERCERAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES Y COMPETENCIAS DENTRO DE SU TERMINO MUNICIPAL:
A) LA ELABORACION Y EJECUCION DE LOA PLANES NECESARIOS PARA DOTAR AL MUNICIPIO DE LA SUFICIENTE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA.
B) LA GESTION DE LOS EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS MUNICIPALES, SIN PERJUICIO DE LOS CONCIERTOS O CONVENIOS QUE PUEDAN CELEBRAR CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS PARA LA GESTION DE INSTALACIONES DE TITULARIDAD AJENA AL MUNICIPIO.
C) ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION URBANISTICA EN MATERIA DE RESERVA DE ESPACIOS Y ZONAS PARA LA PRACTICA DEL DEPORTE.
E) EJERCER CUANTAS OTRAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS LES ESTEN ATRIBUIDAS EN VIRTUD DE LA NORMATIVA ESTATAL, DE LA PRESENTE LEY Y DE LAS NORMAS QUE LA DESARROLLEN, ASI COMO TODAS LAS QUE LES PUEDAN SER TRANSFERIDAS O DELEGADAS.
ART.
24. LAS PROVINCIAS Y LOS MUNICIPIOS, EN EL EJERCICIO DE SU AUTONOMIA COMPETENCIAL Y DENTRO DE SUS RESPECTIVOS AMBITOS TERRITORIALES, PODRAN ELABORAR Y EJECUTAR SUS PROGRAMAS DE PROMOCION DEPORTIVA, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE COORDINACION QUE CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 25. CORRESPONDE A LAS PROVINCIAS Y A LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 20.000 HABITANTES LA EJECUCION DE LAS REGLAMENTACIONES Y PROGRAMAS QUE, EN LAS MATERIAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY, APRUEBE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EN TODO LO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ATRIBUIDO A OTRAS ADMINISTRACIONES O A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS.
ART. 26. 1. SE TRANSFIEREN A LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 20.000 HABITANTES LA TITULARIDAD Y LA GESTION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS QUE SON PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y RADICAN EN EL CORRESPONDIENTE TERMINO MUNICIPAL.
2. SE TRANSFIEREN A LAS PROVINCIAS LA TITULARIDAD Y LA GESTION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS QUE SON PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y RADICANDO EN EL CORRESPONDIENTE
TERRITORIO PROVINCIAL NO ESTEN COMPRENDIDAS EN EL APARTADO PRECEDENTE.
ART.
27. 1. EN LOS TERMINOS Y EN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 6/1986, DE 6 DE JUNIO, REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON Y LAS ENTIDADES LOCALES, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON APROBARA MEDIANTE DECRETO LA DELEGACION EN FAVOR DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 20.000 HABITANTES DE CASTILLA Y LEON LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) ORGANIZAR LAS COMPETICIONES ESCOLARES DENTRO DE SUS RESPECTIVOS AMBITOS TERRITORIALES.
B) PROMOVER LA CREACION DE AGRUPACIONES PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE ESCOLAR.
C) GESTIONAR LA CONCESION DE AYUDAS PARA CREAR Y MANTENER EQUIPOS Y PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN CENTROS DOCENTES.
D) LA PROMOCION DEL DEPORTE SOCIAL Y POPULAR.
E) LA AUTORIZACION Y, EN SU CASO, ORGANIZACION DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS POPULARES.
F) LA PROMOCION Y CREACION DE AGRUPACIONES DEPORTIVAS PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE PARA TODOS Y EL DEPORTE DEL TIEMPO LIBRE.
2.
LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES PARA LA COORDINACION DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES EN LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA FISICA Y DEL DEPORTE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN TODO CASO SE RESERVA.
3. LAS FUNCIONES OBJETO DE DELEGACION DEBERAN SER EJECUTADAS INTEGRAMENTE EN LOS RESPECTIVOS AMBITOS TERRITORIALES DE LAS ENTIDADES LOCALES RECEPTORAS DE LAS MISMAS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
4. LAS ENTIDADES LOCALES MENCIONADAS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DELEGADAS, COORDINARAN SUS ACTIVIDADES CON LAS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS AL OBJETO DE NO INTERFERIR EN LA PROGRAMACION DEPORTIVA DE ESTAS.
ART. 28. LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Y LA DELEGACION DE FUNCIONES QUE ESTA LEY ESTABLECE, ASI COMO EL TRASPASO DE LOS MEDIOS Y SERVICIOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO, SE REGIRAN EN TODO LO NO ESPECIFICAMENTE DISPUESTO EN ELLA POR LA LEY 6/1986, DE 6 DE JUNIO, REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y LAS ENTIDADES LOCALES.
CAPITULO IV
LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS
ART. 29. LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY ACOMODARAN SU ORGANIZACION Y ACTIVIDAD A LAS CONDICIONES DE ESTA LEY Y DE SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SON ASOCIACIONES DEPORTIVAS, ENTRE OTRAS, LOS CLUBES, LAS AGRUPACIONES DE CLUBES Y LAS FEDERACIONES.
SE RECONOCERAN AGRUPACIONES DE CLUBES CON EL EXCLUSIVO OBJETO DE DESARROLLAR ACTIVIDAD DEPORTIVA EN AQUELLAS MODALIDADES NO INCLUIDAS EN FEDERACIONES.
SECCION I. LOS CLUBES DEPORTIVOS
ART. 30. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN CLUBES DEPORTIVOS LAS ASOCIACIONES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO INTEGRADAS POR PERSONAS FISICAS QUE TENGAN POR OBJETO LA PROMOCION DE UNA O VARIAS MODALIDADES DEPORTIVAS O LA PRACTICA DE LAS MISMAS POR SUS ASOCIADOS, O LA PARTICIPACION EN ACTIVIDADES O COMPETICIONES OFICIALES.
ART. 31. 1. LOS CLUBES Y DEMAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ELABORARAN Y APROBARAN SUS ESTATUTOS DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD. LA RATIFICACION DE SUS ESTATUTOS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS DETERMINARAN SU RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS EFECTOS DE ESTA LEY.
2. LOS CLUBES DEPORTIVOS PODRAN AFILIARSE A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON, PARA LO CUAL DEBERAN FIGURAR PREVIAMENTE INSCRITOS EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS.
3. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON EXIGIRAN LA CONDICION INDICADA EN EL PUNTO ANTERIOR A LOS CLUBES DEPORTIVOS QUE DESEEN AFILIARSE A LAS MISMAS, SIN PERJUICIO DE LOS REQUISITOS QUE FEDERATIVAMENTE SEAN OBLIGATORIOS.
PARA PARTICIPAR EN COMPETICIONES DE CARACTER OFICIAL, LOS CLUBES DEBERAN ESTAR INTEGRADOS EN LA FEDERACION RESPECTIVA.
ART. 32. 1.
PARA LA CONSTITUCION DE UN CLUB DEPORTIVO, SUS FUNDADORES DEBERAN SOLICITAR LA RATIFICACION DE SUS ESTATUTOS Y LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS, ACOMPAÑANDO EL ACTA FUNDACIONAL. EL ACTA DEBERA SER SUSCRITA, AL MENOS, POR CINCO FUNDADORES, RECOGER LA VOLUNTAD DE ESTOS DE CONSTITUIR UN CLUB Y APROBAR SUS ESTATUTOS.
2. EN LOS ESTATUTOS DEBERAN CONSTAR, COMO MINIMO:
A) DENOMINACION, OBJETO Y DOMICILIO DEL CLUB.
B) REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIOS.
C) DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS.
D) ORGANOS DE GOBIERNO Y DE REPRESENTACION Y REGIMEN DE ELECCION Y DE FUNCIONAMIENTO, QUE DEBERA AJUSTARSE A PRINCIPIOS DEMOCRATICOS.
E) REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTIVOS Y DE LOS SOCIOS. EN CUALQUIER CASO LOS DIRECTIVOS RESPONDERAN FRENTE A LOS SOCIOS, EL CLUB O TERCEROS POR CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE.
F) REGIMEN DOCUMENTAL.
G) REGIMEN DISCIPLINARIO.
H) REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO Y PATRIMONIAL.
I) PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE SUS ESTATUTOS.
J) PROCEDIMIENTO DE DISOLUCION Y DESTINO DE LOS BIENES, QUE EN TODO CASO SE APLICARAN A FINES ANALOGOS DE CARACTER DEPORTIVO.
SECCION II. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS
ART. 33. 1. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON SON ENTIDADES PRIVADAS CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD DE OBRAR, INTEGRADAS POR LOS CLUBES O CUALESQUIERA ASOCIACIONES DEPORTIVAS, LOS DEPORTISTAS, LOS TECNICOS, LOS JUECES Y LOS ARBITROS QUE PRACTICAN, PROMUEVEN O CONTRIBUYEN AL DESARROLLO DE UNA MISMA ESPECIALIDAD DEPORTIVA DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y COLABORAN CON LA ADMINISTRACION AUTONOMICA Y LAS ADMINISTRACIONES LOCALES EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EN MATERIA DEPORTIVA.
2. SOLO PODRA HABER UNA FEDERACION DEPORTIVA DE CASTILLA Y LEON POR CADA MODALIDAD DEPORTIVA.
3. LA DENOMINACION DE FEDERACION DEPORTIVA DE CASTILLA Y LEON QUEDA RESERVADA A TODOS LOS EFECTOS A LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS QUE SE REGULAN EN LA PRESENTE SECCION.
ART. 34. 1. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON REGULARAN SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE REPRESENTACION DEMOCRATICA Y DE DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES Y ACTIVIDADES.
2. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON SE RIGEN POR LA LEGISLACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE LES SEA APLICABLE, POR LA LEGISLACION DEL ESTADO, DE APLICACION SUPLETORIA, POR SUS PROPIOS ESTATUTOS Y POR LOS ESTATUTOS DE LAS FEDERACIONES ESPAÑOLAS.
ART. 35.
LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS SE ORGANIZARAN TERRITORIALMENTE EN TANTAS DELEGACIONES COMO PROVINCIAS CONSTITUYAN LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 36. 1. PARA CONSTITUIR UNA FEDERACION DEPORTIVA DE CASTILLA Y LEON SERA NECESARIO PRESENTAR ANTE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE DEPORTES, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) EL ACUERDO DE LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS EXISTENTES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA CONSTITUIDAS EN JUNTA PROMOTORA, EN EL QUE SE HAGA CONSTAR LA VOLUNTAD DE CREACION DE LA FEDERACION DEPORTIVA DEL CORRESPONDIENTE DEPORTE, JUSTIFICANDO LA EXISTENCIA Y LA PRACTICA HABITUAL DE ESE DEPORTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) ESTATUTOS DE LA FEDERACION, ELABORADOS POR LOS PROMOTORES CITADOS EN EL APARTADO ANTERIOR Y ACTA DE APROBACION DE LOS MISMOS.
C) SOLICITUD DE RATIFICACION DE LOS ESTATUTOS POR EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.
2. EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE LA PRESENTACION DE LOS ESTATUTOS, EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, LOS RATIFICARA, O LOS DEVOLVERA A LA JUNTA PROMOTORA INDICANDO LAS DEFICIENCIAS U OMISIONES QUE SEA PRECISO SUBSANAR POR CONTRAVENIR O INCUMPLIR LOS PRECEPTOS INCLUIDOS EN ESTA LEY. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO SE ENTENDERA POSITIVO.
EN EL CASO DE DEVOLUCION, LA JUNTA PROMOTORA VENDRA OBLIGADA A PRESENTAR LOS ESTATUTOS DEBIDAMENTE CORREGIDOS EN EL PLAZO DE DOS MESES.
3. EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES DESDE LA RATIFICACION DE LOS ESTATUTOS, LA JUNTA PROMOTORA CONVOCARA ELECCIONES PARA LA CONSTITUCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, REPRESENTACION Y GESTION.
EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL APARTADOR ANTERIOR SUPONDRA LA SUSPENSION DE LA INSCRIPCION REGISTRAL.
4.
LA INSCRIPCION DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON NO SE HARA DEFINITIVA HASTA TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DESDE LA RATIFICACION DE SUS ESTATUTOS.
5. EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN ESTE ARTICULO SERA APLICABLE, CON LAS ADAPTACIONES REGLAMENTARIAS PERTINENTES, A LA CONSTITUCION DE UNA FEDERACION DEPORTIVA DE CASTILLA Y LEON POR SEGREGACION DE OTRA FEDERACION, YA EXISTENTE, EN LA QUE ESTEN INTEGRADAS DENTRO DE UNA MISMA ESPECIALIDAD ACTIVIDADES DEPORTIVAS QUE TENGAN IMPLANTACION E IDENTIDAD SUFICIENTES PARA CONVERTIRSE EN ESPECIALIDADES AUTONOMAS.
ART. 37. 1. SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CONSEJERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON COMPETENTE EN MATERIA DEPORTIVA, CORRESPONDE A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON:
A) LA PROMOCION DE SU DEPORTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) DICTAR LAS NORMAS TECNICAS DE SU ESPECIALIDAD DEPORTIVA.
C) DESARROLLAR PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION.
D) COLABORAR CON LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA CORRESPONDIENTE FEDERACION ESPAÑOLA EN LA FORMACION DE TECNICOS DEPORTIVOS.
E) DIRIGIR Y ORDENAR LAS COMPETICIONES DE SU MODALIDAD DEPORTIVA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES QUE SEAN DE APLICACION Y CON LAS QUE SIN CONTRADICCION CON ELLAS PUEDA APROBAR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LAS FEDERACIONES DE CASTILLA Y LEON, ADEMAS DE SUS PROPIAS ATRIBUCIONES, PODRAN EJECUTAR, POR DELEGACION, PROGRAMAS DE INICIATIVA PUBLICA.
ART. 38. 1. LOS ESTATUTOS DE FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON DEBERAN REGULAR COMO MINIMO LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
A) FINALIDAD DEPORTIVA BASICA DE LA FEDERACION.
B) DENOMINACION DE LA FEDERACION.
C) DOMICILIO, QUE DEBERA FIJARSE DENTRO DEL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON.
D) MODALIDAD DEPORTIVA CUYO DESARROLLO ESPECIFICO ATIENDA.
E) DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS.
F) ESTRUCTURA TERRITORIAL.
G) COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.
H) PROCEDIMIENTO DE ELECCION DEL PRESIDENTE.
I) CAUSAS DE CESE DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION, ENTRE LAS QUE SE INCLUIRA LA MOCION DE CENSURA AL PRESIDENTE.
J) REGIMEN DE ADOPCION DE ACUERDOS.
K) REGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACION, QUE COMPRENDERA, COMO MINIMO, EL LIBRO-REGISTRO DE ASOCIACIONES, EL LIBRO DE ACTAS Y LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.
L) REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACION, QUE DEBERA PRECISAR EL CARACTER, PROCEDENCIA, ADMINISTRACION Y DESTINO DE TODOS LOS RECURSOS.
M) REGIMEN DISCIPLINARIO.
N) PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS.
CAUSAS DE EXTINCION O DISOLUCION DE LA FEDERACION, ASI COMO DESTINO AL QUE HAYA DE APLICARSE SU PATRIMONIO EN TALES SUPUESTOS.
2. LOS ESTATUTOS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON DETERMINARAN, IGUALMENTE, LAS COMPETENCIAS DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES, ASI COMO LA COMPOSICION, PROCEDIMIENTO DE ELECCION Y FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO.
ART. 39. LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y DE REPRESENTACION DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON SON LA ASAMBLEA GENERAL, EL PRESIDENTE, LA JUNTA DIRECTIVA, LA COMISION REVISORA DE CUENTAS Y LAS DELEGACIONES PROVINCIALES.
ART. 40. 1. LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPERIOR DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON, EN EL QUE ESTARAN REPRESENTADOS LOS CLUBES DEPORTIVOS, LOS DEPORTISTAS, LOS TECNICOS Y LOS JUECES O ARBITROS.
2. LOS PRESIDENTES DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES SERAN MIEMBROS NATOS DE LA ASAMBLEA GENERAL. LOS DEMAS MIEMBROS SERAN ELEGIDOS CADA CUATRO AÑOS, CON CARACTER ORDINARIO, COINCIDIENDO CON LOS AÑOS OLIMPICOS, POR SUFRAGIO LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO, POR Y ENTRE LOS INTEGRANTES DE CADA COLECTIVO DE LA MODALIDAD DEPORTIVA.
3. EL NUMERO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL NO SERA SUPERIOR A CIEN NI INFERIOR A TREINTA. LOS CLUBES DEPORTIVOS ESTARAN REPRESENTADOS POR EL 45 POR 100 DE LOS MIEMBROS ELECTOS DE LA ASAMBLEA, LOS DEPORTISTAS POR EL 35 POR 100, LOS TECNICOS POR EL 10 POR 100 Y LOS JUECES O ARBITROS POR EL 10 POR 100.
4. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CONSTITUIDAS POR DIEZ O MENOS CLUBES DEPORTIVOS DEBERAN INTEGRAR EN SU ASAMBLEA GENERAL AL MENOS UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE ELLOS. SE RESPETARAN, EN TODO CASO, LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION DE LOS DEMAS ESTAMENTOS.
5. LA ASAMBLEA GENERAL DE UNA FEDERACION ESTARA VALIDAMENTE CONSTITUIDA SIEMPRE QUE EL NUMERO DE MIEMBROS ELECTOS SUPERE EL 50
POR 100 DEL NUMERO TOTAL DE SUS COMPONENTES.
ART. 41. CORRESPONDE A LA ASAMBLEA GENERAL EL CONTROL Y LA APROBACION, EN SU CASO, DE LA GESTION ECONOMICA Y DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE LA FEDERACION, TANTO EN SU PLANIFICACION COMO EN SU EJECUCION, ASI COMO LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS. EN SU SENO PODRA PLANTEARSE LA MOCION DE CENSURA AL PRESIDENTE, CONFORME AL PROCEDIMIENTO Y REGIMEN QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS CORRESPONDIENTES.
ART. 42. LA ASAMBLEA GENERAL SE REUNIRA UNA VEZ AL AÑO EN SESION ORDINARIA PARA LOS FINES DE SU COMPETENCIA Y, EN CUALQUIER CASO, PARA LA APROBACION DE LA MEMORIA DE ACTIVIDADES ANUALES, ASI COMO DEL NUEVO PRESUPUESTO Y DE LA LIQUIDACION DEL ANTERIOR. LAS DEMAS REUNIONES TENDRAN CARACTER EXTRAORDINARIO Y PODRAN SER CONVOCADAS A INICIATIVA DEL PRESIDENTE, DE LA JUNTA DIRECTIVA O DE UN NUMERO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NO INFERIOR AL 30 POR 100.
ART. 43. 1. EL PRESIDENTE ES EL ORGANO EJECUTIVO DE LA FEDERACION, OSTENTA SU REPRESENTACION LEGAL, CONVOCA Y PRESIDE LA ASAMBLEA GENERAL Y LA JUNTA DIRECTIVA Y EJECUTA SUS ACUERDOS.
2. SERA ELEGIDO CADA CUATRO AÑOS, COINCIDIENDO CON LOS AÑOS OLIMPICOS, MEDIANTE SUFRAGIO LIBRE, IGUAL Y SECRETO, POR Y ENTRE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL.
3. LA DURACION DEL MANDATO DE LOS PRESIDENTES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON, CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY, NO PODRA SER SUPERIOR A DOS PERIODOS CONSECUTIVOS.
4. EL PRESIDENTE NO PODRA EJERCER NINGUNA OTRA ACTIVIDAD DIRECTIVA EN EL AMBITO DEPORTIVO.
ART. 44. 1. LA JUNTA DIRECTIVA ES EL ORGANO COLEGIADO DE GESTION DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON. SUS MIEMBROS SERAN NOMBRADOS Y REVOCADOS LIBREMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA FEDERACION, DEBIENDO SER INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL, AL MENOS, EL 50 POR 100 DE ELLOS.
2. LA JUNTA DIRECTIVA ESTARA COMPUESTA POR EL PRESIDENTE, LOS VICEPRESIDENTES, UN SECRETARIO, UN TESORERO Y LOS VOCALES EN EL NUMERO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS.
3. EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y LAS RESPONSABILIDADES DE SUS MIEMBROS SERAN REGULADOS EN LOS ESTATUTOS FEDERATIVOS CORRESPONDIENTES.
ART. 45. 1. LA COMISION REVISORA DE CUENTAS ES UN ORGANO DE GOBIERNO DE CARACTER INTERNO DE LA PROPIA FEDERACION. SU FUNCIONAMIENTO SERA REGULADO EN LOS CORRESPONDIENTES ESTATUTOS.
2. ESTARA CONSTITUIDA POR TRES MIEMBROS, ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SESION ORDINARIA, SIENDO INCOMPATIBLES CON LOS CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA.
3. SUS FUNCIONES CONSISTEN EN EL CONTROL DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA Y LA REVISION DEL ESTADO DE CUENTAS DE LA FEDERACION; ASPECTOS SOBRE LOS QUE DEBERA EMITIR EL CORRESPONDIENTE INFORME ANTE LA ASAMBLEA GENERAL. LOS MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS TENDRAN LIBRE ACCESO A TODOS LOS DOCUMENTOS DE CONTENIDO ECONOMICO DE LA FEDERACION Y SU MANDATO TENDRA LA DURACION QUE PREVEAN LOS ESTATUTOS.
ART. 46. PARA SER MIEMBRO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON, SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLEZCAN LOS RESPECTIVOS ESTATUTOS, SERAN REQUISITOS IMPRESCINDIBLES:
SER MAYOR DE EDAD.
POSEER LA CONDICION DE CIUDADANO CASTELLANO-LEONES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON.
ESTAR EN PLENO USO DE LOS DERECHOS CIVILES.
NO HABER SIDO INHABILITADO PARA EL DESEMPEÑO DE UN CARGO PUBLICO POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.
NO ESTAR SUJETO A CORRECCION DISCIPLINARIA DE CARACTER DEPORTIVO QUE INHABILITE.
NO ESTAR INCURSO EN LOS MOTIVOS DE INCOMPATIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 47. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS RECONOCIDAS EN VIRTUD DE ESTA LEY SE SOMETEN AL REGIMEN ECONOMICO DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO PROPIOS.
ART. 48. LAS FEDERACIONES DE CASTILLA Y LEON NO PODRAN APROBAR PRESUPUESTOS DEFICITARIOS SIN LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DEPORTIVA.
ART. 49. 1. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON APLICARAN SUS RECURSOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS.
2. PODRAN DESTINAR SUS BIENES A FINES INDUSTRIALES, COMERCIALES, PROFESIONALES O DE SERVICIOS A CONDICION DE QUE LOS POSIBLES BENEFICIOS SE APLIQUEN AL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA. EN NINGUN CASO PODRAN REPARTIR BENEFICIOS ENTRE SUS MIEMBROS.
3. PODRAN FOMENTAR MANIFESTACIONES DE CARACTER FISICO-DEPORTIVO, DIRIGIDAS AL PUBLICO EN GENERAL. LOS BENEFICIOS ASI OBTENIDOS SE APLICARAN AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES FISICAS Y DEPORTIVAS DE SUS ASOCIADOS.
4.
PODRAN GRAVAR Y ENAJENAR BIENES, MUEBLES E INMUEBLES, Y TOMAR DINERO A PRESTAMO, SIEMPRE Y CUANDO DICHOS ACTOS NO COMPROMETAN DE MODO IRREVERSIBLE EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD NI LA ACTIVIDAD FISICO-DEPORTIVA QUE CONSTITUYE SU OBJETIVO. SI TALES ACTOS ALCANZAN UN IMPORTE SUPERIOR AL 30 POR 100 DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA FEDERACION, DEBERAN SER APROBADOS, AL MENOS, POR LOS DOS TERCIOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.
ART. 50. EN CASO DE DISOLUCION, EL PATRIMONIO DE LA FEDERACION TENDRA EL DESTINO QUE SE HAYA DETERMINADO EN SUS ESTATUTOS.
ART. 51. 1. LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE LEY PODRAN DISPONER LOS SISTEMAS DE AYUDA Y FINANCIACION DE LAS FEDERACIONES Y CUALESQUIERA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ESTABLECIENDO LOS MECANISMOS DE CONTROL PRECISOS PARA LA EFECTIVA APLICACION DE AQUELLOS A LOS FINES PARA LOS QUE FUERON CONCEDIDOS.
2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON PODRAN ESTABLECER CONVENIOS CON LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y DEMAS ENTES PUBLICOS CUYO AMBITO DE ACTUACION NO EXCEDA DE LA PROPIA COMUNIDAD, ASI COMO CON CUALQUIER ENTIDAD PRIVADA.
CAPITULO V
LA EDUCACION FISICA, EL DEPORTE Y LA ENSEÑANZA
ART. 52. 1. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA COLABORARA CON LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y LAS ENTIDADES LOCALES PARA QUE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA PUEDAN DISPONER DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS NECESARIAS PARA LAS ACTIVIDADES DE EDUCACION FISICA Y LA PRACTICA DEPORTIVA.
2. PROCURARA QUE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DE LOS CENTROS DOCENTES SE PROYECTEN DE FORMA QUE SE FAVOREZCA SU UTILIZACION DEPORTIVA POLIVALENTE Y SE CONSIDEREN LAS NECESIDADES DE ACCESIBILIDAD Y ADAPTACION DE LOS RECINTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.
ART. 53. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DE ACUERDO CON EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y LAS ENTIDADES LOCALES, PROMOVERA LOS PROGRAMAS DE EDUCACION FISICA QUE, POR SU DIFICULTAD DE REALIZACION EN EL AMBITO DEL CENTRO ESCOLAR, O POR CARECER ESTE DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, DEBAN REALIZARSE FUERA DEL MISMO EN HORARIO COLECTIVO Y SIN COSTE ADICIONAL PARA EL ALUMNO.
ART. 54. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA FOMENTARA LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA FUERA DEL HORARIO LECTIVO, SIN DETRIMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE CARACTER VOLUNTARIO QUE LOS CONSEJOS ESCOLARES PROGRAMEN EN HORARIO EXTRAESCOLAR.
ART. 55. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA ADOPTAR LAS MEDIDAS DE ALCANCE REGIONAL TENDENTES A COLABORAR CON OTRAS ADMINISTRACIONES Y CON LOS CENTROS DE ENSEÑANZA EN ORDEN A LA MAS ADECUADA Y EFECTIVA INTEGRACION DE LA EDUCACION FISICA Y DEPORTIVA EN EL SISTEMA EDUCATIVO GENERAL Y EN LA EDUCACION ESPECIAL.
ART. 56. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COLABORARA CON LAS UNIVERSIDADES ASENTADAS DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL PARA FOMENTAR LA CREACION DE AGRUPACIONES QUE TENGAN COMO FIN EL DESARROLLO DEL DEPORTE UNIVERSITARIO, RESPETANDO LAS COMPETENCIAS QUE SOBRE DICHA MATERIA CORRESPONDEN A LAS PROPIAS UNIVERSIDADES.
ART. 57. SIN MENOSCABO DE LA AUTONOMIA QUE CORRESPONDE A CADA UNIVERSIDAD, Y SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA DEPORTIVA CORRESPONDEN AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COLABORARA CON LAS UNIVERSIDADES DE SU TERRITORIO EN EL FOMENTO DE LA PRACTICA DEL DEPORTE UNIVERSITARIO, ASI COMO EN LA ORGANIZACION Y FINANCIACION DE INVESTIGACIONES, ESTUDIOS O CURSOS DE INTERES PARA LA CONSECUCION DE LOS FINES QUE LA PRESENTE LEY PERSIGUE.
ART. 58.
LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON IMPULSARA LA ACTUACION
DEL INEF DE CASTILLA Y LEON Y PROCURARA SU INTEGRACION EN LA UNIVERSIDAD Y LA DE LOS ESTUDIOS QUE EN EL SE IMPARTEN EN EL REGIMEN DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS.
ART. 59.
1. DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CORRESPONDE
AL INEF DE CASTILLA Y LEON LA FORMACION, LA ESPECIALIZACION Y EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS TECNICOS A MAS ALTO NIVEL, DE LOS DIPLOMADOS Y DE LOS LICENCIADOS EN EDUCACION FISICA.
2. PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS O PRESTAR SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y ENTRENAMIENTO TECNICO DEPORTIVO SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE TENER LA TITULACION QUE PARA CADA CASO SE ESPECIFIQUE EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
CAPITULO VI
LA FORMACION TECNICO-DEPORTIVA
ART. 60. 1. INCUMBE A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA PROMOVER Y FOMENTAR LA FORMACION Y EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS TECNICOS DEPORTIVOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.
2.
LA ADMINISTRACION AUTONOMICA COLABORARA EN LA FORMACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO D) DEL ARTICULO 2.
ART. 61. 1. LA FORMACION Y EL PERFECCIONAMIENTO TECNICO-DEPORTIVO, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD, SE REALIZARA A TRAVES DE LOS SIGUIENTES MEDIOS:
A) LOS PROGRAMAS DE PROMOCION DEPORTIVA.
B) LAS ESCUELAS DEPORTIVAS.
C) LOS CENTROS DE TECNIFICACION DEPORTIVA.
D) CENTROS DE PERFECCIOMIENTO TECNICO.
E) JORNADAS, CURSOS Y CONCENTRACIONES.
2. ESTOS MEDIOS PODRAN SER DE INICIATIVA PUBLICA O PRIVADA, EN RAZON DE LA NATURALEZA PUBLICA O PRIVADA DEL SUJETO TITULAR.
3. LOS MEDIOS SEÑALADOS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, QUE SEAN DE INICIATIVA PRIVADA, DEBERAN SER AUTORIZADOS POR LA CORRESPONDIENTE FEDERACION DEPORTIVA DE CASTILLA Y LEON, QUE INFORMARA A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DEPORTIVA DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS. LA CONSEJERIA TENDRA LA FACULTAD DE COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE ESTOS MEDIOS DE INICIATIVA PRIVADA.
ART. 62. 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, ESCUELA DEPORTIVA ES EL CONJUNTO DE MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES REUNIDOS EN UN CENTRO QUE TIENEN COMO FINALIDAD LA INICIACION TECNICO-DEPORTIVA.
2. LAS ESCUELAS DEPORTIVAS PODRAN SER PUBLICAS O PRIVADAS, SIENDO NECESARIO EL INFORME FAVORABLE DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE PARA SU RECONOCIMIENTO OFICIAL, QUE SE PRODUCIRA MEDIANTE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 9.
3.
COMPETE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA PROMOCION Y, EN CASO NECESARIO, CREACION Y GESTION DE ESCUELAS DEPORTIVAS ESPECIALIZADAS, DE AMBITO COMUNITARIO.
4. AL FRENTE DE CADA ESCUELA DEPORTIVA FIGURARA UN DIRECTOR, CON LA TITULACION OFICIAL DEPORTIVA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE SEGUN EL NIVEL DE LAS ENSEÑANZAS QUE SE IMPARTAN.
ART. 63. CON EL OBJETO DE FACILITAR A LOS DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL DE LA COMUNIDAD LAS MAYORES POSIBILIDADES PARA SU PREPARACION FISICA Y SU FORMACION TECNICA, SE CREAN LOS CENTROS DE TECNIFICACION-DEPORTIVA Y LOS CENTROS DE PERFECCIONAMIENTO TECNICO DEPORTIVO.
ART. 64.
1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SON CENTROS DE TECNIFICACION DEPORTIVA EL CONJUNTO DE MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES DE UNA FEDERACION QUE TIENEN COMO FINALIDAD LA PREPARACION TECNICO-DEPORTIVA DE NIVEL SUPERIOR EN UN DEPORTE CONCRETO.
2. DICHOS CENTROS PODRAN TENER COMO AMBITO LA COMUNIDAD AUTONOMA O LA PROVINCIA.
3. LOS CENTROS DE TECNIFICACION QUE EXTIENDAN SU AMBITO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DEPENDERAN TECNICAMENTE DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON.
AL FRENTE DE LOS MISMOS DEBERA FIGURAR, NECESARIAMENTE, UN TITULADO DEPORTIVO SUPERIOR ESPECIALISTA EN EL DEPORTE RESPECTIVO.
4. LOS CENTROS DE TECNIFICACION PROVINCIALES DEPENDERAN DE LAS DELEGACIONES DE LA FEDERACION DE CASTILLA Y LEON RESPECTIVAS.
5. EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE UN CENTRO DE TECNIFICACION DEPORTIVA SE OBTIENE MEDIANTE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 9.
ART. 65. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON ELABORARAN LOS CRITERIOS PARA EL ACCESO A LOS CENTROS DE TECNIFICACION, ASI COMO LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL
SEGUIMIENTO Y LA EVALUACION DE LOS PLANES DE PREPARACION, Y LOS REMITIRAN A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DEPORTIVA PARA SU APROBACION Y CONTROL. ART. 66. SON CENTROS DE PERFECCIONAMIENTO TECNICO-DEPORTIVO LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LOS DEPORTISTAS DE MAS ALTO NIVEL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y CREADOS CON EL OBJETIVO DE QUE EL PROGRESO TECNICO-DEPORTIVO SE ALCANCE SIN DETRIMENTO DE LA FORMACION HUMANA INTEGRAL DE LOS DEPORTISTAS. A TAL EFECTO, LOS DEPORTISTAS, ADEMAS DE DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, CURSARAN SUS ESTUDIOS EN DICHOS CENTROS, AL TIEMPO QUE RECIBEN LA ATENCION MEDICA Y EL APOYO CIENTIFICO ADECUADOS.
ART. 67. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, ADOPTARA MEDIDAS TENDENTES A FACILITAR A LOS DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA UNA DEDICACION AL DEPORTE COMPATIBLE CON SU ACTIVIDAD PROFESIONAL O, EN SU CASO, CON SU FORMACION ACADEMICA. ENTRE TALES MEDIDAS PODRAN FIGURAR LAS SIGUIENTES:
A) EL ESTABLECIMIENTO DE AYUDAS ECONOMICAS PERSONALES.
B) LA RESERVA DE UN CUPO ESPECIAL DE PUESTOS ESCOLARES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION FISICA DE CASTILLA Y LEON.
C) EL IMPULSO O LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS CON EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS CON LA FINALIDAD DE FACILITAR EL TRABAJO PROFESIONAL DE DEPORTISTAS.
D) EL ESTABLECIMIENTO, EN LOS CASOS EN QUE EL DEPORTISTA DE ALTO NIVEL PRESTE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE CONDICIONES DE EMPLEO QUE, SIN SER DISCRIMINATORIAS, FACILITEN SU ENTRENAMIENTO Y LA PARTICIPACION EN COMPETICIONES DEPORTIVAS.
CAPITULO VII
CONSEJO DE DEPORTES DE CASTILLA Y LEON
ART. 68. CON EL CARACTER DE ORGANO SUPERIOR CONSULTIVO Y DE ASESORAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LAS MATERIAS A QUE ESTA LEY SE REFIERE, SE CREA EL CONSEJO DE DEPORTES DE CASTILLA Y LEON.
ART. 69. EL CONSEJO DE DEPORTES DE CASTILLA Y LEON ESTARA COMPUESTO POR REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA QUE EJERZAN FUNCIONES EN AREAS DE INTERES PARA LAS ACTIVIADES DEPORTIVAS, POR REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES LOCALES, DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA Y DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON Y POR EXPERTOS EN LA MATERIA DESIGNADOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. SU COMPOSICION Y LA FORMA DE DESIGNACION DE SUS MIEMBROS, ASI COMO SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO, SERAN ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
CAPITULO VIII
LA DISCIPLINA DEPORTIVA Y REGIMEN DE SANCIONES
ART. 70. 1. EL AMBITO DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, Y CUANDO SE TRATA DE ACTIVIDADES O COMPETICIONES DE CARACTER LOCAL, PROVINCIAL Y AUTONOMICO, O AFECTE A PERSONAS QUE PARTICIPEN EN ELLAS, SE EXTIENDE A LAS INFRACCIONES DE REGLAS DEL JUEGO O COMPETICION Y NORMAS GENERALES DEPORTIVAS, ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, EN SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO Y EN LAS ESTATUTARIAS O REGLAMENTARIAS DE CLUBES DEPORTIVOS Y FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON.
2. SON INFRACCIONES DE LAS REGLAS DEL JUEGO O COMPETICION LAS ACCIONES U OMISIONES QUE, DURANTE EL CURSO DEL JUEGO O COMPETICION, VULNEREN, IMPIDAN O PERTURBEN SU NORMAL DESARROLLO, Y SON INFRACCIONES A LAS NORMAS GENERALES DEPORTIVAS LAS DEMAS ACCIONES U OMISIONES QUE SEAN CONTRARIAS A LO DISPUESTO POR DICHAS NORMAS. UNAS Y OTRAS DEBERAN ESTAR TIPIFICADAS REGLAMENTARIAMENTE O EN LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES FEDERATIVAS.
3. SE CONSIDERARAN EN TODO CASO Y, AL MENOS, COMO INFRACCIONES MUY GRAVES LOS ABUSOS DE AUTORIDAD QUE TENGAN ESTE CARACTER, EL INCUMPLIMIENTO DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES EN EL AMBITO DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA, LAS ACTUACIONES DIRIGIDAS A PREDETERMINAR, MEDIANTE PRECIO, INTIMIDACION O SIMPLE ACUERDO, EL RESULTADO DE UNA PRUEBA O COMPETICION, Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA GRAVEMENTE ATENTATORIA CONTRA LA FRANCA Y LEAL COMPETENCIA DEPORTIVA. SE INCLUIRA EN PARTICULAR ENTRE ESTE TIPO DE INFRACCIONES MUY GRAVES LA INDUCCION A LA EFECTIVA UTILIZACION Y LA INGESTION DE DROGAS O ESTIMULANTES PROHIBIDOS, ASI COMO LA DISPENSACION DE ESTOS PRODUCTOS A ANIMALES QUE PARTICIPEN EN COMPETICIONES DEPORTIVAS.
ENTRE LAS INFRACCIONES GRAVES SE INCLUIRAN, AL MENOS, EL INCUMPLIMIENTO DE ORDENES O INSTRUCCIONES LEGITIMAMENTE ADOPTADAS EN MATERIA DEPORTIVA QUE PUEDAN TENER GRAVES CONSECUENCIAS, LOS ACTOS NOTORIOS Y PUBLICOS QUE ATENTEN AL DECORO Y LA DIGNIDAD DEPORTIVOS CUANDO NO REVISTAN CARACTER MUY GRAVE, Y EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PUBLICAS O PRIVADAS INCOMPATIBLES CON LA ACTIVIDAD O FUNCION DESEMPEÑADA.
4. LAS NORMAS Y PROGRAMAS SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS A QUE LA PRESENTE LEY SE REFIERE, PODRAN DETERMINAR SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO O INFRACCION SANCIONABLES POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA O LOCAL EN CADA CASO COMPETENTE O POR LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS.
ART. 71. 1. LAS SANCIONES PODRAN CONSISTIR EN AMONESTACIONES, SUSPENSION TEMPORAL DE LA PARTICIPACION EN ACTIVIDADES O DEL DERECHO A LA UTILIZACION DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES O EQUIPAMIENTOS, INHABILITACION PARA PARTICIPAR EN DETERMINADAS ACTIVIDADES Y EXCLUSION POR MAS DE UN AÑO DEL USO DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES O EQUIPAMIENTOS. TAMBIEN PODRAN CONSISTIR EN LA PRIVACION TOTAL O PARCIAL DE BENEFICIOS O AYUDAS PUBLICAS EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN Y EN RELACION CON LAS ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS OBJETO DE ESTA LEY.
2. EN CASO DE DAÑOS EN LAS COSAS PODRAN IMPONERSE SANCIONES PECUNIARIAS RESARCITORIAS.
3. EN CASO DE FRAUDE DOLOSO DEBIDAMENTE COMPROBADO PODRA IMPONERSE A LOS RESPONSABLES MULTA DEL TANTO AL TRIPLO DEL IMPORTE DE LAS AYUDAS O BENEFICIOS PUBLICOS QUE SE HUBIERAN CONSEGUIDO, E INHABILITACION PARA RECIBIR OTROS NUEVOS EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY DE HASTA CINCO AÑOS.
ART. 72. 1. LA POTESTAD DISCIPLINARIA ATRIBUYE A SUS TITULARES LEGITIMOS LA POSIBILIDAD DE REPRIMIR O SANCIONAR A LOS SOMETIDOS A LA DISCIPLINA DEPORTIVA, SEGUN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
2. EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA CORRESPONDERA:
A) A LOS JUECES O ARBITROS, DURANTE EL DESARROLLO DE LOS ENCUENTROS O PRUEBAS, CON SUJECION A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES DE CADA MODALIDAD DEPORTIVA.
B) A LOS CLUBES DEPORTIVOS, SOBRE SUS SOCIOS O ASOCIADOS, DEPORTISTAS, TECNICOS, DIRECTIVOS Y ADMINISTRADORES.
C) A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON, SOBRE TODAS LAS PERSONAS QUE FORMEN PARTE DE SU ESTRUCTURA ORGANICA, SOBRE LAS PERSONAS QUE FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LAS DELEGACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES, SOBRE ESTAS MISMAS, SOBRE CLUBES DEPORTIVOS Y SUS DEPORTISTAS, TECNICOS Y DIRECTIVOS, SOBRE LOS JUECES Y ARBITROS, Y, EN GENERAL, SOBRE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE EN CONDICION DE FEDERADOS DESARROLLEN LA MODALIDAD DEPORTIVA CORRESPONDIENTE EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) AL COMITE CASTELLANO-LEONES DE DISCIPLINA DEPORTIVA, SOBRE LAS MISMAS PERSONAS Y ENTIDADES QUE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON, Y SOBRE ESTAS MISMAS.
ART. 73. 1. LAS SANCIONES SE REGULARAN E IMPONDRAN DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE TIPICIDAD Y PREDETERMINACION NORMATIVA, INTERDICCION DE DOBLE SANCION POR EL MISMO TITULO Y LOS MISMOS HECHOS, PROPORCIONALIDAD, CULPABILIDAD Y PREVIO PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO.
2. PODRAN DISTINGUIRSE SANCIONES MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES Y PREVERSE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD. SE DETERMINARAN LAS CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
3. SALVO PARA LAS SANCIONES LEVES, EN LAS QUE BASTARA ASEGURAR EL DERECHO DEL INTERESADO A PREVIA AUDIENCIA, EL EXPEDIENTE SANCIONADOR SE SUJETARA AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTO INDEPENDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
4. A FALTA DE OTRA REGULACION ESPECIFICA, SE APLICARAN LOS PLAZOS COMUNES DE PRESCRIPCION DE FALTAS.
ART.
74. 1. EL COMITE CASTELLANO-LEONES DE DISCIPLINA DEPORTIVA ES EL MAXIMO ORGANO DECISORIO DE CARACTER ADMINISTRATIVO SOBRE TODAS LAS CUESTIONES DISCIPLINARIAS DEPORTIVAS CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.
2. QUEDA ADSCRITO ORGANICAMENTE A LA DIRECCION GENERAL DE LA JUVENTUD Y DEPORTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y ACTUA CON INDEPENDENCIA DE ESTA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. SU CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO SE ESTABLECERAN REGLAMENTARIAMENTE. EN TODO CASO SUS MIEMBROS NO PODRAN ESTAR VINCULADOS CON NINGUNA FEDERACION, CLUB DEPORTIVO U OTRAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS.
ART. 75. 1. EL COMITE CASTELLANO-LEONES PODRA CONOCER DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON EN MATERIA DISCIPLINARIA.
2. LAS RESOLUCIONES DEL COMITE CASTELLANO-LEONES DE DISCIPLINA DEPORTIVA SERAN DIRECTAMENTE IMPUGNABLES ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, SIN NECESIDAD DE ULTERIOR RECURSO ADMINISTRATIVO PREVIO.
ART. 76.
EN LO NO PREVISTO EN ESTA LEY O EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN EN MATERIA DE DISCIPLINA DEPORTIVA SERA APLICABLE LA NORMATIVA DEL ESTADO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON APROBARA POR DECRETO LOS TRASPASOS DE MEDIOS Y SERVICIOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS POR LA PRESENTE LEY, A PROPUESTA DE LAS COMISIONES DE COOPERACION CORRESPONDIENTES, QUE HAN DE CONSTITUIRSE ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS DIVERSAS ENTIDADES LOCALES RECEPTORAS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
SEGUNDA. LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS EXISTENTES DEBERAN ADAPTAR SUS ESTATUTOS, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Y DELEGACION DE FUNCIONES REGULADAS POR ESTA LEY NO SERAN EFECTIVAS HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS DECRETOS DE TRASPASO DE MEDIOS Y SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, CONTINUANDO ENTRE TANTO EN EL PLENO EJERCICIO DE SUS ACTUALES ATRIBUCIONES LAS ADMINISTRACIONES QUE LAS TENGAN CONFERIDAS.
SEGUNDA. DURANTE UN PERIODO MAXIMO DE CINCO AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LAS ENTIDADES LOCALES RECEPTORAS DE LAS COMPETENCIAS QUE LA PRESENTE LEY LES TRANSFIERE PODRAN OPTAR POR UN REGIMEN PROVISIONAL DE MERA DELEGACION DE DICHAS COMPETENCIAS, EN CUYO CASO, LAS TRANSFERENCIAS CORRESPONDIENTES QUEDARAN EN SUSPENSO Y, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DE LA LEY 6/1986, DE 6 DE JUNIO, SE LES OTORGARA POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LAS DELEGACIONES PERTINENTES.
TERCERA. EN TANTO LA COMUNIDAD AUTONOMA NO ESTABLEZCA LAS REGLAMENTACIONES O PROGRAMAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, LAS PROVINCIAS O MUNICIPIOS DE MAS DE 20.000 HABITANTES PODRAN DESARROLLAR, CONFORME A SUS PROPIAS NORMAS Y DE ACUERDO, EN SU CASO, CON LOS PROGRAMAS QUE ELLOS MISMOS ADOPTEN DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL, LAS ACTUACIONES PUBLICAS OBJETO DE ESTA LEY NO ASIGNADAS A OTRAS ADMINISTRACIONES NI A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS.
CUARTA. EL CONSEJO DE DEPORTES DE CASTILLA Y LEON, A QUE SE REFIERE EL CAPITULO VII DE LA PRESENTE LEY, DEBERA SER CREADO EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA.
QUINTA. DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON FORMALIZARA LOS CONVENIOS O ACUERDOS DE COOPERACION OPORTUNOS DIRIGIDOS A EVITAR LAS DESIGUALDADES QUE SE PUDIERAN PRODUCIR POR LA APLICACION DEL ARTICULO 25, RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE INSTALACIONES DEPORTIVAS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, A FAVOR DE LAS PROVINCIAS Y AYUNTAMIENTOS DONDE ESTUVIERAN UBICADAS.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA LEY 4/1986, DE 30 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEON, Y LAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN TODO AQUELLO EN QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDAN QUE LA HAGAN CUMPLIR.
VALLADOLID, 22 DE JUNIO DE 1990.
JESUS POSADA MORENO,
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUM. 137, DE 17 DE JULIO DE 1990)
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