EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY: EXPOSICION DE MOTIVOS LA CONSTITUCION ESTABLECE EL MODELO DEL ESTADO BASADO EN EL RESPETO A LA SINGULARIDAD DE LOS PUEBLOS QUE COMPONEN LA NACION ESPAÑOLA, GARANTIZANDOSE ESTE PLURALISMO MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE NIVELES AUTONOMOS DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y DE DECISION POLITICA. DE ESTA MANERA LA CONSTITUCION ASEGURA QUE LAS DIVERSAS ADMINISTRACIONES EN TODAS SUS ACTUACIONES, PROMUEVAN AQUELLOS GRADOS DE DESCENTRALIZACION, PARTICIPACION Y COOPERACION NECESARIAS A FIN DE ALCANZAR, CON EL CORRECTO EJERCICIO DE LA AUTONOMIA, UN EQUILIBRIO INTERADMINISTRATIVO Y UNA PROFUNDIZACION DEMOCRATICA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA.
EN ESTE CONTEXTO LAS COMUNIDADES AUTONOMAS RECIBEN JUNTO CON EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO EN EL MARCO COMPETENCIAL QUE LA PROPIA CONSTITUCION DETERMINA, LA OBLIGACION DE ASEGURAR EN SU TERRITORIO NIVELES HOMOGENEOS DE BIENESTAR PARA TODOS SUS CIUDADANOS, FAVORECIENDO, EN CUANTO SEA POSIBLE, UNA MAYOR PARTICIPACION DE LOS MISMOS EN LAS TAREAS QUE LOS AFECTEN.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON RECOGE ESTOS PRINCIPIOS Y ESTABLECE LAS BASES PARA UNA ORGANIZACION TERRITORIAL QUE SIRVA A LOS INTERESES CIUDADANOS, PROCURANDO UNA MAYOR PROXIMIDAD DE LAS DECISIONES MEDIANTELA ADECUADA DESCONCENTRACION O DESCENTRALIZACION, SIN RENUNCIAR A LA NECESARIA COORDINACION QUE DEBE SER EJERCIDA DESDE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD A FIN DE GARANTIZAR Y ASEGURAR EN TODO SU TERRITORIO LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, SOBRE TODO EN AQUELLAS MATERIAS EN LAS QUE EL INTERES GENERAL PRIME SOBRE CUALQUIER OTRO PARTICULAR, DE GRUPO O LOCAL.
EL DISEÑO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON RECOGIDO EN EL ARTICULO 19 DEL ESTATUTO AFIRMA LA NATURALEZA BASICA DEL MUNICIPIO, RECONOCE A LA PROVINCIA COMO AMBITO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO Y GESTION DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA COMUNIDAD Y POSIBILITA LA CREACION DE AGRUPACIONES MUNICIPALES CON CARACTERISTICAS COMARCALES PARA LA MEJOR PRESTACION DE SERVICIOS.
EL ARTICULO 20 ES, SIN EMBARGO, LA CLAVE PARA EL CORRECTO ENTENDIMIENTO DE LO QUE DEBE SER UNA COMUNIDAD, EN LA QUE TODAS LAS ADMINISTRACIONES COOPEREN AL MEJOR FIN, QUE ES EL DEL DESARROLLO Y BIENESTAR COMUNITARIOS. EN ESTE ARTICULO SE DETERMINAN LOS PRINCIPIOS BASICOS A TRAVES DE LOS CUALES DEBE INSTRUMENTARSE EL PROCESO DE PROFUNDIZACION DEMOCRATICA. LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE LA COMUNIDAD A LAS ENTIDADES LOCALES DE MANERA QUE LA FUNCION O COMPETENCIA TRANSFERIDA PASE A SER COMPETENCIA PROPIA DE LA ADMINISTRACION QUE LA ASUMA; LA DELEGACION DE FUNCIONES POR LA QUE SE ACERCA SU EJECUCION Y, POR TANTO, LA RESPUESTA A LOS ORIGENES DE LAS DEMANDAS, SON LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS A PARTIR DE LOS CUALES, DE FORMA ORDENADA, CON ESCRUPULOSO RESPETO A LAS ESFERAS DE DECISION Y CAPACIDAD AUTONOMA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES RECEPTORAS, SE REALIZARA LA DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION DE LOS SERVICIOS MAS ADECUADA PARA LOS INTERESES GENERALES DE CASTILLA Y LEON.
PERO ESTA FACULTAD DE DESCENTRALIZACION, QUE DEBE SER EJERCIDA CON GENEROSIDAD, QUEDARIA SIN LA DEBIDA CONEXION SI NO SE ESTABLECIERA LA CORRECTA Y NECESARIA COORDINACION ENTRE LAS ADMINISTRACIONES (LOCAL Y AUTONOMICA) QUE TAN DIRECTAMENTE LLEGAN AL CIUDADANO. POR ELLO, EL PROPIO ARTICULO 20 QUE COMENTAMOS, ENFATIZA LA OBLIGACION DE LA COMUNIDAD DE COOPERAR Y COORDINAR EN AQUELLAS FUNCIONES QUE SE DECLAREN DE INTERES GENERAL COMUNITARIO.
DESCENTRALIZACION Y COORDINACION SON, PUES, LOS DOS PILARES SOBRE LOS QUE SE HAN DE SUSTENTAR LAS RELACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES Y LA COMUNIDAD AUTONOMA. A ESTA VOLUNTAD RESPONDE LA PRESENTE LEY, PORQUE NO PUEDE, NI DEBE, REGULARSE UNA NORMA COORDINADORA SIN QUE A SU VEZ SE INSTRUMENTEN PROCEDIMIENTOS QUE ACERQUEN Y ENRIQUEZCAN COMPETENCIALMENTE A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES, NI TAMPOCO, POR EL CONTRARIO, PODRIA PENSARSE EN UN TEXTO QUE FACILITARA EL PROCESO DESCENTRALIZADOR SIN QUE ESTUVIERA GARANTIZADA UNA ADECUADA COORDINACION PARA ASEGURAR LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL COMUNITARIO SOBRE CUALQUIER OTRO DE NATURALEZA LOCAL O PARTICULAR. ESTAS SON LAS RAZONES POR LAS QUE SE RECOGEN EN UN UNICO TEXTO LEGAL LA ORDENACION DE LAS RELACIONES ENTRE ENTIDADES LOCALES Y COMUNIDAD AUTONOMA COMO DESARROLLO LEGISLATIVO DE LOS PRINCIPIOS QUE SE CITAN EN EL ARTICULO 20 DEL ESTATUTO.
EN SU REDACCION SE HA TENIDO EN CUENTA LA LEY 7/1985 REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS, MEDIOS Y LIMITES DE LA COORDINACION ADMINISTRATIVA, ASI COMO TAMBIEN RESPECTO DE AQUELLAS GARANTIAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES LOCALES EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA LEY LES ATRIBUYE COMO PROPIAS, O QUE LAS LEYES SECTORIALES, DEL ESTADO O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PUEDAN ATRIBUIRLES.
EL TITULO PRIMERO RECOGE LA ORGANIZACION TERRITORIAL A LA LUZ DEL ESTATUTO, ASI COMO EL MARCO REGULADOR A TRAVES DEL CUAL Y MEDIANTE LA LEGISLACION SECTORIAL CORRESPONDIENTE SE PODRA EFECTUAR LA REDISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD Y LAS ENTIDADES LOCALES. RECOGE TAMBIEN ESTE TITULO LOS PROCEDIMIENTOS DE DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION EN FAVOR DE ENTIDADES LOCALES Y QUIENES DE ENTRE ESTAS ESTAN CAPACITADAS PARA ASUMIR POR TRANSFERENCIA O DELEGACION FUNCIONES Y SERVICIOS.
ES PRECISO INSISTIR A ESTE RESPECTO QUE ESTOS PROCEDIMIENTOS DEBEN SER FAVORECIDOS SIEMPRE QUE EXISTA UN INTERES LOCAL PREFERENTE Y SE DEDUZCA UN CLARO BENEFICIO PARA LOS CIUDADANOS POR UNA MAS EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
LA LEY CONTEMPLA EN LOS TITULOS SIGUIENTES LOS CRITERIOS Y BASES POR LOS QUE SE ESTABLECERA LA TRANSFERENCIA Y DELEGACION. ESTIMAMOS Y ASI SE PRETENDE REFLEJAR, QUE ESTAMOS ANTE UN PROCESO ABIERTO EN EL TIEMPO Y EN EL CONJUNTO DE MATERIAS AFECTADAS DE MANERA QUE LA LEY ES ACICATE Y MARCO GARANTIZADOR DE LA INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DESCENTRALIZADORES. SIN EMBARGO SI QUE PRETENDE EVITAR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, TANTO INTERPRETACIONES CICATERAS COMO OTRAS QUE PUDIERAN INDUCIR A PENSAR EN AMPLIACIONES ABUSIVAS DE LOS MEDIOS, OBJETIVOS Y LIMITACIONES QUE LA PROPIA LEY ESTABLECE TANTO PARA LA TRANSFERENCIA, COMO PARA LA DELEGACION O LA COORDINACION DE FUNCIONES. EN ESTE SENTIDO Y PARA DAR UN TRATAMIENTO UNITARIO AL PROCESO DE GESTION DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA COMUNIDAD, SE ESTABLECE EN ESTA LEY, QUE ES A TRAVES DE LA FORMULA DE DELEGACION, Y CON LOS LIMITES Y CONTROLES QUE PARA LA MISMA SE INDICA, COMO SE ARTICULA LA GESTION PERIFERICA DE LOS SERVICIOS.
ELLO CONLLEVARA INELUDIBLEMENTE A UNA REESTRUCTURACION DE LAS ACTUALES DELEGACIONES TERRITORIALES PARA LO QUE SE FACULTA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
LA GARANTIA FRENTE A LAS DESVIACIONES QUE ACABAMOS DE INDICAR SE ESTABLECE EN LOS ORGANOS DE COORDINACION, COOPERACION Y SEGUIMIENTO QUE CREA LA LEY. EN PRIMER LUGAR, HAY QUE RESALTAR LA RESERVA PARA LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY AL ORGANO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD, A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DE TODOS AQUELLOS ACTOS Y ACUERDOS EN RELACION CON LAS MISMAS QUE PUEDAN TENER ESPECIAL REPERCUSION EN RELACION CON LAS ADMINISTRACIONES LOCALES. LOS CONSEJEROS MANTIENEN, NO OBSTANTE, LAS COMPETENCIAS QUE LA LEY LES ATRIBUYE, ASI COMO LAS DE INFORMACION, SEGUIMIENTO Y PROPUESTA A LA JUNTA PROPIOS DE SU CARGO. EN SEGUNDO LUGAR, LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON DEBERAN RECIBIR INFORMACION ANUAL Y DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DE CADA EJERCICIO, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE TENGAN SU ORIGEN EN ESTA LEY PARA QUE ASI SE GARANTICE EL CONTROL SUPERIOR QUE DEBEN EJERCER COMO REPRESENTANTES DEL PUEBLO CASTELLANO-LEONES.
ESTAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERAN INFORMADAS Y PROPUESTAS POR SENDAS COMISIONES EN LAS QUE TIENEN ENCUENTRO LOS INTERESES DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES. CON ESTA FINALIDAD SE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION CON LAS PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEON, ORGANO INTEGRADO PARITARIAMENTE POR REPRESENTANTES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD ENTRE CUYOS FINES ESTA EL INFORMAR Y PROPONER ACCIONES ENCAMINADAS AL LOGRO DE LA ADECUADA DESCENTRALIZACION, AL SEGUIMIENTO ANUAL DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE ESTABLEZCAN, A LA DETERMINACION DE DIRECTRICES, PLANES Y PROYECTOS DE COORDINACION.
ASIMISMO SE CREAN COMISIONES DE COLABORACION CON EL RESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES CON IDENTICO CARACTER PARITARIO QUE TIENEN EL DOBLE COMETIDO DE NEGOCIAR CON LA ADMINISTRACION LAS TRANSFERENCIAS O DELEGACIONES QUE SE PRETENDAN Y DE REALIZAR EL POSTERIOR SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS, DIRECTRICES Y OBJETIVOS MARCADOS O INFORMAR CUANTAS ACCIONES SEAN NECESARIAS PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS.
CON EL PRESENTE TEXTO LEGAL SE PRETENDE, EN DEFINITIVA, ESTABLECER EL MARCO DE RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA HACER REALIDAD, SIN AMBIGUEDADES, CON UN SENTIDO PROFUNDO DE LA PARTICIPACION, COOPERACION Y COLABORACION EL OBJETIVO DE SERVICIO A LOS CIUDADANOS DE CASTILLA Y LEON, UTILIZANDO COORDINADAMENTE TODOS LOS RECURSOS.
SE CIERRA CON ELLO UNA ETAPA DE NACIMIENTO DE LA COMUNIDAD QUE HA PRODUCIDO ALGUNAS INCERTIDUMBRES EN OTRAS ADMINISTRACIONES CONSOLIDADAS POR AÑOS Y SIGLOS DE EXISTENCIA Y EN MUHOS CASOS DE EFICAZ RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS SOCIALES. SE ABRE UNA VIA DE DIALOGO, ENTENDIMIENTO Y COOPERACION DE MANERA QUE LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES CUMPLAN ESCRUPULOSAMENTE SUS COMETIDOS PARA CON LA CIUDADANIA, SIN QUE SE CUESTIONE EL DEBER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASEGURAR EN SU TERRITORIO LAS CONDICIONES QUE PERMITAN GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZONES IDEOLOGICAS, SOCIALES Y ECONOMICAS.
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. 1. LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEON SE INSPIRARA EN LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMIA, DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION COORDINACION, SOLIDARIDAD Y EFICACIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
2. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SE ORGANIZA TERRITORIALMENTE EN MUNICIPIOS Y PROVINCIAS.
3. EN EL MARCO DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y DE LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL PODRAN CREARSE COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.
ART. 2. LAS RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES QUE COMPRENDE SE AJUSTARAN A LOS DEBERES DE INFORMACION MUTUA, COLABORACION, COORDINACION Y RESPECTO A LOS AMBITOS COMPETENCIALES RESPECTIVOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART. 3. EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL Y EN ESTA LEY, LAS LEYES DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON REGULADORAS DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA ACCION PUBLICA, EFECTUARAN LA REDISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD Y LAS ENTIDADES LOCALES, EFECTUANDOSE LAS TRANSFERENCIAS QUE, EN SU CASO, PROCEDAN DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ART. 4. 1. DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SOBRE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD QUE SEAN DE INTERES LOCAL PREFERENTE, PODRAN ESTABLECERSE PROCEDIMIENTOS DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA EN FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES, A TRAVES DE LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS, SIEMPRE QUE SE GARANTICE UNA MAS EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIEN PUEDAN SER OBJETO DE DELEGACION.
2. LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS A LAS ENTIDADES LOCALES PASARAN A SER COMPETENCIAS PROPIAS DE LAS MISMAS.
ART. 5. 1. LAS TRANSFERENCIAS Y DELEGACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES PODRAN REALIZARSE EN FAVOR DE:
A) DIPUTACIONES PROVINCIALES.
B) AYUNTAMIENTOS DE MAS DE 20.000 HABITANTES.
LOS PROCEDIMIENTOS PARA LLEVAR A EFECTO LA TRANSFERENCIA O DELEGACION SE INCIARAN DE OFICIO POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, POR SI O A PETICION RAZONADA DE LA ENTIDAD LOCAL INTERESADA.
2. SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA QUE SE INICIEN TALES PROCEDIMIENTOS QUE LAS FUNCIONES OBJETO DE DELEGACION Y TRANSFERENCIA SE EJECUTEN INTEGRAMENTE EN LA CIRCUNSCRIPCION DE LA ENTIDAD LOCAL.
TITULO II DE LA TRANSFERENCIA CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ART. 6. 1. LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE FUNCIONES A LAS ENTIDADES LOCALES SE REALIZARA EN LA LEY SECTORIAL CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECERA, CUANDO SEA NECESARIO, EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA TRANSFERENCIA DE MEDIOS Y SERVICIOS.
2. ESTA TRANSFERENCIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, SALVO LO QUE DISPONGA LA PROPIA LEY SECTORIAL, SERA PROPUESTA POR LAS CORRESPONDIENTES COMISIONES CREADAS AL AMPARO DE ESTA LEY PARA SU APROBACION POR LA JUNTA Y POSTERIOR TRAMITACION COMO PROYECTO DE LEY.
3. LAS PROPUESTAS DE LAS COMISIONES A QUE SE REFIERE EL PARRADO ANTERIOR DEBERAN CONTENER:
A) REFERENCIA A LAS NORMAS LEGALES QUE JUSTIFICAN EL TRASPASO.
B) FACULTADES Y SERVICIOS QUE SE TRANSFIERAN, ASI COMO LOS QUE SE RESERVA LA COMUNIDAD AUTONOMA.
C) MEDIOS PERSONALES, MATERIALES Y FINANCIEROS QUE SE TRASPASAN, CON SU VALORACION Y, EN SU CASO, EL PROCEDIMIENTO DE REVISION. DICHA VALORACION SE REALIZARA CON REFERENCIA AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR AL QUE SE REALICE LA PROPUESTA.
D) VALORACION DEL COSTE EFECTIVO DEL SERVICIO, TENIENDO EN CUENTA QUE CUANDO SE TRASPASEN SERVICIOS CUYA PRESTACION ESTE GRAVADAS CON TASAS O REPORTE INGRESOS DE DERECHO PRIVADO, SU IMPORTE MINORARA LA VALORACION DEL COSTE EFECTIVO EL IMPORTE TOTAL COMPRENSIVO DEL GASTO CORRIENTE Y EL DE REPOSICION, ASI COMO TAMBIEN LAS SUBVENCIONES CONDICIONADAS, SI LAS HUBIERE.
E) REFERENCIA A LA DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA RELATIVA AL SERVICIO O FUNCION TRANSFERIDA.
F) FECHA DE LA EFECTIVIDAD DE LA TRANSFERENCIA.
ART. 7. LAS TRANSFERENCIAS EN FAVOR DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DEBERAN REALIZARSE CONJUNTAMENTE A TODAS ELLAS.
CAPITULO II DEL REGIMEN FINANCIERO ART. 8. 1. LA ENTIDAD QUE RECIBA LAS FUNCIONES TRANSFERIDAS DEBERA PRESENTAR ANUALMENTE A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A TRAVES DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, UNA MEMORIA DE LA GESTION DEL SERVICIO TRANSFERIDO, INCLUYENDO LOS NIVELES Y CALIDAD EN LA PRESTACION DEL MISMO.
IGUALMENTE, ANTES DEL 1 DE JULIO DE CADA AÑO, DEBERA PRESENTAR UN PROYECTO DE REVISION DE LA VALORACION DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS, AJUSTANDOSE A LAS PREVISIONES DE LA POLITICA ECONOMICA GENERAL.
CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO DEVENGASE TASAS O ESTUVIERA SOMETIDA A PRECIO, LA REVISION DE ESTOS INGRESOS SE AJUSTARAN A LO PREVISTO EN LA LEGISLACION QUE RESULTE APLICABLE.
2. LOS RECURSOS ECONOMICOS NECESARIOS PARA CUBRIR EL COSTE EFECTIVO DEL SERVICIO TRANSFERIDO TENDRAN CARACTER DE RECURSOS PROPIOS DE LA ENTIDAD QUE RECIBA LA TRANSFERENCIA. DICHOS FONDOS SERAN LIBRADOS POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR CUARTAS PARTES TRIMESTRALMENTE A LO LARGO DEL AÑO.
3. POR LOS ORGANOS DE SEGUIMIENTO SE PROPONDRAN, ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE, LOS CRITERIOS, NIVELES Y CUANTIA DE LOS RECURSOS AFECTADOS A ESOS FINES, QUE HAN DE SER INCLUIDOS EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y QUE SE RELACIONARAN EN UN ANEXO DEDICADO A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES.
ART.
9. LOS PROYECTOS DE INVERSION QUE AFECTEN A FUNCIONES TRANSFERIDAS SE DECIDIRAN DE ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES RECEPTORAS QUE EJECUTARAN Y, EN SU CASO, FINANCIARAN EN TODO O EN PARTE, DICHOS PROYECTOS, SIEMPRE DE ACUERDO CON LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA ECONOMICA REGIONAL Y DE LAS NECESIDADES Y PRIORIDADES SECTORIALES.
ART. 10. EN EL SUPUESTO DE QUE LA ENTIDAD LOCAL RECEPTORA INCUMPLIERA LAS OBLIGACIONES QUE EL DESARROLLO DE LA TRANSFERENCIA LE IMPONE, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LE RECORDARA SU CUMPLIMIENTO CONCEDIENDO AL EFECTO EL PLAZO NECESARIO, NUNCA INFERIOR A UN MES. SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO EL INCUMPLIMIENTO PERSISTIERA, PREVIO INFORME DEL ORGANO DE SEGUIMIENTO, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA PROPONER A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON LA REVOCACION DE LA TRANSFERENCIA, MEDIANTE LEY.
TITULO III DE LA DELEGACION CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ART. 11. 1. LA DELEGACION CONSISTE EN EL TRASPASO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS ENTIDADES LOCALES MECIONADAS EN EL ARTICULO 5., SIN QUE ESTAS ASUMAN LA TITULARIDAD DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS.
2. A TRAVES DE LA DELEGACION LA COMUNIDAD ARTICULA CON LAS ENTIDADES LOCALES LA GESTION ORDINARIA DE SUS SERVICIOS PERIFERICOS CUANDO HAYAN SIDO OBJETO DE LA MISMA.
ART. 12. 1. LOS DECRETOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON QUE SE APRUEBEN AL AMPARO DE ESTA LEY Y MEDIANTE LOS CUALES SE DELEGUE LA EJECUCION DE FUNCIONES A LAS ENTIDADES LOCALES, SERAN PROPUESTOS PARA SU APROBACION POR LAS CORRESPONDIENTES COMISIONES REGULADAS EN ESTA LEY.
2. LOS DECRETOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERAN CONTENER:
A) REFERENCIA A LAS NORMAS LEGALES QUE JUSTIFICAN LA DELEGACION.
B) FUNCIONES CUYA EJECUCION SE DELEGA.
C) MEDIOS MATERIALES, FINANCIEROS Y, EN SU CASO, PERSONALES QUE SE PONEN A DISPOSICION, ASI COMO LA VALORACION Y EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LA MISMA. D) VALORACION DEL COSTE EFECTIVO DEL SERVICIO, TENIENDO EN CUENTA QUE CUANDO SE DELEGUEN SERVICIOS CUYA PRESTACION ESTE GRAVADA CON TASAS O REPORTE INGRESOS DE DERECHO PRIVADO, SU IMPORTE MINORARA LA VALORACION DEL COSTE EFECTIVO DEL SERVICIO DELEGADO.
SE ENTIENDE POR COSTE EFECTIVO, EL IMPORTE TOTAL COMPRENSIVO DEL GASTO CORRIENTE Y EL DE REPOSICION, ASI COMO TAMBIEN LAS SUBVENCIONES CONDICIONADAS SI LAS HUBIERE.
E) REFERENCIA A LA DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA FUNCION O AL SERVICIO CUYA PRESTACION SE DELGA.
F) FECHA DE LA EFECTIVIDAD DE LA DELEGACION.
ART. 13. LA DELEGACION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES EN FAVOR DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, DEBERAN REALIZARSE CONJUNTAMENTE A TODAS ELLAS.
PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUERIRA LA ACEPTACION DE LA DIPUTACION PROVINCIAL INTERESADA.
ART. 14. 1. EN EL DECRETO DE DELEGACION SE CONCRETARA, ASIMISMO, LA DURACION Y LAS FACULTADES DE DIRECCION Y CONTROL QUE SE RESERVA LA COMUNIDAD AUTONOMA Y QUE PODRAN SER: A) EMANAR INSTRUCCIONES TECNICAS DE CARACTER GENERAL.
B) LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE ALZADA CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA ENTIDAD LOCAL Y LA REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS DE LAS MISMAS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION VIGENTE.
C) LA ELABORACION DE PROGRAMAS Y DIRECTRICES SOBRE LA GESTION DE LAS FUNCIONES DELEGADAS.
D) RECABAR INFORMACION SOBRE LA GESTION.
E) FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS PERTINENTES AL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD RECEPTORA PARA LA SUBSANACION DE LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS, COMUNICANDOLO AL RESPECTIVO ORGANO DE SEGUIMIENTO.
F) PREVIO INFORME DEL ORGANO DE SEGUIMIENTO Y EN EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS DIRECTRICES, DENEGACION DE LAS INFORMACIONES SOLICITADAS O INOBSERVANCIAS DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS, REVOCAR LA DELEGACION, ASI COMO EN SU CASO EJECUTAR LA COMPETENCIA EN SUSTITUCION DE LA ENTIDAD LOCAL. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LAS ORDENES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD SERAN VINCULANTES PARA TODOS LOS AGENTES QUE GESTIONEN EL SERVICIO DE QUE SE TRATE.
2. LAS POTESTADES MENCIONADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SERAN EJERCITADAS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
CAPITULO II DEL REGIMEN FINANCIERO ART. 15. 1. LA ENTIDAD LOCAL QUE RECIBE LA DELEGACION DEBERA PRESENTAR SEMESTRALMENTE, CON EL ESTADO DE INGRESOS Y GASTOS, UNA MEMORIA DE LA GESTION DE LOS SERVICIOS DELEGADOS, INCLUYENDO, EN SU CASO, LOS NIVELES Y CALIDAD EN LA PRESTACION DE LOS MISMOS, ASI COMO CERTIFICACION DE LA INTERVENCION REFERIDA A LA SITUACION DE LOS FONDOS AFECTADOS AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DELEGADAS.
IGUALMENTE, ANTES DEL 1 DE JULIO DE CADA AÑO, DEBERA PRESENTAR, EN SU CASO, UN PROYECTO DE REVISION DE LA VALORACION DE LOS SERVICIOS DELEGADOS, AJUSTANDOSE A LAS PREVISIONES DE LA POLITICA ECONOMICA GENERAL.
CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO DEVENGASE TASAS O ESTUVIERE SOMETIDA A PRECIO, LA REVISION DE ESTOS INGRESOS SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN LA LEGISLACION QUE RESULTE APLICABLE.
2. LOS RECURSOS ECONOMICOS NECESARIOS PARA CUBRIR EL COSTE EFECTIVO DE LA FUNCION DELEGADA SE LIBRARAN POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A FAVOR DE LA ENTIDAD LOCAL RECEPTORA, POR DOCEAVAS PARTES, A LO LARGO DEL AÑO, ANTES DE LA FINALIZACION DE CADA MES.
3. POR LOS ORGANOS DE SEGUIMIENTO SE PROPONDRAN ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE, LOS CRITERIOS, NIVELES Y CUANTIA DE LOS RECURSOS QUE HAN DE SER INCLUIDOS EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA AFECTADOS A ESOS FINES, Y QUE SE RELACIONARAN EN UN ANEXO DEDICADO A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES.
TITULO IV DE LOS ORGANOS DE COLABORACION CAPITULO I DEL CONSEJO DE COOPERACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LAS PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEON ART. 16. 1. SE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LAS PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEON, CON LA MISION DE PROPONER DIRECTRICES Y PROGRAMAS A INCLUIR EN LOS PLANES DE LA COMUNIDAD A EFECTOS DE LA COORDINACION ENTRE LAS ADMINISTRACIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, Y LA EMISION DE LOS INFORMES PRECEPTIVOS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLA.
EL CONSEJO DE COOPERACION INFORMARA LOS ANTEPROYECTOS DE LEY REGULADORES DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA ACCION PUBLICA QUE LE SEAN SOMETIDOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PREVIAMENTE A SU APROBACION POR LA MISMA.
2. EL CONSEJO DE COOPERACION DEBERA CONOCER E INFORMAR LOS PROYECTOS DE PLANES PROVINCIALES DE LAS DIPUTACIONES A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
3. TAMBIEN SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE COOPERACION, EL CONOCIMIENTO, INFORME Y PROPUESTA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE TRANSFIERAN O DELEGUEN FUNCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
4. EL CONSEJO DE COOPERACION TENDRA, EN RELACION CON LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, EL CARACTER DE ORGANO DE SEGUIMIENTO, PARA LOS ASUNTOS QUE ATRIBUYE ESTA LEY A DICHOS ORGANOS.
ART. 17. 1. EL CONSEJO DE COOPERACION ESTARA COMPUESTO POR LOS PRESIDENTES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES O DIPUTADOS EN QUIENES DELEGUEN, E IDENTICO NUMERO DE REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DESIGNADOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
2. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE COOPERACION SERA EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL O PERSONA EN QUIEN DELEGUE. SERA VICEPRESIDENTE UN REPRESENTANTE DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
3. PARA LA DEBIDA PREPARACION Y ESTUDIO DE LOS ASUNTOS ATRIBUIDOS AL CONSEJO DE COOPERACION PODRAN CONSTITUIRSE, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE, PONENCIAS Y COMISIONES PROVINCIALES TECNICAS.
4. A LAS SESIONES DE DICHO CONSEJO PODRA ASISTIR UN REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, NOMBRADO POR ELLA A TAL EFECTO.
CAPITULO II DE LAS COMISIONES DE COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES ART. 18. 1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6.2 DE ESTA LEY PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE TRANSFERENCIA Y DELEGACION EN FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.1, B), SE CREARAN COMISIONES DE COOPERACION INTEGRADAS POR UN NUMERO IGUAL DE REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD LOCAL RECEPTORA Y DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
EL NUMERO TOTAL DE REPRESENTANTES NO SUPERARA EL DE 10.
2. DICHA COMISION SERA PRESIDIDA POR EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL O PERSONA EN QUIEN DELEGUE.
SERA VICEPRESIDENTE EL ALCALDE-PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL RECEPTORA O CONCEJAL EN QUIEN DELEGUE.
ART. 19. UNA VEZ APROBADOS LOS DECRETOS DE DELEGACION O LAS CORRESPONDIENTES LEYES DE TRANSFERENCIA, LAS COMISIONES REGULADAS EN ESTE CAPITULO TENDRAN EL CARACTER DE ORGANO DE SEGUIMIENTO PARA LA EMISION DE LOS INFORMES A QUE SE REFIERE ESTA LEY.
ART. 20. 1. CUANDO LA NATURALEZA DE LA MATERIA LO ACONSEJE, POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRAN CREARSE COMISIONES SECTORIALES DE COLABORACION PARA ASESORAR E INFORMAR SOBRE LAS MATERIAS DE QUE SE TRATE, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. EN ESTAS COMISIONES ESTARAN REPRESENTADAS LAS ENTIDADES LOCALES AFECTADAS, PUDIENDO PARTICIPAR, ASIMISMO, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. TITULO V DE LA COORDINACION CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ART. 21. LA COOPERACION Y COORDINACION CON LAS ENTIDADES LOCALES SE EJERCITARAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 7/1985, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL Y LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
ART. 22. 1. A FIN DE PRESTAR MEJORES SERVICIOS SE POTENCIARAN LA COOPERACION ECONOMICA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA ENTRE LAS ENTIDADES LOCALES Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE DESARROLLARA CON CARACTER VOLUNTARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LEGALMENTE, PUDIENDO TENER LUGAR MEDIANTE LOS CONVENIOS ADMINISTRATIVOS QUE SE SUSCRIBAN.
2. PARA ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD Y LAS ENTIDADES LOCALES SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, QUE SERAN PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.
ART. 23. 1. LA COORDINACION SE REALIZARA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A TRAVES DE PLANES DE CARACTER SECTORIAL QUE DEBERAN CONTENER CRITERIOS DE ACTUACION; DETERMINAR OBJETIVOS Y PRIORIDADES; Y, EN SU CASO, LOS INSTRUMENTOS ORGANICOS FUNCIONALES Y FINANCIEROS ADECUADOS, SEGUN LA MATERIA DE QUE SE TRATE.
2. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES EJERCERAN SUS FACULTADES DE PROGRAMACION, PLANIFICACION U ORDENACION DE LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES DE SU COMPETENCIA EN EL MARCO DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS RESPECTIVOS PLANES.
3. SALVO QUE LA LEGISLACION ESTABLEZCA OTRO PROCEDIMIENTO, LOS PLANES DEBERAN SER APROBADOS POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y PUBLICADOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA>. ESTOS PLANES PODRAN TENER CARACTER INDEFINIDO O ESTABLECERSE PARA PERIODOS DE DURACION DETERMINADA.
4. LAS DISTINTAS CONSEJERIAS TENDRAN LAS ATRIBUCIONES QUE SE SEÑALEN EN LA NORMATIVA REGULADORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA PLANIFICACION APROBADA.
5. PARA ASEGURAR LA COORDINACION DE LOS DIVERSOS PLANES PROVINCIALES, LA JUNTA APROBARA, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE COOPERACION DE LAS PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEON, ANTES DEL 31 DE MAYO DE CADA AÑO, LOS OBJETIVOS Y DETERMINACION DE PRIORIDADES A LAS QUE HABRAN DE AJUSTARSE, ASI COMO EL VOLUMEN DE INVERSIONES Y LAS APORTACIONES QUE LAS DIVERSAS ADMINISTRACIONES, CUYAS RELACIONES SE REGULAN EN ESTA LEY, DESTINARAN A LOS PLANES PROVINCIA LES, QUEDANDO CONDICIONADAS LAS APORTACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS Y PRIORIDADES MENCIONADAS.
ART. 24. 1. PARA FAVORECER LA COOPERACION Y COORDINACION CON LAS ENTIDADES LOCALES SE ESTABLECE UN FONDO DE COOPERACION LOCAL, EN EL QUE SE INTEGRARAN LAS AYUDAS ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD PARA GASTOS DE INVERSION, EN PROGRAMAS DE INTERES COMUN.
2. LA CUANTIA DE ESTE FONDO Y SU DISTRIBUCION, TERRITORIAL Y POR PROGRAMAS, SE FIJARA ANUALMENTE EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, EN SU ANEXO PROPIO.
3. REGLAMENTARIAMENTE, SE FIJARA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EL PROCEDIMIENTO DE GESTION DE ESTE FONDO, DEBIENDO GARANTIZARSE LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES LOCALES AFECTADAS. ASIMISMO SE ESTABLECERA LA PUBLICIDAD PARA LA CONCESION DE AYUDAS CON CARGO AL MISMO, CUANDO NO TUVIERAN EN EL PRESUPUESTO CARACTER NOMINATIVO.
ART. 25. 1. PARA GARANTIZAR LA DEBIDA COORDINACION, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE LOS PLANES APROBADOS, LAS CONSEJERIAS AFECTADAS DEBERAN PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES PUDIENDO RECABAR DE LAS MISMAS CUANTA INFORMACION PRECISEN.
2. LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE COOPERACION QUE DARA CUENTA, CON SU INFORME, DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS OPORTUNAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES.
ART. 26. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DIVERSOS PLANES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23.1, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON RECORDARA SU CUMPLIMIENTO A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CONCEDIENDO AL EFECTO EL PLAZO NECESARIO, NUNCA INFERIOR A UN MES.
SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO EL INCUMPLIMIENTO PERSISTIERA, AFECTANDO AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUYA COBERTURA ESTUVIERA GARANTIZADA LEGAL O PRESUPUESTARIAMENTE, POR PARTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE COOPERACION, SE PROCEDERA A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION A COSTA Y EN SUSTITUCION DE LA DIPUTACION PROVINCIAL, CON INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES LEGALES QUE PROCEDAN.
ART. 27. LA JUNTA, DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO, INFORMARA A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE CONTROL QUE ESTATUTARIAMENTE LE CORRESPONDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. 1. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
2. EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CONSEJO DE COOPERACION SERA APROBADO POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, EN EL PLAZO DE TRES MESES A CONTAR DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, OIDO EL CONSEJO DE COOPERACION.
3. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DETERMINARA POR DECRETO A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY.
SEGUNDA. LAS MATERIAS OBJETO DE DELEGACION O TRANSFERENCIA NO PODRAN SER OBJETO DE UNA SEGUNDA DELEGACION POR PARTE DE LAS ENTIDADES LOCALES.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES PODRAN DELEGAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS EN FAVOR DE MANCOMUNIDADES MUNICIPALES U OTRAS ENTIDADES LOCALES DE SU AMBITO TERRITORIAL, QUE DEMUESTREN CAPACIDAD DE GESTION SUFICIENTE, PARA UNA MAS EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
TERCERA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 1/1983, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON, SE AUTORIZA A LA JUNTA A REESTRUCTURAR LAS DELEGACIONES TERRITORIALES, EN FUNCION DE LAS TRANSFERENCIAS Y DELEGACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE ESTA LEY.
EN EL PLAZO DE SEIS MESES, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LA JUNTA PRESENTARA PARA SU ESTUDIO AL CONSEJO DE COOPERACION UN PROYECTO DE RELACION DE FUNCIONES QUE, EN FAVOR DE LAS MISMAS, PUEDAN SER OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIEREN LOS TITULOS II Y III DE LA PRESENTE LEY.
CUARTA. LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, QUE EN CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY, PASEN A PRESTAR SERVICIOS EN LAS ENTIDADES LOCALES QUEDARAN EN SITUACION ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON.
QUINTA. SIN PERJUICIO DEL MANTENIMIENTO DE LAS GARANTIAS QUE SE DETERMINAN EN ESTA LEY PARA LA CORRECTA FINANCIACION DE LOS SERVICIOS QUE AL AMPARO DE LA MISMA DEBAN SER PRESTADOS DESDE LAS CORPORACIONES LOCALES, EN LAS CORRESPONDIENTES LEYES DE PRESUPUESTOS PODRAN ESTABLECERSE LOS PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN ADECUAR EL SISTEMA FINANCIERO AQUI REGULADO A LAS NORMAS QUE SE DERIVEN DE LA LEGISLACION SOBRE FINANCIACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y COMUNIDADES AUTONOMAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LAS NORMAS Y CONVENIOS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY REGULABAN LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES LOCALES Y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DEBERAN ADECUAR SU CONTENIDO A LA MISMA EN EL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, DEBERA CONSTITUIRSE EL CONSEJO DE COOPERACION DE ACUERDO CON LO DISPUESTOS EN LA MISMA.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
VALLADOLID, 6 DE JUNIO DE 1986. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DEMETRIO MADRID LOPEZ.
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