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Documento BOE-A-1990-16326

Real Decreto 878/1990, de 6 de julio, por el que se regula la autorización de servicios aéreos regulares de pasajeros, correo y carga, de carácter interregional, entre España y los demás países miembros de la Comunidad Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1990, páginas 19833 a 19834 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-16326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/06/878

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea el presente proyecto de Real Decreto tiene por objeto transponer al derecho interno español la Directiva 83/416 del Consejo de las Comunidades Europeas, de fecha 25 de julio de 1983 –con las modificaciones introducidas por la Directiva 86/216 del Consejo de 26 de mayo de 1986 y por la Directiva 89/463 del Consejo de 18 de julio de 1989–, sobre autorización de servicios aéreos regulares de pasajeros, o de pasajeroscorreo y carga, de carácter interregional, entre España y los demás países miembros de la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de la aplicación de las nuevas normas que en materia de transporte aéreo adopte la CEE.

En su virtud, de acurdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 1990,

DISPONGO:
Artículo 1.º

Las autorizaciones de los servicios aéreos regulares interregionales entre España y los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, para el transporte de pasajeros y correo, o de pasajeros y correo y/o carga, se regularán por el presente Real Decreto.

Se considerarán comprendidos en el apartado anterior los servicios aéreos que reúnan las siguientes condiciones:

Que los itinerarios comiencen y terminen en territorio europeo de los Estados miembros de la CEE, y que operen entre dos aeropuertos de la Comunidad de las categorías 2 y 2, 2 y 3 ó 3 y 3, respectivamente, abiertos al tráfico regular internacional.

La clasificación de los aeropuertos figura en el anexo al presente Real Decreto.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior quedarán excluidos de la aplicación del presente Real Decreto los siguientes servicios a que el mismo se refiere:

a) Hasta el 1 de julio de 1993:

Los que utilicen los aeropuertos de las islas griegas y los de las islas portuguesas del Atlántico, incluida la región autónoma de Azores.

b) Hasta el 1 de enero de 1993:

Los que utilicen el aeropuerto de Porto (Portugal).

Los artículos 2b, 3 y 4 de la Decisión 87/602/CEE, de 14 de diciembre de 1987, relativa a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en los servicios aéreos regulares entre Estados miembros y al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares entre Estados miembros, se aplicarán a los servicios autorizados en virtud del presente Real Decreto que utilicen aeronaves para pasajeros de más de 70 plazas.

Art. 2.

A los fines del presente Real Decreto se entenderá por:

1. Servicio Aéreo Regular: El integrado por una serie de vuelos, en que cada uno de ellos reúna todas las características siguientes:

a) Que se efectúe con arreglo a las condiciones del artículo anterior, por medio de remuneración, de forma que cada uno de estos vuelos sea accesoble directamente al público.

b) Que tenga por finalidad asegurar el trafico entre dos o más puntos, bien siguiendo un horario determinado, bien con una regularidad o una frecuencia tal que constituyan una serie sistemática evidente de vuelos.

2. Servicio Aéreo Interregional.–Un servicio aéreo regular que pueda ser autorizado, de conformidad con las prescripciones del artículo 1.º

3. Compañía Aérea.–Aquellas empresas de transporte aéreo cuya administración central y su principal lugar de actividades radiquen en uno de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, debiendo corresponder el capital social mayoritariamente a alguno de los grupos siguientes:

a) A los Estados miembros.

b) A nacionales de un Estado miembro.

c) A nacionales de un Estado miembro y a dicho Estado, conjuntamente.

En todo caso dicha participación deberá estar efectivamente controlada por los ciudadanos o Estados titulares de la mayoría del capital.

No obstante gozarán de la condición de Compañías aéreas durante el tiempo que estén autorizadas como Compañías nacionales por el correspondiente Estado, las siguientes:

Scandinavian Airlines System.

Britania Airways.

Monarch Airlines.

4. Estado a que pertenece la Compañía aérea.–El Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en el que la Compañía aérea ha sido domiciliada en calidad de transportista aéreo con fines comerciales.

5. Estado interesado.–El otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de aquel al que la Compañía pertenece y en el que están situados los aeropuertos utilizados por un servicio aéreo interregional.

Art. 3.º

1. Cuando el Estado al que pertenezca una Compañía aérea de las referidas en el artículo anterior transmita a la Administración española la solicitud de explotación de un servicio aéreo interregional con punto de destino en territorio español, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones resolverá en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, autorizando la explotación o denegándola cuando no esté conforme con lo establecido en el presente Real Decreto o cuando se dé alguna de las causas establecidas en el artículo 6.º y notificando la resolución que adopte el Estado al que pertenezca la Compañía y a la Comisión de la Comunidad Económica Europea.

2. Cuando una Compañía domiciliada en España pretenda la autorización de un servicio interregional de los regulados en este Real Decreto, lo solicitará del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el cual, en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, y una vez dada su aprobación, si procede conforme a dicha normativa, transmitirá dicha solicitud al Estado interesado para su autorización.

Art. 4.º

Los servicios aéreos interregionales regulados en el presente Real Decreto sólo podrán ser autorizados conforme al mismo si el punto de partida del servicio se encuentra situado en el territorio del Estado al que la Compañía aérea pertenezca.

Art. 5.º

1. Las autorizaciones contempladas en el artículo 3.º dan derecho a la Compañía aérea interesada a embarcar y desembarcar las categorías de tráfico comprendidas en el artículo 1.º

2. Las autorizaciones contempladas en el párrafo anterior serán válidas para un período de al menos tres años o para un período inferior si así lo desea la Compañía aérea interesada, salvo su revocación, debida a que el servicio dejara de responder a las condiciones que justificaron su autorización.

3. La autorización expirará si la Compañía aérea interesada no inicia la explotación transcurrido un año desde la fecha señalada en aquélla.

4. Cuando una Compañía aérea no goce del derecho de sobrevuelo o de escala en el territorio español con fines diferentes a los del trafico, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, le otorgará el derecho de tránsito a los fines de explotación de cualquier servicio aéreo interregional de conformidad con el presente Real Decreto.

Art. 6.º

1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones no autorizará la explotación de un servicio aéreo interregional en los siguientes supuestos:

a) Que alguno de los aeropuertos a utilizar en territorio español no reúna condiciones para coger el servicio.

b) Que las ayudas a la navegación aérea existente no sean adecuadas para acoger el servicio.

c) Que no se cumplan las condiciones que para la realización del servicio aéreo se exigen en el presente Real Decreto.

2. En el caso de que una Compañía aérea española haya recibido autorización de la Administración de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea para efectuar un servicio aéreo interregional, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones no denegará la solicitud de explotación de un servicio interregional con igual itinerario por parte de una Compañía aérea del Estado de referencia.

Art. 7.º

Las tarifas para los servicios aéreos interregionales se aprobarán, sin subvención exterior, por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones conjuntamente con la Administración del otro Estado afectado, siempre que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

1. Se encuentren en relación razonable con los costos de explotación de la Compañía aérea para este servicio, sin ayuda directa o indirecta del Estado, permitiendo al mismo tiempo una remuneración adecuada del capital.

2. No tengan carácter de «dumping».

Art. 8.º

Las disposiciones del presente Real Decreto sólo serán de aplicación a los servicios aéreos definidos en el mismo que discurran entre territorio español y los territorios europeos de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Art. 9.º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Directiva 83/416/CEE, la aplicación del presente Real Decreto se hará sin perjuicio de las disposiciones referentes al medio ambiente, a las condiciones sociales y a la ubicación, explotación y seguridad de los aeropuertos y sus instalaciones, no obstante lo cual, la aplicación de dichas disposiciones se hará, en todo caso, de forma que no suponga discriminación respecto de los servicios aéreos interregionales.

Art. 10.

La denegación de solicitud de autorización será siempre motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 11.

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones elaborará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Real Decreto, comprendiendo una información estadística acerca del número de servicios aéreos interregionales autorizados y denegados, así como de los que hayan sido puestos en funcionamiento o cesado de funcionar en el curso del año, que será remitido a la Comisión de la Comunidad Económica Europea a los efectos pertinentes.

Art. 12.

1. El presente Real Decreto no restringirá ningún derecho de tráfico que en la fecha de entrada en vigor del mismo haya sido concedido por España a otro Estado, y en virtud del cual una compañía aérea haya sido o pueda ser autorizada a explotar un enlace aéreo.

2. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio del establecimiento de condiciones menos restrictivas que, en su caso, puedan establecerse mediante convenios internacionales entre España y otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La aplicación de las disposiciones del presente Real Decreto al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida en los términos y condiciones establecidos en el artículo 2.2 de la Directiva 89/463, de 18 de julio de 1989, y del artículo 1.5 de la Decisión 87/602, de 14 de diciembre de 1987.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANEXO
Clasificación de los aeropuertos accesibles al tráfico internacional regular

Estados miembros

Aeropuertos

Categoría

de los aeropuertos

Belgica

Bruselas-Zaventem.

1

Dinamarca.

Copenhague-Castrup/Roskilde.

1

Alemania.

Frankfurt/Rhein-Main.

1

Alemania.

Dusseldorf-Lohausen.

1

Alemania.

Munich-Riem.

1

Alemania.

Hamburgo-Fuhlsbuttel.

2

Alemania.

Stuttgart-Echterdingen.

2

Alemania.

Colonia-Bonn.

2

Grecia.

Atenas-Hellinikon.

1

Grecia.

Thessaloniki-Micra.

1

España.

Palma de Mallorca.

1

España.

Madrid-Barajas.

1

España.

Málaga.

1

España.

Las Palmas.

1

España.

Tenerife-Sur.

2

España.

Barcelona.

2

España.

Ibiza.

2

España.

Alicante.

2

España.

Gerona.

2

Francia.

París-Charles de Gaulle/Orly.

1

Francia.

Marsella-Marignane.

2

Francia.

Niza-Costa Azul

2

Francia.

Lyon-Satolas.

2

Francia.

Basilea-Mulhouse.

2

Irlanda.

Dublín.

1

Irlanda.

Shannon.

2

Italia.

Roma-Fiumicino/Ciampino.

1

Italia.

Milán-Linate/Malpensa.

1

Italia.

Nápoles-Capodichino.

2

Italia.

Venecia-Tessera.

2

Italia.

Catania-Fontanarossa.

2

Luxemburgo.

Luxemburgo-Findel.

2

Países Bajos.

Ámsterdam-Schiphol.

1

Portugal.

Lisboa.

1

Portugal.

Faro.

1

Portugal.

Funchal.

2

Porgugal.

Porto.

2

Reino Unido.

Londres-Heathrow/Gatwick/Stansted.

1

Reino Unido.

Luton.

1

Reino Unido.

Manchester-Ringway.

2

Reino Unido.

Birmingham-Elmdon.

2

Reino Unido.

Glasgow-Abbotsinch.

2

Todos los demás aeropuertos accesibles al tráfico internacional regular.

3

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/1990
  • Fecha de publicación: 11/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 179, de 27 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-17942).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Comunidad Económica Europea
  • Transportes aéreos

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