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Documento DOUE-L-1986-80846

Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 83/416/CEE relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 6 de junio de 1986, páginas 47 a 47 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80846

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal establece que la Directiva 83/416/CEE (1) debe adaptarse para incluir en la misma la clasificación de los aeropuertos portugueses accesibles al tráfico regular internacional;

Considerando que el desarrollo del tráfico aéreo en las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, es actualmente insuficiente; que, por ello, los aeropuertos situados en dichas islas deberían estar temporalmente exentos de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE;

Considerando que se está todavía ampliando la infraestructura del aeropuerto de Porto para que pueda hacerse cargo del crecimiento de servicios regulares; que, por consiguiente, dicho aeropuerto debería estar temporalmente exento de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 83/416/CEE será modificada como sigue:

1. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 serán sustituidos por los textos siguientes:

« 1. Los aeropuertos de las islas griegas y los de las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, estarán exentos de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de julio de 1993.

3. La Comisión facilitará un informe sobre la situación del tráfico aéreo en las islas griegas y en las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, para el 31 de diciembre de 1991 y un nuevo informe para el 31 de diciembre de 1996. »

2. Se introducirá el siguiente artículo:

« Artículo 15 bis

1. No obstante la clasificación de aeropuertos establecida en el Anexo A, el aeropuerto de Porto estará exento de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de enero de 1993.

2. La excepción a la que se refiere el apartado 1 será eliminada en el momento en que la República Portuguesa considere que han mejorado las condiciones económicas de dicho aeropuerto. A tal efecto, Portugal informará a la Comisión, que adoptará la decisión pertinente. »

3. En el Anexo A de la Directiva 83/416/CEE se insertará, después de los Países Bajos, el texto siguiente:

1.2.3 // « PORTUGAL // Lisboa // 1 // // Faro // 1 // // Funchal // 2 // // Porto // 2 ».

Artículo 2

1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 06/06/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2343/90, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81140).
  • Fecha de derogación: 01/10/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Portugal
  • Transportes aéreos

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