EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal establece que la Directiva 83/416/CEE (1) debe adaptarse para incluir en la misma la clasificación de los aeropuertos portugueses accesibles al tráfico regular internacional;
Considerando que el desarrollo del tráfico aéreo en las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, es actualmente insuficiente; que, por ello, los aeropuertos situados en dichas islas deberían estar temporalmente exentos de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE;
Considerando que se está todavía ampliando la infraestructura del aeropuerto de Porto para que pueda hacerse cargo del crecimiento de servicios regulares; que, por consiguiente, dicho aeropuerto debería estar temporalmente exento de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 83/416/CEE será modificada como sigue:
1. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 serán sustituidos por los textos siguientes:
« 1. Los aeropuertos de las islas griegas y los de las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, estarán exentos de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de julio de 1993.
3. La Comisión facilitará un informe sobre la situación del tráfico aéreo en las islas griegas y en las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, para el 31 de diciembre de 1991 y un nuevo informe para el 31 de diciembre de 1996. »
2. Se introducirá el siguiente artículo:
« Artículo 15 bis
1. No obstante la clasificación de aeropuertos establecida en el Anexo A, el aeropuerto de Porto estará exento de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de enero de 1993.
2. La excepción a la que se refiere el apartado 1 será eliminada en el momento en que la República Portuguesa considere que han mejorado las condiciones económicas de dicho aeropuerto. A tal efecto, Portugal informará a la Comisión, que adoptará la decisión pertinente. »
3. En el Anexo A de la Directiva 83/416/CEE se insertará, después de los Países Bajos, el texto siguiente:
1.2.3 // « PORTUGAL // Lisboa // 1 // // Faro // 1 // // Funchal // 2 // // Porto // 2 ».
Artículo 2
1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 19.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid