EL REAL DECRETO 86/1990, DE 26 DE ENERO, DISPUSO QUE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR EMISIONES DE DEUDA DEL ESTADO DURANTE EL AÑO 1990 HASTA EL LIMITE FIJADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY 37/1988, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, PRORROGADO PARA 1990 POR EL ARTICULO 6.
DEL REAL DECRETO-LEY 7/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA,
EN VIRTUD DE LA CITADA AUTORIZACION, LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 23 DE MARZO DE 1990 AUTORIZO LA EMISION DE DEUDA DE ESTADO EN ECUS DURANTE 1990 Y ENERO DE 1991, DELEGANDO EN LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA LA CONCRECION DE LOS IMPORTES, FECHAS Y DEMAS EXTREMOS DE DICHAS EMISIONES.
EN USO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN LA CITADA ORDEN, ESTA DIRECCION GENERAL DISPUSO LA EMISION DE 500 MILLONES DE ECUS CON LAS CARACTERISTICAS DETERMINADAS POR LA RESOLUCION DE 24 DE ABRIL DE 1990 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27).
COMO COMPLEMENTO DE DICHA RESOLUCION SE HACE PRECISO DETERMINAR LOS EXTREMOS SIGUIENTES RELACIONADOS CON LA EMISION:
1. PROCEDIMIENTO DE INGRESOS Y PAGOS.
1.1 EN VIRTUD DE LA ESPECIAL NATURALEZA DE LA EMISION, EL TESORO SUSCRIBIRA UN CONVENIO DE AGENCIA DE PAGOS QUE REGULARA LOS ASPECTOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 4.2.2 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 23 DE MARZO DE 1990, POR LA QUE SE DISPUSO LA EMISION DE DEUDA DEL ESTADO EN ECUS DURANTE 1990 Y ENERO DE 1991.
A TAL EFECTO, SE DESIGNA COMO AGENTE DE PAGOS DE LA EMISION AL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO.
1.2 EL PAGO DE INTERESES Y PRINCIPAL SERA REALIZADO A TRAVES DE CUALQUIERA DE LAS OFICINAS DEL AGENTE DE PAGOS CONTRA PRESENTACION DE LOS TITULOS, QUE DEBERA REALIZARSE, COMO MAXIMO, DENTRO DE LOS SESENTA DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE PAGO. A PARTIR DE DICHA FECHA LOS PAGOS SE REALIZARAN DIRECTAMENTE POR EL TESORO, CONTRA PRESENTACION DE LOS TITULOS POR EL TENEDOR.
2. PAGO DE CUPON Y AMORTIZACION. 2.1. EL TENEDOR DE LOS BONOS, EN CADA FECHA DE PAGO DE CUPON Y AMORTIZACION DE PRINCIPAL, PODRA OPTAR POR LA RECEPCION DEL CORRESPONDIENTE IMPORTE EN ECUS O EN PESETAS.
2.2 SI EL TENEDOR OPTA POR QUE LOS PAGOS LE SEAN REALIZADOS EN PESETAS DEBERA COMUNICARLO AL AGENTE DE PAGOS, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LA ENTIDAD DEPOSITARIA DE SUS TITULOS, DURANTE LOS TREINTA DIAS HABILES ANTERIORES A LA FECHA DE PAGO DEL CUPON O DEL VENCIMIENTO DE LOS BONOS.
LA CONVERSION A PESETAS SE HARA AL TIPO DE CAMBIO OFICIAL COMPRADOR DEL ECU APLICADO POR EL BANCO DE ESPAÑA DOS DIAS ANTES DE LA FECHA DE PAGO, Y NO DEVENGARA COMISION ALGUNA DE CAMBIO DE DIVISAS.
2.3 SI EL TENEDOR NO EFECTUARA COMUNICACION ALGUNA AL AGENTE DE PAGOS, EL PAGO LE SERA EFECTUADO EN ECUS.
MADRID, 18 DE MAYO DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, MANUEL CONTHE GUTIERREZ.
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