Tanto el Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, como el Reglamento (CEE) 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, aprobaron la transposición de los Aranceles de Aduanas español y comunitario, respectivamente, a la nueva nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, conocida por «Sistema Armonizado», la cual está caracterizada por haber utilizado como base estructural la anterior nomenclatura del Convenio de 1950, si bien introduciendo importantes cambios en la estructura y clasificación de determinados productos.
En el curso de dicha labor de transposición, en el Arancel español se omitió la referencia al derecho específico que, junto al derecho «ad valorem» aplicable a terceros países, debe recaer sobre diversas subpartidas arancelarias del capítulo 3 del vigente Arancel de Aduanas, derecho que venía siendo aplicado en el momento de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y que es objeto de reducciones sucesivas durante el período transitorio hasta su total supresión al final de dicho período, conforme a las disposiciones del Acta de Adhesión.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 30 y 173 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación del Consejo de Ministros del día 17 de marzo de 1989,
DISPONGO:
Los derechos arancelarios aplicables frente a terceros países a los productos de los códigos comprendidos en la partida 0304.10 del vigente Arancel de Aduanas, aprobado por el Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, serán los que se señalan en el anejo único al presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 17 de marzo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Código NCE |
Designación de las mercancías |
Derechos aplicables a terceros – Porcentaje |
---|---|---|
03.04 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: |
|
0304.10 |
– Frescos o refrigerados: |
|
|
– – Filetes: |
|
|
– – – De pescados de agua dulce: |
|
0304.10.11.0 |
– – – – De trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae) |
6 (1) |
0304.10.13.0 |
– – – – De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp), de salmón del Atlántico (Salmo salar) y salmón del Danubio (Hucho hucho). |
1 (1) |
0304.10.19.0 |
– – – – De los demás pescados de agua dulce |
4,5 (1) |
|
– – – Los demás: |
|
0304.10.31.0 |
– – – – De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreagadus saida ... |
9 (1) |
0304.10.39.0 |
– – – – Los demás |
9 (1) |
|
– – Las demás carnes de pescado (incluso picadas): |
|
0304.10.91.0 |
– – – De pescados de agua dulce |
4 (1) |
0304.10.99.0 |
– – – Las demás |
7,5 (1) |
(1) Cuando las importaciones se realicen entre e! 1 de marco y el 31 de agosto de 1989 se incrementará el derecho «ad valorem» indicado con un derecho específico de 2,10 pesetas por kilogramo de peso neto.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid