JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y a su Reglamento de ejecución, para que mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6.2, España pase a ser Parte en dicho Tratado.
En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:
«Haciendo uso de la reserva prevista en el artículo 64.1 a) y b), España no se considera obligada por las disposiciones del capítulo II del Tratado ni por las correspondientes del Reglamento.»
Dado en Madrid a 13 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
ÍNDICE*
* Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha sido agregado solamente para facilidad del lector.Preámbulo.
Disposiciones preliminares.
Artículo 1. Constitución de una Unión.
Artículo 2. Definiciones.
Capítulo I. Solicitud internacional y búsqueda internacional.
Artículo 3. Solicitud internacional.
Artículo 4. Petitorio.
Artículo 5. Descripción.
Artículo 6. Reivindicaciones.
Artículo 7. Dibujos.
Artículo 8. Reivindicación de prioridad.
Artículo 9. Solicitante.
Artículo 10. Oficina receptora.
Artículo 11. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional.
Artículo 12. Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
Artículo 13. Posibilidad de las Oficinas designadas de recibir copia de la solicitud internacional.
Artículo 14. Irregularidades en la solicitud internacional.
Artículo 15. Búsqueda internacional.
Artículo 16. Administración encargada de la búsqueda internacional.
Artículo 17. Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional.
Artículo 18. Informe de búsqueda internacional.
Artículo 19. Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional.
Artículo 20. Comunicación a las Oficinas designadas.
Artículo 21. Publicación internacional.
Artículo 22. Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas.
Artículo 23. Suspensión del procedimiento nacional.
Artículo 24. Posible pérdida de los efectos en los Estados designados.
Artículo 25. Revisión por las Oficinas designadas.
Artículo 26. Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas.
Artículo 27. Requisitos nacionales.
Artículo 28. Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas.
Artículo 29. Efectos de la publicación internacional.
Artículo 30. Carácter confidencial de la solicitud internacional.
Capítulo II. Examen preliminar internacional.
Artículo 31. Solicitud de examen preliminar internacional.
Artículo 32. Administración encargada del examen preliminar internacional.
Artículo 33. Examen preliminar internacional.
Artículo 34. Procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
Artículo 35. Informe de examen preliminar internacional.
Artículo 36. Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar internacional.
Artículo 37. Retiro de la solicitud o de la elección.
Artículo 38. Carácter confidencial del examen preliminar internacional.
Artículo 39. Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas.
Artículo 40. Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos.
Artículo 41. Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas.
Artículo 42. Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas.
Capítulo III. Disposiciones comunes.
Artículo 43. Búsqueda de ciertas clases de protección.
Artículo 44. Búsqueda de dos clases de protección.
Artículo 45. Tratado de patente regional.
Artículo 46. Traducción incorrecta de la solicitud internacional.
Artículo 47. Plazos.
Artículo 48. Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos.
Artículo 49. Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales.
Capítulo IV. Servicios técnicos.
Artículo 50. Servicios de información sobre patentes.
Artículo 51. Asistencia técnica.
Artículo 52. Relaciones con las demás disposiciones del Tratado.
Capítulo V. Disposiciones administrativas.
Artículo 53. Asamblea.
Artículo 54. Comité Ejecutivo.
Artículo 55. Oficina Internacional.
Artículo 56. Comité de Cooperación Técnica.
Artículo 57. Finanzas.
Artículo 58. Reglamento.
Capítulo VI. Diferencias.
Artículo 59. Diferencias.
Capítulo VII. Revisión y modificación.
Artículo 60. Revisión del Tratado.
Artículo 61. Modificación de determinadas disposiciones del Tratado.
Capítulo VIII. Cláusulas finales.
Artículo 62. Procedimiento para ser parte en el Tratado.
Artículo 63. Entrada en vigor del Tratado.
Artículo 64. Reservas.
Artículo 65. Aplicación gradual.
Artículo 66. Denuncia.
Artículo 67. Firma e idiomas.
Artículo 68. Funciones de depositario.
Artículo 69. Notificaciones.
Los Estados contratantes,
Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,
Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,
Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países,
Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones,
Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente de tecnología moderna,
Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida el logro de esos objetivos,
Han concertado el presente Tratado:
1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «Estados contratantes») se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.
2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho Convenio.
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:
i) se entenderá por «solicitud» una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una «solicitud» se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;
ii) toda referencia a una «patente» se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición;
iii) se entenderá por «patente nacional» una patente concedida por una administración nacional;
iv) se entenderá por «patente regional» una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;
v) se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de patente regional;
vi) toda referencia a una «solicitud nacional» se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado;
vii) se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud presentada en virtud el presente Tratado;
viii) toda referencia a una «solicitud» se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;
ix) toda referencia a una «patente» se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales;
x) toda referencia a la «legislación nacional» se entenderá como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;
xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»:
a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;
b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;
c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación internacional de la solicitud;
xii) se entenderá por «Oficina nacional» la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una «Oficina nacional» se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;
xiii) se entenderá por «Oficina designada» la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;
xiv) se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;
xv) se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional;
xvi) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes;
xvii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea de la Unión;
xviii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xix) se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xx) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas Oficinas.
1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado.
2) De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen.
3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar el alcance de la protección solicitada.
4) La solicitud internacional:
i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;
ii) deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;
iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;
iv) devengará las tasas estipuladas.
1) El petitorio deberá contener:
i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el presente Tratado;
ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional («Estados designados»); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de obtener una patente regional;
iii) el nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (en su caso);
iv) el título de la invención;
v) el nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional.
2) Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido.
3) Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en el Artículo 43, la designación significará que la protección solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el Artículo 2.ii).
4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exiga el suministro de dichas indicaciones.
La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio.
La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción.
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2)ii), se exigirán dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.
2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:
i) el solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación de la solicitud internacional;
ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente tales dibujos en el plazo prescrito.
1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1), serán los que prevé el Artículo 4 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.
1) La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente o nacional de un Estado contratante.
2) La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado.
3) El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados.
La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita, la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el presente Tratado y su Reglamento.
1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momento de la recepción que:
i) el solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora;
ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;
iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes:
a) una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional;
b) la designación de un Estado contratante por lo menos;
c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;
d) una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción;
e) una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias reivindicaciones.
2)a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1), invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos i) a iii) del párrafo 1) y a la cual le haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación nacional regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado.
4) Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1), tendrá igual valor que una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora («copia para la Oficina receptora»), otro ejemplar («ejemplar original») será transmitido a la Oficina Internacional y otro ejemplar («copia para la búsqueda») será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo 16, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional.
3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.
1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad.
2)a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional.
b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes posible a la Oficina designada.
c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Oficina.
1)a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades siguientes:
i) no está firmada en la forma prevista en el Reglamento;
ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;
iii) no contiene un título;
iv) no contiene un resumen;
v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en el Reglamento.
b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguna de esas irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.
2) Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.
3)a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescrita por el Artículo 4.2) no ha sido pagada respecto a cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará.
b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el Artículo 4.2) ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.
4) Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.
1) Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional.
2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente.
3) La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su caso).
4) La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento.
5)a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional («búsqueda de tipo internacional»), si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas por dicha legislación.
b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional.
c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija, deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes internacionales.
1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto de solicitudes de patente.
2) Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3)b).
3)a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización intergubernamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c).
b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.
c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.
d) La designación se hará por un periodo determinado que podrá ser prorrogado.
e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de Cooperación Técnica previsto en el Artículo 56, una vez que haya sido creado dicho Comité.
1) El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.
2)a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:
i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o
ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional.
b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose para las demás en la forma prevista en el Artículo 18.
3)a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones («invención principal») y, si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.
b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.
1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.
2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.
3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será traducido de conformidad con el Reglamento. Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.
1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la solicitud internacional en una sola oportunidad, presentando las modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, explicando las modificaciones e indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.
2) Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido presentada.
3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.
1)a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el Artículo 17.2)b)) o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), se comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe o declaración.
2) Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista en el Artículo 19.1).
3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados en el informe de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.
2)a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud.
b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en consecuencia, de conformidad con el Reglamento.
3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prevista por el Reglamento.
4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación internacional, su forma y demás detalles.
5) No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete la preparación técnica de la publicación.
6) Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.
1) El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de que la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o a la Oficina que actúe por éste antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad.
2) Cuando, en virtud de lo previsto en el Artículo 17.2)a), la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente artículo será el mismo que el previsto en el párrafo 1).
3) Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1) o 2), toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento posteriores a los que figuran en esos párrafos.
1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el Artículo 22.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud internacional a petición expresa del solicitante.
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional prescritos en el Artículo 11.3) cesarán en todo Estado designado y ese cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud nacional en ese Estado:
i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado;
ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si la designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3)b);
iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo 22 dentro del plazo aplicable.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del Artículo 25.2).
1)a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación internacional o declare que la solicitud internacional se considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la conclusión prevista en el Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el solicitante a la mayor brevedad posible.
b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad posible.
c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b) deberán presentarse en el plazo prescrito.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión mencionados en el párrafo 1) estaban justificados de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional, por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada, como si tal error u omisión no se hubieran producido.
b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el Artículo 48.2).
Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.
1) Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con requisitos adicionales.
2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación del Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:
i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un directivo autorizado para representarle;
ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.
3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.
4) Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en representación de éste podrán aplicar los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y su Reglamento.
5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.
6) La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad que prescriba dicha legislación.
7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las notificaciones.
8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.
1) El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá una patente ni denegará su concesión antes de la expiración de ese plazo, excepto con el consentimiento expreso del solicitante.
2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación nacional del Estado designado permita ir más allá de la mencionada divulgación.
3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos por el presente Tratado o su Reglamento.
4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones se deberán hacer en el idioma de la traducción.
1) Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una solicitud internacional tendrá en ese Estado los mismos efectos que los que la legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas.
2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:
i) se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional; o
ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional; o
iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al actual o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional; o
iv) se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos i) y iii), como los descritos en los puntos ii) y iii).
3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que, cuando se haya efectuado la publicación internacional, los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables después de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad, si así lo pide el solicitante antes de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad.
4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo se producirán a partir de la fecha de recepción, por su Oficina nacional o por la Oficina que actúe por ese Estado, de un ejemplar de la publicación de la solicitud internacional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21. Esa Oficina publicará en su gaceta la fecha de recepción lo antes posible.
1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional, salvo petición o autorización del solicitante.
b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, a los envíos previstos por el Artículo 13, ni a las comunicaciones previstas por el Artículo 20.
2)a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:
i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;
ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional conforme al Artículo 20;
iii) la fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud internacional conforme al Artículo 22.
b) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina nacional informe a terceros de que ha sido designada ni que publique ese hecho. No obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante, fecha de la presentación internacional, número de la solicitud internacional y título de la invención.
c) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier Oficina designada permita a las autoridades judiciales el acceso a la solicitud internacional.
3) Las disposiciones del párrafo 2)a) se aplicarán a toda Oficina receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el Artículo 12.1).
4) A los efectos del presente Artículo, la expresión «tener acceso» comprenderá todos los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación general, entendiéndose, no obstante, que ninguna Oficina nacional podrá publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar dentro de ese plazo.
1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las siguientes disposiciones y en el Reglamento.
2)a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional todo solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el Reglamento, sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo.
b) La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas autorizadas para presentar solicitudes internacionales a fin de que presenten una solicitud de examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté vinculado por el Capítulo II.
3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.
4)a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar internacional («Estados elegidos»). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes ya designados de conformidad con el Artículo 4.
b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)a) podrán elegir cualquier Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los solicitantes indicados en el párrafo 2)b) sólo podrán elegir los Estados contratantes vinculados por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.
5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo establecido.
6)a) La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo 32.
b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.
7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.
1) La Administración encargada del examen preliminar internacional efectuará el examen preliminar internacional.
2) En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)a), y la Asamblea, en el de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)b), determinarán la Administración o Administraciones que serán competentes para encargarse del examen preliminar.
3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.
1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad inventiva (no es evidente) y si es susceptible de aplicación industrial.
2) A los efectos del examen preliminar internacional, una invención reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.
3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la invención no es evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente prescrita.
4) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La expresión «industria» debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención reivindicada es o no patentable en ese Estado.
6) El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar en consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en ese caso concreto.
1) El procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional se regirá por las disposiciones del presente Tratado, del Reglamento y del acuerdo que la Oficina Internacional concertará con esa Administración, con sujeción a las normas del presente Tratado y su Reglamento.
2)a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito con la Administración encargada del examen preliminar internacional.
b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se elabore el informe del examen preliminar internacional. Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud internacional, tal como se presentó.
c) El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la Administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa Administración estime que se han cumplido las siguientes condiciones:
i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo 33.1);
ii) la solicitud internacional cumple los requisitos del presente Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración los verifica;
iii) no se considera necesario formular las observaciones previstas en la última frase del Artículo 35.2).
d) El solicitante podrá responder al dictamen escrito.
3)a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que la solicitud internacional no cumple con la exigencia de unidad de la invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al solicitante a que, a su elección, limite las reivindicaciones con el fin de cumplir con esa exigencia o pague tasas adicionales.
b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá prever que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de conformidad con el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no sean objeto de un examen preliminar internacional como consecuencia de la limitación, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.
c) Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar internacional emitirá un informe del examen preliminar internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en el mencionado informe. La legislación nacional de todo Estado elegido podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no tengan relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague a dicha Oficina una tasa especial.
4)a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara:
i) que la solicitud internacional se refiere a una cuestión respecto de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o
ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan obscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el Artículo 33.1) y comunicará esta opinión y sus motivos al solicitante.
b) Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en el aparato a) sólo existe en determinadas reivindicaciones o en relación con ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindicaciones.
1) El informe de examen preliminar internacional se emitirá en el plazo y en la forma prescritos.
2) El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna declaración sobre la cuestión de saber si la invención reivindicada es o parece ser patentable o no patentable de conformidad con lo dispuesto en alguna legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el informe declarará, en relación con cada reivindicación, si ésta parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el Artículo 33.1) a 4) a los efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y las explicaciones que las circunstancias del caso puedan exigir. La declaración contendrá asimismo las demás observaciones previstas por el Reglamento.
3)a) Si en el momento de emitir el informe de examen preliminar internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional estimase que existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo 34.4)a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como lo dispone el párrafo 2).
b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo 34.4)b), el informe de examen preliminar internacional contendrá, en relación con las respectivas reivindicaciones, la declaración prevista en el apartado a) y, en relación con las demás reivindicaciones, la declaración indicada en el párrafo 2).
1) El informe de examen preliminar internacional acompañado de los anexos prescritos se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional.
2)a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se traducirán a los idiomas establecidos.
b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será preparada por el solicitante.
3)a) La Oficina Internacional comunicará el informe de examen preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en el idioma original) a cada Oficina elegida.
b) El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a las Oficinas elegidas dentro del plazo prescrito.
4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las copias de todo documento que se cite en el informe de examen preliminar internacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda internacional.
1) El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.
2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará retirada la solicitud.
3)a) Todo retiro deberá notificarse a la Oficina Internacional.
b) En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el retiro a las Oficinas elegidas interesadas y a la correspondiente Administración encargada del examen preliminar internacional.
4)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el retiro de la solicitud o de la elección de un Estado contratante, se considerará como retiro de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo que la legislación nacional de dicho Estado prevea lo contrario.
b) El retiro de la solicitud o de la elección no se considerará como retiro de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo aplicable previsto en el Artículo 22; sin embargo, cualquier Estado contratante podrá prever en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, un ejemplar de la solicitud internacional, junto con una traducción (en la forma prescrita), y la tasa nacional.
1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) y en los Artículos 36.1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección.
1)a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 22 y el solicitante facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de esa solicitud (tal como está prescrita), y pagará (si procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad.
b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del previsto en ese apartado.
2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1)a) en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1)a) o b), cesarán los efectos previstos en el Artículo 11.3) en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.
3) Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo 1)a) o b).
1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 23 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), su Oficina nacional o cualquier Oficina que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud del Artículo 39.
2) No obstante las disposiciones del párrafo 1), y si lo pide expresamente el solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en cualquier momento al examen y demás trámites de la solicitud internacional.
1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en cada Oficina elegida, dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente ni denegará la concesión de una patente antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante.
2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención contenida en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación nacional del Estado elegido autorice que las enmiendas excedan dicha divulgación.
3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del Estado elegido en todos los aspectos no previstos en el presente Tratado y su Reglamento.
4) Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones se harán en el idioma de la traducción.
Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relacionados con el examen efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos.
De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante. A los efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el Artículo 2.ii).
En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de cualquier otra de las clases de protección comprendidas en el Artículo 43 también pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas clases de protección, el solicitante podrá indicar de conformidad con el Reglamento las dos clases de protección que solicita; los efectos que de ello se deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).
1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de patente regional») y que, a toda persona autorizada por el Artículo 9 a presentar solicitudes internacionales, le otorgue el derecho de presentar solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes, podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.
2) La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá prever que toda designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente regional en virtud del tratado de patente regional.
Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.
1) El cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirá por el Reglamento.
2)a) Con excepción de la revisión prevista en el Artículo 60, todos los plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán ser modificados por decisión de los Estados contratantes.
b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante votación por correspondencia.
c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el Reglamento.
1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.
2)a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos por su legislación nacional.
b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a).
Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.
1) La Oficina Internacional podrá suministrar servicios (denominados en el presente artículo «servicios de información»), que consistirán en informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas.
2) La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios de información directamente o por conducto de una o varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuerdos.
3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión del «know-how» publicado y disponible.
4) Los servicios de información se pondrán a disposición de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes. La Asamblea podrá decidir que se presten esos servicios a otros interesados.
5)a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de los Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suministrarán a un costo menor a los gobiernos de los Estados contratantes que sean países en desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de los Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en el Artículo 51.4).
b) El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una Administración encargada de la búsqueda internacional.
6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.
7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5).
1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en el presente artículo «el Comité»).
2)a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en desarrollo.
b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia técnica a los países en desarrollo.
3)a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional.
b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos.
4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos del presente artículo, la Oficina Internacional procurará concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con las Naciones Unidas, los organismos de las Naciones Unidas y los organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados beneficiarios de la asistencia técnica.
5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.
Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente Capítulo ni a su puesta en práctica.
1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.
b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
2)a) La Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;
iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones oportunas;
vi) establecerá el programa y aprobará el presupuesto trienal* de la Unión y sus cuentas de cierre;
* Nota del editor: A partir de 1980, el presupuesto de la Unión es bienal.
vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;
x) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.
4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.
6)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b), 58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará un voto.
7) Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados vinculados por el Capítulo II, se considerará que toda referencia a Estados contratantes que figure en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable a Estados vinculados por el Capítulo ii)
8) Toda Organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o como Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora.
9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará como una mención a ese Comité una vez establecido.
10) Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal*.
* Nota del editor: A partir de 1980, el programa y presupuesto de la Unión son bienales.
11)a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.
12. La Asamblea adoptará su propio Reglamento.
1. Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados miembros.
b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la división por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.
5)a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6)a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de programa de la Asamblea;
ii) presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;
iii) [suprimido];
iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apropiados;
v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;
vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo periodo y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.
8)a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.
c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.
9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.
1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que correspondan a la Unión.
2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de la Unión.
3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.
5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el presente Tratado.
6) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de esos órganos.
7)a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean encomendadas.
1) La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el presente artículo «el Comité»).
2)a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en desarrollo.
b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité.
c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.
d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.
3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir:
i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;
ii) a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;
iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.
4) Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.
5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a algunas de ellas.
6)a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.
b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.
7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como referencias a la Asamblea.
8) Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones de la Asamblea.
1)a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización.
c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a título de Unión;
ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;
iii) las donaciones, legados y subvenciones;
iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la administración del presente Tratado.
5)a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).
b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se trate.
c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones.
d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.
e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era exigible según la decisión de la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a circunstancias excepcionales e inevitables.
6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.
7)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se reembolsará a los Estados contratantes.
b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 5)b).
c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.
8)a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo.
b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el que se haya notificado.
9) La intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.
1) El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:
i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;
ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;
iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.
2)a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las modificaciones exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.
3)a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:
i) por unanimidad, o
ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización.
b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el apartado a)i) o a)ii), según proceda.
c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.
4) El Reglamento dispondrá que el Director General dictará instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.
5) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.5), cualquier diferencia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no sea solucionada por vía de negociación, podrá someterse por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida que las diferencias sean sometidas a la Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.
1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias especiales de los Estados contratantes.
2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
3) Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de observador.
4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 61.
1)a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57.
b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.
2)a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3)a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación.
c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a).
1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación o,
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.
3) A los efectos del presente Tratado serán de aplicación las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los Estados contratantes de la situación de hecho de cualquier territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho párrafo.
1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo menos cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes condiciones:
i) el número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;
ii) los nacionales o residentes en el Estado de que se trate hayan presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;
iii) la Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000 solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en países extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional.
b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cualquier Estado que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1), quedará obligado por el presente Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
3) No obstante, las disposiciones del Capítulo II y las normas correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1) sean parte en el presente Tratado sin declarar, según el Artículo 64.1), que no se consideran obligados por las disposiciones del Capítulo II. Sin embargo, esa fecha no será anterior a la de la entrada en vigor inicial en virtud del párrafo 1).
1)a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del Capítulo II.
b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II ni por las correspondientes del Reglamento.
2)a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1)a) podrá declarar que:
i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en cuanto al suministro de una copia de la solicitud internacional y una traducción de ésta (en la forma prescrita);
ii) la obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma prevista en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las limitaciones establecidas en los Artículos 30 y 38.
b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en consecuencia.
3)a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales.
b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21.2).
c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean aplicables, la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:
i) a petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;
ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.
4)a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada con una presentación efectiva en el mismo.
b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo 11.3).
c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General.
5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el Artículo 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables por lo que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y cualquier otro Estado contratante.
6)a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director General. En el caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese periodo de seis meses.
b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese periodo de tres meses.
7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los párrafos 1) a 5).
1) Si el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes internacionales que esa Administración se compromete a tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de solicitudes internacionales. Esta disposición también será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo internacional de conformidad con el Artículo 15.5).
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), la Asamblea fijará las fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con las disposiciones del Artículo 63.1), o a la aplicación del Capítulo II conforme al Artículo 63.3), respectivamente.
1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud hubiese sido presentada antes de la expiración de ese periodo de seis meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese efectuado antes de la expiración de dicho periodo.
1)a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Washington, hasta el 31 de diciembre del 1970.
1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.
2) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
4) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:
i) las firmas efectuadas de conformidad con el Artículo 62;
ii) el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de conformidad con el Artículo 62;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir de la cual se aplicará el Capítulo II en virtud del Artículo 63.3);
iv) cualquier declaración formulada según el Artículo 64.1) a 5);
v) los retiros de cualquier declaración formulada en virtud del Artículo 64.6)b);
vi) las denuncias notificadas de conformidad con el Artículo 66;
vii) toda declaración formulada en virtud del Artículo 31.4).
Reglamento* del Tratado de Cooperación en materia de Patentes
* Adoptado el 19 de junio de 1970 y modificado el 14 de abril y el 3 de octubre de 1978, el 1 de mayo de 1979, el 16 de junio y el 26 de septiembre de 1980, el 3 de julio de 1981, el 10 de septiembre de 1982, el 4 de octubre de 1983, el 3 de febrero, el 28 de septiembre de 1984 y el 1 de octubre de 1985.
(en vigor el 1 de enero de 1986)
ÍNDICE**
** Este índice no aparece en el texto original del Reglamento y ha sido agregado solamente para facilidad del lector.
Parte A. Reglas preliminares.
Regla 1. Definiciones.
1.1 Sentido de las definiciones.
Regla 2. Interpretación de ciertas palabras.
2.1 «Solicitante».
2.2 «Mandatario».
2.3 «Firma».
Parte B. Reglas relativas al Capítulo I del Tratado.
Regla 3. Petitorio (forma).
3.1 Formulario impreso.
3.2 Posibilidad de obtener formularios.
3.3 Lista de verificación.
3.4 Detalles.
Regla 4. Petitorio (contenido).
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma.
4.2 Petición.
4.3 Título de la invención.
4.4 Nombres y direcciones.
4.5 Solicitante.
4.6 Inventor.
4.7 Mandatario.
4.8 Representación de varios solicitantes que no tienen mandatario común.
4.9 Designación de Estados.
4.10 Reivindicación de prioridad.
4.11 Referencia de una búsqueda anterior.
4.12 Elección de ciertos tipos de protección.
4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal.
4.14 «Continuación» o «Continuación en parte».
4.15 Firma.
4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras.
4.17 Indicaciones adicionales.
Regla 5. Descripción.
5.1 Manera de redactar la descripción.
Regla 6. Reivindicaciones.
6.1 Número y numeración de las reivindicaciones.
6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional.
6.3 Manera de redactar las reivindicaciones.
6.4 Reivindicaciones dependientes.
6.5 Modelos de utilidad.
Regla 7. Dibujos.
7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas.
7.2 Plazo.
Regla 8. Resumen.
8.1 Contenido y forma del resumen.
8.2 Figura.
8.3 Principios de redacción.
Regla 9. Expresiones, etc., que no deben utilizarse.
9.1 Definición.
9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades.
9.3 Referencia al Artículo 21.6).
Regla 10. Terminología y signos.
10.1 Terminología y signos.
10.2 Constancia.
Regla 11. Requisitos materiales de la solicitud internacional.
11.1 Número de ejemplares.
11.2 Posibilidad de reproducción.
11.3 Material a utilizar.
11.4 Hojas separadas, etc
11.5 Formato de las hojas.
11.6 Márgenes.
11.7 Numeración de las hojas.
11.8 Numeración de las líneas.
11.9 Forma de escritura de los textos.
11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos.
11.11 Textos en los dibujos.
11.12 Correcciones, etc
11.13 Condiciones especiales para los dibujos.
11.14 Documentos posteriores.
Regla 12. Idioma de la solicitud internacional.
12.1 Idiomas admitidos.
12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional.
Regla 13. Unidad de la invención.
13.1 Exigencia.
13.2 Reivindicaciones de categorías diferentes.
13.3 Reivindicaciones de una sola y misma categoría.
13.4 Reivindicaciones dependientes.
13.5 Modelos de utilidad.
Regla 13bis. Invenciones microbiológicas.
13bis.1 Definición.
13bis.2 Referencias (en general).
13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una indicación.
13bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones.
13bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas.
13bis.6 Entrega de muestras.
13bis.7 Exigencias nacionales: Notificación y publicación.
Regla 14. Tasa de transmisión.
14.1 Tasa de transmisión.
Regla 15. Tasa internacional.
15.1 Tasa de base y tasa de designación.
15.2 Importes.
15.3 Modo de pago.
15.4 Fecha de pago.
15.5 [Suprimida].
15.6 Reembolso.
Regla 16. Tasa de búsqueda.
16.1 Derecho a pedir una tasa.
16.2 Reembolso.
16.3 Reembolso parcial.
Regla 16bis. Anticipo de tasas por la Oficina Internacional.
16bis.1 Garantía por la Oficina Internacional.
16bis.2 Obligaciones del solicitante, etc.
Regla 17. Documento de prioridad.
17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior.
17.2 Obtención de copias.
Regla 18. Solicitante.
18.1 Domicilio.
18.2 Nacionalidad.
18.3 Varios solicitantes: los mismos para todos los Estados designados.
18.4 Varios solicitantes: diferentes para diferentes Estados designados.
Regla 19. Oficina receptora competente.
19.1 Dónde presentar la solicitud.
19.2 Varios solicitantes.
19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina receptora.
Regla 20. Recepción de la solicitud internacional.
20.1 Fecha y número.
20.2 Recepción en días diferentes.
20.3 Solicitud internacional corregida.
20.3bis Procedimiento a seguir para proceder a las correcciones.
20.4 Comprobación según el Artículo 11.1).
20.5 Comprobación positiva.
20.6 Invitación para corregir.
20.7 Comprobación negativa.
20.8 Error de la Oficina receptora.
20.9 Copia certificada para el solicitante.
Regla 21. Preparación de copias.
21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora.
Regla 22. Transmisión del ejemplar original.
22.1 Procedimiento.
22.2 [Suprimida].
22.3 Plazo contemplado en el Artículo 12.3).
Regla 23. Transmisión de la copia para la búsqueda.
23.1 Procedimiento.
Regla 24. Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional.
24.1 [Suprimida].
24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original.
Regla 25. Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional.
25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda.
Regla 26. Control y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora.
26.1 Plazo para el control.
26.2 Plazo para la corrección.
26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del Artículo 14.1)a)v).
26.3bis. Invitación a corregir irregularidades según el Artículo 14.1)b).
26.4 Procedimiento.
26.5 Decisión de la Oficina receptora.
26.6 Ausencia de dibujos.
Regla 27. Falta de pago de las tasas.
27.1 Tasas.
Regla 28. Irregularidades encontrados por la Oficina Internacional.
28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades.
Regla 29. Solicitudes internacionales o designaciones consideradas como retiradas en el sentido del Artículo 14.1), 3) o 4).
29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora.
29.2 [Suprimida].
29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora.
29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el Artículo 14.4).
Regla 30. Plazo conforme el Artículo 14.4).
30.1 Plazo.
Regla 31. Copias previstas en el Artículo 13.
31.1 Petición de copias.
31.2 Preparación de las copias.
Regla 32. Retiro de la solicitud internacional o de las designaciones.
32.1 Retiros.
Regla 32bis. Retiro de la reivindicación de prioridad.
32bis.1 Retiros.
Regla 33. Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional.
33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional.
33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional.
33.3 Orientación de la búsqueda internacional.
Regla 34. Documentación mínima.
34.1 Definición.
Regla 35. Administración encargada de la búsqueda internacional competente.
35.1 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda internacional.
35.2 Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional.
Regla 36. Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional.
36.1 Definición de las exigencias mínimas.
Regla 37. Falta de título o título defectuoso.
37.1 Falta de título.
37.2 Asignación de título.
Regla 38. Falta de resumen.
38.1 Falta de resumen.
38.2 Preparación del resumen.
Regla 39. Objeto según el Artículo 17.2)a)i).
39.1 Definición.
Regla 40. Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional).
40.1 Invitación a pagar.
40.2 Tasas adicionales.
40.3 Plazo.
Regla 41. Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional.
41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa.
Regla 42. Plazo para la búsqueda internacional.
42.1 Plazo para la búsqueda internacional.
Regla 43. Informe de búsqueda internacional.
43.1 Identificaciones.
43.2 Fechas.
43.3 Clasificación.
43.4 Idioma.
43.5 Citas.
43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda.
43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención.
43.8 Firma.
43.9 Limitación del contenido.
43.10 Forma.
Regla 44. Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.
44.1 Copias del informe o de la declaración.
44.2 Título o resumen.
44.3 Copias de los documentos citados.
Regla 45. Traducción del informe de búsqueda internacional.
45.1 Idiomas.
Regla 46. Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional.
46.1 Plazo.
46.2 [Suprimida].
46.3 Idioma de las modificaciones.
46.4 Declaración.
46.5 Forma de las modificaciones.
Regla 47. Comunicación a las Oficinas designadas.
47.1 Procedimiento.
47.2 Copias.
47.3 Idiomas.
Regla 48. Publicación internacional.
48.1 Forma.
48.2 Contenido.
48.3 Idiomas.
48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante.
48.5 Notificación de la publicación nacional.
48.6 Publicación de ciertos hechos.
Regla 49. Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22.
49.1 Notificación.
49.2 Idiomas.
49.3 Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones según la Regla 13bis.4.
49.4 Utilización de un formulario nacional.
49.5 Contenido y requisitos materiales de la traducción.
Regla 50. Facultad prevista en el Artículo 22.3).
50.1 Ejercicio de la facultad.
Regla 51. Revisión por las Oficinas designadas.
51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias.
51.2 Copia de la notificación.
51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción.
Regla 51bis. Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) y 7).
51bis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas.
51bis.2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales.
Regla 52. Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas.
52.1 Plazo.
Parte C. Reglas relativas al Capítulo II del Tratado.
Regla 53. Solicitud de examen preliminar internacional.
53.1 Forma.
53.2 Contenido.
53.3 Petición.
53.4 Solicitante.
53.5 Mandatario.
53.6 Identificación de la solicitud internacional.
53.7 Elección de Estados.
53.8 Firma.
Regla 54. Solicitante facultado para presentar una solicitud de examen preliminar internacional.
54.1 Domicilio y nacionalidad.
54.2 Varios solicitantes: los mismos para todos los Estados elegidos.
54.3 Varios solicitantes: distintos para los diferentes los Estados elegidos.
54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen preliminar internacional o a hacer una elección.
Regla 55. Idiomas (examen preliminar internacional).
55.1 Solicitud de examen preliminar internacional.
Regla 56. Elecciones posteriores.
56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar internacional.
56.2 Identificación de la solicitud internacional.
56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional.
56.4 Forma de elecciones posteriores.
56.5 Idioma de elecciones posteriores.
Regla 57. Tasa de tramitación.
57.1 Obligación de pago.
57.2 Importe de la tasa de tramitación y del suplemento de la tasa de tramitación.
57.3 Fecha y modo de pago.
57.4 Falta de pago (tasa de tramitación).
57.5 Falta de pago (suplemento de la tasa de tramitación).
57.6 Reembolso.
Regla 58. Tasa de examen preliminar.
58.1 Derecho a cobrar una tasa.
58.2 Falta de pago.
58.3 Reembolso.
Regla 59. Administración encargada del examen preliminar internacional competente.
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2)a).
59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2)b).
Regla 60. Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional o en las elecciones.
60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional.
60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores.
Regla 61. Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y de las elecciones.
61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante y a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
61.2 Notificación a las Oficinas elegidas.
61.3 Información al solicitante.
Regla 62. Copia para la Administración encargada del examen preliminar internacional.
62.1 [Suprimida].
62.2 Modificaciones.
Regla 63. Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.
63.1 Definición de exigencias mínimas.
Regla 64. Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional.
64.1 Estado de la técnica.
64.2 Divulgaciones no escritas.
64.3 Ciertos documentos publicados.
Regla 65. Actividad inventiva o no evidencia.
65.1 Relación con el estado de la técnica.
65.2 Fecha pertinente.
Regla 66. Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
66.1 Base del examen preliminar internacional.
66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos.
66.5 Modificaciones.
66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante.
66.7 Documento de prioridad.
66.8 Forma de las modificaciones.
66.9 Idioma de las modificaciones.
Regla 67. Objeto según el Artículo 34.4)a)i).
67.1 Definición.
Regla 68. Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional).
68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar.
68.2 Invitación a limitar o a pagar.
68.3 Tasas adicionales.
68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las reivindicaciones.
68.5 Invención principal.
Regla 69. Plazo para el examen preliminar internacional.
69.1 Plazo para el examen preliminar internacional.
Regla 70. Informe de examen preliminar internacional.
70.1 Definición.
70.2 Base del informe.
70.3 Identificación.
70.4 Fechas.
70.5 Clasificación.
70.6 Declaración según el Artículo 35.2).
70.7 Citas según el Artículo 35.2).
70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2).
70.9 Divulgaciones no escritas.
70.10 Ciertos documentos publicados.
70.11 Mención de las modificaciones.
70.12 Mención de ciertas irregularidades.
70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención.
70.14 Firma.
70.15 Forma.
70.16 Anexos del informe.
70.17 Idiomas del informe y de los anexos.
Regla 71. Transmisión del informe de examen preliminar internacional.
71.1 Destinatarios.
71.2 Copias de los documentos citados.
Regla 72. Traducción del informe de examen preliminar internacional.
72.1 Idiomas.
72.2 Copia de las traducciones para el solicitante.
72.3 Observaciones relativas a la traducción.
Regla 73. Comunicación del informe de examen preliminar internacional.
73.1 Preparación de copias.
73.2 Plazo de comunicación.
Regla 74. Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar internacional.
74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción.
Regla 75. Retiro de la solicitud o de las elecciones.
75.1 Retiros.
75.2 [Suprimida].
75.3 [Suprimida].
75.4 Facultad prevista en el Artículo 37.4)b).
Regla 76. Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 39.1); traducción del documento de prioridad.
76.1 [Suprimida].
76.2 [Suprimida].
76.3 [Suprimida].
76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad.
Regla 77. Facultad prevista en el Artículo 39.1)b).
77.1 Ejercicio de la facultad.
Regla 78. Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas.
78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad.
78.2 Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad.
78.3 Modelos de utilidad.
Parte D. Reglas relativas al Capítulo III del Tratado.
Regla 79. Calendario.
79.1 Expresión de las fechas.
Regla 80. Cómputo de los plazos.
80.1 Plazos expresados en años.
80.2 Plazos expresados en meses.
80.3 Plazos expresados en días.
80.4 Fechas locales.
80.5 Expiración en un día festivo.
80.6 Fecha de los documentos.
80.7 Fin de un día hábil.
Regla 81. Modificación de los plazos fijados por el Tratado.
81.1 Propuestas.
81.2 Decisión de la Asamblea.
81.3 Votación por correspondencia.
Regla 82. Irregularidades en el servicio postal.
82.1 Retrasos o pérdidas del correo.
82.2 Interrupción en el servicio de correos.
Regla 82bis. Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la observancia de ciertos plazos.
82bis.1 Significado de «plazo» en el Artículo 48.2).
82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el Artículo 48.2).
Regla 82ter. Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional.
82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad.
Regla 83. Derecho a ejercer ante las Administraciones internacionales.
83.1 Prueba del derecho.
83.2 Información.
Parte E. Reglas relativas al Capítulo V del Tratado.
Regla 84. Gastos de las delegaciones.
84.1 Gastos a cargo de los gobiernos.
Regla 85. Falta de quórum en la Asamblea.
85.1 Votación por correspondencia.
Regla 86. Gaceta.
86.1 Contenido.
86.2 Idiomas.
86.3 Periodicidad.
86.4 Venta.
86.5 Título.
86.6 Otros detalles.
Regla 87. Ejemplares de las publicaciones.
87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional.
87.2 Oficinas nacionales.
Regla 88. Modificación del Reglamento.
88.1 Exigencia de unanimidad.
88.2 [Suprimida].
88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados.
88.4 Procedimiento.
Regla 89. Instrucciones Administrativas.
89.1 Alcance.
89.2 Fuente.
89.3 Publicación y entrada en vigor.
Parte F. Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado.
Regla 90. Representación.
90.1 Definiciones.
90.2 Efectos.
90.3 Designación.
90.4 Revocación.
Regla 91. Errores evidentes contenidos en documentos.
91.1 Rectificación.
Regla 92. Correspondencia.
92.1 Carta y firma necesarias.
92.2 Idiomas.
92.3 Envíos postales efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones intergubernamentales.
92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, etc.
Regla 92bis. Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional.
92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional.
Regla 93. Conservación de archivos y expedientes.
93.1 Oficina receptora.
93.2 Oficina Internacional.
93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional.
93.4 Reproducciones.
Regla 94. Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la Administración encargada del examen preliminar internacional.
94.1 Obligación de suministrar copias.
Regla 95. Obtención de traducciones.
95.1 Suministro de copias de traducciones.
Regla 96. Tabla de tasas.
96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento.
Tabla de tasas.
a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Tratado» el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
b) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Capítulo» y «Artículo» el Capítulo o Artículo correspondiente del Tratado.
Se entenderá que el término «solicitante» comprende igualmente al mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso, en particular, cuando la disposición se refiere a la residencia o nacionalidad del solicitante.
El término «mandatario» se entenderá que comprende a toda persona autorizada a ejercer ante las administraciones internacionales, en la forma definida en el Artículo 49, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra, deberá entenderse que significa también el representante común mencionado en la Regla 4.8.
Si la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional competente exigiera la utilización de un sello en lugar de una firma, el término «firma» significará «sello» para esa Oficina o Administración.
El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso.
La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina Internacional, facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario impreso.
a) El formulario impreso contendrá una lista de verificación que, una vez cumplimentada, indicará:
i) el número total de hojas de la solicitud internacional y el número total de hojas de cada uno de sus elementos (petitorio, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen);
ii) si la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, va acompañada o no de un poder (es decir, un documento designando un mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un documento de prioridad, un documento relativo al pago de las tasas, así como cualquier otro documento (que se precisará en la lista);
iii) el número de la figura de los dibujos cuya publicación con el resumen proponga el solicitante, cuando el resumen se publique en la página de cubierta del folleto y en la Gaceta; en casos excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.
b) La lista de verificación deberá ser cumplimentada por el solicitante; en caso contrario, la cumplimentará la Oficina receptora, la que incluirá las menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no indicará el número mencionado en el párrafo a)iii).
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3, los detalles relativos al formulario impreso se prescribirán en las Instrucciones Administrativas.
a) El petitorio contendrá:
i) una petición;
ii) el título de la invención;
iii) indicaciones relativas al solicitante y al mandatario, si procede;
iv) la designación de Estados;
v) indicaciones relativas al inventor cuando la legislación nacional de un Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional.
b) El petitorio contendrá, si procede:
i) una reivindicación de prioridad;
ii) una referencia a una búsqueda internacional anterior o a una búsqueda de tipo internacional anterior o a otra búsqueda;
iii) la elección de ciertos tipos de protección;
iv) la indicación de que el solicitante desea obtener una patente regional y el nombre de los Estados designados para los que desea obtener tal patente;
v) una referencia a una solicitud principal o a una patente principal.
c) El petitorio podrá contener:
i) indicaciones relativas al inventor, aun cuando la legislación nacional de ninguno de los Estados designados exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional;
ii) una petición dirigida a la Oficina receptora, a fin de que transmita el documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina nacional o en la administración intergubernamental que sea la Oficina receptora.
d) El petitorio deberá estar firmado.
La petición deberá tener al siguiente efecto y, de preferencia, estar redactada en la forma que se indica a continuación: «El firmante pide que la presente solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes. »
El título de la invención será breve (de preferencia de dos a siete palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.
a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos y nombres, precediendo los apellidos a los nombres.
b) Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus denominaciones oficiales completas.
c) Las direcciones deberán indicarse conforme a las exigencias habituales para una rápida distribución postal a la dirección indicada y, en todo caso, deberán comprender todas las unidades administrativas pertinentes, con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la legislación nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del número de la casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá efectos en ese Estado. Se recomienda indicar la dirección telegráfica y de teleimpresor, así como el número de teléfono del mandatario o del representante común o, en ausencia de designación de un mandatario o de un representante común en el petitorio, del solicitante mencionado en primer lugar en el petitorio.
d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante, inventor o mandatario pero, si no se ha designado mandatario para representar al solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el solicitante o, si hay varios solicitantes, el mandatario común, podrá indicar una dirección a la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra dirección mencionada en el petitorio.
a) El petitorio deberá indicar el nombre, dirección, nacionalidad y domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de cada uno de ellos.
b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado del que sea súbdito.
c) El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado en el que tenga su domicilio.
a) En caso de aplicación de la Regla 4.1.a)v), el petitorio deberá indicar el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios inventores, el de cada uno de ellos.
b) Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la indicación mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración a este efecto.
c) El petitorio podrá indicar diferentes personas como inventores para los distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las exigencias de las legislaciones nacionales de los Estados designados fueran diferentes. En tal caso, el petitorio deberá contener una declaración separada para cada Estado designado o grupo de ellos, en los que haya de considerarse inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma persona o personas.
Si se hubieran designado mandatarios, el petitorio deberá declararlo e indicar sus nombres y direcciones.
a) Si hay varios solicitantes y el petitorio no indica un mandatario que los represente a todos ellos («mandatario común»), el petitorio deberá designar como representante común a uno de los solicitantes que esté facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.
b) Si hay varios solicitantes y el petitorio no indica un mandatario común ni un representante común, conforme a lo previsto en el párrafo a), se considerará representante común al solicitante mencionado en primer lugar en el petitorio, que esté facultado para presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora en la que se haya presentado la solicitud internacional (Regla 19.1.a)).
Los Estados contratantes deberán ser designados en el petitorio por sus nombres.
a) La declaración prevista en el Artículo 8.1) deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración de reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior y deberá indicar:
i) cuando la solicitud anterior no sea una solicitud regional o internacional, el país o países en los que ha sido presentada; cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, el país o países para los que ha sido presentada;
ii) la fecha de presentación;
iii) el número de presentación;
iv) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya sido presentada;
b) Si el petitorio no indica a la vez:
i) el país en el que se ha presentado la solicitud anterior, cuando no sea una solicitud regional o internacional, o por lo menos un país para el que haya sido presentada, cuando sea una solicitud regional o internacional, y
ii) la fecha de presentación,
se considerará no presentada la reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento según el Tratado, salvo si la ausencia de indicación o la indicación errónea de ese país o de esa fecha resultan de un error evidente; cuando la identidad exacta del país o la fecha exacta puedan determinarse sobre la base de la copia de la solicitud anterior que llegue a la Oficina receptora antes de que transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional, se considerará el error como un error evidente.
c) Si en el petitorio no se indicase el número de la solicitud anterior, pero el solicitante lo comunicase a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora dentro de los 16 meses siguientes a la fecha de prioridad, ese número será considerado por todos los Estados designados como si hubiese sido comunicado dentro del plazo.
d) Si la fecha de presentación de la solicitud anterior, tal como haya sido indicada en el petitorio, precede a la fecha de presentación internacional en más de un año, la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina Internacional, invitará al solicitante a pedir bien la anulación de la declaración presentada en virtud del Artículo 8.1) o bien, si la fecha de la solicitud anterior ha sido indicada en forma errónea, la corrección de la fecha así indicada. Si el solicitante no actúa en consecuencia en el plazo de un mes a partir de la fecha de invitación, la declaración efectuada en virtud del Artículo 8.1) será anulada de oficio.
e) Cuando se reivindiquen las prioridades de varias solicitudes anteriores, los párrafos a) a d) serán aplicables a cada una de ellas.
Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda de tipo internacional respecto de una solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.5, o si el solicitante desea que la Administración encargada de la búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total o parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la Oficina nacional o la organización intergubernamental que sea la Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la solicitud internacional, el petitorio deberá incluir una referencia a ese hecho. Tal referencia deberá identificar la solicitud (o su traducción, según el caso) para la que se ha efectuado la búsqueda anterior, indicando país, fecha y número, o identificar dicha búsqueda, indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el número de la solicitud de tal búsqueda.
a) Si el solicitante desea que su solicitud internacional no se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino como una solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de protección mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo en el petitorio. A los fines de este párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii).
b) En el caso previsto en el Artículo 44, el solicitante deberá indicar los tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de ambos tipos de protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál subsidiario.
Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente o certificado de adición, certificado de inventor de adición o certificado de utilidad de adición, deberá identificar la solicitud principal o la patente principal, el certificado de inventor principal o el certificado de utilidad principal al que se refiera, si se concede la patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de adición o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii).
Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de «continuación» o de «continuación en parte» de una solicitud anterior, deberá indicarlo en el petitorio e identificar la solicitud principal de que se trate.
El petitorio deberá estar firmado por el solicitante.
a) Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en caracteres latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por mera transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas.
b) Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en caracteres latinos, también deberá indicarse en inglés.
a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16; no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir, pero sin que tenga carácter obligatorio, la inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en las Instrucciones Administrativas.
b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16 o permitidas según el párrafo a) por las Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las indicaciones adicionales.
a) La descripción comenzará indicando el título de la invención tal como figura en el petitorio y deberá:
i) precisar el sector técnico al que se refiera la invención;
ii) indicar la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante la conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica;
iii) divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior;
iv) describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera;
v) indicar, por lo menos, la mejor manera prevista por el solicitante de realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la descripción de la mejor manera de realizar la invención y se contente con la descripción de cualquier forma de realizarla (tanto si es la mejor manera prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera prevista no tendrá efecto en ese Estado;
vi) indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que la invención puede explotarse en la industria y la forma en que puede producirse y utilizarse o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; el término «industria» se ha de entender en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
b) Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el párrafo a), salvo cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferentes supongan una mejor comprensión y una presentación más económica.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno de los elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones Administrativas.
a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la invención reivindicada.
b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva en cifras árabes.
c) En caso de modificación de las reivindicaciones, el sistema de numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas.
a) Por lo que concierne a las características técnicas de la invención, las reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la descripción o a los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En particular, no podrán fundarse en referencias como: «como se describe en la parte... de la descripción» o «como se ilustra en la figura... de los dibujos».
b) Cuando la solicitud internacional contenga dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir seguidas preferiblemente de signos de referencia relativos a esas características. Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán preferiblemente entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no facilitara especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no deberá hacerse. Los signos de referencia podrán ser retirados por una Oficina designada, a los fines de publicación por esa Oficina.
a) La definición del objeto cuya protección se solicita, deberá hacerse en función de las características técnicas de la invención.
b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:
i) un preámbulo que indique las características técnicas de la invención que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado, pero que, en combinación, formen parte del estado de la técnica;
ii) una parte característica – precedida de las palabras «caracterizado en que», «caracterizado por», «en el que la mejora comprende», o cualesquiera otras palabras con el mismo efecto – que exponga concisamente las características técnicas que se desea proteger, en combinación con las características mencionadas en el apartado i).
c) Cuando la legislación nacional del Estado designado no exija que las reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo b), el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto en ese Estado, a condición de que las reivindicaciones hayan sido redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.
a) Toda reivindicación que comprenda todas las características de una o varias reivindicaciones (reivindicaciones en forma dependiente, denominadas en adelante reivindicaciones dependientes), deberá comenzar, a ser posible, mediante una referencia a ésa o a esas otras reivindicaciones, y deberá precisar las características adicionales reivindicadas. Toda reivindicación dependiente que se refiera a más de una reivindicación («reivindicación dependiente múltiple») deberá referirse a dichas reivindicaciones sólo en forma alternativa. Las reivindicaciones dependientes múltiples no podrán servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente múltiple. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en las dos frases precedentes, el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación según el Artículo 17.2)b) en el informe de búsqueda internacional. El hecho de no redactar las reivindicaciones de dicha forma no surtirá efectos en un Estado designado si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que estén en conformidad con la legislación nacional de ese Estado.
b) Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que incluye todas las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere o, si se trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones contenidas en la reivindicación particular en relación con la que se considera.
c) Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse tanto como sea posible y de la forma más práctica posible.
Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y con respecto a las cuestiones reguladas en las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante disponga de dos meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.
Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos.
El plazo mencionado en el Artículo 7.2)ii) deberá ser razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser inferior a dos meses contados desde la fecha de la invitación escrita por la que se requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a la citada disposición.
a) El resumen deberá comprender:
i) una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y del uso o usos principales de la invención;
ii) cuando sea aplicable, la fórmula química que, entre todas las que figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención.
b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita (preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o traducido al inglés).
c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta.
d) Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.
a) Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la Regla 3.3.a)iii), o si la Administración encargada de la búsqueda internacional considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido propuestas por el solicitante podrían caracterizar mejor a la invención entre todas las figuras de todos los dibujos, la Administración indicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la figura o figuras que deberán acompañar el resumen cuando éste sea publicado por la Oficina Internacional. En este caso, el resumen estará acompañado de la figura o figuras así indicadas por la Administración encargada de la búsqueda internacional. En caso contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el resumen estará acompañado de la figura o figuras propuestas por el solicitante.
b) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estimase que ninguna figura de los dibujos es útil para la comprensión del resumen, notificará este hecho a la Oficina Internacional. En este caso, el resumen, cuando sea publicado por la Oficina Internacional, no irá acompañado de ninguna figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante haya hecho una propuesta en virtud de la Regla 3.3.a)iii).
El resumen deberá redactarse de tal manera que pueda servir de instrumento eficaz de examen a los efectos de búsqueda en la técnica concreta, especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al examinador a formular una opinión sobre la necesidad de consultar la solicitud internacional propiamente dicha.
La solicitud internacional no deberá contener:
i) expresiones o dibujos contrarios a la moral;
ii) expresiones o dibujos contrarios al orden público;
iii) declaraciones denigrantes sobre los productos o procedimientos de otra persona o sobre los méritos o validez de las solicitudes o de las patentes de dicha persona (las simples comparaciones con el estado anterior de la técnica no se considerarán denigrantes en sí mismas);
iv) declaraciones u otros elementos manifiestamente no pertinentes o superfluos en el caso de que se trate.
La Oficina receptora y la Administración encargada de la búsqueda internacional podrán hacer observar el cumplimiento de las prescripciones de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija voluntariamente su solicitud internacional en consecuencia. Si la observación ha sido hecha por la Oficina receptora, dicha Oficina informará a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y a la Oficina Internacional. Si la observación ha sido hecha por la Administración encargada de la búsqueda internacional, dicha Administración informará a la Oficina receptora y a la Oficina Internacional.
9.3 Referencia al Artículo 21.6).
Las «declaraciones denigrantes», mencionadas en el Artículo 21.6), tendrán el significado que se define en la Regla 9.1.iii).
a) Las unidades de pesos y medidas se expresarán según el sistema métrico o también según ese sistema si se hubieran expresado en un sistema diferente.
b) Las temperaturas se expresarán en grados Celsius o también en grados Celsius si se hubieran expresado en forma diferente.
c) [Suprimida].
d) Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se observarán las normas de la práctica internacional; para las fórmulas químicas, deberán emplearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.
e) En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos técnicos que se acepten generalmente en la respectiva técnica.
f) Cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en inglés o japonés, los decimales deberán indicarse por un punto; cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en un idioma que no sea el inglés o el japonés, los decimales deberán indicarse por una coma.
La terminología y los signos de la solicitud internacional deberán ser constantes.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla 3.3.a)ii)) deberán presentarse en un solo ejemplar.
b) Toda Oficina receptora podrá exigir que la solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla 3.3.a)ii)), con exclusión del recibo del pago de las tasas o del cheque destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres ejemplares. En tal caso, la Oficina receptora deberá verificar que cada copia sea idéntica al ejemplar original.
a) Todos los elementos de la solicitud internacional (a saber, el petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen) deberán presentarse de tal manera que puedan reproducirse directamente, por fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilm, en cualquier cantidad de ejemplares.
b) Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras; ninguna hoja podrá plegarse.
c) Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.10.d) y 11.13.j), cada hoja deberá utilizarse en sentido vertical (es decir, sus lados más cortos arriba y abajo).
Todos los elementos de la solicitud internacional deberán figurar en papel flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero.
a) Cada elemento de la solicitud internacional (petitorio, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja.
b) Todas las hojas de la solicitud internacional estarán unidas de manera que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y separarse y unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario retirarlas para fines de reproducción.
Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 cm × 21 cm). Sin embargo, toda Oficina receptora podrá aceptar solicitudes internacionales presentadas en hojas de otro formato, siempre que el ejemplar original tal como se transmitió a la Oficina Internacional y la copia de búsqueda, si la Administración competente encargada de la búsqueda internacional así lo estimara conveniente, sean de formato A4.
a) Los márgenes mínimos de las hojas que contengan el petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen, serán los siguientes:
– margen superior: 2 cm.
– margen izquierdo: 2,5 cm.
– margen derecho: 2 cm.
– margen inferior: 2 cm.
b) El máximo recomendado para los márgenes previstos en el párrafo a) será el siguiente:
– margen superior: 4 cm.
– margen izquierdo: 4 cm.
– margen derecho: 3 cm.
– margen inferior: 3 cm.
c) En las hojas que contengan dibujos, la superficie utilizable no excederá de 26,2 cm × 17,0 cm. Las hojas no deben contener cuadro que delimite la superficie utilizable o utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes:
– margen superior: 2,5 cm.
– margen izquierdo: 2,5 cm.
– margen derecho: 1,5 cm.
– margen inferior: 1 cm.
d) Los márgenes mencionados en los párrafos a) a c) son aplicables a las hojas de formato A4, de modo que, aun cuando la Oficina receptora acepte otros formatos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando se exija, la copia de búsqueda de formato A4, deberán respetar los márgenes antes mencionados.
e) Al presentarse la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar totalmente en blanco.
a) Todas las hojas de la solicitud internacional deberán numerarse correlativamente, en cifras árabes.
b) Los números se colocarán en el centro de la parte superior de las hojas, pero no en el margen.
a) Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las líneas de cada hoja de la descripción y de las reivindicaciones.
b) Los números deberán figurar en el lado izquierdo, a la derecha del margen.
a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán ser mecanografiados o impresos.
b) Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando fuere necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fórmulas químicas o matemáticas y algunos caracteres de la escritura japonesa.
c) En los textos mecanografiados, el espacio entre líneas será de 11/2.
d) Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no sean inferiores a 0,21 cm de alto; deberán reproducirse en color negro e indeleble y deberán cumplir los requisitos especificados en la Regla 11.2.
e) Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en idioma japonés, por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en mecanografía y al tamaño de los caracteres.
a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen no contendrán dibujos.
b) La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán contener fórmulas químicas o matemáticas.
c) La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga aconsejable su utilización.
d) Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestos horizontalmente en la hoja si no pueden presentarse verticalmente en forma conveniente; las hojas en las que se dispongan horizontalmente los cuadros o las fórmulas químicas o matemáticas, deberán presentarse de forma tal que las partes superiores de los cuadros o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la hoja.
a) Los dibujos no contendrán textos, con excepción de una palabra o palabras aisladas cuando sea absolutamente indispensable, como: «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y, en el caso de circuitos eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemáticas y de diagramas que esquematicen las etapas de un procedimiento, algunas palabras claves indispensables para su comprensión.
b) Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si se traduce, su traducción pueda pegarse encima de ella sin ocultar ninguna línea de los dibujos.
Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras, y no deberán contener correcciones, tachaduras, ni interlineaciones. En casos excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta regla, a condición de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.
a) Los dibujos deberán ser ejecutados en líneas y trazos duraderos, negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien delimitados, sin colores.
b) Los cortes transversales se indicarán mediante líneas oblicuas que no impidan la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas directrices.
c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán ser tales, que una reproducción fotográfica con reducción lineal a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles.
d) Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo, deberá representarse gráficamente.
e) Todas las cifras, letras y líneas de referencia que figuren en los dibujos deberán ser sencillas y claras. No se deberán utilizar paréntesis, círculos ni comillas asociados con cifras y letras.
f) Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse normalmente con ayuda de instrumentos de dibujo técnico.
g) Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción adecuada con cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera indispensable el empleo de una proporción diferente para la claridad de la figura.
h) La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32 cm. Para la leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, cuando sea usual, el alfabeto griego.
i) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando las figuras que aparezcan en dos o más hojas formen en realidad una sola figura completa, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar una figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras.
j) Las diferentes figuras deberán estar dispuestas sobre una o varias hojas, con preferencia verticalmente, estando claramente separada cada una de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja.
k) Las diferentes figuras deberán numerarse correlativamente en cifras árabes, e independientemente de la numeración de las hojas.
l) Los signos de referencia que no se mencionen en la descripción, no deberán aparecer en los dibujos, y viceversa.
m) Para los mismos elementos, los signos de referencia deberán ser idénticos en todas las partes de la solicitud internacional.
n) Si los dibujos contienen un gran número de signos de referencia, se recomienda muy especialmente adjuntar una hoja separada con la enumeración de todos los signos de referencia y todos los elementos designados por ellos.
Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los documentos – por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones modificadas – proporcionados después de la presentación de la solicitud internacional.
a) Toda solicitud internacional deberá presentarse en el idioma o en uno de los idiomas mencionados en el acuerdo concertado entre la Oficina Internacional y la Administración encargada de la búsqueda internacional que sea competente para efectuar la búsqueda internacional relativa a esa solicitud, quedando entendido que, si el acuerdo mencionara varios idiomas, la Oficina receptora podrá determinar, de entre los idiomas mencionados, el idioma en que deberá presentarse la solicitud internacional o los idiomas en uno de los cuales deberá presentarse dicha solicitud.
b) Si la solicitud internacional se presenta en un idioma distinto de aquel en que debe publicarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), el petitorio podrá presentarse en el idioma de publicación.
c)* Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), cuando el idioma oficial de la Oficina receptora sea uno de los idiomas mencionados en la Regla 48.3.a), pero sea un idioma no mencionado en el acuerdo contemplado en el párrafo a), la solicitud internacional podrá presentarse en ese idioma oficial. Cuando la solicitud internacional se presente en ese idioma oficial, la copia de búsqueda transmitida a la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 23.1 deberá acompañarse de una traducción en el idioma o en uno de los idiomas mencionados en el acuerdo contemplado en el párrafo a); esa traducción será establecida bajo la responsabilidad de la Oficina receptora.
d)* El párrafo c) sólo será aplicable cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional, en una notificación dirigida a la Oficina Internacional, haya declarado que acepta efectuar las búsquedas relativas a las solicitudes internacionales sobre la base de la traducción mencionada en el párrafo c).
* Los párrafos c) y d) de la Regla 12.1 serán aplicables a partir del momento en que el PCT entre en vigor respecto del país que, entre los países de habla española, sea el primero que ratifique el PCT o se adhiera al mismo.
Todos los cambios introducidos en la solicitud internacional, como modificaciones y correcciones, deberán hacerse en el mismo idioma de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 46.3 y 66.9.
La solicitud internacional deberá estar relacionada con una sola invención o con un grupo de invenciones vinculadas de tal manera entre sí que formen un solo concepto inventivo general («exigencia de unidad de la invención»).
La Regla 13.1 deberá interpretarse en el sentido de que permite, en particular, una de las tres posibilidades siguientes:
i) además de una reivindicación independiente para un producto determinado, la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un procedimiento especialmente concebido para la fabricación de dicho producto, y la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para una utilización de dicho producto; o
ii) además de una reivindicación independiente para un procedimiento determinado, la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un aparato o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de dicho procedimiento; o
iii) además de una reivindicación independiente para un producto determinado, la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un procedimiento especialmente concebido para la fabricación del producto, y la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un aparato o medio especialmente concebido para la puesta en práctica del procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.1, se permitirá incluir en la misma solicitud internacional dos o más reivindicaciones independientes de la misma categoría (a saber: producto, procedimiento, aparato o utilización) que no puedan ser cubiertas fácilmente por una sola reivindicación genérica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.1, se permitirá incluir en la misma solicitud internacional un número razonable de reivindicaciones dependientes, relativas a formas específicas de la invención objeto de una reivindicación independiente, aun cuando pueda considerarse que las características de cualquier reivindicación dependiente constituyen por sí mismas una invención.
En lugar de las Reglas 13.1 a 13.4, cualquier Estado designado en el que se trate de conseguir un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones reglamentadas en esas reglas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que la tramitación de la solicitud internacional haya comenzado en ese Estado, a condición de que se conceda al solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contado desde la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22, para adaptar su solicitud a las exigencias de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.
A los efectos de la presente regla, se entenderá por «referencia a un microorganismo depositado» las informaciones facilitadas en una solicitud internacional respecto al depósito de un microorganismo en una institución de depósito o respecto del microorganismo así depositado.
Toda referencia a un microorganismo depositado se hará de conformidad con la presente regla y, si así se hace, se considerará que satisface las exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.
a) La referencia a un microorganismo depositado indicará:
i) el nombre y dirección de la institución de depósito en la que se ha efectuado el depósito;
ii) la fecha de depósito del microorganismo en esa institución;
iii) el número de orden atribuido al depósito por dicha institución; y
iv) toda información suplementaria que haya sido objeto de una notificación a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información se haya publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c), por lo menos con dos meses de antelación a la presentación de la solicitud internacional.
b) El hecho de omitir una referencia a un microorganismo depositado o, en la referencia a un microorganismo depositado, omitir una de las indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o esa indicación en una solicitud nacional.
Si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a) en la referencia a un microorganismo depositado que figura en la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el solicitante a la Oficina Internacional en un plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina designada como habiendo sido dada tiempo, salvo si la legislación nacional exige que se dé la indicación en un momento anterior en el caso de una solicitud nacional, y si esa exigencia ha sido notificada a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), a condición de que la Oficina Internacional haya publicado esta exigencia en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c) por lo menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional. No obstante, si el depositante solicita la publicación anticipada en virtud del Artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar toda indicación que no se haya dado en el momento en el que se haya solicitado la publicación anticipada como no habiendo sido dada a tiempo. Con independencia de que el plazo aplicable en virtud de las frases procedentes se haya observado o no, la Oficina Internacional notificará al depositante y a las Oficinas designadas la fecha en la que haya recibido cualquier indicación no comprendida en la solicitud internacional tal como ha sido presentada. La Oficina Internacional indicará esta fecha en la publicación internacional de la solicitud internacional si la indicación le ha sido dada antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.
a) La referencia a un microorganismo depositado se considerará como habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia.
b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de microorganismos para diferentes Estados designados.
c) Toda Oficina designada tendrá derecho a no tener en cuenta un depósito efectuado en una institución de depósito distinta de una institución que haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis.7.b).
a) Cuando la solicitud internacional contenga una referencia a un microorganismo depositado, el solicitante, a petición de la Administración encargada de la búsqueda internacional o de la Administración encargada del examen preliminar internacional, deberá autorizar y asegurar la entrega de una muestra de ese microorganismo por la institución de depósito a dicha Administración, a condición de que la mencionada Administración haya notificado a la Oficina Internacional que podría solicitar el suministro de muestras y que esas muestras se utilizarán a los únicos fines de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional, según proceda, y a condición de que esa notificación se haya publicado en la Gaceta.
b) De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 23 y 40, salvo con autorización del depositante, no se entregarán muestras del microorganismo depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud internacional, antes de la expiración de los plazos aplicables después de los que puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No obstante, si el depositante realiza los actos mencionados en los Artículos 22 ó 39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del microorganismo depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del microorganismo depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable a cualquier Oficina designada desde que, en virtud de esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de publicación nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.
a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:
i) toda información precisada en la notificación, además de las que se mencionan en la Regla 13bis.3.a)i), ii) y iii), deberá darse en la referencia a microorganismo depositado que figure en una solicitud nacional;
ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a) deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o deberán darse en un momento precisado en la notificación que sea anterior a dieciséis meses después de la fecha de prioridad.
b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se efectúen depósitos de microorganismo a los fines del procedimiento en materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos.
c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible, las exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y las informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b).
a) Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una tasa, en su beneficio, por la recepción de la solicitud internacional, la transmisión de copias a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, y el cumplimiento de todas las demás tareas que deba efectuar en relación con la solicitud internacional en su calidad de Oficina receptora («tasa de transmisión»).
b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si la hay, y la fecha en que deba pagarse.
Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa percibida por la Oficina receptora en beneficio de la Oficina Internacional (Tasa Internacional) y que comprenderá:
i) una «tasa de base», y
ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y patentes regionales haya solicitado el depositante en la solicitud internacional; sin embargo, sólo se pagará una tasa de designación si las disposiciones del Artículo 44 son aplicables a cualquiera de las designaciones.
a) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán en la Tabla de tasas.
b) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán para cada Oficina receptora que en aplicación de la Regla 15.3 prescriba el pago de esas tasas en una o varias monedas distintas de la moneda suiza, por el Director General tras consulta con dicha Oficina y en la moneda o monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). Los importes expresados en cada moneda prescrita serán el equivalente, redondeado, de los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de tasas. Dichos importes se publicarán en la Gaceta.
c) Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados en la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en la Tabla de tasas modificada.
d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra moneda prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita, de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta, a menos que la Oficina interesada y el Director General convengan en una fecha comprendida dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables por esa Oficina a partir de esta fecha.
La tasa internacional será pagada en la moneda o monedas prescritas por la Oficina receptora, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esa Oficina a la Oficina Internacional, el importe transferido deberá ser convertible libremente en moneda suiza.
a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional.
b) La tasa de designación deberá pagarse:
i) cuando la solicitud internacional no contenga reivindicación de prioridad según el Artículo 8, en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional;
ii) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad según el Artículo 8, en el plazo de un año a partir de la fecha de prioridad, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad.
c) Cuando la tasa de base o la tasa de designación se paguen después de la fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional, y cuando el importe de esa tasa, en la moneda en que se adeude, sea más elevado en la fecha del pago («importe superior») que lo fuese en la fecha en la que hubiese sido recibida la solicitud internacional («importe inferior»):
i) se adeudará el importe inferior si la tasa se paga dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional;
ii) se adeudará el importe superior si la tasa se paga más de un mes después de la fecha de recepción de la solicitud internacional.
d) Si el 3 de febrero de 1984 los párrafos a) y b) no fuesen compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, y mientras esa incompatibilidad subsista, la tasa de base se adeudará en la fecha de recepción de la solicitud internacional y la tasa de designación se adeudará en el plazo de un año a partir de la fecha de prioridad.
a) La tasa internacional se reembolsará al solicitante si resultara negativa la comprobación mencionada en el Artículo 11.1).
b) La tasa internacional no se reembolsará en ningún otro caso.
a) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir, en su beneficio, que el solicitante pague una tasa («tasa de búsqueda») por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional por el Tratado y el presente Reglamento.
b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por esa Oficina («la moneda de la Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la Administración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la moneda o monedas fijadas»), dicha tasa, en el momento de su transferencia por la Oficina receptora a la Administración encargada de la búsqueda internacional, deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el que tenga su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de la tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido por el Director General tras consulta con dicha Oficina. Los importes así establecidos serán el equivalente redondeado del importe establecido por la Administración encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la sede. Dichos importes se publicarán en la Gaceta.
c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado en la moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de la Oficina receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda de la sede.
d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la Gaceta, a menos que cualquier Oficina receptora interesada y el Director general convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de dicha fecha.
e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el importe efectivamente percibido en la moneda de la sede por la Administración encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha fijado, la diferencia se pagará a dicha Administración por la Oficina Internacional; por el contrario, si el importe efectivamente percibido es superior al importe fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional.
f) Las disposiciones de la Regla 15.4 relativas a la tasa de base serán aplicables en la fecha del pago de la tasa de búsqueda.
Si la comprobación mencionada en el Artículo 11.1) resultara negativa se reembolsará al solicitante la tasa de búsqueda.
Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda internacional por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional, y si el informe de búsqueda internacional correspondiente a la solicitud internacional posterior pudiera basarse, total o parcialmente, en los resultados de la búsqueda internacional anterior, dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud internacional posterior, en la medida y en las condiciones establecidas en el acuerdo mencionado en el Artículo 16.3)b).
a) Si, en el momento en que se deban las tasas en virtud de las Reglas 14.1.b), 15.4.a) y 16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que ha pagado el solicitante es inferior a lo necesario para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda, la Oficina receptora imputará la cantidad requerida para cubrir esas tasas, o la parte que falte, a la Oficina Internacional y considerará dicha cantidad como si hubiera sido pagada en su momento por el solicitante.
b) Si, en el momento en que son debidas según la Regla 15.4.b), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el pago efectuado por el solicitante es insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas las designaciones, la Oficina receptora imputará la cantidad requerida para cubrir esas tasas a la Oficina Internacional y considerará esa cantidad como si hubiera sido pagada en su momento por el solicitante.
c) La Oficina Internacional transferirá periódicamente a cada Oficina receptora los fondos que se consideren necesarios para cubrir las cantidades que le sean imputadas por la Oficina receptora en virtud de los párrafos a) y b). La cuantía y el momento de tales transferencias se determinarán por cada Oficina receptora según su propio criterio. La imputación de toda cantidad en virtud de los párrafos a) y b) no requerirá ninguna notificación anterior a la Oficina Internacional ni el acuerdo de ésta.
a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible al solicitante toda cantidad que le haya sido imputada en virtud de la Regla 16bis.1.a), y b) y le invitará a pagarle dicha cantidad en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación aumentada de una sobretasa del 50%, siempre que esa sobretasa no sea inferior ni superior a los importes indicados en el Tabla de tasas. La notificación podrá tratar de las cantidades imputadas en virtud de la Regla 16bis.1.a) y b) o, según el criterio de la Oficina Internacional, podrá haber dos notificaciones separadas, una que trate de las cantidades imputadas en virtud de la Regla 16bis.1.a), y la otra que trate de las cantidades imputadas en virtud de la Regla 16bis.1.b).
b) Si, en dicho plazo, el solicitante omite pagar a la Oficina Internacional la cantidad reclamada o paga menos de lo necesario para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base, la tasa de búsqueda, una tasa de designación y la sobretasa, la Oficina Internacional lo notificará a la Oficina receptora y la Oficina receptora declarará retirada la solicitud internacional según el Artículo 14.3)a), procediendo a continuación la oficina receptora y la Oficina Internacional en la forma prevista en la Regla 29.
c) Si, en dicho plazo, el solicitante paga a la Oficina Internacional una cantidad superior a la necesaria para cubrir las tasas y la sobretasa previstas en el párrafo b), pero inferior a lo necesario para cubrir todas las designaciones mantenidas, la Oficina Internacional lo notificará a la Oficina receptora y la Oficina receptora repartirá la cantidad pagada en exceso de lo necesario para cubrir las tasas y la sobretasa previstas en el párrafo b), en el orden siguiente:
i) cuando el solicitante precise a qué designación o designaciones debe destinarse la cantidad, se destinará de esta manera, pero si la cantidad recibida es insuficiente para cubrir las designaciones indicadas, se destinará a todas las designaciones que pueda cubrir en el orden elegido por el solicitante cuando haya indicado esas designaciones;
ii) en la medida en que el solicitante no haya dado las indicaciones mencionadas en el punto i), la cantidad o el saldo deberán destinarse a las designaciones en el orden que figuren en la solicitud internacional;
iii) cuando la designación de un Estado se efectuase a los fines de la obtención de una patente regional, y a reserva de que la tasa de designación requerida esté disponible para esa designación en virtud de las disposiciones anteriores, la designación de cualquier otro Estado a los fines de la obtención de la misma patente regional se considerará cubierta por esa tasa.
La Oficina receptora declarará retirada en virtud del Artículo 14.3)b), toda designación no cubierta por la cantidad pagada, y la Oficina receptora y la Oficina Internacional procederán en la forma prevista en la Regla 29.
a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una solicitud nacional anterior en virtud del Artículo 8, el solicitante deberá presentar a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora una copia de esa solicitud nacional, certificada su conformidad por la Administración en la que se presentó («documento de prioridad»), salvo que ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud internacional, antes de la expiración de un plazo de 16 meses a contar de la fecha de prioridad o, en el caso mencionado en el Artículo 23.2), lo más tarde en la fecha en la que se solicite que se proceda a la tramitación o al examen de la solicitud:
b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora, en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que lo transmita a la Oficina Internacional. La petición a este efecto deberá formularse lo más tarde a la expiración del plazo aplicable en virtud del párrafo a), y podrá someterse por la Oficina receptora al pago de una tasa.
c) Si no se han cumplido las condiciones de algunos de los dos párrafos anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la reivindicación de prioridad.
a) La Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, suministrará rápidamente, pero no antes del vencimiento del plazo fijado en la Regla 17.1.a), una copia del documento de prioridad a esa Oficina. Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le suministre una copia, salvo cuando solicite una copia del documento de prioridad junto con una traducción certificada del mismo. El solicitante no estará obligado a suministrar una traducción certificada a la Oficina designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el Artículo 22.
b) La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del público las copias del documento de prioridad antes de la publicación internacional de la solicitud internacional.
c) Los párrafos a) y b) se aplicarán igualmente a toda solicitud internacional anterior cuya prioridad se reivindique en la solicitud internacional posterior.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación del domicilio del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado y será decidido por la Oficina receptora.
b) En todo caso, se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en ese Estado.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por la Oficina receptora.
b) En todo caso, se considerará nacional de un Estado contratante una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de este Estado.
Si hubiera varios solicitantes y todos fuesen solicitantes para todos los Estados designados, existirá el derecho a presentar una solicitud internacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.
a) La solicitud internacional podrá indicar diferentes solicitantes para diferentes Estados designados, a condición de que, respecto de cada Estado designado, al menos uno de los solicitantes indicados para ese Estado esté facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.
b) Si no se cumpliese la condición mencionada en el párrafo a) respecto de un Estado designado, se considerará no efectuada la designación de ese Estado.
c) La Oficina Internacional publicará periódicamente informaciones relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene capacidad, según dichas legislaciones (inventor, causahabiente del inventor, titular de la invención, etc.) para presentar una solicitud nacional y a estas informaciones agregará la advertencia de que los efectos de la solicitud internacional en un Estado designado pueden depender de que la persona designada como solicitante en la solicitud internacional a los efectos de ese Estado, esté facultada para presentar una solicitud nacional, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional podrá representarse, a elección del solicitante, bien en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado, bien en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la oficina que actúe por ese Estado.
b) Todo Estado contratante podrá. convenir con otro Estado contratante o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese último Estado o la organización intergubernamental podrán actuar en lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, como Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a los efectos de aplicación del Artículo 15.5).
c) En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del Artículo 9.2), la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por la Asamblea. Esa designación exigirá el acuerdo previo de dicha Oficina nacional u organización intergubernamental.
Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante o una Oficina que actúe para ese Estado, del que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos.
a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1)b) será notificado rápidamente a la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue las tareas de la Oficina receptora a la Oficina nacional de otro Estado contratante, o a la Oficina que actúe por ese Estado, o a una organización intergubernamental.
b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible tras su recepción.
a) Al recibir los documentos que, en principio, constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma indeleble la fecha de recepción efectiva en el espacio previsto a tal efecto en el formulario del petitorio de cada ejemplar recibido, y uno de los números asignados por la Oficina Internacional a la Oficina receptora en cada hoja de cada ejemplar recibido.
b) Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de cada hoja donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás detalles.
a) En los casos en que no se reciban en el mismo día por la Oficina receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas), indicando la fecha de recepción de los documentos que completen la solicitud internacional, a condición de que:
i) cuando no se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por primera vez;
ii) cuando se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.6;
iii) en el caso del Artículo 14.2), los dibujos que falten se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los documentos incompletos;
iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte del mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el petitorio.
b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha de recepción de dicha hoja.
En el caso previsto en el Artículo 11.2)b), la Oficina receptora corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la fecha de recepción de la última corrección exigida.
Las Instrucciones Administrativas fijarán las modalidades según las cuales deberán ser presentadas por el solicitante las correcciones requeridas en virtud del Artículo 11.2)a) e incluidas en el expediente de la solicitud internacional.
a) Después de recibir los documentos que constituyan una supuesta solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el plazo más breve si esos documentos cumplen con los requisitos del Artículo 11.1).
b) A los efectos del Artículo 11.1)iii)c), bastará indicar el apellido del solicitante de manera que permita establecer su identidad, incluso si el apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece resumida o incompleta.
a) Si la comprobación de acuerdo con el Artículo 11.1) fuera positiva, la Oficina receptora estampará su sello y las palabras «PCT International Application» o «Demande internationale PCT», en el espacio previsto a ese efecto en el formulario del petitorio. Si el idioma oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las palabras «Demande internationale» o «International Application» podrán acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina.
b) El ejemplar en cuya hoja de petitorio se haya estampado el sello, constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional.
c) La Oficina receptora notificará al solicitante el número de la solicitud internacional y la fecha de presentación internacional a la mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina Internacional una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya sido enviada o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).
a) La invitación para corregir, contemplada en el Artículo 11.2), deberá precisar cuál de los requisitos previstos en el Artículo 11.1) no se ha cumplido en opinión de la Oficina receptora.
b) La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante a la mayor brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para que presente la corrección. Ese plazo no será inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa circunstancia.
Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera respuesta a su invitación para corregir, o si la corrección presentada por el solicitante no cumpliese los requisitos previstos en el Artículo 11.1), dicha Oficina:
i) notificará en el plazo más breve al solicitante que su solicitud no se tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará los motivos de esta decisión;
ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;
iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad con lo previsto en la Regla 93.1;
iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si esa Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera expresamente, como consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo dispuesto en el Artículo 25.1).
Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina receptora descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un error al enviarle una invitación para corregir, puesto que los requisitos previstos en el Artículo 11.1) estaban cumplidos cuando se recibieron los documentos, la Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.
Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al solicitante, a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud internacional, tal como se presentó, y de cualquier corrección de la misma.
a) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en un solo ejemplar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia y la copia para la búsqueda que prescribe el Artículo 12.1).
b) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en dos ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia.
c) Si la solicitud internacional se presentará en un número de ejemplares inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Oficina receptora se encargará de la preparación inmediata del número de copias exigido, y podrá fijar una tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del solicitante.
a) Si la comprobación prevista en el Artículo 11.1) fuera positiva, y salvo que las prescripciones relativas a la seguridad nacional impidieran que la solicitud internacional se tramitase como tal, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original a la Oficina Internacional. Tal transmisión se hará lo antes posible una vez que se haya recibido la solicitud internacional o, si hubiera que efectuar un control para proteger la seguridad nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización necesaria. En todo caso, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original con una antelación suficiente para que llegue a la Oficina Internacional a más tardar a la expiración del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. Si el envío se hiciera por correo, la Oficina receptora procederá a expedir el ejemplar original a mas tardar cinco días antes del vencimiento del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad.
b) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimotercer mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirse el ejemplar original a la mayor brevedad posible.
c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora.
d) Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de su solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la Oficina Internacional.
e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá denegarse por uno de los motivos siguientes:
i) la copia que se ha solicitado que certifique la Oficina receptora no es idéntica a la solicitud internacional presentada;
ii) las prescripciones relativas a la defensa nacional prohiben tramitar la solicitud internacional como tal;
iii) la Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar original a la Oficina Internacional y ésta le ha informado que lo ha recibido.
f) Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el ejemplar original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo e) y recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar original.
g) Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22, el solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo sin que la Oficina designada haya sido informada por la Oficina Internacional de la recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo notificará a la Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en posesión del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible al solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en virtud del párrafo c).
El plazo contemplado en el Artículo 12.3) será de tres meses a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al solicitante en virtud de la Regla 22.1.c) o g).
a) La Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional.
b) Si la Oficina Internacional no hubiese recibido de la Administración encargada de la búsqueda internacional la información de que esa Administración estaba en posesión de la copia para la búsqueda dentro de los diez días siguientes a la recepción del ejemplar original, la Oficina Internacional transmitirá una copia de la solicitud internacional a esa Administración en el plazo más breve.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la Oficina Internacional notificará lo antes posible la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción al solicitante, a la Oficina receptora, a la Administración encargada de la búsqueda internacional y a todas las Oficinas designadas. La notificación deberá identificar la solicitud internacional por su número, la fecha de presentación internacional, el nombre del solicitante y el nombre de la Oficina receptora e indicará la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique. La notificación dirigida al solicitante contendrá también la lista de las Oficinas designadas que hayan sido notificadas en virtud del presente párrafo e indicará, respecto de cada Oficina designada, el plazo que sea aplicable en virtud del Artículo 22.3).
b) Si se recibiera el ejemplar original después de la expiración del plazo fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacional lo notificará lo antes posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
La Administración encargada de la búsqueda internacional notificará lo antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina receptora – a menos que la propia Administración sea la Oficina receptora.
a) La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la invitación para corregir prevista en el Artículo 14.1)b), y, de preferencia, en el plazo de un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional.
b) Si la Oficina receptora dirige una invitación para corregir la irregularidad prevista en el Artículo 14.1)a)iii) o iv) (falta de título o del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
El plazo previsto en el Artículo 14.1)b) deberá ser razonable habida cuenta de la circunstancias del caso de que se trate y, en cada caso, lo fijará la Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de la invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.
Sólo se controlarán los requisitos materiales mencionados en la Regla 11, en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.
La Oficina receptora no estará obligada a enviar la invitación para corregir una irregularidad contemplada en el Artículo 14.1)a)v), si las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 se han cumplido en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.
a) Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá realizarse mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja a la que se haya transferido la corrección. En los demás casos, el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la corrección y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de reemplazo.
b) a d) [Suprimidas].
a) La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la corrección en el plazo según la Regla 26.2 y, en el caso en que la corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional así corregida debe o no considerarse retirada, quedando entendido que no se considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia de las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 si cumple esas condiciones en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.
b) [Suprimida].
a) Si, tal como se prevé en el Artículo 14.2, la solicitud internacional mencionase dibujos que no estuvieran incluidos en esa solicitud, la Oficina receptora lo hará constar en dicha solicitud.
b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en el Artículo 14.2) no producirá efecto en el plazo fijado en la Regla 20.2.a)iii).
a) A los efectos del Artículo 14.3)a), se entenderá por «tasas prescritas por el Artículo 3.4)iv)» la tasa de transmisión (Regla 14), la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla 15.1.i)) y la tasa de búsqueda (Regla 16).
b) A los efectos del Artículo 14.3)a) y b), se entenderá por «tasa prescrita por el Artículo 4.2)» la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de designación (Regla 15.1.ii)).
a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el Artículo 14.1)a)i), ii) o v), dicha Oficina pondrá esas irregularidades en conocimiento de la Oficina receptora.
b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el Artículo 14.1)b) y en la Regla 26, a menos que no comparta esa opinión.
a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo 14.1)b) y la Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o en virtud del Artículo 14.3)a) (falta de pago de las tasas prescritas en virtud de la Regla 27.1)a)), o en virtud del Artículo 14.4) (comprobación posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1) no se han cumplido), que la solicitud internacional se considera retirada:
i) transmitirá a la Oficina Internacional el ejemplar original (salvo que ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el solicitante;
ii) notificará esa declaración lo antes posible, al solicitante y a la Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a las Oficinas designadas interesadas;
iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en la Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;
iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al solicitante la recepción del ejemplar original.
b) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo 14.3)b) (falta de pago de la tasa de designación prescrita por la Regla 27.1.b)), que la designación de un Estado determinado se considera retirada, la Oficina receptora notificará esa declaración lo antes posible, tanto al solicitante como la Oficina Internacional, y ésta a su vez, lo notificará a la Oficina nacional interesada.
Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar una comprobación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14.4), llamará la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.
Antes de formular una declaración según el Artículo 14.4), la Oficina receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá presentar argumentos a ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación.
El plazo mencionado en el Artículo 14.4) será de cuatro meses a contar de la fecha de la presentación internacional.
a) Las peticiones en virtud del Artículo 13.1 podrán referirse a todas las solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que se designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida por esa Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 de noviembre del año precedente.
b) Las peticiones en virtud del Artículo 13.2)b) estarán sujetas al pago de una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las copias.
La Oficina Internacional será responsable de la preparación de las copias previstas en el Artículo 13.
a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional antes de la expiración de un plazo de 20 meses a contar de la fecha de prioridad, salvo en cualquier Estado designado donde ya hubiera comenzado la tramitación o el examen nacional. El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado designado antes de la fecha en la que pueda comenzar en ese Estado la tramitación o el examen.
b) El retiro de la designación de todos los Estados designados se considerará como retiro de la solicitud internacional.
c) El retiro se efectuará mediante una comunicación firmada presentada por el solicitante en la Oficina Internacional o en la Oficina receptora. En el caso previsto por la Regla 4.8.b), la comunicación deberá estar firmada por todos los solicitantes.
d) [Suprimida].
e) No se procederá a ninguna publicación internacional de la solicitud internacional o de la designación, según proceda, si la comunicación de retiro llega a la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación.
a) El solicitante podrá retirar la reivindicación de prioridad formulada en la solicitud internacional según el Artículo 8.1) en cualquier momento antes de la publicación internacional de la solicitud internacional.
b) Cuando la solicitud internacional contenga más de una reivindicación de prioridad, el solicitante podrá ejercitar el derecho previsto en el párrafo a) respecto a una, varias o la totalidad de dichas reivindicaciones.
c) Cuando el retiro de la reivindicación de prioridad o, si hay más de una reivindicación, el de una de ellas, entrañe una modificación de la fecha de prioridad de la solicitud internacional, todo plazo calculado a partir de la fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, se calculará a partir de la fecha de prioridad resultante de la modificación. No obstante, en el caso del plazo de 18 meses mencionado en el Artículo 21.2)a), la Oficina Internacional podrá proceder a la publicación internacional sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de prioridad inicial si la comunicación de retiro llega a la Oficina Internacional dentro de los 15 días anteriores a la expiración de ese plazo.
d) Para cualquier retiro previsto en el párrafo a), serán aplicables las disposiciones de la Regla 32.1.c), mutatis mutandis.
a) A los efectos del Artículo 15.2), el estado de la técnica comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y otras ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención reivindicada es nueva o no, y si implica o no actividad inventiva (es decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación internacional.
b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral, a un empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual se haya puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita, y cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el informe de búsqueda internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya tenido lugar, si la puesta a disposición del público de la divulgación escrita hubiese tenido lugar en una fecha posterior a la de la presentación internacional.
c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará especialmente toda solicitud publicada o toda patente cuya fecha de publicación sea posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad reivindicada, según proceda, sea anterior a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional objeto de la búsqueda, y que habrían formado parte del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del Artículo 15.2) si se hubieran publicado antes de la fecha de presentación internacional.
a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales elementos.
b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación.
c) La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la invención, y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas expresamente indicadas en la solicitud internacional.
d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás elementos que generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en la solicitud internacional.
a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo hacia el que se orienten las reivindicaciones.
b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda internacional abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se orientarán una vez modificadas las reivindicaciones.
a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las definiciones que figuran en el Artículo 2.i) y ii).
b) La documentación mencionada en el Artículo 15.4) («documentación mínima»)consistirá en:
i) los «documentos nacionales de patente», especificados en el párrafo c);
ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas, y las patentes y certificados de inventor regionales publicados;
iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán «documentos nacionales de patentes»:
i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido, Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión Soviética;
ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania;
iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir de 1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);
iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión Soviética;
v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de certificados de utilidad publicadas en dicho país;
vi)* las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas en cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, español, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a condición de que la Oficina nacional del país interesado seleccione esos documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la búsqueda internacional.
* Las palabras impresas en itálicas en el párrafo c)vi) de la regla 34.1 serán aplicables a partir del momento en que el PCT entre en vigor respecto del país que, entre los países de habla española, sea el primero que ratifique el PCT o se adhiera al mismo.
d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (por ejemplo, publicación de una Offenlegungschrift en tanto que Auslegeschrift), ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional tendrá la obligación de conservar todas las versiones de su documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión. Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la patente o el certificado de utilidad (Francia).
e)* Toda Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente, cuyos resúmenes en inglés no estén disponibles generalmente. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los resúmenes en inglés llegasen a estar disponibles generalmente, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios en dichos sectores.
* Las palabras impresas en itálicas en el párrafo e) de la Regla 34.1 serán aplicables a partir del momento en que el PCT entre en vigor respecto del país que, entre los países de habla española, sea el primero que ratifique el PCT o se adhiera al mismo.
f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública solamente.
De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 16.3)b), cada Oficina receptora informará a la Oficina Internacional qué Administración encargada de la búsqueda internacional será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional publicará esa información lo antes posible.
a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 16.3)b), toda Oficina receptora podrá designar varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional;
i) declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al solicitante;
ii) declarando competentes a una o varias para determinados tipos de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes internacionales para los que se han declarado competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la elección al solicitante.
b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el párrafo a), informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta última publicará esa información a la mayor brevedad posible.
Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 16.3)c) serán las siguientes:
i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;
ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la documentación mínima mencionada en la Regla 34, dispuesta en forma adecuada a los fines de la búsqueda;
iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.
Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.
Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará un título ella misma.
Si la solicitud internacional no contuviese un resumen y la Oficina receptora hubiera notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la Administración procederá a la búsqueda internacional, a menos que reciba una notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.
a) Si la solicitud internacional no contuviese un resumen y la Administración encargada de la búsqueda internacional no hubiera recibido de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen ella misma (en el idioma de publicación de la solicitud internacional). En este último caso, invitará al solicitante a formular comentarios sobre el resumen que haya preparado en el plazo de un mes a contar de la fecha de la invitación.
b) El contenido definitivo del resumen será determinado por la Administración encargada de la búsqueda internacional.
Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que lo sea):
i) teorías científicas y matemáticas;
ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos esencialmente biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos;
iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego;
iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;
v) simples presentaciones de información;
vi) programas de ordenadores, en la medida en que la Administración encargada de la búsqueda internacional no disponga de los medios necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en relación con tales programas.
La invitación a pagar tasas adicionales prevista en el Artículo 17.3)a) especificará los motivos por los que se considera que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención e indicará la cantidad que se ha de pagar.
a) El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del Artículo 17.3)a), será fijado por la Administración encargada de la búsqueda internacional competente.
b) La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del Artículo 17.3)a), se pagará directamente a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo protesta, es decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de demostrar que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad de la invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo. Dicha protesta será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada de la búsqueda internacional o cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en la medida en que estime justificada la protesta, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición del solicitante, el texto de la protesta y el de la decisión serán notificados a las Oficinas designadas, junto con el informe de búsqueda internacional. El solicitante deberá presentar la traducción de su protesta con la de la solicitud internacional exigida en el Artículo 22.
d) El comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior competente, mencionados en el párrafo c), no deberá estar integrado por la persona que haya adoptado la decisión que es objeto de la protesta.
El plazo previsto en el Artículo 17.3)a) se fijará, en cada caso y en función de sus circunstancias, por la Administración encargada de la búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 ó 30 días, respectivamente, dependiendo de si el solicitante está domiciliado en el mismo país en que radica la Administración encargada de la búsqueda internacional o en un país diferente, ni superior a 45 días a contar de la fecha de invitación.
Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista en la Regla 4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las condiciones descritas en el Artículo 15.5) o a una búsqueda que no sea internacional ni de tipo internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional utilizará los resultados de esta búsqueda, en la medida de lo posible, para el establecimiento del informe de búsqueda internacional relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones estipuladas en el acuerdo de que trata el Artículo 16.3)b) o en una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y publicada en la Gaceta por esta última, si el informe de búsqueda internacional puede basarse, en todo o en parte, en los resultados de dicha búsqueda.
El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será de tres meses desde la recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional o de nueve meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde.
El informe de búsqueda internacional identificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional que lo ha establecido mediante la indicación de su nombre, y a la solicitud internacional mediante la indicación de su número, del nombre del solicitante, del nombre de la Oficina receptora y de la fecha de presentación internacional.
El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la fecha en que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional. También deberá indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique.
a) El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de la invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
b) Dicha clasificación será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional.
Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada en virtud del Artículo 17.2)a) serán redactados en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la cual se refieran.
a) El Informe de búsqueda internacional citará los documentos que considere pertinentes.
b) Las Instrucciones Administrativas fijarán el método de identificación de cada documento citado.
c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma especial.
d) Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones se citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones a las que se refieran.
e) Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes ciertos pasajes del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la página, la columna o las líneas donde figure el pasaje.
a) El informe de búsqueda internacional deberá indicar la identificación de la clasificación de los sectores comprendidos por la búsqueda. Si esa identificación se efectúa sobre la base de una clasificación diferente de la Clasificación Internacional de Patentes, la Administración encargada de la búsqueda internacional deberá publicar la clasificación utilizada.
b) Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición, certificados de utilidad de adición o solicitudes publicadas de alguno de los anteriores tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que no estén comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34, el informe de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los tipos de documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A los efectos del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2)ii).
Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda internacional, el informe de búsqueda internacional lo mencionará. Además, cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la invención principal (Artículo 17.3)a)), el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han sido.
El informe de búsqueda internacional será firmado por un funcionario autorizado de la Administración encargada de la búsqueda internacional.
El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los enumerados en las Reglas 33.1.b) y c), 43.1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 y 44.2.a) y b) y la indicación mencionada en el Artículo 17.2)b). En particular, no contendrá ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones.
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales de forma del informe de búsqueda internacional.
La Administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante, el mismo día, una copia del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a).
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), el informe de búsqueda internacional indicará que la Administración encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el resumen presentados por el solicitante, o bien dicho informe irá acompañado del texto del título y/o del resumen que haya establecido la Administración en virtud de las Reglas 37 y 38.
b) Si en el momento de la conclusión de la búsqueda internacional, no hubiese expirado el plazo concedido al solicitante para formular observaciones sobre cualquier sugerencia de la Administración encargada de la búsqueda internacional sobre el resumen, el informe de búsqueda internacional indicará que está incompleto en lo que al resumen se refiere.
c) Tan pronto como hay expirado el plazo previsto en el párrafo b), la Administración encargada de la búsqueda internacional notificará a la Oficina Internacional y al solicitante el resumen aprobado o establecido por ella.
a) La petición mencionada en el Artículo 20.3 podrá formularse en cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda internacional.
b) La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir que la parte que presente la petición (el solicitante ó la Oficina designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por correo. Los acuerdos previstos en el Artículo 16.3)b), concertados entre las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la Oficina Internacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias.
c) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional que no desee remitir las copias directamente a una Oficina designada, enviará una copia a la Oficina Internacional la cual procederá en la forma prevista en los párrafos a) y b).
d) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) a c) por conducto de otro organismo, que será responsable ante ella.
Cuando los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)a) no hayan sido redactados en inglés, se traducirán a dicho idioma.
El Plazo mencionado en el Artículo 19 sera de dos meses desde la fecha en que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya transmitido el informe de búsqueda internacional a la Oficina Internacional y al solicitante, o de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde; no obstante, toda modificación efectuada en virtud del Artículo 19 que llegue a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo aplicable, se considerará que ha sido recibia por la Oficina Internacional el último día de ese plazo si la recibe antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.
Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del articulo 19 se hará en el idioma de publicación.
a) La declaración mencionada en el Artículo 19.1) se hará en el idioma en que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder de 500 palabras si se hace en inglés o se traduce en ese idioma. Esta declaración deberá identificarse como tal mediante un titulo, utilizando de preferencia las palabras «Declaración según el Artículo 19.1)» o su equivalente en el idioma de la declaración.
b) La declaración no deberá contener ningún comentario denigrante sobre el informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de las citas que figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una reivindicación determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional en relación con una modificación de esa reivindicación.
a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por cada hoja de las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente presentada, con motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en virtud del Artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar la atención sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación determine la supresión de una hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse mediante una carta.
b) y c) [Suprimidas].
a) La comunicación prevista en el Artículo 20 será efectuada por la Oficina Internacional.
b) Esa comunicación deberá efectuarse lo antes posible tras la publicación internacional de la solicitud internacional y, en todo caso, no después de la expiración del decimonoveno mes a contar de la fecha de prioridad. La Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas designadas cualquier modificación que haya recibido en el plazo prescrito en la Regla 46.1 y que no estuviese comprendida en la comunicación, y lo notificará al solicitante.
c) La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante indicando las Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la comunicación y la fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo día que la comunicación. Cada Oficina designada será informada con independencia de la comunicación, del envío del escrito y de la fecha en la que ha sido enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas designadas como prueba determinante de que la comunicación ha tenido lugar en la fecha precisada en el escrito.
d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.
e) Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la exigencia prevista en el Artículo 20, las copias de los documentos que en caso contrario se le habrían enviado, se remitirán al solicitante, a petición de dicha Oficina o del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito mencionado en el párrafo c).
a) Las copias necesarias para las comunicaciones serán preparadas por la Oficina Internacional.
b) Esas copias serán de formato A4.
c) En la medida en que la Oficina designada no notifique lo contrario a la Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto previsto en la Regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo al Artículo 20.
La solicitud internacional comunicada en virtud del Artículo 20, lo será en el idioma de su publicación, pero si ese idioma es diferente del idioma en el que fue presentada, deberá comunicarse en uno u otro de esos idiomas o en ambos, a petición de la Oficina designada.
a) La solicitud internacional se publicará en forma de folleto.
b) Las Instrucciones Administrativas regularán los detalles relativos a la forma del folleto y a su modo de reproducción.
a) El folleto contendrá:
i) una página normalizada de portada;
ii) la descripción;
iii) las reivindicaciones;
iv) los dibujos, si los hay;
v) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a); no obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el folleto no deberá comprender obligatoriamente la parte del informe de búsqueda internacional que contenga solamente los elementos previstos en la Regla 43 y que ya figuren en la página de portada del folleto;
vi) cualquier declaración presentada en virtud del Artículo 19.1), salvo si la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4.
vii) cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera frase de la Regla 91.1.f).
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada contendrá:
i) datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que prescriban las Instrucciones Administrativas;
ii) una o varias figuras cuando la solicitud internacional contenga dibujos, salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2)b);
iii) el resumen; si el resumen está redactado en inglés y en otro idioma, el texto inglés aparecerá en primer lugar.
c) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del Artículo 17.2)a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario incluir ni dibujo ni resumen.
d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b) ii) se seleccionarán en la forma prevista en la Regla 8.2. La reproducción de esa figura o figuras en la página de portada podrá hacerse en formato reducido.
e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la totalidad del resumen mencionado en el párrafo b)iii), dicho resumen figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 48.3.c).
f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al Artículo 19, la publicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron, o el texto íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el Artículo 19.1), a menos que la Oficina Internacional estime que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá indicarse la fecha de recepción por la Oficina Internacional de las reivindicaciones modificadas.
g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, aún no se dispusiera del informe de búsqueda internacional (por ejemplo, debido a una publicación pedida por el solicitante en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2.2)b) y 64.3)c)ii), en lugar del informe de búsqueda internacional, el folleto contendrá la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que se publicará nuevamente ese folleto (con inclusión del informe de búsqueda internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará separadamente (cuando esté disponible).
h) Si, en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, no hubiese expirado el plazo para modificar las reivindicaciones establecidas en el Artículo 19, el folleto lo mencionará e indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al Artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones deberá hacerse una nueva publicación del folleto (conteniendo las reivindicaciones modificadas) o deberá publicarse una declaración que refleje todas las modificaciones. En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos, la página de portada y las reivindicaciones y, si se presentara una declaración de conformidad con el Artículo 19.1), también se publicará esa declaración, a menos que la Oficina Internacional estime que no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4.
i) Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos en que se aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones y/o del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que ello implique.
a)* Si la solicitud internacional se presentara en alemán, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en el idioma en el que se haya presentado.
b)* Si la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del alemán, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad de la Administración encargada de la búsqueda internacional, la cual deberá tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea de aplicación el Artículo 64.3)b), la comunicación prevista en el Artículo 20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1.a), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá cobrar al solicitante una tasa por la traducción. La Administración encargada de la búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad de comentar el proyecto de traducción. La Administración fijará un plazo razonable para esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del caso. Si no hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del solicitante antes de la comunicación de la traducción, o si hubiese una diferencia de opinión entre el solicitante y la mencionada Administración en cuanto se refiera a la traducción correcta, el solicitante podrá enviar una copia de sus comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina Internacional y a cada una de las Oficinas designadas a las que se haya enviado la traducción. La Oficina internacional publicará lo esencial de los comentarios con la traducción de la Administración encargada de la búsqueda internacional o con posterioridad a la publicación de esa traducción.
* Las palabras impresas en itálicas serán aplicables a partir del momento en que el PCT entre en vigor respecto del pais que, entre los países de habla española, sea el primero en ratificar el PCT o en adherirse al mismo.
c) Si la solicitud internacional se publicara en un idioma distinto del inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se publique en virtud de la Regla 48.2.a)v), o la declaración prevista en el artículo 17.2)a), el título de la invención, el resumen y cualquier texto perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán publicados en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán preparadas bajo la responsabilidad de la Oficina Internacional.
a) Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los artículos 21.2)b) y 64.3)c)i), y aún no esté preparado para su publicación con la solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), la Oficina Internacional cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en las Instrucciones Administrativas.
b) La Oficina Internacional procederá a la publicación de conformidad con los artículos 21.2)b) y 64.3)c)i) lo antes posible después de que el solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa.
Cuando la publicación de la solicitud internacional por la Oficina Internacional se rija por el articulo 64.3)c)ii), la Oficina nacional interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa disposición.
a) Si una notificación efectuada de conformidad con la Regla 29.1.a)ii) llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que pueda suspender la publicación internacional de la solicitud internacional, dicha Oficina publicará lo antes posible en la Gaceta una comunicación reproduciendo lo esencial de esa notificación.
b) [Suprimida].
c) Si se retirase la solicitud internacional o la designación de un Estado designado según la Regla 32.1, o si se retirase la reivindicación de prioridad según la Regla 32bis.1, después de la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, se publicará ese hecho en la Gaceta.
a) Todo Estado contratante que, en virtud del Artículo 22, exija que se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas, deberá notificar a la Oficina Internacional:
i) los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse;
ii) el importe de la tasa nacional.
abis) Todo Estado contratante que no exija que el solicitante entregue, en virtud del Artículo 22, una copia de la solicitud internacional (incluso si la comunicación por la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 47, de la copia de la solicitud internacional no ha tenido lugar a la expiración del plazo aplicable en virtud del articulo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.
ater) Todo Estado contratante que, conforme al Artículo 24.2), si es un Estado designado, mantenga los efectos previstos en el Artículo 11.3), incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud internacional a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.
b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación que reciba en virtud de los párrafos a), abis) o ater).
c) Si las exigencias, previstas en el párrafo a) fueran modificadas posteriormente, el Estado contratante notificará esas modificaciones a la Oficina Internacional y ésta publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible. Si la modificación consistiese en qué la traducción se exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modificación sólo será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier modificación.
El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales y se debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales, pero la legislación nacional prescribiera la utilización de uno de esos idiomas para los extranjeros, podrá exigirse una traducción a ese idioma.
A los efectos del Artículo 22 y de la presente regla, toda declaración formulada en virtud del artículo 19.1) y toda indicación dada según la Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 49.5.c) y h), se considerarán que forman parte de la solicitud internacional.
Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando realice los actos mencionados en el Artículo 22.
a) A los fines del Artículo 22, la traducción de la solicitud internacional tratará de la descripción, las reivindicaciones, el texto eventual de los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y e), la traducción.
i) tratará del petitorio,
ii) tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas según el Artículo 19, de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de las reivindicaciones tal como fueron modificadas, e
iii) irá acompañada de una copia de los dibujos.
b) Toda Oficina designada que exija la entrega de una traducción del petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberán ser diferentes de los del petitorio según las Reglas 3 y 4; en particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberá exigir informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue presentado. La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será facultativa.
c) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una declaración formulada en virtud del Artículo 19.1), la Oficina designada podrá no tener en cuenta esa declaración.
d) Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto se entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de nuevo.
e) Toda Oficina designada que, en virtud del párrafo a), exija la entrega de una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya entregado esa copia en el plazo aplicable según el Artículo 22, deberá
i) invitar al solicitante a entregar esa copia en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación, o
ii) no tener en cuenta ese dibujo si, el 3 de febrero de 1984, la invitación no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por esa Oficina y mientras esa incompatibilidad subsista.
f) El término «Fig.» no deberá traducirse en ningún idioma.
g) Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de nuevo que se haya entregado en virtud del párrafo d) o e) no cumplan las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11, la Oficina designada podrá invitar al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una indicación facilitada según la Regla 13bis.4, la Oficina designada si juzga esa traducción necesaria, invitará al solicitante a entregarla en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
i) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre las exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas según la segunda frase del párrafo a).
j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional cumpla condiciones materiales distintas de las prescritas para la solicitud internacional tal como ha sido presentada.
a) Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire después que los previstos en el Artículo 22.1) ó 2), notificará a la Oficina Internacional los plazos así fijados.
b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación recibida en virtud del párrafo a).
c) Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales que se presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina Internacional publique la notificación.
d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que procede a la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta última.
El plazo mencionado en el Artículo 25.1)c) será de dos meses desde la fecha de la notificación enviada al solicitante de conformidad con las Reglas 20.7.i), 24.2.b), 29.1.a)ii) o 29.1.b).
Cuando, después de la recepción de una resolución negativa según el Artículo 11.1), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de conformidad con el Artículo 25.1), se envíen copias del expediente de la presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que había designado, adjuntará a su solicitud una copia de la notificación mencionada en la Regla 20.7.i).
El plazo previsto en el Artículo 25.2)a) expirará al mismo tiempo que el plazo fijado en la Regla 51.1.
a) Los documentos mencionados en el Artículo 27.2)ii) o las pruebas mencionadas en el Artículo 27.6 que podrán exigirse al solicitante en virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada comprenden en particular:
i) todo documento relativo a la identidad del inventor,
ii) todo documento relativo a una transferencia o una cesión del derecho a la solicitud,
iii) todo documento que contenga una atestación bajo juramento o una declaración del inventor alegando su calidad de inventor,
iv) todo documento que contenga una declaración del solicitante designando al inventor o alegando su derecho a la solicitud,
v) todo documento que contenga una prueba del derecho del solicitante a reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la solicitud anterior cuya prioridad se reivindica.
vi) toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles o excepciones a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos, divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el solicitante que hayan tenido lugar durante cierto periodo.
b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que:
i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado en esa Oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado para los fines de recepción de notificaciones,
ii) el mandatario que, en su caso, represente al solicitante sea debidamente nombrado por el solicitante.
c) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1), la legislación nacional aplicable para la Oficina designada podrá exigir que la solicitud internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se presente en varios ejemplares.
d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante en virtud del Artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la persona que haya traducido la solicitud internacional en una declaración que precise que, en su conocimiento, la traducción es completa y fiel.
a) Si una exigencia mencionada en la Regla 51bis.1, o cualquier otra exigencia de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada que esta última pueda aplicar en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) o 7), no se hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las exigencias según el Artículo 22, el solicitante deberá tener una posibilidad de cumplirla tras la expiración de ese plazo.
b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que, por invitación de la Oficina designada, el solicitante entregue, en un plazo que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la invitación, una certificación de la traducción de la solicitud internacional por una autoridad pública o un traductor jurado, si la Oficina designada juzga necesaria esa certificación en el caso concreto.
c) Si, el 3 de febrero de 1984, el párrafo a) no fuese compatible, en lo que respecta a las exigencias mencionadas en la Regla 51bis.1.a)iii) y vi), b)i) y d), con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada y mientras esa incompatibilidad subsista, el solicitante no tendrá posibilidad de cumplir esas exigencias tras la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre tales legislaciones nacionales.
a) En todo Estado designado en el que comience la tramitación o el examen de la solicitud internacional sin petición especial, el solicitante ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28, si así lo desea, en el plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla 47.1 no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable según el Artículo 22, se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en cualquier otro momento si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado.
b) En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes de la expiración del plazo aplicable según el párrafo a), o que ese momento no llegue antes de la expiración de dicho plazo.
a) La solicitud de examen preliminar internacional se hará en un formulario impreso.
b) Las Oficinas receptoras proporcionarán gratuitamente ejemplares de los formularios impresos a los solicitantes.
c) Las Instrucciones Administrativas prescribirán los detalles relativos a los formularios.
a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá contener:
i) una petición;
ii) indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al mandatario;
iii) indicaciones relativas a la solicitud internacional a la que se refiera;
iv) la elección de Estados.
b) La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada.
La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se redactará preferentemente en la forma siguiente: «Solicitud de examen preliminar internacional según el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: El abajo firmante pide que la solicitud internacional especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacional de conformidad con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»
Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al solicitante, serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará mutatis mutandis.
Si se designase un mandatario, serán de aplicación las Reglas 4.4, 4.7 y 4.16 y la Regla 4.8 se aplicará mutatis mutandis.
La solicitud internacional se identificará por el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado, por el nombre y dirección del solicitante, el titulo de la invención y, cuando el solicitante los conozca, por la fecha de presentación internacional y el número de la solicitud internacional.
La solicitud de examen preliminar internacional mencionará, entre los Estados designados, al menos un Estado contratante vinculado por el Capítulo II del Tratado, como Estado elegido.
La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada por el solicitante.
A los efectos del Artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 18.1 y 18.2.
Si todos los solicitantes lo son a los efectos de todos los Estados elegidos, existirá el derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 31.2) si al menos uno de ellos:
i) está domiciliado o es nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en el Artículo 31.2)a), o
ii) es una persona facultada para presentar una solicitud de examen preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2)b) y la solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en la decisión de la Asamblea.
a) Podrán indicarse distintos solicitantes a los efectos de los diferentes Estados elegidos, siempre que, respecto de cada Estado elegido, al menos uno de los solicitantes indicados a los efectos de ese Estado:
i) esté domiciliado o sea nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y la solicitud internacional se haya presentado en la forma prevista en el Artículo 31.2)a), o
ii) sea una persona facultada para presentar una solicitud de examen preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2) b) y la solicitud internacional se haya presentado en la forma prevista en la decisión de la Asamblea.
b) [Suprimida].
a) Si el solicitante no tuviese derecho, o en caso de pluralidad de solicitantes, si ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 31.2), la solicitud de examen preliminar internacional se considerará no presentada.
b) Si la condición que figura en la Regla 54.3.a) no fuese cumplida respecto de un Estado elegido, la elección de ese Estado se considerará no efectuada.
La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el idioma de publicación.
La elección de Estados no mencionada en la solicitud de examen preliminar internacional se efectuará mediante una comunicación firmada y presentada por el solicitante, y deberá identificar la solicitud internacional y la solicitud de examen preliminar internacional.
La solicitud internacional se identificará en la forma prevista en la Regla 53.6.
La solicitud de examen preliminar internacional se identificará por su fecha de presentación y por el nombre de la Administración encargada del examen preliminar internacional a la que se haya presentado.
La elección posterior se hará, de preferencia, en un formulario impreso proporcionado gratuitamente a los solicitantes. Si no se hace en ese formulario, se redactará preferiblemente como sigue: «En relación con la solicitud internacional presentada en... el... con el número... por... (solicitante) (y en relación con la solicitud de examen preliminar internacional presentada el... en...), el abajo firmante elige el Estado (los Estados) adicional(es) siguiente(s) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes:...».
Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la solicitud.
a) Toda solicitud de examen preliminar internacional estará sometida al pago de una tasa («tasa de tramitación»), que percibirá en beneficio de la Oficina Internacional la Administración encargada del examen preliminar internacional en la que se haya presentado la solicitud.
b) Cuando en razón de una elección posterior o de elecciones posteriores, y en aplicación del Artículo 36.2), el informe de examen preliminar internacional deba ser traducido por la Oficina Internacional a uno o varios idiomas adicionales, la Oficina Internacional percibirá un «suplemento de la tasa de tramitación».
a) El importe de la tasa de tramitación será el que se fije en la Tabla de tasas. El importe que habrá de pagarse en cada caso particular será el importe así establecido, aumentado tantas veces como idiomas haya a los que deba ser traducido el informe de examen preliminar internacional por la Oficina Internacional, en aplicación del Artículo 36.2).
b) El importe del suplemento de la tasa de tramitación será el que se fije en la Tabla de tasas. El importe que habrá de pagarse en cada caso particular será el importe fijado multiplicado por el número de idiomas adicionales previsto en la Regla 57.1.b).
c) Para cada Administración encargada del examen preliminar internacional que, en aplicación de la Regla 57.3.c), prescriba el pago de la tasa de tramitación en una o varias monedas distintas del franco suizo, el importe de la tasa de tramitación se fijará por el Director General tras consulta con esa Administración y en la moneda o monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). El importe en cada moneda prescrita será el equivalente, redondeado, del de la tasa de tramitación que se indique en la Tabla de tasas. Los importes fijados en las monedas prescritas se publicarán en la Gaceta.
d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación fijado en la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe indicado en la Tabla de tasas modificada.
e) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una moneda prescrita se aparte del último tipo aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la moneda prescrita según las directrices de la Asamblea. El importe nuevamente establecido será aplicable dos meses después de su publicación en la Gaceta, a menos que la Administración encargada del examen preliminar internacional interesada y el Director General convengan en una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en cuyo caso ese importe se aplicará a dicha Administración a partir de tal fecha.
a) La tasa de tramitación se devengará en la fecha en la que se presenta la solicitud.
b) Todo suplemento de la tasa de tramitación se devengará en la fecha de presentación de la elección ulterior.
c) La tasa de tramitación deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por la Administración encargada del examen preliminar internacional a la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar internacional, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esta Administración a la Oficina Internacional, deberá ser convertible libremente en moneda suiza.
d) Todo suplemento de la tasa de tramitación deberá pagarse en moneda suiza.
a) Cuando la tasa de tramitación no haya sido pagada en las condiciones prescritas, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa en el plazo de un mes a partir de la fecha de esa invitación.
b) Si del solicitante da cumplimiento a esa invitación en el plazo de un mes, la tasa de tramitación se considerará pagada en su momento.
c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa invitación en el plazo prescrito, se considerará no presentada la solicitud.
a) Cuando el suplemento de la tasa de tramitación no se haya pagado en las condiciones prescritas, la Oficina Internacional invitará al solicitante a pagar el suplemento en el plazo de un mes a partir de la fecha de esa invitación.
b) Si el solicitante da cumplimiento a esa invitación en el plazo de un mes, el suplemento de la tasa de tramitación se considerará pagado en su momento.
c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa invitación en el plazo prescrito, se considerará no efectuada la elección posterior.
La tasa de tramitación o cualquier suplemento a esta tasa no serán reembolsados en ningún caso.
a) Cada Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que el solicitante pague una tasa («tasa de examen preliminar»), en su beneficio, por la ejecución del examen preliminar internacional y por el cumplimiento de las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional en virtud del Tratado y del presente Reglamento.
b) El importe de la tasa de examen preliminar y la fecha desde la que se adeude, si procede, serán fijados por la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que esa fecha no sea anterior a aquélla en que se adeude la tasa de tramitación.
c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa Administración sea una Oficina nacional, la tasa de pagará en la moneda prescrita por esa Oficina y, cuando esa Administración sea una organización intergubernamental, en la moneda del Estado donde la organización tenga su sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese Estado.
a) Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la Administración encargada del examen preliminar internacional según la Regla 58.1.b) no sea pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o la fracción que falte de ésta en el plazo de un mes a contar de la fecha de la invitación.
b) Si el solicitante accede a la invitación en el plazo fijado, todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se considerará como pagado dentro de plazo.
c) Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo fijado, se considerará no presentada la solicitud.
Las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones en las que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes posible esas indicaciones.
Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del Artículo 31.2)a), cada Estado contratante obligado por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina Internacional, de conformidad con el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 32.2) y 3), la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas en su Oficina nacional o, en el caso previsto en la Regla 19.1.b), en la Oficina nacional de otro Estado o en la organización intergubernamental que represente a su propia Oficina nacional, y la Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis.
Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del Artículo 31.2)b), al determinar la Administración encargada del examen preliminar internacional competente para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina nacional que sea una Administración encargada del examen preliminar internacional: la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la Oficina nacional no es una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a la Administración recomendada por esa Oficina.
a) Si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los requisitos especificados en las Reglas 53 y 55, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en el plazo de un mes desde la fecha de la invitación.
b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la solicitud de examen preliminar internacional, tal como ha sido presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario, se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la corrección por la Administración encargada del examen preliminar internacional.
c) Si el solicitante no cumple la invitación en el plazo prescrito, se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional.
d) Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo señalará a la atención de la Administración encargada del examen preliminar internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a c).
a) Si la elección posterior no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 56, la Oficina Internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en el plazo de un mes desde la fecha de la invitación.
b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará recibida la elección posterior en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la elección posterior, tal como haya sido presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario se considerará recibida la elección posterior en la fecha de recepción de la corrección por la Oficina Internacional.
c) Si el solicitante no cumple la invitación en el plazo prescrito, se considerará no presentada la elección posterior.
a) La Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o, si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1.b). Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina Internacional. La Administración preparará una copia y la conservará en sus archivos.
b) La Administración encargada del examen preliminar internacional informará lo antes posible al solicitante por escrito de la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 54.4.a), 57.4.c), 58.2.c) o 60.1.c), se considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo dispuesto en la Regla 54.4.b), se considere no efectuada una elección, dicha Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina Internacional.
c) La Oficina Internacional notificará lo antes posible a la Administración encargada del examen preliminar internacional y al solicitante la recepción de cualquier elección posterior y la fecha de recepción. Esta será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o, si fue aplicable, la fecha mencionada en la Regla 60.2.b). Cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 57.5.c) o 60.2.c) se considere no presentada la elección posterior, la Oficina Internacional lo notificará al solicitante.
a) La notificación prevista en el Artículo 31.7) será efectuada por la Oficina Internacional.
b) La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la solicitud internacional, el nombre del solicitante, el nombre de la Oficina receptora, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud por la Administración encargada del examen preliminar internacional y – en el caso de elecciones posteriores – la fecha de recepción de la elección posterior por la Oficina Internacional.
c) La notificación se enviará a la Oficina elegida lo antes posible tras la expiración del decimoctavo mes a contar de la fecha de prioridad o, si el informe de examen preliminar internacional se comunicase más pronto, en el momento en que se comunique ese informe. Las elecciones efectuadas después de esa notificación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado.
La Oficina Internacional informará por escrito al solicitante que ha efectuado la notificación mencionada en la Regla 61.2. Al mismo tiempo, le indicará, respecto de cada Estado elegido, cualquier plazo aplicable en virtud del Artículo 39.1)b).
a) La Oficina Internacional enviará lo antes posible a la Administración encargada del examen preliminar internacional toda modificación presentada en virtud del Artículo 19. Si, en el momento de presentación de esas modificaciones ya se hubiera presentado una solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante deberá presentar también una copia de esas modificaciones a la Administración encargada del examen preliminar internacional, al mismo tiempo que las presente a la Oficina Internacional.
b) Si hubiese expirado el plazo para la presentación de modificaciones previsto en el Artículo 19 (véase la Regla 46.1) sin que el solicitante haya presentado modificaciones en virtud de ese artículo, o si el solicitante hubiera declarado que no desea presentar modificaciones en virtud de dicho artículo, la Oficina Internacional lo notificará a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 32.3) serán las siguientes:
i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas suficientes para realizar los exámenes;
ii) esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo menos, de la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada de manera adecuada a los fines del examen;
iii) esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de proceder al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los conocimientos lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.
a) A los efectos del Artículo 33.2) y 3), se considerará que forma parte del estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha pertinente.
b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:
i) sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional;
ii) cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.
En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera tenido lugar por medio de una divulgación oral, de una utilización, de una exposición, o por otros medios no escritos («divulgación no escrita») antes de la fecha pertinente, tal como se define en la Regla 64.1.b), y la fecha de esa divulgación no escrita se indique en una divulgación escrita que se haya puesto a disposición del público después de la fecha pertinente, no se considerará que la divulgación no escrita forma parte del estado de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación no escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.
Cuando una solicitud o una patente que formarían parte del estado anterior de la técnica a los fines del Artículo 33.2) y 3) si hubieran sido publicadas antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1, se hubiesen publicado como tales después de la fecha pertinente, pero se hubieran presentado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una solicitud anterior presentada antes de la fecha pertinente, no se considerará que esa solicitud o patente publicadas forman parte del estado de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o patente, en la forma prevista en la Regla 70.10.
A los efectos del Artículo 33.3), el examen preliminar internacional deberá tomar en consideración la relación existente entre una reivindicación determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo deberá tomar en consideración la relación existente entre la reivindicación y documentos individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino también su relación con combinaciones de dichos documentos o partes de ellos, cuando tales combinaciones sean evidentes para una persona del oficio.
A los efectos del Artículo 33.3), la fecha pertinente para la apreciación de la actividad inventiva (no evidencia) será la fecha prescrita en la Regla 64.1.
Antes de que comience el examen preliminar internacional, el solicitante podrá efectuar modificaciones de conformidad con el Artículo 34.2)b); dicho examen se orientará inicialmente a las reivindicaciones, la descripción y los dibujos tal como figuren en la solicitud internacional en el momento en que comience el examen.
a) Si la Administración encargada de examen preliminar internacional:
i) considera que la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades descritas en el Artículo 34.4);
ii) considera que el informe de examen preliminar internacional debería ser negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a que la invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una actividad inventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser susceptible de aplicación industrial;
iii) advierte que, según el Tratado o el presente Reglamento, la solicitud internacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o contenido;
iv) considera que una modificación excede la divulgación que figura en la solicitud internacional, tal como fue presentada, o
v) desea acompañar al informe de examen preliminar internacional observaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones se fundan enteramente en la descripción,
dicha Administración lo notificará por escrito al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y tercera frases de la Regla 6.4.a), la Administración encargada del examen preliminar internacional, si las reivindicaciones no están redactadas en esa forma, podrá aplicar el Artículo 34.4)b). En tal caso, lo notificará por escrito al solicitante.
b) La notificación expondrá detalladamente los fundamentos de la opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
c) La notificación invitará al solicitante a presentar una respuesta escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda.
d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será de dos meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un mes desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses desde dicha fecha, cuando el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la modificación. En ningún caso será de más de tres meses a contar de esa fecha.
a) El solicitante podrá responder a la invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional mencionada en la Regla 66.2.c), por medio de modificaciones o – si no está de acuerdo con la opinión de esa Administración – mediante la presentación de argumentos, según el caso, o por ambos procedimientos.
b) Toda respuesta se presentará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional deseara emitir por escrito una o más opiniones adicionales, podrá hacerlo, aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.
b) A petición del solicitante, la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales de presentar modificaciones o argumentos.
Se considerará modificación todo cambio (que no sea una rectificación de errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones, en la descripción o en los dibujos, con inclusión de la anulación de reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos dibujos.
La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá comunicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier momento por teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La Administración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una entrevista personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o responder a cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.
a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo antes posible, previa petición. Si esa copia no se entregase a la Administración encargada del examen preliminar internacional porque el solicitante no ha cumplido las prescripciones de la Regla 17.1, el informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad.
b) Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o idiomas de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esta última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad.
a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja primitivamente presentada. La carta que acompañe las hojas de reemplazo llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación implique la anulación de una hoja entera, la modificación se comunicará por carta.
b) [Suprimida].
Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación se hará en el idioma de publicación, así como toda carta mencionada en la Regla 66.8.a).
Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea, y en la medida en que lo sea, uno de los siguientes:
i) teorías científicas y matemáticas;
ii) variedades vegetales o razas animales, asi como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos por esos procedimientos;
iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, realizar acciones puramente intelectuales o en materia de juego;
iv) método de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, asi como métodos de diagnóstico;
v) simples presentaciones de información, y
vi) programas de ordenador en la medida en que la Administración encargada de la búsqueda internacional no esté provista de los medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con dichos programas.
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales, establecerá el informe de examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b), respecto de la solicitud internacional entera, pero indicará en ese informe que, a su juicio, no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención y especificará los motivos por los que considera que la solicitud internacional no cumple con esa exigencia.
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera invitar al solicitante a elegir entre limitar las reivindicaciones o pagar tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad de limitación que, a juicio de esa Administración, satisfaga esa exigencia y especificará el importe de las tasas adicionales y los motivos por los que considera que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención. Al mismo tiempo fijará un plazo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para dar cumplimiento a la invitación; ese plazo no será inferior a un mes ni superior a dos meses a contar de la fecha de la invitación.
a) El importe de las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.
b) Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), se pagarán directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
c) Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir, acompañada de una declaración motivada, en el sentido de que la solicitud internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, o que es excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Una junta de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada del examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competente examinará la reserva, y, en la medida en que la estime justificada, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición de éste, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al respecto se notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe de examen preliminar internacional.
d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la reserva no podrá formar parte de la junta de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior competente mencionadas en el párrafo c).
Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma suficiente para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma dispuesta en el Artículo 34.3)c).
En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos del Artículo 34.3)c), se considerará invención principal la que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones.
a) El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar internacional será de:
i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad;
ii) nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar internacional si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad.
b) El examen preliminar internacional comenzará desde que la Administración encargada del examen preliminar internacional reciba:
i) las reivindicaciones modificadas según el Artículo 19, de conformidad con la Regla 62.2.a), o
ii) una notificación de la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 62.2.b), en la que se indique que no se ha presentado en el plazo prescrito ninguna modificación según el Artículo 19 o que el solicitante ha declarado que no desea presentar tales modificaciones, o
iii) una notificación del solicitante, cuando el informe de búsqueda internacional ya se encuentre en poder de la Administración encargada del examen preliminar internacional, en la que se exprese el deseo de que comience el examen preliminar internacional y que se oriente a las reivindicaciones en la forma especificada en esa notificación, o
iv) una notificación de la declaración de la Administración encargada de la búsqueda internacional de que no se establecerá el informe de búsqueda internacional (Artículo 17.2)a)).
c) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional competente formara parte de la misma Oficina nacional u organización intergubernamental que la Administración competente encargada de la búsqueda internacional, el examen preliminar internacional podrá comenzar al mismo tiempo que la búsqueda internacional si asi lo desea la Administración encargada del examen preliminar internacional. En ese caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), el informe del examen preliminar internacional se establecerá dentro de los seis meses siguientes a la expiración del plazo otorgado por el Artículo 19 para modificar las reivindicaciones.
A los efectos de la presente regla, se entenderá por «informe» el informe de examen preliminar internacional.
a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá el informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas.
b) Si el informe se estableciera como si la prioridad no se hubiese reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b), el informe deberá indicarlo.
c) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo. También indicará las razones por las que la Administración considera que la modificación va más allá de dicha divulgación.
El informe identificará a la Administración encargada del examen preliminar internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la solicitud internacional indicando su número, el nombre del solicitante, el nombre de la Oficina receptora y la fecha de presentación internacional.
El informe indicará:
i) la fecha en la que se presentó la solicitud, y
ii) la fecha del informe, que será la fecha de terminación del informe.
a) El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de la Regla 43.3 si la Administración encargada del examen preliminar internacional está de acuerdo con esa clasificación.
b) En caso contrario, la Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en el informe la clasificación que considere correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
a) La declaración mencionada en el Artículo 35.2) consistirá en las palabras «SÍ» o «NO», o su equivalente en el idioma del informe, o algunos signos apropiados previstos en las Instrucciones Administrativas, e irá acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones mencionadas en la última frase del Artículo 35.2).
b) Si no se satisface alguno de los tres criterios mencionados en el Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial) la declaración será negativa. Si, en este caso, se satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará el criterio o criterios satisfechos.
a) El informe citará los documentos considerados pertinentes para apoyar las declaraciones formuladas según el Artículo 35.2).
b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán igualmente aplicables al informe.
Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para los casos en los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el Artículo 35.2) y para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios siguientes:
i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en relación con cualquier reivindicación;
ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva, a menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar consultando el documento citado;
iii) como regla general, se darán explicaciones en el caso previsto en la última frase de la Regla 70.6.b).
Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la Regla 64.2 deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la fecha en la que la divulgación escrita referente a la divulgación no escrita se puso a disposición del público, y de la fecha en la que la divulgación no escrita tuvo lugar en público.
Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el informe en virtud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada de una indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de presentación y de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con respecto a la fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá indicar que, en opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esa fecha no ha sido válidamente reivindicada.
Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una modificación haya conducido a la supresión de una hoja entera, también se precisará el hecho en el informe.
Si en el momento en que prepara el informe, la Administración encargada del examen preliminar internacional estimase:
i) que la solicitud internacional adolece de alguno de los defectos mencionados en la Regla 66.2.a)iii), lo indicará en el informe motivando su opinión;
ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las observaciones mencionadas en la Regla 66.2.a)v), podrá indicarlo en el informe y, si lo hace, motivará su opinión.
El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas adicionales por el examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el examen preliminar internacional han sido limitados según el Artículo 34.3). Además, cuando el examen preliminar internacional se haya efectuado sobre la base de reivindicaciones limitadas (Artículo 34.3)a)) o de la invención principal solamente (Artículo 34.3)c)), el informe indicará las partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen preliminar internacional y las partes que no lo hayan sido.
El informe será firmado por un funcionario autorizado de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales relativos a la forma del informe.
Si se modificaran las reivindicaciones, la descripción o los dibujos en la Administración encargada del examen preliminar internacional, cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) se unirá al informe como un anexo del mismo. No se unirán las hojas de reemplazo que hayan sido sustituidas posteriormente por otras hojas de reemplazo ni las cartas previstas en la Regla 66.8.a).
a) El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la que se refieran.
b) [Suprimida].
La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una copia del informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los hubiera.
a) La petición prevista en el Artículo 36.4) podrá presentarse en cualquier momento durante los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional a la que se refiera el informe.
b) La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que la parte que le haya presentado la petición (solicitante u Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío por correo de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se establecerá en los acuerdos mencionados en el artículo 32.2), concertados entre las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional.
c) Toda Administración encargada del examen preliminar internacional que no desee enviar copias directamente a una Oficina elegida remitirá una copia a la Oficina Internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) y b).
d) Toda Administración encargada del examen preliminar internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) a c) por conducto de otro organismo que será responsable ante ella.
a) Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen preliminar internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de uno de los idiomas oficiales de su Oficina nacional, se traduzca al alemán, español, francés, inglés, japonés o ruso.
b) Esa exigencia se notificará a la Oficina Internacional, la cual la publicará en la Gaceta lo antes posible.
La Oficina Internacional transmitirá una copia de cada traducción del informe de examen preliminar internacional al solicitante, al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la Oficina u Oficinas elegidas interesadas.
El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre los errores de traducción que, en su opinión, contenga la traducción del informe de examen preliminar internacional y enviará una copia de esas observaciones a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina Internacional.
La Oficina Internacional preparará las copias de los documentos que ha de comunicar en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36.3)a).
La comunicación prevista en el Artículo 36.3)a) se efectuará a la mayor brevedad posible.
Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una traducción de la solicitud internacional en virtud del Artículo 39.1), el solicitante deberá transmitir, en el plazo aplicable según el Artículo 39.1), una traducción de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al informe de examen preliminar internacional. El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una traducción de la solicitud internacional a la Oficina elegida deba efectuarse, en razón de una declaración hecha en virtud del Artículo 64.2)a)i), en el plazo aplicable según el Artículo 22.
a) El retiro de la solicitud o de todas las elecciones podrá efectuarse antes de que transcurran treinta meses desde la fecha de prioridad, excepto en un Estado elegido donde ya haya comenzado la tramitación o el examen nacional. El retiro de la elección de cualquier Estado elegido podrá efectuarse antes de la fecha en que puedan comenzar en ese Estado el examen y la tramitación.
b) El retiro se efectuará mediante una comunicación firmada por el solicitante a la Oficina Internacional. En el caso de la Regla 4.8.b), la comunicación deberá ir firmada por todos los solicitantes.
a) Todo Estado contratante que desee utilizar la facultad prevista en el Artículo 37.4)b) deberá notificarlo por escrito a la Oficina Internacional.
b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta la notificación prevista en el párrafo a), la cual surtirá efecto respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de un mes después de la fecha de publicación del número correspondiente de la Gaceta.
El solicitante no estará obligado a proporcionar a la Oficina elegida la traducción certificada del documento de prioridad antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 39.
Las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis serán aplicables, quedando entendido que:
i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada o al Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina elegida o al Estado elegido, respectivamente;
ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artículo 22 se entenderá como una referencia al Artículo 39.1;
iii) las palabras «de las solicitudes internacionales presentadas» que figuran en la Regla 49.1.c), serán reemplazadas por las palabras «de la solicitud de examen preliminar internacional presentada».
a) Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al previsto en el Artículo 39.1)a), notificará a la Oficina Internacional el plazo así fijado.
b) Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será publicada por la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible.
c) Las notificaciones relativas a la reducción del plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas tres meses después de la fecha de publicación de la notificación por la Oficina Internacional.
d) Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar internacional pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta fecha.
a) Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad, el solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41 deberá hacerlo después de la transmisión del informe de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 36.1) y antes de la expiración del plazo aplicable con arreglo al Artículo 39; si dicha transmisión no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 39, el solicitante deberá ejercitar ese derecho a más tardar en esa fecha de expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha posterior si lo permitiera la legislación nacional de dicho Estado.
b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá establecer que el plazo o el momento en el que el solicitante podrá ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41, cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad, será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de modificaciones en el caso del examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese plazo no expire antes del vencimiento del plazo aplicable según el Artículo 39 o que ese momento no llegue antes de la expiración del mismo plazo.
Cuando la elección de un Estado contratante se haya efectuado después de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad y el solicitante desee efectuar modificaciones con arreglo al Artículo 41, el plazo para hacer esas modificaciones será el aplicable en virtud del Artículo 28.
Las disposiciones previstas en las reglas 6.5 y 13.5 se aplicarán en las Oficinas elegidas, mutatis mutandis. Si la elección se hubiera efectuado antes de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad, la referencia al plazo aplicable según el Artículo 22 se reemplazará por una referencia al plazo aplicable en virtud del Artículo 39.
A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los solicitantes, las Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional deberán expresar todas las fechas según la era cristiana y el calendario gregoriano, o también según la era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras eras u otros calendarios.
Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.
a) La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida para el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en que haya tenido lugar el suceso considerado.
b) La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la localidad donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba pagarse.
Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una tasa a una Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase un día en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la localidad donde la oficina u organización esté situada, el plazo expirará el primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias exista.
a) Cuando un plazo comienza a contarse a partir de la fecha de un documento o de una carta de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los fines del cómputo del plazo como punto de partida del mismo, será la fecha en la que esa pieza ha sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual sea la fecha en la que el documento o la carta han sido puestos en el correo, si el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la organización intergubernamental la prueba de que el documento o la carta ha sido recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada, la Oficina nacional o la organización intergubernamental considerará que el plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se prorroga un número de días igual al plazo de recepción de ese documento o de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva indicada.
b) [Suprimida].
a) Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la hora en que ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento o pagarse la tasa.
b) Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las disposiciones del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día considerado.
c) La Oficina Internacional estará abierta al público hasta las 18 horas.
a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán proponer modificaciones en virtud del Artículo 47.2).
b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán presentarse al Director General.
a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director General enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté incluida la propuesta.
b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada o se podrán proponer las enmiendas que procedan.
c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella ninguno de los Estados contratantes presentes en el momento de la votación.
a) Cuando se escoja la votación por correspondencia, se incluirá la propuesta en una comunicación escrita que el Director General enviará a los Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por escrito.
b) La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en la Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto expresado por escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha de la invitación.
c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas de modificación y las simples observaciones no se considerarán votos.
d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la modificación ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su aprobación, su indiferencia o su abstención la mitad de dichos Estados, por lo menos.
a) Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo. Sólo podrá ofrecerse tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino en los dos días siguientes a su puesta en el correo, o cuando no haya correo aéreo. En todo caso, sólo se podrá ofrecer dicha prueba cuando la expedición haya tenido lugar por correo certificado.
b) Si la prueba se hiciera a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinatarias, se excusará el retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción a dicha Oficina u organización, que el documento o la carta enviados en substitución son idénticos al documento o la carta perdidos.
c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento o de la carta, el documento o la carta de reemplazo así como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte interesada avise (o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del retraso o la pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde la expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate.
a) Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en uno cualquiera de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del plazo, el servicio postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la parte interesada tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros motivos semejantes.
b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización que ha efectuado la expedición postal dentro de los cincos días siguientes a la reanudación del servicio postal. Las disposiciones de la Regla 82.1.c) se aplicarán mutantis mutandis.
La referencia a «un plazo» en el Artículo 48.2) se entenderá concretamente una referencia:
i) a todo plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento;
ii) a todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la Administración encargada de la búsqueda internacional, por la Administración encargada del examen preliminar internacional o por la Oficina Internacional, o a todo plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación nacional;
iii) a todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser cumplido por el solicitante en dicha Oficina.
Las disposiciones de la legislación nacional prevista en el Artículo 48.2) que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en la observancia de plazos, son las disposiciones que prevén el restablecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que permita excusar retrasos en la observancia de los plazos.
Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la declaración presentada según el Artículo 8.1), por error, ha sido anulada o corregida por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional, y si el error es un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectificaría en virtud de la legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina rectificará el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la fecha de presentación internacional rectificada o como si no hubiese sido anulada o corregida la declaración prevista en el Artículo 8.1), según el caso.
La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar competente podrán exigir la prueba del derecho a ejercer previsto en el Artículo 49.
a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización intergubernamental respecto de la cual se presume que la persona interesada tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente si esa persona tiene derecho a ejercer ante ella.
b) Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional, según proceda.
Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano establecido por el Tratado o en virtud de éste, serán de cargo del gobierno que la haya designado.
En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina Internacional comunicará las decisiones de la Asamblea (que no sean las relativas a su procedimiento) a los Estados contratantes que no hubieran estado representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si a la expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan expresado así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión, dichas decisiones se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria.
La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:
i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen;
ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional;
iii) las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente Reglamento;
iv) las informaciones suministradas a la Oficina Internacional por las Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar si se han cumplido los requisitos previstos en los Artículos 22 ó 39 en relación con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la Oficina interesada;
v) cualquier otra información útil prescrita por las Instrucciones Administrativas, siempre que el acceso a tal información no esté prohibido en virtud del Tratado o del presente Reglamento.
a) La Gaceta se publicará en una edición inglesa y en otra francesa. Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones.
b) La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en idiomas distintos de los mencionados en el párrafo a).
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la Gaceta se publicará una vez por semana.
b) Durante un período transitorio consecutivo a la entrada en vigor del Tratado y que finalizará en una fecha establecida por la Asamblea, se podrá publicar la Gaceta cuando el Director General lo estime oportuno, habida cuenta del número de solicitudes internacionales y de la cantidad de otros textos que hayan de publicarse.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), los precios de suscripción y demás formas de venta de la Gaceta serán fijados en las Instrucciones Administrativas.
b) Durante un periodo transitorio consecutivo a la entrada en vigor del Tratado y que finalizará en una fecha establecida por la Asamblea, se podrá difundir la Gaceta en las condiciones que el Director General estime oportunas, habida cuenta de las solicitudes internacionales y de la cantidad de otros textos que se publiquen en la misma.
El título de la Gaceta será «Gazette of International Patent Applications» y «Gazette des Demandes internationales de brevets», respectivamente.
Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles relativos a la Gaceta.
Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.
a) Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir gratuitamente un ejemplar de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.
b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa petición especial, presentada, para cada año, antes del 30 de noviembre del año precedente. Si una publicación estuviera disponible en más de un idioma, la petición especificará el idioma en el que se desea.
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta:
i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);
ii) Regla 22.2 (transmisión del ejemplar original; procedimiento alternativo);
iii) Regla 22.3 (plazo previsto en el Artículo 12.3));
iv) Regla 33 (estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional);
v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional);
vi) Regla 81 (modificación de los plazos fijados por el Tratado);
vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el Artículo 58.3)a)ii) y con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta:
i) Regla 34 (documentación mínima);
ii) Regla 39 (objeto según el Artículo 17.2)a)i));
iii) Regla 67 (objeto según el Artículo 34.4)a)i));
iv) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.3).
Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en las Reglas 88.1 u 88.3, si le corresponde a la Asamblea pronunciarse sobre la propuesta, deberá comunicarse a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la sesión de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.
a) Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones relativas:
i) a las materias para las que el presente Reglamento se remite expresamente a dichas Instrucciones;
ii) a los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.
b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier acuerdo concertado por la Oficina Internacional con una Administración encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada del examen preliminar internacional.
a) El Director General redactará y promulgará las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional.
b) El Director General podrá modificar las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas o Administraciones directamente interesadas en la modificación propuesta.
c) La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar las Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en consecuencia.
a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se introduzca se publicarán en la Gaceta.
b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de su publicación en la Gaceta.
A los efectos de las Reglas 90.2 y 90.3, se entenderá:
i) Por «mandatario» cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 49;
ii) Por «representante común» el solicitante mencionado en la Regla 4.8.
a) Todo acto realizado por un mandatario o en relación con el mismo, tendrá los efectos de un acto realizado por o en relación con el solicitante o solicitantes que hayan designado al mandatario.
b) Todo acto realizado por un representante común o su mandatario o en relación con éstos, tendrá los efectos de un acto realizado por todos los solicitantes o en relación con los mismos.
c) Si hubiera varios mandatarios designados por el mismo o los mismos solicitantes, todo acto realizado por uno cualquiera de esos diversos mandatarios o en relación con éstos, tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante o solicitantes o en relación con los mismos.
d) Los efectos descritos en los párrafos a), b) y c) se aplicarán a la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional.
a) La designación de un mandatario o de un representante común en virtud de la Regla 4.8.a), deberá efectuarla cada solicitante, bien firmando el petitorio en la que se designe al mandatario o al representante común, bien mediante un poder específico (es decir, un documento que designe un mandatario o un representante común), a su elección.
b) El poder podrá presentarse a la Oficina receptora o a la Oficina Internacional. La Oficina que reciba el poder presentado lo notificará inmediatamente a la otra, así como a la Administración encargada de la búsqueda internacional y a la Administración encargada del examen preliminar internacional interesadas.
c) Si el poder separado no se firmara, si faltara el poder separado exigido, o si la indicación del nombre o dirección de la persona designada no cumpliese con lo dispuesto en la Regla 4.4, se considerará inexistente el poder, a menos que se corrija el defecto.
d) Podrá depositarse un poder general en la Oficina receptora para la tramitación de la solicitud internacional, en la forma definida en la Regla 90.2.d). Podrá hacerse referencia al mismo en el petitorio a condición de que se adjunte una copia de ese poder al petitorio.
a) Toda designación podrá ser revocada por las personas que la hayan efectuado o por sus causahabientes.
b) La Regla 90.3 se aplicará, mutatis mutandis, al documento que contenga la revocación.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a gquater), podrán rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud internacional o en otros documentos presentados por el solicitante.
b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en la solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación.
c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas enteros de la solicitud internacional, aun cuando fuesen resultado evidente de un descuido en la fase de copia o de ensamblaje de las hojas, por ejemplo.
d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a gquater). La Regla 26.4.a) será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de seguirse para pedir rectificaciones.
e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
i) de la Oficina receptora si el error figura en el petitorio;
ii) de la Administración encargada de la búsqueda internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración;
iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración; y
iv) de la Oficina Internacional si el error figura en un documento presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud internacional o que contenga las modificaciones o correcciones de esa solicitud.
f) Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se trata de una denegación. La Administración que autorice una rectificación lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional publicará la petición de rectificación con la solicitud internacional, si la petición ha sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el párrafo gbis), gter) o gquater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas. Se insertará una copia de la petición de rectificación de la comunicación según el Artículo 20, cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto para esa comunicación o cuando, en virtud del Artículo 64.3), no se haya publicado la solicitud internacional.
g) La autorización de rectificación mencionada en el párrafo e) surtirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos gbis), gter y gquater):
i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda internacional: si la notificación de la autorización destinada a la Oficina Internacional llega a ésta antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;
ii) cuando se conceda por la Administración encargada del examen preliminar internacional: si se concede antes del establecimiento del informe de examen preliminar internacional;
iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad.
gbis) Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) llega a la Oficina Internacional, o si la rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) es autorizada por la Oficina Internacional después de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, la autorización surtirá efectos y la rectificación se incorporará en dicha publicación.
gter) Cuando el solicitante haya pedido a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional antes de la expiración de 18 meses a partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional.
gquater) Cuando en virtud del Artículo 64.3), no se publique la solicitud internacional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en el momento de la comunicación de la solicitud internacional de conformidad con el Artículo 20.
a) Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente dicha presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que identifique la solicitud internacional a la que se refiere. La carta deberá estar firmada por el solicitante.
b) Si no se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo a), se avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en el plazo fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando el plazo así fijado expire después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si este último plazo ya ha expirado), no podrá ser inferior a diez días ni superior a un mes a partir del envío de la invitación; si se subsanase la omisión en el plazo fijado en la invitación, no se tendrá en cuenta esta omisión; en caso contrario, se avisará al solicitante de que el documento no se ha tomado en consideración.
c) Si la inobservancia de las condiciones previstas en el párrafo a) hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esas condiciones no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y en el párrafo b) de la presente regla, toda carta o documento presentado por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiera.
b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración autorice el uso de ese idioma.
c) [Suprimida].
d) Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá redactarse en francés o en inglés.
e) Toda carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o en inglés.
Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo certificado; en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima en los casos en que este último llegue normalmente a su destino dentro de los dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.14 y en la Regla 92.1.a), pero a reserva de lo que se establece en el párrafo b) infra, todo documento (con inclusión de cualquier dibujo) posterior a la solicitud internacional podrá ser enviado por telégrafo o teleimpresor o por cualquier otro medio de comunicación que produzca un documento impreso o escrito. Todo documento así enviado se considerará presentado el día en el que haya sido comunicado por los medios antes mencionados en una forma que cumpla con las exigencias de dichas reglas, a condición de que, dentro de los 14 días siguientes a su comunicación por dicho medio, se suministre en esa forma; en caso contrario se considerará no efectuada la comunicación por telégrafo, teleimpresor u otro medio.
b) Cada Oficina nacional u organización intergubernamental deberá notificar lo antes posible a la Oficina Internacional qué medio de los previstos en el párrafo a) puede utilizarse para enviarle los documentos mencionados en dicho párrafo. La Oficina Internacional publicará la información así recibida en la Gaceta, así como la información relativa a los medios mencionados en el párrafo a) de que disponga la Oficina Internacional para recibir tal documento. El párrafo a) sólo se aplicará respecto de cualquier Oficina u organización intergubernamental en la medida en que dicha información haya sido publicada en lo que les concierne. La Oficina Internacional publicará periódicamente en la Gaceta los cambios de la información previamente publicada.
a) A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la Oficina Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:
i) persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del solicitante;
ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del representante común o del inventor.
b) La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la petición de registro llega después de la expiración:
i) del plazo previsto en el Artículo 22.1), cuando el Artículo 39.1) no sea aplicable respecto de ningún Estado contratante;
ii) del plazo previsto en el Artículo 39.1)a), cuando el Artículo 39.1) sea aplicable respecto de un Estado contratante por lo menos.
Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a cada solicitud internacional o pretendida solicitud internacional, con inclusión de la copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional, o desde la fecha de recepción, cuando se haya asignado una fecha de presentación internacional.
a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda solicitud internacional, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años por lo menos desde la fecha de recepción del ejemplar original.
b) Los archivos básicos de la Oficina Internacional se conservarán indefinidamente.
Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y cada Administración encargada del examen preliminar internacional conservarán el expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.
A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y expedientes comprenderán también reproducciones fotográficas de archivos, copias y expedientes sea cual sea la forma de esas reproducciones (microfilmes u otras).
A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Oficina Internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional suministrarán copias de cualquier documento contenido en el expediente de la solicitud internacional del solicitante o de su presunta solicitud internacional, contra reembolso del costo del servicio.
a) A petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida proporcionará a dicha Oficina Internacional una copia de la traducción de la solicitud internacional suministrada por el solicitante a esa Oficina.
b) Previa petición y contra reembolso de su costo, la Oficina Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a).
El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 a 57 se expresará en moneda suiza, y se indicará en la Tabla de tasas anexa al presente Reglamento del que forma parte integrante.
TABLA DE TASAS
Tasas |
|
Importe |
1. Tasa de base: (Regla 15.2.a)). |
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si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas. |
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706 francos suizos. |
si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas. |
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706 francos suizos más 14 francos suizos por cada página que exceda de 30. |
2. Tasa de designación: (Regla 15.2.a)). |
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171 francos suizos por designación sometida a la tasa, con un máximo de 1.710 francos suizos, siendo gratuita toda designación (sometida a la tasa) a partir de la undécima. |
3. Tasa de tramitación: (Regla 57.2.a)). |
|
216 francos suizos. |
4. Suplemento a la tasa de tramitación: (Regla 57.2.b)). |
|
216 francos suizos. |
Sobretasas |
|
|
5. Sobretasa por pago atrasado: (Regla 16bis.2.a)). |
|
mínimo: 268 francos suizos. máximo: 674 francos suizos. |
ESTADOS PARTE
|
Fecha de entrada en vigor |
---|---|
Alemania (República Federal de) |
24- 1-1978 |
Australia |
31- 3-1980 |
Austria |
23- 4-1979 |
Barbados |
12- 3-1985 |
Bélgica |
14-12-1981 |
Benin |
26- 2-1987 |
Brasil |
9- 4-1978 |
Bulgaria (1) |
21- 5-1984 |
Brukina Faso |
21- 3-1989 |
Canadá |
2- 1-1990 |
Congo |
24- 1-1978 |
Chad |
24- 1-1978 |
Dinamarca (2) |
1-12-1978 |
España |
16-11-1989 |
Estados Unidos de América (3) |
24- 1-1978 |
Finlandia (4) |
1-10-1980 |
Francia (5) |
25- 2-1978 |
Gabón |
24- 1-1978 |
Hungría (6) |
27- 6-1980 |
Italia |
28- 3-1985 |
Japón (7) |
1-10-1978 |
Liechtenstein (8) |
19- 3-1980 |
Luxemburgo |
30- 4-1978 |
Madagascar (9) |
24- 1-1978 |
Malawi |
24- 1-1978 |
Mali |
19-10-1984 |
Mauritania |
13- 4-1983 |
Mónaco |
22- 6-1979 |
Noruega (10) |
1- 1-1980 |
Países Bajos (11) |
10- 7-1979 |
Reino Unido (12) |
24- 1-1978 |
República Centroafricana |
24- 1-1978 |
República de Corea (13) |
10- 8-1984 |
República Popular Democrática de Corea |
8- 7-1980 |
República Unida de Camerún |
24- 1-1978 |
Rumania (14) |
23- 7-1979 |
Senegal |
24- 1-1978 |
Sri Lanka |
26- 2-1982 |
Sudán |
16- 4-1984 |
Suecia (15) |
17- 5-1978 |
Suiza (16) |
24- 1-1978 |
Togo |
24- 1-1978 |
URSS (17) |
29- 3-1978 |
RESERVAS Y DECLARACIONES
1. Bulgaria.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (5).
2. Dinamarca.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (1) (a). Dicha declaración fue retirada por Dinamarca con efectos desde el 1 de noviembre de 1988.
3. Estados Unidos de América.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (1) (a). Dicha declaración fue retirada por los Estados Unidos de América el 1 de julio de 1987.
Con las declaraciones previstas en los artículos 64 (3) (a) y 64 (4) (a).
Se hace extensivo a todas las zonas de las que los Estados Unidos de América sean responsables a nivel internacional.
4. Finlandia.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (2) (a) (ii).
5. Francia.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (5).
Incluidos todos los departamentos y territorios de ultramar.
6. Hungría.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (5).
7. Japón.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (2) (a) (i) y (ii). Dicha declaración fue retirada por Japón con efectos desde el 8 de diciembre de 1987.
8. Liechtenstein.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (1) (a).
9. Madagascar.–Conforme a la información recibida del Ministerio de Asuntos Exteriores de Madagascar relativa a las solicitudes internaciones en las que se designe a Madagascar, en el proyecto sobre propiedad industrial presentado a las autoridades competentes se establece, entre otras cosas, la prolongación de los límites temporales en virtud de los artículos 22 y 39 hasta que la nueva legislación sobre patentes, tras su entrada en vigor, permita la tramitación de solicitudes de patentes en Madagascar. Tras la publicación de la nueva Ley, dichos límites temporales prorrogados se determinarán por las autoridades competentes. El Gobierno de Madagascar ha expresado el deseo de que esta información se transmita a los solicitantes que utilicen el sistema del TCP y que designen o elijan a Madagascar o tengan la intención de hacerlo, para que éstos tengan en cuenta la posibilidad que se les ofrece de designar o elegir válidamente a Madagascar y aplazar los trámites necesarios para iniciar la fase nacional, en virtud de los artículos 22 y 39, hasta la entrada en vigor de la nueva legislación y hasta que se hayan establecido los límites temporales que deberán aplicarse conforme a dicha legislación.
10. Noruega.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (1) (a). Dicha declaración fue retirada por Noruega con efectos desde el 1 de enero de 1989.
Con la declaración prevista en el artículo 64 (2) (a) (ii). En lo que se refiere a Noruega, dicha declaración surtirá efectos a partir del 1 de abril de 1989.
11. Países Bajos.–Ratificación respecto del Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba.
12. Reino Unido.–El Reino Unido ha hecho extensiva la aplicación del TCP al territorio de Hong Kong con efectos desde el 15 de abril de 1981, y a la isla de Man con efectos desde el 29 de octubre de 1983.
13. República de Corea.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (1) (a).
14. Rumania.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (5).
15. Suecia.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (2) (a) (ii).
16. Suiza.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (1) (a).
17. URSS.–Con la declaración prevista en el artículo 64 (5).
El presente Tratado entró en vigor de forma general el 24 de enero de 1978 y para España entrará en vigor el 16 de noviembre de 1989, de conformidad con lo establecido en su artículo 63, con las enmiendas de 2 de octubre de 1979 y las modificaciones de 3 de febrero de 1984.
El Reglamento, con las adaptaciones y modificaciones indicadas al comienzo del texto, entró en vigor de manera general el 1 de enero de 1986.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de octubre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid