La Oficina Española de Patentes y Marcas, en su calidad de Oficina receptora, designada y elegida PCT, comunicó a la Oficina Internacional del PCT la incompatibilidad de determinadas Reglas modificadas con la legislación española, a los efectos de su no aplicación mientras dure la mencionada incompatibilidad.
Se trata de las siguientes Reglas:
1.°) Regla 20.3 a) ii) y b) ü); 20.5 a) ii) y d) y 20.6, en su calidad de Oficina receptora y designada.
2.°) Regla 26 bis.3, en su calidad de Oficina receptora.
3.°) Regla 49 ter.1, en su calidad de Oficina designada y elegida (por remisión de la Regla 76.5).
4.°) Regla 49 ter.2, en su calidad de Oficina designada y elegida (por remisión de la Regla 76.5).
Regla 4.9.
Regla 13 bis.4.
Regla 26 bis.2.
Regla 47.1.
Regla 48.1.
Regla 48.2.
Regla 48.3.
Regla 86.1.
Regla 86.2.
Regla 87.1.
Regla 87.2.
Regla 91.1.
1 Las Reglas modificadas:
a) Entrarán en vigor el 1 de abril de 2006 y se aplicarán a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea el 1 de abril de 2006 o una fecha posterior;
b) No se aplicarán a ninguna solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de abril de 2006, con las siguientes salvedades
i) Las Reglas modificadas 13 bis.4, 47.1, 48.1 y 48.2 se aplicarán a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de abril de 2006 y que sean publicadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21, el 1 de abril de 2006 o en fecha posterior;
ii) Las Reglas modificadas 26 bis.2 y 91.1 se aplicarán a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de abril de 2006 y cuya comunicación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20, se haga el 1 de abril de 2006 o en fecha posterior;
iii) Las Reglas modificadas 86.1 y 86.2 se aplicarán a los números de la Gaceta publicados el 1 de abril de 2006 o en fecha posterior, sean cuales fueren las fechas de presentación internacional de las solicitudes internacionales a las que se refieren dichos números;
iv) Las Reglas modificadas 87.1 y 87.2 se aplicarán a la comunicación de las solicitudes internacionales, de la Gaceta y de las demás publicaciones que se realice el 1 de abril o en fecha posterior, sean cuales fueren, en su caso, las fechas de presentación internacional de las solicitudes internacionales afectadas.
4.1 a 4.8 [Sin cambio].
4.9 Designación de Estados, títulos de protección, patentes nacionales y regionales.
a) [Sin cambio].
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a).i), si, el 5 de octubre de 2005, la legislación nacional de un Estado contratante prevé que la presentación de una solicitud internacional que contenga la designación de dicho Estado y reivindique la prioridad de una solicitud nacional anterior que produzca sus efectos en dicho Estado tenga como resultado que la solicitud anterior deje de surtir efectos con las mismas consecuencias que la retirada de dicha solicitud, cualquier petitorio en el que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior presentada en dicho Estado podrá contener una indicación según la cual la designación de dicho Estado no ha tenido lugar, siempre que la Oficina en cuestión notifique a la Oficina Internacional antes del 5 de enero de 2006, que el presente párrafo se aplicará a las designaciones de dicho Estado y que la notificación siga en vigor el día de la fecha de la presentación internacional. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta la información recibida.
4.10 a 4.18 [Sin cambio].
13 bis.1 a 13 bis.3 [Sin cambio].
13 bis.4 Referencias: plazo para entregar las indicaciones.
a) a c) [Sin cambio].
d) La Oficina Internacional notificará al solicitante la fecha en la que haya recibido cualquier indicación presentada en virtud de lo dispuesto en el apartado a) y,
i) si la indicación fue recibida antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, publicará la indicación presentada en virtud de lo dispuesto en el apartado a) y su fecha de recepción, al mismo tiempo que la solicitud internacional;
ii) [Sin cambio].
13bis.5 a 13bis.7 [Sin cambio].
2 A continuación se reproduce el texto modificado de las Reglas que han sido objeto de modificación. Cuando no se haya modificado un párrafo o apartado, se indicará con la expresión: «[Sin cambio]».
26 bis.1 [Sin cambio].
26 bis.2 Invitación a corregir irregularidades en las reivindicaciones de prioridad.
a) y b) [Sin cambio].
c) Cuando la Oficina receptora o la Oficina Internacional haya formulado una declaración en virtud del párrafo b), la Oficina Internacional, previa petición presentada por el solicitante y recibida por la Oficina Internacional antes de concluir la preparación técnica de la publicación internacional y siempre que se haya efectuado el pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas, publicará junto con la solicitud internacional la información relativa a la reivindicación de prioridad que se hubiera considerado como no presentada. Se incluirá una copia de esa petición en la comunicación prevista en el Artículo 20, cuando la solicitud internacional no se publique en virtud de lo dispuesto en el Artículo 64.3.
47.1 Procedimiento.
a) y a.bis) [Sin cambio].
a.ter) [Suprimido].
b) a e) [Sin cambio].
47.2 a 47.4 [Sin cambio].
48.1 Forma y medio.
La forma y el medio de publicación de las solicitudes internacionales se determinarán en las Instrucciones Administrativas.
48.2 Contenido.
i) a iv) [Sin cambio].
v) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2) a);
vi) y vii) [Sin cambio].
viii) Las indicaciones relativas a material biológico depositado, presentadas en virtud de la Regla 13bis independientemente de la descripción, y la indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina Internacional;
ix) [Sin cambio].
x) Cualquier declaración mencionada en la Regla 4.17) y cualquier corrección de la misma según la Regla 26 ter.1, que se haya recibido en la Oficina Internacional antes del vencimiento del plazo previsto en la Regla 26 ter.1.
b) a e) [Sin cambio].
f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al Artículo 19, la publicación de la solicitud internacional deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron. También se incluirá la declaración mencionada en el Artículo 19.1, a menos que la Oficina Internacional estime que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá indicarse la fecha de recepción de las reivindicaciones modificadas por parte de la Oficina Internacional.
g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda internacional, la página de portada contendrá la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que el informe de búsqueda internacional (cuando esté disponible) se publicará separadamente con una portada revisada.
h) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las reivindicaciones establecido en el Artículo 19, la página de portada indicará este hecho y precisará que, si las reivindicaciones tuvieran que ser modificadas conforme al Artículo 19, se publicará lo antes posible el texto íntegro de las reivindicaciones con una portada revisada, tras la recepción de dichas modificaciones por la Oficina Internacional en el plazo mencionado en la Regla 46.1. Si se presentase una declaración conforme al Artículo 19.1), se publicará igualmente dicha declaración, a menos que la Oficina Internacional estime que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4.
i) [Suprimido].
48.3 Idiomas de publicación.
a) Si la solicitud internacional se presentara en alemán, inglés, árabe, chino, español, francés, japonés o ruso («idiomas de publicación»), se publicará en el idioma en el que se haya presentado.
b) y c) [Sin cambio].
48.4 a 48.6 [Sin cambio].
86.1 Contenido.
La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:
i) Respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos especificados en las Instrucciones Administrativas tomados de la página de portada de la publicación de la solicitud internacional, el dibujo (si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen;
ii) a v) [Sin cambio].
86.2 Idiomas: forma y medio de publicación,- plazo.
a) La Gaceta se publicará simultáneamente en francés y en inglés. La Oficina Internacional garantizará las traducciones al francés y al inglés.
b) [Sin cambio].
c) La forma y el medio de publicación de la Gaceta se determinarán en las Instrucciones Administrativas.
d) La Oficina Internacional se ocupará de que, con respecto a cada solicitud internacional publicada, los datos mencionados en la Regla 86.1.i) se publiquen en la Gaceta a fecha de la publicación de la solicitud internacional o lo antes posible después de dicha fecha.
86.3 y 86.6 [Sin cambio].
87.1 Comunicación de las publicaciones previa solicitud.
La Oficina Internacional comunicará gratuitamente toda solicitud internacional publicada, la Gaceta y cualquier otra publicación de interés general publicada por la Oficina.
La Oficina Internacional comunicará gratuitamente toda solicitud internacional publicada, la Gaceta y cualquier otra publicación de interés general publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento de ejecución a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional y a las Oficinas nacionales, previa solicitud de la Administración o de la Oficina interesada. Las Instrucciones Administrativas determinarán los detalles relativos a la forma y al medio de comunicación de las publicaciones.
87.2 [Suprimido].
91.1 Rectificación.
a) a e) [Sin cambio].
f) Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión en caso de denegación. La Administración que autorice una rectificación lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya denegado la autorización para rectificar, la Oficina Internacional publicará la petición de rectificación con la solicitud internacional, si la petición ha sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el párrafo g-bis), g-ter), o g-quater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas. Se insertará una copia de la petición de rectificación en la comunicación prevista en el Artículo 20, cuando, en virtud del Artículo 64.3, no se haya publicado la solicitud internacional.
g) a g-quater) [Sin cambio].
Regla 2.4. |
Regla 21.2. |
Regla 49 ter.2. |
Regla 4.1. |
Regla 22.1. |
Regla 51.1. |
Regla 4.10. |
Regla 26.1. |
Regla 51.2. |
Regla 4.18. |
Regla 26.2. |
Regla 51 bis.1. |
Regla 4.19. |
Regla 26.3.ter. |
Regla 55.2. |
Regla 11.14. |
Regla 26.5. |
Regla 64.1. |
Regla 12.1 bis. |
Regla 26.6. |
Regla 66.1. |
Regla 12.2. |
Regla 26 bis.1. |
Regla 66.4 bis. |
Regla 12.3. |
Regla 26 bis.2. |
Regla 66.5. |
Regla 20.1. |
Regla 26 bis.3. |
Regla 70.2. |
Regla 20.2. |
Regla 34.1. |
Regla 70.16. |
Regla 20.3. |
Regla 38.2. |
Regla 76.5. |
Regla 20.4. |
Regla 38.3. |
Regla 82 ter.1. |
Regla 20.5. |
Regla 43.6 bis. |
Regla 91.1. |
Regla 20.6. |
Regla 43 bis.1. |
Regla 91.2. |
Regla 20.7. |
Regla 48.2. |
Regla 91.3. |
Regla 20.8. |
Regla 49 ter.1. |
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1 Las Reglas modificadas:
a) entrarán en vigor el 1 de abril de 2007 y se aplicarán a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea el 1 de abril de 2007 o una fecha posterior, con la salvedad de las Reglas modificadas 4.1.c).iv), 4.18, 4.19, 12.1 bis, 12.3, 20.1 a 20.9, 21.2, 22.1, 26.1, 26.2, 26.3 ter, 26.5, 26.6, 48.2b)v), 51.1, 51.2, 51 bis.1, 55.2 y 82 ter.1, que no serán aplicables a las solicitudes internacionales respecto de las cuales uno o varios de los elementos mencionados en el Artículo 11.l).iii) hayan sido inicialmente recibidos por la Oficina receptora antes del 1 de abril de 2007;
b) no se aplicarán a ninguna solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de abril de 2007, con las siguientes salvedades:
i) la Regla modificada 34.1 se aplicará a toda búsqueda internacional realizada el día 1 de abril de 2007 o en fecha posterior;
ii) las Reglas modificadas 43.6bis, 43bis.1.b), 66.1, 66.4 bis y 70.2.e) se aplicarán a los informes de búsqueda internacional, a las opiniones escritas y a los informes de examen preliminar internacional elaborados el día 1 de abril de 2007 o en fecha posterior, con respecto a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de abril de 2007, como si las remisiones de dichas Reglas a las rectificaciones de errores evidentes autorizadas en virtud de la Regla modificada 91.1 fueran remisiones a las rectificaciones de errores evidentes autorizadas en virtud de la actual Regla 91.1;
iii) la Regla modificada 49ter.2 se aplicará a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de abril de 2007 y con respecto a las cuales los actos mencionados en el Artículo 22.1) se hubieren realizado el día 1 de abril de 2007 o en fecha posterior;
iv) la Regla modificada 76.5, en la medida en que tenga por efecto hacer aplicable la Regla 49ter.2, se aplicará a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de abril de 2007 y respecto de las cuales los actos mencionados en el Artículo 39.1)a) se hubieran realizado el 1 de abril de 2007 o en fecha posterior.
2.1 a 2.3 [Sin cambio].
2.4 «Plazo de prioridad».
a) La expresión «plazo de prioridad», cuando se utilice en relación con una reivindicación de prioridad, indicará el periodo de 12 meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud anterior cuya prioridad se reivindica. El día de la presentación de la solicitud anterior no estará comprendido en dicho plazo.
b) La Regla 80.5 se aplicará mutatis mutandis al plazo de prioridad.
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma
a) y b) [Sin cambio].
c) El petitorio podrá contener:
i) y ii) [Sin cambio].
iii) las declaraciones previstas en la Regla 4.17;
iv) una de las declaraciones previstas en la Regla 4.18;
v) una petición de restauración del derecho de prioridad.
d) [Sin cambio].
2 A continuación se reproduce el texto modificado de las Reglas que han sido objeto de modificación. Cuando no se haya modificado un párrafo o apartado, se indicará con la expresión «[Sin cambio]» o «[Sigue suprimido]».
4.2 a 4.9 [Sin cambio].
4.10 Reivindicación de prioridad.
a) Cualquier declaración prevista en el Artículo 8.1 («reivindicación de prioridad») podrá reivindicar la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier Estado Parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o en o para cualquier Miembro de la Organización Mundial del Comercio que no sea Parte en dicho Convenio. Toda reivindicación de prioridad deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración en la que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior y deberá indicar:
i) La fecha en la que fue presentada la solicitud anterior;
ii) a v) [Sin cambio].
b) a d) [Sin cambio].
4.11 a 4.17 [Sin cambio].
4.18 Declaración de incorporación por referencia.
Cuando la solicitud internacional, en la fecha en que la Oficina receptora haya recibido inicialmente uno o varios de los elementos mencionados en el Artículo 11.1).iii), reivindique la prioridad de una solicitud anterior, el petitorio podrá contener una declaración en virtud de la cual, cuando uno de los elementos de la solicitud que se menciona en el Artículo 11. l).iii).d) o e) o una parte de la descripción, las reivindicaciones o los dibujos que se mencionan en la Regla 20.5.a) no esté contenida en la solicitud internacional, pero figure íntegramente en la solicitud anterior, dicho elemento o dicha parte, a reserva de su comprobación según lo dispuesto en la Regla 20.6, se incorporará por referencia en la solicitud internacional a los efectos de la Regla 20.6. En caso de que dicha declaración no figure en el petitorio en la fecha señalada, podrá añadirse únicamente si estuviese contenida de otra manera en la solicitud internacional en dicha fecha, o se hubiese presentado con ella.
4.19 Indicaciones adicionales.
a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.18; no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio, la inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional especificada en las Instrucciones Administrativas.
b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.18 o de las permitidas según el párrafo a) por las Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las indicaciones adicionales.
11.1 a 11.13 [Sin cambio].
11.14 Documentos posteriores.
Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los documentos –por ejemplo, hojas de reemplazo, reivindicaciones modificadas, traducciones– aportados después de la presentación de la solicitud internacional.
12.1 [Sin cambio].
12.1 bis Idioma de los elementos y partes entregados en virtud de la Regla 20.3, 20.5 ó 20.6.
Todo elemento mencionado en el Artículo 11.1).iii).d) o e) entregado por el solicitante a tenor de la Regla 20.31) o toda parte de la descripción, las reivindicaciones o los dibujos entregada por el solicitante en virtud de la Regla 20.5.b) o 20.6.a) deberá estar redactado en el idioma en que fue presentada la solicitud internacional o, cuando se requiera una traducción de la solicitud en virtud de la Regla 12.3.a) o 12.4.a.), tanto en el idioma en que fue presentada la solicitud como en el idioma de la traducción.
12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional.
a) [Sin cambio].
b) Toda rectificación de un error evidente en la solicitud internacional practicada en virtud de lo dispuesto en la Regla 91.1 deberá redactarse en el idioma en que se presentó la solicitud; no obstante:
i) cuando en virtud de las Reglas 12.3.a), 12.4.a), o 55.2.a) se requiera una traducción de la solicitud internacional, las rectificaciones mencionadas en la Regla 91.1.b).ii y iii se presentarán tanto en el idioma en que fue presentada la solicitud como en el idioma de la traducción;
ii) cuando en virtud de lo dispuesto en la Regla 26.3ter.c) se requiera una traducción del petitorio, las rectificaciones mencionadas en la Regla 91.1.b).i) únicamente podrán presentarse en el idioma de esa traducción;
c) [Sin cambio].
12.3 Traducción a los fines de la búsqueda internacional.
a) y b) [Sin cambio].
c) Si, en el momento en que la Oficina receptora envía al solicitante la notificación prevista en la Regla 20.2.c), el solicitante no ha aportado la traducción requerida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), la Oficina receptora, invitará al solicitante, preferentemente al mismo tiempo que le envía la notificación:
i) y ii) [Sin cambio].
d) y e) [Sin cambio].
12.4 [Sin cambio].
20.1 Comprobación conforme al Artículo 11.1).
a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora determinará lo antes posible si esos documentos cumplen los requisitos del Artículo 11.1).
b) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 11.1).iii).c), será suficiente indicar el nombre del solicitante de manera que pueda establecerse su identidad, incluso si el apellido está mal escrito, si los nombres no están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece resumida o incompleta.
c) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 11.l).ii), será suficiente que la parte que parezca constituir una descripción (salvo la parte reservada a la lista de secuencias) y la parte que parezca constituir una o varias reivindicaciones, estén redactadas en un idioma aceptado por la Oficina receptora conforme a la Regla 12.1.a).
d) Si, el 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuera compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras sea incompatible con dicha legislación, siempre que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional, antes del 31 de diciembre de 1997. La Oficina Internacional publicará las informaciones recibidas en la Gaceta a la mayor brevedad.
20.2 Comprobación positiva conforme al Artículo 11.1).
a) Si la Oficina receptora comprueba que, en el momento de la recepción de los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional, se cumplen los requisitos del Artículo 11.1), asignará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional.
b) La Oficina receptora estampará su sello en el petitorio de la solicitud internacional a la que haya asignado una fecha de presentación internacional de conformidad con lo prescrito en las Instrucciones Administrativas. El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional.
c) La Oficina receptora notificará al solicitante lo antes posible el número de la solicitud internacional y la fecha de presentación internacional. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina Internacional una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya enviado o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 22.1.a).
20.3 Irregularidades según el Artículo 11.1).
a) Cuando, al determinar si los documentos que supuestamente constituyen una solicitud internacional cumplen los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora compruebe que no se cumple o no parece cumplirse alguno de los requisitos del Artículo 11.1), requerirá lo antes posible al solicitante a que, a elección de este último:
i) aporte la corrección requerida en virtud del Artículo 11.2); o
ii) cuando los requisitos en cuestión se refieran a uno de los elementos mencionados en el Artículo 11.l).iii).d) o e), confirme, según la Regla 20.6.a), que el elemento se ha incorporado por referencia, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.18;
y, en su caso, presente las observaciones que considere oportunas en el plazo previsto en la Regla 20.7. Si ese plazo venciese más de 12 meses después de la fecha de presentación de cualquier solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora llamará la atención del solicitante sobre esta circunstancia.
b) Cuando, como consecuencia de la invitación del párrafo a) o por cualquier otra razón:
i) el solicitante aporte a la Oficina receptora la corrección requerida en virtud del Artículo 11.2) en una fecha posterior a la fecha de recepción de la supuesta solicitud internacional, pero dentro del plazo aplicable según la Regla 20.7, la Oficina receptora asignará como fecha de presentación internacional esta fecha posterior y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c);
ii) un elemento mencionado en el Artículo 11.1).iii).d) o e) se considere contenido, según la Regla 20.6.b), en la solicitud internacional en la fecha en la que la Oficina receptora recibió inicialmente uno o varios de los elementos mencionados en el Artículo 11.1).iii), dicha Oficina asignará como fecha de presentación internacional la fecha en la que se reúnan todos los requisitos del Artículo 11.1) y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c).
c) Si, posteriormente, la Oficina receptora descubre o comprueba sobre la base de la respuesta del solicitante, que cometió un error al dirigir el requerimiento a que hace referencia el párrafo a), porque los requisitos del Artículo 11.1) se cumplían en el momento de la recepción de los documentos, procederá según lo dispuesto en la Regla 20.2.
20.4 Comprobación negativa conforme al Artículo 11.1).
Si en el plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, la Oficina receptora no recibe una corrección o una confirmación conforme a la Regla 20.3.a), o si ha recibido una corrección o una confirmación pero la solicitud sigue sin cumplir los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora:
i) notificará lo antes posible al solicitante que su solicitud no es una solicitud internacional y que no, se tramitará como tal, e indicará los motivos de esta decisión;
ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha estampado en los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;
iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad con la Regla 93.1; y
iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si, como consecuencia de una petición del solicitante conforme al Artículo 25.1), dicha Oficina necesitase una copia y la pidiera expresamente.
20.5 Partes omitidas.
a) Cuando, al determinar si los documentos que supuestamente constituyen una solicitud internacional cumplen los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora compruebe que falta o parece faltar una parte de la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, incluso cuando falten o parezcan faltar todos los dibujos, salvo en caso de que falte o parezca faltar un elemento completo de los previstos en el Artículo 11.1).iii).d) o e), requerirá lo antes posible al solicitante a que, a elección de este último:
i) complete lo que supuestamente constituye la solicitud internacional aportando la parte omitida; o
ii) confirme, según lo dispuesto en la Regla 20.6.a), que la parte se ha incorporado por referencia, en aplicación de la Regla 4.18;
y, en su caso, presente las observaciones que considere oportunas en el plazo previsto en la Regla 20.7. Si ese plazo venciese más de 12 meses después de la fecha de presentación de cualquier solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora llamará la atención del solicitante sobre esta circunstancia.
b) Si, como consecuencia del requerimiento del párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante aportara a la Oficina receptora, como más tardar en la fecha en la que se reúnan todos los requisitos del Artículo 11.1), pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, una parte omitida según el párrafo a), a efectos de completar la solicitud internacional, esta parte se incorporará a la solicitud y la Oficina receptora asignará como fecha de presentación internacional la fecha en la que se reúnan todos los requisitos del Artículo 11.1) y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c).
c) Si, como consecuencia del requerimiento del párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante aportara a la Oficina receptora, después de la fecha en la que se reúnan todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, una parte omitida según el párrafo a) a efectos de completar la solicitud internacional, esta parte se incorporará a la solicitud y la Oficina receptora corregirá la fecha de presentación internacional para que coincida con la fecha de recepción de esa parte, notificará esto último al solicitante y adoptará las medidas previstas en las Instrucciones Administrativas.
d) Si, como consecuencia del requerimiento del párrafo a) o por cualquier otra razón, se considerara, en virtud de la Regla 20.6.b), que una de las partes mencionadas en el párrafo a) estaba contenida en lo que supuestamente constituye la solicitud internacional en la fecha en la que la Oficina receptora recibió inicialmente uno o varios de los elementos previstos en el Artículo 11.1).iii), dicha Oficina asignará como fecha de presentación internacional la fecha en la que se reúnan todos los requisitos del Artículo 11.1) y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c).
e) Cuando la fecha de presentación internacional se haya corregido en virtud del párrafo c), el solicitante podrá pedir, mediante escrito dirigido a la Oficina receptora en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación a la que se refiere el párrafo c), que no se tenga en cuenta la parte omitida en cuestión, en cuyo caso dicha parte se considerará no entregada y se tendrá por no efectuada la corrección de la fecha de presentación internacional regulada en dicho párrafo, y la Oficina receptora adoptará las medidas previstas en las Instrucciones Administrativas.
20.6 Confirmación de la incorporación por referencia de elementos o partes.
a) El solicitante podrá presentar ante la Oficina receptora, en el plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, un escrito confirmando que un elemento o una parte está incorporado por referencia en la solicitud internacional conforme a la Regla 4.18, acompañando:
i) la hoja o las hojas en, las que figure el elemento completo, tal y como aparezca en la solicitud anterior, o que contengan la parte en cuestión;
ii) si el solicitante no ha cumplido todavía con lo dispuesto en la Regla 17.1.a), b) o b-bis) en relación con el documento de prioridad, una copia de la, solicitud anterior tal como fue presentada;
iii) si la solicitud anterior no está redactada en el idioma en que se presentó la solicitud internacional, de la traducción de la solicitud anterior a este idioma o, si se requiere una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3.a) o 12.4.a), la traducción de la solicitud anterior tanto al idioma en que se presentó la solicitud internacional como al idioma de esta traducción; y
iv) en el caso de una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos, la indicación del lugar en que esa parte figura en la solicitud anterior y, en su caso, en la traducción prevista en el apartado iii).
b) Si la Oficina receptora comprueba que se han cumplido los requisitos previstos en la Regla 4.18 y en el párrafo a) y que el elemento o la parte a que se refiere el párrafo a) figura íntegramente, en la solicitud anterior en cuestión, se considerará que ese elemento o esa parte estaba contenido en lo que supuestamente constituye la solicitud internacional en la fecha en que la Oficina receptora haya recibido inicialmente uno o varios de los elementos previstos en el Artículo 11.1).iii).
c) Si la Oficina receptora comprueba que no se ha cumplido alguno de los requisitos previstos en la Regla 4.18 o en el párrafo a), o que el elemento o la parte a que se refiere el párrafo a) no está contenido íntegramente en la solicitud anterior en cuestión, procederá en la forma prevista en la Regla 20.3.b).i), 20.5.b) o 20.5.c), según sea el caso.
20.7 Plazo.
a) El plazo aplicable a que se refieren las Reglas 20.3.a) y b), 20.4, 20.5.a), b) y c), y 20.6.a), será:
i) de dos meses desde la fecha del requerimiento, cuando se haya enviado al solicitante el requerimiento en virtud de la Regla 20.3.a) o 20.5.a), según sea el caso;
ii) de dos meses contados a partir de la fecha en la que la Oficina receptora haya recibido inicialmente por lo menos uno de los elementos mencionados en el Artículo 11.1).iii), cuando no se hubiera enviado al solicitante ningún requerimiento.
b) Si la Oficina receptora recibe una corrección según el Artículo 11.2) o un escrito de los contemplados en la Regla 20.6.a) confirmando la incorporación por referencia de un elemento de los mencionados en el Artículo 11.1).iii).d) o e) después del vencimiento del plazo aplicable en virtud del párrafo a), pero antes de que esa Oficina haya enviado al solicitante una notificación en virtud de la Regla 20.4.i), la corrección o el escrito se considerarán recibidos en dicho plazo.
20.8 Incompatibilidad con las legislaciones nacionales.
a) Si, el 5 de octubre de 2005, alguna de las Reglas 20.3.a).ii) y b).ii), 20.5.a).ii) y d), y 20.6 fuera incompatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, dicha Regla no se aplicará a ninguna solicitud internacional que se presente en esa Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.
b) Si, el 5 de octubre de 2005, alguna de las Reglas 20.3.a).ii) y b).ii), 20.5.a).ii) y d), y 20.6 fuera incompatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, dicha Regla no se aplicará a esa Oficina respecto de una solicitud internacional en relación con la cual se hayan cumplido en esa Oficina los actos previstos en el Artículo 22 mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.
21.1 [Sin cambio].
21.2 Copia certificada para el solicitante.
Contra el pago de una tasa, la Oficina receptora entregará al solicitante, previa petición, las copias certificadas de la solicitud internacional, tal como fue presentada, y de cualquier corrección de la misma.
22.1 Procedimiento.
a) [Sin cambio].
b) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.2.c) pero, a la expiración del decimotercer mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirle el ejemplar original a la mayor brevedad posible.
c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.2.c) pero, a la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora.
d) a h) [Sin cambio].
22.2 [Sigue suprimido].
22.3 [Sin cambio].
26.1 Requerimiento para corregir las irregularidades según el Artículo 14.1)b).
La Oficina receptora dirigirá el requerimiento para corregir previsto en el Artículo 14.1)b) lo antes posible y, preferentemente, en el plazo de un mes a contar desde la recepción, de la solicitud internacional. En ella requerirá al solicitante que aporte la corrección requerida, y le ofrecerá la posibilidad de formular observaciones en el plazo previsto en la Regla 26.2.
26.2 Plazo para la corrección.
El plazo previsto en la Regla 26.1 será de dos meses contados a partir de la fecha del requerimiento para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.
26.2 bis a 26.3 bis [Sin cambio].
26.3 ter Requerimiento para corregir las irregularidades según el Artículo 3.4).i).
a) Cuando el resumen o el texto que figure en los dibujos se presente en un idioma diferente del idioma de la descripción y de las reivindicaciones, la Oficina receptora, a menos que:
i) y ii) [Sin cambio].
requerirá al solicitante que suministre una traducción del resumen o del texto que figure en los dibujos al idioma en que se publicará la solicitud internacional. La Reglas 26.1, 26.2, 26.3, 26.3bis, 26.5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.
b) [Sin cambio].
c) Cuando el petitorio no cumpla lo dispuesto en la Regla 12.1.c), la Oficina receptora requerirá al solicitante a que presente una traducción que reúna los requisitos exigidos por dicha Regla. Las Reglas 3, 26.1, 26.5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.
d) [Sin cambio].
26.4 [Sin cambio].
26.5 Decisión de la Oficina receptora.
La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la corrección en el plazo establecido en la Regla 26.2 y, en caso de que la corrección haya sido’ presentada en dicho plazo, si la solicitud internacional así corregida debe o no considerarse retirada, quedando entendido que no se considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia de los requisitos materiales mencionados en la Regla 11 cuando cumpla esos requisitos en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.
26.6 [Suprimida].
26 bis.1 Corrección o adición de la reivindicación de prioridad.
a) El solicitante podrá corregir o añadir una reivindicación de prioridad al petitorio mediante una notificación presentada ante la Oficina receptora o la Oficina Internacional en un plazo de dieciséis meses contados desde la fecha de prioridad o, cuando la corrección o adición pueda provocar un cambio en la fecha de prioridad, de dieciséis meses contados desde la fecha de prioridad modificada, tomándose el periodo de dieciséis meses que expire primero, quedando entendido que esa notificación podrá presentarse hasta la expiración de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación internacional. La corrección de una reivindicación de prioridad puede incluir la adición de cualquier indicación mencionada en la Regla 4.10.
b) y c) [Sin cambio].
26 bis.2 Irregularidades en las reivindicaciones de prioridad.
a) Cuando la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina Internacional estimara en relación con una reivindicación de prioridad:
i) que la solicitud internacional tiene una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad y que no se ha presentada ninguna petición de restauración del derecho de conformidad con la Regla 26bis.3;
ii) que la reivindicación de prioridad no reúne los requisitos de la Regla 4.10; o
iii) que alguna de las indicaciones que figuran en la reivindicación de prioridad no coincide con la indicación correspondiente que figura en el documento de prioridad;
la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, requerirá al solicitante a que corrija la reivindicación de prioridad. En el caso previsto en el apartado i), cuando la fecha de presentación internacional se inscriba dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha del vencimiento del plazo, de prioridad, la Oficina receptora o la Oficina internacional, según sea el caso, notificará igualmente al solicitante la posibilidad de presentar una petición de restauración del derecho de prioridad a tenor de la Regla 26bis.3, salvo que la Oficina receptora haya informado a la Oficina internacional en virtud de la Regla 26.bis.3.j) de la incompatibilidad de la Regla 23bis.3.a) a i) con la legislación nacional aplicada por dicha Oficina.
b) Si, antes de la expiración del plazo fijado en la Regla 26bis.1.a), el solicitante no presentara una notificación que corrija la reivindicación de prioridad, dicha reivindicación de prioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), será considerada como no presentada («considerada nula») a los efectos del procedimiento previsto en el Tratado, y la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, así lo declarará e informará de ello al solicitante. Toda notificación destinada a corregir una reivindicación de prioridad que se reciba antes de que la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, haga dicha declaración y a más tardar un mes después del vencimiento del anterior plazo, se considerará recibida antes del vencimiento de dicho plazo.
c) Una reivindicación no se considerará nula solamente porque:
i) falte la indicación del número de la solicitud anterior mencionada en la Regla 4.10.a).ii).
ii) una de las indicaciones que figuran en la reivindicación de prioridad no coincida con la indicación correspondiente que figura en el documento de prioridad; o
iii) la solicitud internacional tenga una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad, siempre que se inscriba la fecha de presentación internacional en un plazo de dos meses contados desde dicha fecha.
d) Cuando la Oficina receptora o la Oficina Internacional haya formulado una declaración en virtud del párrafo b) o cuando la reivindicación de prioridad no se haya considerado nula únicamente por aplicación del párrafo c), la Oficina Internacional publicará junto con la solicitud internacional la información relativa a la reivindicación de prioridad, de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas, así como cualquier información comunicada por el solicitante en relación con esa reivindicación de prioridad que haya sido recibida por la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional. Dicha información se incluirá en la comunicación prevista en el Artículo 20 cuando la solicitud internacional no se publique en virtud de lo dispuesto en el Artículo 64.3.
e) Cuando el solicitante desee corregir o añadir una reivindicación de prioridad pero ya haya vencido el plazo previsto en la Regla 26 bis. 1, podrá pedir a la Oficina Internacional, antes del vencimiento de un plazo de 30 meses contados desde la fecha de prioridad y previo pago de una tasa especial cuyo importe se determinará en las Instrucciones Administrativas, que publique la información pertinente, lo que la Oficina Internacional hará a la mayor brevedad.
26 bis.3 Restauración del derecho de prioridad por la Oficina receptora.
a) Cuando la solicitud internacional tenga una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad pero esté dentro del plazo de dos meses contados a partir de dicha fecha, la Oficina receptora, a petición del solicitante, y sin perjuicio de los párrafos b) a g) de la presente Regla, restaurará el derecho de prioridad si comprueba que se cumple alguno de los criterios aplicados por dicha Oficina («criterio de restauración»), es decir, si determina que el incumplimiento de presentar la solicitud internacional dentro del plazo de prioridad:
i) ocurrió a pesar de haberse actuado con la diligencia debida exigida por las circunstancias, o
ii) que dicha inobservancia del plazo no fue intencional.
Cada Oficina receptora deberá aplicar por lo menos uno de estos criterios y podrá aplicar los dos.
b) La petición a que se refiere el párrafo a):
i) se presentará ante la Oficina receptora en el plazo aplicable a tenor del párrafo e),
ii) expondrá los motivos por los que la solicitud internacional no fue presentada en el plazo de prioridad, y,
iii) preferentemente, irá acompañada de cualquier declaración u otra prueba exigida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo f).
c) Cuando la solicitud internacional no contenga una reivindicación de prioridad de una solicitud anterior, el solicitante deberá aportar, en el plazo aplicable a tenor del párrafo e), la comunicación a que se refiere la Regla 26bis.l.a) a efectos de añadir dicha reivindicación de prioridad.
d) La Oficina receptora podrá condicionar la presentación de la petición prevista en párrafo a) al pago, en su favor, de una tasa en concepto de petición de restauración, que deberá abonarse a la propia Oficina en el plazo aplicable en virtud del párrafo e). La Oficina receptora determinará el importe de la tasa que eventualmente determine.
e) El plazo mencionado en los párrafo b).i), c) y d) será de dos meses contados desde la fecha de vencimiento del plazo de prioridad; no obstante, cuando el depositante hubiera presentado una solicitud de publicación anticipada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21.2)b), la petición referida en el párrafo a) o la comunicación mencionada en el párrafo c) o la tasa aludida en el párrafo d) que hubiera sido presentada o abonada, respectivamente, después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, se considerará presentada o abonada fuera de plazo.
f) La Oficina receptora podrá exigir que se le entregue, en el plazo que considere razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cualquier declaración o prueba en apoyo de los motivos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b).iii). El solicitante podrá remitir a la Oficina Internacional, la cual la incorporará a sus expedientes, una copia de cualquier declaración o prueba que haya entregado a la Oficina receptora.
g) La Oficina receptora no podrá denegar, ni total ni parcialmente, la petición a que se refiere el párrafo a) sin conceder al solicitante la posibilidad de presentar, en el plazo que considere razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso, observaciones en relación con la denegación pretendida. La notificación de la denegación pretendida por la Oficina receptora podrá enviarse al solicitante al mismo tiempo que el requerimiento de entregar una declaración u otra prueba prevista en el párrafo f).
h) Lo antes posible, la Oficina receptora:
i) notificará a la oficina Internacional la recepción de cualquier petición presentada al amparo del apartado a);
ii) se pronunciará sobre la petición;
iii) notificará su decisión al solicitante y a la Oficina internacional, indicando el criterio de restauración en el que se fundamente la decisión.
i) Cada Oficina receptora indicará a la Oficina Internacional el criterio o criterios de restauración que aplica así, como cualquier cambio posterior a este respecto. La Oficina Internacional publicará esta información en la Gaceta lo antes posible.
j) Si, a 5 de octubre de 2005, los párrafos a) y b) fueran incompatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, dichos párrafos no se aplicarán respecto de esa Oficina mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, siempre que dicha Oficina informe de esta circunstancia a la Oficina Internacional; a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará esta información en la Gaceta lo antes posible.
34.1 Definición.
a) y b) [Sin cambio].
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán «documentos nacionales de patentes»:
i) [Sin cambio].
ii) las patentes expedidas por la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Federal de Alemania;
iii) a vi) [Sin cambio].
d) [Sin cambio].
e) Toda administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el coreano, el español, el japonés o el ruso, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes de la República de la República de Corea, los documentos de patentes en español, los documentos de patentes de Japón, así como los documentos de patentes de la Federación de Rusia y de la antigua Unión Soviética, respectivamente, cuyos resúmenes en inglés no hayan sido puestos a disposición del público. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en inglés fueran puestos a disposición del público, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes hayan sido puestos a disposición del público. En caso de interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios en dichos sectores técnicos.
f) [Sin cambio].
38.1 [Sin cambio].
38.2 Elaboración del resumen
a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido requerido a aportar un resumen, o si dicha Administración considera que el resumen no cumple con lo dispuesto en la Regla 8, elaborará un resumen ella misma. Dicho resumen se redactará en el idioma en que deba publicarse la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.b) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esta traducción.
38.3 Modificación del resumen.
En el plazo de un mes a partir de la fecha de envío del informe de búsqueda internacional, el solicitante podrá presentar a la Administración encargada de la búsqueda internacional:
i) propuestas de modificación del resumen, o
ii) cuando el resumen haya sido elaborado por esa Administración, propuestas de modificación del resumen, observaciones en relación con dicho resumen, o modificaciones y observaciones a la vez,
y la Administración decidirá si procede modificar el resumen. Cuando la Administración modifique el resumen, notificará la modificación a la Oficina Internacional.
43.1 a 43.6 [Sin cambio].
43.6 bis Consideración de las rectificaciones de errores evidentes:
a) La rectificación de un error evidente autorizada en virtud de la Regla 91.1 deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), ser tomada en consideración por la Administración encargada de la búsqueda internacional a los efectos de la búsqueda internacional, y el informe de búsqueda internacional así lo indicará.
b) La rectificación de un error evidente no será tomado en consideración por la Administración encargada de la búsqueda internacional a los efectos de la búsqueda internacional, si ha sido autorizada por la Administración o, en su caso, si le ha sido notificada, después de que haya comenzado a elaborar el informe de búsqueda internacional, en cuyo caso el informe lo indicará en la medida de lo posible, en defecto de lo cual la Administración encargada de la búsqueda internacional notificará esa información a la Oficina Internacional y ésta procederá en la forma prevista en las Instrucciones Administrativas.
43.7 a 43.10 [Sin cambio].
43 bis.1 Opinión escrita.
a) [Sin cambio].
b) A los efectos de la evacuación de la opinión escrita, serán aplicables mutatis mutandis los Artículos 33.2),a 6) y 35.2) y 3) y las Reglas 43.4, 43.6bis, 64, 65, 66.1.0), 66.7, 67, 70.2.b) y d), 70.3, 70.4.ii), 70.5.a), 70.6 a 70.10, 70.12, 70.14 y 70.15.a).
c) [Sin cambio].
48.1 [Sin cambio].
48.2 Contenido.
a) La publicación de la solicitud internacional contendrá:
i) a vi) [Sin cambio].
vii) cuando la petición de publicación a que hace referencia la Regla 91.3A) haya sido recibida en la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, cualquier petición de rectificación de un error evidente, cualquier motivo y cualquier observación conforme a la Regla 91.3.d);
viii) [Sin cambio].
ix) cualquier información relativa a una reivindicación de prioridad conforme a la Regla 26 bis.2.d);
x) cualquier declaración mencionada en la Regla 4.17, y cualquier corrección de la misma según la Regla 26 ter.1, que se haya recibido en la Oficina Internacional antes del vencimiento del plazo previsto en la Regla 26 ter.1;
xi) cualquier información relativa a una petición de restauración del derecho de prioridad presentada en virtud de la Regla 26 bis.3 y la decisión de la Oficina receptora relativa a esa petición, incluida la información sobre el criterio de restauración en que se base la decisión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada incluirá:
i) a iii) [Sin cambio].
iv) en su caso, una indicación de que la petición contiene una declaración mencionada en la Regla 4.17 que ha sido recibida por la Oficina Internacional antes del vencimiento del plazo previsto en la Regla 26ter. 1;
v) cuando la fecha de presentación internacional haya sido asignada por la Oficina receptora en virtud de lo dispuesto en la Regla 20.3.b).ii) o 20.5.d) sobre la base de la incorporación por referencia, según las Reglas 4.18 y 20.6, de un elemento o de una parte, una indicación a este efecto, así como una indicación sobre si el solicitante, a los efectos de la Regla 20.6.a).ii), se ha basado en el cumplimiento de las disposiciones de la Regla 17.1.a), b) o b-bis) relativas al documento de prioridad o en una copia presentada separadamente de la solicitud anterior en cuestión;
vi) en su caso, una indicación de que la solicitud internacional publicada contiene la información a que se refiere la Regla 26bis.2.d);
vii) en su caso, una indicación de que la solicitud internacional publicada contiene información relativa a una petición de restauración del derecho de prioridad, presentada según la Regla 26bis.3 y la decisión de la Oficina receptora respecto de esa petición;
viii) en su caso, una indicación de que el solicitante ha aportado a la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 26bis.3.f), la copia de cualquier declaración u otra prueba.
c) a h) [Sin cambio].
i) Si la autorización para rectificar un error evidente en la solicitud internacional mencionada en la Regla 91.1 se ha recibido o, en su caso,, ha sido dada por la Oficina Internacional después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, se publicará una declaración en la que indiquen todas las rectificaciones junto con las hojas que contengan las rectificaciones, o las hojas de reemplazo así como la carta entregada en virtud de la Regla 91.2, según sea el caso, y la página de portada que sea objeto de nueva publicación.
j) Si, en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, se encuentra en tramitación una petición de restauración del derecho de prioridad según la Regla 26bis.3, la solicitud internacional publicada contendrá, en lugar de la decisión de la Oficina receptora relativa a esa petición, una indicación de que dicha decisión aún no está disponible, pero se publicará separadamente cuando lo esté.
k) Si la Oficina Internacional recibe una solicitud de publicación a tenor de la Regla 91.3.d) después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, la petición de rectificación y cualesquiera motivos y observaciones mencionados en esa Regla se publicarán lo antes posible desde la recepción de dicha solicitud de publicación, y la página de portada será objeto de nueva publicación.
48.3 a 48.6 [Sin cambio].
49 ter.1 Efecto de la restauración del derecho de prioridad por la Oficina receptora.
a) Cuando la Oficina receptora haya restaurado un derecho de prioridad en virtud de la Regla 26 bis.3 después de haber comprobado que la solicitud internacional no fue presentada en el período de prioridad pese a haberse actuado con la diligencia debida exigida por las circunstancias, la restauración surtirá efecto en cada Estado designado, a reserva de lo dispuesto en el párrafo c).
b) Cuando la Oficina receptora haya restaurado un derecho de prioridad en virtud de la Regla 26 bis.3 después de haber comprobado que la solicitud internacional no ha sido presentada en el período de prioridad, y que el incumplimiento del plazo no ha sido intencional, la restauración surtirá efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), en todos los Estados designados cuya legislación nacional aplicable prevea la restauración del derecho de prioridad en función de ese criterio o de un criterio que, desde el punto de vista de los solicitantes, sea más favorable que el mencionado criterio.
c) La decisión de la Oficina receptora de restaurar un derecho de prioridad en virtud de la Regla 26 bis.3 no tendrá efecto en un Estado designado cuando la Oficina designada, los tribunales o cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado, o que actúen por él, comprueben que no se ha cumplido un requisito mencionado en la Regla 26 bis.3.a), b).i) o c), habida cuenta de las razones indicadas en la petición presentada en la Oficina receptora conforme a la Regla 26 bis.3.a) y de cualquier declaración u otra prueba aportada a la Oficina receptora conforme a la Regla 26 bis.3.b).iii).
d) Una Oficina designada sólo podrá reexaminar la decisión de la Oficina receptora cuando tenga dudas razonables sobre el cumplimiento de uno de los requisitos mencionados en el párrafo c). En este caso, la Oficina designada notificará al solicitante las razones de dicha duda, y le concederá la posibilidad de presentar observaciones en un plazo razonable.
e) Ningún Estado designado quedará obligado por la decisión adoptada por la Oficina receptora de rechazar una petición de restauración del derecho de prioridad en virtud de la Regla 26 bis.3.
f) Cuando la Oficina receptora haya rechazado una petición de restauración del derecho de prioridad, cualquier Oficina designada podrá considerar esa petición como una petición de restauración que le ha sido presentada en virtud de la Regla 49 ter.2.a) en el plazo prescrito por dicha Regla.
g) Si, el 5 de octubre de 2005, los párrafos a) a d) no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, esos párrafos no se aplicarán respecto de dicha Oficina mientras sigan siendo incompatibles con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.
49 ter.2 Restauración del derecho de prioridad por la Oficina designada.
a) Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud anterior y su fecha de presentación internacional sea posterior a la fecha de vencimiento del período de prioridad, pero esté comprendida dentro de un plazo de dos meses contados a partir de esa fecha, la Oficina designada, a petición del solicitante, restaurará el derecho de prioridad conforme al párrafo b) si comprueba que cumple uno de los criterios aplicados por dicha Oficina («criterio de restauración»), es decir, que el incumplimiento de presentar la solicitud internacional en el período de prioridad:
i) ocurrió a pesar de haberse actuado con la diligencia debida exigida por las circunstancias, o
ii) dicha inobservancia de plazo no fue intencional.
Cada Oficina designada deberá aplicar por lo menos uno de estos criterios y podrá aplicar los dos.
b) La petición a que se refiere el párrafo a):
i) se presentará ante la Oficina designada en el plazo aplicable a tenor del Artículo 22;
ii) expondrá los motivos por los que la solicitud internacional no fue presentada en el plazo de prioridad, y preferentemente, irá acompañada de cualquier declaración u otra prueba exigida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c); e
iii) irá acompañada del pago de cualquier tasa aplicable a la petición de restauración en virtud del párrafo d).
c) La Oficina designada podrá exigir que se le entregue una declaración o cualquier otra prueba en apoyo de los motivos mencionados en el párrafo b).ii) en el plazo que considere razonable según las circunstancias.
d) La Oficina designada podrá condicionar la presentación de la petición prevista en párrafo a) al pago, en su favor, de una tasa en concepto de petición de restauración.
e) La Oficina designada no podrá denegar, ni total ni parcialmente, la petición a que se refiere el párrafo a) sin conceder al solicitante la posibilidad de presentar, en el plazo que considere razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso, observaciones en relación con la denegación pretendida. La notificación de la denegación pretendida por la Oficina designada podrá enviarse al solicitante al mismo tiempo que el requerimiento de entregar una declaración u otra prueba prevista en el párrafo c).
f) Cuando la legislación nacional aplicable por la Oficina designada establezca condiciones para la restauración del derecho de prioridad que, desde el punto de vista de los solicitantes, sean más favorables que las mencionadas en los párrafos a) y b), la Oficina designada podrá aplicar, en el momento de determinar el derecho de prioridad, las condiciones previstas en la legislación nacional aplicable en lugar de las mencionadas en dichos párrafos.
g) La Oficina designada indicará a la Oficina Internacional el criterio o criterios de restauración que aplica, las condiciones, en su caso, previstas en la legislación nacional aplicable conforme al párrafo f) y cualquier modificación posterior al respecto. La Oficina Internacional publicará esa información en la Gaceta lo antes posible.
h) Si, el 5 de octubre de 2005, los párrafos a) a g) fueran incompatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, dichos párrafos no se aplicarán respecto de dicha Oficina mientras sigan siendo incompatibles con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta la información recibida lo antes posible.
51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias.
El plazo mencionado en el Artículo 25.1).c) será de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación enviada al solicitante de conformidad con lo dispuesto en la Regla 20.4.i), 24.2.c) o 29.1.ii).
51.2 Copia de la notificación.
Cuando, después de la recepción de la notificación de una comprobación negativa conforme al Artículo 11.1), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de conformidad con el Artículo 25.1), se envíen copias del expediente de la supuesta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas que había indicado y designado en esta última, adjuntará a su petición una copia de la notificación mencionada en la Regla 20.4.i).
51.3 [Sin cambio].
51 bis.1 Ciertos requisitos nacionales admitidos.
a) a d) [Sin cambio].
e) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que el solicitante entregue una traducción del documento de prioridad, con la salvedad de que sólo podrá exigirse tal traducción cuando:
i) la validez de la reivindicación de prioridad sea pertinente para determinar si la invención en cuestión es patentable, o
ii) la Oficina receptora haya asignado la fecha de presentación internacional en virtud de la Regla 20.3.b).ii) o 20.5.d) sobre la base de la incorporación por referencia, según las Reglas 4.18 y 20.6, de un elemento o de una parte, para determinar, conforme a la Regla 82 ter.1.b), si ese elemento o esa parte está contenido íntegramente en el documento de prioridad en cuestión, en cuyo caso la legislación nacional aplicable por la Oficina designada también podrá exigir al solicitante que, en el caso de una parte de la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, indique el lugar, del documento de prioridad en el que figure esa parte.
f) [Sin cambio].
51 bis.2 y 51 bis.3 [Sin cambio].
55.1 [Sin cambio].
55.2 Traducción de la solicitud internacional:
a) [Sin cambio].
a bis) La traducción de la solicitud internacional a uno de los idiomas referidos en el párrafo a) deberá incluir todo elemento mencionado en el Artículo 11.1).iii)d) o e) entregado por el solicitante en virtud de la Regla 20.3.b) o 20.6.a) y toda parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos aportada por el solicitante en virtud de la Regla 20.5.b) o 20.6.a).
b) [Sin cambio].
c) Si no se hubiera cumplido uno de los requisitos previstos en los párrafos a), a-bis) y el párrafo b) no fuese aplicable, la Administración encargada del examen preliminar internacional requerirá al solicitante a que aporte la traducción o la corrección requerida, según sea el caso, en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Este plazo será, por lo menos, de un mes contado a partir de la fecha del requerimiento. La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá prorrogarlo en cualquier momento antes de que se haya tomado una decisión.
d) Si el solicitante da curso a la invitación en el plazo previsto en el párrafo c), se considerará satisfecho el requisito en cuestión. En caso contrario, se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional.
55.3 [Sin cambio].
64.1 Estado de la técnica.
a) [Sin cambio].
b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:
i) sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados ii) y iii), la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional;
ii) cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional reivindique la prioridad de una solicitud anterior y tenga una fecha de presentación internacional comprendida dentro del período de prioridad, la fecha de presentación de la solicitud anterior, salvo que la Administración encargada del examen preliminar internacional considere que la reivindicación de prioridad no es válida;
iii) cuando la solicitud internacional objeto del examen preliminar internacional reivindique la prioridad de una solicitud anterior y tenga una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del período de prioridad, pero que esté comprendida dentro de un plazo de dos meses contados a partir de esa fecha, la fecha de presentación de la solicitud anterior, salvo que la Administración encargada del examen preliminar internacional considere que la reivindicación de prioridad no es válida por razones distintas del hecho de que la solicitud internacional tenga una fecha de presentación internacional posterior a la fecha de vencimiento del período de prioridad:
64.2 y 64.3 [Sin cambio].
66.1 Base del examen preliminar internacional
a) a d) [Sin cambio].
d bis) La rectificación de un error evidente autorizada en virtud de la Regla 91.1, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4bis, deberá tomarse en consideración por la Administración encargada del examen preliminar internacional a los efectos del examen preliminar internacional.
e) [Sin cambio].
66.1 bis a 66.4 [Sin cambio].
66.4 bis Consideración de modificaciones, argumentos y rectificaciones de errores evidentes.
No será necesario que las modificaciones, los argumentos y las rectificaciones de errores evidentes sean tenidos en consideración por la Administración encargada del examen preliminar internacional, a efectos de emitir una opinión escrita o el informe preliminar internacional, si se reciben o son autorizados por dicha Administración, o le son notificados, según sea el caso, después de que ésta haya empezado a redactar la opinión o el informe.
66.5 Modificaciones.
Se considerará modificación todo cambio (que no sea la rectificación de un error evidente) introducido en las reivindicaciones, en la descripción o en los dibujos, incluida la anulación de reivindicaciones y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos dibujos.
66.6 a 66.9 [Sin cambio].
70.1 [Sin cambio].
70.2 Base del informe.
a) a d) [Sin cambio].
e) Si se toma en consideración la rectificación de un error evidente en virtud de la Regla 66.1, el informe así lo indicará. Si no se toma en consideración la rectificación de un error evidente conforme a la Regla 66.4bis, el informe así lo indicará en la medida de lo posible, y en su defecto la Administración encargada del examen preliminar internacional lo notificará a la Oficina Internacional y ésta procederá en la forma prevista en las Instrucciones Administrativas.
70.3 a 70.15 [Sin cambio].
70.16 Anexos del informe.
a) Las hojas de reemplazo previstas en la Regla 66.8.a) o b) y las hojas de reemplazo que contengan modificaciones efectuadas al amparo del Artículo 19 se adjuntarán al informe, salvo si hubieran sido posteriormente sustituidas por otras hojas de reemplazo o si las modificaciones hubieran implicado la supresión de hojas enteras según lo previsto en la Regla 66.8.b). No se adjuntarán las hojas de reemplazo que contengan modificaciones efectuadas al amparo del Artículo 19 que hayan sido consideradas invalidadas por una modificación efectuada en virtud del Artículo 34, ni las cartas previstas en la Regla 66.8.
b) [Sin cambio].
70.17 [Sin cambio].
76.1, 76.2 y 76.3 [Siguen suprimidos].
76.4 [Sin cambio].
76.5 Aplicación de ciertas Reglas a los procedimientos ante las oficinas elegidas.
Las Reglas l3ter.3, 22.1.g), 47.1, 49, 49bis, 49ter y 51bis se aplicarán con las siguientes salvedades:
i) a v) [Sin cambio].
82 ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad.
a) Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la reivindicación de prioridad ha sido considerada erróneamente por la Oficina receptora o la Oficina Internacional como nula o: no presentada, y si el error es un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectificaría en virtud de la legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido asignada la fecha de presentación internacional rectificada o como si la reivindicación de prioridad no hubiera sido considerada nula.
b) Cuando la fecha de presentación internacional haya sido asignada por la Oficina receptora en virtud de la Regla 20.3.b).ii) o 20.5.d) sobre la base de la incorporación por referencia de un elemento o de una parte en virtud de las Reglas 4.18 y 20.6, pero la Oficina designada o elegida compruebe que
i) el solicitante no ha cumplido lo dispuesto en la Regla 17.1.a), b) o b-bis) respecto al documento de prioridad,
ii) no se ha cumplido uno de los requisitos previstos en la Regla 4.18, 20.6.a).i) ó 5 1 bis.1.e).ü), o
iii) el elemento o la parte no está contenido íntegramente en el documento de prioridad en cuestión,
la Oficina designada o elegida, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), podrá tramitar la solicitud internacional como si la fecha de presentación internacional se hubiese asignado en virtud de la Regla 20.3.b).i) o 20.5.b), o hubiese sido corregida en virtud de la Regla 20.5.c), según sea el caso, con la salvedad de que la Regla 17.1.c) se aplicará mutatis mutandis.
c) La Oficina designada o elegida no tramitará la solicitud internacional mencionada en el párrafo b) como si la fecha de presentación internacional hubiese sido asignada en virtud de la Regla 20.3.b).i) o 20.5.b), o hubiese sido corregida en virtud de la Regla 20.5.c), sin conceder al solicitante la posibilidad de formular observaciones sobre la tramitación que se pretende dar a la solicitud, o de presentar una petición conforme al párrafo d), en el plazo que sea razonable habida cuenta de las circunstancias.
d) Cuando la Oficina designada o elegida, conforme al párrafo c), haya notificado al solicitante que tiene la intención de tramitar la solicitud internacional como si la fecha de presentación internacional hubiese sido corregida en virtud de la Regla 20.5.c), el solicitante podrá pedir, mediante un escrito dirigido a la Oficina en el plazo previsto en el párrafo c), que no se tenga en cuenta, a los efectos de la tramitación nacional en esa Oficina, la parte omitida de que se trate, en cuyo caso se considerará no entregada dicha parte y la Oficina no tramitará la solicitud internacional como si se hubiese corregido la fecha de presentación internacional.
91.1 Rectificación de errores evidentes.
a) Cualquier error evidente contenido en la solicitud internacional o en otro documento presentado por el solicitante podrá ser rectificado conforme a la presente Regla a petición del solicitante.
b) La rectificación de un error estará sujeta a la autorización de la «Administración competente», que será:
i) en caso de error en el petitorio de la solicitud internacional o en una corrección al mismo - la Oficina receptora;
ii) en caso de error en la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, o en una corrección de los mismos, salvo que sea competente la Administración encargada del examen preliminar internacional en virtud del apartado iii) - la Administración encargada de la búsqueda internacional;
iii) en caso de error en la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, en una corrección de los mismos o en una modificación al amparo del Artículo 19 ó 34, cuando se ha presentado una solicitud de examen preliminar internacional y no ha sido retirada y ha vencido la fecha en la que debería iniciarse el examen preliminar internacional en virtud de la Regla 69.1 - la Administración encargada del examen preliminar internacional;
iv) en caso de error en cualquier documento no previsto en los apartados i) a iii) presentado ante la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional, que no sea un error en el resumen o en una modificación al amparo del Artículo 19 - esa Oficina, Administración o la Oficina Internacional, según sea el caso.
c) La Administración competente autorizará la rectificación de un error en virtud de la presente Regla única y exclusivamente en caso de que le parezca evidente que, en la fecha aplicable en virtud del párrafo f), el contenido del documento en cuestión no es el que se pretendía incluir y que la rectificación propuesta se impone por sí sola.
d) En caso de error en la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, o en cualquier corrección o modificación de los mismos, la Administración competente sólo tomará en consideración, a los efectos del párrafo c), el contenido de la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos y, en su caso, la corrección o la modificación en cuestión.
e) En caso de error en el petitorio de la solicitud internacional, en una corrección del mismo o en alguno de los documentos mencionados en el párrafo b).iv), la Administración competente sólo tomará en consideración, a los efectos del párrafo c), el contenido de la solicitud internacional propiamente dicha y, en su caso, la corrección o el documento en cuestión, así como cualquier otro documento aportado junto con el petitorio, la corrección o el documento, según sea el caso, cualquier documento de prioridad respecto de la solicitud internacional que pueda ser consultado por la Administración conforme a las Instrucciones Administrativas y cualquier otro documento contenido en el expediente de la solicitud internacional que obre en poder de la Administración en la fecha aplicable en virtud del párrafo f).
f) A los efectos de los párrafos c) y e), la fecha aplicable será la siguiente:
i) en caso de error en una parte de la solicitud internacional tal como fue presentada - la fecha de presentación internacional;
ii) en caso de error en un documento distinto de la solicitud internacional tal como fue presentada, incluido el error en una corrección o una modificación de la solicitud internacional - la fecha de entrega del documento.
g) No será rectificable en virtud de la presente Regla el error que
i) consista en la omisión de uno o varios elementos completos de la solicitud internacional mencionados en el Artículo 3.2) o de una o varias hojas enteras de la solicitud internacional;
ii) figure en el resumen;
iii) figure en una modificación efectuada al amparo del Artículo 19, salvo que la Administración encargada del examen preliminar internacional sea competente para autorizar la rectificación del error en virtud del párrafo b).iii); o
iv) figure en una reivindicación de prioridad o en un escrito que pretenda corregir o añadir una reivindicación de prioridad en virtud de la Regla 26bis.l.a), cuando la rectificación del error pudiera causar un cambio de fecha de prioridad;
con la salvedad de que este párrafo no afectará a la aplicación de las Reglas 20.4, 20.5, 26bis y 38.3.
h) Cuando la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional descubra en la solicitud internacional, o en otro documento, algo que parezca constituir un error evidente rectificable, podrá requerir al solicitante a que solicite una rectificación en virtud de la presente Regla.
91.2 Peticiones de rectificación.
Toda petición de rectificación que se formule en virtud de la Regla 91.1 deberá presentarse ante la Administración competente en el plazo de 26 meses contados a partir de la fecha de prioridad. Deberá indicar con precisión el error que ha de rectificarse y la rectificación propuesta y podrá incluir, a elección del solicitante, una breve explicación. La Regla 26.4 se aplicará, mutatis mutandis, al procedimiento a seguir para indicar la rectificación propuesta.
91.3 Autorización y efecto de las rectificaciones
a) La Administración competente decidirá lo antes posible si autoriza o si deniega una rectificación en virtud de la Regla 91.1 y notificará su decisión lo antes posible al solicitante y a la Oficina Internacional, motivándola en caso de denegación. La Oficina Internacional procederá de la manera prevista en las Instrucciones Administrativas, notificando, en su caso, su autorización o su denegación a la Oficina receptora, a la Administración encargada de la búsqueda internacional, a la Administración encargada del examen preliminar internacional y a las Oficinas designadas y elegidas.
b) Cuando se haya autorizado la rectificación de un error evidente en virtud de la Regla 91.1, el documento en cuestión se corregirá de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.
c) Cuando se haya autorizado la rectificación de un error evidente, ésta surtirá efecto:
i) en caso de error en la solicitud internacional tal como fue presentada, en la fecha de presentación internacional;
ii) en caso de error en un documento distinto de la solicitud internacional tal como fue presentada, incluido el error en una corrección o una modificación de la solicitud internacional, en la fecha de entrega del documento.
d) Cuando la Autoridad competente deniegue una rectificación en virtud de la Regla 91.1, la Oficina Internacional, si el solicitante lo ha solicitado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la denegación, y previo pago de una tasa especial cuyo importe se establecerá en las Instrucciones Administrativas, publicará la petición de rectificación, los motivos de la denegación de la Administración y cualesquiera otras breves observaciones que eventualmente formule el solicitante, a ser posible junto con la solicitud internacional. En la comunicación a que se refiere el Artículo 20 se incluirá, si fuera posible, una copia de la petición, los motivos y las observaciones (si las hubiera), cuando en virtud del Artículo 64.3) no se publique la solicitud internacional.
e) La rectificación de un error evidente no habrá de ser tomada en consideración por la Oficina designada en la que haya empezado a tramitarse o a examinarse la solicitud internacional antes de la fecha en la que dicha Oficina hubiera sido informada, conforme a la Regla 91.3.a), de la autorización de rectificación por parte de la Administración competente.
f) Cualquier Oficina designada podrá no tener en cuenta una rectificación autorizada en virtud de la Regla 91.1 si considera que no la habría autorizado en caso de ser ella la Administración competente.
Las presentes Modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de julio de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid