EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP), creada por Ley de 27 de mayo de 1987, es la Institución encargada de las tareas de selección y formación del personal al servicio de la Administración Pública Gallega, así como del estudio y la difusión de las Ciencias de la Administración.
Dicha Ley 4/1987, de 27 de mayo, anterior a la Ley de la Función Pública de Galicia, y por ende al diseño del vigente modelo de selección y formación, reguló necesariamente con gran flexibilidad y hasta indefinición los fines de la Escuela. Dada esta circunstancia, es necesario precisar el ámbito de competencias de esta Institución, en orden a una mejor satisfacción de sus objetivos y a consolidar la EGAP como eficaz instrumento de colaboración y cooperación con el resto de las Administraciones Públicas y con otras Instituciones de Galicia.
Resulta, asimismo, necesario modificar la composición del Consejo Rector de la Escuela en el sentido, por una parte, de reforzar la representación en el mismo de la Universidad y de los Ayuntamientos y, por otra, de clarificar el sistema de elección de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración Autonómica y de las Administraciones Locales, adaptándolo al marco del proceso electoral, llevado a cabo al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2, del Estatuto de Autonomía de Galicia, y 24 de la Ley Reguladora de la Junta y de su Presidente, sanciono y promulgo en nombre del Rey la Ley de modificacion de la Ley 4/1987, de 27 de mayo, de creación de la Escuela Gallega de la Administración Pública.
Los artículos 3.º y 7.º de la Ley 4/1987, de 27 de mayo, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 3.
1. Son fines de la EGAP:
a) Colaborar en la realización de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario al servicio de la Administración de esta Comunidad Autónoma convocadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Función Pública de Galicia, y de otras Administraciones Públicas que previo Convenio se lo encomienden, con excepción del personal docente y sanitario.
b) Organizar e impartir cursos selectivos de formación y cursos complementarios de formación, de carácter no selectivo, subsiguientes a las pruebas selectivas, con excepción del personal docente y sanitario.
c) Organizar e impartir cursos, seminarios y otras actividades de formación y perfeccionamiento del personal al que se alude en el apartado a).
d) Realizar las pruebas e impartir los cursos que se establezcan para la promoción interna de los funcionarios.
e) Realizar las pruebas e impartir los cursos selectivos descentralizados para el acceso a la condición de funcionarios locales con «habilitación de carácter nacional», en los términos previstos en el artículo 98.1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
f) Realizar las pruebas selectivas y los cursos selectivos o complementarios de selección de los funcionarios de los Entes locales de Galicia «sin habilitación nacional», de acuerdo con los Convenios que se suscriban con las distintas Entidades Locales.
g) La investigación, la documentación, el estudio y la realización de trabajos de divulgación en el campo de la Administración Pública, promoviendo su máxima difusión.
h) El establecimiento de Convenios y la celebración de intercambios con organismos semejantes de las Administraciones Públicas, a nivel estatal e internacional.
i) La difusión y normalización del idioma gallego en la Administración Pública, la capacitación lingüística del personal y la participación en la fijación del lenguaje técnico, administrativo y jurídico gallego.
j) Cualesquiera otros que se le asignen por Ley.
2. La Escuela podrá concertar con Centros universitarios de Galicia y con otros Centros o Entidades de titularidad pública o privada la realización de las actividades a las que se refiere el apartado anterior.»
«Artículo 7.
El Consejo Rector de la EGAP estará constituido de la siguiente forma:
1. Presidente: El Consejero de la Presidencia y Administración Pública.
2. Vicepresidente: El Director general de la Función Pública.
3. Vocales:
a) El Director de la EGAP.
b) Cinco representantes de la Junta de Galicia, designados, por razón de su cargo, por el Consejo de la misma de entre aquellos que ostenten la categoría de Director general.
c) Cinco expertos de reconocido prestigio en el campo de la Administración Pública, nombrados por el Consejo de la Junta de Galicia.
d) Tres representantes de las Universidades gallegas, designados por la Junta de Gobierno.
e) Cuatro representantes de la Administración Local de Galicia, tres elegidos por los Ayuntamientos y uno por las Diputaciones.
Su renovación tendrá lugar cada vez que se celebren elecciones locales generales.
f) Cinco representantes de los funcionarios, designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido mayor representación en la Administración Autónoma y en la Administración Local de Galicia en las elecciones celebradas de acuerdo con la Ley 9/1987, de 12 de junio.
Su renovación tendrá lugar cada vez que se celebren elecciones sindicales en el ámbito de la Administración Pública.
De estos representantes, tres serán funcionarios de la Administración Autonómica y dos de la Administración Local.
4. El mandato de los Vocales tendrá una duración de cuatro años. En el supuesto de renovación de alguno de ellos antes de finalizar dicho período, su sustituto será nombrado para el tiempo que reste para la finalización del mandato.
De lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan aquellos Vocales que ocupen el puesto por razón de su cargo.
5. La Junta de Galicia determinará por Decreto el procedimiento para la designación de los representantes de la Administración Local de Galicia en el Consejo Rector de la EGAP.
6. El Secretario general de la EGAP actuará, asimismo, como Secretario de su Consejo Rector.»
La Junta de Galicia dictará en el plazo de seis meses las disposiciones que fuesen precisas para su desarrollo y cumplimiento.
La presente Ley entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 10 de julio de 1989.
FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 141, de 24 de julio de 1989)
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