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Documento BOE-A-1989-1588

Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del medio ambiente de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 23 de enero de 1989, páginas 1831 a 1834 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1989-1588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1988/10/13/3

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 3/1988, de 13 de octubre, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 249, del 19, y corrección de errores en el número 269, de fecha 11 de noviembre de 1988, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad de Madrid cuenta con una elevada densidad de población, concentrada básicamente en el municipio de Madrid y su área metropolitana, y que ejerce una gran presión sobre las áreas periféricas rurales, por lo que es necesario adoptar medidas especiales para conjugar el adecuado uso y disfrute de todo el medio físico con la conservación y potenciación del mismo. Similarmente, en las áreas urbanas se producen fuertes perturbaciones medioambientales, que es preciso abordar para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

Asimismo, la Comunidad de Madrid es el soporte de la segunda zona más industrializada de España, lo que contribuye a degradar aún más su entorno y demanda acciones tendentes a corregir los desequilibrios producidos.

Mediante la presente Ley, se regula la gestión del medio ambiente de la Comunidad de Madrid, y se crea una Agencia de Medio Ambiente, adscrita a la Consejería competente, con objeto de unificar y armonizar todas las acciones tendentes a garantizar el recto uso del medio físico.

No es exagerado afirmar que para la Comunidad de Madrid esta Ley tiene carácter estratégico, por las circunstancias que concurren en su territorio.

Así, además de las competencias de planificación y gestión, se le encomiendan a la Agencia funciones de fomento en materia medioambiental y de coordinación con las Corporaciones Locales.

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y fines
Artículo 1.º

La presente Ley regula la gestión del medio ambiente de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que actualmente desarrollan en esta materia las Corporaciones Locales, con las cuales se establecerá la más estrecha colaboración.

Art. 2.º

A los efectos de la presente Ley, se entiende por medio ambiente el medio físico constituido por el suelo, el subsuelo, la atmósfera y las aguas, así como la flora, la fauna, el paisaje y, en general, todos los elementos y recursos naturales que integran la biosfera.

Art. 3.º

Para la gestión del medio ambiente de la Comunidad de Madrid, se crea la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, con carácter de Organismo Autónomo y naturaleza administrativa, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Art. 4.º

La organización, composición, atribuciones y funciones de la Agencia de Medio Ambiente, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones que sean aplicables.

Art. 5.º

La Agencia de Medio Ambiente se configura como Entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

Art. 6.º

La Agencia de Medio Ambiente tiene por objeto ejercer las competencias de la Comunidad de Madrid en materias medioambientales, y a este fin velar por el cumplimiento de las normas ambientales; desarrollar las acciones públicas que, en los términos establecidos por esta Ley le corresponda ejecutar en materia de protección, conservación, mejora y restauración del medio ambiente; llevar a cabo las acciones que le correspondan para ordenar la utilización del medio ambiente y asegurar o mejorar la calidad del entorno, y las demás funciones que dentro del marco competencial básico de esta Ley se le encomienden.

Art. 7.º

Para el cumplimiento de sus fines corresponden a la Agencia las siguientes competencias:

1. De coordinación y planificación:

1.1 Formular propuestas y proyectos de normativa medioambiental por iniciativa propia o a instancia de los órganos de la Comunidad, de los que podrá recabar la colaboración necesaria.

1.2 Elaborar y desarrollar programas de política medioambiental.

1.3 Participar en la elaboración de planes de actuación con repercusiones en el medio ambiente.

1.4 Proponer, sin perjuicio de la competencia de otros órganos, al Consejo de Gobierno la formulación de directrices relativas a los recursos naturales, o a la delimitación de áreas de protección que deban sustraerse al desarrollo de actividades urbanas para destinarlas a la preservación o explotación de recursos naturales.

1.5 Proponer, sin perjuicio de la competencia de otros órganos, al Consejo de Gobierno la elaboración de Planes de Ordenación del Medio Físico para el desarrollo y protección de los recursos naturales en ámbitos caracterizados por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, extractivos, ecológicos, culturales, científicos o recreativos.

1.6 Coordinar, con los órganos competentes de la Comunidad, el desarrollo de las actividades relativas a sanidad ambiental, vías pecuarias, educación ambiental, prevención y colaboración en la lucha contra incendios forestales y, en general, todas aquellas que afecten al medio ambiente y cuya ejecución corresponda a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

1.7 Planificación y coordinación de la gestión de residuos urbanos, industriales y agrarios, y los procedimientos y técnicas de eliminación, tratamiento, recuperación, reciclaje y reutilización.

1.8 Planificación y coordinación de las actuaciones relativas a obras hidráulicas.

1.9 Programación y formulación de propuestas de actuación en relación con los espacios naturales protegidos, así como coordinación de la actuaciones que incidan en los mismos.

1.10 Planificación, coordinación y gestión, en su caso, de la producción de especies animales y vegetales relacionadas con el cumplimiento de los fines de la Agencia.

1.11 Establecimiento de orientaciones y prioridades en materia de conservación y mejora de los suelos.

1.12 Establecimiento de orientaciones en materia de depuración y lucha contra la contaminación atmosférica, acuática, edáfica y sónica.

1.13 Establecimiento de directrices relativas al mantenimiento, protección y restauración de los equilibrios biológicos y del paisaje.

1.14 Establecimiento de las líneas maestras de los programas de investigación medioambiental.

1.15 Propuesta de programas para formación profesional en materia medioambiental que aborde la Comunidad de Madrid.

2. De gestión y ejecución:

2.1 Elaboración de proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, canales y obras hidráulicas primarias de la Comunidad. Para el desarrollo de estas funciones, el Organismo encomendará la gestión al Canal de Isabel II en los supuestos y términos previstos en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, y demás disposiciones complementarias.

2.2 Protección ambiental para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos.

2.3 Protección de la calidad y control de la contaminación de las aguas en toda aquella materia que sea competencia de la Comunidad y, en su caso, coordinación con los organismos competentes del Estado.

2.4 Protección y restauración del paisaje.

2.5 Realización, y en su caso, impulsión, de los trámites de declaración o reclasificación de espacios naturales protegidos, realizando los estudios previos correspondientes, así como administración y gestión de dichos espacios, incluida la elaboración de los planes rectores de uso y gestión de los mismos.

2.6 Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de montes y aprovechamientos forestales.

2.7 Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de caza y pesca, incluso la expedición de licencias y la concesión de los permisos administrativos necesarios para su práctica.

2.8 Establecimiento y ejecución de programas en materia de protección de especies, en particular de las que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción, así como de sus hábitats naturales.

2.9 Prevención de incendios forestales y restauración de zonas forestales afectadas por incendios que incidan en el equilibrio ecológico del medio.

2.10 Gestión de los expedientes administrativos de estimación de riberas y colaboración con los organismos competentes para el deslinde del dominio público hidráulico.

2.11 Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

2.12 Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de rehabilitación de los bienes y recursos afectados por acciones que conlleven degradación del medio ambiente.

2.13 Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de emisiones contaminantes.

2.14 Gestión de la red de vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica, en él ámbito de las competencias de la Comunidad, y, en su caso, en coordinación con las Corporaciones Locales.

2.15 Prevención y combate de la contaminación acústica en el ámbito de competencias de la Comuriidad de Madrid, y en su caso, en coordinación con las Corporaciones Locales.

2.16 Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de gestión de residuos urbanos, agrarios, industriales, tóxicos o peligrosos y de cualquier otro tipo.

2.17 Adecuación de áreas naturales de interés supramunicipal para uso recreativo.

2.18 Ejercicio de las facultades de vigilancia y policía ambiental y desarrollo de las normas que la regulan, así como las relativas a los expedientes de disciplina ambiental.

2.19 Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de estudio, seguimiento, detección y, en su caso, control de plagas y enfermedades forestales.

2.20 Elaboración de programas y ejecución de actividades relativas al buen uso de los productos fitosanitarios, a fin de minimizar sus posibles efectos nocivos sobre el medio ambiente.

2.21 Elaboración de programas y estudios de ecotoxicología en relación a todos los tipos de contaminación.

2.22 Elaboración y ejecución de proyectos relativos a la restauración natural y tratamiento paisajístico de áreas degradadas y terrenos improductivos cuya topografía haya sido gravemente alterada por el hombre.

2.23 Realización de inventarios y estudios de la flora y la fauna, así como de los ecosistemas, los espacios y los elementos naturales de carácter singular.

2.24 Ejercicio de aquellas otras funciones que, dentro del marco competencial establecido por la presente Ley, le sean asignadas por el Consejo de Gobierno.

3. De informe:

3.1 Informar con carácter preceptivo los expedientes relativos a proyectos, obras, planes, programas e instalaciones públicas o privadas, definidos por la legislación vigente, cuando se hayan de observar determinadas condiciones para la adecuada protección del medio ambiente o se destinen a fomentar el ahorro energético.

Los informes a que se refiere el párrafo anterior se emitirán en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe, se entenderá informado favorablemente.

3.2 Informar con carácter preceptivo los Planes Generales de Ordenación Urbana, las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, los Planes de Ordenación del Medio Físico y los Planes Especiales de protección del paisaje, de mejora del medio rural y de saneamiento.

A tal fin el Plan o las Normas, o su modificación, será remitido por el Organismo o Entidad que lo hubiera aprobado inicialmente a la Agencia, quien deberá emitir su informe en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido el citado informe, se entenderá informado favorablemente.

El mencionado plazo podrá ser común a otros señalados en la normativa urbanística vigente para información pública o audiencia.

3.3 En relación con la evaluación del impacto ambiental:

3.3.1 Recabar estudios e informes de impacto ambiental, así como fijar el contenido de los mismos.

3.3.2 Efectuar declaraciones de impacto ambiental, así como el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en las mismas.

3.3.3 Disponer la paralización de la ejecución de los proyectos sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación del impacto ambiental, cuya ejecución haya comenzado sin el cumplimiento de los trámites precios o se realice sin ajustarse a lo establecido en la correspondiente declaración de Impacto.

3.4 Asimismo, la Agencia informará los programas, planes y actividades que puedan tener importante incidencia medioambiental no recogidos en los apartados 3.1 y 3.2, cuya competencia corresponda a otros órganos de la Comunidad.

4. De fomento:

4.1 Fomentar la investigación en temas relacionados con el medio ambiente.

4.2 Promover la sensibilización de la conciencia social y la participación ciudadana sobre los temas y los problemas ambientales, proponiendo o realizando campañas y actividades formativas y divulgativas de índole medioambiental.

4.3 Favorecer la utilización de los recursos energéticos alternativos menos contaminantes.

4.4 Promover al ahorro de materias primas no renovables o de difícil aprovisionamiento y el reciclaje y reutilización de residuos.

4.5 Fomentar la difusión de conocimientos sobre las tecnologías menos contaminantes y productoras de menor cantidad de residuos o de aprovechamiento de éstos.

4.6 Fomentar el conocimiento y la aplicación racional de plaguicidas, así como de los métodos alternativos al empleo de los mismos y, en general, las prácticas agropecuarias que resulten beneficiosas para el medio ambiente.

4.7 Promoción de la política educativa de la Naturaleza.

4.8 Impulsar la protección medioambiental en todos los órganos de la Comunidad.

4.9 Impulso a las Asociaciones con fines de defensa del medio ambiente.

5. De relación y cooperación:

5.1 Cooperar con las diferentes Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.

5.2 Participar en los Organismos nacionales e internacionales, así como en los órganos consultivos de la Comunidad de Madrid, relacionados con el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de relaciones internacionales.

5.3 Cooperar con las Corporaciones Locales en materia de tratamientos fitosanitarios en áreas verdes de carácter público socio-recreativo.

5.4 Cooperar con las Corporaciones Locales y asistirlas en las materias relacionadas con el medio ambiente, y en especial en todo lo relativo a obras y recursos hidráulicos.

5.5 Establecer Convenios, conciertos o acuerdos con las Administraciones o Entes Públicos en materia medioambiental.

5.6 Canalizar y, en su caso, resolver las denuncias, quejas e iniciativas que le sean presentadas en relación a los casos de perturbación o ataque al medio ambiente.

Art. 8.º

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia de Medio Ambiente es el órgano competente para promover el ejercicio de la potestad expropiatoria y ser beneficiario de la misma.

2. Se declaran de utilidad pública los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras incluidas en los planes de abastecimiento y saneamiento de aguas y atmósfera, depuraciones, recuperaciones de márgenes, riberas y graveras situadas en las mismas, e instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno de la Agencia
Art. 9.º

1. La Agencia de Medio Ambiente se regirá por los siguientes órganos:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente, que será el titular de la Consejería a la que se adscriba el Organismo Autónomo.

c) El Director de la Agencia, que asumirá las funciones de Gerente.

2. Dispondrá, asimismo, del Consejo Asesor como órgano de carácter consultivo y asesor.

3. La condición de miembro del Consejo Asesor no devengará retribución económica de clase alguna por parte de la Comunidad.

Art. 10.

El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Miembros con voz y voto:

– El Presidente.

– Nueve vocales, que serán nombrados y cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que estuviese adscrito el Organismo Autónomo.

– El Director de la Agencia, que será el Consejero Delegado previsto en los artículos 7.1 y 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

b) Miembros con voz y sin voto:

– El Secretario del Consejo de Administración.

Art. 11.

Como Secretario del Consejo de Administración actuará un funcionario de la Comunidad de Madrid, designado por el propio Consejo.

Art. 12.

1. El Consejo Asesor estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y un Secretario.

1.1 La Presidencia la ostentará el titular de la Consejería a que esté adscrito el Organismo Autónomo y la Vicepresidencia el Director de la Agencia.

1.2 El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante o ausencia.

1.3 La distribución de vocales se atendrá a la siguiente representación:

a) Dos representantes del Ayuntainiento de Madrid.

b) Tres vocales en representación de los municipios de 50.000 habitantes o más, y cuatro en representación de los de menos de dicha cifra, designados todos ellos por la Federación de Municipios de Madrid.

c) Tres representantes de las asociaciones de carácter ecologista.

d) Un representante de cada una de las Universidades madrileñas.

e) Un representante de la Cámara Agraria Provincial.

f) Dos representantes de las organizaciones sindicales agrarias más representativas en la Comunidad de Madrid.

g) Por cada Departamento Ministerial competente en materia medioambiental, se podrá designar a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, un representante.

h) Hasta tres vocales designados por el propio Consejo Asesor de entre personas de reconocida competencia y prestigio en materia de medio ambiente.

i) Dos representantes de las centrales sindicales más representativas en la Comunidad de Madrid.

j) Un representante de las Asociaciones empresariales.

k) Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Madrid.

l) Un representante de la Federación Regional de las Asociaciones de Vecinos.

2. El Consejo Asesor aprobará sus propias normas de funcionamiento.

3. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta de las organizaciones que representan.

4. Como Secretario del Consejo Asesor actuará, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de Administración.

5. El Presidente, a su propia iniciativa o a iniciativa del tercio del Consejo Asesor, podrá invitar a personas de reconocida cualificación en los temas objeto de debate.

6. El Consejo Asesor se reunirá en sesión ordinaria convocada por su Presidente, como mínimo, trimestralmente.

Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria convocada por el Presidente, a iniciativa de éste o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros permanentes.

Art. 13.

Corresponden al Consejo de Administración las atribuciones reguladas en la Ley 1/1984, de 19 de enero, relativa a la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Art. 14.

Corresponden al Presidente del Consejo de Administración las siguientes funciones:

a) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración y ejercer las funciones inherentes a la presidencia de un órgano colegiado, decidiendo los empates con voto de calidad.

b) Representar a la Agencia.

c) Suscribir, en nombre de la Agencia, los Convenios, Conciertos y Acuerdos aprobados.

d) Las demás funciones que le atribuyan esta Ley y las demás normas legales o reglamentarias dela Comunidad.

Art. 15.

1. El Director de la Agencia será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrita la Agencia.

2. Corresponden al Director de la Agencia las siguientes funciones:

a) Las que en su condición de Consejero Delegado le sean delegadas por el Consejo de Administración.

b) Las que la Ley de la Administración Institucional, la Ley de Presupuestos de la Comunidad u otra normativa atribuya al Gerente de los Organismos Autónomos.

3. En el supuesto de estar vacante el cargo de Director de la Agencia sus funciones serán asumidas por el Presidente del Consejo de Administración.

Art. 16.

El Consejo Asesor, como órgano consultivo que es, tiene las funciones:

1. Impulsar la defensa y mejora del medio ambiente.

2. Informar preceptivamente en las siguientes materias:

a) Anteproyecto de presupuestos de la agencia.

b) Programa de actuación.

c) Memoria de la actuación anual.

d) Anteproyectos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 10.1.g), de la Ley Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

e) Convenios que, en materia de su competencia, suscriba la Agencia.

3. Elaborar propuestas de interés relacionadas con el medio ambiente.

4. Proponer la elaboración de disposiciones y la realización de actividades en asuntos de competencia de la Agencia.

5. Aquellas otras funciones que le pudieran ser solicitadas por el Consejo de Administración.

CAPÍTULO III
Patrimonio, hacienda y presupuestos
Art. 17.

1. La hacienda del Organismo autónomo «Agencia de Medio Ambiente» estará integrada por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir.

d) Las tasas por la prestación de sus servicios.

e) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.

2. Igualmente se financiará con las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se establezcan por la Comunidad de Madrid.

Art. 18

1. La Agencia someterá su régimen presupuestario a lo establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, la Ley de Gobierno y Administración, la Ley General Presupuestaria y, en general, por la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.

2. La Agencia queda sujeta al régimen de contabilidad establecido por la Ley Presupuestaria de la Comunidad y, subsidiariamente, por la normativa vigente para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.

Art. 19.

El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, que conservarán su calificación jurídica originaria, no adquiriendo la Agencia la propiedad de los mismos. Igualmente se integrarán en el patrimonio de la Agencia los bienes y derechos que adquiera en el ejercicio de sus funciones.

Art. 20.

Se establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno la Intervención Delegada en la Agencia de Medio Ambiente, que, bajo la dependencia de la Intervención General, tendrá las funciones propias de sus competencias fiscales, contables y de control financiero delegadas así como las que proceda en los términos establecidos por los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y en las demás normativas que le sean aplicables.

CAPÍTULO IV
Contratación
Art. 21.

Los contratos que celebre el Organismo autónomo se regirán por lo dispuesto para los entes de esta naturaleza en la Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO V
Personal
Art. 22.

El personal adscrito a la Agencia de Medio Ambiente se regirá por la normativa aplicable al personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En el ámbito de sus competencias, la Agencia propondrá las condiciones técnicas o medidas correctoras precisas para adecuar los niveles de calidad ambiental en aquellas actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

Como consecuencia de las competencias asumidas por la Agencia de Medio Ambiente, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid pasa a denominarse Comisión de Urbanismo de Madrid.

Tercera.

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 9/1986, de 20 de noviembre, creadora del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña (PAMAM), cuya redacción será la siguiente:

«Dos Vicepresidentes a designar por el Consejo de Gobierno, uno de los cuales será el Director de la Agencia de Medio Ambiente.»

Cuarta.

El Presidente del Patronato del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares podrá delegar sus funciones en el Director de la Agencia de Medio Ambiente.

Quinta.

La Agencia de Medio Ambiente ejercerá las competencias de la Comunidad en materia de gestión de residuos en los Municipios integrados en la comarca de la Sierra Norte, sin perjuicio del informe preceptivo del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña.

Sexta.

1. El Director de la Agencia será el órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos referidos a las materias que son competencia de la Agencia de Medio Ambiente y que venían residenciadas en diferentes departamentos o atribuidas a órganos unipersonales de la Comunidad de Madrid.

2. Se atribuye la facultad sancionadora reconocida en la Legislación vigente dentro del ámbito competencial de la Agencia de Medio Ambiente a: El Consejo de Gobierno cuando la calificación de las infracciones revista carácter de muy grave y al Director de la Agencia cuando sea grave o leve, de acuerdo con la normativa vigente, hasta que la Comunidad de Madrid dicte sus propias normas.

3. Los actos y resoluciones del Director de la Agencia serán recurribles ante el Consejo de Gobierno.

Séptima.

Las competencias de la Comisión de Urbanismo relativas a informe sobre obras a realizar en explotaciones agropecuarias, serán asumidas por la Agencia de Medio Ambiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará la estructura orgánica de la Agencia y la reestructuración de los órganos de la Comunidad cuyas competencias resultan afectadas por esta Ley.

Segunda.

Hasta la aprobación de la estructura orgánica de la Agencia de Medio Ambiente las competencias que resulten afectadas por la presente Ley se seguirán ejerciendo por los órganos que actualmente las tienen asignadas.

Tercera.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Administración de la Agencia aprobará sus normas de funcionamiento.

Cuarta

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid para su aprobación, un plan de actuaciones en materia de medio ambiente que incluya objetivos, programas de actuaciones, plazos para el desarrollo de los mismos, recursos necesarios y financiación prevista.

Quinta

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará, debiendo ser objeto de publicacion en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», la relación de proyectos, obras, planes, actividades e instalaciones para los que sea preceptiva la ejecución de los distintos estudios e informes establecidos en el artículo 7.3 de esta Ley, previa audiencia de otras Entidades administrativas de la Comunidad de Madrid, Corporaciones Locales afectadas o Mancomunidades de municipios.

Se reglamentará como mínimo estudios e informes relativos a las siguientes actividades:

Proyecto de primeras repoblaciones forestales.

Tratamientos fitosanitarios.

Nuevas roturaciones.

Instalaciones de producción, transformación y transporte de energía eléctrica.

Acciones o medidas de ordenación, recuperación, uso y defensa de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña.

Planes de reconversiones agrícolas.

Polígonos ganaderos.

Polígonos industriales.

Infraestructuras forestales viarias, recreativas o de restauración hidrológico-forestal.

Repoblaciones con especies, animales o vegetales, exóticas en el territorio de la Comunidad.

Planes de ordenación del medio físico.

Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos de todas clases.

Estaciones depuradoras de aguas residuales.

Presas, canales y obras hidráulicas primarias.

Extracción a cielo abierto de recursos minerales, incluidos los áridos.

Autopistas, autovías y carreteras.

Instalaciones recreativas y deportivas en suelo no urbanizable, parques metropolitanos y embalses.

Sexta.

En tanto el Consejo de Administración apruebe sus propias normas de funcionamiento el régimen de sesiones y adopción de acuerdos será el siguiente:

1. El quórum para la válida celebración de sesiones será, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de sus miembros con voz y voto. En segunda convocatoria, que se celébrará media hora después de la señalada para la primera, el de un tercio de aquellos miembros.

2. La convocatoria y fijación del orden del día deberá ser notificada, salvo en los casos de urgencia, con una antelación mínima de setenta y dos horas.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, no pudiendo ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que se declare la urgencia con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes con voz y voto.

Séptima.

Hasta tanto no se modifique, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley de Gobierno y Administración, el número, la denominación o competencias actuales de las Consejerías, la Agencia de Medio Ambiente estará adscrita a la Consejería de Presidencia, como Consejería competente en materia de medio ambiente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley. En particular, se faculta al Consejo de Gobierno para la puesta en marcha de la Agencia de Medio Ambiente de forma progresiva a lo largo del año 1988, con objeto de que no implique aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

Segunda.

Queda derogado el Decreto 94/1984, de 27 de octubre, por el que se crea la Mesa de Conservación de la Naturaleza y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo ser también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 13 de octubre de 1988.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 249, de 19 de octubre de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/10/1988
  • Fecha de publicación: 23/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/1988
  • Publicada en el BOCM núm. 249, de 19 de octubre de 1988.
  • Fecha de derogación: 02/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2002, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2002-14841).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 6, por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4377).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Protección del Medio Ambiente, por Ley 10/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-13420).
  • SE MODIFICA el art. 12.1.3, por Ley 8/1989, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1989-16899).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 94/1984, de 27 de octubre (BOCAM núm. 266, de 7 de noviembre).
  • MODIFICA el art. 6.2 de la Ley 9/1986, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-6275).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Espacios naturales protegidos
  • Madrid
  • Medio ambiente
  • Residuos

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