EL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, DE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, ESTABLECE EN SU ARTICULO 10 QUE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PODRA ESTABLECER PRECIOS FIJOS O MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS DIFERENTES PRODUCTOS PETROLIFEROS O PROCEDER A LA APROBACION DE UN SISTEMA AUTOMATICO DE DETERMINACION DE DICHOS PRECIOS.
EL REAL DECRETO 588/1989, DE 19 DE MAYO, HA AUTORIZADO EL ACCESO AL COMERCIO AL POR MENOR DE LOS FUEL-OLEOS IMPORTADOS DE LA CEE PARA SUMINISTROS A CENTROS O UNIDADES INDUSTRIALES, CUYO CONSUMO ANUAL SEA SUPERIOR A 25.000 TONELADAS.
EN LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS DE MERCADO DERIVADAS DE LA APLICACION DE ESTE REAL DECRETO SE CONSIDERA CONVENIENTE ESTABLECER UN SISTEMA PARA LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS FUEL-OLEOS, CON EL CARACTER DE PRECIOS MAXIMOS.
EN SU VIRTUD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 45/1981, DE 28 DE DICIEMBRE, Y EL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 30 DE JUNIO DE 1989, TOMO EL ACUERDO QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE:
PRIMERO. SE ESTABLECE UN SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA LA PUBLICO DE LOS FUEL-OLEOS, CUYA CUANTIA SE DETERMINARA COMO SUMA DE LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRECIO DEL PRODUCTO.
MARGEN.
IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
SEGUNDO. EL PRECIO DEL PRODUCTO SE DETERMINARA SEGUN LA COTIZACION INTERNACIONAL, CI, CORRESPONDIENTE A CADA FUEL-OLEO, SIENDO:
PARA EL FUEL-OLEO NUMERO 1: CI = C 1 - 1,7 DS.
PARA EL FUEL-OLEO NUMERO 1 BIA: CI = C 1
PARA EL FUEL-OLEO NUMERO 2: CI = C 2
EN LAS QUE:
C 1 : VALOR PROMEDIO DE LAS MEDIAS ARITMETICAS DE LAS COTIZACIONES ALTAS DEL FUEL-OIL, 1 POR 100 EN LOS MERCADOS FOB BARGES ROTTERDAM Y FOB CARGOES ITALY EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES ANTERIOR, PUBLICADAS EN EL PLATT'S OILGRAM.
C 2 :
VALOR PROMEDIO DE LAS MEDIAS ARITMETICAS DE LAS COTIZACIONES BAJAS DEL FUEL-OIL, 3,5 POR 100 EN LOS MISMOS MERCADOS Y PERIODO, PUBLICADAS EN EL PLATT'S OILGRAM.
DS: VALOR DEL PUNTO DE AZUFRE, RESULTANTE DE LA DIFERENCIA ENTRE LOS VALORES MEDIOS EN DICHOS MERCADOS Y PERIODO DE LA COTIZACION BAJA DEL FUEL-OIL, 1 POR 100, Y LA COTIZACION ALTA DEL FUEL-OIL, 3,5 POR 100, PUBLICADAS EN EL PLATT'S OILGRAM.
PARA LA CONVERSION DE DOLARES USA A PESETAS SE TOMARA EL VALOR PROMEDIO DE LAS MEDIAS ARITMETICAS DE LOS CAMBIOS COMPRADOR Y VENDEDOR DEL MERCADO DE DIVISAS, PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CORRESPONDIENTES AL MISMO PERIODO.
TERCERO. LOS MARGENES, EN TANTO NO SEAN MODIFICADOS, TENDRAN LOS SIGUIENTES VALORES:
PARA LOS FUEL-OLEOS NUMERO 1 Y NUMERO 1 BIA: 3.000 PESETAS POR TONELADA.
PARA EL FUEL-OLEO NUMERO 2: 2.200 PESETAS POR TONELADA.
CUARTO.
EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Y EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SERAN LOS VIGENTES EN CADA MOMENTO.
QUINTO. LA DELEGACION DE GOBIERNO EN CAMPSA, DE ACUERDO CON LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, EFECTUARA, TODOS LOS MESES, LOS CALCULOS PARA LA APLICACION DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ACUERDO Y LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, DENTRO DEL MES ANTERIOR AL DE SU EFECTIVIDAD. LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO SERAN APLICABLES EN EL AMBITO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, EN DESTINO Y EN SUMINISTROS UNITARIOS A PARTIR DE 24 TONELADAS, CONTINUANDO VIGENTES LOS RECARGOS ESTABLECIDOS PARA ESTOS PRODUCTOS POR FORMA Y TAMAÑO DE SUMINISTRO.
SEXTO. EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE JULIO DE 1989.
MADRID, 30 DE JUNIO DE 1989.
ZAPATERO GOMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid