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Documento BOE-A-1989-13281

Orden de 29 de mayo de 1989 sobre pagos y cobros exteriores relacionados con importaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 1989, páginas 17825 a 17828 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-13281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/05/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA CONVENIENCIA DE AGILIZAR Y SIMPLIFICAR LOS ASPECTOS DE CONTROL DE CAMBIOS RELATIVOS A LAS IMPORTACIONES A ESPAÑA ACONSEJA MODIFICAR EL CAPITULO V DE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 21 DE FEBRERO DE 1986, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES, ASI COMO DEROGAR LA NORMATIVA HASTA AHORA VIGENTE SOBRE OPERACIONES TRIANGULARES.

DADO QUE LAS MODIFICACIONES SE REFIEREN AL REGIMEN DE LOS PAGOS Y COBROS EXTERIORES RELACIONADOS CON LAS IMPORTACIONES, ES LOGICO QUE SE INICIEN CON UNA AMPLIACION DEL AMBITO MATERIAL DE APLICACION DE LA NORMATIVA VIGENTE QUE, ORIENTADA PRIMORDIALMENTE A REGULAR LOS ASPECTOS DE REGIMEN DE COMERCIO DE NUESTRAS IMPORTACIONES, SE CIRCUNSCRIBIA HASTA AHORA A AQUELLOS SUPUESTOS, CIERTAMENTE LOS MAS SIGNIFICATIVOS, EN LOS QUE HAY UNA ENTRADA DE MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL. DE AHI QUE LA NUEVA ORDEN SE DECLARE APLICABLE TAMBIEN A LAS COMPRAS DE MERCANCIAS QUE, LLEGADAS FISICAMENTE A ESPAÑA, PERMANENCEN FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO PROPIAMENTE DICHO (EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, Y DEPOSITOS COMERCIALES DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA), A LAS COMPRAS DE MERCANCIAS EN EL EXTRANJERO QUE NO ENTREN FISICAMENTE EN ESPAÑA Y A LOS CONTRATOS DE OBRAS CIVILES CONVENIDOS CON CONTRATISTAS NO RESIDENTES A EJECUTAR TANTO EN ESPAÑA COMO EN EL EXTRANJERO.

LA NUEVA ORDEN SUPRIME POR COMPLETO LA DOMICILIACION BANCARIA DE LAS IMPORTACIONES (INCLUIDAS LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS QUE PARA LAS ENTIDADES DELEGADAS DERIVABAN DE TAL REGIMEN), PERMITIENDO QUE LOS PAGOS DE IMPORTACION SE EFECTUEN DIRECTAMENTE CONTRA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS HABITUALES EN EL TRAFICO MERCANTIL INTERNACIONAL. NO OBSTANTE, PARA REFLEJAR ESTADISTICAMENTE ES NUESTRA BALANZA DE PAGOS LOS APLAZAMIENTOS DE PAGO SUPERIORES A UN AÑO OTORGADOS A LOS IMPORTADORES POR SUS SUMINISTRADORES O POR TERCEROS FINANCIADORES (INCLUIDAS LAS ENTIDADES DELEGADAS), SE EXIGE TAMBIEN EN TALES SUPUESTOS QUE EL IMPORTADOR PRESENTE A UNA ENTIDAD DELEGADA EL <DOCUMENTO UNICO ADUANERO> (DUA), LA CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL, O LOS RESTANTES DOCUMENTOS QUE PUEDAN EXIGIRSE EN CADA CASO.

CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR, SUBSISTIRA EL IMPRESO DENOMINADO <DECLARACION ESTADISTICA DE PAGOS DE IMPORTACION> (DEPI), A LOS SOLOS EFECTOS DE PERMITIR A LA ADMINISTRACION EFECTUAR UNA PROYECCION DE LOS PAGOS A REALIZAR AL EXTERIOR POR ESTOS CONCEPTOS, EXIGIENDOSE LA PRESENTACION DE DICHO DOCUMENTO PARA EL DESPACHO DE MERCANCIAS EN ADUANAS.

AL MISMO TIEMPO, SE LIBERALIZAN LOS PAGOS ANTICIPADOS CORRESPONDIENTES A TRABAJOS EN CURSO O ENCARGADOS, ASI COMO A COMPRAS POR CATALOGO.

LA ORDEN SUPRIME LA NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA DE LOS APLAZAMIENTOS DE PAGO OTORGADOS AL IMPORTADOR (CREDITOS DE SUMINISTRADOR O DE TERCERO FINANCIADOR), CUALQUIERA QUE SEA EL PLAZO DE PAGO, LIBERALIZANDO LOS DE MEDIO Y LARGO PLAZO, SIEMPRE QUE SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES USUALES DEL MERCADO.

SE SUPRIME, ASIMISMO, LA NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA DE LOS GASTOS ACCESORIOS Y CONEXOS CON LAS IMPORTACIONES, A EXCEPCION DE LAS COMISIONES Y CORRETAJES QUE EXCEDAN DEL 5 POR 100 DEL VALOR DE LO IMPORTADO.

LA PRESENTE ORDEN REGULA CON CARACTER GENERAL LAS CUENTAS EN PESETAS ORDINARIAS, DENOMINADAS <CUENTAS DE CONTRATOS>, QUE LAS ENTIDADES DELEGADAS PUEDAN ABRIR DENTRO DEL GRUPO DE <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS>, A LAS EMPRESAS NO RESIDENTES QUE EJECUTEN CONTRATOS DE SUMINISTRO A ESPAÑA, CON OBJETO DE FACILITAR EL PAGO DE GASTOS LOCALES EN NUESTRO PAIS.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION . 1. QUEDAN SOMETIDAS A LA PRESENTE ORDEN:

1.1 LA COMPRA POR RESIDENTES A NO RESIDENTES DE MECANCIAS QUE SEAN OBJETO DE IMPORTACION DESDE EL EXTRANJERO A ESPAÑA. SE CONSIDERARAN INCLUIDAS DENTRO DE LO ANTERIOR LAS IMPORTACIONES Y EXPEDICIONES DE MERCANCIAS QUE TENGAN SU ENTRADA EN:

PENINSULA E ISLAS BALEARES, ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, INCLUIDOS LOS DEPOSITOS ADUANEROS, REGULADOS POR EL REAL DECRETO 2094/1986, DE 15 DE SEPTIEMBRE, Y REGLAMENTO CEE NUMERO 2503/1988, DE 25 DE JULIO.

ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS, ENTENDIENDOSE POR TALES LOS DEFINIDOS DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1297/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADAPTA AL DERECHO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EL REGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS Y EL REGLAMENTO CEE NUMERO 2504/1988, DE 25 DE JULIO, COMPRENDIDOS LOS DEPOSITOS COMECIALES DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, QUE SE RIGEN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.

1.2 COMPRA POR RESIDENTES A NO RESIDENTES DE MERCANCIAS ACOGIDAS A LOS REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE IMPORTACION TEMPORAL.

1.3 COMPRA POR RESIDENTES A NO RESIDENTES DE MERCANCIAS SITUADAS EN EL EXTRANJERO, SIN QUE SE PRODUZCA SU ENTRADA EN EL TERRITORIO ESPAÑOL, PARA SU POSTERIOR REVENTA O UTILIZACION POR SU PROPIETARIO.

LA ENTRADA, EN SU CASO, DE ESTAS MERCANCIAS AL TERRITORIO ESPAÑOL SE ATENDRA A LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 21 DE FEBRERO DE 1986.

1.4 COMPRA A NO RESIDENTES DE MERCANCIAS SITUADAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

1.5 LOS CONTRATOS DE OBRA CONVENIDOS POR RESIDENTES CON CONTRATISTAS NO RESIDENTES PARA SU EJECUCION POR ESTOS EN ESPAÑA O EN EL EXTRANJERO.

2. QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN AQUELLAS TRANSACCIONES QUE CONSTITUYAN INVERSION ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR, GASTO DE VIAJE O ESTANCIA EN EL EXTRANJERO O GASTOS CONEXOS CON EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS.

ART. 2. CONTRATOS DE OBRA EJECUTADOS POR NO RESIDENTES EN FAVOR DE RESIDENTES . 1. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES QUE CELEBREN CONTRATOS CON PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES EN CUYA VIRTUD ESTOS DEBAN EJECUTAR OBRAS EN FAVOR DE AQUELLOS, DEBERAN REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL CONTRATO, Y CON ANTERIORIDAD A CUALQUIER PAGO AL EXTERIOR, UNA DECLARACION AJUSTADA AL MODELO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, ACOMPAÑADA DE COPIA DEL CORRESPONDIENTE CONTRATO.

LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES TOMARA NOTA DE LA DECLARACION PRESENTADA Y ASIGNARA AL CONTRATO UN NUMERO DE IDENTIFICACION AL QUE DEBERAN REFERIRISE TODOS LOS COBROS Y PAGOS A QUE DE ORIGEN.

CUANDO LA NATURALEZA DEL CONTRATO LO ACONSEJE, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA EXIGIR A SU TITULAR LA PRESENTACION DE UNA MEMORIA ANUAL O FINAL AJUSTADA AL MODELO QUE SE ESTABLEZCA.

LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA EXIGIR RECTIFICACION DE LAS DECLARACIONES INICIALES PARA LOS CASOS DE MODIFICACIONES DEL CONTRATO.

2. LOS SUMINISTROS NO RESIDENTES QUE SEAN CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS DE CONTRATOS DE OBRA QUE DEBAN EJECUTARSE EN ESPAÑA, PODRAN ABRIR EN LAS OFICINAS OPERANTES EN ESPAÑA DE LAS ENTIDADES DELEGADAS CUENTAS PARA ATENDER EL PAGO DE GASTOS LOCALES (<CUENTAS DE CONTRATOS>) QUE SE REGIRAN POR LA PRESENTE DISPOSICION, LAS NORMAS QUE LA DESARROLLEN Y, SUPLETORIAMENTE, POR LA RESOLUCION DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985 DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

ESTAS CUENTAS PODRAN SER ABONADAS EXCLUSIVAMENTE CON LOS INGRESOS EN PESETAS REALIZADAS POR EL IMPORTADOR COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DEL CONTRATO, POR LOS PRESTAMOS DE CARACTER TRANSITORIO OBTENIDOS EN ESPAÑA Y POR PROVISIONES DE FONDOS REMITIDAS DIRECTAMENTE DESDE EL EXTRANJERO POR SU TITULAR. SE ADEUDARAN SOLAMENTE POR LOS GASTOS LOCALES INCURRIDOS EN EL TERRITORIO ESPAÑOL, EL REEMBOLSO DE LOS CITAD OS PRESTAMOS, EN SU CASO, Y POR LAS TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DE SU SALDO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE ESTABLEZCAN LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

ESTAS CUENTAS DE CONTRATOS DEBERAN CERRARSE A LA FINALIZACION DE LOS TRABAJOS O, MAS TARDAR, A LA FINALIZACION DE LOS PAGOS Y COBROS PACTADOS, PUDIENDO TRASPASARSE SU SALDO A OTRAS CUENTAS DE LA MISMA NATURALEZA DEL PROPIO TITULAR.

ART. 3.

MERCANCIAS ADQUIRIDAS EN EL EXTRANJERO SIN ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL (NEGOCIACION INTERNACIONAL DE MERCANCIAS) . 1. QUEDAN AUTORIZADAS LAS ADQUISICIONES DE MERCANCIAS POR RESIDENTES EFECTUADAS EN EL EXTRANJERO CON EL OBJETO DE:

SER UTILIZADAS ALLI POR SU PROPIETARIO. SER REVENDIDAS SIN TRANSFORMARLAS, EN EL MISMO O EN OTRO PAIS EXTRANJERO.

SIEMPRE QUE SU REALIZACION ESTE ACORDE CON LAS PRACTICAS DEL COMERCIO INTERNACIONAL Y REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE TANTO LOS COBROS COMO LOS PAGOS DERIVADOS DE DICHAS OPERACIONES SE EFECTUEN EN DIVISAS CONVERTIBLES ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL O EN PESETAS CON ADEUDO O ABONO DE SU IMPORTE A CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES.

B) QUE EL PAIS DE ORIGEN DE LAS MERCANCIAS NO TENGA ACORDADO CON EL BANCO DE ESPAÑA, A TRAVES DE SU CORRESPONDIENTE BANCO CENTRAL, UN CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO..

CAPITULO II

REGIMEN DE PAGOS

ART. 4. REQUISITOS. 1. LOS PAGOS Y COBROS REGULADOS EN LA PRESENTE ORDEN DEBERAN EFECTUARSE, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DEL CONTRATO COMERCIAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE, BIEN EN DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL, BIEN EN PESETAS CON ABONO O ADEUDO DE SU IMPORTE EN CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES, TENIENDO EN CUENTA LAS MODALIDADES DE PAGO PREVISTAS EN EL ARTICULO 6.

2.

LAS ENTIDADES DELEGADAS COMUNICARAN DICHOS COBROS Y PAGOS, INCLUSO AQUELLOS QUE SEAN OBJETO DE ADEUDO EN CUENTAS EN DIVISAS DE RESIDENTES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS OPERATIVAS QUE DICTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES. A TAL EFECTO LOS IMPORTADORES VENDRAN OBLIGADOS A COMUNICAR A LAS ENTIDADES DELEGADAS LOS DATOS Y A APORTAR LOS JUSTIFICANTES NECESARIOS PARA LA COMUNICACION DE DICHOS PAGOS.

3. PARA LA REALIZACION DE PAGOS AL EXTERIOR CORRESPONDIENTES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS SERA NECESARIA LA PRESENTACION ANTE UNA ENTIDAD DELEGADA DEL DOCUMENTO UNICO ADMINISTRATIVO (EN ADELANTE, DUA) O DEL TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL (MODELO C-7), A QUE VAYA REFERIDA, SALVO QUE SE TRATE DE PAGOS ANTICIPADOS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE ORDEN.

PARA LA REALIZACION DE PAGOS AL EXTERIOR CORRESPONDIENTES A LA NEGOCIACION INTERNACIONAL DE MERCANCIAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, O A LA ADQUISICION DE MERCANCIAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS DEL TERRITORIO ESPAÑOL, SE REQUERIRA LA PRESENTACION A UNA ENTIDAD DELEGADA DE LA <DECLARACION DE PAGOS DE MERCANCIAS ENTRADAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS O SITUADAS EN EL EXTRANJERO>, QUE SE PUBLICARA POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

4. LAS EMPRESAS AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES A UTILIZAR SISTEMAS INFORMATICOS O MECANIZADOS EN SUSTITUCION DE LA DOCUMENTACION ADUANERA CONVENCIONAL DEBERAN PRESENTAR A LAS ENTIDADES DELEGADAS, EN SUSTITUCION DEL DUA, LA INFORMACION MECANIZADA QUE HAGA SUS VECES. 5. LOS PAGOS POR EJECUCION DE CONTRATOS DE OBRA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. Y LOS PAGOS Y COBROS CORRESPONDIENTES A LA COMPRA Y VENTA DE MERCANCIAS DERIVADOS DE LA NEGOCIACION INTERNACIONAL DE MERCANCIAS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 3. SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.

6. LOS PAGOS EFECTUADOS COMO CONSECUENCIA DE LA COMPRA POR RESIDENTES A NO RESIDENTES DE MERCANCIAS ACOGIDAS A LOS REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE IMPORTACION TEMPORAL, SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE ORDEN SOBRE PAGOS POR IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE MERCANCIAS.

CUANDO EL EXPEDIDOR NO RESIDENTE CONSERVARA LA PROPIEDAD DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL O DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, LOS COBROS Y PAGOS EXTERIORES QUE ORIGINEN SE AJUSTARAN A LAS NORMAS SOBRE OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES.

ART. 5. IMPORTE. 1. EL PAGO DE LAS IMPORTACIONES, CUANDO LA MERCANCIA PROCEDENTE DEL EXTRANJERO FUERA INTRODUCIDA EN TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL, DEBERA LIMITARSE AL IMPORTE TOTAL DE LA FACTURA CONSIGNADO EN LA CASILLA 22 DEL DUA, O, EN SU CASO, EN EL TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL (MODELO C-7), UTILIZADO PARA DOCUMENTAR LOS DESPACHOS EFECTUADOS EN LOS REGIMENES DE VIAJEROS, DE PEQUEÑOS ENVIOS, PACOTILLAS Y VIA POSTAL, DE ACUERDO CON SUS PROPIAS NORMAS REGULADORAS DICTADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

2. LOS PAGOS CORRESPONDIENTES AL CASO PARTICULAR DE MERCANCIAS IMPORTADAS AL AMPARO DE UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 6.3, PARRAFO TERCERO, DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES (MAQUILA DE CRUDOS) Y CUYA ADQUISICION POR UN RESIDENTE HAYA SIDO AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR AQUEL CENTRO DIRECTIVO, DEBERAN REALIZARSE POR EL IMPORTE, VENCIMIENTO Y EN LAS CONDICIONES QUE RECOJA ESTA ULTIMA AUTORIZACION, QUE DEBERA PRESENTARSE A UNA ENTIDAD DELEGADA ACOMPAÑADA DEL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO ADUANERO DE DESPACHO.

3. EL PAGO DE MERCANCIAS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO, QUE TENGAN SU ENTRADA EN LAS ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS O DEPOSITOS COMERCIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. , O DE MERCANCIAS ADQUIRIDAS EN EL EXTRANJERO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 3. , DEBERA LIMITARSE AL IMPORTE TOTAL CONSIGNADO EN LA <DECLARACION DE PAGOS DE MERCANCIAS ENTRADAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS O SITUADAS EN EL EXTRANJERO>.

ART. 6. MODALIDAD DE PAGO. LOS PAGOS REGULADOS EN LA PRESENTE ORDEN PODRAN EFECTUARSE:

A) POR MEDIACION DE ENTIDAD DELEGADA, MEDIANTE CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PAGO GENERALMENTE ADMITIDOS, INCLUSO LLEVADOS CONSIGO AL EXTRANJERO POR EL PROPIO IMPORTADOR EN LOS SUPUESTOS QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

B) CON INTERVENCION DE UNA ENTIDAD DELEGADA MEDIANTE COMPENSACION CON CREDITOS FRENTE AL EXTERIOR, EN AQUELLOS SUPUESTOS AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

C) CON INTERVENCION DE UNA ENTIDAD DELEGADA, A TRAVES DEL BANCO DE ESPAÑA, SI SE TRATA DE PAISES CON LOS QUE EXISTA UN CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO.

D) A TRAVES DE LA ADMINISTRACION POSTAL, MEDIANTE GIRO O CONTRA REEMBOLSO POSTAL.

E) A TRAVES DE ENTIDADES DE CREDITO RESIDENTES INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ENTIDADES DE FACTORING DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA Y ENTIDADES DE FACTORING NO RESIDENTES.

F) A TRAVES DE CUALQUIER OTRO MEDIO AUTORIZADO POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

ART. 7. FECHA DE PAGO. 1. LOS IMPORTADORES PODRAN PACTAR LIBREMENTE CON LOS SUMINISTRADORES NO RESIDENTES LA FECHA O FECHAS DE PAGO, CUALQUIERA QUE SEA EL PLAZO CONVENIDO, SIEMPRE QUE SE AJUSTE A LAS CONDICIONES USUALES DE MERCADO.

2. EL PLAZO DE PAGO SE CONSIGNARA:

EN EL DUA, CUANDO LAS MERCANCIAS TUVIERAN ENTRADA EN EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE DICTE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

EN LA <DECLARACION DE PAGOS DE MERCANCIAS ENTRADAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS O SITUADAS EN EL EXTRANJERO>, CUANDO LAS MERCANCIAS SE ENCUENTREN EN ZONAS O DEPOSITOS FRANCOS DEL TERRITORIO ESPAÑOL O SEAN ADQUIRIDAS EN EL EXTRANJERO CONFORME AL ARTICULO 3. DE ESTA ORDEN.

3. EL PLAZO DE PAGO DEBERA CONSTAR, ADEMAS, EN LOS DOCUMENTOS PREVIOS DE IMPORTACION QUE FUERAN EXIGIBLES DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Y, EN EL CASO DE CONTRATOS DE OBRA, EN LA DECLARACION PREVISTA EN EL ARTICULO 2.

ART. 8. PAGOS ANTERIORES A LA ENTRADA DE LAS MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL O A LA FINALIZACION DE LAS OBRAS. 1. LOS PAGOS EXTERIORES A EFECTUAR A FAVOR DEL SUMINISTRADOR NO RESIDENTE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA DE LAS MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL O A LA FINALIZACION DE LAS OBRAS SON LIBRES SIEMPRE QUE SE LLEVEN A CABO A TRAVES DE LAS ENTIDADES DELEGADAS O RESPONDAN A CREDITOS DE TERCERO FINANCIADOR NO RESIDENTE, SE AJUSTEN AL CONTRATO COMERCIAL O DOCUMENTACION ANALOGA EN LA QUE CONSTE EL IMPORTE Y CONDICIONES DE PAGO Y CORRESPONDAN A ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) COMPRAS POR CATALOGOS O FACTURA DEFINITIVA EN LOS QUE CONSTE EXPRESAMENTE EL ENVIO DE LAS MERCANCIAS AL TERRITORIO ESPAÑOL A LA RECEPCION DE SU PRECIO POR EL VENDEDOR.

B) PAGOS QUE SE EFECTUEN CONTRA PRESENTACION DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE QUE PRUEBEN LA EXPEDICION DE LAS MERCANCIAS DESDE EL EXTRANJERO CON DESTINO DIRECTO Y EXCLUSIVO AL TERRITORIO ESPAÑOL.

C) PAGOS CORRESPONDIENTES A TRABAJOS EN CURSO O ENCARGADOS, INCLUIDA LA EJECUCION DE OBRAS.

2. TAN PRONTO OBRE EN PODER DEL INTERESADO EL JUSTIFICANTE ADUANERO CORRESPONDIENTE A LA ENTRADA DE LAS MERCANCIAS EN TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL, DE LAS MERCANCIAS QUE SE HAYAN PAGADO TOTAL O PARCIALMENTE CON CARACTER ANTICIPADO DE ACUERDO CON EL PARRAFO 1, C), ANTERIOR, EL IMPORTADOR VENDRA OBLIGADO A ENTREGAR A LA ENTIDAD DELEGADA POR CUYO INTERMEDIO SE HUBIERAN EFECTUADO DICHOS PAGOS, EL REFERIDO JUSTIFICANTE.

ART. 9. IMPORTACIONES CON APLAZAMIENTO IGUAL O SUPERIOR A UN AÑO . 1. LOS APLAZAMIENTOS DE PAGO, SIEMPRE QUE SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES USUALES DE MERCADO, PODRAN SER CONCEDIDOS AL IMPORTADOR:

POR EL PROPIO SUMINISTRADOR NO RESIDENTE (CREDITO DE SUMINISTRADOR).

POR ENTIDADES DELEGADAS O ENTIDADES DE FINANCIACION NO RESIDENTES, TANTO DE FORMA INDIVIDUAL COMO CONSORCIAL, CUANDO, SIENDO EL PRESTATARIO EL IMPORTADOR RESIDENTE, EL PAGO DE LA IMPORTACION SE EFECTUE POR EL PRESTAMISTA POR CUENTA Y ORDEN DEL IMPORTADOR EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL CONTRATO COMERCIAL (CREDITO DE TERCERO FINANCIADOR).

POR UNA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE UNA LINEA DE CREDITO COMPRADOR CONCEDIDA A LA MISMA POR UNA ENTIDAD DE CREDITO NO RESIDENTE.

2. EL PLAZO DE PAGO SE COMPUTARA, A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN, A PARTIR DE LA FECHA DE ADMISION DEL DUA POR LA ADUANA O DE FINALIZACION DE LA OBRA EN EL CASO DE CREDITO DE SUMINISTRADOR, O DE ACUERDO CON EL PLAZO DE AMORTIZACION DE LOS CREDITOS DE TERCERO FINANCIADOR O LINEAS DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR.

3. CUANDO PARA LA TOTALIDAD O PARTE DEL VALOR DE LA IMPORTACION, EL IMPORTADOR O CONTRATANTE RESIDENTE SE BENEFICIE DE APLAZAMIENTOS DE PAGO IGUALES O SUPERIORES A UN AÑO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, DEBERA PRESENTAR A UNA ENTIDAD DELEGADA:

A) SI EL APLAZAMIENTO DERIVASE DE UN CREDITO DE SUMINISTRADOR, EL DUA O DUAS CORRESPONDIENTES A LA IMPORTACION DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU ADMISION POR LA ADUANA, CUANDO SE TRATE DE COMPRA DE MERCANCIAS, O, EN EL MISMO PLAZO, LA <DECLARACION DE PAGOS DE MERCANCIAS, ENTRADAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS O SITUADAS EN EL EXTRANJERO>, CUANDO SE TRATE DE COMPRA DE MERCANCIAS ENTRADAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS.

B) LA DECLARACION SEÑALADA EN EL ARTICULO 2. , EN EL CASO DE CONTRATOS DE OBRA, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FINALIZACION DE LA MISMA.

C) EN LOS CREDITOS DE TERCERO FINANCIADOR O LINEAS DE CREDITO, LOS DOCUMENTOS QUE PROCEDAN DE LOS CITADOS EN LOS INCISOS A) Y B) ANTERIORES, Y CUANDO EL TERCERO FINANCIADOR FUESE DISTINTO DE UNA ENTIDAD DELEGADA, SE ACOMPAÑARA EL CONVENIO DE CREDITO. ESTA DOCUMENTACION SE PRESENTARA CON ANTERIORIDAD A LA PRIMERA DISPOSICION.

EN TODOS LOS CASOS, LOS DOCUMENTOS ANTERIORES IRAN ACOMPAÑADOS DEL CONTRATO COMERCIAL ACREDITATIVO DE LA TRANSACCION, EN EL QUE DEBERA CONSTAR CON CLARIDAD LA FECHA O FECHAS DE PAGO. SE ENTIENDE POR CONTRATO COMERCIAL CUALQUIERA DE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:

CONTRATO ESCRITO.

FACTURA PRO-FORMA O DEFINITIVA.

CARTA DEL PEDIDO EN FIRME.

CONFIRMACION DEFINITIVA DE LA COMPRA.

INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA, SIEMPRE QUE CONSTITUYA PRUEBA ADECUADA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO.

4. SI EL APLAZAMIENTO DE PAGO RESULTASE IGUAL O SUPERIOR A UN AÑO POR MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE PAGO INICIALMENTE PACTADAS, EL IMPORTADOR DEBERA ENTREGAR A UNA ENTIDAD DELEGADA, JUNTO CON EL DUA O DUAS PRIMITIVOS, O <DECLARACION DE PAGOS DE MERCANCIAS ENTRADAS EN ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS O SITUADAS EN EL EXTRANJERO>, SI HUBIERAN SIDO DE APLICACION, ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA MODIFICACION DE LA FECHA DE PAGO.

5. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, PREVIO INFORME DE LA DE COMERCIO EXTERIOR, PODRA, MEDIANTE RESOLUCION PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SOMETER A SU VERIFICACION PREVIA LOS APLAZAMIENTOS DE PAGO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO CORRESPONDIENTES A MERCANCIAS O PAISES DE ORIGEN DETERMINADOS, A FIN DE COMPROBAR QUE SE AJUSTAN A LAS CONDICIONES USUALES DE MERCADO.

6. A EFECTOS DE INFORMACION ESTADISTICA Y ADMINISTRATIVA, LA ENTIDAD DELEGADA RECEPTORA DE LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS EN EL PUNTO 3 COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES LOS APLAZAMIENTOS DE PAGO MEDIANTE EL IMPRESO QUE SE ESTABLEZCA POR RESOLUCION DE ESTE CENTRO DIRECTIVO. SE CENTRALIZARAN EN UNA ENTIDAD DELEGADA LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES A LOS APLAZAMIENTOS DE PAGO SUPERIORES A UN AÑO QUE CORRESPONDAN A UNA MISMA OPERACION CON FINANCIACION MULTIPLE O QUE ESTEN FINANCIADOS POR UNA ENTIDAD NO RESIDENTE.

LOS PAGOS Y COBROS EXTERIORES DERIVADOS DE ESA OPERACION PODRAN EFECTUARSE A TRAVES DE ENTIDADES DELEGADAS DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 10. CREDITOS CONCEDIDOS A LOS SUMINISTRADORES NO RESIDENTES . 1. SON LIBRES LAS FINANCIACIONES OTORGADAS POR ENTIDADES DELEGADAS O SUMINISTRADORES NO RESIDENTES, TANTO EN DIVISAS COMO EN PESETAS, COMO CONSECUENCIA DE LA CESION DE SUS CREDITOS A CARGO DE IMPORTADORES RESIDENTES, DE ACUERDO CON LAS BUENAS PRACTICAS BANCARIAS.

ESTOS CREDITOS TIENEN LA CONSIDERACION DE CREDITOS VINCULADOS A TRANSACCIONES COMERCIALES O A PRESTACIONES DE SERVICIOS EN LAS QUE PARTICIPA UN RESIDENTE, COMUNICANDOSE DE ACUERDO CON LAS NORMAS OPERATIVAS QUE DICTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

2. LAS ENTIDADES DE <FACTORING> ESPAÑOLAS PODRAN EFECTUAR ANTICIPOS A SU CLIENTELA NO RESIDENTE COMO CONSECUENCIA DE LA CESION DIRECTA DE CREDITOS DE SUMINISTRADOR NO RESIDENTE FRENTE A LOS IMPORTADORES RESIDENTES. ESTOS CREDITOS SERAN CANCELADOS CON LOS PAGOS QUE EFECTUE EL IMPORTADOR RESIDENTE.

ART. 11. GASTOS ACCESORIOS Y CONEXOS . 1. SE CONSIDERARAN GASTOS ACCESORIOS A LA IMPORTACION DE MERCACIAS LOS DE TRANSPORTE, SERVICIOS PORTUARIOS, DEPOSITOS, ALMACENAJE, DESPACHO, INSPECCION Y CONTROL Y, EN GENERAL, CUALESQUIERA GASTOS OCASIONADOS POR EL TRASLADO DE LA MERCANCIA DESDE EL EXTRANJERO HASTA SU LUGAR DE DESTINO EN EL TERRITORIO ESPAÑOL.

LOS GASTOS ACCESORIOS, BIEN A CARGO DE LOS IMPORTADORES, BIEN SUPLIDOS POR ESTOS POR CUENTA DE LOS PROVEEDORES NO RESIDENTES, PODRAN SER SATISFECHOS LIBREMENTE, TANTO DENTRO DEL TERRITORIO ESPAÑOL, COMO MEDIANTE PAGO AL EXTERIOR A TRAVES DE UNA ENTIDAD DELEGADA. DICHO PAGO SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS OPERATIVAS APLICABLES A LAS OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES, TENIENDOSE EN CUENTA, EN TODO CASO, EL TERMINO COMERCIAL CONVENIDO (INCOTERMS).

LOS IMPORTADORES ESTAN OBLIGADOS A REPATRIAR, TAN PRONTO SE HALLE DISPONIBLE, EL IMPORTE DE LOS GASTOS ACCESORIOS QUE HUBIERAN SUPLIDO POR CUENTA DEL SUMINISTRADOR NO RESIDENTE Y QUE NO ESTUVIERA DEDUCIDO DEL PRECIO DE FACTURA DE LAS MERCANCIAS.

2. CON LAS ESPECIALIDADES QUE SE SEÑALAN EN LA LETRA C) DE ESTE MISMO PARRAFO, LOS GASTOS CONEXOS CON LAS IMPORTACIONES PODRAN SATISFACERSE LIBREMENTE A TRAVES DE LAS ENTIDADES DELEGADAS, SIN NECESIDAD DE VERIFICACION PREVIA POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS OPERATIVAS APLICABLES A LAS OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES.

SE CONSIDERAN GASTOS CONEXOS CON LAS IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS:

A) LOS DE ADQUISICION EN EL EXTRANJERO DE MATRICES, TROQUELES Y OTRAS MERCANCIAS QUE NO SEAN OBJETO DE IMPORTACION AL TERRITORIO ESPAÑOL, NECESARIOS PARA LA FABRICACION O MANIPULACION DE LAS MERCANCIAS EN ORIGEN O PARA EL DESARROLLO DE CONTRATOS DE OBRA EJECUTADOS EN EL EXTRANJERO.

B) LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR EN CONCEPTO DE GASTOS LOCALES DERIVADOS DE LAS IMPORTACIONES Y EJECUCION DE CONTRATOS DE OBRA EN ESPAÑA, CUANDO SEAN A CARGO DEL IMPORTADOR.

C) LAS COMISIONES Y CORRETAJES DE COMPRA SATISFECHOS A COMISIONISTAS O AGENTES EXTRANJEROS DISTINTOS DEL SUMINISTRADOR NO RESIDENTE POR LOS SERVICIOS DE MEDIACION COMERCIAL EN LOS PEDIDOS.

NO SERA PRECISA LA VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES CUANDO LAS COMISIONES PACTADAS NO SUPEREN EL 5 POR 100 DEL VALOR TOTAL DE LO IMPORTADO Y, ADEMAS, EL IMPORTADOR APORTE A LA ENTIDAD DELEGADA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL CONTRATO DE COMISION SUSCRITO CON EL COMISIONISTA EXTRANJERO O, EN SU DEFECTO, NOTA O FACTURA DE COMISIONES Y DECLARACION, POR ESCRITO, ANTE LA ENTIDAD DELEGADA DE QUE EL PAGO CORRESPONDE EFECTIVAMENTE A UNA COMISION DE IMPORTACION SATISFECHA A UN NO RESIDENTE.

EN LOS DEMAS CASOS SERA PRECISA LA VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, QUIEN PODRA SOLICITAR INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

D) CUALQUIER OTRO GASTO DIRECTAMENTE VINCULADO A LA IMPORTACION QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE DICTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, TENGA LA CONSIDERACION DE GASTO CONEXO.

3. EN SUPUESTOS JUSTIFICADOS, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA AUTORIZAR A LOS IMPORTADORES QUE LO SOLICITEN UN SISTEMA DE <PAGOS AL EXTERIOR A JUSTIFICAR> PREVISTO EN LA ORDEN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1979, QUE, HASTA UN IMPORTE Y DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DETERMINADOS, EVITE AL IMPORTADOR LA NECESIDAD DE JUSTIFICACION DOCUMENTAL PREVIA ANTE LA ENTIDAD DELEGADA DEL CONCEPTO DE GASTO A SATISFACER.

4. LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO SE APLICARAN A LOS GASTOS ACCESORIOS Y CONEXOS RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES DE NEGOCIACION INTERNACIONAL DE MERCANCIAS.

ART. 12. LOS RESIDENTES QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA HUBIERAN REALIZADO PAGOS EN EXCESO A NO RESIDENTES, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA PRESENTE ORDEN, ESTAN OBLIGADOS A RECLAMAR LA DEVOLUCION DE LOS IMPORTES PAGADOS EN EXCESO, ASI COMO A REPATRIARLOS TAN PRONTO SE HALLEN DISPONIBLES.

CAPITULO III

SEGUIMIENTO Y CONTROL

ART. 13. 1. QUIENES INCUMPLAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA ORDEN, DADA SU CONDICION DE NORMA REGULADORA DEL CONTROL DE CAMBIOS, PODRAN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 40/1979, MODIFICADA POR LA LEY ORGANICA 10/1983 Y EL REAL DECRETO 2402/1980, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS.

2. CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EL CONTROL DE LOS PAGOS Y COBROS EXTERIORES REALIZADOS AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN Y DE LOS CREDITOS Y APLAZAMIENTOS EN ELLA REGULADOS.

3. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES UTILIZARA AL EFECTO, ENTRE OTRAS FUENTES DE INFORMACION:

A) LA INFORMACION SUMINISTRADA PERIODICAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LOS DESPACHOS DE CADA IMPORTADOR, TRASLADADA FUNDAMENTALMENTE EN SOPORTES PARA SU TRATAMIENTO INFORMATICO.

B) LA INFORMACION QUE LAS ENTIDADES DELEGADAS SUMINISTREN PERIODICAMENTE SOBRE LOS COBROS Y PAGOS EFECTUADOS POR CADA IMPORTADOR, TRASLADADA POR EL BANCO DE ESPAÑA EN SOPORTES PARA SU TRATAMIENTO INFORMATICO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SE DA LA SIGUIENTE NUEVA REDACCION AL ARTICULO 17 DE LA ORDEN DE 21 DE

FEBRERO DE 1986 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES:

<LA ADUANA PARA EFECTUAR EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS EXIGIRA LA PRESENTACION POR EL TITULAR DEL CORRESPONDIENTE EJEMPLAR DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, NOTIFICACION PREVIA, ASIGNACION DE CONTINGENTE ARANCELARIO, DOCUMENTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 5. O DECLARACION ESTADISTICA DE PAGOS DE IMPORTACION, CUANDO PROCEDAN, EN CUYO DORSO SE IRAN ANOTANDO LOS DESPACHOS PARCIALES QUE SE REALICEN.>

SEGUNDA. LA DIRECCIONES GENERALES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, COMERCIO EXTERIOR Y TRANSACCIONES EXTERIORES DESARROLLARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS:

ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO, DE 23 DE ENERO DE 1981, SOBRE OPERACIONES COMERCIALES ENTRE PAISES TERCEROS REALIZADAS POR RESIDENTES.

ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO, DE 23 DE ENERO DE 1981, SOBRE DELEGACION DE LOS PAGOS EFECTUADOS AL AMPARO DE LICENCIAS DE IMPORTACION TEMPORAL.

CAPITULO V (ARTICULOS 9 AL 16), DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE 21 DE FEBRERO DE 1986, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES.

CAPITULO V DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE 26 DE FEBRERO DE 1986, POR LA QUE SE REGULA EL REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 29 DE MAYO DE 1989.

SOLCHAGA CATALAN

ILMOS. SRES.

DIRECTORES GENERALES DE TRANSACCIONES EXTERIORES, ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y COMERCIO EXTERIOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/05/1989
  • Fecha de publicación: 12/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1989
  • Fecha de derogación: 01/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30763).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, Suprimiendo la Depi: Orden de 23 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7808).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165, de 12 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-16440).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 1 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-13350).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Canarias
  • Ceuta
  • Comercio exterior
  • Control de cambios
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Divisas
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Melilla
  • Mercancías
  • Obras
  • Secretaría de Estado de Comercio

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