El Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, establece en su artículo 4.° que el Gobierno regulará el acceso al comercio al por menor de productos petrolíferos, por parte de las personas físicas o jurídicas autorizadas para distribuir al por mayor los productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea.
La experiencia de más de tres años desde el ingreso efectivo de España en las Comunidades Europeas, aconseja, dentro de la gradación que para el proceso de adaptación del Monopolio establece el artículo 48 del Tratado de Adhesión, proceder a ampliar el campo de actividad de los operadores, de forma que pueda ya materializarse un avance sustancial hacia la situación de libertad comercial previsto para los productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,
DISPONGO:
Los operadores autorizados a distribuir al por mayor productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea podrán acceder al comercio al por menor de los mismos en los términos que a continuación se expresan y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se estipulan en el articulado del presente Real Decreto:
a) Operadores de carácter general: Podrán suministrar fuelóleos a centros o unidades industriales cuyo consumo sea superior a 25.000 toneladas métricas/año.
b) Operadores para suministros a la navegación: Podrán suministrar toda clase de combustibles que sean objeto de consumo en la navegación marítima.
En el desarrollo de su actividad, los operadores deberán dar cumplimiento a la normativa técnica y de seguridad vigente en la materia. En especial sólo efectuarán suministros cuando las instalaciones o depósitos receptores del usuario cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Los fuelóleos a suministrar por los operadores de carácter general deberán cumplir las especificaciones fijadas en el anexo IV del Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2482/1986, de 25 de septiembre, que fija especificaciones de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en concordancia con las de la Comunidad Económica Europea, así como las que en el futuro puedan establecerse.
La Empresa titular de un centro o instalación industrial cuyo consumo de fuelóleo sea superior a 25.000 toneladas métricas/año y que desee que el mismo sea abastecido de fuelóleo importado de la Comunidad Económica Europea, deberá acreditarse previamente ante la Administración competente, según la instalación de que se trate, mediante la justificación documental de que el consumo anual de fuelóleo en dicho centro o instalación industrial supera las citadas 25.000 toneladas métricas. En todo caso la Administración competente comunicará dicha acreditación al Ministerio de Industria y Energía.
Los operadores autorizados podrán suministrar fuelóleos únicamente a centros o instalaciones industriales previamente acreditados.
Los operadores de carácter general que realicen esta actividad deberán remitir mensualmente al Ministerio de Industria y Energía una relación de las ventas efectuadas, con indicación de la razón social de sus clientes, emplazamiento de los respectivos establecimientos y las cantidades suministradas.
En cumplimiento del requisito de adecuada distribución geográfica que establece el artículo 12 del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea, los operadores para suministro a la navegación deberán ejercer su actividad en, al menos, dos puertos distintos.
Los operadores autorizados deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía, con periodicidad mensual, información estadística relativa a los suministros efectuados, en la que se especifiquen los suministros efectuados en cada puerto por cada medio técnico disponible, así como los tipos de combustibles suministrados.
La cantidad de productos petrolíferos almacenada por el operador en cada puerto en el que desarrolle su actividad, deberá ser suficiente para cubrir su suministro en dicho puerto por un período de quince días.
Para el cómputo de estas cantidades, deberán tenerse en cuenta los suministros efectuados por cada operador el año anterior. Cuando el operador iniciase su actividad en un puerto, se tomará como cifra de referencia su propia previsión o programa de suministros.
Lo expresado en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación, establecida en el artículo 10 del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que lo modifica, de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, si bien a los efectos del cumplimiento de esta obligación serán tenidas en cuenta las cantidades de producto almacenadas en los puertos.
Por los Ministros competentes se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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