El Real Decreto 2401/1985, por el que se aprobó el Estatuto Regulador de la Actividad de Distribuidor al por Mayor de productos petrolíferos importados de la CEE, estableció, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, la forma de acreditación y verificación del cumplimiento de las condiciones requeridas a los distribuidores al por mayor de productos importados de la Comunidad Económica Europea. Una vez transcurrido un cierto tiempo desde la entrada en vigor del citado Estatuto se han puesto de manifiesto una serie de circunstancias que aconsejan su modificación con el objetivo de mejorar el procedimiento de acreditación y verificación.
En primer lugar, la especificidad y características especiales de la distribución de los gases licuados del petróleo hacen necesario establecer una nueva clasificación de los tipos de operadores, ampliando la existente a la distribución de gases licuados del petróleo.
En segundo lugar, y en cuanto al procedimiento de acreditación en sí, se hace necesario añadir una serie de parámetros objetivos en la valoración de la capacidad técnica y financiera del solicitante.
Finalmente, la experiencia ha demostrado la insuficiencia del plazo que se otorga para la constitución de reservas de seguridad, por lo que procede la ampliación de dicho plazo.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1988,
DISPONGO:
Se modifican los artículos 5, 6, 7, 10, 11, 13.4 y las disposiciones transitorias del Estatuto Regulador de la Actividad de Distribuidor al por Mayor de productos petrolíferos importados de la CEE, aprobado por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, que quedan redactados como sigue:
«Art. 5.° En el Registro de Operadores, éstos se clasificarán en función de los productos a distribuir en cuatro tipos:
a) Operadores de carácter general.
b) Operadores para suministros a la navegación.
c) Operadores para suministros a la aviación.
d) Operadores para suministros de gases licuados de petróleo.
Los operadores de carácter general podrán cubrir la totalidad de los tráficos de productos petrolíferos a excepción de los suministros indicados en los apartados b), c) y d) anteriores, para los que se requerirá la calificación específica prevista.»
«Art. 6.° Todo solicitante de inscripción en el Registro de Operadores deberá indicar el tipo o tipos en que desea inscribirse, aportando la documentación prevista en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañada del número de identificación fiscal. Cuando se trate de personas jurídicas deberán aportar además los Estatutos sociales y la composición de sus Órganos de Gestión.
Asimismo, deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.° de este Estatuto, de la forma que se indica en los artículos siguientes.
El Ministerio de Industria y Energía, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, dictará resolución motivada sobre la autorización o no de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La autorización de las inscripciones de los operadores tendrán una validez de tres años. Serán prorrogables, por períodos de igual duración, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su autorización, así como los requisitos complementarios que hayan podido establecerse con carácter general. A estos efectos, las solicitudes de prórroga deberán presentarse, como mínimo, dos meses antes de la caducidad de la inscripción, con aportación de la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la inscripción, o que sean exigibles para proceder a la prórroga de la misma, así como un resumen de las actividades desarrolladas en los tres años, acompañado de los balances de los tres ejercicios, al que deberán unir informe de auditor independiente.»
«Art. 7.° Capacidad técnica y financiera.–Para acreditar su capacidad técnica y financiera el operador deberá presentar:
a) Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que el operador cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.
b) Memoria explicativa de los medios técnicos y personales con los que el operador cuenta para el desarrollo de la actividad de distribución.
c) Justificación documental de hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento y Administrativo, el Ministerio de Industria Energía podrá solicitar la ampliación de los datos a que se refieren los apartados anteriores cuando así se considere preciso para fundar la correspondiente resolución, así como para acreditar el cumplimiento o facilitar las comprobaciones necesarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la citada Ley.
Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando se den las siguientes condiciones:
a) Si se trata de Entidades que vayan a iniciar su actividad, cuando dispongan de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución que superen los 250 millones de pesetas.
b) Si se trata de Entidades que soliciten la prórroga de su inscripción, cuando sus recursos propios superen el 30 por 100 de la suma del valor de sus activos fijos y del valor medio de sus existencias en el último ejercicio.
Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando el solicitante cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna Entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.»
«Art. 10. Existencias mínimas de seguridad.-–Los operadores deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a noventa días de su demanda diaria media. A estos efectos, se consideran incluidas en las existencias de seguridad las contenidas en buques en rada con destino al importador. Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria y Energía la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.
Los operadores que inicien sus actividades dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Operadores a que se refiere el artículo 3.°, para acreditar el cumplimiento del presente requisito.»
«Art. 11. Distribución por productos.–Los operadores de carácter general deberán participar en la distribución al por mayor de productos petrolíferos de forma tal que su actividad cubra, al menos, uno de los siguientes grupos de productos:
Gasolinas y gasóleos de automoción.
Fuelóleos y gasóleos de calefacción.
En ambos grupos, se entenderá que se realiza una correcta distribución siempre que se distribuyan al menos dos productos autorizados por la normativa vigente, dentro de los diferentes admitidos en cada grupo, sin necesidad de respetar ninguna proporción entre las ventas de uno y otro.
Este requerimiento de distribución por productos no será de aplicación para los demás tipos de operadores, debido a la especificidad de su tráfico.
Los operadores que inicien sus actividades dispondrán del plazo de seis meses desde el comienzo de sus operaciones para acreditar el cumplimiento del presente requisito.»
«Art. 13.4 El transcurso del plazo de vigencia de la inscripción, siempre que no se solicite la prórroga en tiempo y forma, con aportación de los documentos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 6.° del presente Estatuto.»
«Disposiciones transitorias: 1. En tanto no se autorice el acceso al comercio al por menor a los operadores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 4.° del Real Decreto-ley 5/1985, las estaciones de servicio aparatos surtidores serán considerados consumidores o usuarios finales de productos petrolíferos a efectos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 2.° del presente Estatuto.
2. En tanto no se autorice el acceso al comercio al por menor de Gases Licuados del Petróleo, «Repsol Butano, Sociedad Anónima», comercializará, hasta el límite de los contingentes fijados en el anexo V del Tratado de Adhesión de España a la CEE y en el Protocolo 3.° sobre intercambio de mercancías entre España y Portugal, las cantidades de Gases Licuados del Petróleo que le sean suministradas por las personas físicas o jurídicas autorizadas a la distribución al por mayor de Gases Licuados del Petróleo.»
Dado en Madrid a 12 de febrero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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