LA ORDEN DE 31 DE MAYO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE JUNIO), EN CONSONANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, Y DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 209 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR DECRETO 2065/1974, DE 30 DE MAYO, AUTORIZO PARA LOS AÑOS 1987 Y 1988 LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS APLICABLES A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MISMO TIEMPO QUE ACTUALIZABA LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS CELEBRADOS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LAS EMPRESAS DE LAS AMBULANCIAS PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DEL SISTEMA.
TENIENDO EN CUENTA EL AUMENTO DE COSTES PREVISTO PARA 1989, RESULTA ACONSEJABLE LA MODIFICACION DE LAS TARIFAS VIGENTES CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
POR OTRA PARTE Y AL OBJETO DE IR ADECUANDO EL REGIMEN DE LOS SERVICIOS CONCERTADOS A LAS DIRECTRICES CONTENIDAS EN LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, SE REGULA EN LA PRESENTE ORDEN, CON CARACTER EXCEPCIONAL, UN NUEVO SISTEMA DE CONCIERTOS SINGULARES CON CENTROS HOSPITALARIOS, EN ATENCION A LA CAPACIDAD ASISTENCIAL DEL HOSPITAL CONCRETO, SU DEDICACION PRIMORDIAL A LA ASISTENCIA SANITARIA DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL CARACTER PUBLICO O BENEFICO-PRIVADO DE LOS MISMOS Y SU POSIBLE VINCULACION A UN AREA DE SALUD COMO HOSPITAL GENERAL O DE REFERENCIA. LA EXPERIENCIA OBTENIDA DE ESTOS CONCIERTOS PROPORCIONARA CRITERIOS UTILES PARA EL FUTURO ESTABLECIMIENTO DE UNA NORMATIVA GENERAL QUE DESARROLLE LOS ARTICULOS 66 Y 67 DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
SE AUTORIZA LA REVISION DE LAS TARIFAS APLICABLES A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, EN LA FORMA Y CUANTIAS QUE SE INDICAN.
ART. 2.
ASISTENCIA HOSPITALARIA. 1. LAS TARIFAS POR DIA DE ESTANCIA DE LOS CONCIERTOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 PARA HOSPITALIZACION SEGUN LOS GRUPOS Y NIVELES DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SANIDAD DE 11 DE ABRIL DE 1980 SE INCREMENTARAN EN UN 5,5 POR 100, SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS IMPORTES QUE FIGURAN EN LOS CUADROS 1 Y 2.
(CUADROS 1 Y 2 OMITIDOS).
2. LAS TARIFAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, POR PRESTACIONES ESPECIALES DE <HOSPITALIZACION>, QUE NO ESTEN ASIMILADAS A LOS GRUPOS Y NIVELES ANTERIORMENTE INDICADOS, SE INCREMENTARAN EN UN 5,5 POR 100.
ART. 3. ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS HOSPITALARIOS. 1. LAS TARIFAS POR PRIMERAS CONSULTAS, INTERVENCIONES QUIRURGICAS, AMBULATORIAS Y URGENCIAS, VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, SEGUN LOS GRUPOS Y NIVELES DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SANIDAD DE 11 DE ABRIL DE 1980, SE INCREMENTARAN EN UN 5,5 POR 100, SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS IMPORTES QUE FIGURAN EN LOS CUADROS 3 Y 4.
(CUADRO 3 OMITIDO).
(CUADRO 4 OMITIDO).
2. LAS CONSULTAS SUCESIVAS Y REVISIONES AMBULATORIAS HOSPITALARIAS SE ABONARAN AL PRECIO QUE RESULTE DE CALCULAR EL 50 POR 100 DE LAS PRIMERAS CONSULTAS SEGUN EL GRUPO Y NIVEL DEL CENTRO HOSPITALARIO.
ART. 4. ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS HOSPITALARIOS ONCOLOGICOS. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, A LOS CENTROS HOSPITALARIOS ONCOLOGICOS SE LES PODRA ABONAR POR CADA CONSULTA AMBULATORIA, PRIMERA O SUCESIVAS, REVISIONES POSTERIORES AL PRIMER TRATAMIENTO, E INTERVENCIONES QUIRURGICAS AMBULATORIAS, LA TARIFA FIJADA PARA LA ESTANCIA AL GRUPO Y NIVEL EN QUE EL CENTRO ESTE CALIFICADO, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN TODOS Y CADA UNO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS ESPECIFICADOS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 31 DE MAYO DE 1988.
ART. 5.
TARIFAS DE LOS SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PARA 1989. LAS TARIFAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, PARA SERVICIOS O PRESTACIONES ASISTENCIALES EN REGIMEN AMBULATORIO, CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 10 DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SANIDAD, DE 11 DE ABRIL DE 1980, SE INCREMENTARAN, EN UN 5,5 POR 100, SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS SIGUIENTES IMPORTES:(EN PESETAS)
1. TARIFAS MAXIMAS DE DIALISIS PARA LA PENINSULA
E ISLAS BALEARES
1. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTROS HOSPITALARIOS 13.920
2. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN UN CLUB DE DIALISIS 13.256
3. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL SANITARIO DEL INSALUD 10.554
4. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL AJENO AL INSALUD 12.551
5. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA CON MAQUINA 11.801
6. POR CADA DIA DE TRATAMIENTO DE DIALISIS PERITONEAL AMBULATORIA CONTINUA (DPAC) 4.379
2.
TARIFAS MAXIMAS DE DIALISIS PARA CANARIAS,
CEUTA Y MELILLA
1. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTROS HOSPITALARIOS 14.159
2. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN UN CLUB DE DIALISIS 13.484
3. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL SANITARIO DEL INSALUD 10.736
4. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL AJENO AL INSALUD 12.768
5. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA CON MAQUINA 11.433
6. POR CADA DIA DE TRATAMIENTO DE DIALISIS PERITONEAL AMBULATORIA CONTINUA (DPAC) 4.243
3.
TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES
AMBULATORIOS PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES
A) OXIGENOTERAPIA A DOMICILIO
7. CONCENTRADORES 475
8. POR CADA DIA DE SUMINISTRO DE OXIGENO A DOMICILIO DEL PACIENTE 409
B) RADIOTERAPIA
9. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA SUPERFICIAL 823
10. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA PROFUNDA 1.233
C) REHABILITACION
11. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO EN REGIMEN DE SESION DIARIA 8.846
12. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO 354
D) FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA
13. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA EN REGIMEN DE SESION DIARIA 10.418
14. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO 414
E) REHABILITACION PARA PARALITICOS CEREBRALES
CUANDO POR TRATARSE DE CENTROS ESPECIALIZADOS Y QUE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD CERTIFIQUE QUE LA CALIDAD ASISTENCIAL ES ACREEDORA COMO TAL, PODRAN FACTURAR POR AQUELLOS PACIENTES BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE HAYAN SIDO DIAGNOSTICADOS POR EL SERVICIO HOSPITALARIO DE REFERENCIA.
15.
POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE REHABILITACION INTEGRAL INCLUYENDO:
FISIOTERAPIA, LOGOPEDIA, FONIATRIA, TERAPIA OCUPACIONAL, ORTOPEDIA Y NEUROPEDIATRIA 19.264
16. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO SE ABONARAN A RAZON DE 761
F) EXPLORACIONES MEDIANTE <TAC-SCANNER>
17. POR CADA EXPLORACION MEDIANTE <TAC-SCANNER>, BIEN SEA DE CRANEO O DE CUERPO ENTERO, CON O SIN CONTRASTE 20.702
G) QUIMIOTERAPIA
18. POR CADA SESION DE QUIMIOTERAPIA 1.181
H) LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA
19. POR INTERVENCION DE LITOFRAGMENTACION, MEDIANTE LA TECNICA DE LITOTRICIA EXTRACORPOREA POR ONDAS DE CHOQUE 221.550
4. TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES
AMBULATORIOS PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA
A) OXIGENOTERAPIA A DOMICILIO
7. CONCENTRADORES 475
8. POR CADA DIA DE SUMINISTRO DE OXIGENO A DOMICILIO DEL PACIENTE 417
B) RADIOTERAPIA
9. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA SUPERFICIAL 838
10. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA PROFUNDA 1.254
C) REHABILITACION
11. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO EN REGIMEN DE SESION DIARIA 8.990
12. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO 361
D) FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA
13. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA EN REGIMEN DE SESION DIARIA 10.418
14. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO 414
E) PARALITICOS CEREBRALES
15. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE REHABILITACION INTEGRAL INCLUYENDO: FISIOTERAPIA, LOGOPEDIA, FONIATRIA, TERAPIA OCUPACIONAL, ORTOPEDIA Y NEURO PEDIATRIA 19.408
16. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO 767
F) EXPLORACIONES MEDIANTE <TAC-SCANNER>
17. POR CADA EXPLORACION MEDIANTE <TAC-SCANNER>, BIEN SEA DE CRANEO O DE CUERPO ENTERO, CON O SIN CONTRASTE 21.057
G) QUIMIOTERAPIA
18. POR CADA SESION DE QUIMIOTERAPIA 1.201
H) LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA
19. POR INTERVENCION DE LITOFRAGMENTACION, MEDIANTE LA TECNICA DE LITOTRICIA EXTRACORPOREA POR ONDAS DE CHOQUE 221.550
5. EN LOS CENTROS CONCERTADOS PARA HOSPITALIZACION CON INTERVENCION DE LOS MEDICOS DEL CENTRO, QUE ESTEN AUTORIZADOS PARA REALIZAR TRASPLANTES RENALES, CUANDO SE PRACTIQUEN ESTOS A ASEGURADOS O BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A SOLICITUD DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y EN LA FORMA QUE LO ESTABLEZCA ESTE INSTITUTO, SE ABONARA AL CENTRO POR CADA TRASPLANTE RENAL LA CANTIDAD DE 1.582.500 PESETAS.
6. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ABONARA POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA CON MAQUINA, EN CONCEPTO DE COMPENSACION DE LOS GASTOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y DEMAS GASTOS QUE SE PRODUZCAN EN EL DOMICILIO DEL PACIENTE, LA CANTIDAD DE 525 PESETAS AL PROPIO PACIENTE O, EN SU CASO, AL REPRESENTANTE LEGAL DEL MISMO.
7. LOS PRECIOS DEL RESTO DE LAS PRUEBAS ESPECIALES CONCERTADAS QUE NO FIGUREN ENTRE LAS RESEÑADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE INCREMENTARAN EN UN 5,5 POR 100 SOBRE LOS PRECIOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
ART. 6. 1. PREVIA AUTORIZACION DEL SECRETARIO GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PODRA SUSCRIBIR CONCIERTOS SINGULARES CON ENTIDADES PUBLICAS O BENEFICO-PRIVADAS, EN ORDEN AL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO PROGRAMADO Y PLENAMENTE COORDINADO CON EL DE LOS CENTROS SANITARIOS PUBLICOS, EN EL MARCO DE UNA PLANIFICACION SECTORIAL.
2. LAS CONDICIONES ECONOMICAS SE ESTABLECERAN EN BASE A MODULOS ESPECIFICOS DE COSTES EFECTIVOS POR DIA DE ESTANCIA, URGENCIAS, CONSULTAS Y DEMAS SERVICIOS ESPECIALES A CONCERTAR, PUDIENDOSE PREFIJAR EN EL CONCIERTO, EN SU CASO, UNA FINANCIACION GLOBAL ANUAL CALCULADA EN FUNCION DE DICHOS COSTES Y DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES, REVISABLE MEDIANTE UNA LIQUIDACION FINAL DEL EJERCICIO QUE TENGA EN CUENTA EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE DICHOS OBJETIVOS Y SU VALORACION SEGUN LOS MODULOS ECONOMICOS CONVENIDOS.
3. LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, A PROPUESTA, EN SU CASO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, FIJARA LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO, HABILITACION PRESUPUESTARIA Y CONDICIONES TECNICAS Y ECONOMICAS DE CONTRATACION, ASI COMO LOS REQUISITOS QUE HAN DE REUNIR LOS CENTROS HOSPITALARIOS, OBJETO DEL CONCIERTO SINGULAR.
4.
LOS MENCIONADOS CONCIERTOS SINGULARES TENDRAN UNA DURACION MAXIMA DE CINCO AÑOS. ESTOS CONCIERTOS DEBERAN ADAPTARSE A LA NORMATIVA QUE CON CARACTER GENERAL SE PROMULGUE EN DESARROLLO DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SANIDAD.
ART. 7. TRASLADO DE ENFERMOS. 1. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 SE INCREMENTARAN EN UN 5,5 POR 100 SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS SIGUIENTES PRECIOS MAXIMOS:(EN PESETASTARIFAS MAXIMAS PARA EL SERVICIO DE AMBULANCIAS
AMBULANCIAS NO ASISTIDAS
SERVICIO INTERURBANO:
POR CADA KILOMETRO RECORRIDO EN CARRETERA 40,74
SERVICIO URBANO:
POR CADA SERVICIO URBANO:
PARA POBLACIONES DE MAS DE 2.000.000 DE HABITANTES 1.967
PARA POBLACIONES ENTRE 1.000.000 Y 2.000.000 DE HABITANTES 1.862
PARA POBLACIONES ENTRE 500.000 Y 1.000.000 DE HABITANTES 1.503
PARA POBLACIONES ENTRE 200.001 Y 500.000 HABITANTES 1.227
PARA POBLACIONES DE HASTA 200.000 HABITANTES 868
TRANSPORTE EN AVION AMBULANCIA
POR CADA MILLA 897
SI EL SERVICIO ESTA CONCERTADO POR TRAYECTO, EL PRECIO VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 TENDRA UN AUMENTO DEL 5,5 POR 100.
AMBULANCIAS ASISTIDAS
POR CADA SERVICIO URBANO:
SI EL MEDICO Y ATS ES, SEGUN CONCIERTO, PERSONAL DE LA EMPRESA CONTRATADA 25.320
SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD 20.045
POR CADA SERVICIO INTERURBANO:
SI EL MEDICO Y ATS ES, SEGUN CONCIERTO, PERSONAL DE LA EMPRESA CONTRATADA, POR CADA KILOMETRO RECORRIDO 110,78
SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, POR CADA KILOMETRO RECORRIDO 84,40
TARIFAS MAXIMAS PARA TRANSPORTE COLECTIVO
POR CADA PACIENTE Y KILOMETRO RECORRIDO 19
2. EN CEUTA Y MELILLA.
ADEMAS DE LAS TARIFAS ANTERIORES SE ABONARA:
1. EN CONCEPTO DE FLETE POR CADA TRASLADO A LA PENINSULA 20.800
2. POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HA DE PERNOCTAR EN LA PENINSULA 3.536
3. POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HA DE REALIZAR LA COMIDA PRINCIPAL DEL DIA EN LA PENINSULA 1.040
LOS PUNTOS 2 Y 3 ANTERIORES SE ABONARAN POR UN MAXIMO DE DOS EMPLEADOS EN CADA TRASLADO.
ART.
8. LOS PRECIOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1988, QUE EN VIRTUD DE CONCIERTOS VALIDAMENTE FORMALIZADOS SUPERASEN LAS TARIFAS MAXIMAS DE LA PRESENTE ORDEN NO SUFRIRAN INCREMENTO ALGUNO.
ART. 9. EN LAS TARIFAS INDICADAS EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ARTICULOS ANTERIORES SE CONSIDERARAN INCLUIDOS TODOS LOS IMPUESTOS, TASAS Y DEMAS CARGAS LEGALES.
ART. 10.
1. LA APLICACION DE LAS TARIFAS E INCREMENTOS FIJADOS POR LA PRESENTE ORDEN SE REALIZARA AUTOMATICAMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, PREVIA LA AUTORIZACION QUE PROCEDA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, CON EFECTOS DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1989, POR LAS PRESTACIONES QUE LOS CENTROS CONCERTADOS HAYAN REALIZADO O REALICEN A PARTIR DE DICHA FECHA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN PREVIAMENTE LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.
2. PARA AGILIZAR LA APLICACION INMEDIATA DE ESTA NORMA SE DEBERA OBSERVAR EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
2.1 LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTA DISPOSICION, FORMULARAN UNA <NOTA DILIGENCIA>, POR CADA CONCIERTO VIGENTE EN SU PROVINCIA, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR LA CUANTIA DEL INCREMENTO Y LOS NUEVOS PRECIOS RESULTANTES POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES O SERVICIOS QUE EL CENTRO O EMPRESA TENGA VALIDAMENTE CONCERTADOS, ASI COMO LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE ADQUIERE EL DERECHO AL INCREMENTO. EL CONTENIDO DE ESTA DILIGENCIA SERA COMUNICADO DE FORMA FEHACIENTE, AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO O EMPRESA CONCERTADA, OTORGANDOLE UN PLAZO DE VEINTE DIAS PARA PRESENTAR ESCRITO DE CONFORMIDAD O, EN SU CASO, ALEGACIONES DE DISCONFORMIDAD.
2.2 SI TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO NO SE HUBIESE PRODUCIDO NINGUN ESCRITO DE ALEGACIONES DE DISCONFORMIDAD, EL DIRECTOR PROVINCIAL DICTARA RESOLUCION QUE DILIGENCIARA EN EL CONTRATO, CONSIGNANDO LA CUANTIA DEL INCREMENTO Y LOS NUEVOS PRECIOS RESULTANTES POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES O SERVICIOS QUE EL CENTRO O LA EMPRESA TENGA CONCERTADOS ASI COMO LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE ADQUIERE EL DERECHO AL AUMENTO. COMUNICADA ESTA RESOLUCION EN FORMA FEHACIENTE AL INTERESADO, Y SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE AL RESPECTO PUEDAN FORMULARSE, SE PROCEDERA POR LA DIRECCION PROVINCIAL A EFECTUAR LAS LIQUIDACIONES DE ATRASOS CORRESPONDIENTES Y A TRAMITAR LAS SUCESIVAS FACTURACIONES CON LAS NUEVAS TARIFAS.
2.3 LA RESOLUCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO INMEDIATO ANTERIOR SE REALIZARA POR QUINTUPLICADO EJEMPLAR. UN EJEMPLAR PERMANECERA EN LA DIRECCION PROVINCIAL, OTRO SE ENVIARA AL INTERESADO, LOS OTROS RESTANTES SE REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA (SUBDIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS), INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2.4 EN CASO DE PRODUCIRSE ESCRITO DE ALEGACIONES DE DISCONFORMIDAD EN EL TRAMITE A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2.1 DE ESTE ARTICULO, SE ELEVARA EL EXPEDIENTE A LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA (SUBDIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS), PARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA.
ART. 11. LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD VELARAN POR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y EMPRESAS CONCERTADAS Y EN PARTICULAR DE LOS QUE SE REFIEREN AL TRATAMIENTO ADECUADO A LOS USUARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 12. LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LOS CONCIERTOS DE AÑOS ANTERIORES A 1989, QUE POR DIVERSOS MOTIVOS AUN ESTAN PENDIENTES DE EFECTUARSE, DE ACUERDO CON LAS ORDENES DE REVISIONES DE TARIFAS APLICABLES, SE EFECTUARA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 31 DE MAYO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE JUNIO).
ART. 13. LOS CENTROS CONCERTADOS DEBERAN REMITIR RELACION EN LA QUE SE DEBERA INCLUIR TODO EL PERSONAL (ASISTENCIAL, DIRECTIVO, ASESOR O DE APOYO) QUE PRESTA SERVICIOS EN EL CENTRO. A ESTOS EFECTOS EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD REQUERIRA DE CADA CENTRO CONCERTADO LA MENCIONADA RELACION OTORGANDO UN PLAZO PARA SU REMISION.
DISPOSICION TRANSITORIA
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN SE DELEGAN EN LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSALUD LA FACULTAD DE RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE REVISION DE TARIFAS EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE ORDEN, MODIFICANDOSE EN CONSECUENCIA EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1986.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. POR LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA SE ESTABLECERAN LAS INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 12 DE MAYO DE 1989.
GARCIA VARGAS
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA, DIRECTOR GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GENERAL DE LA SALUD E INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid