EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 22/1985, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CATALUÑA
LA CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CATALUÑA MEDIANTE LA LEY 22/1985, DE 8 DE NOVIEMBRE, HA SIDO MUY BIEN RECIBIDA POR LA PROFESION PERIODISTICA, Y SE HA LLEVADO A CABO DEBIDAMENTE DESDE ENTONCES SU PROCESO DE CONSTITUCION.
CIRCUNSTANCIAS DE INTERES GENERAL EXIGEN HOY ARTICULAR DETERMINADAS MODIFICACIONES EN EL TEXTO LEGAL VIGENTE, QUE FACILITARAN LA PARTICIPACION VOLUNTARIA DE LOS PROFESIONALES DEL PERIODISMO EN EL COLEGIO EN BENEFICIO DE LOS FINES QUE ESTE TIENE ENCOMENDADOS.
ARTICULO UNICO.
EL ARTICULO 1, EL APARTADO 2, DEL ARTICULO 2, Y LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 22/1985, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CATALUÑA, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
<ARTICULO 1:
SE CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CATALUÑA COMO CORPORACION DE DERECHO PUBLICO, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y CON PLENA CAPACIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. EL COLEGIO AGRUPA A LOS PERIODISTAS QUE LO SOLICITAN, QUE EJERCEN LA PROFESION EN EL TERRITORIO DE CATALUÑA.>
<ART. 2.2:
QUIENES ESTAN EN PERIODO DE PRACTICAS PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL COLEGIO, PERO NO ADQUIEREN LOS DERECHOS DE PERIODISTA PROFESIONAL HASTA QUE NO LAS HAN COMPLETADO Y SON ADMITIDOS COMO COLEGIADOS.>
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA:
LOS PERIODISTAS TITULADOS E INSCRITOS EN EL REGISTRO PROFESIONAL DE LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA ESPAÑOLA QUE SON SOCIOS DE LAS ASOCIACIONES DE LA PRENSA EXISTENTES EN CATALUÑA PODRAN SER MIEMBROS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CATALUÑA AUNQUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS DE TITULACION ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 2.>
DISPOSICION ADICIONAL
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 33.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA Y 34, 35 Y 39 DE LA LEY 3/1982, DE 23 DE MARZO, DEL PARLAMENTO, DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD, SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE DICTE EL DECRETO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE AL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY 22/1985, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CATALUÑA, Y DE LA PRESENTE LEY. LA AUTORIZACION NO INCLUYE LA FACULTAD DE REGULARIZAR, ACLARAR O ARMONIZAR LOS TEXTOS LEGALES QUE HAN DE SER REFUNDIDOS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 26 DE FEBRERO DE 1988.
JORDI PUJOL,
PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 961, DE 4 DE MARZO DE 1988)
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