LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y EL REGLAMENTO REGULADOR DE LA INSPECCION Y DEL REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA APROBADO POR REAL DECRETO 1408/1986, DE 26 DE MAYO, VIGENTE HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS REGLAMENTOS DE EJECUCION DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, A TENOR DE LO DISPUESTO EN SU DISPOSICION DEROGATORIA, ESTABLECEN PARA DETERMINADAS INFRACCIONES CALIFICADAS COMO MUY GRAVES, ADEMAS DE LA SANCION PECUNIARIA CORRESPONDIENTE, EL PRECINTADO DEL VEHICULO CON EL QUE SE REALIZA EL TRANSPORTE Y LA CLAUSURA DEL LOCAL EN EL QUE SE VENGAN EJERCITANDO LAS ACTIVIDADES, DURANTE EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO EN AMBOS SUPUESTOS.
DESDE QUE SE PRODUJO LA REFORMA DEL REGIMEN SANCIONADOR, DE INSPECCION Y CONTROL DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, INTRODUCIDA POR LA LEY 38/1984, DE 6 DE NOVIEMBRE, SE VIENEN FORMULANDO FRECUENTES CONSULTAS RESPECTO A LA EJECUCION DE DICHO TIPO DE SANCIONES, RAZON POR LA QUE RESULTA ACONSEJABLE CONCRETAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA HACER EFECTIVOS LOS REFERIDOS PRECINTADO DE VEHICULOS Y CLAUSURA DE LOCALES, ESTABLECIENDO UN REGIMEN APLICABLE NO SOLO A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SINO TAMBIEN A LAS DICTADAS POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CUANDO ESTAS CONSIDEREN OPORTUNO UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION QUE SE REGULA EN ESTA ORDEN.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES Y DEL INTERIOR, CON LA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DISPONGO:
ARTICULO 1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION DE TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, QUE IMPLIQUEN EL PRECINTADO DEL VEHICULO CON EL QUE SE REALIZA EL TRANSPORTE Y/O LA CLAUSURA DEL LOCAL EN EL QUE SE VENGAN EJERCITANDO LAS ACTIVIDADES SE AJUSTARA A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. UNA VEZ QUE HAYA PUESTO FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA LA RESOLUCION SANCIONADORA RELATIVA AL PRECINTADO DE UN VEHICULO O A LA CLAUSURA DEL LOCAL EN QUE SE REALICEN LAS ACTIVIDADES A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 140, APARTADOS A) Y B) DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, Y EN EL ARTICULO 28, PUNTO 2, LETRA A), DEL REGLAMENTO REGULADOR DE LA INSPECCION Y DEL REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1408/1986, DE 26 DE MAYO, EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION APLICABLE EN TODO CASO POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, Y, CON CARACTER POTESTATIVO, POR LOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE HAYAN IMPUESTO LA CORRESPONDIENTE SANCION, SERA EL SIGUIENTE:
1. CUANDO EL VEHICULO A PRECINTAR ESTE RESIDENCIADO O EL LOCAL A CLAUSURAR SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN EL TERRITORIO DE SU COMPETENCIA, EL ORGANO SANCIONADOR ADOPTARA LAS MEDIDAS PRECISAS PARA EJECUTAR LO ACORDADO, PUDIENDO, A TAL EFECTO, RECABAR LA COLABORACION DEL CORRESPONDIENTE GOBIERNO CIVIL. LAS ACTUACIONES SE REALIZARAN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3. Y 4. DE ESTA ORDEN.
2. EN EL SUPUESTO DE QUE EL VEHICULO A PRECINTAR SE ENCUENTRE RESIDENCIADO FUERA DEL TERRITORIO DE SU COMPETENCIA, EL ORGANO SANCIONADOR SE DIRIGIRA AL GOBIERNO CIVIL DE LA PROVINCIA DONDE SE ENCUENTRE RESIDENCIADO EL VEHICULO, SOLICITANDO LA COLABORACION DEL MISMO PARA LA EJECUCION DE LA SANCION DE PRECINTADO, ACOMPAÑANDO A LA SOLICITUD COPIA DE LA RESOLUCION SANCIONADORA.
ART. 3. 1. LOS GOBERNADORES CIVILES COMPETENTES POR RAZON DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE RESIDENCIADO EL VEHICULO A PRECINTAR O ESTABLECIDO EL LOCAL A CLAUSURAR, A INSTANCIA DEL ORGANO SANCIONADOR MENCIONADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, ADOPTARAN LAS MEDIDAS PRECISAS PARA EJECUTAR DICHAS RESOLUCIONES, VALIENDOSE DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES ADSCRITOS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
2. CUANDO SE TRATE DEL PRECINTADO DE VEHICULOS, EL GOBERNADOR CIVIL REQUERIRA AL SANCIONADO PARA QUE, EN EL PLAZO NO SUPERIOR A OCHO DIAS, COMUNIQUE AL GOBIERNO CIVIL EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EN ESOS MOMENTOS EL VEHICULO A PRECINTAR, INDICANDO LA FECHA DE SU REGRESO DE NO HALLARSE ENTONCES EN EL LUGAR DE SU RESIDENCIA, CON APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO CONTESTAR O DE DEMORAR DICHO REGRESO POR TIEMPO SUPERIOR A OCHO DIAS, SE DISPONDRA LA LOCALIZACION Y PRECINTADO DEL VEHICULO POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, CONSIDERANDOSE ELLO, ADEMAS, FALTA MUY GRAVE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 140, APARTADO E), DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO.
EN EL CITADO REQUERIMIENTO SE COMUNICARA AL SANCIONADO QUE DEBE INDICAR EL LUGAR DE SU RESIDENCIA EN EL QUE LE INTERESE QUE SE PRACTIQUE EL PRECINTADO Y QUEDE DEPOSITADO EL VEHICULO, ADVIRTIENDOLE QUE TANTO SI NO HACE DESIGNACION EXPRESA, COMO SI PROPONE UN LUGAR INADECUADO, EL VEHICULO PRECINTADO SE SITUARA EN LAS DEPENDENCIAS OFICIALES QUE AL EFECTO SE DETERMINEN. CUANDO LAS SANCIONES SEAN IMPUESTAS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EL CORRESPONDIENTE GOBIERNO CIVIL NO CUENTE CON LOCALES ADECUADOS, ESTAS DEBERAN DESIGNAR LAS DEPENDENCIAS EN QUE EL VEHICULO PRECINTADO HA DE QUEDAR DEPOSITADO.
EN TODO CASO, LOS GASTOS DEVENGADOS COMO CONSECUENCIA DEL ESTACIONAMIENTO DEL VEHICULO PRECINTADO SERAN DE CUENTA Y CARGO DEL SANCIONADO.
3. DE TRATARSE DE LA CLAUSURA DE UN LOCAL, EL GOBIERNO CIVIL REQUERIRA AL SANCIONADO PARA QUE, EN LA FECHA Y HORA INDICADAS EN EL REQUERIMIENTO, SE ENCUENTRE PRESENTE EN DICHO INMUEBLE, A FIN DE PROCEDER A LA EJECUCION MATERIAL DE LA CLAUSURA ACORDADA, LA CUAL SE EFECTUARA EN TODO CASO, CON O SIN SU PRESENCIA.
4. DE LA REALIZACION DEL PRECINTADO DEL VEHICULO Y/O DE LA CLAUSURA DEL LOCAL, SE DARA CUENTA POR EL GOBIERNO CIVIL AL ORGANO SANCIONADOR Y A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES. EL PRECINTADO DEL VEHICULO SE COMUNICARA, ASIMISMO, A LA JEFATURA DE TRAFICO DE LA PROVINCIA EN QUE AQUEL ESTE RESIDENCIADO, A FIN DE QUE POR ESTA SE PROCEDA A LA RETIRADA PROVISIONAL DEL PERMISO DE CIRCULACION DEL VEHICULO DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANEZA PRECINTADO.
ART. 4. 1. EL PLAZO DEL PRECINTADO DEL VEHICULO O DE LA CLAUSURA DEL LOCAL DE QUE SE TRATE COMENZARA A COMPUTARSE DESDE LA FECHA EN QUE UNO U OTRA SE HAYAN LLEVADO A EFECTO.
2. LA SITUACION DE PRECINTADO O DE CLAUSURA SE MANTENDRA HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO, INCLUSO CUANDO CAMBIE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO O DEL LOCAL, O LA TITULARIDAD DEL NEGOCIO QUE EN ESTE SE REALICE.
3. UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL PRECINTADO O DE LA CLAUSURA, EL GOBIERNO CIVIL QUE LO HAYA EJECUTADO ORDENARA DE OFICIO EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCION, DANDO TRASLADO DE ELLO AL ORGANO SANCIONADOR, AL SANCIONADO, A LA CORRESPONDIENTE JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO Y A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, A LOS EFECTOS PERTINENTES.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 23 DE DICIEMBRE DE 1987.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES Y DEL INTERIOR.
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