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Documento BOE-A-1984-24864

Ley 38/1984, de 8 de noviembre, sobre inspección, control y régimen sancionador de los transportes mecánicos por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 1984, páginas 32361 a 32364 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-24864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/11/06/38

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La falta de adecuación de la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera para hacer frente a la problemática del sector, vertiginosamente desarrollado en las últimas décadas, hace preciso, dada la obsolescencia de dicha legislación, cuya norma básica data de 1947, el que aquellos aspectos más críticos de la misma deban ser revisados con toda la urgencia que las circunstancias permitan, sin perjuicio de que, sin la premura apuntada, se revise el resto de la normativa ordenadora.

Siguiendo la línea de actuación señalada, la presente Ley pretende, fundamentalmente, adecuar la regulación del sistema de infracciones y sanciones de los transportes mecánicos por carretera a las necesidades actuales, introduciendo para ello importantes modificaciones en la normativa hasta ahora vigente.

Se establece un sistema que, partiendo de la base de la responsabilidad de la Empresa abstractamente considerada, de la que dependen los servicios o actividades en las que se materializa la infracción, determina de forma casuística la forma de identificar al sujeto responsable.

La regulación de la imputación de las infracciones se complementa con una serie de previsiones en relación con el agravamiento de las mismas derivado de su repetición, que pretende salvar las dificultades que sobre dicho extremo podría representar el desplazamiento de la responsabilidad a la Empresa globalmente considerada en lugar de considerarla únicamente en cuanto a su relación con el vehículo concreto con el que se cometa la infracción.

Especial importancia reviste la nueva clasificación y tipificación de infracciones que se hace, en lo cual se ha tenido en cuenta ante todo los nuevos modos de vulneración de la legislación surgidos las modificaciones operadas en los anteriores y el grado de incidencia de todos ellos en la correcta ordenación de los servicios, ponderándose conjuntamente la mayor o menor repercusión de las infracciones en contra del interés público y el grado de culpabilidad que las mismas revelen en relación con el sujeto imputable. Se actualiza asimismo la cuantía de las sanciones, a las que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda había privado en gran parte de efectos disuasorios, y se complementan las sanciones pecuniarias con otras: retirada de autorizaciones, precintado de vehículos o instalaciones que la realidad infractora ha revelado necesarias.

Se posibilita una vigilancia efectiva del cumplimiento de las normas reguladoras del transporte; por un lado, mediante la potenciación de los Servicios de Inspección, y por otro, estableciendo la obligatoriedad para determinados tipos de transportes de un documento, la Declaración de Porte, que pretende facilitar la detección de cualquier irregularidad en el cumplimiento de las normas, además de cumplir importantes fines estadísticos y de simplificación administrativa, con enorme importancia de cara a la adopción de las necesarias medidas de ordenación.

Artículo primero.- Ambito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones inspectoras, sancionadoras y de control tendentes a asegurar el cumplimiento de la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera.

Artículo segundo.- La Inspección del Transporte Terrestre:

1. La actuación inspectora estará encomendada a la Inspección del Transporte Terrestre en la Administración Central del Estado, y a los correspondientes servicios de Inspección del Transporte Terrestre en las demás Administraciones públicas competentes.

2. La Inspección del Transporte Terrestre en el ejercicio de sus funciones podrá recabar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías autónomas y locales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

3. Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas.

4. Los titulares de los servicios y actividades sometidas a la legislación de transportes mecánicos por carretera vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre en el ejercicio de sus funciones la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados a llevar.

5. El personal inspector estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido y deberá exhibir cuando ejercite sus funciones.

Artículo tercero.- La Declaración de Porte:

1. Las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos de transporte de mercancías por carretera, así como las que realicen transporte privado para el cual se requiera autorización administrativa previa, deberán suscribir, salvo en los casos que reglamentariamente se exceptúen en razón de la especial naturaleza o carácter del transporte, un documento denominado Declaración de Porte, que tendrá una finalidad de control administrativo de la prestación o realización del transporte, además de cumplir los efectos jurídico-privados a que se refiere el punto 6 de este artículo.

2. La Declaración de Porte expresará la matrícula del vehículo utilizado, el número y serie de la tarjeta de transporte que posea dicho vehículo, la clave de la actividad autorizada, el precio del transporte y el resto de los datos que reglamentariamente se exijan.

3. Un ejemplar de la Declaración de Porte deberá llevarse, en todo caso, en el vehículo que realice el transporte, debiendo exhibirse el mismo a los funcionarios de los servicios de inspección y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten.

4. La Declaración de Porte referida a los servicios públicos deberá ser firmada por el cargador, por el portador y en su caso, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, por la persona que haya intervenido en la contratación del transporte realzando funciones de mediación, la cual deberá, en todo caso, quedar debidamente identificada en la Declaración de Porte.

5. El régimen de formalización y modelos de la Declaración de Porte se establecerá reglamentariamente, debiendo entregarse un ejemplar de la misma a cada una de las partes que, de conformidad con lo previsto en el punto anterior, hayan debido firmarla. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de remisión a la Administración.

6. La Declaración de Porte y de cualquier otro documento al que reglamentariamente pueda sustituir, además de los efectos administrativos previstos en esta Ley o que reglamentariamente se establezcan, tendrán en los servicios de transporte en que resulte obligatoria, los mismos efectos de la Carta de Porte a que se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables a ésta.

Artículo cuarto.- Personas responsables administrativamente:

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del Transporte Mecánico por Carretera corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de actividades y servicios sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de actividades o servicios realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad o propietario del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, usuarios y, en general. por terceros que sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan especificamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa correspondiente a las infracciones previstas en la presente Ley, se exigirá sin perjuicio de la que a los mismos u otros responsables pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.

3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y trasladar, en su caso, a las mismas dicha responsabilidad.

Artículo quinto.- Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte mecánico por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo sexto.- Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios públicos, o la realización de actividades para las cuales la normativa reguladora de los transportes mecánicos por carretera exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización, salvo en este último caso cuando la referida prestación o actividad no exceda en más de 30 kilómetros del ámbito territorial para el que el infractor se encuentra específicamente autorizado.

La salvedad, limitada a 30 kilómetros del párrafo anterior no será de aplicación en Baleares, Canarias Ceuta y Melilla.

b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) La manipulación o falseamiento intencionado del tacógrafo u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en el vehículo, que motive la no obtención o falta de veracidad de los datos con repercusión en la seguridad u ordenación del transporte.

d) Llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que el mismo no se halle autorizado.

e) La negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección de los transportes terrestres que impida o retrase el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas.

f) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo séptimo.

No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo que se dispone en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo séptimo.- Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios públicos o la realtización de actividades para las cuales la normativa reguladora de los transportes mecánicos por carretera exija previa autorización administrativa careciendo de la misma, cuando la referida prestación o actividad no exceda en más de 30 kilómetros del ámbito territorial para el que el infractor se encuentre especificamente autorizado.

b) La realización de actividades o servicios privados para los que se exija un título administrativo especifico careciendo del mismo.

c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, salvo que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.

d) El incumplimiento de las normas esenciales del reglamento regulador de las Agencias de Transporte, salvo que deba ser calificado como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 6. de la presente Ley.

e) La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 6 de la presente Ley.

f) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá en todo caso al transportista y al intermediario y asimismo a la otra parte contratante, cuando su actuación fuere determinante del incumplimiento.

g) La carencia o no funcionamiento, imputable al transportista del tacografo, sus elementos u otros instrumentos de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

h) El exceso en las dimensiones de las cargas autorizadas o el exceso superior al 5 por 100 de la carga útil, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 6. de la presente Ley.

Las responsabilidades por la infracción prevista en el presente apartado corresponderán al transportista, salvo que dicha infracción sea imputable a la actuación del cargador, usuario o intermediario.

i) La carencia, falseamiento o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte o de la documentación obligatoria.

j) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

k) Carecer del Libro de Reclamaciones, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre, de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

l) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes se califiquen como leves de acuerdo con el artículo 8. de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo 8.

No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción definida en este apartado se estará a lo que se dispone en el artículo 10 de la presente Ley.

m) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

n) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reglamentarias del transporte mecánico por carretera califiquen como grave, de acuerdo con los principios de la presente Ley.

Artículo octavo.- Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Realizar servicios públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 6. de la presente Ley.

c) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 6. de la presente Ley.

d) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

e) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave.

f) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se calificará de acuerdo con los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derecho de los usuarios y consumidores.

g) Cualquier infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reglamentarias del transporte mecánico por carretera califiquen como leve, de acuerdo con los principios de la presente Ley.

h) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

Artículo noveno.- Sanciones administrativas:

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 5.000 a 40.000 pesetas; las graves, con multa de 40 001 a 200 000 pesetas, y las muy graves, con multa de 200.001 a 400.000 pesetas.

2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 6. implicará, además de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la clausura del local en el que, en su caso se vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 6. de la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa por el mismo tipo de infracción, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma la segunda infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada provisional o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.

4. Las sanciones reguladas en la presente Ley han de entenderse, en todo caso, compatibles con la posibilidad de que la Administración acuerde la caducidad de las concesiones de servicios regulares por las causas y con el procedimiento previsto en la legislación vigente.

Artículo décimo.- Agravación de infracciones:

1. Las agravaciones previstas en el apartado f) del artículo 6., en el apartado 1) del artículo 7. y en el punto 3 del artículo 9. de la presente Ley, únicamente serán de aplicación en cada uno de los supuestos siguientes:

a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.

b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivo de la realización material por el mismo responsable de servicios de transporte sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte:

1. Los transportes privados.

2. Los transportes de viajeros realizados con vehículos con una capacidad de 10 o más plazas, incluido el conductor.

3. Los transportes de viajeros realizados con una capacidad inferior a 10 plazas, incluido el conductor.

4. Los transportes de mercancías con un peso máximo autorizado en carga superior a seis toneladas o con una capacidad de carga superior a 3,5 toneladas.

5. Los transportes de mercancías con un peso máximo autorizado inferior a seis toneladas o con una capacidad inferior a 3,5 toneladas.

6. Los vehículos de servicio mixto.

c) Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma Empresa como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transporte según lo que se dispone en el apartado b) de este artículo.

d) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título administrativo, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título administrativo único, o en la prestación material de un mismo tipo de transporte según lo que se dispone en el apartado b) de este artículo.

e) Cuando las infracciones resulten imputables a los responsables a que se refiere el artículo 4., 1, c), de la presente Ley.

2. La cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites fijados por esta Ley se modulará de acuerdo con la mayor o menor tendencia infractora que el número de sanciones en relación con el total de actividades o servicios prestados revele. La agravación prevista en el apartado f) del artículo 6., en el apartado 1) del artículo 7. y en el punto 3 del artículo 9. de la presente Ley, no será de aplicación cuando el número de sanciones definitivas en relación con el volumen de actividades o servicios realizados por el sujeto responsable, no denote una especial tendencia infractora.

3. No procederá la agravación prevista en el apartado f) del artículo 6., en el apartado 1) del artículo 7. y en el punto 3 del artículo 9. de la presente Ley, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo, según el artículo 4., 1, a), de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el punto 3 del citado artículo 4.

Artículo undécimo.- Prescripción de las infracciones:

1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionadora o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.

Artículo duodécimo.- Procedimiento sancionador:

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.

3. En la imposición y ejecución de las sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, se seguirán idénticas reglas a las que para infracciones de normas de circulación por dichas personas establece el Código de Circulación.

Artículo decimotercero.- Registro Central de Infracciones y Sanciones:

1. Al amparo y de acuerdo con el artículo 2. de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, los órganos de los distintos entes públicos competentes para sancionar las infracciones previstas en la legislación de transportes por carretera, notificarán en un plazo de treinta días al Registro Central informatizado, que a tal efecto existirá en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las sanciones que impongan, así como los casos de no aplicabilidad de la agravación previstos en el punto 3 del artículo 10.

2. La información contenida en dicho Registro Central estará a disposición de todos los entes públicos a los que la misma afecte o interese.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, revisará en el plazo de tres meses las vigentes normas reglamentarias reguladoras de los transportes mecánicos por carretera, a fin de adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Asimismo, se facultad al Gobierno para que mediante Real Decreto actualice las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, según las publicaciones oficiales del Instituto de Estadística.

Segunda.- 1. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución, el contenido de la presente Ley será de aplicación supletoria de las normas que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Tercera.- La concesión del visado anual de la correspondiente tarjeta de transporte quedará condicionada al pago de las sanciones pecuniarias impuestas, en virtud de la presente Ley, por resolución definitiva en vía administrativa.

Cuarta.- 1. Se crea la tasa por servicios prestados por la Administración como consecuencia de la expedición, control y tratamiento de la información contenida en la Declaración de Porte a que se refiere el artículo 3. de la presente Ley.

La tasa será de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

2. El tributo regulado en esta disposición se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre; la Ley General Tributaria, la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 Y demás disposiciones aplicables.

3. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para que los vehículos que deben ir provistos de la Declaración de Porte puedan disponer de la misma, así como los prestados para su control y el tratamiento de la información que debe contener.

4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que venga obligada a proveerse de la Declaración de Porte.

5. La tasa será exigible por cada Declaración de Porte y satisfará la cuota fija de 100 pesetas.

Se establecerá el mecanismo para que en los viajes repetitivos dentro de la misma jornada pueda utilizarse una única Declaración de Porte.

Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el tipo de gravamen de la tasa y, en general, los elementos de cuantificación en relación con el período presupuestario a que se refieran.

6. La tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos soliciten los talonarios de los impresos oficiales en que han de formalizarse las declaraciones, según el modelo aprobado reglamentariamente.

7. El rendimiento de la tasa regulada por esta Ley se ingresará en el Tesoro en la forma que reglamentariamente se determine.

8. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.

Quinta.- Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

No obstante lo previsto en la letra a) del artículo 6. y hasta tanto no entre en vigor la nueva legislación ordenadora de los transportes mecánicos por carretera, por las Administraciones públicas competentes para ello se podrán conceder, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, los permisos y autorizaciones necesarios para que los vehículos actualmente autorizados para realizar transporte discrecional de mercancías puedan también realizar tales servicios en régimen de carga completa, cuando la mercancía a transportar proceda de un solo remitente para distintos destinatarios, sin itinerarios prefijados.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo 20 de la Ley de 27 de diciembre de 1947, sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera; los artículos 113, 114 y 115 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949; el artículo 4. del Decreto 1943/1964, sobre agencias de transporte; el artículo 6. del Decreto 576/1966, de 3 de marzo, sobre ordenación de los transportes por carretera, y el párrafo segundo del artículo 2. del Decreto 1216/1967, de 1 de junio, sobre pesos y dimensiones mínimos de vehículos de transporte urbano e interurbano, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 6 de noviembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/11/1984
  • Fecha de publicación: 09/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1984
  • Fecha de derogación: 01/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 2, párrafo segundo, del Decreto 1216/1967, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1967-9482).
    • art. 6 del Decreto 576/1966, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1966-4233).
    • art. 4 del Decreto 1943/1964, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1964-11644).
    • arts. 113, 114 y 115 del Reglamento de ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
    • art. 20 de la Ley de ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12147).
  • CITA:
    • Ley 12/1983, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1983-27280).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Agencias de transportes
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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