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Documento BOE-A-1988-27856

Orden de 2 de diciembre de 1988 sobre procedimiento de distribución y pago de la ayuda al gasóleo empleado en la agricultura de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 3 de diciembre de 1988, páginas 34290 a 34290 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-27856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/12/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

POR ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE ABRIL DE 1988 SE HAN ESTABLECIDO LAS MEDIDAS DE AYUDA AL GASOLEO EMPLEADO EN LA AGRICULTURA DURANTE EL AÑO 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE MAYO).

EN DICHO ACUERDO SE FACULTO AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION A UTILIZAR LOS PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCION UTILIZADOS EN EL EJERCICIO ANTERIOR O A MODIFICARLOS CONJUNTAMENTE CON EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE EL DESARROLLO DE CUANTAS NORMAS SEAN NECESARIAS PARA SU MAYOR EFECTIVIDAD.

LA EXPERIENCIA ACUMULADA EN AÑOS ANTERIORES CON EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS ESTABLECIDO POR ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 16 DE ABRIL DE 1986, ACONSEJA MODIFICAR EL PROCEDIMIENTO HASTA AHORA ESTABLECIDO A FIN DE RACIONALIZAR LA GESTION BUROCRATICA Y FACILITAR A LOS AGRICULTORES LA PERCEPCION DE LA SUBVENCION.

DADO QUE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS NO EXISTE POSIBILIDAD DE PAGO DE LA SUBVENCION APOYANDOSE EN DATOS OBTENIDOS A TRAVES DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO ESPECIAL AL GASOLEO B, ES NECESARIO MANTENER EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO EN AÑOS ANTERIORES.

TENIENDO EN CUENTA LA EXISTENCIA DE AGRICULTORES QUE POR DIVERSOS MOTIVOS TODAVIA NO UTILIZAN EL CHEQUE-GASOLEO COMO MEDIO DE PAGO DEL CARBURANTE, SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE PARA ESTE EJERCICIO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS ORDENES DE 30 DE MAYO Y 15 DE JULIO DE 1986, SIEMPRE QUE LA CANTIDAD TOTAL A PERCIBIR COMO SUBVENCION SEA INFERIOR A 10.000 PESETAS.

EN CONSECUENCIA, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DISPONGO:

ARTICULO 1.

LOS AGRICULTORES TENDRAN DERECHO A LA SUBVENCION ESTABLECIDA EN EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE ABRIL DE 1988 POR EL CONSUMO DE GASOLEO B EMPLEADO POR LOS TRACTORES, MAQUINARIA Y MOTORES FIJOS Y MOVILES UTILIZADOS EN LA ACTIVIDAD AGRARIA.

ART. 2. SI LA ADQUISICION DEL GASOLEO B SE HACE POR MEDIO DE CHEQUES-GASOLEO SE ENTENDERA QUE SE SOLICITA TANTO LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR ORDEN DE 16 DE ABRIL DE 1986, COMO LA SUBVENCION REGULADA EN ESTA DISPOSICION.

PARA LOS AGRICULTORES CON EXPLOTACION RADICADA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS CONTINUARA VIGENTE EL PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCION Y PAGO ESTABLECIDO EN LAS ORDENES DE 30 DE MAYO Y 15 DE JULIO DE 1986.

ASIMISMO, PODRA UTILIZARSE, EXCLUSIVAMENTE PARA EL EJERCICIO DE 1988, EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS ANTEDICHAS ORDENES PARA EFECTUAR EL PAGO A AQUELLOS AGRICULTORES QUE NO UTILIZANDO CHEQUES-GASOLEO TENGAN DERECHO A SUBVENCION INFERIOR A 10.000 PESETAS.

ART. 3. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION BASANDOSE EN LOS DATOS QUE OBRAN EN LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA Y EN LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MISMO Y EN LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PROCEDENTES DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, SE CONFECCIONARAN CON LA INDICACION DEL IMPORTE, LAS RELACIONES DE PERCEPTORES DE LA SUBVENCION AL CONSUMO DE GASOLEO B.

ART. 4. SERA OBLIGATORIO PARA EL BENEFICIARIO TENER ACTUALIZADA EN TODO MOMENTO SU DECLARACION DE SUPERFICIES CULTIVADAS Y MAQUINARIA EN EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DONDE RADIQUE SU EXPLOTACION.

ART. 5. EL PAGO DE LAS SUBVENCIONES AL GASOLEO AGRICOLA FINANCIADAS CON CARGO AL CONCEPTO PRESUPUESTARIO 21.04-472, SE LLEVARA A CABO UTILIZANDO LOS SERVICIOS DEL BANCO DE CREDITO AGRICOLA.

ART. 6. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE LIBRARAN FONDOS AL BANCO DE CREDITO AGRICOLA POR EL TOTAL DE LAS SUBVENCIONES A SATISFACER. DICHO BANCO ABONARA EL IMPORTE A CADA PERCEPTOR, EN UN PLAZO MAXIMO DE CUARENTA Y CINCO DIAS DESDE LA RECEPCION DE LOS FONDOS, MEDIANTE TRANSFERENCIA A LA CUENTA CORRIENTE INDICADA POR EL BENEFICIARIO PARA LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO ESPECIAL O EXPEDIRA CHEQUES A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO SEGUNDO.

EL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS NO COBRADAS SERA INGRESADO EN EL TESORO, EN CONCEPTO DE REINTEGRO AL PRESUPUESTO DEL ESTADO, EN UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE EMISION DE LA TRANSFERENCIA.

LA NOTA DE CARGO DE LA ENTIDAD BANCARIA DE LAS TRANSFERENCIAS REALIZADAS Y ABONADAS, JUNTO CON LA COPIA DE LA CARTA DE PAGO DEL INGRESO EN EL TESORO DEL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS NO COBRADAS, SERVIRAN DE JUSTIFICANTE DE LA ORDEN DE PAGO EXPEDIDA.

TAL JUSTIFICACION DEBERA PRESENTARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

PARA LOS BENEFICIARIOS CONTEMPLADOS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO SEGUNDO CONTINUARA VIGENTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS ORDENES DE 30 DE MAYO Y 15 DE JULIO DE 1986.

ART. 7. LAS OPERACIONES BANCARIAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN NO ORIGINARAN GASTOS DE NINGUNA CLASE.

MADRID, 2 DE DICIEMBRE DE 1988.

ZAPATERO GOMEZ

EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/12/1988
  • Fecha de publicación: 03/12/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Carburantes y combustibles
  • Maquinaria agrícola
  • Productos petrolíferos
  • Subvenciones

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