CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA
DOMINICANA
EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DOMINICANA,
CONSCIENTES DE LA COMUNIDAD DE TRADICIONES, LENGUAS Y CULTURA Y DE LOS VINCULOS HISTORICOS QUE LOS UNEN.
DESEOSOS DE MANTENER Y ESTRECHAR LOS LAZOS DE AMISTAD Y LA COOPERACION.
HAN DECIDIDO EL ESTABLECIMIENTO DE UN MARCO GENERAL PARA EL DESARROLLO DE SUS RELACIONES EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA Y LA EDUCACION, DE CONFORMIDAD CON LO ACORDADO EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS:
ARTICULO PRIMERO
LAS DOS PARTES FOMENTARAN LA COOPERACION ENTRE SUS RESPECTIVOS SISTEMAS EDUCATIVOS, Y EN ESPECIAL ENTRE LAS UNIVESIDADES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION, PROPICIANDO LOS INTERCAMBIOS Y VISITAS DE PROFESORES, INVESTIGADORES Y ESTUDIANTES, ASI COMO DE CONFERENCIANTES Y EXPERTOS DE LOS DOS PAISES.
ARTICULO II
LAS PARTES SE COMPROMETEN A REALIZAR ACCIONES CONJUNTAS PARA PRESERVAR, PROMOVER Y DIFUNDIR LA LENGUA ESPAÑOLA.
ARTICULO III
LAS DOS PARTES FOMENTARAN PROGRAMAS DE COOPERACION PARA DESARROLLAR, EN EXTENSION Y PROFUNDIDAD, LA ENSEÑANZA, EN LOS DIFERENTES NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO, LA HISTORIA, LITERATURA, ARTE Y PENSAMIENTO DE AMBOS PAISES EN SUS RESPECTIVAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
ARTICULO IV
DENTRO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA COOPERACION EDUCATIVA, LAS DOS PARTES SE COMPROMETEN A ESTABLECER UN SISTEMA DE EQUIVALENCIAS DE TITULOS DE NIVEL SECUNDARIO Y DE NIVEL UNIVERSITARIO PARA SU HOMOLOGACION ACADEMICA POR LA OTRA PARTE. A ESTE EFECTO SE REUNIRA DE MANERA INMEDIATA UNA SUBCOMISION DE EXPERTOS DE LAS REPECTIVAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS.
LOS CIUDADANOS DOMINICANOS Y LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES QUE HAYAN HOMOLOGADO TITULOS UNIVERSITARIOS, PODRAN EJERCER PROFESIONALMENTE EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CON SUJECION A SU LEGISLACION INTERNA.
LAS PARTES NO PODRAN IMPONER CONDICIONES PARA FINES DE HOMOLOGACION QUE NO EXIJA A LOS ASPIRANTES A LA MISMA TITULACION EN SU TERRITORIO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ACEPTADOS POR AMBAS PARTES EN EL SISTEMA DE EQUIVALENCIAS ADOPTADO.
ARTICULO V
LAS DOS PARTES FOMENTARAN EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES CULTURALES DE LA OTRA PARTE, DE CONFORMIDAD CON SUS DISPOSICIONES LEGALES INTERNAS.
ARTICULO VI
LAS DOS PARTES FOMENTARAN EL INTERCAMBIO DE ACTIVIDADES CULTURALES, EXPERTOS Y ARTISTAS EN LOS CAMPOS TALES COMO LAS ARTES PLASTICAS, EL TEATRO, LA MUSICA, LA DANZA, EL CINE, EL LIBRO Y LA LITERATURA, LAS BIBLIOTECAS, LOS MUSEOS, LOS ARCHIVOS Y OTROS.
ARTICULO VII
LAS DOS PARTES, EN EL MARCO DE SUS LEGISLACIONES RESPECTIVAS, FOMENTARAN LA COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA INVESTIGACION Y LAS EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS, ASI COMO EN LOS DE LA RESTAURACION Y CONSERVACION DE MONUMENTOS HISTORICOS, OBRAS DE ARTE Y MANUSCRITOS.
IGUALMENTE AMBAS PARTES FACILITARAN EL INTERCAMBIO DE COPIAS DE DOCUMENTOS EXISTENTES EN SUS RESPECTIVOS ARCHIVOS NACIONALES QUE SEAN DE INTERES CULTURAL PARA LA OTRA PARTE.
ARTICULO VIII
LAS DOS PARTES SE COMPROMETEN A ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA ASEGURAR LA PROTECCION EFECTIVA DE LOS <DERECHOS DE AUTOR> O <PROPIEDAD INTELECTUAL> DE LOS NACIONALES DEL OTRO PAIS, DE TAL MANERA QUE DISFRUTEN DE LA MISMA PROTECCION QUE LA ESTABLECIDA PARA LOS PROPIOS AUTORES NACIONALES, EN LOS TERMINOS DE LA CONVENCION UNIVERSAL DE DERECHOS DE AUTOR (REVISION DE PARIS 1971), DE LA QUE AMBOS PAISES SON SIGNATARIOS.
ARTICULO IX
LAS PARTES ALENTARAN Y FAVORECERAN LA COLABORACION EN EL CAMPO DE LA RADIO Y LA TELEVISION, ASI COMO EN OTROS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, SOBRE LA BASE DE ACUERDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES DE AMBOS PAISES.
ARTICULO X
LAS DOS PARTES PROMOVERAN LA COOPERACION EN EL CAMPO DE LA JUVENTUD, ASI COMO LOS INTERCAMBIOS DE JOVENES, EN EL MARCO DE PROGRAMAS ESPECIFICOS.
ARTICULO XI
LAS DOS PARTES APOYARAN EL INTERCAMBIO Y LA COOPERACION EN EL CAMPO DE LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE, ASI COMO LOS CONTACTOS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS DE LOS DOS PAISES.
ARTICULO XII
LAS DOS PARTES FAVORECERAN LA CONCESION DE BECAS DE ESTUDIOS E INVESTIGACION A ESTUDIANTES, PREFERENTEMENTE DE CURSOS AVANZADOS Y POSGRADUADOS, E INVESTIGADORES DE LA OTRA PARTE.
ARTICULO XIII
CADA PARTE PODRA PROPONER LA CONCLUSION DE LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS QUE PUDIERAN SER NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE COOPERCION EN LOS CAMPOS EDUCATIVO, CULTURAL Y ARTISTICO.
ARTICULO XIV
PARA LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, LAS PARTES CONTRATANTES DECIDEN CONSTITUIR UNA COMISION MIXTA HISPANO-DOMINICANA INTEGRADA POR DOS SECCIONES, CON SEDE, RESPECTIVAMENTE, EN MADRID Y SANTO DOMINGO.
LA COMISION MIXTA SE REUNIRA EN SESIONES PLENARIAS POR LO MENOS UNA VEZ CADA TRES AÑOS, ALTERNATIVAMENTE EN ESPAÑA Y LA REPUBLICA DOMINICANA, FIJANDOSE LA FECHA DE LA REUNION POR VIA DIPLOMATICA.
LA TAREA DE LA COMISION MIXTA EN SUS SESIONES PLENARIAS CONSISTIRA EN EL ESTUDIO DETALLADO DE TODOS LOS SECTORES DE COOPERACION PREVISTOS POR ESTE CONVENIO, A FIN DE PROPONER INICIATIVAS Y PROGRAMAS ENCAMINADOS A LA EJECUCION, DESARROLLO Y METODO DE FINANCIACION DE LA COOPERACION CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTIFICA ENTRE AMBOS PAISES.
EL RESULTADO DE SUS ACUERDOS O RECOMENDACIONES FIGURARA EN UN DOCUMENTO DENOMINADO ACTA FINAL, QUE REGIRA HASTA LA CELEBRACION DE LA SESION PLENARIA SIGUIENTE.
ARTICULO XV
EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA EN QUE AMBAS PARTES SE HAYAN COMUNICADO, RECIPROCAMENTE POR VIA DIPLOMATICA, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR SUS LEGISLACIONES INTERNAS. NO OBSTANTE, EL CONVENIO SERA APLICADO PROVISIONALMENTE DESDE LA FECHA DE SU FIRMA, SUSTITUYENDO DESDE ENTONCES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA, AL CONVENIO CULTURAL ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DOMINICANA, FIRMADO EL 27 DE ENERO DE 1953, Y A SU PROTOCOLO ADICIONAL DE 2 DE JUNIO DE 1973.
ARTICULO XVI
EL PRESENTE CONVENIO TENDRA UN PERIODO DE VIGENCIA DE SEIS AÑOS DESDE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR. SE ENTENDERA AUTOMATICAMENTE RENOVADO POR PERIODOS DE TRES AÑOS SALVO QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES SIGNATARIAS PRESENTE COMUNICACION ESCRITA EN CONTRARIO POR LO MENOS SEIS MESES ANTES DE SU EXPIRACION.
EL TERMINO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y LA DENUNCIA, EN SU CASO, NO AFECTARAN A LA REALIZACION DE LOS PROGRAMAS QUE SE ENCUENTREN EN EJECUCION.
DISPOSICION TRANSITORIA
EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS O DIPLOMAS PRESENTADOS POR CIUDADANOS DE AMBOS PAISES QUE LOS HUBIERAN OBTENIDO U OBTENGAN EN VIRTUD DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS INICIADOS EN EL OTRO PAIS CON ANTERIORIDAD A LA FIRMA DEL PRESENTE CONVENIO, CONTINUARAN SIENDO EVALUDADAS, EN CADA CASO, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACION ESPECIFICA DE CADA PAIS, DENTRO DEL MARCO ESTABLECIDO POR EL CONVENIO DE 27 DE ENERO DE 1953.
HECHO Y FIRMADO EN MADRID EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1988, EN DOS EJEMPLARES EN EL IDIOMA ESPAÑOL IGUALMENTE AUTENTICOS.
POR LA REPUBLICA DOMINICACNA,
JUAN CASASNOVAS GARRIDO
EMBAJADOR DE LA REPUBLICA DOMINICANA EN ESPAÑA
POR EL REINO DE ESPAÑA,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES
EL PRESENTE CONVENIO SE APLICA PROVISIONALMENTE DESDE EL DIA 15 DE NOVIEMBRE DE 1988, FECHA DE SU FIRMA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN SU ARTICULO XV.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 23 DE NOVIEMBRE DE 1988. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JAVIER JIMENEZ-UGARTE.
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