POR EL REGLAMENTO (CEE) 797/1985, DEL CONSEJO, SOBRE MEJORA DE LA EFICACIA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS, SE ESTABLECIO LA ACCION COMUN ENCAMINADA A DICHO FIN, PERMITIENDO Y REGULANDO, AL MISMO TIEMPO, LAS AYUDAS NACIONALES QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN OTORGAR PARA DICHO OBJETIVO.
EL REAL DECRETO 808/1987, DE 19 DE JUNIO, VINO A CONCRETAR PARA ESPAÑA LA NORMATIVA COMUNITARIA PRECISANDO AQUELLOS ASPECTOS QUE REQUERIAN DE DESARROLLO O DE OPCION ENTRE DIVERSAS ALTERNATIVAS POSIBLES.
LA PRESENTE ORDEN TIENE POR OBJETO LA APLICACION DEL REAL DECRETO, ESTABLECIENDO EL AMBITO Y DEFINICIONES, Y CUANTIA DE LAS AYUDAS. SE HACE ESPECIAL HINCAPIE EN LA INSTALACION DE LOS AGRICULTORES JOVENES Y LAS AYUDAS DE QUE PUEDEN SER BENEFICIARIOS. UN CAPITULO SE DEDICA A LAS AYUDAS NACIONALES, Y SE CONTEMPLAN, ASIMISMO, LAS AYUDAS PARA INTRODUCCION DE LA CONTABILIDAD EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS, LAS DIRIGIDAS A LAS AGRUPACIONES DE AGRICULTORES Y LAS COMPLEMENTARIAS PARA ZONAS DE MONTAÑA, DESFAVORECIDAS, SENSIBLES Y FORESTALES.
POR ULTIMO SE REGULAN LAS AYUDAS PARA LA FORMACION PROFESIONAL AGRARIA Y PARA EXPERIMENTACION.
EN LA GESTION DE LAS AYUDAS SE RECONOCE EXPLICITAMENTE LA COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA RESOLVER LA CONCESION DE DICHAS AYUDAS, CUYOS UNICOS LIMITES VENDRAN DETERMINADOS POR LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS Y LA OPCION PORCENTUAL SUPERIOR PARA LAS AYUDAS COFINANCIABLES.
LA INFORMACION Y EL PAGO QUEDAN RESERVADOS AL ESTADO. EN CUANTO AL PAGO SE JUSTIFICA POR LAS ACTUACIONES QUE SE TRATAN DE FOMENTAR, ASI COMO POR LA LIMITACION EN LA CUANTIA DE LOS FONDOS QUE PUEDEN SER DESTINADOS AL SECTOR UNIDO A LA NECESIDAD DE ASEGURAR LAS MISMAS POSIBILIDADES DE OBTENCION Y DISFRUTE POR PARTE DE LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS QUE ESTEN EN CONDICIONES DE BENEFICIARSE DE ESTAS SUBVENCIONES Y AYUDAS, Y EN DEFINITIVA PARA ASEGURAR SU PLENA EFECTIVIDAD, DENTRO DE LA ORDENACION BASICA DEL SECTOR PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE POLITICA ECONOMICA GENERAL CUYA DIRECCION COMPETE AL ESTADO.
LA ORIENTACION DE LA POLITICA COMUNITARIA Y NACIONAL EN MATERIA DE ESTRUCTURAS AGRARIAS, TIENE COMO CENTRO LA PROPIA EXPLOTACION, CON INDEPENDENCIA DE SU ORIENTACION PRODUCTIVA Y SIN PERJUICIO DE DESALENTAR AQUELLAS INVERSIONES ENCAMINADAS A PRODUCTOS QUE CAREZCAN DE SALIDAS NORMALES AL MERCADO Y DEL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS TECNICOS Y ECONOMICOS A QUE DEBAN AJUSTARSE DETERMINADAS OPCIONES SECTORIALES SI DESEAN SER ACREEDORAS A LAS AYUDAS QUE SE REGULAN.
EN SU CONSECUENCIA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
CAPITULO I
AMBITO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1. EL SISTEMA DE AYUDAS ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 808/1987, DE 19 DE JUNIO, PARA LA MEJORA DE LA EFICACIA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS, SERA APLICADO DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DE LA PRESENTE ORDEN, TANTO EN LO REFERENTE A LAS AYUDAS ACOGIDAS A LA ACCION COMUN, LAS COMPLEMENTARIAS Y ESPECIALES, COMO A LAS AYUDAS NACIONALES.
ART. 2. A LOS EFECTOS DEL REGIMEN DE AYUDAS PREVISTO EN EL REAL DECRETO 808/1987, DE 19 DE JUNIO, SE ENTIENDE POR EXPLOTACION AGRARIA EL CONJUNTO DE LOS BIENES Y DERECHOS ORGANIZADOS EMPRESARIALMENTE POR SU TITULAR PARA LA PRODUCCION AGRARIA, PRIMORDIALMENTE CON FINES DE MERCADO, Y QUE CONSTITUYA EN SI MISMO UNA UNIDAD TECNICO-ECONOMICA CARACTERIZADA POR LA UTILIZACION DE UNA MISMA MANO DE OBRA Y DE UNOS MISMOS MEDIOS DE PRODUCCION.
ART. 3. 1. A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 808/1987, SE ENTIENDE POR RENTA TOTAL Y RENTA AGRARIA EL PROMEDIO DE LA OBTENIDA POR EL TITULAR DE LA EXPLOTACION DURANTE LOS TRES ULTIMOS AÑOS.
2. EL AGRICULTOR PODRA ACREDITAR DICHAS RENTAS MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, O MEDIANTE CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN DERECHO.
ART. 4. 1. PARA DETERMINAR LA REMUNERACION DE LOS CAPITALES PROPIOS DE NATURALEZA TERRITORIAL A EFECTOS DEL CALCULO DE LA RENTA DE TRABAJO SE CONSIDERARA LA RENTA PAGADA POR LOS ARRENDAMIENTOS CORRESPONDIENTE A TERRENOS DE SIMILAR CLASIFICACION CATASTRAL EN LA ZONA.
CUANDO NO SEA POSIBLE SU DETERMINACION MEDIANTE EL CRITERIO ANTERIOR, SE APLICARA EL 4 POR 100 DEL VALOR CATASTRAL.
2. A LOS RESTANTES CAPITALES SE LES APLICARA, PARA DETERMINAR SU REMUNERACION, EL 6 POR 100 DE SU VALOR DE ADQUISICON.
CAPITULO II
PLANES DE MEJORA
ART. 5. SE ENTENDERA QUE EXISTE UNA MEJORA DURADERA Y SUSTANCIAL, UNA VEZ REALIZADO EL PLAN DE MEJORA, CUANDO LA RENTA POR UNIDAD DE TRABAJO-HOMBRE HAYA EXPERIMENTADO UN INCREMENTO AL MENOS DEL 15 POR 100, RESPECTO DE LA RENTA DE PARTIDA.
ART. 6.
EN LA APROBACION DE PLANES QUE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 808/1987, SEAN NECESARIOS PARA MANTENER EL NIVEL DE LA RENTA DE TRABAJO POR UNIDAD DE TRABAJO/HOMBRE, SE CONSIDERARA ACREDITADA LA MEJORA, EN TODO CASO, CUANDO EL PLAN PREVEA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES:
A) LA RECONVERSION DE LAS PRODUCCIONES DE LA EXPLOTACION DE ACUERDO CON LAS POSIBILIDADES DEL MERCADO;
B) INVERSIONES QUE CONSTITUYAN UNA BASE PREVIA Y NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE UN PLAN DE MEJORA POSTERIOR, O
C) LA PROTECCION Y MEJORA DEL MEDIO NATURAL Y RURAL.
CAPITULO III
OBJETIVOS DE LAS INVERSIONES
ART. 7. 1. EL REGIMEN DE AYUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO 808/1987, SE APLICARA A INVERSIONES DIRIGIDAS A LOS OBJETIVOS SIGUIENTES:
A) LA ADAPTACION DE LAS EXPLOTACIONES, MEDIANTE LA MEJORA CUALITATIVA Y LA RECONVERSION DE LA PRODUCCION, EN FUNCION DE LAS PREVISIONES DE EVOLUCION DEL MERCADO;
B) LA REDUCCION DE COSTES DE PRODUCCION;
C) LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VIDA Y DE TRABAJO;
D) LA INTRODUCCION DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AGRARIAS O, EN SU CASO, TURISTICAS Y ARTESANALES;
E) EL AHORRO DE AGUA Y ENERGIA;
F) LA MEJORA DE LA INFRAESTRUCTURA AGRARIA;
G) LA MEJORA Y PROTECCION DEL MEDIO NATURAL Y RURAL, O
H) EL FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO AGRARIO.
2. NO OBSTANTE, LAS INVERSIONES QUE, SEGUN LAS PREVISIONES DEL PLAN DE MEJORA SE DIRIJAN A ALGUNO DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN EL APARTADO ANTERIOR Y TENGAN POR EFECTO INCREMENTAR LA PRODUCCION EN LA EXPLOTACION DE PRODUCTOS QUE CAREZCAN DE SALIDAS NORMALES AL MERCADO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO 808/1987, UNICAMENTE SERAN BENEFICIADAS POR ESTE REGIMEN DE AYUDAS, CUANDO SEAN REALIZADAS POR AGRICULTORES CUYAS EXPLOTACIONES EN LA SITUACION DE PARTIDA DEL PLAN DE MEJORA, GENEREN UN MARGEN NETO INFERIOR AL 80 POR 100 DE LA RENTA DE REFERENCIA.
ASIMISMO, LAS INVERSIONES EN ACTIVIDADES AGRARIAS QUE NO REQUIERAN UNA BASE TERRITORIAL SUPERIOR A 3.000 METROS CUADRADOS, ASI COMO LAS DE CARACTER TURISTICO Y ARTESANAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL REAL DECRETO 808/1987, UNICAMENTE SERAN BENEFICIARIAS POR ESTE REGIMEN DE AYUDAS CUANDO SEAN REALIZADAS POR AGRICULTORES CUYAS EXPLOTACIONES VENGAN GENERANDO UN MARGEN NETO INFERIOR AL 80 POR 100 DE LA RENTA DE REFERENCIA. CAPITULO IV
CUANTIA DE LAS AYUDAS ACOGIDAS A LA ACCION COMUN
ART. 8. 1. LA CUANTIA DE LAS AYUDAS A LAS INVERSIONES REALIZADAS CON EL FIN DE ALCANZAR LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO 808/1987, SERA DEL 30 POR 100 DEL IMPORTE DE LA INVERSION INMOBILIARIA Y DEL 20 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS RESTANTES INVERSIONES. ESTOS PORCENTAJES SERAN APLICABLES HASTA UN LIMITE MAXIMO DE INVERSION DE 40.000 ECUS POR UNIDAD DE TRABAJO/HOMBRE Y DE 65.000 ECUS POR EXPLOTACION.
2. LAS INVERSIONES SUBVENCIONABLES REALIZADAS POR COOPERATIVAS O SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION QUE SE CONSTITUYAN PARA LA FUSION, TOTAL O PARCIAL, DE VARIAS EXPLOTACIONES INDIVIDUALES A TRAVES DE LA REALIZACION EN COMUN DE UN PLAN DE MEJORA, PODRAN ALCANZAR UNA CUANTIA MAXIMA, IGUAL AL RESULTADO DE MULTIPLICAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 1, POR EL NUMERO DE LAS EXPLOTACIONES FUSIONADAS, CUANDO TODOS SUS MIEMBROS REUNAN LOS REQUISITOS FIJADOS EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 808/1987, SIN REBASAR LA CUANTIA DE 360.000 ECUS NI LA EXPLOTACION MAS DE 120 VACAS DE LECHE O DE 900 PLAZAS DE PORCINO, EN SU CASO.
SE ENTIENDE QUE SE PRUDUCE UNA FUSION TOTAL O PARCIAL DE VARIAS EXPLOTACIONES CUANDO, COMO RESULTADO DE SU INTEGRACION, SE CONSTITUYE UNA NUEVA EXPLOTACION CON PERSONALIDAD JURIDICA, DESAPARECIENDO O REDUCIENDO SU DIMENSION, LAS EXPLOTACIONES INDIVIDUALES PREEXISTENTES.
SE EXCLUYE EL SECTOR DE LA ACUICULTURA DE LA POSIBILIDAD DE MULTIPLICAR LOS LIMITES ANTES SEÑALADOS.
3. LA CUANTIA SUBVENCIONABLE DE LAS INVERSIONES A REALIZAR POR COOPERATIVAS CUYO UNICO OBJETO SEA LA GESTION DE UNA EXPLOTACION EN COMUN, YA CONSTITUIDAS O QUE SIENDO DE NUEVA CONSTITUCION NO SE FORMEN POR FUSION DE EXPLOTACIONES INDIVIDUALES, PODRA ALCANZAR HASTA LOS 120.000 ECUS.
4. CUANDO SE SOLICITEN SUBVENCIONES PARA INVERSIONES SUPERIORES A LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES O SE INSTALEN MAS DE 120 VACAS DE LECHE O 900 PLAZAS DE CERDO, POR LAS COOPERATIVAS AGRARIAS DE EXPLOTACION EN COMUN SE DEBERA APORTAR LA INFORMACION QUE EN CADA CASO REQUIERA PARA LA TRAMITACION ANTE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, PREVISTA EN EL APARTADO 6 DEL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO 808/1987.
5. LAS INVERSIONES CORRESPONDIENTES AL TRASLADO DE LOS EDIFICIOS DE UNA EXPLOTACION EFECTUADO POR RAZONES DE INTERES PUBLICO, SERAN SUBVENCIONADAS CON LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO Y EN EL ARTICULO 9. DE LA PRESENTE ORDEN, APLICADOS HASTA UN LIMITE DE INVERSION DE 60.000 ECUS POR UNIDAD DE TRABAJO-HOMBRE Y DE 120.000 ECUS POR EXPLOTACION INDIVIDUAL.
PARA LA FIJACION DE LA AYUDA, SE DEDUCIRA DEL COSTE DE LA INVERSION EL VALOR DE LOS BIENES CALCULADO A PRECIOS DE MERCADO AFECTADOS POR EL TRASLADO.
ART. 9. 1. LOS PORCENTAJES DE AYUDA FIJADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN ELEVADOS EN 10 PUNTOS CUANDO LOS PLANES DE MEJORA SE REALICEN EN EXPLOTACIONES AGRARIAS UBICADAS EN ZONAS DESFAVORECIDAS INCLUIDAS EN LA LISTA DE LA DIRECTIVA 86/466/CEE, Y LAS INCLUIDAS EN POSTERIORES DELIMITACIONES.
EN ZONAS DE MONTAÑA, INCLUIDAS EN LA CITADA DIRECTIVA, CON PROGRAMAS DE ORDENACION Y PROMOCION DE RECURSOS AGRARIOS, EL NIVEL DE AYUDA SERA FIJADO EN CADA CASO, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DE CADA PROGRAMA, A TRAVES DE LA NORMA QUE LO REGULE, SIN REBASAR EL 45 POR 100 DE LAS INVERSIONES INMOBILIARIAS, NI EL 30 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS RESTANTES INVERSIONES.
2. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, LOS PORCENTAJES DE LAS AYUDAS SE INCREMENTARAN EN 10 PUNTOS.
ART.
10. CUANDO LAS INVERSIONES DE UN PLAN DE MEJORA SUPEREN LA CUANTIA DE 40.000 ECUS, LA AYUDA SOLO PODRA SER CONCEDIDA EN FORMA DE BONIFICACION DE INTERESES O DE PAGO DE AMORTIZACIONES DE LOS PRESTAMOS APLICADOS A LA FINANCIACION DE LAS INVERSIONES. LOS REFERIDOS PRESTAMOS SE INSTRUMENTARAN A TRAVES DE LOS CONVENIOS EXISTENTES O QUE SE ESTABLEZCAN CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUBLICAS O PRIVADAS.
CAPITULO V
EJECUCION EN COMUN DE LOS PLANES DE MEJORA
ART. 11. 1. LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN LOS PLANES DE MEJORA CORRESPONDIENTES A VARIAS EXPLOTACIONES INDIVIDUALES, SIN OBJETIVO DE FUSION POSTERIOR, PODRAN SER REALIZADAS COMUNITARIAMENTE, EN SU TOTALIDAD O PARCIALMENTE, TAL COMO PREVE EL APARTADO 2, DEL ARTICULO 9, DEL REAL DECRETO 808/1987.
2. EN DICHO SUPUESTO, LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES PODRAN SER SOLICITADAS CONJUNTAMENTE. SE DESCRIBIRAN LAS ACCIONES COMUNES, LA PARTICIPACION DE CADA UNO DE LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES EN LA FINANCIACION, A LAS CARACTERISTICAS DE CADA EXPLOTACION Y SE CUANTIFICARA LA REPERCUSION DE LAS MEJORAS SOBRE LAS RESPECTIVAS RENTAS DE TRABAJO, Y SE EXPONDRAN LAS DEMAS RAZONES TECNICO-ECONOMICAS QUE JUSTIFIQUEN LA REALIZACION EN COMUN DE LOS PLANES DE MEJORA.
3. EN TODO CASO, LOS SOLICITANTES DE LA AYUDA DEBERAN DESIGNAR UNA PERSONA U ORGANO DE GESTION COMUN CON CAPACIDAD PARA RECIBIR, TRANSMITIR Y, EN SU CASO, ADOPTAR DECISIONES.
4. ASIMISMO, LA SOLICITUD PARA LA EJECUCION EN COMUN PODRA PRESENTARSE DURANTE LA TRAMITACION DE LOS DISTINTOS PLANES DE MEJORA O CON POSTERIORIDAD A LA APROBACION DE TODOS O ALGUNO DE ELLOS.
CAPITULO VI
INSTALACION DE AGRICULTORES JOVENES
ART. 12. LA PRIMERA INSTALACION DE AGRICULTOR JOVEN, SE ACREDITARA DEL MODO SIGUIENTE:
A) CUANDO SE TRATE DE ACCESO A LA TITULARIDAD DE UNA EXPLOTACION AGRARIA INDIVIDUAL, POR COMPRA, HERENCIA, INCLUIDA LA DESIGNACION TESTAMENTARIA Y EL PACTO SUCESORIO, DONACION, ARRENDAMIENTO O APARCERIA DE LAS TIERRAS O DEL CAPITAL DE EXPLOTACION, DEBERA PRESENTAR COPIA FEHACIENTE DEL CONTRATO O ACTO QUE REFLEJE LA CORRESPONDIENTE FORMA DE ACCESO A LA TITULARIDAD DE LA EXPLOTACION, CON DESCRIPCION DE ESTA.
B) CUANDO LA PRIMERA INSTALACION SE PRODUZCA POR INTEGRACION COMO AGRICULTOR A TITULO PRINCIPAL EN EXPLOTACIONES ASOCIADAS CON PERSONALIDAD JURIDICA, DEBERA PRESENTAR CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE EN LA QUE SE EXPRESARA LA INTEGRACION DEL JOVEN COMO SOCIO O PARTICIPE, SU APORTACION, CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS, EN SU CASO, Y ACOMPAÑAR COPIA DE LOS ESTATUTOS O NORMAS POR LA QUE SE RIJA LA ENTIDAD Y RELACION DE PERSONAS QUE COMPONEN LOS ORGANOS DIRECTIVOS Y DE GESTION, ASI COMO DESCRIPCION CIRCUNSTANCIADA DE LA EXPLOTACION.
C) CUANDO LA PRIMERA INSTALACION DEL AGRICULTOR JOVEN TENGA LUGAR POR EL ACCESO A LA GESTION DE UNA EXPLOTACION FAMILIAR MEDIANTE ACUERDO DE COLABORACION, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA FEHACIENTE DE DICHO ACUERDO, EN EL QUE HABRA DE ACREDITARSE QUE ASUME LAS TAREAS DE DIRECCION Y GESTION DE LA EXPLOTACION, ASI COMO EL GRADO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION, Y SE DESCRIBIRAN LOS DATOS DE LA EXPLOTACION.
ART. 13. 1. EL PLAN DE EXPLOTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DEL REAL DECRETO 808/1987, PARA LA CONCESION DE LAS AYUDAS A LA PRIMERA INSTALACION, DEBERA PONER DE MANIFIESTO UNA RENTA DE TRABAJO DISPONIBLE DE LA EXPLOTACION, POR UNIDAD DE TRABAJO-HOMBRE FAMILIAR, IGUAL O SUPERIOR AL 40 POR 100 DE LA RENTA DE REFERENCIA.
LA CONCESION DE DICHAS AYUDAS EXIGIRA QUE LA RENTA DE TRABAJO INICIALMENTE PREVISTA A ALCANZAR SEA INFERIOR AL 120 POR 100 DE LA RENTA DE REFERENCIA.
2. EL PLAN DE EXPLOTACION DEBERA CONSISTIR EN UN ANALISIS DE LA INSTALACION QUE PERMITA JUZGAR SU VIABILIDAD, DESCRIBIENDO LA SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA, LAS NECESIDADES DE TESORERIA Y LOS DESEMBOLSOS PREVISIBLES DE TODO TIPO RELACIONADOS CON LA INSTALACION, INCLUYENDO LOS NECESARIOS PARA ADECUAR EL CAPITAL TERRITORIAL Y DE EXPLOTACION A LA OBTENCION DE LOS RESULTADOS ECONOMICOS PREVISTOS, DENTRO DE LOS LIMITES SEÑALADOS EN EL APARTADO ANTERIOR Y, EN SU CASO, LOS CORRESPONDIENTES A LA ADQUISICION, CONSTRUCCION O MEJORA DE LA VIVIENDA DE USO PROPIO.
ART. 14. 1. LAS AYUDAS A LA PRIMERA INSTALACION DE JOVENES PREVISTAS EN EL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 808/1987, CONSISTIRAN EN:
A) UNA PRIMA UNICA DESTINADA A AFRONTAR LOS GASTOS GENERALES DERIVADOS DE LA INSTALACION, CUYO IMPORTE DEBERA SER JUSTIFICADO, Y QUE TENDRA COMO LIMITE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
A) 6.000 ECUS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
CUANDO LA INSTALACION CONLLEVE LA PLENA TITULARIDAD DE UNA EXLOTACION DISTINTA DE LA FAMILIAR.
CUANDO LA INSTALACION SE EFECTUE EN LA EXPLOTACION FAMILIAR MEDIANTE UN ACUERDO DE COLABORACION QUE PREVEA LA ASUNCION TOTAL POR EL JOVEN DE LAS RESONSABILIDADES DE GESTION DE LA EXPLOTACION Y UNA PARTICIPACION DEL MISMO IGUAL O SUPERIOR AL 50 POR 100, TANTO EN EL RESULTADO ECONOMICO COMO EN EL CAPITAL DE EXLOTACION.
CUANDO LA INSTALACION SE EFECTUE EN LA EXPLOTACION FAMILIAR POR SUCESION, MEDIANTE ATRIBUCION INTEGRAL DE LA MISMA, SIENDO NECESARIO PARA ELLO LA COMPRA, ARRENDAMIENTO O INDEMNIZACION A LOS COHEREDEROS.
B) 4.000 ECUS, CUANDO AL INSTALACION SE EFECTUE MEDIANTE UN ACUERDO DE COLABORACION QUE, PREVINIENDO LA ASUNCION TOTAL POR EL JOVEN DE LAS RESPONSABILIDADES DE GESTION DE LA EXPLOTACION Y LA PARTICIPACION DEL MISMO EN EL RESULTADO ECONOMICO O MARGEN NETO EN PROPORCION IGUAL O SUPERIOR AL 50 POR 100, NO CONTEMPLE SU PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE EXPLOTACION EN PROPORCION IGUAL O SUPERIOR AL 50 POR 100.
C) 2.000 ECUS, CUANDO LA INSTALACION SE PRODUCE POR HERENCIA ATRIBUYENDOSE LA EXPLOTACION INTEGRA AL JOVEN SIN NECESIDAD DE INDEMNIZAR A COHEREDEROS.
B) UNA BONIFICACION DE CINCO PUNTOS AL TIPO DE INTERES DE LOS PRESTAMOS DE INSTALACION POR UN PERIODO MAXIMO DE QUINCE AÑOS, CUYO VALOR CAPITALIZADO NO PODRA SUPERAR LA CANTIDAD DE 7.000 ECUS.
2. LOS PRESTAMOS DE INSTALACION SERAN OBJETO DE CONVENIO, EN SU CASO, ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EL BANCO DE CREDITO AGRICOLA Y OTRAS ENTIDADES FINANACIERAS PUBLICAS O PRIVADAS. SU FINALIDAD SERA CUALQUIERA DE LAS APLICACIONES PREVISTAS EN EL PUNTO B) DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 808/1987, ASI COMO LA ADECUACION DEL CAPITAL TERRITORIAL Y DE EXPLOTACION A LA OBTENCION DEL RESULTADO ECONOMICO PREVISTO DENTRO DE LOS LIMITES SEÑALADOS EN EL PUNTO 1 DEL ARTICULO 12 DE ESTA ORDEN.
ART. 15. 1. CUANDO LA PRIMERA INSTALACION SE REALICE MEDIANTE LA INTEGRACION DEL AGRICUTOR JOVEN EN UNA EXPLOTACION ASOCIADA, CON PERSONALIDAD JURIDICA, QUE REUNA LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 1.B) DEL ARTICULO 2 DEL REAL DECRETO 808/1987, LA PRIMA DE INSTALACION TENDRA LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
A) 6.000 ECUS CUANDO EL JOVEN ACCEDA A LA COTITULARIDAD DE LA EXPLOTACION ASOCIADA QUE SEA PROPIETARIA, AL MENOS, DEL 50 POR 100 DE LA TIERRA Y DEMAS BIENES INMUEBLES Y DE TODO EL CAPITAL MOBILIARIO DE DICHA EXPLOTACION.
B) 4.000 ECUS CUANDO EL JOVEN ACCEDA A LA COTITULARIDAD DE LA EXPLOTACION ASOCIADA QUE NO ALCANCE EL 50 POR 100 DE LA PROPIEDAD DEL CAPITAL TERRITORIAL, PERO IGUALE O SUPERE EL 50 POR 100 DEL CAPITAL MOBILIARIO Y DE LOS DEMAS BIENES INMUEBLES.
C) 2.000 ECUS CUANDO EL JOVEN ACCEDA A LA COTITULARIDAD DE LA EXPLOTACION ASOCIADA QUE SEA PROPIETARIA DEL 50 POR 100 O MAS DEL CAPITAL MOBILIARO.
EN TODO CASO, LA PARTE DE LA PRIMA DE INSTALACION DESTINADA AL PAGO DE LA APORTACION ECONOMICA EXIGIDA PARA LA INTEGRACION EN LA ENTIDAD ASOCIATIVA NO SUPERARA EL 50 POR 100 DEL IMPORTE DE DICHA APORTACION.
2. IGUALMENTE, TENDRA DERECHO A LA BONIFICACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 14.1 DE ESTA ORDEN.
ART. 16. 1. LOS AGRICULTORES JOVENES QUE CAREZCAN DE LA FORMACION PROFESIONAL SUFICIENTE, DEFINIDA EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 2.
DEL REAL DECRETO 808/1987, Y QUE REUNAN LOS RESTANTES REQUISITOS PARA EL ACCESO A LAS AYUDAS A LA INSTALACION DETERMINADOS EN EL ARTICULO 12 DEL REFERIDO REAL DECRETO, TENDRAN GARANTIZADA LA POSIBILIDAD DE ASISTIR A CURSOS DE UNA DURACION MINIMA DE 150 HORAS PREVISTOS EN EL TERCER GUION DEL PUNTO 2, C) DEL ARTICULO 2. DEL REFERIDO REAL DECRETO.
2. LA ASISTENCIA A LOS REFERIDOS CURSOS ASI COMO LA ORGANIZACION DE LOS MISMOS SE BENEFICIARAN DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 38 DEL REAL DECRETO 808/1987.
ART.
17. LAS AYUDAS PARA INVERSIONES CORRESPONDIENTES A LOS PLANES DE MEJORA PRESENTADOS POR AGRICULTORES JOVENES DURANTE LOS CINCO PRIMEROS AÑOS A PARTIR DE SU INSTALACION SERAN LAS CONTEMPLADAS EN ESTA ORDEN, INCREMENTADAS EN UN 25 POR 100.
CAPITULO VII
AYUDAS NACIONALES
ART. 18.
1. LOS AGRICULTORES CUYAS EXPLOTACIONES CAREZCAN EN SU CONJUNTO DE CAPADIDAD PARA ABSORBER UNA UNIDAD DE TRABAJO-HOMBRE (1 UTH), PODRAN BENEFICIARSE, PARA INVERSIONES INFERIORES A 25.000 ECUS, DE LAS AYUDA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 8, 9 Y 14 , AUN CUANDO NO CUMPLAN ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5.1 DEL REAL DECRETO 808/1987, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CUANDO DEDICANDOSE A LA ACTIVIDAD AGRARIA A TITULO PRINCIPAL, DEL ESTUDIO DE LA EXPLOTACION SE DEDUZCA LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR UN PLAN DE MEJORA CAPAZ DE INCREMENTAR SUSTANCIALMENTE SU RENTA DE TRABAJO.
B) CUANDO SE TRATE DE AGRICULTORES CUYA ACTIVIDAD AGRARIA NO SEA REALIZADA A TITULO PRINCIPAL, PERO QUE CAREZCAN DE EMPLEO FIJO O DE OTRA ACTIVIDAD EMPRESARIAL QUE LES GENEREN INGRESOS SUPERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
2. LOS AGRICUTORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PODRAN INCLUIR ENTRE LAS INVERSIONES PARA LAS QUE SOLICITEN LA AYUDA, LA ADQUISICION DE UNA SUPERFICIE DE TIERRA QUE LES PERMITA ALCANZAR O APROXIMARSE A LA REQUERIDA POR LA ABSORCION DE UNA UNIDAD DE TRABAJO HOMBRE (1 UTH).
3. LOS AGRICULTORES JOVENES PODRAN BENEFICIARSE DE UN INCREMENTO DEL 25 POR 100 DE LA AYUDA A APLICAR A LAS INVERSIONES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19.2 DEL REAL DECRETO 808/1987.
ART. 19. 1.
LOS AGRICULTORES QUE NO CUMPLAN ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 808/1987, CUYAS EXPLOTACIONES TENGAN UNA DIMENSION QUE LES PERMITAN ABSORBER LA ACTIVIDAD DE UNA UNIDAD DE TRABAJO-HOMBRE (1 UTH) O MAS, RECIBIRAN EN RELACION CON LAS INVERSIONES QUE REALICEN, LAS AYUDAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 8 Y 9, DISMINUIDAS EN UN 40 POR 100, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 18 DEL CITADO REAL DECRETO.
2. LA DISMINUCION DEL NIVEL DE AYUDA A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR, SERA DEL 30 POR 100, CUANDO LAS INVERSIONES TENGAN COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL EL AHORRO ENERGETICO, EL AHORRO DE AGUA, LA MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE O DETERMINADAS MEJORAS DE TIPO TERRITORIAL. LA DISMINUCION DEL NIVEL DE AYUDA SERA DEL 25 POR 100 CUANDO SE TRATE DE INVERSIONES EN AHORRO DE AGUA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
3. LAS MEJORAS TERRITORIALES Y DEL MEDIO AMBIENTE A CONSIDERAR SON LAS SIGUIENTES:
A) CONSTRUCCION O MEJORA DE CAMINOS DE ACCESO A LAS EXPLOTACIONES O A LAS PARCELAS CONSTITUTIVAS DE LAS MISMAS, Y OBRAS DE CONSERVACION DE SUELOS Y PLANTACIONES PROTECTORAS, Y RESTAURACION DE HABITATS.
B) ABASTECIMIENTO DE AGUA, EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES, INSTALACIONES PARA ELIMINACION DE RESIDUOS Y OBRAS DE DOTACION DE ENERGIA ELECTRICA DE LA EXPLOTACION.
4. CUANDO LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE UNA COOPERATIVA O SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION REUNAN LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO 808/1987, LA DISMINUCION DEL NIVEL DE AYUDA, A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DEL PRESENTE ARTICULO, SERA DEL 25 POR 100.
ART. 20.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 808/1987, LOS TITULARES QUE EFECTUEN INVERSIONES CORRESPONDIENTES AL TRASLADO DE EDIFICIOS DE UNA EXPLOTACION POR RAZONES DE INTERES PUBLICO, Y SOLICITEN LAS AYUDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 8 Y CONCORDANTES DE ESTA ORDEN, PODRAN OBTENER UNA AYUDA COMPLEMENTARIA QUE SERA APLICABLE A LA PARTE DE LA INVERSION QUE EXCEDA DE LOS MAXIMOS CONFINANCIABLES, HASTA UN MAXIMO DE 25 MILLONES DE PESETAS.
CAPITULO VIII
AYUDAS PARA INTRODUCCION DE LA CONTABILIDAD
ART. 21. 1. LOS AGRICULTORES A TITULO PRINCIPAL QUE SE COMPROMETAN A LLEVAR UNA CONTABILIDAD DE GESTION DE SUS EXPLOTACIONES, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LA SUBVENCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DE ESTE ARTICULO.
2. LOS SOLICITANTES DE LA AYUDA SE COMPROMETERAN A LLEVAR LA CONTABILIDAD DURANTE UN PERIODO MINIMO DE CUATRO AÑOS, Y A FACILITAR LA INFORMACION QUE FIGURA EN LAS FICHAS RESUMEN DE DATOS DEL MODELO QUE SE ESTABLEZCA.
3. CUANDO EL AGRICULTOR DECIDA UTILIZAR LOS SERVICIOS DE ASESORAMIENTO DE CUALQUIER ENTIDAD PRIVADA U ORGANIZACION AGRARIA, PODRA INDICAR EN LA SOLICITUD QUE EL IMPORTE DE LA SUBVENCION SEA ENTREGADA DIRECTAMENTE A LA ENTIDAD DESIGNADA PARA DICHA GESTION DE LA CONTABILIDAD.
EN ESTE SUPUESTO, LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA RECABAR LOS DATOS NECESARIOS DE DICHAS ENTIDADES U ORGANISMOS A FIN DE OBTENER LOS RESULTADOS GLOBALES SOBRE CADA ORIENTACION PRODUCTIVA Y EXPLOTACION, ASI COMO EXIGIRLES LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, INCLUIDA LA DEVOLUCION DE LA SUBVENCION Y SUS INTERESES.
4.
EL IMPORTE DE LA SUBVENCION POR EXPLOTACION Y PARA LAS CUATRO PRIMERAS ANUALIDADES ESTARA COMPRENDIDO ENTRE 700 Y 1.050 ECUS, DE ACUERDO CON LOS TIPOS DE EXPLOTACION Y ORIENTACIONES TECNICO-ECONOMICAS HOMOLOGADAS EN LA RED CONTABLE AGRARIA NACIONAL (RECAN), PUDIENDO CONCEDERSE EN CUANTIAS IGUALES O DECRECIENTES PARA CADA AÑO.
CAPITULO IX
AYUDAS A AGRUPACIONES DE AGRICULTORES
ART. 22. 1. EL IMPORTE ANUAL DE LAS AYUDAS A LAS AGRUPACIONES DE AGRICULTORES RECONOCIDAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23 DEL REAL DECRETO 808/1987, SERA UN PORCENTAJE DE LOS GASTOS ATRIBUIDOS A LA GESTION, Y QUE EN EL CONJUNTO DE LOS CINCO AÑOS DEL PERIODO DE AYUDAS, SUPONDRA UNA CUANTIA TOTAL MAXIMA DE 15.000 ECUS POR AGRUPACION.
2. DICHO PORCENTAJE SERA:
A) EL 70 POR 100 CUANDO LA AGRUPACION ALCANCE O SUPERE LOS 50 MIEMBROS, REALICE UNA ACCION COOPERATIVA O DE DESARROLLO COMUNITARIO, BASADA EN LA PARTICIPACION ACTIVA DE SUS MIEMBROS, QUE IMPLIQUE UNA ORGANIZACION PERMANENTE, Y CUYA ACTIVIDAD CONSISTA EN LA EXPLOTACION COMUNITARIA DE LOS FACTORES Y MEDIOS DE PRODUCCION, EL USO Y CONSERVACION DE MAQUINARIA, SEA ESTA DE PROPIEDAD INDIVIDUAL O COOPERATIVA, LA DEFENSA SANITARIA DE LAS PRODUCCIONES, LA CONSERVACION DEL MEDIO NATURAL, EL AHORRO DE AGUA Y DE ENERGIA, LA UTILIZACION EFICAZ DE SUPERFICIES COMUNALES UBICADAS EN ZONAS DESFAVORECIDAS O LA ADQUISICION EN COMUN DE MEDIOS DE PRODUCCION.
ASIMISMO, SE PODRA APLICAR DICHO PORCENTAJE DEL 70 POR 100 A LAS AGRUPACIONES EN LAS QUE NO ALCANZANDO EL NUMERO DE MIEMBROS SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, TENGAN UNA PARTICIPACION MAYORITARIA EN SU ORGANIZACION Y DIRECCION, AGRICULTORES JOVENES CON EDAD IGUAL O INFERIOR A TREINTA Y CINCO AÑOS.
B) EL 60 POR 100 PARA CUALQUIERA DE LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, CUANDO EL NUMERO DE MIEMBROS DE LA AGRUPACION ESTE COMPRENDIDA ENTRE 30 Y 50.
C) EL 50 POR 100 PARA CUALQUIERA DE LOS CASOS O SITUACIONES QUE NO ALCANCEN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SIEMPRE QUE LAS AGRUPACIONES CUMPLAN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 23 DEL REAL DECRETO 808/1987.
3. EN LAS AGRUPACIONES CONSTITUIDAS PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES FORESTALES, EL NUMERO DE MIEMBROS SERA, AL MENOS, DE 20 PARA SUBVENCIONES DEL 70 POR 100 Y DE, AL MENOS, 10 PARA LAS AYUDAS DEL 60 POR 100.
ART. 23. LA CUANTIA MAXIMA DE LAS AYUDAS A LAS AGRUPACIONES AGRARIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 24 A 26 DEL REAL DECRETO 808/1987 PODRA ASCENDER A 12.000 ECUS POR PERSONA CONTRATADA PARA TRABAJAR EN LAS EXPLOTACIONES EN SUSTITUCION TEMPORAL DEL TITULAR, SU CONYUGE O COLABORADOR (AGENTE DE SUSTITUCION) Y SU DISTRIBUCION, DURANTE LOS CINCO PRIMEROS AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE SUSTITUCION, PODRA HACERSE EN CUOTAS IGUALES O DECRECIENTES O EN CANTIDADES PROPORCIONALES AL COSTE ANUAL DE DICHO SERVICIO.
ART. 24. 1. LAS AGRUPACIONES DE GESTION DE EXPLOTACIONES, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA JURIDICA EN QUE SE CONSTITUYAN, CONFORME AL ARTICULO 29 DEL REAL DECRETO 808/1987, RECIBIRAN UNA SUBVENCION DE HASTA 12.000 ECUS POR PERSONA CONTRATADA PARA ANALIZAR LOS RESULTADOS DE LA CONTABILIDAD Y DEMAS DATOS DE LA EXPLOTACION (AGENTE O CONSEJERO DE GESTION).
2. LA CUANTIA DE LA AYUDA SE ABONARA DURANTE LOS CINCO PRIMEROS AÑOS, PUDIENDO DISTRIBUIRSE EN PARTES IGUALES O DE FORMA DECRECIENTE A LO LARGO DE LOS MISMOS AÑOS.
3. EL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE MANTENER LAS ACTIVIDADES DE GESTION AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 29 DEL REAL DECRETO 808/1987, DURANTE UN MINIMO DE DIEZ AÑOS, DEBERA ACREDITARSE ANUALMENTE MEDIANTE EL ENVIO DE UNA FICHA-RESUMEN DE LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS DE LA GESTION DE LAS EXPLOTACIONES QUE UTILICEN DICHO SERVICIO, SEGUN EL MODELO QUE SE ESTABLEZCA.
4. EL IMPORTE DE LA AYUDA A LAS AGRUPACIONES DE GESTION DE EXPLOTACIONES (AGE) QUE SOLICITEN DE LAS ADMINISTRACIONES LOS SERVICIOS DE FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS EN TEMAS DE CONTABILIDAD Y GESTION SERA DE HASTA 500 ECUS EN DOS AÑOS POR AGRICULTOR MIEMBRO SIN REBASAR LA CUANTIA DE 12.000 ECUS POR AGRUPACION, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 31 DEL REAL DECRETO 808/1987.
ART. 25. LOS AGRICULTORES QUE LLEVANDO LA CONTABILIDAD NO SE INTEGREN EN LAS AGRUPACIONES DE GESTION DE LAS EXPLOTACIONES (AGE), RECURRIENDO A ESTAS O A ENTIDADES RECONOCIDAS POR LA ADMINISTRACION, CON EL FIN DE OBTENER CONSEJOS DE GESTION, RECIBIRAN, EN SU CASO, UNA DE LAS SIGUIENTES AYUDAS:
A) CUANDO SE ACREDITE LA DIFICULTAD DE SU INTEGRACION EN UNA AGRUPACION DE GESTION DE EXPLOTACIONES RECONOCIDAS HASTA 500 ECUS EN DOS AÑOS, O
B) CUANDO DECIDA NO INTEGRARSE DE FORMA VOLUNTARIA EN UNA AGRUPACION DE GESTION DE EXPLOTACIONES RECONOCIDA HASTA 200 ECUS EN DOS AÑOS.
EL BENEFICIARIO DEBERA REMITIR ANUALMENTE LA FICHA RESUMEN CON LOS INDICES TECNICO-ECONOMICOS DE LA EXPLOTACION, SEGUN EL MODELO QUE SE ESTABLEZCA.
CAPITULO X
AYUDAS COMPLEMENTARIAS PARA ZONAS DE MONTAÑA, DESFAVORECIDAS Y SENSIBLES
ART. 26. 1. EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS UBICADAS EN ZONAS DE MONTAÑA DESFAVORECIDAS, EL PLAN DE MEJORA PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DEL REAL DECRETO 808/1987, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN SU DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, PODRA INCLUIR INVERSIONES ENCAMINADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES:
A) TURISTICAS, CONSISTENTES EN ALGUNA O ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES ACCIONES:
ADECUACION Y EQUIPAMIENTO, INCLUYENDO SU AMUEBLAMIENTO, DE LOS EDIFICIOS DE LA EXPLOTACION Y OTROS EDIFICIOS RURALES, PARA LA ACOGIDA DE HUESPEDES.
ADECUACION DE ESPACIOS PARA ACAMPADA, INCLUYENDO LA DOTACION DE INSTALACIONES SANITARIAS, ELECTRICIDAD Y OTROS EQUIPAMIENTOS NECESARIOS.
CREACION EN LOS EDIFICIOS DE LAS EXPLOTACIONES INDIVIDUALES O ASOCIADAS DE INSTALACIONES PARA LA VENTA AL POR MENOR O AL CONSUMO DE PRODUCTOS AGRARIOS, INCLUYENDO LAS NECESARIAS PARA LA CONSERVACION DE LOS MISMOS.
CREACION Y DOTACION DE INSTALACIONES PARA LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES DE VACACION.
B) ARTESANALES, CONSISTENTES EN LA CONSTRUCCION O ADECUACION DE EDIFICIOS, ASI COMO SU EQUIPAMIENTO CON MEDIOS BASICOS, PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ARTESANALES.
2. EN TODO CASO, LA ACTIVIDAD TURISTICA O ARTESANAL DEL BENEFICIARIO DEBE SER COMPLEMENTARIA DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL AGRARIA Y REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
3. LA CONSTRUCCION Y ADECUACION DE EDIFICIOS E INSTALACIONES SE HARA EN CONSONANCIA CON LAS CARACTERISTICAS TIPOLOGICAS, ARQUITECTONICAS, ECOLOGICAS Y PAISAJISTICAS DE LA ZONA Y SIN DETERIORO DEL MEDIO AMBIENTE.
4. EL MONTANTE DE LAS INVERSIONES TURISTICAS Y ARTESANALES NO PODRA SER SUPERIOR A 34.000 ECUS POR EXPLOTACION SIN QUE, SUMANDO SU IMPORTE AL DEL RESTO DE LAS INVERSIONES AGRARIAS INCLUIDAS EN EL PLAN DE MEJORA, SE SUPERE LOS 60.000 ECUS POR UNIDAD DE TRABAJO-HOMBRE (UTH) NI LOS 120.000 POR EXPLOTACION.
EL IMPORTE DE ESTAS INVERSIONES PODRA INCREMENTARSE EN UN 10 POR 100 CUANDO LA EXPLOTACION ESTE UBICADA EN UNA ZONA DECLARADA DE MONTAÑA CON PROGRAMA DE ORDENACION Y PROMOCION DE RECURSOS AGRARIOS DE MONTAÑA APROBADO.
LOS PORCENTAJES DE AYUDA A APLICAR SERAN LOS MISMOS QUE LOS PREVISTOS PARA LAS DEMAS INVERSIONES INCLUIDAS EN EL PLAN DE MEJORA.
LOS MONTANTES, LIMITES Y PORCENTAJES FIJADOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SE MULTIPLICARAN POR EL NUMERO DE BENEFICIARIOS, CUANDO LOS PROYECTOS TURISTICOS O ARTESANALES SE LLEVEN A CABO EN FORMA ASOCIATIVA DE CARACTER COOPERATIVO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 5 Y 6 DEL ARTICULO 9 DEL REAL DECRETO 808/1987 Y PARRAFO TERCERO DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8 DE LA PRESENTE ORDEN.
ART.
27. 1. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 35 DEL REAL DECRETO 808/1987 PODRAN SER DECLARADAS ZONAS SENSIBLES LAS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:
A) LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DECLARADOS POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE, AL AMPARO DE LA NORMATIVA BASICA ESTATAL, SUS ZONAS PERIFERICAS DE PROTECCION, ASI COMO LAS ZONAS DE INFLUENCIA SOCIO-ECONOMICA DE LOS PARQUES NACIONALES DEFINIDAS CONFORME A SU NORMATIVA ESPECIFICA.
B) LAS AREAS DE IMPORTANCIA PARA LA VIDA SILVESTRE DECLARADAS COMO TALES EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES ASUMIDAS Y RATIFICADAS POR EL ESTADO EN MATERIA DE CONSERVACION, Y
C) AQUELLAS OTRAS ZONAS PARTICULARMENTE SENSIBLES QUE NECESITEN UNA CONSERVACION O PROTECCION DEL SUELO, DEL PAISAJE O DE ESPECIFICOS HABITATS BIOLOGICOS.
2. SERAN BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS LOS AGRICULTORES QUE SE COMPROMETAN POR UN PERIODO MINIMO DE CINCO AÑOS, VERIFICADO ANUALMENTE, A MANTENER O INTRODUCIR LAS PRACTICAS Y METODOS DEFINIDOS EN CADA PROGRAMA ESPECIFICO DE PROTECCION DEL MEDIO NATURAL Y CONSERVACION DEL PAISAJE DE CADA ZONA SENSIBLE.
3. EL MENCIONADO PROGRAMA DETERMINARA:
A) LOS OBJETIVOS ESPECIFICOS A ALCANZAR.
B) LA LIMITACION, CONDICIONAMIENTO O SUPRESION DE APROVECHAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.
C) LA REIMPLANTACION O EL MANTENIMIENTO DE EXPLOTACIONES Y DE METODOS AGRICOLAS TRADICIONALES.
D) LOS TRABAJOS DE DEFENSA Y RESTAURACION DEL MEDIO NATURAL.
E) EL AMBITO GEOGRAFICO CONCRETO DE SU APLICACION.
ART. 28. LAS AYUDAS COMPLEMENTARIAS PARA ZONAS SENSIBLES CONSISTIRAN EN UNA PRIMA ANUAL QUE HARA EFECTIVA LA ADMINISTRACION DECLARANTE Y QUE RECIBIRAN LOS AGRICULTORES PROPORCIONAL A LA SUPERFICIE AGRICOLA UTILIZADA EN LAS QUE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO NATURAL CONLLEVEN UN MANTENIMIENTO O DISMINUCION DE LOS RENDIMIENTOS ECONOMICOS, QUE SERVIRA DE BASE PARA EL CALCULO DE LA CUANTIA MAXIMA Y QUE NO EXCEDERA DE 100 ECUS POR HECTAREA O DE 60 ECUS, CUANDO HAYAN PERCIBIDO LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA DE MONTAÑA O DE ZONA DESFAVORECIDA.
CAPITULO XI
AYUDAS PARA MEDIDAS FORESTALES EN LAS EXPLOTACIONES
ART.
29. 1. SERA OBJETO DE AYUDA LAS OBRAS Y TRABAJOS REALIZADOS EN
EXPLOTACIONES AGRARIAS CUYOS TITULARES TENGAN LA CONDICION DE AGRICULTORES A TITULO PRINCIPAL, Y QUE A CONTINUACION SE INDICAN:
A) LAS PLANTACIONES O SIEMBRAS CON ESPECIES FORESTALES, ARBOREAS O NO, ADECUADAS AL MEDIO Y CUYO ESTABLECIMIENTO SUPONGA UNA MEJORA DE LA ESTRUCTURA DE LA PROPIA EXPLOTACION.
B) LA CONSTRUCCION DE CAMINOS FORESTALES.
C) LOS TRABAJOS CULTURALES Y DE REGENERACION DE SUPERFICIES BOSCOSAS DE LA EXPLOTACION QUE POTENCIEN SU RENDIMIENTO Y GARANTICEN LA PERSISTENCIA DE LA MASA, TALES COMO DESBROCES, LIMPIAS, SELECCION DE BROTES, INJERTOS, PODAS, LABOREOS Y APORCADOS.
D) EL ESTABLECIMIENTO DE CORTINAS CORTAVIENTOS PARA PROTECCION DE CULTIVOS AGRICOLAS, CON DISTRIBUCION, COMPOSICION DE ESPECIES Y ESTRUCTURA TECNICAMENTE ADECUADAS A LOS CONDICIONANTES CLIMATOLOGICOS DE LA ZONA Y LOS CULTIVOS A PROTEGER.
E) EL ESTABLECIMIENTO DE LA ADECUADA RED DE CORTAFUEGOS, FAJAS PROTECTORAS Y PUNTOS DE AGUA, PRECISOS PARA UNA ADECUADA DEFENSA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES.
F) LA ADAPTACION DE LA MAQUINARIA AGRICOLA PARA LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS FORESTALES.
2. LAS AYUDAS PARA ESTOS TRABAJOS ALCANZARAN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES RESPECTO DE LOS COSTES DE INVERSION CORRESPONDIENTES:
A) PARA PLANTACIONES O SIEMBRAS CON FRONDOSAS NOBLES U OTRAS ESPECIES DE CRECIMIENTO LENTO, EL 70 POR 100; CUANDO SE TRATE DE OTRAS ESPECIES DE CRECIMIENTO MEDIO Y RAPIDO, EL 60 POR 100, EXCEPTO EN EL CASO DEL EUCALIPTO QUE SERA EL 50 POR 100.
B) PARA LA REALIZACION DE CAMINOS, EL 60 POR 100.
C) Y PARA LOS RESTANTES TRABAJOS, EL 50 POR 100.
LOS GASTOS DE LA MAQUINARIA AGRICOLA PARA LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS FORESTALES SE INCLUIRAN EN LOS PRESUPUESTOS DE DICHOS TRABAJOS.
3. LOS TRABAJOS AUXILIABLES TENDRAN UN VOLUMEN DE INVERSION MAXIMO DE 40.000 ECUS POR EXPLOTACION Y, EN TODO CASO, LOS TRABAJOS EN SUPERFICIES BOSCOSAS PREEXISTENTES NO SUPERARAN LOS 10.000 ECUS DE INVERSION.
4. LOS LIMITES DE LA INVERSION MAXIMA PARA LOS DIVERSOS TIPOS DE TRABAJOS SON:
A) PLANTACIONES Y SIEMBRAS, INCLUIDOS LOS TRABAJOS DE PREPARACION DEL TERRENO Y ACCESOS, ASI COMO LOS DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DURANTE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES: 1.800 ECUS POR HECTAREA.
B) TRABAJOS CULTURALES Y DE REGENERACION DE SUPERFICIES BOSCOSAS, ASI COMO LOS DE ESTABLECIMIENTO DE REDES DE CORTINAS CORTAVIENTOS: 300 ECUS POR HECTAREA MEJORADA O PROTEGIDA.
C) EQUIPAMIENTO DE CORTAFUEGOS, FAJAS PROTECTORAS Y PUNTOS DE AGUA, PARA LA ADECUADA DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES:
90 ECUS POR HECTAREA DEFENDIDA.
D) CONSTRUCCION DE CAMINOS FORESTALES:
14.000 ECUS POR KILOMETRO.
5. CUANDO LAS OBRAS Y TRABAJOS SE REALICEN DE FORMA ASOCIADA, POR COOPERATIVAS, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, JUNTAS VECINALES Y ENTIDADES LOCALES, EN LAS QUE PREDOMINEN LOS AGRICULTORES A TITULO PRINCIPAL, SE CONCEDERA LA AYUDA MAXIMA PREVISTA EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO, INCREMENTADA EN 20 PUNTOS PARA LA REALIZACION DE CAMINOS Y 10 PUNTOS PARA PLANTACIONES Y LOS RESTANTES TRABAJOS.
CUANDO SE REUNAN UN MINIMO DE TRES TITULARES PARA LLEVAR A CABO LAS OBRAS Y TRABAJOS ANTERIORES EN FUNDOS COLINDANTES, LOS INCREMENTOS DE LAS AYUDAS SERAN EL 50 POR 100 DE LOS PORCENTAJES DEL PARRAFO ANTERIOR.
CAPITULO XII
AYUDAS A LA FORMACION PROFESIONAL AGRARIA
ART. 30. LOS CRITERIOS PARA LA ASIGNACION DE LAS AYUDAS A LOS CURSOS REGLADOS DE CAPACITACION PROFESIONAL AGRARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 37.2.A) DEL REAL DECRETO 808/1987 SERAN ANALOGOS A LOS QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN LAS CONVOCATORIAS DEL REGIMEN GENERAL DE AYUDAS AL ESTUDIO.
CAPITULO XIII
AYUDAS PARA EXPERIMENTACION
ART. 31. A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 39 DEL REAL DECRETO 808/1987, SE CONSIDERAN PROGRAMAS COORDINADOS POR LAS ADMINISTRACIONES AGRARIAS COMPETENTES LA RED DE CAMPOS DE ENSAYOS Y DEMOSTRACIONES DEL PLAN DE DIFUSION TECNOLOGICO Y LA RED DE FINCAS COLABORADORAS.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO DE GESTION DE LAS AYUDAS
ART. 32. LAS SOLICITUDES PARA LA CONCESION DE LAS AYUDAS REGULADAS EN EL REAL DECRETO 808/1987 Y EN LA PRESENTE DISPOSICION, SE PRESENTARAN EN EL MODELO OFICIAL QUE SE ESTABLEZCA Y SE TRAMITARAN Y RESOLVERAN POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
LAS RESOLUCIONES DE CONCESION DE LAS AYUDAS EXPRESARAN QUE EL ABONO DE LAS MISMAS ESTARA CONDICIONADO A LA EXISTENCIA DE DISPONIBILIDADES DE CREDITO PRESUPUESTARIO, GARANTIZANDOSE QUE LAS AYUDAS COFINANCIABLES DISPONDRAN AL MENOS DEL 70 POR 100 DE DICHAS DISPONIBILIDADES.
ART. 33. POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE FACILITARA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION LA INFORMACION NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA COMUNITARIA, ASI COMO PARA LA COORDINACION Y PLANIFICACION DE LA POLITICA AGRARIA NACIONAL.
ART. 34.
RECIBIDA LA INFORMACION RELATIVA A LAS RESOLUCIONES DE CONCESION DE LAS AYUDAS Y, EN SU CASO, AL CUMPLIMIENTO POR LOS BENEFICIARIOS DE SUS COMPROMISOS, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PROCEDERA A ORDENAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. LOS ARTICULOS 7, 8, 10, 14, 15, 18, 19, 27 AL 30 Y 32 AL 34 SE APLICARAN, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS QUE DICTEN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DENTRO DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA.
2. NO OBSTANTE, LAS CUANTIAS DE LAS AYUDAS QUE, EN CADA SUPUESTO, FIGURAN EN LA PRESENTE DISPOSICION, SE ENTENDERAN COMO CANTIDADES MAXIMAS A OBTENER POR LOS BENEFICIARIOS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 808/1987.
SEGUNDA. LOS AGRICULTORES BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS REGULADAS EN LA PRESENTE DISPOSICION NO PODRAN OPTAR A OTRAS AYUDAS PARA LAS MISMAS INVERSIONES Y GASTOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 808/1987, DE 19 DE JUNIO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EN EL SECTOR DE LA PRODUCCION LECHERA NO PODRAN CONCEDERSE AYUDAS QUE SUPONGAN INCREMENTO DE AQUELLA HASTA QUE SEA ASIGNADA DEFINITIVAMENTE LA CANTIDAD DE REFERENCIA.
SEGUNDA. LAS SOLICITUDES DE AYUDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SOBRE LAS QUE NO HAYA RECAIDO RESOLUCION, SE TRAMITARAN DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD, SALVO QUE POR LOS INTERESADOS SE OPTE POR LAS AYUDAS REGULADAS EN LA PRESENTE ORDEN, EN CUYO SUPUESTO DEBERAN PRESENTAR NUEVA SOLICITUD EN LOS IMPRESOS OFICIALES QUE SE ESTABLEZCAN.
TERCERA. LA PRIMERA INSTALACION DE AGRICULTORES JOVENES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 808/1987, DE 19 DE JUNIO, SERA OBJETO DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN EL MISMO Y EN LA PRESENTE ORDEN.
LOS AGRICULTORES JOVENES INSTALADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 808/1987, Y QUE PRESENTEN UN PRIMER PLAN DE MEJORA DE SU EXPLOTACION, DEBERAN JUSTIFICAR FEHACIENTEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU INSTALACION PARA PODER OBTENER LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17 DE ESTA ORDEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 808/1987, QUEDAN DEROGADAS LAS NORMAS SOBRE AYUDAS AFECTADAS POR EL MISMO Y QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:
REAL DECRETO 419/1985, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA MODERNIZACION DE LAS EXPLOTACIONES FAMILIARES AGRARIAS Y OTROS ASPECTOS DE LA LEY 49/1981, DE 24 DE DICIEMBRE.
ORDEN DE 12 DE ABRIL DE 1985 SOBRE AYUDAS PARA LA MODERNIZACION Y EXPLOTACIONES FAMILIARES AGRARIAS.
REAL DECRETO 2532/1980, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE AUXILIOS PARA EL FOMENTO DE LA ELECTRIFICION RURAL.
ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 1981 POR LA QUE SE DAN NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LA APLICACION DEL REAL DECRETO 2532/1980.
REAL DECRETO 2454/1980, DE 24 DE OCTUBRE, SOBRE AUXILIOS PARA MODERNIZACION Y UTILIZACION DE ENERGIAS ALTERNATIVAS EN EXPLOTACIONES AGRARIAS.
ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 1981 POR LA QUE SE DAN NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LA APLICACION DEL REAL DECRETO 2454/1980.
REAL DECRETO 1200/1981, DE 22 DE MAYO, DE FOMENTO DE LA INICIATIVA PRIVADA PARA TRANSFORMACIONES EN REGADIO.
DECRETO 1879/1974, DE 30 DE MAYO, SOBRE SUBVENCIONES A OBRAS DE TRANSFORMACION Y MEJORA DE REGADIO, EN CANARIAS.
REAL DECRETO 1907/1977, DE 3 DE MAYO, DE AUXILIOS PARA LA REALIZACION DE OBRAS, EN CANARIAS.
REAL DECRETO 338/1982, DE 1 DE FEBRERO, QUE AMPLIA EL REAL DECRETO DE 3 DE MAYO DE 1977, SOBRE AUXILIOS PARA LA REALIZACION DE MEJORAS, EN CANARIAS.
DECRETO 3735/1974, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE FOMENTO DE LAS TRANSFORMACIONES EN REGADIOS POR INICIAATIVA PRIVADA.
DECRETO 999/1973, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA CONCESION DE AUXILIOS TECNICOS Y ECONOMICOS PARA LA CONSSTRUCCION DE BALSAS PARA RIEGO DESTINADAS AL DESARROLLO GANADERO.
REAL DECRETO 1594/1982, DE 28 DE MAYO, SOBRE SUBVENCIONES A INVERSIONES EN LAS INSTALACIONES AGRARIAS.
REAL DECRETO 434/1979, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE AMPLIA LAS SUBVENCIONES CON DESTINO A LA MEJORA DEL MEDIO RURAL.
REAL DECRETO 3129/1982, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 434/1979, DE 26 DE ENERO, SOBRE SUBVENCIONES CON DESTINO A LA MEJORA DEL MEDIO RURAL.
DECRETO 2821/1967, PARA LA CONCESION POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION DE AUXILIOS PARA LA CONSTRUCCION DE CAMINOS DE USO AGRICOLA.
REAL DECRETO 1733/1984, DE 1 DE AGOSTO, MEDIDAS PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DEL MAIZ.
REAL DECRETO 2166/1981, DE 3 DE JULIO, REGLAMENTO ESTRUCTURAL DE LA PRODUCCION LECHERA.
ORDEN DE 24 DE MARZO DE 1982 POR EL QUE SE REGULA LA APLICACION DE SUBVENCIONES PARA LA MEJORA DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS PREVISTAS EN EL REPLE.
ORDEN DE 3 DE AGOSTO DE 1983 SOBRE AYUDAS A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.
REAL DECRETO 1552/1984, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA NACIONAL DE ORDENACION Y MEJORA DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS EXTENSIVAS.
ARTICULO 9. EN SUS APARTADOS PRIMERO, A) Y B) DEL REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL.
ORDEN DE 20 DE JULIO DE 1987 POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA <TRISTEZA> Y LA MEJORA DE LA ESTRUCTURA VARIETAL DE LAS PLANTACIONES DE CITRICOS.
ORDEN DE 21 DE ENERO DE 1988 POR LA QUE SE ESTABLECEN AYUDAS ADICIONALES A LOS CITRICULTORES DE LAS ISLAS CANARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA <TRISTEZA> Y LA MEJORA DE LA ESTRUCTURA VARIETAL DE LAS PLANTACIONES DE CITRICOS.
REAL DECRETO 1932/1983, DE 22 DE JUNIO, SOBRE AUXILIOS A LOS AGRICULTORES JOVENES DE ACUERDO CON LA LEY 49/1981, DE 24 DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO DE LA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA.
REAL DECRETO 694/1987, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS AYUDAS A LOS AGRICULTORES JOVENES.
ORDEN DE 16 DE JULIO DE 1970 SOBRE ORGANIZACION DE SEMINARIOS DE EXTENSION EN LA GESTION DE EXPLOTACIONES.
ORDEN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1983 SOBRE MEJORA DE LA FORMACION DE PERSONAL Y DE LA CAPACIDAD DE GESTION DE DETERMINADAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DEL MEDIO AGRARIO.
ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1978 POR LA QUE SE REGULAN LA SUBVENCIONES A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE REALICEN CURSOS DE ENSEÑANZA, DIVULGACION Y CAPACITACION AGRARIA.
ARTICULOS 18 A 24 DE LA ORDEN DE 4 DE ABRIL DE 1986 SOBRE FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO DE LA JUVENTUD AGRARIA.
ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1982 SOBRE AYUDAS PARA FACILITAR LA ASISTENCIA A CURSOS BREVES DE CAPACITACION AGRARIA DIRIGIDOS A FAMILIAS E INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO.
ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1972 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA CONCESION DE SUBVENCIONES A JOVENES DE LOS PLANES DE EXTENSION AGRARIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TAREAS DE EMPRESA.
2. ASIMISMO, QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS REALES DECRETOS QUE ACUERDAN ACTUACIONES AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL TITULO IV DEL LIBRO TERCERO DE LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, EN ZONAS DE ORDENACION DE EXPLOTACIONES, POR LAS QUE SE CONCEDEN AYUDAS Y ESTIMULOS A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.
3. IGUALMENTE QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS NORMAS QUE AMPAREN LINEAS DE AYUDAS QUE RESULTEN AFECTADAS POR EL REAL DECRETO 808/1987, DE 19 DE JUNIO Y, POR LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA 26 DE DICIEMBRE DE 1988.
MADRID, 1 DE OCTUBRE DE 1988.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, SECRETARIO GENERAL TECNICO, DIRECTORES GENERALES, PRESIDENTES Y DIRECTORES DE ORGANISMOS AUTONOMOS.
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