Las circunstancias por las que atraviesa la economía europea, que afectan muy especialmente a la española, hacen preciso incrementar determinadas producciones agrarias para, el abastecimiento del mercado nacional, encontrándose entre dichas producciones las de maíz, remolacha, girasol y soja, como más necesarias.
El medio eficaz para conseguir este incremento de producción es, sin duda, llevar a cabo transformaciones de secano en regadío o la mejora de regadíos con instalaciones insuficientes, que permitan la implantación de tales cultivos" o el incremento de sus producciones.
La mejora a que se hace referencia llevará aparejada la creación de nuevos puestos de trabajo y la regularización de las cosechas, aspectos también del mayor interés, especialmente en las circunstancias actuales.
Es, pues, necesario aumentar las ayudas, que se concedan a aquellos agricultores que estén dispuestos a llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la implantación o mejora de regadíos, siempre que las tierras afectadas se destinen, en proporciones convenientes, a los cultivos de referencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministres en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO
Las obras e instalaciones necesarias para la transformación o mejora de regadíos podrán ser subvencionadas por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario hasta con un veinte por ciento de sus presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo C) del apartado uno del artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley, de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que los interesados se comprometan, durante un plazo, de cinco años, a destinar, como mínimo, el cincuenta, por ciento de las tierras transformadas o mejoradas a la producción de uno o de varios de los siguientes cultivos: Maíz para obtención de grano, remolacha azucarera, girasol o soja.
Los interesados en obtener los auxilios mencionados en el presente Decreto deberán garantizar en debida forma el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
El incumplimiento de la citada obligación será, causa de la devolución de la subvención percibida y, en su caso, de la resolución del préstamo que se hubiera concedido.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las normas precisas para el mejor cumplimiento de cuanto antecede.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos. Setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
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