ILUSTRISIMO SEÑOR:
EL ARTICULO 72 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, AUTORIZA AL GOBIERNO A INCREMENTAR LA DEUDA DEL ESTADO DURANTE 1988 EN 1 BILLON 395.000 MILLONES DE PESETAS, ESPECIFICANDO EN SU NUMERO DOS QUE TAL LIMITE SERA EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO Y LAS CONDICIONES QUE DETERMINARAN SU REVISION AUTOMATICA.
EL ARTICULO 73 DE LA LEY CITADA AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A EMITIR DEUDA DEL ESTADO DURANTE EL MES DE ENERO DE CADA AÑO POR UN IMPORTE DE HASTA EL 15 POR 100 DEL LIMITE AUTORIZADO PARA EL AÑO PRECEDENTE CON SUJECION A LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS EMISIONES DE SIMILARES CARACTERISTICAS DEL AÑO PRECEDENTE, SIENDO SU IMPORTE COMPUTABLE A EFECTOS DEL LIMITE ESTABLECIDO PARA EL AÑO CORRESPONDIENTE.
LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LA REDACCION DADA A LA MISMA POR LA LEY 33/1987, CONCEDE AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS FACULTADES QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 104 Y QUE HABRAN DE EJERCERSE DENTRO DEL LIMITE DE CREACION DE DEUDA QUE DECIDA EL GOBIERNO Y SIGUIENDO LOS CRITERIOS QUE MARQUE EL MISMO, SEGUN DISPONE EL NUMERO SEIS DEL ARTICULO 101. POR OTRA PARTE, EL NUMERO SIETE DEL MISMO ARTICULO ESTABLECE QUE LA EMISION O CONTRACCION DE DEUDA PUBLICA HABRA DE SER AUTORIZADA, EN TODO CASO, POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
EL REAL DECRETO 27/1988, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE DISPONE LA CREACION DE DEUDA DEL ESTADO DURANTE 1988 HA ESTABLECIDO QUE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR EMISIONES DE DEUDA DURANTE EL AÑO 1988 HASTA EL LIMITE FIJADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY 33/1987, FIJANDO ADEMAS LOS CRITERIOS A LOS QUE AQUEL HA DE AJUSTAR EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
POR CONSIGUIENTE, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:
1. LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, EN NOMBRE DEL ESTADO Y POR MI DELEGACION, PODRA EMITIR O CONTRAER DURANTE EL AÑO 1988 PAGARES DEL TESORO Y LETRAS DEL TESORO HASTA UN IMPORTE QUE SUMADO AL EMITIDO O CONTRAIDO DURANTE EL AÑO, MEDIANTE OTRAS MODALIDADES DE DEUDA DEL ESTADO, NO EXCEDA DEL LIMITE QUE RESULTE DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, Y UNA VEZ COMPUTADO EN EL MISMO LA DEUDA DEL ESTADO QUE SE HAYA EMITIDO EN ENERO DE 1988, EN USO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1987, EN RAZON DE LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 73 DE LA CITADA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.
ASIMISMO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE ULTIMO ARTICULO, DURANTE EL MES DE ENERO DE 1989, LA DIRECCION GENERAL CITADA PODRA EMITIR PAGARES DEL TESORO Y LETRAS DEL TESORO HASTA UN IMPORTE QUE, SUMADO AL QUE SE EMITA O CONTRAIGA DE OTRAS MODALIDADES DE DEUDA DEL ESTADO, NO INCREMENTE EL SALDO VIVO DE LA MISMA EN MAS DEL 15 POR 100 DEL LIMITE DE INCREMENTO QUE PARA EL AÑO 1988 RESULTE DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY 33/1987.
LA EMISION O CONTRATACION DE LA DEUDA HABRA DE HACERSE DE ACUERDO CON LO QUE A CONTINUACION SE ESTABLECE:
2. EMISIONES DE PAGARES DEL TESORO:
2.1 REPRESENTACION DE LA DEUDA. LOS PAGARES DEL TESORO SE MATERIALIZARAN EN ANOTACIONES EN CUENTA EN EL BANCO DE ESPAÑA O EN TITULOS <A LA ORDEN>. LOS TITULOS < A LA ORDEN> PODRAN SER FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. A LOS TITULOS <A LA ORDEN> FUNGIBLES LES SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO 1128/1974, DE 25 DE ABRIL, SOBRE SISTEMA DE LIQUIDACION Y COMPENSACION DE OPERACIONES EN BOLSA Y DE DEPOSITO DE VALORES MOBILIARIOS, Y, EN CONSECUENCIA, DICHOS TITULOS SE DECLARAN INCLUIDOS EN EL SISTEMA QUE EL MENCIONADO DECRETO ESTABLECE. EL VALOR NOMINAL MINIMO DE LOS PAGARES DEL TESORO SERA 500.000 PESETAS CUALQUIERA QUE SEA EL PLAZO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA LA DE VENCIMIENTO.
2.2 SUSCRIPCION DE LA EMISION. LA EMISION QUE POR LA PRESENTE ORDEN SE AUTORIZA PODRA SER SUSCRITA Y ADQUIRIDA POR CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, QUE A LOS EFECTOS QUE SE INDICAN SE INTEGRARAN EN ALGUNOS DE LOS GRUPOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:
2.2.1 ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO. LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO PODRAN SUSCRIBIR PAGARES DEL TESORO TANTO EN NOMBRE PROPIO COMO EN NOMBRE DE TERCEROS. TENDRAN LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA DEL TESORO LAS AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA ENTRE LAS SIGUIENTES: BANCOS, CAJAS DE AHORROS, ENTIDADES DE CREDITO COOPERATIVO, SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO AUTORIZADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA, JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS DE COMERCIO, AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA, CONSEJO GENERAL Y JUNTAS SINDICALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO, SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1455/1982, DE 28 DE MAYO, QUE REGULA LA PARTICIPACION DE LOS AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS EN SOCIEDADES PROFESIONALES, Y GESTORES DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA INSCRITOS EN LOS REGISTROS OFICIALES CORRESPONDIENTES.
LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA DEL TESORO, ASI COMO EL REGIMEN DE COMISIONES APLICABLE POR LOS SERVICIOS QUE TALES ENTIDADES SE COMPROMETEN A PRESTAR, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL NUMERO UNO DE LA RESOLUCION DE 5 DE ABRIL DE 1984 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 7), DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA. NO OBSTANTE, SERA REQUISITO PARA OBTENER Y CONSERVAR LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA DEL TESORO EN EL MERCADO DE PAGARES DEL TESORO OSTENTAR LA CONDICION DE ENTIDAD ADHERIDA AL SERVICIO TELEFONICO DEL MERCADO DE DINERO DEL BANCO DE ESPAÑA.
2.2.2 INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS SOLO PODRAN SUSCRIBIR PAGARES DEL TESORO EN NOMBRE PROPIO. TENDRAN LA CONDICION DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, A ESTOS EFECTOS, LAS ENTIDADES QUE, OSTENTANDO LA CONDICION DE ENTIDADES ADHERIDAS AL SERVICIO TELEFONICO DEL MERCADO DE DINERO DEL BANCO DE ESPAÑA, ESTEN INCLUIDAS EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CATEGORIAS:
A) LOS BANCOS PRIVADOS, INCLUIDO EL EXTERIOR DE ESPAÑA.
B) LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
C) LAS CAJAS DE AHORROS CONFEDERADAS, LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS Y LA CAJA POSTAL DE AHORROS.
D) LAS ENTIDADES DE CREDITO COOPERATIVO.
E) LAS ENTIDADES DE SEGUROS.
F) LAS MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL.
G) LAS ENTIDADES DE CAPITALIZACION Y AHORRO.
H) LAS ENTIDADES DE FINANCIACION REGULADAS POR EL REAL DECRETO 896/1977, DE 28 DE MARZO, QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LAS ENTIDADES DE FINANCIACION DE VENTAS A PLAZO.
I) LOS FONDOS DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO AUTORIZADOS E INSCRITOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
J) LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA.
K) LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y LA SOCIEDAD MIXTA DEL SEGUNDO AVAL.
L) LAS SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO AUTORIZADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA.
M) LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES.
N) LAS JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS DE COMERCIO Y LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA.
LAS JUNTAS SINDICALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO.
O) EL CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO.
P) LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1455/1982.
Q) LOS GESTORES DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA INSCRITOS EN LOS REGISTROS OFICIALES CORRESPONDIENTES.
R) EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
S) LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO.
T) LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO.
2.2.3 OTROS SUSCRIPTORES. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE NO TENGAN LA CONDICION DE ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO O INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, SOLO PODRAN SUSCRIBIR PAGARES DEL TESORO EN NOMBRE PROPIO, DIRECTAMENTE EN EL BANCO DE ESPAÑA O A TRAVES DE UNA ENTIDAD DELEGADA DEL TESORO.
2.3 CARACTERISTICAS DE LA EMISION:
2.3.1 PROCEDIMIENTO DE EMISION. LA EMISION SE REALIZARA POR UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIGUIENTES:
A) MEDIANTE LA CONVOCATORIA DE TANTAS EMISIONES COMO RESULTEN CONVENIENTES PARA CUMPLIR LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA DE DEUDA Y DE FINANCIACION DEL ESTADO, BIEN SEAN EMISIONES ORDINARIAS BIEN ESPECIALES. LAS PRIMERAS TENDRAN LUGAR CADA DOS SEMANAS, COINCIDIENDO APROXIMADAMENTE CON VENCIMIENTOS DE PAGARES DEL TESORO. LAS SEGUNDAS SERAN LAS QUE SE CONVOQUEN CON TAL CARACTER Y FUERA DE LA PERIODICIDAD SEÑALADA PARA LAS ORDINARIAS. TANTO UNAS COMO OTRAS SE CONVOCARAN MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA QUE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>. EN LAS MISMAS SE FIJARAN, AL MENOS, LAS FECHAS DE EMISION Y DE AMORTIZACION, LAS FECHAS TOPE DE SOLICITUD Y DE DESEMBOLSO DE LOS NUEVOS PAGARES DEL TESORO, Y EL PRECIO A PAGAR, CON INDICACION DEL TIPO DE INTERES EQUIVALENTE, CALCULADO CONFORME SE ESTABLECE EN LOS APARTADOS 3.10.1 O 4.5 DE ESTA ORDEN. AL PRECIO FIJADO SE ACEPTARA LA TOTALIDAD DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, SALVO QUE EL DIRECTOR GENERAL CITADO HUBIERA FIJADO EN AQUELLA RESOLUCION UN IMPORTE MAXIMO A EMITIR. EL PRORRATEO, EN SU CASO, SE APLICARA SOLO A LAS PETICIONES EN CUENTA QUE EXCEDAN DE 2 MILLONES DE PESETAS NOMINALES. LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS QUE SE CONVOQUEN EMISIONES ESPECIALES ESPECIFICARAN, ADEMAS, EL CARACTER ESPECIAL DE LA EMISION Y EL VALOR NOMINAL MINIMO DE LAS PETICIONES.
B) MEDIANTE ENTREGA AL BANCO DE ESPAÑA, CONFORME SE PREVE EN EL APARTADO 4.1 DE ESTA ORDEN.
2.3.2 LAS PETICIONES DE SUCRIPCION SE PRESENTARAN EN EL BANCO DE ESPAÑA, BIEN DIRECTAMENTE, BIEN A TRAVES DE LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL TESORO. EL IMPORTE EFECTIVO DE LAS SOLICITUDES QUE SE PRESENTEN DIRECTAMENTE EN EL BANCO DE ESPAÑA POR QUIENES NO SEAN NI ENTIDAD DELEGADA NI INTERMEDIARIO FINANCIERO DEBERA DESEMBOLSARSE EN SU TOTALIDAD EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. SI LA ADJUDICACION DIERE LUGAR A PRORRATEO, EL BANCO PROCEDERA A LA DEVOLUCION DEL IMPORTE INGRESADO EN EXCESO MEDIANTE ABONO EN LA CUENTA SEÑALADA AL EFECTO.
LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y LAS ENTIDADES DELEGADAS INGRESARAN EN LA FECHA DE DESEMBOLSO EL IMPORTE EFECTIVO DE LOS PAGARES QUE HAYAN SIDO ADJUDICADOS A LAS PETICIONES PRESENTADAS POR ELLOS.
EL BANCO DE ESPAÑA ENTREGARA A LOS SUSCRIPTORES UN RECIBO ACREDITATIVO DEL INGRESO CORRESPONDIENTE A LOS PAGARES DEL TESORO QUE LES HAYAN SIDO ADJUDICADOS Y SITUARA, EN SU CASO, EN LA ENTIDAD DELEGADA DESIGNADA DEPOSITARIA LOS QUE HAYAN SIDO ADJUDICADOS A PETICIONES PRESENTADAS DIRECTAMENTE EN EL MISMO POR SOLICITANTE QUE NO SEA INTERMEDIARIO FINANCIERO NI ENTIDAD DELEGADA.
2.4 PLAZOS Y FECHAS DE AMORTIZACION:
LOS PLAZOS DE AMORTIZACION DE LOS PAGARES DEL TESORO CUYA EMISION SE REGULA EN LA PRESENTE ORDEN NO SERAN SUPERIORES A DIECIOCHO MESES.
EN LAS RESOLUCIONES QUE DISPONGAN LA REALIZACION DE CADA EMISION SE DETERMINARAN LAS FECHAS DE EMISION Y DE AMORTIZACION DE LOS PAGARES DEL TESORO QUE SE EMITAN.
2.5 OTRAS CARACTERISTICAS: LOS TITULOS <A LA ORDEN> Y LAS ANOTACIONES EN CUENTA EN QUE AQUELLOS SE MATERIALICEN PODRAN SER OBJETO DE CONTRATACION PUBLICA MERCANTIL EN LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO, SIEMPRE QUE ESTEN INCLUIDOS EN EL SISTEMA A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 2.1 DE ESTA ORDEN.
2.6 LAS FORMALIDADES REFERENTES A LA EMISION, AMORTIZACION Y NEGOCIACION DE LOS PAGARES DEL TESORO SE AJUSTARAN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMEROS 3 Y 4 DE LA RESOLUCION DE 5 DE ABRIL DE 1984 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL DIA 7), DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
3. EMISIONES DE LETRAS DEL TESORO:
3.1 REPRESENTACION DE LA DEUDA. LAS LETRAS DEL TESORO ESTARAN REPRESENTADAS EXCLUSIVAMENTE EN ANOTACIONES EN CUENTA, DENTRO DEL SISTEMA ESTABLECIDO POR EL REAL DECRETO 505/1987, DE 3 DE ABRIL, QUE DISPONE LA CREACION DE UN SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA PARA LA DEUDA DEL ESTADO, Y LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 19 DE MAYO DE 1987 QUE LO DESARROLLA.
EL VALOR UNITARIO DE LAS ANOTACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS LETRAS DEL TESORO SERA DE UN MILLON DE PESETAS.
3.2 FINALIDAD DE LAS LETRAS DEL TESORO. LA DEUDA DEL ESTADO FORMALIZADA EN LETRAS DEL TESORO SERA EMITIDA PARA SU USO COMO INSTRUMENTO REGULADOR DE LA INTERVENCION EN LOS MERCADOS MONETARIOS, SEGUN LO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 505/1987, SIN PERJUICIO DE QUE LOS FONDOS OBTENIDOS POR SU EMISION SEAN UTILIZADOS PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE FINANCIACION DEL ESTADO O PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS GENERALES DE POLITICA ECONOMICA.
3.3 SUSCRIPCION DE LAS LETRAS DEL TESORO. LAS LETRAS DEL TESORO PODRAN SER ADQUIRIDAS POR CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 3.6 DE ESTA ORDEN.
3.4 PROCEDIMIENTO DE EMISION. LA EMISION SE REALIZARA POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA POR UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIGUIENTES:
A) MEDIANTE EL SISTEMA DE SUBASTA COMPETITIVA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 3.6 DE LA PRESENTE ORDEN.
B) MEDIANTE ENTREGA DIRECTA AL BANCO DE ESPAÑA, SEGUN SE REGULA EN EL APARTADO 4.1 DE ESTA ORDEN.
3.5 PLAZOS DE AMORTIZACION. LAS LETRAS DEL TESORO SE PODRAN EMITIR A CUALQUIER PLAZO NO SUPERIOR A DIECIOCHO MESES. EN LAS RESOLUCIONES QUE DISPONGAN LA REALIZACION DE CADA SUBASTA SE DETERMINARAN LAS FECHAS DE EMISION Y DE AMORTIZACION DE LAS LETRAS DEL TESORO QUE SE EMITAN.
3.6 PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCION Y ADJUDICACION DE LAS LETRAS DEL TESORO EMITIDAS POR SUBASTA:
3.6.1 FECHAS DE CELEBRACION DE LAS SUBASTAS. LAS LETRAS DEL TESORO SE SUBASTARAN TANTAS VECES COMO SEA PRECISO PARA CUMPLIR LAS FINALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, BIEN SEA MEDIANTE SUBASTAS ORDINARIAS, BIEN MEDIANTE SUBASTAS ESPECIALES. LAS PRIMERAS TENDRAN LUGAR CADA DOS SEMANAS; LAS SEGUNDAS SERAN LAS QUE, CON TAL CARACTER Y FUERA DE LA PERIODICIDAD SEÑALADA PARA LAS ORDINARIAS, SE CONVOQUEN.
TANTO UNAS COMO OTRAS SE CONVOCARAN MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, QUE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
3.6.2 CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA POR LAS QUE SE CONVOQUEN SUBASTAS ORDINARIAS DETERMINARAN, CUANDO MENOS:
A) LAS FECHAS DE EMISION Y AMORTIZACION DE LAS LETRAS DEL TESORO QUE SE EMITAN.
B) LA FECHA Y HORA LIMITE DE PRESENTACION DE PETICIONES EN LAS OFICINAS DEL BANCO DE ESPAÑA.
C) LA FECHA DE RESOLUCION DE LAS SUBASTAS.
D) LA FECHA Y HORA LIMITE DE PAGO DE LAS LETRAS DEL TESORO ADJUDICADAS EN LAS SUBASTAS.
E) EL IMPORTE NOMINAL EXENTO DE PRORRATEO.
LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA POR LAS QUE SE CONVOQUEN SUBASTAS ESPECIALES DETERMINARAN, ADEMAS DE LAS CONDICIONES EXPUESTAS EN EL PARRAFO PRECEDENTE, LAS SIGUIENTES:
A) EL CARACTER ESPECIAL DE LA SUBASTA.
B) EL VALOR NOMINAL MINIMO DE LAS PETICIONES.
C) LA POSIBILIDAD O IMPOSIBILIDAD DE PRESENTACION DE PETICIONES NO COMPETITIVAS.
3.7 VALOR NOMINAL MINIMO DE LAS PETICIONES. CADA POSTOR PODRA PRESENTAR PETICIONES PARA LAS LETRAS DEL TESORO QUE SE EMITAN POR UN VALOR NOMINAL MINIMO DE 1.000.000 DE PESETAS Y FORMULADAS EN MULTIPLOS DE DICHO IMPORTE.
EN LAS SUBASTAS ESPECIALES, LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PODRA ELEVAR EL VALOR NOMINAL MINIMO DE LAS PETICIONES EN UN MULTIPLO DEL VALOR SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SIN QUE EXCEDA DE 1.000 MILLONES DE PESETAS.
3.8 CLASE DE PETICIONES. SE PODRAN FORMULAR LAS DOS CLASES DE PETICIONES SIGUIENTES:
3.8.1 PETICIONES NO COMPETITIVAS. SON AQUELLAS EN LA QUE NO SE INDICA PRECIO. EL IMPORTE MAXIMO DE CADA PETICION NO COMPETITIVA NO PODRA EXCEDER DE 25.000.000 DE PESETAS, NO PUDIENDO CADA POSTOR PRESENTAR MAS DE UNA PETICION.
3.8.2 PETICIONES COMPETITIVAS. SON AQUELLAS EN LAS QUE SE INDICA EL PRECIO QUE SE ESTA DISPUESTO A PAGAR POR CADA LETRA, EXPRESADO EN TANTO POR CIENTO CON DOS DECIMALES, EL ULTIMO DE LOS CUALES HABRA DE SER CERO O CINCO. LAS PETICIONES DE ESTA CLASE QUE NO ESPECIFIQUEN EL PRECIO OFRECIDO SE CONSIDERARAN NULAS A TODOS LOS EFECTOS. PODRAN PRESENTARSE TANTAS PETICIONES COMPETITIVAS COMO SE DESEE.
3.9 PRESENTACION Y CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS. TANTO UNA COMO OTRA CLASE DE PETICIONES SE PRESENTARAN EN LAS OFICINAS DEL BANCO DE ESPAÑA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE UNA ENTIDAD GESTORA, OBSERVANDO LOS FORMATOS Y PROCEDIMIENTOS QUE EL CITADO BANCO TENGA ESTABLECIDOS PARA LA CENTRAL DE ANOTACIONES, Y UTILIZANDO LOS IMPRESOS Y SOBRES QUE EL BANCO FACILITARA CUANDO EL PRESENTADOR NO SEA TITULAR DE CUENTAS EN LA CENTRAL. EN ESTE ULTIMO CASO, EL BANCO DE ESPAÑA ENTREGARA ACUSE DE RECIBO DE LAS PETICIONES PRESENTADAS Y COMUNICARA LAS ANOTACIONES EN CUENTA ADJUDICADAS A LA ENTIDAD GESTORA DESIGNADA COMO DEPOSITARIA. LAS PETICIONES DE LOS SUCRIPTORES QUE NO SEAN TITULARES DE CUENTAS EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES, QUE SE PRESENTEN DIRECTAMENTE EN LAS OFICINAS DEL BANCO DE ESPAÑA, DEBERAN ACOMPAÑARSE DE UN RESGUARDO JUSTIFICATIVO DE HABER DEPOSITADO EN LAS MISMAS EL 2 POR 100, COMO MINIMO, DEL NOMINAL SOLICITADO. LAS PETICIONES COMPETITIVAS SE PRESENTARAN EN SOBRE CERRADO.
LOS DEPOSITOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS SE CONSTITUIRAN A DISPOSICION DEL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA. EN EL CASO DE QUE EL PAGO SE HAGA EFECTIVO EN LA FECHA INDICADA EN LA RESOLUCION, EL IMPORTE A INGRESAR POR LAS LETRAS ADJUDICADAS SE MINORARA EN EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DEPOSITO PREVIO. EN EL CASO DE QUE LA SUBASTA SE DECLARE DESIERTA, O CUANDO NO FUERA ACEPTADA LA OFERTA DEL PETICIONARIO SE DEVOLVERA A ESTE EL DEPOSITO PREVIAMENTE CONSTITUIDO.
3.10 RESOLUCION DE LAS SUBASTAS:
3.10.1 COMPETENCIA Y PUBLICIDAD. LA RESOLUCION DE LAS SUBASTAS SE ACORDARA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, A PROPUESTA DE UNA COMISION INTEGRADA POR EL SUBDIRECTOR GENERAL DE DEUDA PUBLICA, O, EN SU SUSTITUCION, POR EL SUBDIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POR EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA O PERSONAS EN QUIENES DELEGUEN EN CALIDAD DE REPRESENTANTES DE LA CITADA DIRECCION GENERAL, Y POR DOS REPRESENTANTES DEL BANCO DE ESPAÑA. EL RESULTADO DE LA RESOLUCION DE LA SUBASTA SE PUBLICARA POR EL BANCO CITADO Y POR SUS PROPIOS MEDIOS ANTES DE LAS DOCE HORAS DEL DIA DE SU CELEBRACION Y POSTERIORMENTE A TRAVES DE LOS MEDIOS QUE OPORTUNAMENTE SE DETERMINEN.
LA PUBLICACION DEL RESULTADO DE LA SUBASTA INCLUIRA CUANDO MENOS EL IMPORTE NOMINAL SOLICITADO, EL IMPORTE NOMINAL ADJUDICADO, EL PRECIO MINIMO ACEPTADO, EL PRECIO MEDIO PONDERADO DE LAS PETICIONES ACEPTADAS, EL PRECIO O PRECIOS A PAGAR POR LAS LETRAS ADJUDICADAS, Y EL TIPO DE INTERES EFECTIVO EQUIVALENTE IMPLICITO EN LOS PRECIOS MEDIO PONDERADO Y MINIMO ACEPTADO, CALCULADO MEDIANTE LA FORMULA QUE FIGURA EN EL APARTADO 4.5, CUANDO LAS LETRAS FUESEN A PLAZO IGUAL O INFERIOR A TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DIAS, Y CUANDO FUESEN A PLAZO SUPERIOR, MEDIANTE LA FORMULA SIGUIENTE:
P = 1.000.000 DIVIDIDO ENTRE:
(1 + I) ELEVADO A (T/360).
3.10.2 CRITERIOS. LA RESOLUCION DE LAS SUBASTAS SE AJUSTARA A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
RECIBIDAS LAS SOLICITUDES Y CERRADO EL PLAZO DE PRESENTACION DE PETICIONES CORRESPONDIENTES A CADA SUBASTA, EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, A PROPUESTA DE LA COMISION INDICADA EN EL PUNTO 3.10.1 ANTERIOR, DETERMINARA, UNA VEZ CLASIFICADAS LAS PETICIONES COMPETITIVAS DE MAYOR A MENOR PRECIO OFRECIDO, EL VOLUMEN NOMINAL QUE DESEA EMITIR, FIJANDOSE ASI EL PRECIO MINIMO ACEPTADO DE ESTA CLASE DE PETICIONES, Y QUEDANDO, POR CONSIGUIENTE, AUTOMATICAMENTE ADJUDICADAS TODAS LAS PETICIONES CUYO PRECIO OFRECIDO FUESE IGUAL O MAYOR QUE EL MINIMO ACEPTADO, SALVO QUE PARA DICHO MINIMO SE DECIDIESE LIMITAR LA ADJUDICACION. EN ESTE ULTIMO CASO, UNA VEZ FIJADO EL IMPORTE NOMINAL EXENTO DE PRORRATEO AL PRECIO MINIMO OFRECIDO, SE EFECTUARIA UN REPARTO PROPORCIONAL A LOS NOMINALES NO EXENTOS DE CADA UNA DE ESTAS PETICIONES. EL PRECIO A PAGAR POR LAS LETRAS DEL TESORO CORRESPONDIENTES A LAS PETICIONES COMPETITIVAS QUE HAYAN RESULTADO ACEPTADAS EN LA SUBASTA SERA EL PRECIO OFRECIDO, CUANDO ESTE FUESE INFERIOR AL PRECIO MEDIO PONDERADO REDONDEADO POR EXCESO A TRES DECIMALES, Y ESTE ULTIMO, CUANDO EL PRECIO OFRECIDO FUESE IGUAL O MAYOR.
LAS PETICIONES NO COMPETITIVAS SE ACEPTARAN EN SU TOTALIDAD SIEMPRE QUE HAYA SIDO ACEPTADA ALGUNA PETICION COMPETITIVA. EL PRECIO DE ADJUDICACION DE LAS LETRAS DEL TESORO CORRESPONDIENTES A ESTA CLASE DE PETICIONES SERA AL PRECIO MEDIO PONDERADO REDONDEADO POR EXCESO A TRES DECIMALES.
3.11. FORMA DE PAGO. EN LA FECHA DE EMISION, LOS IMPORTES EFECTIVOS DE LAS PETICIONES ADJUDICADAS SE ADEUDARAN EN LAS CUENTAS CORRIENTES DE EFECTIVO DESIGNADAS COMO DOMICILIARIAS. CUANDO LOS ADJUDICATARIOS HUBIEREN PRESENTADO LAS PETICIONES DIRECTAMENTE EN EL BANCO DE ESPAÑA, EL PAGO DEBERAN EFECTUARLO EN LAS OFICINAS DE DICHO BANCO ANTES DE LAS TRECE HORAS DEL DIA SEÑALADO COMO FECHA DE EMISION, EN METALICO MEDIANTE ORDEN DE ADEUDO EN CUENTA CORRIENTE DE EFECTIVO EN LA SUCURSAL DEL BANCO DE ESPAÑA RECEPTORA DE LA SOLICITUD O MEDIANTE CHEQUE CONTRA CUENTA CORRIENTE EN ENTIDAD DE DEPOSITO DE LA PLAZA. EL BANCO DE ESPAÑA ENTREGARA A LOS SUSCRIPTORES UN RECIBO ACREDITATIVO DEL INGRESO CORRESPONDIENTE A LAS LETRAS DEL TESORO QUE LES HAYAN SIDO ADJUDICADAS Y SITUARA ESTAS EN LA CUENTA DE TERCEROS DE LA ENTIDAD GESTORA DESIGNADA POR EL SOLICITANTE, SI ESTE NO FUESE TITULAR DE CUENTAS EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES.
4. NORMAS COMUNES:
4.1 ENTREGAS AL BANCO DE ESPAÑA. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5.
DEL REAL DECRETO 27/1988, TANTO LAS LETRAS DEL TESORO COMO LOS PAGARES DEL TESORO PODRAN EMITIRSE PARA SU ENTEGA DIRECTA AL BANCO DE ESPAÑA, ASIGNANDOLE PARTE O LA TOTALIDAD DE UNA EMISION AL PRECIO QUE SE CONVENGA POR EL CITADO BANCO Y EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA. DICHO PRECIO HABRA DE SER APROBADO POR ESTE MINISTERIO, SALVO QUE SEA EL CORRESPONDIENTE, HABIDA CUENTA DEL TIEMPO TRANSCURRIDO AL DE LA ULTIMA EMISION DE PAGARES O AL TIPO MARGINAL REGISTRADO EN LA ULTIMA SUBASTA CELEBRADA PARA LETRAS DEL TESORO DE PLAZO SIMILAR Y SIEMPRE QUE DESDE LAS MISMAS NO HUBIESE TRANSCURRIDO MAS DE UN MES.
EN EL SUPUESTO DE ADJUDICACION DIRECTA AL BANCO DE ESPAÑA, LOS PLAZOS DE AMORTIZACION SE FIJARAN DE MANERA QUE, PARA LOS PAGARES Y LETRAS DEL TESORO EMITIDOS CON ESTE FIN, LAS FECHAS DE AMORTIZACION COINCIDAN CON LAS DE LOS EMITIDOS EN LA EMISION O SUBASTA A PARTIR DE CUYO PRECIO O TIPO MARGINAL SE FIJO EL PRECIO DE ADJUDICACION, SALVO QUE HAYA FIJADO OTRO PLAZO EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
4.2 SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, EL BANCO DE ESPAÑA DIFUNDIRA EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES POR LAS QUE SE ESTABLEZCAN LAS CONDICIONES DE LAS NUEVAS EMISIONES DE PAGARES DEL TESORO O DE LAS SUBASTAS DE LETRAS DEL TESORO, ASI COMO DEL RESULTADO DE LAS MISMAS, MEDIANTE ANUNCIOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y EN SUS PROPIAS OFICINAS. EL COSTE DE LOS MISMOS SE CARGARA COMO COSTE DE EMISION, RINDIENDOSE SU CUENTA EN LA FORMA ESTABLECIDA Y CONJUNTAMENTE CON LOS RESTANTES GASTOS. LA DIRECCION GENERAL CITADA PODRA DESARROLLAR POR SI MISMA LA DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION, EN CUYO CASO, EL BANCO DE ESPAÑA LIMITARIA LA DIFUSION QUE REALIZARA A SUS PROPIOS MEDIOS.
4.3 LAS LETRAS Y PAGARES DEL TESORO EMITIDOS EN VIRTUD DE LA PRESENTE ORDEN PODRAN UTILIZARSE EN AFIANZAMIENTOS DE TODAS CLASES, A EXCEPCION DE LOS QUE SE PRESTEN ANTE EL ESTADO U ORGANISMOS PUBLICOS. LAS LETRAS DEL TESORO PODRAN, NO OBSTANTE, UTILIZARSE COMO GARANTIA EN OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS CON EL BANCO DE ESPAÑA, COMPUTANDOSE LA DEUDA POR EL VALOR QUE ESTE DETERMINE EN SUS CIRCULARES. PARA LA CONSTITUCION DE ESTAS GARANTIAS PODRAN UTILIZARSE LOS PROCEDIMIENTOS DE INMOVILIZACION DE SALDOS QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 17 DE LA ORDEN DE 19 DE MAYO DE 1987, TENGA ESTABLECIDOS LA CENTRAL DE ANOTACIONES.
EN EL USO DE LETRAS Y PAGARES DEL TESORO PARA COBERTURA DE PROVISIONES TECNICAS DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 64 DEL REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO.
LAS LETRAS DEL TESORO NO SERAN ACTIVOS COMPUTABLES PARA LA MATERIALIZACION DEL MINIMO DE INVERSIONES OBLIGATORIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO DOS DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 321/1987, DE 27 DE FEBRERO, QUE REGULA EL COEFICIENTE DE INVERSION OBLIGATORIA DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO.
LA DEUDA QUE SE EMITA POR ESTA ORDEN TENDRA LAS GARANTIAS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LAS DEUDAS DEL ESTADO.
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 102, NUMERO DOS, DE LA LEY 11/1977, GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LA SUSCRIPCION, TRANSMISION O NEGOCIACION DE LAS LETRAS Y PAGARES DEL TESORO REGULADAS POR ESTA ORDEN NO SERA NECESARIA LA INTERVENCION DE FEDATARIO PUBLICO.
4.4 CONTABILIZACION DE OPERACIONES Y GASTOS. LA APLICACION DE LOS INGRESOS Y GASTOS ORIGINADOS POR EMISION Y REEMBOLSO DE LETRAS Y PAGARES DEL TESORO Y DEMAS CONEXOS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO, SEGUN LO PREVISTO EN LOS NUMEROS OCHO Y DIEZ DEL ARTICULO 101 DE LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA. LOS GASTOS SE APLICARAN DENTRO DEL PROGRAMA 011A.
4.5 AMORTIZACION DE DEUDA EN CARTERA DEL BANCO DE ESPAÑA. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 27/1988, Y EL NUMERO 6 DE ESTA ORDEN, EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA, PODRA DISPONER LA AMORTIZACION ANTICIPADA DE LAS LETRAS Y PAGARES DEL TESORO QUE SE ENCUENTREN EN LA CARTERA DE DICHO BANCO EN VIRTUD DE COMPRA A VENCIMIENTO, HABILITANDO SI FUERA PRECISO LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO.
EL PRECIO DE REEMBOLSO DE LAS LETRAS DEL TESORO SERA EL MEDIO REGISTRADO EN EL DIA QUE SE FIJE EN EL MERCADO ORGANIZADO POR LA CENTRAL DE ANOTACIONES PARA LETRAS DE PLAZO SIMILAR AL DE LA EMISION. EN SU DEFECTO, SE DETERMINARA MEDIANTE LA FORMULA:
P = 1.000.000 DIVIDIDO ENTRE:
1 + TI/360 DONDE P ES EL PRECIO DE REEMBOLSO, T ES EL NUMERO DE DIAS QUE FALTAN HASTA EL TERMINO DEL PLAZO POR EL QUE FUERON EMITIDAS E I ES EL INTERES, EN TANTO POR UNO, IMPLICITO EN EL PRECIO MEDIO REGISTRADO EL ULTIMO DIA DE NEGOCIACION DE LETRAS DEL TESORO DE PLAZO SIMILAR EN EL MERCADO CITADO.
EL PRECIO DE AMORTIZACION DE LOS PAGARES DEL TESORO SE DETERMINARA DEL MISMO MODO QUE EL QUE HABRIA DE PAGAR SI SE TRATASE DE UNA ENTREGA, SEGUN LO PREVISTO EN EL APARTADO 4.1 PRECEDENTE.
4.6 PAGOS POR AMORTIZACIONES:
4.6.1 LOS PAGOS POR AMORTIZACION, INCLUIDOS LOS INTERESES IMPLICITOS, DE LETRAS DEL TESORO SE REALIZARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 19 DE JULIO DE 1985. NO SERA, POR TANTO, DE APLICACION EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 15 DE LA ORDEN DE 19 DE MAYO DE 1987.
4.6.2 LOS PAGOS POR AMORTIZACION DE PAGARES DEL TESORO SE REALIZARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 19 DE JULIO DE 1985.
5. DELEGACION DE COMPETENCIAS:
5.1 SE PRORROGA HASTA EL TERMINO DE 1988 LA DELEGACION DE COMPETENCIAS EN EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA EFECTUADA EN EL NUMERO 4 DE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1987.
5.2 EL PROCEDIMIENTO Y LOS PLAZOS PARA EXIGIR LA AMORTIZACION ANTICIPADA POR PARTE DEL ESTADO O DE LOS TENEDORES SE ACOMODARA A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 9 DE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 23 DE ENERO DE 1986, SALVO EN LOS CASOS EN QUE ESTE ESTABLECIDO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y PROPIO.
6. AUTORIZACIONES. SE
AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PARA ENCARGAR A LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE LA CONFECCION DE LOS TITULOS Y DOCUMENTOS QUE CONSIDERE NECESARIOS, PARA ACORDAR Y REALIZAR LOS GASTOS DE PUBLICIDAD Y DEMAS QUE ORIGINE LA EMISION O CONTRACCION DE DEUDA AUTORIZADA POR LA PRESENTE ORDEN Y PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS Y RESOLUCIONES QUE REQUIERA LA EJECUCION DE LA MISMA, Y, EN PARTICULAR, PARA MODIFICAR LAS FORMALIDADES DE EMISION, AMORTIZACION Y NEGOCIACION DE LOS PAGARES DEL TESORO, LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA DEL TESORO Y EL REGIMEN DE COMISIONES APLICABLES POR LOS SERVICIOS QUE ESTAS ENTIDADES SE COMPROMETEN A PRESTAR.
7. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.
MADRID, 26 DE ENERO DE 1988.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR.
DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid