El número seis del artículo 101 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 establece que corresponderá al Gobierno, dentro del marco de la autorización legal precisa, «disponer la creación de Deuda Pública, fijando el límite máximo hasta el que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contratación y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda Pública en circulación».
No resulta necesario modificar los criterios generales de la gestión de la Deuda Pública, toda vez que los actualmente vigentes permiten adecuar la misma a las posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen en cuanto a eficacia, coste y flexibilidad, así como a las conveniencias derivadas de los nuevos instrumentos de Deuda Pública.
Sí es preciso, en cambio, establecer los criterios generales dentro de los que el Ministro de Economía y Hacienda habrá de ejercer sus competencias en relación con la emisión o contratación de Deuda del Estado al amparo de la autorización contenida en el número uno del artículo 72 de la citada Ley 33/1987.
En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1988,
DISPONGO:
El Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar durante 1988 la emisión o contracción de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 72 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
La Deuda del Estado que se emita en 1988, en lo no determinado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que por sí o por delegación establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien al ejercer sus competencias en esta materia velará tanto por la necesaria estabilidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a las nuevas circunstancias que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.
En particular, podrá:
a) Proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas autorizadas en las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 33/1987.
b) Crear en el marco de la legislación fiscal vigente nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características de las mismas.
c) Regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de títulos homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.
A los títulos representativos de la Deuda del Estado, incluso a los representativos de Pagarés del Tesoro, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios.
1. Los Pagarés del Tesoro podrán utilizarse en afianzamientos de todas clases, a excepción de los que se presten ante el Estado u Organismos públicos.
2. En su uso para cobertura de provisiones técnicas del Seguro Privado, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
3. Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa previa, e incluso mediante canje voluntario cuando la opción de canje exista, a los valores de Deuda del Estado que resulten amortizados, de los incluidos en los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización, Montepíos y Mutualidades de la Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener constituidos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
Cuando razones de gestión monetaria o de ordenación de los mercados lo aconsejen, la Deuda del Estado que se emita podrá ser entregada directamente al Banco de España para su suscripción por el mismo o para su colocación en el mercado. Asimismo, podrá ser objeto de amortización anticipada la Deuda que se encuentre en la cartera del Banco de España en virtud de compra a vencimiento.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá limitar la suscripción o la tenencia o ambas cosas de determinadas emisiones o modalidades de deuda a determinadas categorías de inversores o colocadores autorizados.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de enero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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