La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su disposición adicional quinta, concede autorización al Gobierno, previa propuesta del FORPPA, para poder incluir en el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en el mismo, aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico o social.
En la actualidad se están practicando unos procesos productivos agroalimentarios que se basan fundamentalmente en la no utilización de productos quimicos de síntesis.
Ello ha dado origen a la aparición de un nuevo e importante mercado nacional e internacional para los productos obtenidos de la forma arriba descrita y por ello es conveniente proteger tanto a los consumidores, cuyo número aumenta progresivamente de forma acelerada, como a los diversos productores y sus agrupaciones ya existentes y a las que puedan surgir en el futuro, que deseen aprovechar el gran potencial que posee nuestro país para este tipo de producciones. Para ello es imprescindible la creación de unos marcos armonizados de control y producción de manera que, por un lado, se garantice la autenticidad de lo ofertado a consumidor y por otro se creen unas condiciones de competencia leal entre productores. A su vez, también se facilitará la transparencia comercial evitando así la posible creación de cortapisas a la libre circulación de estos productos.
En consecuencia, se considera que no sólo es conveniente, sino también necesario, amparar las producciones obtenidas por los sistemas descritos aplicando para ello los procedimientos previstos en la legislación vigente.
Así pues, en consonancia con lo expuesto, una vez oídos los sectores interesados y vistos los acuerdos adoptados en el FORPPA, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 1988,
DISPONGO:
Se hace extensivo el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis.
Se entiende, a los efectos de este Real Decreto, por productos agroalimentarios obtenidos sin empleo de productos químicos de síntesis, aquellos en cuya producción, transformación y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo ademas las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias vigentes y las normas específicas establecidas para cada producto en particular.
1. Se establecerá la normativa básica de la producción, transformación y conservación de los productos objeto de este Real Decreto, cuyo cumplimiento será necesario para obtener la tutela y defensa del Estado en los ámbitos nacional e internacional.
2. En la redacción de estas normas figurarán al menos los siguientes datos:
2.1 Naturaleza de los productos agroalimentarios.
2.2 Condiciones que deben cumplir las parcelas para la producción.
2.3 Métodos de producción, transformación y conservación previstos.
2.4 Sistemas a utilizar para el control y vigilancia del cumplimiento de cada normativa específica.
Sólo podrán ser utilizados en la producción, transformación y conservación de los productos señalados en el articulo 2.o, Los siguientes productos:
1. Los productos minerales obtenidos de yacimientos naturales y que, tras su extracción, sólo hayan sufrido tratamientos mecánicos de lavado o solubilización en agua o desecado, con exclusión de todo tratamiento químico o con productos químicos de síntesis.
2. Los productos orgánicos procedentes de animales o vegetales salvajes, procedentes de animales de cría o vegetales de cultivo y que, tras la recogida, el sacrificio o la recolección, sólo hayan sufrido tratamientos mecánicos, térmicos o de secado, con la exclusión de todo tratamiento químico o con productos químicos de síntesis.
3. Aquellos que siendo productos químicos de síntesis se utilicen excepcionalmente como fármacos en tratamientos veterinarios, colectivos o individuales, en los casos donde se desmuestre la existencia de problemas asociados a la aparición de enfermedades para los cuales no se puede aplicar ningún otro tipo de tratamiento, siempre que el período de supresión del medicamento garantice la completa eliminación de los residuos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid