La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en el apartado 2, de su disposición adicional vigésimo segunda, estableció que, durante el expresado ejercicio y a efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, las mistelas y los vinos especiales tendrían la consideración de bebidas derivadas.
Dicho precepto fue desarrollado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, cuyo artículo 2.º aprueba el Reglamento provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y los vinos especiales, que constituye el anexo de la mencionada disposición y cuya vigencia se limitó al año 1987.
La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en su disposición transitoria octava, mantiene para el citado año idéntico precepto al establecido en la anterior norma legal presupuestaria, a excepción del reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del impuesto, previamente satisfechas por las existencias de alcohol como tal o incorporado a las bebidas que se encontrasen en establecimiento elaborador al finalizar el año precedente, norma de evidente contenido transitorio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,
DISPONGO:
1. Durante el año 1988, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán, en cuanto al pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la consideración de estas ultimas, a tenor de lo establecido por la disposición transitoria octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y, en tal concepto se regirán, desde el 1 de enero de 1988, por las normas contenidas en el Reglamento provisional que se aprobó por Real Decreto 154/1987, de 23 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero), con las modificaciones que se establecen en el artículo 2.º siguiente.
2. En lo que no se oponga a dicho Reglamento provisional, modificado por este Real Decreto, la gestión del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en su aplicación a las mistelas y vinos especiales, se regirá por los títulos preliminar y primero del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1985 y 2 de enero de 1986), y disposiciones complementarias.
El Reglamento provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales, a que se refiere el artículo anterior, se modifica en los terminos siguientes:
1. El apartado 1 del artículo 2.º queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los elaboradores de mistelas y vinos especiales solicitarán de la Oficina gestora correspondiente a su establecimiento, la expedición de una tarjeta de suministro, en la que conste el derecho a recibir alcohol no desnaturalizado sin repercusión del impuesto. Dicha Oficina gestora, que podrá requerir informe previo de los servicios de inspección, expedirá la tarjeta con un plazo de validez limitado al 31 de diciembre de 1988.»
2. Se suprime el artículo 14.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto que, con independencia de lo establecido en el artículo 1.º, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid