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Documento BOE-A-1985-26973

Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1985, páginas 40840 a 40860 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-26973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/12/27/2442

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 45/1985, DE 24 DE DICIEMBRE, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, VIENE A COMPLETAR LA REESTRUCTURACION DE LA IMPOSICION INDIRECTA EN NUESTRO SISTEMA FISCAL, GRAVANDO DETERMINADOS CONSUMOS ESPECIFICOS CON CARACTER COMPLEMENTARIO DEL IVA, MEDIANTE LOS DENOMINADOS IMPUESTOS ESPECIALES QUE, AUN MANTENIENDO SU TRADICIONAL DENOMINACION, EXPERIMENTAN EN SU CONTENIDO Y ESTRUCTURA SENSIBLES MODIFICACIONES EN RELACION CON SU CONFIGURACION ANTERIOR, HACIENDO NECESARIA LA APROBACION DE UN NUEVO TEXTO REGLAMENTARIO QUE, EN DESARROLLO Y APLICACION DE LA EXPRESADA LEY, VENGA A SUSTITUIR AL ACTUALMENTE VIGENTE.

EL PRESENTE REGLAMENTO RECOGE EN SU TEXTO LA NORMATIVA LEGAL, JUNTO CON LAS DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS ADECUADAS PARA SU CORRECTA APLICACION, DANDO CUMPLIMIENTO, ASIMISMO, AL MANDATO QUE EN DIVERSOS ASPECTOS CONCRETOS ESTABLECE SU POSTERIOR DESARROLLO REGLAMENTARIO.

EN CONSECUENCIA, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES QUE FIGURA COMO ANEXO UNICO DE LA PRESENTE DISPOSICION.

ART. 2. EL REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

ART. 3. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL EXPRESADO REGLAMENTO.

DADO EN MADRID A 27 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

TITULO PRELIMINAR.-DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I. NORMAS GENERALES.

ARTICULO 1. NATURALEZA.

ARTICULO 2. AMBITO TERRITORIAL.

ARTICULO 3. CONCEPTO DE IMPORTACION Y EXPORTACION.

ARTICULO 4. DETERMINACION DE LAS BASES.

ARTICULO 5. TIPOS IMPOSITIVOS.

ARTICULO 6. REPERCUSION.

ARTICULO 7. DEVOLUCIONES.

ARTICULO 8. VENTAS EN PUBLICA SUBASTA.

CAPITULO II. NORMAS GENERALES DE GESTION.

ARTICULO 9. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO EN LA FABRICACION Y ELABORACION.

ARTICULO 10. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES.

ARTICULO 11. INSCRIPCION EN EL REGISTRO TERRITORIAL.

ARTICULO 12. VARIACION Y AMPLIACION DE LAS INSTALACIONES.

ARTICULO 13. TRANSMISION, ARRENDAMIENTO Y CESE DE INDUSTRIAS.

ARTICULO 14. GARANTIAS.

ARTICULO 15. CONTROL DE ACTIVIDADES Y LOCALES.

ARTICULO 16. REGIMEN DE INSPECCION.

ARTICULO 17. INTERVENCION DE CARACTER NO PERMANENTE.

ARTICULO 18. INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE.

ARTICULO 19. CONTROLES CONTABLES.

CAPITULO III. CIRCULACION.

ARTICULO 20. REGIMEN DE CIRCULACION.

ARTICULO 21. DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

ARTICULO 22. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

ARTICULO 23. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION Y UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

ARTICULO 24. NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

ARTICULO 25. TRANSPORTE POR CARRETERA.

ARTICULO 26. OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE.

CAPITULO IV. DEPOSITOS FISCALES.

ARTICULO 27. DEPOSITOS FISCALES DE LOS FABRICANTES.

ARTICULO 28. DEPOSITOS FISCALES INDEPENDIENTES.

CAPITULO V. RECUENTOS Y MERMAS.

ARTICULO 29. RECUENTOS DE EXISTENCIAS.

ARTICULO 30. TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DIFERENCIAS HABIDAS EN RECUENTOS EFECTUADOS EN FABRICAS Y DEPOSITOS FISCALES.

ARTICULO 31. TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DIFERENCIAS HABIDAS EN RECUENTOS EFECTUADOS EN OTROS ESTABLECIMIENTOS.

CAPITULO VI. COMERCIO EXTERIOR.

ARTICULO 32. IMPORTACION. REGIMEN GENERAL.

ARTICULO 33. EXPORTACION. REGIMEN GENERAL.

CAPITULO VII. CALIFICACION Y SANCION DE LAS INFRACCIONES.

ARTICULO 34. INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTICULO 35. INFRACCIONES SIMPLES.

ARTICULO 36. INFRACCIONES GRAVES.

ARTICULO 37. SANCIONES ESPECIALES.

TITULO PRIMERO.-IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS

CAPITULO I. ELEMENTOS ESTRUCTURALES.

ARTICULO 38. HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 39. SUPUESTOS DE NO SUJECION.

ARTICULO 40. DEFINICIONES Y CONCEPTOS TECNICOS.

ARTICULO 41. DEVENGO.

ARTICULO 42. EXENCIONES.

ARTICULO 43. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

ARTICULO 44. BASES IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

CAPITULO II. NORMAS GENERALES DE CONTROL.

ARTICULO 45. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL.

CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES DE ALCOHOL.

ARTICULO 46. INSTALACION DE FABRICAS.

ARTICULO 47. DECLARACION DE TRABAJO.

ARTICULO 48. INTERRUPCION DE LAS OPERACIONES DE FABRICACION.

ARTICULO 49. PREVENCIONES GENERALES EN LA FABRICACION DE ALCOHOL.

ARTICULO 50. PREVENCIONES ESPECIFICAS PARA CADA CLASE DE FABRICAS DE ALCOHOL.

ARTICULO 51. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA EN LAS FABRICAS DE ALCOHOL.

CAPITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES DE BEBIDAS DERIVADAS.

ARATICULO 52. PREVENCIONES GENERALES.

ARTICULO 53. PREVENCIONES ESPECIFICAS.

ARTICULO 54. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA.

CAPITULO V. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE OTRAS INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS USUARIOS DE ALCOHOL.

ARTICULO 55. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS, FABRICAS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS Y CENTROS SANITARIOS.

ARTICULO 56. LAS DEMAS INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS USUARIOS DE ALCOHOL.

ARTICULO 57. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA.

CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

ARTICULO 58. ACTIVIDADES COMERCIALES.

ARTICULO 59. NORMAS GENERALES.

ARTICULO 60. NORMAS ESPECIFICAS.

ARTICULO 61. CONTABILIDAD EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

ARTICULO 62. DEBERES DE COLABORACION POR PARTE DE OTRAS PERSONAS.

CAPITULO VII. MERMAS ADMISIBLES.

ARTICULO 63. MERMAS ADMISIBLES.

CAPITULO VIII. NORMAS DE CIRCULACION.

ARTICULO 64. UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

ARTICULO 65. PRECINTAS DE CIRCULACION.

ARTICULO 66. REQUISITOS DE LOS ENVASES.

ARTICULO 67. VENTAS EN RUTA.

CAPITULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTICULO 68. INFRACCIONES CON SANCIONES ESPECIALES.

TITULO SEGUNDO.-IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA

CAPITULO I. ELEMENTOS ESTRUCTURALES.

ARTICULO 69. HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 70. CONCEPTOS Y DEFINICIONES.

ARTICULO 71. DEVENGO.

ARTICULO 72. EXENCIONES.

ARTICULO 73. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

ARTICULO 74. BASES IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

ARTICULO 75. TIPOS DE GRAVAMEN.

CAPITULO II. NORMAS GENERALES DE CONTROL.

ARTICULO 76. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL.

CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES.

ARTICULO 77. INSTALACION DE FABRICAS.

ARTICULO 78. OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE LOS FABRICANTES.

ARTICULO 79. ENVASADO DE CERVEZA EN OTRAS FABRICAS.

ARTICULO 80. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA.

ARTICULO 81. INUTILIZACION DE MOSTO O CERVEZA.

CAPITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

ARTICULO 82. DEPOSITOS FISCALES.

ARTICULO 83. ACTIVIDADES COMERCIALES.

CAPITULO V. MERMAS ADMISIBLES.

ARTICULO 84. MERMAS ADMISIBLES.

CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE OTRAS PERSONAS.

ARTICULO 85. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE MALTA.

CAPITULO VII. NORMAS DE CIRCULACION.

ARTICULO 86. NORMAS DE CIRCULACION Y REQUISITOS DE LOS ENVASES.

TITULO TERCERO.-IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

CAPITULO I. ELEMENTOS ESTRUCTURALES.

ARTICULO 87. HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 88. DEVENGO.

ARTICULO 89. EXENCIONES.

ARTICULO 90. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSASBLES.

ARTICULO 91. BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 92. ESPECIFICACIONES TECNICAS COMPLEMENTARIAS.

CAPITULO II. NORMAS GENERALES DE CONTROL.

ARTICULO 93. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL.

CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES.

ARTICULO 94. CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS INSTALACIONES FABRILES.

ARTICULO 95. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA.

CAPITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

ARTICULO 96. ACTIVIDADES COMERCIALES.

ARTICULO 97. DEPOSITOS FISCALES.

CAPITULO V. MERMAS ADMISIBLES.

ARTICULO 98. MERMAS ADMISIBLES EN LOS PROCESOS DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO.

CAPITULO VI. NORMAS DE CIRCULACION.

ARTICULO 99. DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

CAPITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTICULLO 100. USOS EXCLUSIVOS O LIMITADOS DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES.

ARTICULO 101. PROHIBICION ABSOLUTA DE USO.

ARTICULO 102. INFRACCIONES CON SANCIONES ESPECIALES.

ARTICULO 103. GRADUACION DE LAS SANCIONES ESPECIALES.

ARTICULO 104. COMPETENCIA DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS.

ARTICULO 105. INICIACION Y TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES.

TITULO CUARTO.- IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO

CAPITULO I. ELEMENTOS ESTRUCTURALES.

ARTICULO 106. HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 107. DEFINICIONES.

ARTICULO 108. DEVENGO.

ARTICULO 109. EXENCIONES.

ARTICULO 110. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

ARTICULO 111. BASE IMPONIBLE.

CAPITULO II. NORMAS GENERALES DE CONTROL.

ARTICULO 112. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL.

CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES.

ARTICULO 113. OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 114. CONTABILIDAD EN LAS FABRICAS DE LABORES DEL TABACO.

CAPITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

ARTICULO 115. DEPOSITOS FISCALES.

ARTICULO 116. ALMACENES.

ARTICULO 117. COMERCIOS AL DETALLE.

CAPITULO V. MERMAS ADMISIBLES.

ARTICULO 118. RECUENTO DE EXISTENCIAS.

ARTICULO 119. MERMAS ADMISIBLES.

CAPITULO VI. NORMAS DE CIRCULACION.

ARTICULO 120. DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

ARTICULO 121. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- NORMAS TRANSITORIAS DE CARACTER GENERAL.

SEGUNDA.- REGIMEN ESPECIAL DE DESTILACION DE AGUARDIENTES DE ORUJO EN GALICIA.

1.1 AMBITO DE APLICACION.

1.2 HECHO IMPONIBLE.

1.3 DEVENGO.

1.4 SUJETOS PASIVOS.

1.5 BASE IMPONIBLE.

1.6 TIPO IMPOSITIVO.

1.7 EXACCION DEL IMPUESTO.

1.8 DEVOLUCION DEL IMPUESTO.

1.9 REGISTRO DE DESTILADORES.

1.10 REGIMEN DE DESTILACION.

1.11 CIRCULACION Y DESTINO DE LOS AGUARDIENTES OBTENIDOS EN ESTE REGIMEN.

1.12 INFRACCIONES Y SANCIONES.

TERCERA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y LAS BEBIDAS DERIVADAS.

A) FABRICAS DE ALCOHOL Y DEPOSITOS PARTICULARES.

B) FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS Y PLANTAS EMBOTELLADORAS INDEPENDIENTES.

C) OTRAS INDUSTRIAS USUARIAS DE ALCOHOL Y ALMACENISTAS DE ALCOHOL.

D) ALMACENISTAS DE BEBIDAS DERIVADAS.

E) DEVOLUCION A LA EXPORTACION.

F) CENTROS SANITARIOS.

CUARTA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA.

QUINTA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.

SEXTA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.

DISPOSICION DEROGATORIA

DISPOSICION FINAL

APENDICE PRIMERO.- REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS TABLAS DE GRADUACIONES Y DENSIDADES DE LAS MEZCLAS HIDROALCOHOLICAS.

APENDICE SEGUNDO.- TABLA PARA LA DETERMINACION DEL PODER CALORIFICO SUPERIOR O CALOR DE COMBUSTION TOTAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1. NATURALEZA.-1. LOS IMPUESTOS ESPECIALES SON TRIBUTOS DE NATURALEZA INDIRECTA QUE RECAEN SOBRE CONSUMOS ESPECIFICOS Y GRAVAN, EN FASE UNICA, LA FABRICACION, ELABORACION E IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LA LEY 45/1985 Y DE ESTE REGLAMENTO.

2. TIENEN LA CONSIDERACION DE IMPUESTOS ESPECIALES:

PRIMERO.- EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS.

SEGUNDO.- EL IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA.

TERCERO.-. EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.

CUARTO.- EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.

ART. 2. AMBITO TERRITORIAL.-1. LOS IMPUESTOS ESPECIALES SE EXIGIRAN EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, CON LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:

A) LOS IMPUESTOS SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS Y SOBRE LA CERVEZA NO SERAN EXIGIBLES EN CEUTA Y MELILLA.

B) EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS NO SERA EXIGIBLE EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.

C) EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO NO SERA EXIGIBLE EN CANARIAS.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES POR RAZON DEL TERRITORIO.

3. LOS IMPUESTO ESPECIALES SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS Y SOBRE LA CERVEZA, SE EXIGIRAN POR LA DIPUTACION FORAL DE NAVARRA CUANDO LAS FABRICAS PRODUCTORAS ESTEN SITUADAS EN TERRITORIO NAVARRO, RIGIENDOSE POR LOS MISMOS PRINCIPIOS BASICOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL.

ART. 3. CONCEPTO DE IMPORTACION Y EXPORTACION.-1. A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE ENTIENDE POR IMPORTACION LA ENTRADA DE LOS BIENES OBJETO DE CADA IMPUESTO EN SU RESPECTIVO AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION.

2. ASIMISMO SE CONSIDERA EXPORTACION LA SALIDA DE LOS BIENES OBJETO DE CADA IMPUESTO DE SU RESPECTIVO AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION.

3. TIENE IGUALMENTE EL CARACTER DE EXPORTACION AL SUMINISTRO DE BIENES OBJETO DE CADA IMPUESTO CON DESTINO A:

A) LA CONSTRUCCION, TRANSFORMACION, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LOS BUQUES AFECTOS ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL, ASI COMO DE LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SALVAMENTO, ASISTENCIA MARITIMA O PESCA COSTERA, CON EXCLUSION DE LOS BUQUES DE GUERRA, DEPORTIVOS O DE RECREO.

B) LA CONSTRUCCION, TRANSFORMACION, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LAS AERONAVES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE POR LAS COMPAÑIAS QUE SE DEDIQUEN ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL.

C) EL AVITUALLAMIENTO DE LOS BUQUES SIGUIENTES:

1. LOS QUE REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.

2. LOS AFECTOS AL SALVAMENTO O A LA ASISTENCIA MARITIMA, CON EXCLUSION DEL SUMINISTRO DE PROVISIONES DE A BORDO CUANDO LA DURACION DE SU NAVEGACION, SIN ESCALA, NO EXCEDA DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

3. LOS AFECTOS A LA PESCA COSTERA, CON EXCLUSION DEL SUMINISTRO DE PROVISIONES DE A BORDO.

EN NINGUN CASO SE INCLUYE EL AVITUALLAMIENTO DE BUQUES DEPORTIVOS O DE RECREO O, EN GENERAL DE USO PRIVADO.

D) EL AVITUALLAMIENTO DE AERONAVES QUE REALICEN NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL, EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD, EXCLUIDAS LAS DE USO PRIVADO.

E) LA ENTRADA EN ZONAS FRANCAS, DEPOSITOS FRANCOS Y DEPOSITOS ADUANEROS, SIEMPRE QUE NO SE UTILICEN O CONSUMAN EN LOS MISMOS Y MIENTRAS PERMANEZCAN BAJO SUS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES.

4. LOS BIENES DESTINADOS A LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CONSIDERAN COMO SALIDOS DEL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DEL RESPECTIVO IMPUESTO.

5. A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE CONSIDERA:

A) QUE UN BUQUE ESTA AFECTO ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL CUANDO MAS DEL 50 POR 100 DE LA DISTANCIA RECORRIDA EN LAS SINGLADURAS REALIZADAS DURANTE CADA AÑO NATURAL CORRESPONDA A DICHA NAVEGACION.

B) QUE UNA COMPAÑIA SE DEDICA ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL, CUANDO MAS DEL 50 POR 100 DEL NUMERO TOTAL DE VUELOS EFECTUADOS CON TODAS LAS AERONAVES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE POR LA MISMA DURANTE UN AÑO NATURAL, CORRESPONDA A DICHA NAVEGACION.

C) NAVEGACION MARITIMA O AEREA INTERNACIONAL: LA REALIZACION PARTIENDO DEL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DE CADA IMPUESTO Y QUE CONCLUYA FUERA DEL MISMO Y VICEVERSA.

ASIMISMO, SE CONSIDERA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL LA REALIZADA POR BUQUES AFECTOS A LA NAVEGACION EN ALTA MAR QUE SE DEDIQUEN AL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL O PESQUERA, DISTINTA DEL TRANSPORTE, SIEMPRE QUE LA DURACION DE LA NAVEGACION SIN ESCALAS EXCEDA DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

D) PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO: LAS PROVISIONES DE A BORDO, LOS COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y DEMAS ACEITES DE USO TECNICO.

E) PROVISIONES DE A BORDO: LOS PRODUCTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL CONSUMO DE LA TRIPULACION Y LOS PASAJEROS.

F) DEPOSITOS ADUANEROS: LOS RECINTOS ESPECIALMENTE HABILITADOS POR LA ADMINISTRACION PARA LA PERMANENCIA Y/O TRANSFORMACION DE MERCANCIAS CON SUSPENSION O EXCENCION DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO.

G) BUQUES DEPORTIVOS O DE RECREO: AQUELLOS INCLUIBLES EN LAS LISTAS 4 Y 5 DEL REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES.

ART. 4. DETERMINACION DE LAS BASES.-1. LA DETERMINACION DE LAS BASES TRIBUTARIAS SE EFECTUARA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA.

2. LA ESTIMACION INDIRECTA DE BASES IMPONIBLES SERA APLICABLE A LOS SUPUESTOS Y EN LA FORMA PREVISTOS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

ART. 5. TIPOS IMPOSITIVOS.-1. LOS TIPOS IMPOSITIVOS SON LOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULO 18, 27, 33 Y 41 DE LA LEY PARA CADA UNO DE LOS IMPUESTOS.

2. LOS TIPOS IMPOSITIVOS APLICABLES SERAN LOS VIGENTES EN EL MOMENTO DEL DEVENGO.

ART. 6. REPERCUSION.-1. LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN REPERCUTIR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS SOBRE LOS ADQUIRIENTES DE LOS BIENES OBJETO DEL IMPUESTO, QUEDANDO ESTOS OBLIGADOS A SOPORTARLAS.

2. CUANDO LAS OPERACIONES DE FABRICACION SE REALICEN POR CUENTA AJENA, EL FABRICANTE DEBERA REPERCUTIR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS SOBRE AQUEL PARA EL QUE REALIZA LA OPERACION.

3. LA REPERCUSION DEBERA EFECTUARSE MEDIANTE FACTURA O DOCUMENTO QUE LA SUSTITUYA EN LA QUE LOS SUJETOS PASIVOS HARAN CONSTAR, SEPARADAMENTE DEL IMPORTE DEL PRODUCTO O DEL SERVICIO PRESTADO, LA CUANTIA DE LAS CUOTAS REPERCUTIDAS POR IMPUESTOS ESPECIALES, CONSIGNANDO EL TIPO IMPOSITIVO APLICADO. ESTA OBLIGACION NO ES EXIGIBLE EN LOS SUPUESTOS DE IMPORTACION.

4. CUANDO LA CONSIGNACION DEL TRIBUTO REPERCUTIDO EN LA FORMA INDICADA EN EL NUMERO ANTERIOR PERTURBE SUSTANCIALMENTE EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES, LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR, PREVIA SOLICITUD DE LAS PERSONAS O SECTORES AFECTADOS, LA REPERCUSION DEL IMPUESTO DENTRO DEL PRECIO, DEBIENDO HACERSE CONSTAR EN EL DOCUMENTO LA EXPRESION "IMPUESTO ESPECIAL INCLUIDO EN EL PRECIO AL TIPO DE ".

5. CUANDO NO PROCEDA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO POR APLICACION DE ALGUNA DE LAS EXENCIONES REGULADAS EN ESTE REGLAMENTO, SE HARA CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN LAS FACTURAS O DOCUMENTOS QUE LAS SUSTITUYAN CON MENCION DEL PRECEPTO REGLAMENTARIO APLICADO.

6. NO PROCEDERA LA REPERCUSION DE LAS CUOTAS RESULTANTES EN LOS SUPUESTOS DE LIQUIDACION QUE SEAN CONSECUENCIA DE ACTAS DE INSPECCION Y EN LOS DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES.

ART. 7. DEVOLUCIONES.

A) POR EXPORTACIONES:

1. LOS EXPORTADORES DE AQUELLOS BIENES OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS BIENES EXPORTADOS POR LOS QUE SE HUBIESE SATISFECHO EL IMPUESTO.

2. LOS EXPORTADORES DE AQUELLOS BIENES QUE NO SEAN OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS Y QUE CONTENGAN OTROS QUE SI LO SEAN EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 EN VOLUMEN, EN EL CASO DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, Y EN PESO, PARA LOS DEMAS IMPUESTOS, TENDRAN DERECHO, CON OCASION DE LA EXPORTACION, A LA DEVOLUCION RECONOCIDA EN EL APARTADO ANTERIOR.

3. LOS EXPORTADORES DE AQUELLOS BIENES QUE NO SEAN OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS, NI LOS CONTENGAN, PERO EN CUYA PRODUCCION SE HUBIERAN CONSUMIDO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, BIENES OBJETO DE LOS MISMOS TENDRAN DERECHO, CON MOTIVO DE LA EXPORTACION, A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A ESTOS ULTIMOS, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE FIJAN A CONTINUACION, DEBIENDO PROBAR QUE EFECTIVAMENTE LAS HAN SATISFECHO MEDIANTE REPERCUSION O INCORPORADAS EN LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS EMPLEADOS.

EN NINGUN CASO, ORIGINARAN DERECHO A DEVOLUCION LOS PRODUCTOS EMPLEADOS COMO COMBUSTIBLES, CARBURANTES O LUBRICANTES.

4. EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A DEVOLVER, A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 AL 3, SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LOS TIPOS VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA EXPORTACION.

5. LOS EXPORTADORES DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 A 3 ANTERIORES, QUE SOLICITEN LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS POR IMPUESTOS ESPECIALES DEBERAN UNIR AL DOCUMENTO DE DESPACHO ADUANERO DE EXPORTACION, UNA SOLICITUD AJUSTADA AL MODELO ESTABLECIDO AL EFECTO POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, LA CUAL TRAMITARA EL EXPEDIENTE DE DEVOLUCION Y DISPONDRA EL PAGO DE LAS CUOTAS A DEVOLVER QUE CORRESPONDAN.

6. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO EN LOS CASOS DE AVITUALLAMIENTO DE BUQUES AFECTOS A LA PESCA COSTERA.

B) POR BIENES REHUSADOS:

1. EN EL CASO DE BIENES OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS QUE SE DEVUELVAN A FABRICA O DEPOSITO FISCAL POR HABER SIDO REHUSADOS POR SUS ADQUIRENTES, SE RECONOCE EL DERECHO DE LOS SUJETOS PASIVOS A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN EN LOS NUMEROS SIGUIENTES.

2. LA DEVOLUCION DEL PRODUCTO DEBE SOLICITARSE POR EL DESTINATARIO O TRANSPORTISTA EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE AQUEL, PRECISANDO LA CANTIDAD QUE SE DEVUELVA Y ACOMPAÑANDO A LA SOLICITUD EL ESCRITO CON LA CONFORMIDAD DEL SUMINISTRADOR. LA OFICINA GESTORA EXPEDIRA, EN SU CASO, UNA NUEVA GUIA DE CIRCULACION.

3. LOS SUJETOS PASIVOS HARAN EFECTIVAS LAS DEVOLUCIONES POR COMPENSACION AUTOMATICA, MEDIANTE LA MINORACION DE LA DATA DE LA CUENTA CORRESPONDIENTE, POR LA CANTIDAD DE PRODUCTO ENTRADA CON INDICACION DEL ASIENTO ORIGINARIO DE SALIDA Y DEL DOCUMENTO DE CIRCULACION. DE NO SER POSIBLE LA COMPENSACION AUTOMATICA, LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SE SOLICITARA DE LA OFICINA GESTORA CON JUSTIFICACION DE SU INGRESO.

ART. 8. VENTAS EN PUBLICA SUBASTA.-1. CUANDO LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO SEAN OBJETO DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA, LA ADJUDICACION SOLO PODRA EFECTUARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON APTITUD LEGAL PARA COMERCIAR CON ELLOS, INSCRITAS DEBIDAMENTE EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES.

2. REALIZADA LA ADJUDICACION DE DICHOS PRODUCTOS, PARA SU RETIRADA SERA NECESARIO, EN SU CASO, EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE CIRCULACION, EXPEDIDO POR LA OFICINA TERRITORIAL GESTORA DEL IMPUESTO Y, SI SE TRATARA DE BEBIDAS DERIVADAS DE ALCOHOLES, DEBERAN ENTREGARSE CON LAS CORRESPONDIENTES PRECINTAS DE CIRCULACION PARA SU COLOCACION REGLAMENTARIA.

3. LAS SUBASTAS DE BIENES OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS DE GENEROS PROCEDENTES DE CONTRABANDO, SE PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LA OFICINA GESTORA, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE SU CELEBRACION, QUE PROCEDERA, EN SU CASO, A LA REGULARIZACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS BIENES A SUBASTAR.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE GESTION

ART. 9. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO EN LA FABRICACION Y ELABORACION.-1. SALVO EN LOS CASOS DE IMPORTACION, LOS SUJETOS PASIVOS DE ESTOS IMPUESTOS ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR UNA "DECLARACION-DOCUMENTO DE INGRESO", SUJETA A MODELO APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, COMPRENSIVA DE LAS CUOTAS DEVENGADAS EN EL PERIODO IMPOSITIVO DE QUE SE TRATE. DICHO PERIODO ESTA CONSTITUIDO POR CADA UNO DE LOS CUATRO TRIMESTRES INTEGRADOS EN UN AÑO NATURAL.

LOS SUJETOS PASIVOS QUE, POR SU VOLUMEN DE OPERACION, ESTAN OBLIGADOS A LA PRESENTACION DE DECLARACIONES-DOCUMENTOS DE INGRESO, CON PERIODICIDAD MENSUAL POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUEDARAN SUJETOS A LA MISMA OBLIGACION RESPECTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR A ESTOS SUJETOS PASIVOS LA CENTRALIZACION DE LA PRESENTACION DE DICHAS DECLARACIONES Y EL INGRESO SIMULTANEO DE LAS CUOTAS DEVENGADAS.

2. LA PRESENTACION DE LA DECLARACION-DOCUMENTO DE INGRESO Y EL PAGO SIMULTANEO DE LA DEUDA TRIBUTARIA SE REALIZARA DENTRO DE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS NATURALES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE FINALIZA EL PERIODO IMPOSITIVO, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL VIGENTE REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

3. CUANDO UN MISMO SUJETO PASIVO POSEA VARIOS ESTABLECIMIENTOS DEBERA PRESENTAR UNA DECLARACION-DOCUMENTO DE INGRESO POR CADA FABRICA O DEPOSITO FISCAL EN LA DELEGACION O ADMINISTRACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS.

4. CUANDO NO SE HAYA DEVENGADO CUOTA ALGUNA EN EL PERIODO IMPOSITIVO, SE PRESENTARA DECLARACION NEGATIVA, DENTRO DE LOS MISMOS PLAZOS, EN LA DELEGACION O ADMINISTRACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE A CADA ESTABLECIMIENTO.

ART. 10. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO EN LAS IMPORTACIONES.-1. EN LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS O TEMPORALES, EN LAS ADMISIONES TEMPORALES, EN LOS TRANSITOS DE CUALQUIER NATURALEZA Y ADUANEROS, DE BIENES PROCEDENTES DE FUERA DE LOS AMBITOS TERRITORIALES DE APLICACION DE CADA UNO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, ESTOS SE DEVENGARAN, INGRESARAN, SUSPENDERAN Y GARANTIZARAN EN LOS CASOS Y EN LA FORMA ESTABLECIDOS PARA LOS DERECHOS DEL ARANCEL DE ADUANAS A LA IMPORTACION DE DICHOS BIENES EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, SI FUESEN ORIGINARIOS DE PAISES NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

2. EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION QUE CONSTITUYAN HECHO IMPONIBLE DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN HACER CONSTAR EXPRESAMENTE EN LA DECLARACION DE IMPORTACION LA SUJECION A ESTOS IMPUESTOS DE LA OPERACION QUE REALIZAN, ESPECIFICANDO LA CANTIDAD Y CLASE DEL PRODUCTO A IMPORTAR Y, EN SU CASO, LA CLASE Y CANTIDAD DE PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES QUE CONTIENE, ASI COMO LOS EPIGRAFES APLICABLES.

3. LA LIQUIDACION, NOTIFICACION Y PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA SE REALIZARAN EN LA FORMA Y PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LOS DERECHOS ARANCELARIOS.

4. EN LOS SUPUESTOS DE APLICACION DE ALGUNA DE LAS EXENCIONES PREVISTAS EN LA LEY, EN EL DOCUMENTO DE DESPACHO SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE ESTA CIRCUNSTANCIA, GARANTIZANDOSE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO HASTA QUE SE ACREDITE LA ENTRADA DE LA MERCANCIA EN EL ESTABLECIMIENTO RECEPTOR, MEDIANTE LA CERTIFICACION DEL INTERVENTOR DEL MISMO.

ART. 11. INSCRIPCION EN EL REGISTRO TERRITORIAL.

A) FABRICANTES.

1. TODA PERSONA QUE INSTALE UNA INDUSTRIA DESTINADA A LA FABRICACION DE CUALQUIERA DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y DE LOS QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALEN EN LOS TITULOS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE ESTOS IMPUESTOS, ANTES DE INICIAR SU FUNCIONAMIENTO, DEBERA PRESENTAR, EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE AL TERRITORIO DONDE AQUELLA SE HALLE INSTALADA, LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:

A) ESCRITO EN EL QUE FIGURARAN:

1. NOMBRE Y APELLIDOS, DOMICLIO Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL SOLICITANTE, ACOMPAÑADO DE LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE EL CARACTER DE LA REPRESENTACION, EN EL CASO DE QUE NO ACTUE EN NOMBRE PROPIO. 2. NOMBRE O RAZON SOCIAL, DOMICILIO FISCAL Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, O CODIGO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA EMPRESA.

3. CLASE DE FABRICA, LOCALIDAD Y LUGAR DE SU EMPLAZAMIENTO.

B) PLANO A ESCALA DEL RECINTO DONDE SE HALLE EL ESTABLECIMIENTO CON INDICACION DE LA SITUACION DE LOS APARATOS, NUMERO Y CAPACIDAD DE LOS DEPOSITOS EXISTENTES.

C) DESCRIPCION DE LOS ELEMENTOS DE FABRICACION Y DEMAS ELEMENTOS AUXILIARES NECESARIOS PARA SU ACONDICIONAMIENTO A CONSUMO.

D) DESCRIPCION DE LOS PROCESOS DE ELABORACION DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS QUE SE PROPONE OBTENER.

E) FOTOCOPIAS COMPULSADAS DEL ALTA DE LA LICENCIA FISCAL DEL IMPUESTO INDUSTRIAL, Y DEL DOCUMENTO DE INGRESO CORRESPONDIENTE.

F) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LAS AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDAN A OTROS MINISTERIOS, AUTORIDADES AUTONOMICAS, PROVINCIALES O LOCALES, O BIEN, FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA MISMA.

2. RECIBIDA LA DOCUMENTACION, LA OFICINA GESTORA LO PASARA A LA INSPECCION PARA QUE REALICE LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS, CON EL FIN DE VERIFICAR QUE LAS INSTALACIONES Y APARATOS CORRESPONDEN A LOS DECLARADOS Y REUNEN LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR EL PRESENTE REGLAMENTO.

3. SI EL INFORME DE LA INSPECCION ES FAVORABLE, LA OFICINA GESTORA PROCEDERA A LA INSCRIPCION DEL ESTABLECIMIENTO EN EL REGISTRO TERRITORIAL, A LA HABILITACION DE LOS LIBROS Y A LA ENTREGA, EN SU CASO DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION REGLAMENTARIOS, EN LOS SUPUESTOS QUE SEA EXIGIBLE LA PRESENTACION DE GARANTIA, PARA RESPONDER DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD, LA PRESTACION DE LA MISMA SERA CONDICION NECESARIA Y PREVIA PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

4. LA OFICINA GESTORA ENTREGARA AL INTERESADO UNA TARJETA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO, SUJETA AL MODELO, EN QUE CONSTARA EL CODIGO DE ACTIVIDAD Y DEL ESTABLECIMIENTO (CAE) QUE EL TITULAR DEBERA HACER CONSTAR EN TODOS LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

B) DEPOSITOS FISCALES.

TODA PERSONA AUTORIZADA PARA LA INSTALACION DE UN DEPOSITO FISCAL, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DE ESTE REGLAMENTO, DEBERA PRESENTAR EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE LA DOCUMENTACION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DEL APARTADO A DE ESTE ARTICULO, EN LO QUE SEA DE APLICACION, PROCEDIENDOSE POR LA OFICINA GESTORA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 2 AL 4 DE DICHO APARTADO.

C) ALMACENISTAS.

TODA PERSONA QUE DESEE EJERCER LA ACTIVIDAD DE ALMACENISTA DE PRODUCTOS CUYA SALIDA DE FABRICA DEBA AMPARARSE CON DOCUMENTO DE CIRCULACION ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO, DEBERA PRESENTAR EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE, LA DOCUMENTACION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DEL APARTADO A, EN LO QUE LE SEA DE APLICACION, PROCEDIENDOSE POR LA OFICINA GESTORA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 2 AL 4 DEL CITADO APARTADO.

LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESOS IMPUESTOS SOLO PODRAN SER COMERCIALIZADOS POR ALMACENISTAS CUANDO SE HAYAN DEVENGADO DICHOS IMPUESTOS.

D) IMPORTADORES.

CUANDO LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DEFINITIVAMENTE NO SE DESTINEN A LA UTILIZACION O CONSUMO DEL IMPORTADOR, ESTE DEBERA CUMPLIR LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LOS ALMACENISTAS, EXCEPTO LA DE DISPONER DE LOCAL ABIERTO AL PUBLICO. LA INTRODUCCION DE PRODUCTOS IMPORTADOS EN DEPOSITOS ADUANEROS U OTRAS AREAS ARANCELARIAS EXENTAS TENDRA LA CONSIDERACION, A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO, DE ENTRADA EN UN DEPOSITO FISCAL, CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DEL MISMO.

ART. 12. VARIACION Y AMPLIACION DE LAS INSTALACIONES.-1. LAS VARIACIONES EN LAS CONDICIONES INICIALMENTE DECLARADAS DE LAS INSTALACIONES, QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO EN LOS PROCESOS DE FABRICACION O AFECTEN A LA CAPACIDAD DE PRODUCCION O DE ALMACENAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO, DEBERAN SER OBJETO DE DECLARACION COMPLEMENTARIA DE LA INICIAL EN LA QUE SE INDICARA, EN SU CASO, EL DESTINO QUE HAYA DE DARSE A LOS APARATOS O ELEMENTOS SUSTITUIDOS. ESTA DECLARACION SEGUIRA EL TRAMITE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11.

2. CUALQUIER OTRA MODIFICACION EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION INICIAL DEBERA SER COMUNICADA A LA OFICINA GESTORA, QUE DARA TRASLADO DE ELLO A LA INSPECCION.

ART. 13. TRANSMISION, ARRENDAMIENTO Y CESE DE INDUSTRIAS.-1. EN LOS CASOS DE TRANSMISION O ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIAS, AMBAS PARTES DEBERAN COMUNICARLO A LA OFICINA GESTORA COMO TRAMITE PREVIO PARA CONTINUAR LA ACTIVIDAD. EL ADQUIRENTE O ARRENDATARIO DEBERA CUMPLIR LAS PREVENCIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO. EN LAS TRANSMISIONES MORTIS CAUSA SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 89 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

2. CUANDO SE PRODUZCA EL CESE DEFINITIVO DE LA INDUSTRIA, SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS SIGUIENTES:

A) EL TITULAR DEBERA PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA OFICINA GESTORA. LOS SERVICIOS DE INSPECCION PROCEDERAN AL CIERRE DE LOS LIBROS REGLAMENTARIOS, A LA RETIRADA, EN SU CASO, DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION SIN UTILIZAR, Y ADEMAS DE CONTROL REGLAMENTARIO QUE DEBAN DEJARSE SIN EFECTO, ASI COMO AL PRECINTADO PROVISIONAL DE LAS EXISTENCIAS DE PRIMERAS MATERIAS Y DE LOS APARATOS QUE QUEDAN SOMETIDOS A LA INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION, SALVO QUE SE DESTRUYAN O INUTILICEN BAJO CONTROL DE LA MISMA. DE TODO ELLO SE LEVANTARA LA CORRESPONDIENTE ACTA QUE SE REMITIRA A LA OFICINA GESTORA, CON UN INFORME SOBRE LA EXISTENCIA DE PRODUCTOS FABRICADOS OBJETO DEL IMPUESTO Y DEBITOS PENDIENTES DE LIQUIDACION O INGRESO EN EL TESORO, A EFECTO DE LA REALIZACION O DEVOLUCION, EN SU CASO, DE LA GARANTIA PRESTADA.

B) NO SE FORMALIZARA LA BAJA EN EL REGISTRO, MIENTRAS EN EL ESTABLECIMIENTO HAYA EXISTENCIAS DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO.

3. EN EL CASO DE SOCIEDADES DISUELTAS QUE NO DEN CUMPLIMIENTO A LO ANTERIORMENTE ESTABLECIDO ANTES DE SU LIQUIDACION, SE ESTARA A LO PREVISTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 89 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

4. EN LOS SUPUESTOS DE QUIEBRA, LAS ACTUACIONES DEBERAN REALIZARSE FRENTE AL SINDICO DE LA MISMA, A EFECTOS DE DEDUCIR EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA PENDIENTE DE INGRESO.

ART. 14. GARANTIAS.-CUANDO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO, DEBA PRESTARSE GARANTIA PARA RESPONDER DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ESTA PODRA CONSTITUIRSE, A SATISFACCION Y DISPOSICION DEL DELEGADO DE HACIENDA, POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

ART. 15. CONTROL DE ACTIVIDADES Y LOCALES.-1. LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, DEPOSITO, MANIPULACION O COMERCIO DE LOS BIENES CUYA CIRCULACION DEBA AMPARARSE CON ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO, ASI COMO LOS LOCALES EN QUE ESTAS OPERACIONES SE REALICEN ESTARAN SOMETIDOS A CONTROL POR PARTE DE LA ADMINISTRACION.

2. ESTE CONTROL SE EJERCERA EN ALGUNO DE LOS TRES REGIMENES SIGUIENTES:

A) INSPECCION.

B) INTERVENCION DE CARACTER NO PERMANENTE.

C) INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE.

3. LAS FUNCIONES DE INSPECCION E INTERVENCION SE EJERCERAN POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y POR LOS AGENTES AUXILIARES DESIGNADOS AL EFECTO.

ART. 16. REGIMEN DE INSPECCION.-EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION EN ESTE REGIMEN SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO VI DEL TITULO III DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y NORMAS QUE LO DESARROLLAN.

ART. 17. INTERVENCION DE CARACTER NO PERMANENTE.-LOS TITULARES DE LAS ACTIVIDADES Y DE LOS LOCALES SOMETIDOS A ESTE REGIMEN DE CONTROL ESTARAN SUJETOS, ADEMAS DE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, A:

1. PERMITIR, EN TODO MOMENTO, LA ENTRADA AL ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCION. EN CASO DE AUSENCIA DEBERAN DESIGNAR UNA PERSONA QUE FACILITE EL ACCESO A LAS INSTALACIONES, ASI COMO QUIEN LES REPRESENTE, CON PODER BASTANTE, ANTE LOS SERVICIOS DE INTERVERNCION EN CUANTO SEA REQUERIDO POR LOS MISMOS.

2. PONER A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCION LOS APARATOS DEL LABORATORIO DE LA FABRICA Y DEMAS ELEMENTOS DE COMPROBACION Y MEDIDA, ASI COMO EL PERSONAL IDONEO PARA SU UTILIZACION.

3. PROPORCIONAR A LOS SERVICIOS DE INTERVENCION LOCAL, PERSONAL AUXILIAR Y MATERIAL NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

4. PRESENTAR EN LA OFICINA GESTORA, DENTRO DE LOS VEINTE PRIMEROS DIAS DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO, UN RESUMEN, SUJETO A MODELO APROBADO AL EFECTO POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, DEL MOVIMIENTO HABIDO EN EL ESTABLECIMIENTO DURANTE EL TRIMESTRE NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR. ESTOS RESUMENES DEBERAN SER PRESENTADOS AUNQUE NO HAYA HABIDO MOVIMIENTO, Y MIENTRAS NO SE HAYA PRODUCIDO LA BAJA EN EL REGISTRO.

ART. 18. INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE.-1. ADEMAS DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS TITULARES DE LAS ACTIVIDADES Y DE LOS LOCALES SOMETIDOS A ESTE REGIMEN DE CONTROL ESTARAN SOMETIDOS A:

A) PERMITIR EL CONTROL ININTERRUMPIDO, MATERIAL Y DOCUMENTAL, DE TODAS LAS OPERACIONES DE ENTRADA DE PRIMERAS MATERIAS, PROCESO DE FABRICACION Y SALIDA DE PRODUCTOS TERMINADOS.

B) PROPORCIONAR A LOS SERVICIOS DE INTERVENCION CON CARACTER PERMANENTE LOS LOCALES, INSTALACIONES Y MATERIAL NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LA INTERVENCION Y SUFRAGAR LOS GASTOS QUE ELLO OCASIONE.

C) LLEVAR UN SISTEMA CONTABLE QUE PERMITA A LOS SERVICIOS DE INTERVENCION EFECTUAR LOS CONTROLES QUE ESTIMEN NECESARIOS EN ORDEN A COMPROBAR LA EFECTIVA APLICACION DE LOS PRODUCTOS EN EL DESTINO O PROCESO DECLARADO.

D) ADOPTAR LAS MEDIDAS DE CONTROL QUE LOS SERVICIOS DE INTERVENCION JUZGUEN OPORTUNAS A LOS FINES DEL APARTADO ANTERIOR Y SUMINISTRAR TODOS LOS ELEMENTOS DE INFORMACION NECESARIOS A DICHO EFECTO.

2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA IMPONER AL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO LA ADAPTACION DE SU CONTABILIDAD AL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD.

ART. 19. CONTROLES CONTABLES.-1. CON INDEPENDENCIA DE LOS REQUISITOS DE TIPO CONTABLE ESTABLECIDOS POR DISPOSICIONES MERCANTILES Y FISCALES, LA EXIGENCIA REGLAMENTARIA DE LLEVAR CUENTAS CORRIENTES PARA EL CONTROL DEL MOVIMIENTO DE PRODUCTOS HABIDOS EN LOS DISTINTOS ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS POR LA NORMATIVA DE ESTOS IMPUESTOS DEBERA CUMPLIMENTARSE MEDIANTE LIBROS FOLIADOS Y HABILITADOS, A NOMBRE DEL TITULAR, POR LA OFICINA GESTORA DEL IMPUESTO QUE CORRESPONDA AL ESTABLECIMIENTO.

2. CON CARACTER AUXILIAR DE LOS LIBROS REGLAMENTARIOS EXIGIDOS, PODRA LLEVARSE UN CONTROL POR FICHAS, SIEMPRE QUE EL RESUMEN DE ESTAS REVIERTA AL LIBRO PRINCIPAL DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 4 SIGUIENTE.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, LA OFICINA GESTORA PODRA AUTORIZAR LA SUSTITUCION DEL CONTROL MEDIANTE LIBROS, POR UN SISTEMA INFORMATICO, SIEMPRE QUE EL PROGRAMA CUBRA LAS EXIGENCIAS Y NECESIDADES REGLAMENTARIAS. LAS HOJAS CORRESPONDIENTES A CADA TRIMESTRE, UNA VEZ ENCUADERNADAS, DEBERAN FOLIARSE Y SELLARSE POR LA OFICINA GESTORA A LA QUE DEBEN PRESENTARSE DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FINALIZACION DEL TRIMESTRE.

4. LOS ASIENTOS CONTABLES DEBERAN HACERSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, SIN CONTAR LOS DIAS FESTIVOS, A LA DE PRODUCIRSE EL MOVIMIENTO QUE SE CONTABILICE. CUANDO LA INDUSTRIA TRABAJE DE FORMA CONTINUADA, LA TOMA DE DATOS PARA LAS ANOTACIONES CONTABLES SE REFERIRA A PERIODOS DE VEINTICUATRO HORAS, ADMITIENDOSE QUE EL INICIO DE CADA PERIODO COINCIDA CON UN CAMBIO DE TURNO DE TRABAJO. LA FALTA DE ASIENTOS EN UN DIA DETERMINADO, CUANDO LOS HUBIERA EN DIAS POSTERIORES, SE ENTENDERA COMO FALTA DE MOVIMIENTO EN ESA FECHA.

5. TANTO LOS LIBROS Y FICHEROS COMO LOS LISTADOS QUE, EN SU CASO, LOS SUTITUYAN DEBERAN ENCONTRARSE PERMANENTEMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO A QUE SE REFIERAN, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE EL DOMICLIO FISCAL DE LA EMPRESA ESTE EN POBLACION O LUGAR DISTINTO AL DE DICHO ESTABLECIMIENTO. IGUALMENTE DEBERAN ESTAR EN CADA ESTABLECIMIENTO LOS JUSTIFICANTES DE LOS DISTINTOS ASIENTOS DEL CARGO Y DE LA DATA, O BIEN, COPIA O FOTOCOPIA DE LOS MISMOS Y, CON CARACTER GENERAL, LOS LIBROS Y DOCUMENTOS EXIGIDOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO, SI LA GESTION DE LA EMPRESA SE LLEVASE EN LUGAR DISTINTO.

6. TODA LA DOCUMENTACION REGLAMENTARIA Y COMERCIAL RELACIONADA CON ESTOS IMPUESTOS DEBERA CONSERVARSE POR LOS INTERESADOS EN LOS RESPECTIVOS ESTABLECIMIENTOS DURANTE CINCO AÑOS.

CAPITULO III

CIRCULACION

ART. 20. REGIMEN DE CIRCULACION.-1. LOS PRODUCTOS QUE SE ESPECIFICAN EN LAS NORMAS PARTICULARES DE CADA IMPUESTO CIRCULARAN POR SU TERRITORIO DE APLICACION AMPARADOS POR UN DOCUMENTO DE CIRCULACION, QUE SERVIRA PARA ACREDITAR SU LEGITIMA PROCEDENCIA Y QUE DEBERA SER PRESENTADO A REQUERIMIENTO DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION.

2. SE EXCEPTUAN DE LA NECESIDAD DEL DOCUMENTO DE CIRCULACION LAS ADQUISICIONES REALIZADAS POR LOS PARTICULARES PARA SU PROPIO CONSUMO EN CANTIDADES QUE NO EXCEDAN DE LAS AUTORIZADAS PARA CADA PRODUCTO EN EL TITULO CORRESPONDIENTE DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 21. DOCUMENTOS DE CIRCULACION.-LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN LOS SIGUIENTES:

1. GUIAS DE CIRCULACION.-ESTOS DOCUMENTOS SERAN IMPRESOS POR LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, AJUSTANDOSE LOS DISTINTOS MODELOS Y SU UTILIZACION A LO QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. EN TODO CASO, EL ORIGINAL JUSTIFICARA LA LEGAL CIRCULACION Y TENENCIA POR EL DESTINATARIO; EL EJEMPLAR PAR LA OFICINA GESTORA SE REMITIRA A ESTA DENTRO DE LAS VEITNICUATRO HORAS SIGUIENTES A SU EXPEDICION SIN TENER EN CUENTA LOS DIAS FESTIVOS Y LA MATRIZ QUEDARAN EN PODER DEL REMITENTE.

2. PRECINTAS.-LOS ENVASES DE HASTA TRES LITROS CONTENIENDO BEBIDAS DERIVADAS CIRCULARAN PROVISTOS DE LAS CORRESPONDIENTES PRECITAS DE CIRCULACION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL TITULO PRIMERO DE ESTE REGLAMENTO.

3. CONDUCES.-LOS CONDUCES, NO SUJETOS A MODELO, CONSTARAN, AL MENOS, DE ORIGINAL Y MATRIZ, Y EN ELLOS SE HARAN CONSTAR LOS DATOS NECESARIOS PARA IDENTIFICAR LA EXPEDICION, ASI COMO LOS PUNTOS DE SALIDA Y DESTINO Y FECHA DE EXPEDICION.

4. ALBARANES COMERCIALES Y OTROS DOCUMENTOS.-LOS ALBARANES COMERCIALES, VENDIS, NOTAS DE ENTREGA, FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS, USADOS NORMALMENTE POR LOS FABRICANTES O ALMACENISTAS, NO ESTARAN SUJETOS A MODELO Y CONSTARAN, AL MENOS, DE ORIGINAL Y MATRIZ; EN ELLOS DEBERAN CONSIGNARSE, NECESARIAMENTE, LOS SIGUIENTES DATOS: NOMBRE Y DOMICLIO DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO, NUMERO DE BULTOS, CANTIDAD Y, EN SU CASO, GRADUACION DEL PRODUCTO, ASI COMO LA FECHA DE LA EXPEDICION.

5. CERTIFICADOS DE IMPORTACION Y TALONES DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL.

EN LOS SUPUESTOS DE IMPORTACION DE CERVEZA, LA CIRCULACION SE AMPARARA CON LA CERTIFICACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 32 DE ESTE REGIMEN.

EN LAS IMPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS, EL TALON DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL AMPARARA LA CIRCULACION DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DESDE LA ADUANA HASTA EL DOMICLIO DEL VIAJERO.

6. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR AL ESTAMPADO POR LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE DE INSCRIPCIONES O SIGNOS DIFERENCIADORES EN LAS GUIAS DE CIRCULACION, PRECINTAS Y DEMAS DOCUMENTOS QUE TENGAN QUE SER CONFECCIONADOS POR LA CITADA FABRICA NACIONAL.

ART. 22. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE CIRCULACION.-SON COMPETENTES PARA LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE CIRCULACION:

1. LOS FABRICANTES, CON CARGO A LAS EXISTENCIAS DE PRODUCTOS DE SU FABRICACION CONTABILIZADAS EN SUS LIBROS REGLAMENTARIOS.

2. LOS TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES Y LOS ALMACENISTAS, CON CARGO A LAS EXISTENCIAS QUE RESULTEN DE SUS LIBROS REGLAMENTARIOS.

3. LOS DETALLISTAS, EN LOS CASOS QUE SE ESPECIFIQUE EN LAS NORMAS PARTICULARES DE CADA IMPUESTO.

4. LAS ADUANAS O LAS OFICINAS GESTORAS, EN LAS IMPORTACIONES Y EN LOS CASOS NO PREVISTOS ESPECIFICAMENTE.

ART. 23. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION Y UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.- 1. DOCUMENTOS DE CIRCULACION EN GENERAL:

A) LAS PERSONAS COMPETENTES PARA LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE CIRCULACION SEGUIRAN EN SU UTILIZACION EL ORDEN CORRELATIVO DE SU NUMERACION, SIN OMITIR DATO ALGUNO, ESPECIFICANDOSE EL ORIGEN Y CLASE DEL PRODUCTO, VOLUMEN, PESO Y USO ESPECIFICO. EL DOCUMENTO SE ACREDITARA CON LA FIRMA AUTOGRAFA DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA EXTENDERLO.

B) CADA UNIDAD O MEDIO DE TRANSPORTE CIRCULARA AMPARADO, AL MENOS, MENOS, POR UN DOCUMENTO POR DESTINATARIO.

C) LA PERDIDA, DESTRUCCION O INUTILIZACION TOTAL O PARCIAL DE GUIAS Y PRECINTAS DE CIRCULACION SE COMUNICARA INMEDIATAMENTE A LA OFICINA GESTORA Y DARA LUGAR A LA APERTURA DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA ANULACION DE LOS DOCUMENTOS QUE CORRESPONDA, Y DETERMINACION , EN SU CASO, DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE SE HUBIERA PODIDO INCURRIR.

2. GUIAS DE CIRCULACION:

A) LAS GUIAS SERAN SOLICITADAS POR LOS INTERESADOS A LA OFICINA GESTORAS EN CUYO REGISTRO SE HALLEN INSCRITOS, UTILIZANDO AL EFECTO EL MODELO APROBADO POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, EN EL QUE SUSCRIBIRAN EL CORRESPONDIENTE RECIBI.

B) EN LAS GUIAS, EL EXPEDIDOR INDICARA, EN DIAS Y HORAS, EL PLAZO DURANTE EL CUAL SE EFECTUARA EL TRAYECTO , QUE SE ACOMODARA A LA RUTA MAS ADECUADA, TENIENDO EN CUENTA LA DISTANCIA A RECORRER Y EL MEDIO DE TRANSPORTE. ESTE PLAZO NO PODRA EXCEDER DEL NORMALMENTE NECESARIO PARA LA LLEGADA DE LA EXPEDICION A SU DESTINO, AUMENTADO COMO MAXIMO EN SU MITAD. SERA OBLIGATORIA LA ANOTACION POR EL INTERESADO DE LA HORA DE SALIDA DE LA EXPEDICION, EXTENDIENDOSE ESTE DATO EN LETRA. CUANDO POR EXIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE REGULA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, ESTE DEBA INTERRUMPIRSE DURANTE UN TIEMPO DETERMINADO, EL PLAZO SE CONCEDERA TENIENDO EN CUENTA ESTA CIRCUNSTANCIA, PERO DEBIENDO INDICARSE EXPRESAMENTE EL HORARIO DE DETENCION.

C) TRANSCURRIDO EL PLAZO FIJADO, EL DOCUMENTO DEJARA DE SER VALIDO, A MENOS QUE AQUEL HAYA SIDO AMPLIADO POR LA INSPECCION DEL IMPUESTO O POR SUS AGENTES AUXILIARES DE LA POBLACION MAS CERCANA AL LUGAR DONDE HAYA OCURRIDO LA AVERIA, ACCIDENTE U OTRA CIRCUNSTANCIA JUSTIFICADA DE LA INTERRUPCION DEL TRANSPORTE.

D) CUANDO EN LA REDACCION DE ESTOS DOCUMENTOS SE PADECIESE ALGUN ERROR QUE FUERA APRECIADO ANTES DE SEPARAR LA GUIA DE LA MATRIZ, DEBERAN SER ANULADOS POR DILIGENCIA DEL PROPIO EXPEDIDOR, SIN QUE SE PERMITA ALTERACION ALGUNA EN EL TEXTO ESCRITO. SI EL ERROR SE ADVIRTIESE UNA VEZ REALIZADA DICHA SEPARACION, DEBERA DARSE CUENTA INMEDIATAMENTE A LA INSPECCION, UNIENDOSE EL ORIGINAL A LA MATRIZ, ANOTANDOSE SU NUMERO EN EL LIBRO DE CUENTAS CORRIENTES DE SALIDA DEL ESTABLECIMIENTO, Y SEÑALANDOSE LA CIRCUNSTANCIA DE "ANULADO" EN LA COLUMNA DE "OBSERVACIONES".

E) EL EXPEDIDOR SERA RESPONSABLE DE LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LA GUIA DE CIRCULACION. A ESTOS EFECTOS, CUANDO SE TRATE DE ESTABLECIMIENTOS QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO, PODRA REQUERIR DEL DESTINATARIO LA PRESENTACION DE LA TARJETA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO O FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA MISMA.

3. CONDUCES , ALBARANES Y OTROS DOCUMENTOS:

A) SE DOCUMENTARA CON CONDUCE EL TRASLADO DE PRODUCTOS ENTRE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE UN MISMO TITULAR, DENTRO DEL MISMO TERMINO MUNICIPAL O AREAS METROPOLITANAS, ASI COMO EL MOVIMIENTO OCASIONAL DE PRODUCTOS PARA EL PESAJE DE EXPEDICIONES.

B) LOS ALBARANES COMERCIALES, VENDIS , NOTAS DE ENTREGA O DOCUMENTOS ANALOGOS SE UTILIZARAN PARA LEGALIZAR LA CIRCULACION DE PRODUCTOR CUANDO REGLAMENTARIAMENTE NO SE EXIJA LA EXPEDICION DE GUIA O CONDUCE.

C) TANTO LOS CONDUCES COMO LOS ALBARANES COMERCIALES Y DEMAS DOCUMENTOS ANALOGOS DEBERAN SER NUMERADOS CORRELATIVAMENTE POR LOS PROPIOS INTERESADOS PARA UN PERIODO MINIMO DE UN AÑO.

ART. 24. NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.- SERAN NULOS LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION EN LOS CASOS SIGUIENTES:

1. CUANDO SU CONTENIDO NO CONCUERDE EN CLASE O CANTIDAD CON LA MERCANCIA TRANSPORTADA.

2. CUANDO FALTEN LOS DATOS IMPRESCINDIBLES PARA LA IDENTIFICACION DE LOS PRODUCTOS TRANSPORTADOS O PARA LA DETERMINACION DEL PLAZO DE VALIDEZ, O CUANDO ESTE HAYA CADUCADO.

3. CUANDO LOS DOCUMENTOS SE ENCUENTREN ENMENDADOS, INTERLINEADOS, RASPADOS O ADICIONADOS, O BIEN NO CORRESPONDAN A LOS REGLAMENTARIAMENTE ENTREGADOS AL REMITENTE.

4. CUANDO EL DOCUMENTO CAREZCA DE LA FIRMA DEL EXPEDIDOR.

5. CUANDO EL VEHICULO SE ENCUENTRE CIRCULANDO POR UNA RUTA QUE MANIFIESTAMENTE NO CORRESPONDA AL RECORRIDO QUE DEBA REALIZAR, O LA IDENTIFICACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO NO CONCUERDE CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL DOCUMENTO DE CIRCULACION.

ART. 25. TRANSPORTE POR CARRETERA.- 1. EL TRANSPORTE POR CARRETERA COMPRENDERA TAMBIEN EL REALIZADO POR EL INTERIOR DE LAS POBLACIONES.

2. LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION DEBERAN ACOMPAÑAR A LAS EXPEDICIONES.

3. LOS TRANSPORTES REGULARES POR CARRETERA, CUANDO NO CONSTITUYEN CARGAMENTO COMPLETO, QUEDAN ASIMILADOS AL TRANSPORTE POR FERROCARRIL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.

4. EN LOS CASOS DE CIRCULACION SIN DOCUMENTO REGLAMENTARIO O CUANDO ESTE SEA NULO, SE PROCEDERA A LA INTERVENCION DE LA MERCANCIA Y, TAMBIEN, DEL VEHICULO CUENDO SE TRATE DE CARGA COMPLETA, QUEDANDO DEPOSITADOS POR CUENTA Y RIESGO DEL REMITENTE DILIGENCIA FORMALIZADA.

ART. 26. OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE.- 1. TRANSPORTE POR FERROCARRIL:

A) SE ENTENDERA POR TRANSPORTE POR FERROCARRIL NO SOLO EL QUE SE REALICE POR ESTE MEDIO, SINO TAMBIEN EL COMPLEMENTARIO POR CARRETERA QUE CUBRA EL TRAYECTO DESDE FABRICA O ALMACEN A ESTACION DE FERROCARRIL, ASI COMO EL RECORRIDO POR CARRETERA DESDE LA ESTACION DE DESCARGA HASTA SU DESTINO.

B) CUANDO EL LUGAR DE SALIDA O DESTINO DE UNA EXPEDICION POR FERROCARRIL FUESE UNA LOCALIDAD QUE CARECIENDO DE ESTACION PROPIA TUVIERA, SIN EMBARGO, UN DESPACHO CENTRAL DONDE SE EFECTUEN FACTURACIONES NORMALES Y SE RECIBEN EXPEDICIONES, TALES DESPACHOS SE CONSIDERARAN COMO ESTACIONES FERROVIARIAS A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO.

C)EN LOS TRANSPORTES POR FERROCARRIL EL DOCUMENTO DE CIRCULACION NO ACOMPAÑARA A LA MERCANCIA DURANTE EL TRAYECTO FERROVIARIO, SI BIEN EL REMITENTE DEBERA, EN DICHO DOCUMENTO, FIJAR EL PLAZO DE VALIDEZ Y LA HORA DE SALIDA PARA EL RECORRIDO DESDE FABRICA O ALMACEN A LA ESTACION.

D) AL REALIZAR LA FACTURACION, LOS REMITENTES PRESENTARAN LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION AL FACTOR ENCARGADO DEL SERVICIO, QUIEN LOS DILIGENCIARA CON EL NUMERO Y FECHA DE LA EXPEDICION, ANOTANDO, AL MISMO TIEMPO, EL NUMERO DE LA GUIA EN EL ASIENTO CORRESPONDE DEL LIBRO Y EN EL TALON DE FACTURACION.

E) DILIGENCIANDO EL DOCUMENTO, SERA DEVUELTO AL EXPEDIDOR, QUIEN DEBERA ENVIARLO AL DESTINATARIO PARA SU PRESENTACION EN FACTOR CONSIGNARA EN EL DOCUMENTO DE CIRCULACION EL DIA Y HORA DE ENTREGA DE LA MERCANCIA, LOS DATOS RELATIVOS AL VEHICULO EN QUE SE REALICE EL RECORRIDO COMPLEMENTARIO Y EL PLAZO DE VALIDEZ HASTA SU DESTINO FINAL.

EN CASO DE EXTRAVIO DEL DOCUMENTO DE CIRCULACION, HARA SUS VECES UN CERTIFICADO DE LA GUIA EXPEDIDO POR LA INSPECCION DEL PUNTO DE ORIGEN O UN DUPLICADO DEL ALBARAN EXPEDIDO POR EL REMITENTE.

F) SE AUTORIZA EL TRASVASE DE LOS PRODUCTOS TRANSPORTADOS EN VAGONES CISTERNAS CON DESTINO A LOCALIDAD QUE CAREZCA DE COMUNICACION FERROVIARIA. SERA CONDICION PRECISA PARA EFECTUAR ESTA OPERACION QUE EL CAMBIO DE ENVASE SE EFECTUE EN LA ESTACION FERREA DE DESTINO.

A ESTOS EFECTOS, AL EXPEDIRSE EL DOCUMENTO DE CIRCULACION, DEBERA CONSIGNARSE EN EL MISMO QUE EL PRODUCTO SE TRASVASARA EN LA ESTACION QUE CORRESPONDA. POR EL FACTOR SE SEÑALARAN LOS DATOS RELATIVOS AL VEHICULO CONDUCTOR, EL PLAZO DE VALIDEZ Y LA HORA DE SALIDA DE CADA UNA DE LAS EXPEDICIONES PARCIALES EN QUE PUDIERA FRACCIONARSE LA CARGA DEL VAGON CISTERNA.

2. TRANSPORTE POR MAR.- EN LA NAVEGACION DE CABOTAJE, LA ADUANA EXIGIRA EL DOCUMENTO DE CIRCULACION PARA EL EMBARQUE DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A ESTE REQUISITO. EN EL PUERTO DE LLEGADA, EL CONSIGNATARIO PRESENTARA EL DOCUMENTO DE CIRCULACION A LA ADUANA PARA QUE POR ESTA SE SEÑALEN LOS DATOS NECESARIOS PARA LA SIGUIENTE FASE DE TRANSPORTE.

EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LAS ADUANAS SERAN DESEMPAÑADAS POR LAS ADMINISTRACIONES DE PUERTOS FRANCOS O LAS INTERVENCIONES DE TERRITORIOS FRANCOS, RESPECTIVAMENTE.

3. TRANSPORTE POR VIA AEREA.- EN EL TRANSPORTE POR VIA AEREA, LAS EXPEDICIONES QUEDARAN SOMETIDAS A LOS MISMOS REQUISITOS QUE EL TRNASPORTE POR FERROCARRIL, EN CUANTO LES SEA DE APLICACION.

4. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE .- LAS COMPAÑIAS DE FERROCARRILES Y EMPRESAS DE TRANSPORTES EN GENERAL ESTARAN OBLIGADAS A EXHIBIR A LOS INSPECTORES DEL IMPUESTO Y DEMAS AGENTES DE LA ADMINISTRACION ENCARGADOS ESPECIALMENTE DE LA VIGILANCIA DE LA CIRCULACION DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS, LOS LIBROS DE FACTURACION Y DE LLEGADA DE LAS MERCANCIAS, LAS HOJAS DE RUTA Y DEMAS DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE.

CAPITULO IV

DEPOSITOS FISCALES

ART. 27. DEPOSITOS FISCALES DE LOS FABRICANTES.-1. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR A LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA FABRICACION DE PRODUCTOS OBJETO DE ESOS IMPUESTOS EL ESTABLECIMIENTO, A SU NOMBRE O RAZON SOCIAL, DE DEPOSITOS FISCALES PARA EL ALMACENAMIENTO, LA DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE SUS PROPIOS PRODUCTOS, APLANZANDOSE EL DEVENGO DEL IMPUESTO HASTA LA SALIDA DE ESTOS DEL RESPECTIVO DEPOSITO.

2. PARA LA AUTORIZACION DE ESTOS DEPOSITOS SRA CONDICION NECESARIA QUE EL

MOVIMIENTO TRIMESTRAL PREVISTO SUPERE LOS VOLUMENES MINIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DE CADA UNO DE LOS IMPUESTOS.

3. LOS DEPOSITOS FISCALES HABRAN DE INSTALARSE EN LOCALES INDEPENDIENTES DE AQUELLOS EN LOS QUE EJERZA CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD COMERCIAL O INDUSTRIAL. SE CONSIDERA QUE UN LOCAL ES INDEPENDIENTE CUANDO NO TIENE COMUNICACION CON OTRO Y DISPONE DE ACCESO DIRECTO A LA VIA PUBLICA.

4. SOLAMENTE PODRAN ADMITIRSE EN DEPOSITO FISCAL AQUELLOS PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO POR LOS QUE NO SE HAYA DEVENGADO EL MISMO Y QUE PROCEDAN DIRECTAMENTE DE CUALQUIER FABRICA O DEPOSITO FISCAL DE LA EMPRESA TITULAR, AMPARADOS CON EL DOCUMENTO DE CIRCULACION QUE CORRESPONDA.

5. LOS TANQUES PARA LA RECEPCION Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS, DIFERENCIADOS POR CLASES Y ESPECIFICACIONES, DEBERAN ESTAR NUMERADOS Y CALIBRADOS VOLUMETRICAMENTE Y VISADAS SUS RESPECTIVAS TABLAS POR EL ORGANISMO OFICIAL O AUTORIDAD COMPETENTE.

6. LOS PRODUCTOS RECIBIDOS EN ESTOS ESTABLECIMIENTOS NO PODRAN SER OBJETO DE OTRAS MANIPULACIONES QUE LAS DE SU ENVASADO Y DESNATURALIZACION O MARCADO CON LOS PRODUCTOS AUTORIZADOS, ASI COMO LAS NECESARIAS PARA SU CONSERVACION Y UTILIZACION POSTERIOR COMO TALES BIENES.

7. ESTOS DEPOSITOS FISCALES NO PODRAN SER OBJETO DE CESION, TRASPASO NI ARRENDAMIENTO, SALVO QUE LO SEA LA EMPRESA TITULAR. EN CASO DE CESE DE LAS ACTIVIDADES DEL DEPOSITO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13, EN LO QUE SEA DE APLICACION. EN CUALQUIER CASO, EL CESE DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA TITULAR DETERMINARA EL DE LOS DEPOSITOS FISCALES DE ELLA DEPENDIENTES.

8. ESTOS DEPOSITOS ESTARAN SOMETIDOS A LAS NORMAS Y LIMITACIONES CONTENIDAS EN ESTE REGLAMENTO Y A LAS PARTICULARES QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN CON MOTIVO DE SU AUTORIZACION.

ART. 28. DEPOSITOS FISCALES INDEPENDIENTES.-1. EL GOBIERNO PODRA AUTORIZAR, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR RAZONES DE INTERES PUBLICO, LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE DEPOSITOS FISCALES A NOMBRE DE ORGANISMOS O PERSONAS QUE NO SEAN FABRICANTES O ELABORADORES DE LOS BIENES OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS.

2. EN ESTOS DEPOSITOS FISCALES PODRAN INTRODUCIRSE PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES PROCEDENTES DE CUALQUIER FABRICA O DEPOSITO FISCAL SIEMPRE QUE NO SE HAYA DEVENGADO EL IMPUESTO.

3. LA AUTORIZACION DE ESTOS DEPOSITOS FISCALES INDEPENDIENTES QUEDARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 11 Y 27 DE ESTE REGLAMENTO QUE LE SEAN DE APLICACION, DEBIENDO PRESENTARSE UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LAS RAZONES, DE INTERES PUBLICO QUE SE INVOQUEN. ASIMISMO SERA NECESARIA LA PRESTACION DE UNA GARANTIA, CUYO IMPORTE NO PODRA SER INFERIOR A CINCO MILLONES DE PESETAS.

CAPITULO V

RECUENTOS Y MERMAS

ART. 29. RECUENTOS DE EXISTENCIAS.-1. LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS POR LAS NORMAS DE ESTE REGLAMENTO QUE ESTEN OBLIGADOS A LLEVAR CUENTAS CORRIENTES PARA EL CONTROL, CONTABLE DE SUS EXISTENCIAS, EFECTUARAN, AL MENOS, UN RECUENTO DE LAS MISMAS AL FINALIZAR CADA TRIMESTRE NATURAL, PARA REGULARIZAR, EN SU CASO, LOS SALDOS DE LAS RESPECTIVAS CUENTAS EL ULTIMO DIA DE CADA TRIMESTRE.

2. LOS SERVICIOS DE INTERVENCION E INSPECCION DE EXISTENCIAS CUANDO LO ESTIMEN OPORTUNO, FORMALIZANDO DILIGENCIA DEL RESULTADO.

3. SALVO EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL APARTADO C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 53, Y AL OBJETO DE FACILITAR LOS RECUENTOS DE EXISTENCIAS DE LOS PRODUCTOS LIQUIDOS, ESTOS SE ALMACENARAN EN TANQUES O DEPOSITOS FIJOS, CON SU CAPACIDAD EXPRESADA EN LITROS, Y CALIBRADOS VOLUMETRICA O GRAVIMETRICAMENTE, SEGUN ESCALAS GRADUADAS CONFORMADAS POR EL ORGANISMO OFICIAL O AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA.

4. LOS PRODUCTOS ENVASADOS, ACONDICIONADOS PARA SU ENTREGA AL CONSUMIDOR, DEBERAN AGRUPARSE POR CLASES DE PRODUCTOS, TIPOS DE ENVASE Y CAPACIDADES.

ART. 30. TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DIFERENCIAS HABIDAS EN RECUENTOS EFECTUADOS EN FABRICAS Y DEPOSITOS FISCALES.-1. SE ENTIENDE POR PORCENTAJE REGLAMENTARIO DE MERMAS DE UNA OPERACION O PROCESO EL LIMITE MAXIMO PORCENTUAL CONSIDERADO REGLAMENTARIAMENTE COMO ADMISIBLE, CUYA ESISTENCIA, POR CONSIGUIENTE, NO PRECISA JUSTIFICACION O PRUEBA.

2. LAS MERMAS QUE EXCEDAN DE LOS PORCENTAJES REGLAMENTARIOS EN LOS PROCESOS DE PRODUCCION O EN EL ALMACENAMIENTO HASTA LA SALIDA DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL TENDRAN LA CONSIDERACION, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, DE BIENES FABRICADOS Y SALIDOS DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL O AUTOCONSUMIDOS.

3. CUANDO LAS DIFERENCIAS QUE EXCEDAN DE LAS ADMISIBLES RESULTEN EN RECUENTOS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACION, SE LEVANTARA ACTA, Y SI LA DIFERENCIA FUERA EN MAS, SE SANCIONARA COMO UNA INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE DE INDOLE CONTABLE Y REGISTRAL, SALVO QUE LE SEA APLICABLE ALGUNA SANCION ESPECIAL PREVISTA EXPRESAMENTE, DEBIENDO EFECTUARSE EL CORRESPONDIENTE ASIENTO DE CARGO. SI LA DIFERENCIA FUERA EN MENOS, SE PRACTICARIA LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION Y SE SANCIONARA COMO INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE.

4. CUANDO LOS RECUENTOS SE EFECTUEN EN DIAS DISTINTOS DE LOS QUE SON FIJOS O PRINCIPIO DE UN TRIMESTRE, Y LOS PORCENTAJES DE MERMAS DE ALMACENAMIENTO ADMISIBLES ESTEN ESTABLECIDAS SOBRE MAGNITUDES TRIMESTRALES, EL PORCENTAJE A APLICAR PARA LA DETERMINACION DE DICHAS MERMAS SERA EL QUE PROPORCIONALMENTE RESULTE EN FUNCION DE LOS DIAS DEL TRIMESTRE TRANSCURRIDOS.

5. CUANDO AL EFECTUAR EL CIERRE CONTABLE CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE NO SE CONSIGNASE EXPRESAMENTE LA EXISTENCIA DE MERMAS, SE CONSIDERARA QUE NO LAS HA HABIDO.

ART. 31. TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DIFERENCIAS HABIDAS EN RECUENTOS EFECTUADOS EN OTROS ESTABLECIMIENTOS.-1. CUANDO LAS DIFERENCIAS EN MAS EXCEDAN DE LAS REGLAMENTARIAS ADMISIBLES Y NO SE JUSTIFIQUE LA PROCEDENCIA DEL PRODUCTO, SERA DE APLICACION LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 43, 73, 90 Y 110 DEL PRESENTE REGLAMENTO, PRACTICANDOSE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION Y CONSIDERANDOSE COMETIDA UNA INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE.

2. CUANDO EL EXCESO DE LA DIFERENCIA AUTORIZADA SEA EN MENOS, LOS INTERESADOS DEBERAN JUSTIFICAR EL DESTINO O EMPLEO DADO AL PRODUCTO, CONSIDERANDOSE COMETIDA INFRACCION QUE SERA CALIFICADA COMO SIMPLE O GRAVE, SEGUN PROCEDA.

CAPITULO VI

COMERCIO EXTERIOR

ART. 32. IMPORTACION. REGIMEN GENERAL.-1. LOS IMPORTADORES DE BIENES A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO QUEDAN SOMETIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL MISMO SOBRE CIRCULACION, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION Y DEMAS QUE LES SEAN DE APLICACION.

2. CUANDO LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DEBAN CIRCULAR AMPARADOS POR DOCUMENTOS DE CIRCULACION, SE EXPEDIRAN EN TODOS LOS CASOS GUIAS, EXCEPTO EN LAS IMPORTACIONES DE CERVEZA, QUE CIRCULARAN AMPARADAS POR UNA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LAS AMINISTRACIONES DE ADUANAS O PUERTOS FRANCOS.

ART. 33. EXPORTACION. REGIMEN GENERAL.-1. LOS EXPORTADORES DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS QUE SALGAN DIRECTAMENTE DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL A LA EXPORTACION, CON EL FIN DE JUSTIFICAR LA APLICACION DE LA CORRESPONDIENTE EXENCION, DEBERAN SOLICITAR DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS Y DE PUERTOS FRANCOS O INTERVENCIONES DE TERRITORIOS FRANCOS QUE EFECTUARON EL DESPACHO DE SALIDA CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA MISMA.

2. EN LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDA LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO POR LA EXPORTACION DE PRODUCTOS QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LO HUBIERAN SOPORTADO, LOS EXPORTADORES SE ATENDRAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS QUE SE ELABOREN CON DESTINO A LA EXPORTACION NO ESTARAN SOMETIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS REGLAMENTACIONES TECNICAS QUE FUERAN EXIGIBLES DENTRO DE SU AMBITO DE APLICACION.

4. CUANDO LOS PRODUCTOS DEBAN CIRCULAR CON GUIAS, LOS EXPORTADORES CONSIGNARAN COMO DESTINATARIO EN DICHOS DOCUMENTOS A LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS Y DE PUERTOS FRANCOS O INTERVENCIONES DE TERRITORIOS FRANCOS.

CAPITULO VII

CALIFICACION Y SANCION DE LAS INFRACCIONES

ART. 34. INFRACCIONES Y SANCIONES.- 1. LAS INFRRACCIONES COMETIDAS EN EL AMBITRO DE ESTOS IMPUESTOS PODRAN CALIFICARSE COMO:

1. INFRACCIONES SIMPLES.

2. INFRACCIONES GRAVES.

2. LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE SANCIONARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES, ASI COMO CON LAS SANCIONES ESPECIALES ESTABLECIDAS EN ESTA ULTIMA .

3. LAS INFRACCIONES DE CONTRABANDO SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN SU NORMATIVA ESPECIFICA.

ART. 35. INFRACCIONES SIMPLES.-1. CONSTITUYEN INFRACCIONES SIMPLES LAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL EN EL APARTADO 1. DEL ARTICULO 78 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y, EN PARTICULAR, LAS QUE SE INDICAN EN ESTE ARTICULO.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO SE SANCIONARA CON MULTA DE 1.000 A 150.000 PESETAS, SALVO LO DISPUESTO EN LOS SIGUIENTES APARTADOS:

A) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPERCUTIR SE SANCIONARA CON MULTA DE 1.000 A 1.000.000 DE PESETAS POR CADA FACTURA O DOCUMENTO ANALOGO EN QUE SE PRODUZCA LA INFRACCION.

B) EL RETRASO EN FORMALIZAR LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS REGLAMENTARIOS, CUANDO ESTE SEA SUPERIOR A VEINTICUATRO HORAS, SERA SANCIONADO CON MULTA DE 100.000 A 200.000 PESETAS POR CADA ASIENTO NO FORMALIZADO.

C) LA FALTA DE REMISION DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO DE LOS EJEMPLARES DE GUIAS DE CIRCULACION A LA OFICINA GESTORA SE CONSIDERARA COMO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACION Y SERA SANCIONADO CON MULTA DE 1.000 A 200.000 PESETAS POR CADA GUIA.

D) LA OMISION O INEXACTITUD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO SE SANCIONARAN POR CADA DOCUMENTO CON MULTA DE 1.000 A 200.000 PESETAS.

ART. 36. INFRACCIONES GRAVES.-1. CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES LAS TIPIFICADAS COMO TALES EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SE SANCIONARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 80, 87 Y 88 DE LA CITADA LEY. 2. PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES, A IMPONER POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES, SE TOMARA EN CONSIDERACION LA CIRCUNSTANCIA DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCION MEDIANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS DE INTERVENCION O CONTROL ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO.

3. LAS INFRACCIONES GRAVES CONSISTENTES EN LAFLTA DE INGRESO EN EL TESORO DE CUOTAS REPERCUTIDAS SERAN SANCIONADAS CON MULTA PECUNIARIA PROPORCIONAL EN CUANTIA DEL 150 AL 300 POR 100 DE DICHAS CUOTAS.

ART. 37. SANCIONES ESPECIALES.-1. LA COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES PODRA SANCIONARSE, ADEMAS DE EN LA FORMA DISPUESTA EN LA LEY TRIBUTARIA, CON EL CIERRE TEMPORAL POR UN PERIODO MAXIMO DE UN AÑO O DEFINITIVO DE LAS INSTALACIONES, QUE SE IMPONDRA POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA O EL GOBIERNO, RESPECTIVAMENTE.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO EN RELAION CON EL FUNCIONAMIENTO DE LO DEPOSITOS FISCALE PODRA SER SANCIONADO CON LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE DICHOS DEPOSITOS POR EL ORGANO QUE LA CONCEDIO.

TITULO PRIMERO

IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS

CAPITULO PRIMERO

ELEMENTOS ESTRUCTURALES

ART. 38. HECHO IMPONIBLE.- ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:

1. LA FABRICACION DE ALCOHOL.

2. LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS.

3. LA IMPORTACION DE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, ASI COMO DE LAS DEMAS BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN ALCOHOL POR ADICION, EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 EN VOLUMEN.

ART. 39. SUPUESTOS DE NO SUJECION.- NO ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:

1. LA FABRICACION DE ALCOHOL CUANDO PREVIAMENTE A SU SALIDA DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL SE SOMETA A SU DESNTURALIZACION, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 50 DE ESTE REGLAMENTO.

2. LA IMPORTACION DEL ALCOHOL DESNATURALIZADO EN ORIGEN O EN EL MOMENTO DE SU IMPORTACION.

3. LA IMPORTACION DE PRODUCTOS DISTINTOS AL ALCOHOL QUE CONTENGAN ALCOHOL DESNATURALIZADO, SEGUN EL APARTADO ANTERIOR.

4. LAS MERMAS QUE NO EXCEDAN DE LOS PORCENTAJES ADMISIBLES, ASI COMO LAS PERDIDAS ORIGINADAS POR SINIESTROS NO ASEGURABLES.

ART. 40. DEFINICIONES Y CONCEPTOS TECNICOS.-1. PARA FIJAR LOS PRODUCTOS QUE SE MENCIONAN EN EL PRESENTE TITULO SE ATENDERA, POR ORDEN DE PRELACION, A LO DISPUESTO EN:

A) LA LEY 45/1985, DE IMPUESTOS ESPECIALES Y ESTE REGLAMENTO.

B) LA LEY 25/1970, DEL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS QUE LA DESARROLLAN.

C) EL ARANCEL DE ADUANAS.

TODA LA DOCUMENTACION RELACIONADA CON ESTE IMPUESTO SE ADAPTARA A LA NOMENCLATURA DE LAS DIPOSICIONES ANTES MENCIONADAS.

2. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUETO, TENDRA LA CONSIDERACION DE:

A) ALCOHOL: EL ALCOHOL ETILICO O ETANOL (CH3-CH2-OH) OBTENIDO POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LA SIMPLE FERMENTACION, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN Y GRADUACION, INCLUIDOS LOS AGUARDIENTES SIMPLES.

B) ALCOHOL DESNATURALIZADO: EL ALCOHOL AL QUE SE LE HA AÑADIDO COMO DESANTURALIZANTE SUSTANCIAS QUIMICAS QUE LO HAGAN IMPROPIO PARA EL COSUMO HUMANO POR INGESTION, PREVIAMENTE APROBADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON INFORME FAVORABLE DEL DE SANIDAD Y CONSUMO, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN EN ESTE REGLAMENTO.

C) BEBIDAS DERIVADAS:

1. LOS AGUARDIENTES COMPUESTOS, LOS LICORES, LOS APERITIVOS SIN VINO BASE Y LAS DEMAS BEBIDAS DERIVADAS DE ALCOHOLES NATURALES, CONFORME A LAS DEFINICIONES DL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES Y REGLAMENTACIONES COMPLEMENTARIAS.

2. LOS EXTRACTOS Y CONCENTRADOS ALCOHOLICOS APTOS PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS, ENTENDIENDOSE COMO TALES LOS LIQUIDOS HIDROALCOHOLICOS QUE, TENIENDO CARACTERISTICAS ORGANOLEPTICAS PARTICULARES, HAN SIDO OBTENIDOS POR DESTILACION O DIGESTION DE ALCOHOL CON SUSTANCIAS AROMATICAS NATURALES.

ART. 41. DEVENGO.- EL IMPUESTO SE DEVENGA:

1. EN LA FABRICACION DE ALCOHOL Y EN LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS, EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA DE DICHOS PRODUCTOS.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CUANDO ESTOS PRODUCTOS SALGAN DE FABRICA CON DESTINO A LOS DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 27 Y 28, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE DICHOS DEPOSITOS FISCALES.

2. EN EL CASO DE MERMAS NO JUSTIFICADAS, SUPERIORES A LOS PORCENTAJES REGLAMENTARIOS, EN EL MOMENTO DE APRECIARSE SU EXISTENCIA. EN EL SUPUESTO DE PERDIDAS POR SINIESTROS ASEGURABLES, EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LAS MISMAS.

3. EN LOS SUPUESTOS DE IMPORTACION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, EN EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION PARA EL DESPACHO ADUANERO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA ADUANERA.

EN LAS IMPORTACIONES EN LAS ISLAS CANARIAS, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ANTE LA ADMINISTRACION DE PUERTOS FRANCOS.

ART. 42. EXENCIONES.- ESTAN EXENTAS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO, LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LA FABRICACION DE ALCOHOL Y LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION DESDE FABRICA O DEPOSITO FISCAL.

LA EXPORTACION SE ACREDITARA MEDIANTE CERTIFICACION DE LA ADUANA EXPORTADORA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE ESTE REGLAMENTO.

2. LA FABRICACION DE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE, SEDE FABRICA O DEPOSITO FISCAL, A LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS, ASI COMO SU IMPORTACION CON IGUAL DESTINO.

3. LA FABRICACION DE ALCOHOL EN CENTROS OFICIALMENTE RECONOCIDOS, CON FINES EXCLUSIVAMENTE DOCENTES O DE EXPERIMENTACION, SIEMPRE QUE NO SALGA DE LOS MISMOS.

LOS DIRECTORES DE ESTOS CENTROS DECLARARAN A LA OFICINA GESTORA QUE CORRESPONDA LAS CARACTERISTICAS Y CAPACIDAD DE PRODUCCION DE LOS ALAMBIQUES O APARATOS INSTALADOS. LOS PRODUCTOS OBTENIDOS SE EMPLEARAN EXCLUSIVAMENTE EN LAS PRACTICAS Y EXPERIENCIAS PROPIAS DE LOS CITADOS CENTROS.

EN EL SUPUESTO DE QUE EL ALCOHOL OBTENIDO VAYA A SALIR DE DICHOS CENTROS, CON CUALQUIER DESTINO, EL DIRECTOR DEBERA PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA OFICINA GESTORA, QUE PROCEDERA A LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO DE CIRCULACION CORRESPONDIENTE Y, EN SU CASO, A EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO.

4. LA FABRICACION E IMPORTACION DE ALCOHOL QUE SE DESTINE A SU DESTILACION, RECTIFICACION, DESNATURALIZACION O DESHIDRATACION, QUEDANDO SUJETAS, EN SU CASO, ESTAS ULTIMAS OPERACIONES.

5. LA FABRICACION E IMPORTACION DE ALCOHOL QUE SE DESTINE, MEDIANTE TRANSFORMACION QUIMICA, A LA OBTENCION DE OTROS PRODUCTOS, PREVIA AUTORIZACION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SE ENTIENDE POR TRNASFORMACION QUIMICA CUALQUIER OPERAION QUE LLEVE CONSIGO EL CAMBIO MOLECULAR DEL ALCOHOL POR PROCEDIMIENTOS QUIMICOS.

6. LA FABRICACION E IMPORTACION DE ALCOHOL QUE SE DESTINE, PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA FABRICACION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS.

SE CONSIDERA ESPECIALIDAD FARMACEUTICA, A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO, TODO MEDICAMENTO, ALIMENTO-MEDICAMENTO, PRODUCTOS HIGIENICOS O DESINFECTANTES DE COMPOSICION CONOCIDA Y DENOMINACION ESPECIAL, DISPUESTO EN ENVASE UNIFORME Y PRECINTADO PARA LA VENTA AL PUBLICO, QUE HAYA INSCRITO EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO FARMACEUTICO Y AUTORIZADO SU FABRICANTE PARA SU PREPARACION Y VENTA.

7. LA FABRICACION E IMPORTACION DE ALCOHOL QUE SE DESTINE, PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A SU UTILIZACION EN CENTROS SANITARIOS. EL CITADO ALCOHOL SOLAMENTE PODRA SER UTILIZADA CON FINES SANITARIOS, DENTRO DE LOS CITADOS CENTROS, BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE CADA UNO DE ELLOS.

8. EN LOS CASOS COMTEMPLADOS EN LOS NUMEROS 2, 4, 5, 6 Y 7 DE ESTE ARTICULO, LA ENTRADA DE ALCOHOL O BEBIDAS DERIVADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE DESTINO SE JUSTIFICARA MEDIANTE DILIGENCIA FIRMADA POR EL RECEPTOR EN EL DOCUMENTO DE CIRCULACION, CESANDO LA REPONSABILIDAD DE LOS FABRICANTES O TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES SUMINISTRADORES ENEL MOMENTO QUE SE ACREDITE DICHA RECEPCION.

9. LAS IMPORTACIONE DE BEBIDAS DERIVADAS EN REGIMEN DE VIAJEROS O DE PEQUEÑOS ENVIOS, EN LAS CANTIDADES ADMITIDAS CON EXENCION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS.

ART. 43. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.-1. SON SUJETOS PASIVOS:

A) EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES, LOS FABRICANTES DE ALCOHOL, LOS ELABORADORES DE BEBIDAS DERIVADAS Y LOS QUE REALICEN IMPORTACIOONES SUJETAS AL IMPUESTO.

B) EN CALIDAD DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, LOS TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 DE ESTE REGLAMENTO.

2. RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO LOS QUE POSEAN, UTILICEN, COMERCIEN O TRANSPORTEN LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38 CUANDO NO JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA O EMPLEO, EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN ESTE REGLAMENTO.

ASIMISMO RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS TODAS LAS PERSONAS QUE SEAN CAUSANTES O COLABOREN EN LA REALIZACION DE UNA INFRACCION TRIBUTARIA.

3. SERAN RESPONSABLES DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES CON MOTIVO DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION, EXPORTACION Y ASIMILADAS A AMBAS, JUNTO CON LOS SUJETOS PASIVOS Y ADEMAS DE LAS PERSONAS CITADAS EN LOS ARTICULOS 38 AL 41 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LOS SIGUIENTES:

A) SOLIDARIAMENTE:

1. LAS ASOCIACIONES GARANTES EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

2. LA RENFE CUANDO ACTUE EN NOMBRE DE TERCEROS Y EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES.

3. LOS AGENTES DE ADUANAS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE PROPIO Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

B)SUBSIDIARIAMENTE:

LOS AGENTES DE ADUANAS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

LAS RESPONSABILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES NO ALCANZARAN A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES PRACTICADAS FUERA DE LOS RECINTOS ADUANEROS.

ART. 44. BASES IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.-1 INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE:

A) EL VOLUMEN DE ALCOHOL ABSOLUTO CONTENIDO EN LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTE IMPUESTO, EN EL MOMENTO DE SU SALIDA DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL, ASI COMO LAS MERMAS NO JUSTIFICADAS QUE EXCEDAN DE LOS PORCENTAJES ADMITIDOS EN ESTE REGLAMENTO.

B) LAS PERDIDAS HABIDAS EN FABRICA O DEPOSITO FISCAL, POR DERRAME, INCENDIO O CUALQUIER OTRO SINIESTRO ASEGURABLE. EN ESTE CASO, LA BASE SE DETERMINARA POR DIFERENCIA ENTRE LA EXISTENCIA CONTABLE Y LA REAL, HABIDA CUANTA DE LAS MERMAS ADMISIBLES.

C) EN LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 38, EL VOLUMEN DE ALCOHOL ABSOLUTO CONTENIDO EN LOS PRODUCTOS IMPORTADOS EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE LA DECLARACION, SALVO EN LAS BEBIDAS DISTINTAS DE LAS DERIVADAS EN LAS QUE LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR EL VOLUMEN DE ALCOHOL ABSOLUTO AÑADIDO.

2. NO FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE:

A) LAS MERMAS JUSTIFICADAS, ASI COMO LAS NO JUSTIFICADAS CUANDO NO EXCEDAN DE LOS PORCENTAJES REGLAMENTARIOS.

B) LAS PERDIDAS PRODUCIDAS POR SINIESTROS NO ASEGURABLES.

3. LA BASE LIQUIDABLE SERA EL RESULTADO DE DEDUCIR DE LA BASE IMPONIBLE LAS SALIDAS CON DESTINO A DEPOSITO FISCAL Y A LOS DEMAS PREVISTOS EN EL ARTICULO 42, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO. EN EL CASO DE DESNATURALIZACIONES EFECTUADAS EN LA PROPIA FABRICA O DEPOSITO FISCAL, LA MINORACION SE JUSTIFICARA MEDIANTE LOS CORRESPONDIENTES ASIENTOS CONTABLES.

4. LA BASE CONSTITUIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE DETERMINARA A LA TEMPERATURA DE 20 GRADOS CENTIGRADOS, DE ACUERDO CON LAS TABLAS QUE FIGURAN EN EL APENDICE PRIMERO DE ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE CONTROL

ART. 45. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL:

A) CLASIFICACION:

1. FABRICAS QUE PRODUCEN ALCOHOL:

A) FABRICAS DE AGUARDIENTES SIMPLES Y DE ALCOHOLES DESTILADOS O RECTIFICADOS.

B) FABRICAS DE ALCOHOL DESHIDRATADO.

C) FABRICAS DE ALCOHOL DESNATURALIZADO.

2. FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS:

A) POR DESTILACION DIRECTA.

B) POR OTROS PROCEDIMIENTOS.

C) DE EXTRACTOS Y CONCENTRADOS ALCOHOLICOS.

3. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE ALCOHOL.

4. OTRAS INDUSTRIAS USUARIAS DE ALCOHOL:

A) INDUSTRIAS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS.

B) LAS DEMAS.

5. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES:

A) DEPOSITOS FISCALES:

1. DE ALCOHOL.

2. DE BEBIDAS DERIVADAS.

B) ALMACENISTAS:

1. DE ALCOHOL.

2. DE BEBIDAS DERIVADAS.

C) DETALLISTAS.

6. PLANTAS EMBOTELLADORAS INDEPENDIENTES DE BEBIDAS DERIVADAS.

7. USUARIOS DE ALCOHOL:

A) CENTROS SANITARIOS.

B) LOS DEMAS.

B) CLASE DE CONTROL:

1. ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE DE FABRICAS QUE PRODUCEN ALCOHOL, ASI COMO LAS DE BEBIDAS DERIVADAS POR DESTILACION DIRECTA Y LOS DEPOSITOS FISCALES DE ALCOHOL.

2. ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION, DE CARACTER NO PERMANENTE, LAS DEMAS FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS Y LOS DEPOSITOS FISCALES DE ESTAS BEBIDAS.

3. LOS DEMAS ESTABLECIMIENTOS QUEDARAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE INSPECCION.

C) REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS:

1. DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO TERRITORIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO LOS TITULARES DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS COMPREDIDOS EN EL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO, EXCEPTO LOS DETALLISTAS.

2. EFECTUADA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO, LA OFICINA GESTORA ENTREGARA A LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRECISEN ADQUIRIR ALCOHOL UNA TARJETA DE SUMINISTRO CUYO MODELO APROBARA LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. ESTA TARJETA SUSTITUIRA A LA TARJETA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11.

3. EN LA TARJETA DE SUMINISTRO SE HARA CONSTAR, EN SU CASO, SI EL TITULAR TIENE DERECHO A RECIBIR EL ALCOHOL SIN DEVENGO DEL IMPUESTO O CON EXCESION DEL MISMO, ASI COMO SI ESTE DERECHO ESTA LIMITADO A UNA CANTIDAD CONCRETA.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES DE ALCOHOL

ART. 46. INSTALACION DE FABRICAS.-1. LAS FABRICAS DE ALCOHOL, SALVO AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DEBERAN INSTALARSE EN LOCALES INDEPENDIENTES DE AQUELLOS OTROS EN LOS QUE SE RELICE LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS O VINOS, O SE COMERCIALICE O UTILICE ALCOHOL, BEBIDAS DERIVADAS U OTROS PRODUCTOS ALCOHOLICOS. SE CONSIDERA QUE UN LOCAL ES INDEPENDIENTE CUANDO NO TIENE COMUNICACION CON OTRO Y DISPONE DE ACCESO DIRECTO A LA VIA PUBLICA.

2. LOS DIVERSOS ELEMENTOS DE LOS APARATOS DE PRODUCCION DEBERAN SER MONTADOS EN EMPLAZAMIENTOS FIJOS, DE FORMA QUE PUEDA COMPROBARSE TODAS SUS CONDUCCIONES DE ENTRADA Y SALIDA Y ACONDICIONADOS PARA PODER SER PRECINTADOS. LOS DEPOSITOS DE ALCOHOL, QUE EN NINGUN CASO PODRAN SR SUBTERRANEOS, DEBERAN HALLARSE CUBICADOS, OFICIALMENTE CON SU CAPACIDAD MARCADA EN LITROS DE FORMA VISIBLE E INDELEBLE Y PROVISTOS DE UN TUBO DE NIVEL Y ESCALA GRADUADA.

3. TODOS LOS APARATOS PRODUCTORES DE ALCOHOL DEBERAN ESTAR PROVISTOS DE CONTADORES COLUMETRICOS Y AUTOMATICOS CUBIERTOS POR UNA CARCASA, DEL MODELO PREVIAMENTE APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LOS CUALES SE INSTALARAN EN CONDICIONES QUE PUEDAN SER PRECINTADOS Y EN FORMA QUE NO PUEDA INTERRUMPIRSE SU LIBRE FUNCIONAMIENTO EN EL PASO CONTINUO DEL ALCOHOL A TRAVES DE ELLOS. SUS TUBERIAS DE DESCARGA DEBERAN TENER EL DIAMETRO CONVENIENTE PARA EVITAR RETENCIONES Y ESTARAN DISPUESTAS DE TAL FORMA QUE SU VACIADO NO PUEDA SER OBSTACULIZADO POR LLAVES DE PASO O PRESIONES SUPERIORES A LA SUYA. ESTOS CONTADORES DISPONDRAN DE TOTALIZADOR CON CAPACIDAD PARA REGISTRAR EL VOLUMEN DE DIEZ DIAS DE PRODUCCION O 100.000 LITROS COMO MINIMO.

LAS FABRICAS ESTARAN PROVISTAS DE LOS CONTADORES EN USO MAS UNO DE REPUESTO; CUANDO NO PUEDAN INSTALARSE CONTADORES O ESTOS SE AVERIEN, LAS FABRICAS DEBERAN TRABAJAR EN EL REGIMEN DE DEPOSITO PRECINTADO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 9 DE ESTE ARTICULO. LAS FABRICAS DE ALCOHOL DE GRADUACION INFERIOR A 90 GRADOS ESTARAN OBLIGADAS A TRABAJAR EN ESTE REGIMEN.

4. LOS LIQUIDOS ALCOHOLICOS CIRCULARAN LIBREMENTE DESDE SU SALIDA DE LA COLUMNA A LA LLAVE DE REGULACION DE LA PRODUCCION DE ALCOHOLES, Y DESDE ESTA HASTA LOS CORRESPONDIENTES CONTADORES VOLUMETRICOS O DEPOSITOS PRECINTADOS, POR TUBERIAS RIGIDAS SIN SOLDADURAS, DERIVACIONES, NI LLAVES, QUE SERAN VISIBLES EN TODO SU RECORRIDO, DEBIENDO ESTAR PINTADAS DE UN COLOR DISTINTO A LAS DEL RESTO DEL APARATO; DE UNION O TUERCAS QUE ESTARAN DISPUESTAS PARA PODER SER PRECINTADAS Y RECUBIERTAS POR UNA ENVOLTURA RIGIDA TAMBIEN PRECINTABLE.

5. LAS LLAVES DE DEGUSTACION ESTARAN SIEMPRE SITUADAS DESPUES DEL CONTADOR Y SU DIAMETRO NO PODRA SER SUPERIOR A MEDIO MILIMETRO.

6. EL ALMACEN DE PRIMERAS MATERIAS, CUYOS DEPOSITOS PODRAN SER SUBTERRANEOS, TENDRA CAPACIDAD SUFICIENTE PARA RECIBIR LA CANTIDAD DE ESTAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO MINIMO DE TRABAJO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 47, SUPONIENDOLAS DEL MENOR GRADO ALCOHOLICO A UTILIZAR. ESTOS DEPOSITOS DEBERN ESTAR CUBICADOS OFICIALMENTE Y ACONDICIONADOS PARA SU PRECINTADO CUANDO LA INTERVENCION LO ESTIME NECESARIO.

7. SI COMO CONSECUENCIA DEL INFORME PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 11 RESULTA QUE LA FABRICA CUMPLE LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS, LA INTERVENCION PROCEDERA AL PRECINTADO DE LOS APARATOS Y LA OFICINA GESTORA AUTORIZARA EL FUNCIONAMIENTO EN PRUEBAS PRO UN PERIODO DE SEIS MESES, PRORROGABLE HASTA EL FINAL DE LA CAMPAÑA EN LA QUE ENTRE EN ACTIVIDAD.

8. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE FUNCIONAMIENTO EN PRUEBAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO ANTERIOR, EL FABRICANTE COMUNICARA A LA OFICINA GESTORA LA CAPACIDAD NORMAL DE PRODUCCION EN VEINTICUATRO HORAS DE TRABAJO CONTINUO, SEGUN CLASES DE PRIMERA MATERIA UTILIZADA.

9. EN EL REGIMEN DE DEPOSITO PRECINTADO MENCIONADO ANTERIORMENTE, SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS SIGUIENTES:

A) LOS DEPOSITOS DEBERAN TENER UNA CAPACIDAD SUFICIENTE PARA ALMACENAR EL VOLUMEN DE ALCOHOL PRODUCIDO EN SIETE DIAS DE TRABAJO.

B) LAS TUBERIAS DE CONDUCCION HASTA LOS DEPOSITOS O CONJUNTO DE DEPOSITOS, BRIDAS DE UNION, LLAVES Y BOCAS DEBERAN ESTAR PRECINTADAS POR LOS SERVICIOS DE INTERVENCION.

ART. 47. DECLARACION DE TRABAJO.-1. TODO FABRICANTE DE ALCOHOL, ANTES DE PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS APARATOS DE RECTIFICACION O DESTILACION DE SU INDUSTRIA SUSCRIBIRA UNA DECLARACION DE TRABAJO, CONFORME A MODELO, QUE DEBERA NUMERAR POR AÑOS NATURALES, INDEPENDIENTEMENTE POR CADA APARATO QUE TENGA INSTALADO.

EN ESTA DECLARACION SE HARA CONSTAR LA CANTIDAD Y CLASE DE PRIMERA MATERIA QUE VA UTILIZAR EN EL PROCESO, QUE DEBERA HALLARSE EN FABRICA Y FIGURAR COMO EXISTENCIA EN LA MISMA AL MOMENTO DE EFECTUAR LA DECLARACION, SU CONTENIDO DE ALCOHOL EXPRESADO EN LITROS ABSOLUTOS, LOS DIAS Y HORAS QUE VAN A ESTAR EN ACTIVIDAD LOS APARATOS CON EXPRESION DEL DIA Y HORA DE PRINCIPIO Y FIN DE LA OPERACION.

DICHA DECLARACION SE REMITIRA AL INTERVENTOR DE LA FABRICA POR CORREO CERTIFICADO, CON SETENTA Y DOS HORAS DE ANTELACION AL MOMENTO DE LA ROTURA DE LOS PRECINTOS. EL INDICADO PLAZO QUEDARA REDUCIDO A VEINTICUATRO HORAS CUANDO LA DECLARACION SEA ENTREGADA DIRECTAMENTE AL SERVICIO DE INTERVENCION.

2. EN EL DIA Y HORA SEÑALADOS EN LA DECLARACION, SI EL SERVICIO DE INTERVENCION NO ESTUVIERA PRESENTE, EL FABRICANTE PROCEDERA A REALIZAR EL DESPRECINTADO DE LAS LLAVES NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS APARATOS Y COMENZARA LAS OPERACIONES EN LOS TERMINOS PREFIJADOS EN SU DECLARACION.

SI POR CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS O DE FUERZA MAYOR NO PUDIERAN DAR COMIENZO LAS OPERACIONES EN LA FECHA Y HORA SEÑALADAS EN LA DECLARACION Y NO SE HALLARA PRESENTE EL SERVICIO DE INTERVENCION, SE PROCEDERA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SIEMPRE QUE LA DEMORA SEA SUPERIOR A DOS HORAS.

3. LAS FABRICAS, SALVO LAS QUE TRABAJEN EN REGIMEN DE DEPOSITO PRECINTADO, DEBERAN FUNCIONAR SIN INTERRUPCION DURANTE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DIA.

CUANDO EL FABRICANTE DESEE ACOGERSE AL DESCANSO DOMINICAL O DE DIAS FESTIVOS, LO HARA CONSTAR EXPRESAMENTE EN SU DECLARACION, INDICANDO FECHAS Y HORAS DE INTERRUPCION Y REANUDACION DE LAS OPERACIONES.

4. EL PERIODO SEÑALADO EN LA DECLARACION NO PODRA SER INFERIOR A CUATRO DIAS DE TRABAJO O, EN SU DEFECTO, AL NECESARIO PARA OBTENER, CUANDO MENOS, 25.000 LITROS DE ALCOHOL ABSOLUTO, SALVO EN FIN DE CAMPAÑA.

5. EL DIA QUE FINALICE EL PERIODO DE ACTIVIDAD, EL FABRICANTE ENTREGARA O REMITIRA POR CORREO CERTIFICADO AL INTERVENTOR UN PARTE DE RESULTADO DE OPERACIONES DE TRABAJO AJUSTADO A MODELO.

EN DICHO PARTE SE CONSIGNARAN LAS MATERIAS PRIMAS REALMENTE UTILIZADAS Y EL ALCOHOL OBTENIDO, CON EXPRESION EN AMBOS CASOS DE SU RIQUEZA ALCOHOLICA EN LITROS ABSOLUTOS. POR EL SERVICIO DE INTERVENCION SE PROCEDERA AL PRECINTADO DE LOS APARATOS FIRMANDO CON EL FABRICANTE LA OPORTUNA DILIGENCIA.

6. NO PODRA CONCEDERSE AMPLIACION DE LOS PLAZOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES DE TRABAJO, SALVO POR CAUSA DE AVERIA O FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. TAMPOCO PODRAN COMENZARSE NUEVAS OPERACIONES DE DESTILACION O RECTIFICACION HASTA TRANSCURRIDAS SETENTA Y DOS HORAS DEL CIERRE DE LA ULTIMA FABRICACION, A MENOS QUE DURANTE LA MISMA SE FORMULE OTRA DECLARACION, EN LA FORMA Y PLAZO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, PARA CONTINUAR EL TRABAJO SIN INTERRUPCION.

7. SI EL FABRICANTE NECESITASE LEVANTAR ALGUN PRECINTO PARA LA LIMPIEZA O REPARACION DE LOS APARATOS, LO SOLICITARA DEL INTERVENTOR, EN ESCRITO DUPLICADO, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE LOS MISMOS Y SITUACION. EL INTERVENTOR PREVIA LA COMPROBACIN QUE ESTIME OPORTUNA, AUTORIZARA SU LEVANTAMIENTO, PROCEDIENDO A UN NUEVO PRECINTADO UNA VEZ CONCLUIDA LA OPERACION QUE LO MOTIVO. ASIMISMO, SI POR CUALQUIER CAUSA FORTUITA SE ROMPIESE ALGUNO DE LOS PRECINTOS COLOCADOS, EL FABRICANTE LO COMUNICARA INMEDIATAMENTE AL INTERVENTOR A LOS EFECTOS DE QUE SE PROCEDA CON LA MAYOR URGENCIA A COLOCAR NUEVOS PRECINTOS.

ART. 48. INTERRUPCION DE LAS OPERACIONES DE FABRICACION.-

1. CUANDO POR AVERIA O POR CAUSA DE FUERZA MAYOR SE INTERRUMPA EL INICIO O LA MARCHA NORMAL DE LAS OPERACIONES, EL FABRICANTE REDACTARA UN PARTE, CONFORME A MODELO, QUE ENTREGARA INMEDIATAMENTE AL SERVICIO DE INTERVENCION, SI ES POSIBLE O, EN CASO CONTRARIO SE LO COMUNICARA POR EL PROCEDIMIENTO MAS RAPIDO, SIN PERJUICIO DE REMITIRLE EL CITADO PARTE POR CORREO.

2. EL SERVICIO DE INTERVENCION COMPROBARA LAS CAUSAS DE LA INTERRUPCION Y SU IMPORTANCIA, PRECINTANDO LOS APARATOS Y SUSCRIBIENDO CON EL FABRICANTE LA OPORTUNA DILIGENCIA EN LA DECLARACION DE TRABAJO.

3. REPARADA LA AVERIA, EL INTERVENTOR AUTORIZARA LA REANUDACION DE LAS OPERACIONES CON IGUALES FORMALIDADES, HACIENDOSE CONSTAR, EL TIEMPO DE INACTIVIDAD EN LA DECLARACION DE TRABAJO.

4. SI LA REPARACION EXIGIESE UN PLAZO SUPERIOR AL QUE RESTE PARA FINALIZAR EL PERIODO SEÑALADO EN LA DECLARACION, SE DARA POR ULTIMADA LA OPERACION, TOMANDO COMO FECHA Y HORA DE CIERRE LAS DE INTERRUPCION, NO COMPUTANDOSE, A EFECTOS DE RECUENTOS DE EXISTENCIAS, LAS PRIMERAS MATERIAS NO UTILIZADAS.

5. EN CASO DE AVERIA DE LOS CONTADORES O APARATOS DE CONTROL, SE EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE IGUALES REQUISITOS, DEBIENDO INTERRUMPIRSE LAS OPERACIONES DE FABRICACION.

ART. 49. PREVENCIONES GENERALES EN LA FABRICACION DE ALCOHOL.-1. NO SE PERMITE EL USO DE APARATOS PORTATILES PARA LA DESTILACION DE ALCOHOL, CON LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE ESTE REGLAMENTO.

2. EL REBAJE O REPASO DE ALCOHOLES RECTIFICADOS O DESTILADOS, SOLO PODRA REALIZARSE CON AUTORIZACION EXPRESA DEL INTERVENTOR. DICHO REBAJE SERA OBLIGATORIO CUANDO SE TRATE DE RECTIFICAR ALCOHOLES IMPUROS O DEFECTUOSOS.

3. LAS MATERIAS PRIMERAS ENTRADAS EN FABRICA NO PODRAN TENER OTRO DESTINO QUE EL DE LA FABRICACION DE ALCOHOL, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA OFICINA GESTORA, PREVIO INFORME DEL INTERVENTOR.

4. LAS CANTIDADES DE ALCOHOL CONSIGNADAS EN LOS LIBROS REGLAMENTARIOS, GUIAS DE CIRCULACION, FACTURAS Y CUALQUIER OTRO DOCUMENTO COMERCIAL O EXIGIDO EN ESTE REGLAMENTO SE EXPRESARAN REFERIDAS A LA TEMPERATURA DE 20 GRADOS CENTESIMALES.

5. QUEDAN PROHIBIDAS LAS MEZCLAS DE PRIMERAS MATERIAS Y DE ALCOHOLES DE DISTINTA NATURALEZA EN LAS FABRICAS PRODUCTORAS.

6. LOS FABRICANTES DE ALCOHOL PODRAN ENVASAR ESTOS PRODUCTOS DENTRO DEL RECINTO DE LA PROPIA FABRICA EN ENVASES DE HASTA UN LITRO QUE DEBERAN OSTENTAR EL NOMBR DEL FABRICANTE, LOCALIDAD DE ORIGEN, CLASE Y GRADUACION DEL ALCOHOL Y CONTENIDO NETO; CUANDO SE TRATE DE ALCOHOL DESNATURALIZADO O DESHIDRATADO FIGURARA, ADEMAS, LA EXPRESION "ALCOHOL DESNATURALIZADO CON... (CLASE DESNATURALIZANTE) O DESHIDRATADO. NO APTO PARA USO DE BOCA".

7. LOS FABRICANTES DE ALCOHOL DEBERAN PRESENTAR GARANTIA POR UN IMPORTE EQUIVALENTE A LAS CUOTAS QUE CORRESPONDERIAN A LA VEINTEAVA PARTE DEL ALCOHOL NO DESNATURALIZADO SALIDO DE FABRICA EN EL AÑO ANTERIOR.

CUANDO SE TRATE DE FABRICAS DE NUEVA INSTALACION, LA GARANTIA SE FIJARA CON CARACTER PROVISIONAL EN FUNCION DE LAS SALIDAS PREVISTAS.

8. LOS FABRICANTES DE ALCOHOL QUEDAN OBLIGADOS A PRESENTAR EN LA OFICINA GESTORA, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE, UNA RELACION DE ALCOHOL DESNATURALIZADO SALIDO DE FABRICA Y DEL NO DESNATURALIZADO QUE HAYA SALIDO CON DERECHO A EXENCION, O SIN DEVENGAR EL IMPUESTO, DURANTE EL TRIMESTRE ANTERIOR, CON EXPRESION DEL DESTINATARIO, SU CODIGO DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO, CLASE, CANTIDAD Y GRADUACION DEL ALCOHOL. LA DIRECCION GENERAL DE ADLUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA SUPRIMIR ESTA OABLIGACION CUANDO CONSIDERE QUE NO ES NECESARIA.

9. TODOS LOS DOCUMENTOS SUJETOS A MODELO COMPRENDIDOS EN ESTE CAPITULO DEBERAN SER APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

ART. 50. PREVENCIONES ESPECIFICAS PARA CADA CLASE DE FABRICAS DE ALCOHOL.-1. LAS FABRICAS DE ALCOHOL DE CEREALES Y DE OTRAS SUSTANCIAS AMILACEAS O AZUCARADAS ESTARAN DOTADAS DE DOS DEPOSITOS DE ALIMENTACION, CON UNA CAPACIDAD MINIMA CADA UNO QUE PERMITA EL TRABAJO ININTERRUMPIDO DURANTE UN PERIODO DE DOS DIAS. LAS CUBAS EXISTENTES EN LAS NAVES DE FERMENTACION TENDRAN MARCADO SU NUMERO Y CAPACIDAD EN LITROS.

2. ALCOHOL DESNATURALIZADO.

A) LAS FABRICAS QUE DESNATURALICEN ALCOHOL DEBERAN DISPONER PARA ESTA OPERACION DEL NUMERO SUFICIENTE DE DEPOSITOS PARA PODER ALMACENAR DE FORMA INDEPENDIENTE, POR CLASE DE ALCOHOLES, LOS QUE RECIBAN COMO PRIMERA MATERIA Y LOS YA DESNATURALIZADOS.

ESTOS DEPOSITOS TENDRAN UNA CAPACIDAD MINIMA DE 100.000 LITROS.

B) LAS FABRICAS DEBERAN DISPONER DE DOSIFICADOR PARA EL DESNATURALIZANTE Y EL ALCOHOL, O DE OTROS MEDIOS MECANICOS QUE PERMITAN SU HOMOGENEIZACION, PREVIAMENTE APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

C) LAS DECLARACIONES DE TRABAJO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 47 Y EN ELLAS SE HARA CONSTAR EL VOLUMEN Y GRADUACION DEL ALCOHOL A DESNATURALIZAR, ASI COMO LA CANTIDAS Y CLASE DE DESNATURALIZANTE A EMPLEAR. LA CANTIDAD MINIMA DE ALCOHOL A DESNATURALIZAR EN CADA OPERACION SERA DE 100.000 LITROS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA OFICINA GESTORA.

D) LAS OPERACIONES DE DESNATURALIZACION SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA.-FABRICAS PROVISTAS DE DOSIFICADOR: TRABAJARAN OBLIGATORIAMENTE EN EL REGIMEN DE DEPOSITO PRECINTADO, PREVISTO EN EL NUMERO 9 DEL ARTICULO 46.

SEGUNDA.-FABRICAS DOTADAS DE OTROS MEDIOS MECANICOS AUTORIZADOS: LA OPERACION DE DESNATURALIZACION TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE OCHO HORAS Y SE EFECTUARA EN DIAS LABORABLES Y EN PRESENCIA DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCION.

E) EN TODAS LAS OPERACIONES SE DEBERAN EXTRAER MUESTRAS DEL ALCOHOL, ANTES Y DESPUES DE REALIZADA LA DESNATURALIZACION, ASI COMO DEL DESNATURALIZANTE, PARA SU ANALISIS POR LOS LABORATORIOS DE ADUANAS. UNA DE LAS MUESTRAS EXTRAIDAS SE ENTREGARA AL FABRICANTE QUE PODRA PROCEDER A SU ANALISIS INMEDIATO; A LA VISTA DE SU RESULTADO DARA SU CONFORMIDAD A LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS MUESTRAS EXTRAIDAS O SOLICITARA SE PROCEDA A UNA NUEVA OPERACION DE DESNATURALIZACION.

F) LAS ACTUACIONES SE DOCUMENTARAN CON DILIGENCIAS Y EN ELLA SE HARA CONSTAR, ENTRE OTROS EXTREMOS, LA CANTIDAD Y CLASE DE ALCOHOL Y DEL DESNATURALIZANTE EMPLEADO, ASI COMO LA CONFORMIDAD DEL FABRICANTE CON EL PROCESO DE DESNATURALIZACION Y CON LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS MUESTRAS EXTRAIDAS.

G) FINALIZADA LA OPERACION Y HALLANDOSE CONFORME CON LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS MUESTRAS EXTRAIDAS, EL FABRICANTE PODRA OPTAR POR ESPERAR AL RESULTADO DEL ANALISIS A EFECTUAR POR LOS LABORATORIOS DE ADUANAS, O BIEN POR DISPONER LIBREMENTE DEL ALCOHOL DESNATURALIZADO, EN CUYO CASO EL TRATAMIENTO FISCAL A DAR A DICHO ALCOHOL SERA EL QUE RESULTE DEL ANALISIS OFICIAL.

3. CON CARACTER EXCEPCIONAL, LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR QUE LAS OPERACIONES DE DESNATURALIZACION SE REALICEN EN EL PROPIO ESTABLECIMIENTO DEL USUARIO. CON EL MISMO CARACTER, EN CASO DE EXPORTACION DICHO CENTRO PODRA AUTORIZAR LA UTILIZACION DE DESNATURALIZANTES DISTINTOS DE LOS APROBADOS CON CARACTER GENERAL, EN LAS CONDICIONES QUE PARA CADA CASO SE ESTABLEZCAN.

4. QUEDA PROHIBIDA LA REGENERACION DEL ALCOHOL DESNATURALIZADO.

ART. 51. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA EN LAS FABRICAS DE ALCOHOL.

A) LIBROS PRINCIPALES. EN LAS FABRICAS DE ALCOHOL SE LLEVARAN, CON CARACTER GENERAL, LOS SIGUIENTES LIBROS PRINCIPALES:

1. LIBROS DE PRIMERAS MATERIAS.

SE CONSIDERAN PRIMERAS MATERIAS, A EFECTOS DE ESTE APARTADO TANTO LOS PRODUCTOS ALCOHOLICOS RECIBIDOS EN FABRICA, COMO LOS CALDOS Y MOSTOS FERMENTADOS OBTENIDOS EN LA MISMA.

CONSTITUIRAN EL CARGO LAS EXPEDICIONES DE MATERIAS PRIMAS ENTRADAS U OBTENIDAS EN FABRICA, CUYOS ASIENTOS SE JUSTIFICARAN DOCUMENTALMENTE CON:

A) LA CORRESPONDIENTE GUIA DE CIRCULACION, EN EL CASO DE PRODUCTOS SUJETOS A LA MISMA;

B) LA CEDULA DE CIRCULACION EXIGIDA EN EL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES, SI SE TRATA DE MATERIAS VINICAS;

C) EL ALBARAN O NOTA DE ENTREGA, EXPEDIDO POR EL SUMINISTRADOR, CUANDO SE TRATE DE OTROS PRODUCTOS;

D) EL SIMPLE PASE DE CUENTAS DE UNOS LIBROS PRINCIPALES O AUXILIARES A OTROS, SI SE TRATA DE PRIMERAS MATERIAS OBTENIDAS EN LA PROPIA FABRICA.

CONSTITUIRAN LA DATA, LAS SALIDAS DE PRIMERAS MATERIAS QUE SE INCORPOREN AL PROCESO DE FABRICACION.

2. LIBRO DE FABRICACION.

EN EL SE REFLEJARA EL MOVIMIENTO DE ALCOHOL. EN EL CARGO SE ANOTARA DIARIAMENTE LA FECHA, VOLUMEN REAL DE ALCOHOL OBTENIDO, GRADUACION, VOLUMEN DE ALCOHOL ABSOLUTO Y LA LECTURA QUE ARROJEN LOS CONTADORES, CON SEPARACION SEGUN CLASES DE ALCOHOL. EN LA DATA SE ANOTARA, CON EL MISMO DETALLE, EL ALCOHOL SALIDO DE FABRICA Y EL NUMERO DE LA GUIA CON QUE SE AMPARA SU CIRCULACION, SEPARANDO POR GRUPOS DE DESTINO SEGUN TRATAMIENTO FISCAL.

3. LIBRO DE DESNATURALIZANTE.

EN LAS FABRICAS DE DESNATURALIZACION DE ALCOHOL SE LLEVARA, ADEMAS, UN LIBRO DE DESNATURALIZANTE, EN EL QUE SE ANOTARAN LAS DISTINTAS CLASES DE DESNATURALIZANTE RECIBIDO, ASI COMO LA FECHA Y PROVEEDOR, Y LAS SALIDAS POR CADA OPERACION.

B) LIBROS AUXILIARES.

1. LAS FABRICAS DE ALCOHOL A PARTIR DE CERALES U OTRAS SUSTANCIAS AMILACEAS O AZUCARADAS, PARA EL DEBIDO CONTROL DE LOS PRODUCTOS QUE HAN SERVIDO DE BASE PARA LA PREPARACION DE LOS CALDOS Y MOSTOS FERMENTADOS, DEBERAN LLEVAR LOS SIGUIENTES LIBROS AUXILIARES:

A) LAS FABRICAS DE ALCOHOL A PARTIR DE MELAZAS DE CAÑA O DE REMOLACHA, UN LIBRO DE CUENTA CORRIENTE DE ESTOS PRODUCTOS Y OTRO DE FERMENTACION.

B) LAS FABRICAS DE ALCOHOL DE CEREALES U OTRAS SUSTANCIAS AMILACEAS, UN LIBRO QUE REFLEJE EL MOVIMIENTO DE ESTOS PRODUCTOS, UN LIBRO DE MALTA, SI PROCEDE, Y UN LIBRO DE FERMENTACION.

EN LAS FABRICAS A QUE SE RFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES, EN LA DATA DEL LIBRO DE FERMENTACION SE HARA CONSTAR, ENTRE OTROS DATOS, EL VOLUMEN, DENSIDAD Y GRADO ALCOHOLICO DE LOS MOSTOS O CALDOS OBTENIDOS.

2. CUANDO UNA FABRICA DE ALCOHOL DE MELAZAS SE HALLE INSTALADA EN RECINTO ADYACENTE A UNA FABRICA AZUCARERA DE LA MISMA ENTIDAD, EL CARGO DEL LIBRO DE MELAZAS SE JUSTIFICARA CON EL PASO DE CUENTAS DE LA MELAZA DE LOS DEPOSITOS DE LA FABRICA AZUCARERA A LOS DE LA FABRICA DE ALCOHOL.

3. EN TODO CASO, LA OFICINA GESTORA, A PROPUESTA DEL INTERVENTOR Y A LA VISTA DEL PROCESO PRODUCTIVO, PODRA ESTABLECER LOS LIBROS QUE, ADEMAS DE LOS SEÑALADOS EN ESTE APARTADO, DEBA LLEVAR LA FABRICA PARA EL CONTROL DE LAS OPERACIONES INTERMEDIAS Y LOS DATOS A CONSIGNAR EN LOS MISMOS.

C) EN LAS FABRICAS QUE OBTENGAN ALCOHOL POR SINTESIS U OTROS PROCEDIMIENTOS QUIMICOS, LA AUTORIZACION DE SU FUNCIONAMIENTO CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUE ESTABLECERA LOS LIBROS NECESARIOS A LA VISTA DEL PROCESO DE FABRICACION.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES DE BEBIDAS DERIVADAS

ART. 52. PREVENCIONES GENERALES.-1. LAS FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS, SALVO AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DEBERAN INSTALARSE EN LOCALES INDEPENDIENTES DE AQUELLOS OTROS EN QUE SE FABRIQUE ALCOHOL -EXCEPTO EN LA FABRICACION DE BEBIDAS DERIVADAS POR DESTILACION DIRECTA- SE ELABOREN VINOS, O SE COMERCIALICE O UTILICE ALCOHOL, BEBIDAS DERIVADAS U OTROS PRODUCTOS ALCOHOLICOS. SE CONSIDERA QUE UN LOCAL ES INDEPENDIENTE CUANDO NO TIENE COMUNICACION CON OTRO Y DISPONE DE ACCESO DIRECTO A LA VIA PUBLICA.

2. EL ALCOHOL, BEBIDAS DERIVADAS Y DEMAS PRODUCTOS ALCOHOLICOS RECIBIDOS NO PODRAN SER EMPLEADOS POR EL ESTABLECIMIENTO RECEPTOR MAS QUE EN LA FABRICACION DE SUS PRODUCTOS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA OFICINA GESTORA.

3. LOS PRODUCTOS CITADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE ALMACENARAN EN DEPOSITOS NO SUBTERRANEOS, DEBIDAMENTE CUBICADOS OFICIALMENTE, PROVISTOS DE TUBOS DE NIVEL Y ESCALA GRADUADA.

4. QUEDA PROHIBIDA LA ENTRADA EN ESTAS FABRICAS DE ALCOHOL DESNATURALIZADO O DESHIDRATADO.

5. LA OFICINA GESTORA PODRA AUTORIZAR LA ELABORACION DE BEBIDAS POR DISTINTOS FABRICANTES EN UNA MISMA FABRICA, SIEMPRE QUE ESTOS SE OBLIGUEN SOLIDARIAMENTE.

6. EN LAS FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS PODRA AUTORIZARSE POR LA OFICINA GESTORA EL MONTAJE Y FUNCIONAMIENTO DE COLUMNAS DEPURADORAS PARA LOS ALCOHOLES RECTIFICADOS ENTRADOS EN FABRICA, SIEMPRE QUE SE JUSTIFIQUE SU NECESIDAD. LAS COLUMNAS ESTARAN PRECINTADAS EN LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD Y SU PUESTA EN FUNCIONAMIENTO SE SOLICITARA EN LOS SERVICIOS DE INTERVENCION.

7. LAS BEBIDAS DERIVADAS DEBERAN SALIR DE FABRICA EN ENVASES DE CAPACIDAD NO SUPERIOR A TRES LITROS; SU GRADUACION ESTARA COMPRENDIDA ENTRE EL MAXIMO Y EL MINIMO ESTABLECIDO PARA CADA UNA DE ELLAS EN SU REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA Y SU ETIQUETADO DEBERA AJUSTARSE A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LAS MISMAS.

8. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LA NORMA ANTERIOR, LAS BEBIDAS DERIVADAS QUE SALGAN DE FABRICA DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION, A OTRA FABRICA DE BEBIDAS DERIVADAS, A DEPOSITOS FISCALES O A PLANTAS EMBOTELLADORAS INDEPENDIENTES, PODRAN CIRCULAR CONTENIDAS EN CUALQUIER ENVASE PRECINTADO POR EL REMITENTE.

ART. 53. PREVENCIONES ESPECIFICAS.-1. FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS POR DESTILACION DIRECTA. DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO III DE ESTE TITULO, EN LO QUE SEA DE APLICACION.

2. FABRICAS QUE ELABORAN BEBIDAS DERIVADAS POR OTROS PROCEDIMIENTOS. ESTAS FABRICAS EMPLEARAN COMO MATERIA PRIMA ALCOHOL, EXTRACTOS O CONCENTRADOS ALCOHOLICOS, Y LA ELABORACION PODRA EFECTUARSE EN LA FORMA SIGUIENTE:

A) ELABORACION EN CALIENTE: SE COMPRENDE EN ESTE APARTADO LAS INDUSTRIAS QUE RECIBEN ALCOHOL COMO PRIMERA MATERIA PARA SU AROMATIZACION POR DESTILACION O INFUSION.

EN EL CASO DE EXISTENCIA DE APARATOS DE DESTILACION PARA LA AROMATIZACION DE LA MATERIA PRIMA, SU FUNCIONAMIENTO QUEDARA SUJETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 47 Y 48 DE ESTE REGLAMENTO, EN CUANTO LES SEAN DE APLICACION.

B) ELABORACION EN FRIO: SE INCLUYE EN ESTE APARTADO LA OBTENCION DE BEBIDAS DERIVADAS BIEN SEA POR DISOLUCION O MEZCLA CON ESENCIAS U OTRAS SUSTANCIAS AROMATICAS, AUTORIZADAS, BIEN POR MACERACION DE MATERIAS VEGETALES.

C) ELABORACION POR AÑEJAMIENTO: SE COMPRENDE EN ESTE APARTADO LA OBTENCION DE BEBIDAS POR ENVEJECIMIENTO DE PRODUCTOS ALCOHOLICOS EN VASIJAS DE MADERA, CON CAPACIDAD MARCADA DE LITROS Y PROVISTAS DEL SISTEMA DE MEDICION CORRESPONDIENTE.

D) ELABORACION POR PROCEDIMIENTOS MIXTOS: ESTAS FABRICAS QUEDARAN SOMETIDAS A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS GRUPOS A) AL C) DE ESTE NUMERO 2.

3. FABRICAS DE EXTRACTOS O CONCENTRADOS ALCOHOLICOS: ESTAS FABRICAS DEBERAN TRABAJAR SIEMPRE EN REGIMEN DE DEPOSITO PRECINTADO Y SU FUNCIONAMIENTO ESTA SUJETO A LOS MISMOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN PARA LAS FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS QUE ELABORAN EN CALIENTE.

4. PLANTAS EMBOTELLADORAS INDEPENDIENTES: RECIBIRAN LAS BEBIDAS DERIVADAS CON EL IMPUESTO DEVENGADO Y NO PODRAN SOMETERLAS A NINGUNA OPERACION DISTINTA DEL EMBOTELLADO, DEBIENDO FIGURAR EN SUS ETIQUETAS, ADEMAS LOS NOMBRES DEL FABRICANTE Y TITULAR DE LA PLANTA Y LOCALIZACION DE LA MISMA.

ART. 54. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA.-1. LOS ELABORADORES DE BEBIDAS DERIVADAS DEBERAN LLEVAR CON CARACTER GENERAL LOS SIGUIENTES LIBROS:

A) DE PRIMERAS MATERIAS. EN EL CARGO SE ANOTARAN LOS ALCOHOLES, BEBIDAS DERIVADAS Y DEMAS PRODUCTOS ALCOHOLICOS ENTRADOS EN FABRICA, CON EXPRESION DE LA FECHA, NUMERO DE LA GUIA DE CIRCULACION, PROVEEDOR, VOLUMEN REAL, GRADUACION Y ALCOHOL ABSOLUTO. EN LA DATA SE ANOTARAN DIARIAMENTE LAS CANTIDADES DE PRIMERAS MATERIAS PASADAS A PROCESO DE ELABORACION CON EL MISMO DETALLE QUE EN EL CARGO.

B) DE PRODUCTOS ELABORADOS. CONSTITUIRAN EL CARGO LAS BEBIDAS DERIVADAS ELABORADAS CADA DIA, CON SEPARACION POR CLASE Y GRADUACION, TOTALIZANDO POR EL ALCOHOL ABSOLUTO CONTENIDO EN ELLAS. EN LA DATA SE SENTARAN LAS SALIDAS DE FABRICA POR EXPEDICIONES, INDICANDO FECHA, NUMERO DE LA GUIA, CLASE DE BEBIDA, GRADUACION Y CONTENIDO EN ALCOHOL ABSOLUTO, SEPARANDO EN COLUMNAS DISTINTAS, SEGUN EL TRATO FISCAL APLICABLE EN RAZON DE SU DESTINO.

C) LIBROS DE PRECINTAS Y GUIAS DE CIRCULACION, EN LOS QUE SE LLEVARAN LAS CUENTAS DE ESTOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LA DELEGACION DE HACIENDA Y DE LOS UTILIZADOS.

2. ADEMAS DE ESTOS LIBROS, SE LLEVARAN, EN CADA CASO, LOS AUXILIARES QUE LA INTERVENCION ESTIME NECESARIO A LA VISTA DEL PROCESO PRODUCTIVO PARA REFLEJAR EL MOVIMIENTO DE LOS PRODUCTOS INTERMEDIOS QUE RESULTEN DEL PROCESO DE ELABORACION.

3. LAS PLANTAS EMBOTELLADORAS INDEPENDIENTES LLEVARAN LOS LIBROS SIGUIENTES:

A) DE BEBIDAS DERIVADAS RECIBIDAS.

B) DE MOVIMIENTO DE BEBIDAS DERIVADAS EMBOTELLADAS.

C) DE PRECINTAS DE CIRCULACION.

CAPITULO V

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE OTRAS INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS USUARIOS DE ALCOHOL

ART. 55. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS, FABRICAS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS Y CENTROS SANITARIOS.

A) INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS Y FABRICAS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS.

1. A ESTAS INDUSTRIAS LES SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO 52.

2. SOLAMENTE SE AUTORIZARA EL USO DE ALCOHOL NO DESNATURALIZADO CUANDO SEA NECESARIO POR EXIGENCIAS TECNICAS DEL PROCESO, LO QUE SE ACREDITARA ANTE LA OFICINA GESTORA DEL IMPUESTO, QUE AUTORIZARA EN ESE CASO EL USO DE ALCOHOL NO DESNATURALIZADO. ESTE ALCOHOL SOLO PODRA UTILIZARSE PARA LOS FINES QUE DIERON LUGAR A LA EXENCION SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE DICHA OFICINA.

3. SI EN LOS PROCESOS INDUSTRIALES QUEDASE COMO SUBPRODUCTO ALCOHOL QUE NO PUDIERA SER UTILIZADO EN LOS MISMOS, ESTE DEBERA SER DESNATURALIZADO.

4. LA TARJETA DE SUMINISTRO DE ALCOHOL CONCEDIDA A ESTOS USUARIOS TENDRA VALIDEZ POR UN AÑO.

B) CENTROS SANITARIOS:

LA OFICINA GESTORA TENIENDO EN CUENTA EL CONSUMO DEL AÑO ANTERIOR, FIJARA ANUALMENTE LA CANTIDAD DE ALCOHOL QUE PODRA RECIBIR CADA CENTRO SIN PAGO DEL IMPUESTO. ESTA CANTIDAD PODRA SER MODIFICADA POSTERIORMENTE, CUANDO VARIEN LAS NECESIDADES DEL CENTRO.

ART. 56. LAS DEMAS INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS USUARIOS DE ALCOHOL.

LAS DEMAS INDUSTRIAS O USUARIOS QUE RECIBAN ALCOHOL, SEA O NO DESNATURALIZADO, HAN DE CUMPLIR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMETO RELATIVAS A SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, A LOS PEDIDOS DE ALCOHOL Y A CONSERVAR LA DOCUMENTACION Y JUSTIFICANTES ACREDITATIVOS DE LA ADQUISICION Y DEL EMPLEO DEL ALCOHOL RECIBIDO.

ART. 57. CONTABILIAD REGLAMENTARIA.-1- LAS INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE ALCOHOL Y LAS QUE ELABOREN ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS LLEVARAN UN LIBRO DE FABRICACION CUYO CARGO LO FORMARA EL ALCOHOL RECIBIDO Y LA DATA EL ALCOHOL UTILIZADO Y LOS PRODUCTOS OBTENIDOS EN CUENTAS INDEPENDIENTES.

2. LOS CENTROS SANITARIOS LLEVARAN UN SOLO LIBRO, ANOTANDOSE EN EL CARGO EL ALCOHOL RECIBIDO Y EN LA DATA EL UTILIZADO.

3. LAS DEMAS INDUSTRIAS USUARIAS DE ALCOHOL LLEVARAN UN LIBRO EN CUYO CARGO ANOTARAN EL ALCOHOL RECIBIDO Y EN LA DATA EL UTILIZADO SEGUN DESTINOS.

4. LOS USUARIOS QUE RECIBAN ALCOHOL DESNATURALIZADO Y NO DESNATURALIZADO LLEVARAN CUENTAS SEPARADAS PARA CADA CLASE DE ALCOHOL.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

ART. 58. ACTIVIDADES COMERCIALES.

LAS ACTIVIDADES COMERCIALES SE CLASIFICAN A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO DE LA SIGUIENTE FORMA:

1. FABRICANTES, IMPORTADORES Y DEPOSITOS FISCALES; AUTORIZADOS PARA VENDER AL POR MAYOR O POR MENOR LOS PRODUCTOS FABRICADOS, IMPORTADOS O RECIBIDOS EN EL DEPOSITO, RESPECTIVAMENTE, CON OBLIGACION DE REPERCUTIR EL IMPUESTO DEVENGADO Y DE LEGALIZAR EN TODO CASO, LA SALIDA DEL ESTABLECIMIENTO CON EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE CIRCULACION.

2. ALMACENISTAS: SON LOS COMERCIANTES CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO, AUTORIZADOS PARA VENDER AL POR MENOR ALCOHOL ENVASADO EN CANTIDAD NO SUPERIOR A CUATRO LITROS Y BEBIDAS DERIVADAS.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO TENDRAN LA CONSIDERACION DE ALMACENISTAS.

3. DETALLISTAS: SON AQUELLOS COMERCIANTES CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO, AUTORIZADOS PARA VENDER AL POR MENOR ALCOHOL ENVASADO EN CANTIDAD NO SUPERIOR A CUATRO LITROS Y BEBIDAS DERIVADAS.

ART. 59. NORMAS GENERALES.-1. LOS ALMACENISTAS Y DETALLISTAS SOLO PODRAN COMERCIAR CON ALCOHOL DESNATURALIZADO, ASI COMO CON ALCOHOL O BEBIDAS DERIVADAS QUE HAYAN DEVENGADO EL IMPUESTO.

2. ESTOS COMERCIANTES DEBERAN ENTREGAR LOS PRODUCTOS TAL COMO LOS RECIBIERON DE FABRICA, DEPOSITO FISCAL O ALMACEN, SI BIEN LOS ALMACENISTAS DE ALCOHOL PODRAN, PREVIA AUTORIZACION DE LA OFICINA GESTORA, ENVASAR LOS ALCOHOLES RECTIFICADOS,

DESHIDRATADOS Y DESNATURALIZADOS CON IGUALES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS PARA LOS FABRICANTES EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 49.

3. LOS FABRICANTES DE ALCOHOL Y LOS TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES Y ALMACENES SOLO PODRAN ENTREGAR ALCOHOL, SEA O NO DESNATURALIZADO, A LOS DETALLISTAS Y A LAS PERSONAS QUE SEAN TITULARES DE LA TARJETA DE SUMINISTRO QUE LES FACULTA PARA RECIBIRLO, PUDIENDO REQUERIR, A ESTOS EFECTOS, LA PRESENTACION DE DICHA TARJERTA O FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA MISMA.

4. LOS FABRICANTES Y TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES SOLO PODRAN SUMINISTRAR ALCOHOL SIN REPERCUSION DEL IMPUESTO A LOS TITULARES DE TARJETAS DE SUMINISTRO EN LAS QUE CONSTE EXPRESAMENTE TAL DERECHO. EN LAS ENTREGAS DE ALCOHOL A CENTROS SANITARIOS, DEBERAN ANOTAR EN LA TARJETA LA CANTIDAD, CLASE Y GRADUACION DE ALCOHOL SUMINISTRADO.

ART. 60. NORMAS ESPECIFICAS.

A) DEPOSITOS FISCALES.

ADEMAS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULO 11, 27 Y 28 DE ESTE REGLAMENTO, LOS DEPOSITOS FISCALES DE ALCOHOL O DE BEBIDAS DERIVADAS DEBERAN CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1. LOS DEPOSITOS FISCALES DE ALCOHOL SERAN INDEPENDIENTES DE LOS DE BEBIDAS DERIVADAS, PUDIENDO INTRODUCIRSE EN AQUELLOS ALCOHOL DESNATURALIZADO.

2. EL VOLUMEN MEDIO TRIMESTRAL DE SALIDAS SERA SUPERIOR A 750.000 LITROS PARA LOS DEPOSITOS FISCALES DE ALCOHOL Y A 200.000 LITROS DE ALCOHOL ABSOLUTO PARA LOS DE BEBIDAS DERIVADAS.

3. PRESTACION DE GARANTIA:

A) DEPOSITOS FISCALES DE FABRICANTES DE ALCOHOL O DE BEBIDAS DERIVADAS. NO PRECISAN GARANTIA.

B) DEPOSITOS FISCALES INDEPENDIENTES DE ALCOHOL: POR UN IMPORTE EQUIVALENTE A LAS CUOTAS QUE CORRESPONDERIAN A LA VEINTEAVA PARTE EN EL ALCOHOL SALIDO DEL DEPOSITO EN EL AÑO ANTERIOR. CUANDO SE TRATE DE DEPOSITOS DE NUEVA INSTALACION, LA GARANTIA SE FIJARA CON CARACTER PROVISIONAL, EN FUNCION DE LAS SALIDAS PREVISTAS.

C) DEPOSITOS FISCALES INDEPENDIENTES DE BEBIDAS DERIVADAS POR UN IMPORTE EQUIVALENTE A LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS BEBIDAS EMBOTELLADAS RECIBIDAS. ESTA GARANTIA SE IRA DESAFECTANDO CONFORME SE VAYUA EFECTUANDO EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE A CADA PERIODO IMPOSITIVO.

4. LA DESNATURALIZACION EN LOS DEPOSITOS FISCALES, SE REALIZARA CON CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 50 DE ESTE REGLAMENTO.

5. A LOS DEPOSITOS FISCALES DE BEBIDAS DERIVADAS LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS NUMEROS 7 Y 8 DEL ARTICULO 52.

B) ALMACENISTAS DE ALCOHOLES.

1. EN EL CASO DE QUE SE PRODUZCA LA BAJA EN LA LICENCIA FISCAL DEL IMPUESTO INDUSTRIAL, EL ALMACENISTA DARA CUENTA POR ESCRITO A LA OFICINA GESTORA, LA QUE COMUNICARA A LA INSPECCION, PARA QUE POR ESTA SE PROCEDA A PRACTICAR LA DILIGENCIA DE CIERRE DEL LIBRO DE CUENTAS CORRIENTES, DEBIENDO EL ALMACENISTA ENTREGAR A LA INSPECCION LAS GUIAS QUE, SIN UTILIZAR, OBREN EN SU PODER. REALIZADO EL CIERRE Y LA DEVOLUCION DE LAS GUIAS, LA OFICINA GESTORA DARA DE BAJA AL ALMACENISTA EN EL REGISTRO.

2. LOS ALMACENISTAS DE ALCOHOLES PODRAN TENER EN LA MISMA POBLACION DONDE EJERZAN LA ACTIVIDAD DEPOSITOS SUPLEMENTARIOS, CERRADOS AL PUBLICO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN REGISTRADOS EN LA OFICINA GESTORA Y LAS ENTREGAS SE EFECTUEN, EN TODO CASO, DESDE EL ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO.

3. EL ALCOHOL DESNATURALIZADO DEBERA ALMACENARSE CON LA DEBIDA SEPARACION DEL ALCOHOL NO DESNATURALIZADO.

C) ALAMACENISTAS DE BEBIDAS DERIVADAS.

LOS ENVASES DE LAS BEBIDAS DERIVADAS RECIBIDAS DEBERAN TENER ADHERIDAS LAS PRECEPTIVAS PRECINTAS DE CIRCULACION; CASO DE NO TENERLAS, O DE NO CORRESPONDER A SU CAPACIDAD, EL ALMACENISTA LO PONDRA DE INMEDIATO EN CONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION MEDIANTE ESCRITO, SIN QUE PUEDA DISPONER DE LA MERCANCIA HASTA SU AUTORIZACION. EN CASO CONTRARIO LE SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 43 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 61. CONTABILIDAD EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.-1. LOS DEPOSITOS FISCALES LLEVARAN UN LIBRO DE CUENTA CORRIENTE PARA REGISTRAR EL MOVIMIENTO DE ALCOHOL O BEBIDAS DERIVADAS, POR CLASES, ENTRADOS O SALIDOS. EN EL CASO QUE REALICEN LAS OPERACIONES DE ENVASADO O DESNATURALIZACION, SE LLEVARA ADEMAS LOS LIBROS NECESARIOS PARA CONTABILIZAR ESTAS OPERACIONES.

2. LOS ALMACENISTAS DE ALCOHOL, LLEVARAN UN LIBRO DE CUENTA CORRIENTE PARA EL MOVIMIENTO DEL ALCOHOL, LEVANDOSE CUENTAS INDEPENDIENTES PARA CADA CLASE. EN EL CASO DE QUE SE REALICE LA OPERACION DE ENVASADO, SE LLEVARA EL LIBRO CORRESPONDIENTE.

3. LOS ALAMACENISTAS DE BEBIDAS DERIVADAS LLEVARAN UN LIBRO DE CUENTAS CORRIENTES DE ESTOS PRODUCTOS.

ART. 62. DEBERES DE COLABORACION POR PARTE DE OTRAS PERSONAS.-1. LOS FABRICANTES, VENDEDORES O PROPIETARIOS DE APARATOS O PARTES DE LOS MISMOS APTOS PARA LA DESTILACION O RECTIFICACION DE ALCOHOLES O LIQUIDOS ALCOHOLICOS, DEBERAN PARTICIPAR A LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE, LOS NOMBRES Y DOMICILIOS DE LAS PERSONAS A QUIENES SE ENVIEN.

SU CIRCULACION SE LEGALIZARA CON EL OPORTUNO PERMISO CONCEDIDO POR DICHA OFICINA O POR LA ADUANA EN CASO DE IMPORTACION. ESTAS OFICINAS PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES AL LUGAR DE DESTINO, LOS PERMISOS CONCEDIDOS.

2. TODA PERSONA QUE ADQUIERA POR COMPRA, ARRIENDO, CESION O HERENCIA APARATOS PROPIOS PARA ELABORAR, POR DESTILACION O RECTIFICACION, ALCOHOLES O LIQUIDOS ALCOHOLICOS DEBERA DECLARARLOS A LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DONDE VAYA A INSTALARSE DENTRO DEL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DE LA FECHA DE ADQUISICION. LOS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO, POSEAN ESTE TIPO DE APARATOS, DEBERAN DECLARARLOS A LA OFICINA GESTORA DEL IMPUESTO, DE NO HABERLO HECHO ANTERIORMENTE, EN UN PLAZO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE DICHA FECHA.

3. LOS APARATOS NO DECLARADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES TENDRAN LA CONSIDERACION DE ARTICULOS PROHIBIDOS, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 3. DE LA LEY ORGANICA 7/1982 VIGENTE EN MATERIA DE CONTRABANDO.

4. LOS ELABORADORES Y ALMACENISTAS DE VINO Y MOSTOS FERMENTADOS O SIN FERMENTAR ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE, ANTE LA OFICINA GESTORA, UNA RELACION SUJETA A MODELO, DE LOS VINOS O MOSTOS SALIDOS CON DESTINO A FABRICAS DE DESTILACION O DE RECTIFICACION EN EL TRIMESTRE ANTERIOR, INDICANDO FECHA, DESTINATARIO E INDUSTRIA QUE EJERCE, DIRECCION, LOCALIDAD DE DESTINO, CANTIDAD Y GRADUACION; ESTA MISMA RELACION SERA PRESENTADA POR LOS ELABORADORES DE VINO O MOSTO RESPECTO A LOS ORUJOS, PIQUETAS Y DEMAS RESIDUOS DE LA VINIFICACION, CUALQUIERA QUE SEA SU DESTINO.

5. ASIMISMO ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR DICHA RELACION EN LOS MISMOS PLAZOS, LOS FABRICANTES PRODUCTORES DE AZUCARES CRISTALIZADOS DE CUALQUIER CLASE O PROCEDENCIA, LOS DE ISOGLUCOSA Y LOS ALMACENISTAS DE MELAZAS, RESPECTO A LAS SALIDAS DE SUS FABRICAS O ALMACENES, TANTO DE MELAZA COMO DE ISOGLUCOSA, CUALQUIERA QUE SEA EL DESTINO DE LAS MISMAS.

6. LOS IMPORTADORES DE LOS PRODUCTOS CITADOS EN LOS NUMEROS 4 Y 5 ANTERIORES ESTARAN OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN LOS MISMOS.

7. LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS CITADOS EN ESTOS TRES ULTIMOS NUMEROS, ESTARAN OBLIGADOS A CONSERVAR Y PRESENTAR A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION, LOS JUSTIFICANTES DE LAS VENTAS DE LOS PRODUCTOS CITADOS EN EL MISMO DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

CAPITULO VII

MERMAS ADMISIBLES

ART. 63. MERMAS ADMISIBLES.-1. A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARAN MERMAS DE DISMINUCIONES PREVISIBLES EN PESO, VOLUMEN O GRADO QUE SUFREN LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE ESTE TITULO POR CAUSAS TECNICAS PROPIAS DE LOS PROCESOS DE FABRICACION Y LAS PRODUCIDAS POR EVAPORACION Y TRASVASE DURANTE SU ALMACENAMIENTO.

SE CONSIDERAN PERDIDAS TODAS LAS DISMINUCIONES EN PESO, VOLUMEN O GRADO NO COMPRENDIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. LOS PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS ADMISIBLES EN LOS PROCESOS DE FABRICACION, ELABORACION, ENVASADO Y EL ALMACENAMIENTO, SON LOS SIGUIENTES:

A) EN LA RECTIFICACION Y DESTILACION DE ALCOHOL: EL 3 POR 100 Y EL 1,5 POR 100, RESPECTIVAMENTE DE LAS CANTIDADES DE ALCOHOL ABSOLUTO PUESTAS EN TRABAJO. CUANDO SE TRATE DE LA DESTILACION DE ORUJOS EN APARATOS DE BAJA PRESION, ESTE PORCENTAJE SE ELABORARA AL 5 POR 100.

B) EN LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS:

1. FABRICACION POR DESTILACION DIRECTA: LOS MISMOS PORCENTAJES QUE EN EL APARTADO A) ANTERIOR.

2. ELABORACION EN FRIO QUE NO IMPLIQUE MACERACION: EL 1 POR 100 DE LAS CANTIDADES DE ALCOHOL ABSOLUTO PUESTAS EN TRABAJO.

3. ELABORACION EN FRIO CON MACERACION: EL 3 POR 100 DE LAS CANTIDADES DE ALCOHOL ABSOLUTO PUESTAS EN TRABAJO.

4. ELABORACION EN CALIENTE: EL 3 POR 100 DE LAS CANTIDADES DE ALCOHOL PUESTAS EN TRABAJO.

5. ELABORACION POR AÑEJAMIENTO: LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO D) SIGUIENTE.

C) EN EL EMBOTELLADO O ENVASADO EN RECIPIENTES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR: EL 0,5 POR 100 DE LAS CANTIDADES DE ALCOHOL ABSOLUTO A ENVASAR.

D) EN EL ALMACENAMIENTO DE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS EN ENVASES DISTINTOS DE BOTELLAS: EL 0,50 POR 100 DE EXISTENCIAS MEDIAS TRIMESTRALES. CUANDO SE REALICE EN ENVASES DE MADERA NO REVESTIDOS NI EXTERIOR NI INTERIORMENTE, ESTE PORCENTAJE SE ELEVARA AL 1,5 POR 100.

3. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A ESTABLECER PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FABRICACION O ELABORACION DISTINTOS DE LOS CITADOS ANTERIORMENTE.

CAPITULO VIII

NORMAS DE CIRCULACION

ART. 64. UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.-LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 SE UTILIZARAN EN LA SIGUIENTE FORMA:

1. LAS GUIAS PARA AMPARAR LAS EXPEDICIONES DE LOS PRODUCTOS SIGUIENTES, CON LA EXCEPCION PREVISTA EN EL NUMERO 2:

A) ALCOHOLES, INCLUSO EL DESNATURALIZADO, EN CANTIDAD SUPERIOR A CUATRO LITROS CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA Y DESTINO.

B) BEBIDAS DERIVADAS, A SU SALIDA DE FABRICA, DEPOSITO FISCAL O A SU IMPORTACION.

2. LOS "CONDUCES" AMPARARAN LA CIRCULACION DE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS EN LOS CASOS INDICADOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO 23 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LOS ALBARANES COMERCIALES O DOCUMENTOS SIMILARES, AMPARARAN LA CIRCULACION DE BEBIDAS DERIVADAS EN CANTIDAD SUPERIOR A NUEVE LITROS CUANDO NO PRECISEN GUIA O CONDUCE.

4. LAS PRECINTAS JUNTAMENTE CON LAS GUIAS, CONDUCES O ALBARANES, AMPARARAN LA CIRCULACION DE BEBIDAS DERIVADAS EMBOTELLADAS. DICHAS PRECINTAS POR SI SOLAS, AMPARARAN LAS EXPEDICIONES NO SUPERIORES A NUEVE LITROS.

ART. 65. PRECINTAS DE CIRCULACION.-1. TODAS LAS BEBIDAS DERIVADAS CONTENIDAS EN ENVASES DE HASTA TRES LITROS CIRCULARAN PROVISTAS DE LA CORRESPONDIENTE PRECINTA DE CIRCULACION, EXCEPTO CUANDO SE DESTINEN A LA EXPORTACION DIRECTAMENTE DESDE EL ESTABLECIMIENTO EN QUE SE EMBOTELLAN. ESTAS PRECINTAS ESTARAN SUJETAS AL MODELO APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y SE CONFECCIONARAN POR LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, ADHIRIENDOSE A LOS ENVASES SOBRE SU TAPON O CIERRE EN FORMA QUE NO PUEDAN SER ABIERTOS SIN ROMPERLAS.

2. LOS FABRICANTES DE BEBIDAS DERIVADAS PODRAN SOLICITAR DE LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUE EN LAS PRECINTAS A EMPLEAR POR LOS MISMOS SE IMPRIMA SU NOMBRE O RAZON SOCIAL Y LA LOCALIDAD DE PRODUCCION, CORRIENDO A SU CARGO LOS GASTOS DE IMPRESION.

3. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR QUE LAS CITADAS PRECINTAS, CON LAS GARANTIAS NECESARIAS, PUEDAN SER SUSTITUIDAS POR OTROS SIGNOS FISCALES.

4. EL SUMINISTRO DE PRECINTAS A LAS DELEGACIONES DE HACIENDA SE HARA A TRAVES DE LA DIRECION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, PREVIA PETICION DE LAS MISMAS, TENIENDO A SU CARGO DICHAS DELEGACIONES CUANTO SE RELACIONE CON LOS PEDIDOS, ENTREGA Y CUSTODIA.

5. LOS FABRICANTES Y TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES FORMULARAN LOS OPORTUNOS PEDIDOS DE PRECINTAS, EN ESCRITO SUJETO A MODELO, A LA OFICINA GESTORA EN QUE SE HALLE REGISTRADO EL ESTABLECIMIENTO. DICHA OFICINA, SI PROCEDE, AUTORIZARA LA ENTREGA DE LAS PRECINTAS PEDIDAS, LO QUE SE REALIZARA BAJO RECIBO, ANOTANDO SU CANTIDAD Y NUMERACION.

6. PARA LA ENTREGA DE LAS PRECINTAS SERA CONDICION NECESARIA QUE PREVIAMENTE SE HAYA PRESTADO GARANTIA A RESPONDER DEL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE BEBIDAS DERIVADAS A QUE PUDIERAN APLICARSE, CONSIDERANDO ESTAS DE UNA GRADUACION DE 36 GRADOS CENTESIMALES Y EMBOTELLADAS EN LOS ENVASES DE MAYOR CAPACIDAD SEGUN TIPOS DE PRECINTAS. ESTA GARANTIA SE IRA DESAFECTANDO CONFORME SE VAYA EFECTUANDO EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE A CADA PERIODO IMPOSITIVO.

7. EN LA IMPORTACION DE BEBIDAS DERIVADAS LA COLOCACION DE LAS PRECINTAS PODRA REALIZARSE, A ELECCION DEL IMPORTADOR, EN LA FORMA Y BAJO LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

A) EN LA ADUANA IMPORTADORA, QUE SUMINISTRARA RIAS.

B) EN DESTINO. EN ESTE CASO LA ADUANA IMPORTADORA HARA CONSTAR EN LA GUIA QUE LOS ENVASES CARECEN DE PRECINTAS, ASI COMO EL NUMERO DE LOS IMPORTADOS. LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE AL PUNTO DE DESTINO, PROVEERA A LA INSPECCION DEL NUMERO NECESARIO DE PRECINTAS PARA QUE BAJO SU CONTROL SEAN COLOCADAS EN EL LOCAL DESIGNADO POR EL IMPORTADOR, EXTENDIENDO LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA.

C) EN ORIGEN. SI EL IMPORTADOR OPTA PORQUE LAS PRECINTAS SE COLOQUEN EN LA FABRICA DE ORIGEN, LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO LE PROVEERA DE LAS PRECINTAS NECESARIAS, PREVIA PRESTACION DE GARANTIA BASTANTE PARA RESPONDER DEL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE BEBIDAS DERIVADAS A QUE PUDIERAN APLICARSE, SUPUESTAS ESTAS DE UNA GRADUCACION DE 36 GRADOS CENTESIMALES Y EMBOTELLADAS EN LOS ENVASES DE MAYOR CAPACIDAD SEGUN TIPO DE PRECINTAS.

LA GARANTIA SE CANCELARA CUANDO SE JUSTIFIQUE LA IMPORTACION DE LAS BEBIDAS DERIVADAS CON LAS PRECINTAS ADHERIDAS, O SE DEVUELVAN DICHAS PRECINTAS. ESTA IMPORTACION DEBERA REALIZARSE EN EL PLAZO DE UN AÑO PRORROGABLE POR CAUSAS JUSTIFICADAS; O EN OTRO CASO, SE PROCEDERA A LA EJECUCION DE LA GARANTIA.

8. CUANDO EL EMBOTELLADO SE REALICE EN PLANTAS DISTINTAS DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL, EL FABRICANTE O TITULAR DEL DEPOSITO FISCAL, BAJO SU RESPONSABILIDAD PROVEERA A LA PLANTA EMBOTELLADORA DE LAS PRECINTAS NECESARIAS.

9. EN LOS RECUENTOS DE PRECINTAS EN FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS, DEPOSITOS FISCALES Y PLANTAS EMBOTELLADORAS, QUE SE REALIZARAN POR CLASES DE EFECTOS, SE ADMITIRA LA INUTILIZACION Y BAJA EN LOS LIBROS DE TODAS LAS QUE SE PRESENTEN A LA INTERVENCION COMO DETERIORADAS, PROCEDIENDOSE A SU DESTRUCCION. ESTA OPERACION DEBERA REALIZARSE AL MENOS UNA VEZ AL AÑO Y SE EXTENDERA LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA, ADMITIENDOSE COMO JUSTIFICADA LA BAJA DEL 0,5 POR 1.000 DE LAS PRECINTAS UTILIZADAS, AUNQUE NO PUEDAN PRESENTARSE PARA SU DESTRUCCION.

10. EN LAS EXPORTACIONES DE BEBIDAS DERIVADAS NO SERA NECESARIA LA COLOCACION DE LAS PRECINTAS CUANDO VAYAN DIRECTAMENTE DESDE EL ESTABLECIMIENTO EMBOTELLADOR HASTA LA ADUANA DE DESPACHO, HACIENDOSE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN LAS GUIAS DE CIRCULACION. SI LOS ENVASES LLEVARAN COLOCADAS LAS PRECINTAS SE HARA CONSTAR, TANTO EN EL DOCUMENTO DEL DESPACHO COMO EN LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA, LA CANTIDAD DE PRECINTAS QUE LLEVA LA EXPEDICION.

ART. 66. REQUISITOS DE LOS ENVASES.-1. LAS CISTERNAS QUE CONTENGAN ALCOHOL O BEBIDAS DERIVADAS DE CUALQUIER CLASE DEBERAN LLEVAR PRECINTADAS TODAS SUS LLAVES POR EL REMITENTE. EN CADA CISTERNA O COMPARTIMENTO DE LA MISMA DEBERA FIGURAR, DE MANERA INDELEBLE, SU VOLUMEN EN LITROS.

2. LOS BIDONES DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS LLEVARAN TROQUELADA SU MARCA Y TARA Y CIRCULARAN PRECINTADOS POR EL REMITENTE.

3. LOS BOCOYES, PIPAS Y DEMAS ENVASES DE MADERA, LLEVARAN ESTAMPADA, DE FORMA INDELEBLE, SU MARCA Y NUMERO.

4. LOS ENVASES DE LOS ALCOHOLES QUE NO SEAN APTOS PARA USO DE BOCA INDICARAN EN CARACTERES BIEN VISIBLES ESTA CIRCUNSTANCIA.

5. LAS CAJAS QUE CONTENGAN ALCOHOL ENVASADO O BEBIDAS DERIVADAS DEBERAN OSTENTAR, EN UNA DE SUS TAPAS, EL NOMBRE DEL FABRICANTE Y DEL PRODUCTO CONTENIDO.

ART. 67. VENTAS EN RUTA.-1. VENTA EN RUTA DE BEBIDAS DERIVADAS.

ESTE TIPO DE COMERCIO SOLO SE AUTORIZA A ALMACENISTAS. LA SALIDA DE ALMACEN SE AMPARARA MEDIANTE UN ALBARAN CON LA INDICACION "VENTAS EN RUTA"; LAS ENTREGAS PARCIALES SE DOCUMENTARAN CON NOTAS DE ENTREGA. EN EL LIBRO DE CUENTA CORRIENTE DE LOS ALMACENISTAS QUE REALICEN ESTE SISTEMA DE VENTAS, SE HARA UN ASIENTO DE DATA POR LAS CANTIDADES SALIDAS DE ALMACEN QUE SE MINORARA CON LAS QUE VUELVAN A ENTRAR EN EL MISMO. LOS ALMACENISTAS CONSERVARAN DEBIDAMENTE ORDENADOS LOS ORIGINALES DE LOS ALBARANES UNIDOS A LOS DUPLICADOS DE LAS NOTAS DE ENTREGA EXPEDIDOS CON CARGO A ESTOS.

2. QUEDA PROHIBIDA LA VENTA EN RUTA DE ALCOHOL.

CAPITULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 68. INFRACCIONES CON SANCIONES ESPECIALES.-CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37 DE ESTE REGLAMENTO, EN LOS SUPUESTOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN, SE IMPONDRAN LAS SANCIONES ESPECIALES QUE PARA CADA UNO SE DETALLAN, ADEMAS DE LAS QUE FUESEN APLICABLES POR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES QUE PUDIERAN HABERSE COMETIDO.

1. LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS APARATOS PRODUCTORES DE ALCOHOL SIN HABER PRESENTADO LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DE TRABAJO EN LA FORMA Y PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 O EXPIRADO EL PERIODO DE TRABAJO DECLARADO, SE SANCIONARA CON MULTA EQUIVALENTE EL 150 POR 100 DE LA CUOTA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO SEÑALADO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY A LA PRODUCCION, EXPRESADA EN ALCOHOL ABSOLUTO, QUE SE OBTENDRIA TRABAJANDO ININTERRUMPIDAMENTE DESDE QUE EXPIRO LA ULTIMA DELCARACION DE TRABAJO, SI LA HUBIERA, HASTA LA FECHA DEL DESCUBRIMIENTO, CON UN MAXIMO DE TRES MESES. CASO DE NO HABER DECLARACION DE TRABAJO ANTERIOR, EL CALCULO SE HARA SOBRE UN PERIODO DE TRES MESES.

2. LA ROTURA DE PRECINTOS QUE POSIBILITE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS APARATOS PRODUCTORES DE ALCOHOL O SU EXTRACCION DE DEPOSITOS PRECINTADOS, SE SANCIONARA CON MULTA DEL 10 POR 100 DE LA CUOTA CALCULADA SEGUN EL APARTADO ANTERIOR O DE LA CORRESPONDIENTE A LA CAPACIDAD TOTAL DEL DEPOSITO, RESPECTIVAMENTE, SALVO QUE DE DICHA ROTURA SE HAYA DADO CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACION ANTES DE SU DESCUBRIMIENTO POR ESTA.

3. LAS DIFERENCIAS EN MAS EN PRIMERAS MATERIAS EN FABRICAS DE ALCOHOL SE SANCIONARAN CON MULTA EQUIVALENTE EL 100 POR 100 DE LA CUOTA QUE CORRESPONDERIA A ALCOHOL ABSOLUTO A OBTENER CON DICHAS PRIMERAS MATERIAS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SERAN SANCIONABLES, COMO NORMA GENERAL, LAS DIFERENCIAS EN MAS QUE NO EXCEDAN DEL 1 POR 100 DEL SALDO MEDIO TRIMESTRAL; ESTE PORCENTAJE SE ELEVARA HASTA EL 5 POR 100, CUANDO SE TRATE DE MELAZAS, ORUJOS Y DEMAS MATERIAS PRIMAS NO LIQUIDAS.

4. LAS DIFERENCIAS EN MENOS, NO JUSTIFICADAS, TANTO EN PRIMERAS MATERIAS COMO EN PRODUCTOS ELABORADOS QUE RESULTEN EN LOS RECUENTOS DE EXISTENCIAS EFECTUADOS EN LAS FABRICAS DE ALCOHOL, DEPOSITOS FISCALES, FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS, Y DEMAS INDUSTRIAS USUARIAS DE ALCOHOL QUE LO RECIBAN CON EXENCION DEL IMPUESTO Y QUE EXCEDAN DE LAS AUTORIZADAS EN EL ARTICULO 63 DE ESTE REGLAMENTO, SE SANCIONARAN CON MULTA DEL 100 POR 100 DE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDERIAN A LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN ALCOHOL ABSOLUTO.

5. LA FALTA DE PRECINTAS EN LOS RECUENTOS EFECTUADOS EN FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS O PLANTAS EMBOTELLADORAS SE SANCIONARA CON MULTA EQUIVALENTE AL 150 POR 100 DE LAS CUOTAS QUE SEGUN EL ARTICULO 18 DE LA LEY CORRESPONDERIAN A LA CANTIDAD DE BEBIDAS DERIVADAS EN QUE DICHAS PRECINTAS PUDIERAN HABERSE APLICADO, SUPUESTAS AQUELLAS DE UNA GRADUACION DE 40 GRADOS CENTESIMALES Y EMBOTELLADAS EN LOS ENVASES DE MAYOR CAPACIDAD SEGUN TIPO DE PRECINTA.

6. LA REGENERACION DE ALCOHOLES DESNATURALIZADOS CONSTITUIRA INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE QUE SE SANCIONARA CON MULTA PECUNIARIA PROPORCIONAL DEL TRIPLE DE LA CUANTIA RESULTANTE DE APLICAR A LOS LITROS ABSOLUTOS DE ALCOHOL REGENERADO, EL TIPO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY, PUDIENDO IMPONERSE, ADEMAS, LA SANCION DEL CIERRE TEMPORAL, POR UN PERIODO MAXIMO DE UN AÑO, O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO EN QUE SE PRODUJO DICHA REGENERACION, QUE SERA ACORDADA POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA O POR EL GOBIERNO, RESPECTIVAMENTE. SE CONSIDERARA QUE EL ALCOHOL DESNATURALIZADO HA SIDO REGENERADO CUANDO NO SE JUSTIFIQUE SU USO O DESTINO, CONSIDERANDOSE SUJETO INFRACTOR EL DESTINATARIO QUE CONSTE EN LA GUIA DE CIRCULACION, SIEMPRE QUE ESTE HAYA FIRMADO EN DICHO DOCUMENTOS LA DILIGENCIA DE RECEPCION DEL ALCOHOL, RESPONDIENDO HASTA ESE MOMENTO EL EXPEDIDOR.

TITULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA

CAPITULO PRIMERO

ELEMENTOS ESTRUCTURALES

ART. 69. HECHO IMPONIBLE.-ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO LA ELABORACION Y LA IMPORTACION DE CERVEZA.

ART. 70. CONCEPTOS Y DEFINICIONES.-1. PARA FIJAR LOS CONCEPTOS EN RELACION CON ESTE IMPUESTO, ASI COMO LOS METODOS DE ANALISIS, SE ATENDERA, POR EL ORDEN QUE SE EXPRESA, A LO DISPUESTO EN:

A) LA LEY 45/1985, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y ESTE REGLAMENTO.

B) LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LA CERVEZA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

C) EL ARANCEL DE ADUANAS.

2. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO TENDRAN LA CONSIDERACION DE:

A) CERVEZA. LA BEBIDA ALCOHOLICA RESULTANTE DE FERMENTAR MEDIANTE LEVADURA EL MOSTO PROCEDENTE DE MALTA DE CEBADA, SOLO O MEZCLADO CON OTROS PRODUCTOS AMILACEOS TRANSFORMABLES EN AZUCAR POR DIGESTION ENZIMATICA, OBTENIDO POR COCCION Y AROMATIZADO CON LUPULO.

B) EXTRACTO SECO PRIMITIVO DEL MOSTO ORIGINAL DE LA CERVEZA. LA MATERIA SECA NATURAL, PROCEDENTE DE LA MOLTURACION DE MALTA Y DE OTROS PRODUCTOS AUTORIZADOS, MOLTURADOS O NO, QUE DAN LUGAR POR DIGESTION ENZIMATICA AL CONCENTRADO AZUCARADO EXISTENTE EN UN MOSTO DEL QUE SE OBTENDRA, MEDIANTE FERMENTACION ALCOHOLICA, LA CERVEZA.

C) GRADO PLATO. LA CANTIDAD EN GRAMOS DE EXTRACTO SECO CONTENIDO EN 100 GRAMOS DE MOSTO A LA TEMPERATURA DE 20 GRAD. C.

ART. 71. DEVENGO.-EL IMPUESTO SE DEVENGA:

1. EN LA ELABORACION, EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CUANDO LA CERVEZA SALGA DE FABRICA CON DESTINO A LOS DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 82 DE ESTE REGLAMENTO, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE DICHOS DEPOSITOS FISCALES.

2. EN LOS SUPUESTOS DE IMPORTACION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, EN EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION PARA EL DESPACHO ADUANERO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA ADUANERA.

EN LAS IMPORTACIONES EN LAS ISLAS CANARIAS, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ANTE LA ADMINISTRACION DE PUERTOS FRANCOS.

3. LOS FABRICANTES PUEDEN SOLICITAR DE LA OFICINA GESTORA QUE TODO O PARTE DEL MUELLE DE CARGA Y ALMACENES ANEJOS SE CONSIDERA COMO FUERA DE LA FABRICA. DICHA OFICINA, PREVIO INFORME DEL INTERVENTOR, ESTABLECERA LAS NORMAS PARTICULARES DE CONTROL QUE CONSIDERE NECESARIAS.

ART. 72. EXENCIONES.-ESTAN EXENTAS:

1. LA ELABORACION DE CERVEZA QUE SE DESTINE DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION DESDE FABRICA O DEPOSITO FISCAL, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARITULOS 3. Y 33 DE ESTE REGLAMENTO.

2. LAS IMPORTACIONES DE CERVEZA EN REGIMEN DE VIAJEROS O DE PEQUEÑOS ENVIOS HASTA LOS LIMITES ADMITIDOS CON EXENCION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS.

ART.73. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.-1. SON SUJETOS PASIVOS:

A) EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES, LOS QUE ELABOREN O IMPORTEN CERVEZA.

B) EN CALIDAD DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, LOS TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 DE ESTE REGLAMENTO.

2. RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO QUIENES POSEAN, COMERCIEN O TRANSPORTEN ESTA BEBIDA CUANDO NO JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE PARA EL COMERCIO Y CIRCULACION SE ESTABLECEN EN ESTE REGLAMENTO.

3. SERAN RESPONSABLES DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES CON MOTIVO DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION, EXPORTACION Y ASIMILADAS A AMBAS, JUNTO CON LOS SUJETOS PASIVOS Y ADEMAS DE LAS PERSONAS CITADAS EN LOS ARTICULOS 38 AL 41 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LOS SIGUIENTES:

A) SOLIDARIAMENTE:

1. LAS ASOCIACIONES GARANTES EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

2. LA RENFE CUANDO ACTUE EN NOMBRE DE TERCEROS Y EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES.

3. LOS AGENTES DE ADUANAS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE PROPIO Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

B) SUBSIDIARIAMENTE:

LOS AGENTES DE ADUANAS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

LAS RESPONSABILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES, NO ALCANZARAN A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES PRACTICADAS FUERA DE LOS RECINTOS ADUANEROS.

ART. 74. BASES IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.-1. LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ESTARA CONSTITUIDA POR EL VOLUMEN DE CERVEZA SALIDA DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL O, EN LOS CASOS DE IMPORTACION, POR EL VOLUMEN DE CERVEZA IMPORTADA, EN TODO CASO EXPRESADO EN LITROS.

2. LA BASE LIQUIDABLE SERA EL RESULTADO DE DEDUCIR DE LA BASE IMPONIBLE, LA CANTIDAD DE CERVEZA QUE VAYA DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION O A DEPOSITO FISCAL.

ART. 75. TIPOS DE GRAVAMEN.-A EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL EPIGRAFE APLICABLE EL PORCENTAJE DE EXTRACTO SECO PRIMITIVO DEL MOSTO ORIGINAL DE LA CERVEZA O, LO QUE ES LO MISMO, SU GRADO PLATO, SE CALCULARA ANALITICAMENTE SOBRE LA CERVEZA ACABADA.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE CONTROL

ART. 76. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL.-1.ESTAN SOMETIDOS A CONTROL:

A) LAS FABRICAS DE CERVEZA.

B) LOS DEPOSITOS FISCALES.

C) LOS ALMACENES.

D) LOS COMERCIOS AL DETALLE.

2. EL CONTROL EN LAS FABRICAS Y DEPOSITOS FISCALES SE EJERCERA EN REGIMEN DE INTERVENCION NO PERMANENTE Y EN LOS DEMAS ESTABLECIMIENTOS EN REGIMEN DE INSPECCION.

3. DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO TERRITORIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO, LOS TITULARES DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 1, A EXCEPCION DE LOS DETALLISTAS.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

ART. 77. INSTALACION DE FABRICAS.-1. LAS FABRICAS DE CERVEZA DEBEN ESTAR AISLADAS DE CUALQUIER OTRA INDUSTRIA EN LA QUE SE UTILICE ALCOHOL COMO MATERIA PRIMA. LAS CUBAS DE SACRIFICACION, CALDERAS DE COCCION, DEPOSITOS DE FEMENTACION Y MADURACION, TANQUES Y DEMAS ELEMENTOS SIMILARES QUE SE UTILICEN EN LA FABRICACION, SERAN SUSCEPTIBLES DE SER PRECINTADOS Y DEBERAN ESTAR NUMERADOS, CON INDICACION DE SUS RESPECTIVAS CAPACIDADES UTILES, Y PROVISTOS DE LOS ELEMENTOS DE MEDICION NECESARIOS PARA PODER CONOCER EN CADA MOMENTO EL VOLUMEN QUE CONTENGAN.

2. SI EL ACUERDO CON EL INFORME DE LA INSPECCION PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO, LA FABRICA CUMPLE LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS EXIGIDOS, LA OFICINA GESTORA, A SOLICITUD DEL FABRICANTE O DE LA INTERVENCION, PODRA AUTORIZAR EL FUNCIONAMIENTO EN PRUEBA POR UN PERIODO DE SEIS MESES A LOS EFECTOS DE PODER DETERMINAR LA CAPACIDAD DE PRODUCCION Y LOS RENDIMIENTOS DE LAS DISTINTAS FASES DEL PROCESO DE FABRICACION. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SE COMUNICARAN ESTOS DATOS A LA OFICINA GESTORA POR EL INTERVENTOR, PARA SU CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE.

ART. 78. OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE LOS FABRICANTES.-1. LOS FABRICANTES DE CERVEZA ESTARAN OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES PREVENCIONES:

A) PERMITIR EL PRECINTADO POR PARTE DE LA INTERVENCION DE LOS ELEMENTOS FABRILES QUE AQUELLA CONSIDERA OPORTUNO PARA UN MEJOR CONTROL DE LA FABRICACION, SIEMPRE QUE NO SE IMPIDA EL NOMAL PROCESO PRODUCTIVO.

B) NUMERAR LOS CONOCIMIENTOS POR AÑOS NATURALES, SIGUIENDO UNA NUMERACION CORRELATIVA POR CADA LINEA DE FABRICACION O SALA DE COCCION QUE ACTUE INDEPENDIENTEMENTE. CUANDO DICHOS COCIMIENTOS SE REFIERAN A MOSTOS CONCENTRADOS O QUE SE DESTINEN A ELABORAR TIPOS DE CERVEZA DISTINTOS DE LA CORRIENTE, AL NUMERO DE LOS MISMOS ADICIONARA UNA LETRA O GRUPO DE LETRAS QUE LOS DISTINGAN.

C) LAS PRIMERAS MATERIAS ENTRADAS EN FABRICA DE CERVEZA Y CARGADAS EN EL CORRESPONDIENTE LIBRO NO PODRAN TENER OTRO DESTINO QUE EL DE SU EMPLEO EN LA ELABORACION DE AQUELLA BEBIDA, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA OFICINA GESTORA, PREVIO INFORME DEL INTERVENTOR.

D) LA DOCUMENTACION DE REGIMEN INTERIOR QUE REFLEJA EL PROCESO DE ELABORACION ESTARA CONVENIENTEMENTE ORDENADA Y ARCHIVADA Y A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCION DURANTE EL PERIODO DE PRESCRIPCION DEL IMPUESTO.

2. LA CERVEZA QUE HAYA DEVENGADO EL IMPUESTO, SALVO EN LOS CASOS DE DEVOLUCION PREVISTOS EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 7 DE ESTE REGLAMENTO, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA, NO PODRA INTRODUCIRSE DE NUEVO EN LA FABRICA O DEPOSITO FISCAL, DEBIENDO ALMACENARSE EN LOCALES TOTALMENTE INDEPENDIENTES DE ESTOS.

3. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR LA SALIDA Y CIRCULACION DE MOSTOS DE MALTA, PREVIA JUSTIFICACION DE SU MOTIVO, TOMANDO LAS MEDIDAS DE CONTROL QUE CONSIDERE OPORTUNAS.

ART. 79. ENVASADO DE CERVEZA EN OTRAS FABRICAS.-EN LAS PLANTAS EMBOTELLADORAS DE LAS FABRICAS DE CERVEZA PODRA REALIZARSE, PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES EN CADA CASO, EL EMBOTELLADO DE CERVEZA A GRANEL PROCEDENTE DE OTRA FABRICA. EN ESTOS CASOS, DEBERAN CUMPLIRSE, ADEMAS DE LAS NORMAS QUE, DADAS LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA OPERACION PUDIERA FIJARSE EN CADA ACUERDO DE CONCESION, LAS SIGUIENTES:

1. LA CERVEZA A GRANEL ADMITIDA EN ESTAS PLANTAS DEBERA ENTRAR EN LAS MISMAS CON EL IMPUESTO DEVENGADO EN ORIGEN.

2. NO SE PODRAN REALIZAR OTRAS OPERACIONES QUE LAS DE PASTEURIZACION Y ENVASADO DE LA CERVEZA RECIBIDA A GRANEL.

3. EN ESTAS PLANTAS SE LLEVARA UN LIBRO DE CUENTA CORRIENTE DE LA CERVEZA RECIBIDA PARA EMBOTELLAR, INDEPENDIENTE DE LOS LIBROS REGLAMENTARIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 80 DE ESTE REGLAMENTO. EN EL CITADO LIBRO SE REFLEJARAN SEPARADAMENTE LA CERVEZA A GRANEL RECIBIDA, LA ENVASADA Y LA SALIDA.

4. TANTO LA CERVEZA A GRANEL RECIBIDA COMO LA YA ENVASADA DEBERAN ALMACENARSE CON TOTAL SEPARACION DE LA CERVEZA ELABORADA EN LA PROPIA FABRICA.

ART. 80. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA.-EN LAS FABRICAS DE CERVEZA SE LLEVARAN LOS SIGUIENTES LIBROS:

A)LIBRO DE PRIMERAS MATERIAS:

1. EN EL CARGO SE ANOTARAN LAS PRIMERAS MATERIAS ENTRADAS EN LA FABRICA, CON INDICACION DE SU PROCEDENCIA. EN LA DATA SE ANOTARAN LAS PRIMERAS MATERIAS PUESTAS EN TRABAJO Y LAS SALIDAS PARA OTROS USOS, JUSTIFICANDOSE ESTAS CON LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE.

2. LOS ASIENTOS SE EFECTUARAN CON LA DEBIDA SEPARACION SEGUN CLASES DE PRIMERA MATERIA Y SEGUN SEA ESTA NACIONAL O EXTRANJERA. AQUELLAS QUE TENGAN CONTENIDO EN EXTRACTO, SE ANOTARAN EN TRES COLUMNAS EN LAS QUE SE ESPECIFICARAN EL PESO, EL CONTENIDO PORCENTUAL EN EXTRACTO NATURAL Y LOS QUILOS-EXTRACTO CONTENIDOS, TOTALIZANDOSE ESTOS ULTIMOS EN UNA COLUMNA FINAL.

B) LIBRO DE MOSTOS:

EN EL CARGO SE ANOTARAN LOS COCIMIENTOS EFECTUADOS CON INDICACION DE QUILOS-EXTRACTO ENTRADOS EN COCIMIENTO, VOLUMEN DE MOSTO FRIO OBTENIDO, SU DENSIDAD, GRADO PLATO Y CONTENIDO DE QUILOS-EXTRACTOS Y LAS MERMAS EN QUILOS-EXTRACTOS. EN LA DATA SE ANOTARA, CON EL MISMO DETALLE INDICADO, EL MOSTO FRIO PASADO A FERMENTACION.

C) LIBRO DE CERVEZAS EN ELABORACION:

1. EN ESTE LIBRO SE ABRIRAN TANTAS CUENTAS INDEPENDIENTES COMO TIPOS DE CERVEZA DE DISTINTOS GRADO PLATO SE ELABOREN. CADA CUENTA REFLEJARA EL MOVIMIENTO QUE TENGA EL TOTAL VOLUMEN DE MOSTO Y CERVEZA CORRESPONDIENTE A UN DETERMINADO GRADO PLATO EN LAS FASES DE FERMENTACION Y MADURACION.

2. EN EL CARGO SE ANOTARA EL VOLUMEN DE MOSTO ENTRADO EN FERMENTACION, SU GRADO PLATO Y, EN SU CASO, EL VOLUMEN DE AGUA AÑADIDA. EN LA DATA SE ANOTARA LA CERVEZA ACABADA SALIDA DE MADURACION Y SU GRADO PLATO. EN EL SISTEMA CONVENCIONAL DE SEPARACION DE LAS FASES DE FERMENTACION Y MADURACION, EXISTIRA UNA COLUMNA INTERMEDIA EN LA QUE SE ANOTARA LA CERVEZA VERDE PASADA A MADURACION Y SE DISTINGUIRA CONTABLEMENTE SI LA ADICION DE AGUA, EN CASO DE PRODUCIRSE, HA TENIDO LUGAR EN UNA U OTRA FASE.

3. EN LA FABRICACION DE CERVEZA CON MOSTOS CONCENTRADOS, ESTOS SERAN CARGADOS EN LA CUENTA CORRESPONDIENTE AL TIPO DE CERVEZA EN QUE DEFINITIVAMENTE SE CONVERTIRAN. EL AGUA AÑADIDA AL MOSTO O CERVEZA CONCENTRADOS LO DEBERA SER EN LA MEDIDA NECESARIA PARA OBTENER EL TIPO DE CERVEZA CORRESPONDIENTE A LA CUENTA DONDE ESTAN CONTABILIZADOS.

4. EN LOS SUPUESTOS DE MEZCLA DE MOSTOS O CERVEZAS DE DISTINTOS GRADO PLATO O DE SU DISOLUCION CON AGUA, SIEMPRE Y CUANDO ELLO IMPLIQUE UN CAMBIO DEL TIPO DE CERVEZA, SE EFECTUARAN LOS CORRELATIVOS ASIENTOS DE DATA Y CARGO EN LAS CORRESPONDIENTES CUENTAS.

D) LIBRO DE CERVEZAS A GRANEL:

1. EN ESTE LIBRO SE ABRIRAN TANTAS CUENTAS INDEPENDIENTES COMO TIPOS DE CERVEZAS COMPRENDIDOS EN LOS DISTINTOS EPIGRAFES DE ESTE IMPUESTO SE HAYAN OBTENIDO.

2. EN EL CARGO SE ANOTARA EL VOLUMEN DE CERVEZA FILTRADA SALIDA DE MADURACION CON SU GRADO PLATO. EN LA DATA SE ANOTARA EL VOLUMEN DE CERVEZA EXPORTADA, LA PASADA A ENVASADO, LA SALIDA A ENVASAR EN OTRA FABRICA Y LA ENVIADA A DEPOSITO FISCAL.

E) LIBRO DE CERVEZA ENVASADA:

1. EN ESTE LIBRO SE ABRIRAN TANTAS CUENTAS INDEPENDIENTES COMO TIPOS DE CERVEZA COMPRENDIDOS EN LOS DISTINTOS EPIGRAFES DE ESTE IMPUESTO SE ENVASEN EN LA PROPIA FABRICA.

2. EN EL CARGO SE ANOTARA EL VOLUMEN DE CERVEZA PASADA AL ENVASADO. EN LA DATA SE ANOTARA EL VOLUMEN DE CERVEZA ENVASADA PASADA AL ALMACEN DE FABRICA, DESGLOSADO POR TIPOS DE ENVASE, SEGUN SU CAPACIDAD.

ESTE DESGLOSE PODRA EFECTUARSE, PREVIA AUTORIZACION DE LA OFICINA GESTORA, BIEN EN ESTE LIBRO, EN SUS LIBROS AUXILIARES, O MEDIANTE UN SISTEMA DE FICHAS.

F) LIBRO DE CERVEZAS ALMACENADAS:

1. EN ESTE LIBRO SE ABRIRAN TANTAS CUENTAS INDEPENDIENTES COMO TIPOS DE CERVEZA COMPRENDIDOS EN LOS DISTINTOS EPIGRAFES DE ESTE IMPUESTO SE ENCUENTREN ALMACENADOS.

2. EN EL CARGO SE ANOTARA EL VOLUMEN DE CERVEZA ENVASADA ENTRADA EN ALMACEN, DESGLOSADO POR TIPOS DE ENVASE, SEGUN CAPACIDAD DE LOS MISMOS. EN LA DATA SE ANOTARA EL VOLUMEN DE CERVEZA SALIDA DE FABRICA CON EL MISMO DESGLOSE ANTERIORMENTE APUNTADO Y SEPARANDO LAS SALIDAS CON DEVENGO, SIN DEVENGO Y LAS EXENTAS, HACIENDO CONSTAR EL NUMERO DE ALBARAN QUE CORRESPONDA A CADA EXPEDICION.

3. EL DESGLOSE POR TIPOS DE ENVASE A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR PODRA EFECTUARSE, BIEN EN ESTE LIBRO, EN LIBROS AUXILIARES, O MEDIANTE UN SISTEMA DE FICHAS.

ART. 81. INUTILIZACION DE MOSTO O CERVEZA.-1. LA INUTILIZACION DE LA CERVEZA O EL MOSTO QUE SE HAYA ALTERADO EN PERIODO DE ELABORACION, ANTES DEL DEVENGO, DEBERA SER PREVIAMENTE SOLICITADA LA INTERVENCION, JUSTIFICANDOSE EN SU CASO EL ASIENTO DE DATA DE LA CUENTA CORRIENTE RESPECTIVA CON LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA DE INUTILIZACION.

2. CON IGUALES REQUISITOS PODRA SER INUTILIZADA LA CERVEZA DEVUELTA A FABRICA POR HABER SIDO REHUSADA POR SUS ADQUIRENTES.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

ART. 82. DEPOSITOS FISCALES.-ESTARAN SUJETOS A LAS PREVENCIONES GENERALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DEL TITULO PRELIMINAR DE ESTE REGLAMENTO Y A LAS SIGUIENTES DE CARACTER ESPECIFICO:

1. EL VOLUMEN MEDIO DE SALIDAS TRIMESTRALES DE CERVEZA SERA COMO MINIMO DE 500.000 LITROS.

2. NO SE PODRAN REALIZAR EN ESTOS DEPOSITOS OTRAS OPERACIONES QUE LAS DE PASTEURIZACION Y ENVASADO DE LA CERVEZA RECIBIDA A GRANEL, ESTANDO PROHIBIDA LA MEZCLA DE CERVEZAS, SU DILUCION CON AGUA O CUALQUIER OTRA MANIPULACION QUE COMPORTE VARIACION EN EL GRADO PLATO DE LA MISMA.

3. EN ESTOS DEPOSITOS FISCALES SE LLEVARAN LOS SIGUIENTES LIBROS DE CUENTA CORRIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 80:

A) EN AQUELLOS QUE SOLAMENTE RECIBAN CERVEZA ENVASADA, EL LIBRO DE CERVEZA ALMACENADA A QUE SE REFIERE EL APARTADO F), EN CUYO CARGO DEBERA HACERSE CONSTAR EL NUMERO DEL ALBARAN QUE CORRESPONDA.

B) EN LOS QUE SE RECIBA CERVEZA A GRANEL PARA SU ENVASADO:

1. EL LIBRO DE CERVEZA A GRANEL A QUE SE REFIERE EL APARTADO D), EN CUYO CARGO SE HARA CONSTAR EL NUMERO DEL ALBARAN CORRESPONDIENTE.

2. EL LIBRO DE CERVEZAS ENVASADAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO E).

3. EL LIBRO DE CERVEZAS ALAMACENADAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO F). EN ESTE LIBRO SE DISTINGUIRA LA CERVEZA ENVASADA EN EL PROPIO DEPOSITO FISCAL DE LA RECIBIDA DE FABRICA, YA ENVASADA, MEDIANTE LA ANOTACION EN EL CARGO DEL CORRESPONDIENTE ALBARAN.

4. LOS MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS DE LOS LIBROS RESEÑADOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE EFETUARAN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 80 DE ESTE REGLAMENTO PARA LOS LIBROS DE IGUAL DENOMINACION EN LAS FABRICAS.

ART. 83. ACTIVIDADES COMERCIALES.-1. A EFECTOS DEL PRESENTE IMPUESTO LAS ACTIVIDADES COMERCIALES SE CLASIFICAN EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:

A) FABRICANTES Y TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES; AUTORIZADOS PARA VENDER AL POR MAYOR O POR MENOR LOS PRODUCTOS FABRICADOS O RECIBIDOS EN DEPOSITO, RESPECTIVAMENTE, CON OBLIGACION DE REPERCUTIR EL IMPUESTO DEVENGADO Y DE LEGALIZAR LA SALIDA DE CERVEZA DEL ESTABLECIMIENTO CON ALBARAN.

B) COMERCIANTES:

1. ALMACENISTAS: COMERCIANTES CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO AUTORIZADOS A VENDER AL POR MAYOR O AL POR MENOR, LEGALIZANDO LA SALIDA DE CERVEZA DE SUS ESTABLECIMIENTOS CON ALBARAN.

2. DETALLISTAS: COMERCIANTES CON LOCAL ABIERTO AL PUBLICO, AUTORIZADOS A VENDER CERVEZA AL POR MENOR. ESTOS COMERCIANTES SOLO ESTAN OBLIGADOS A CONSERVAR DURANTE CINCO AÑOS LOS ALBARANES QUE JUSTIFICAN LA LEGAL PROCEDENCIA DE LA CERVEZA ADQUIRIDA.

2. LOS ALAMACENISTAS Y DETALLISTAS DEBERAN ENTREGAR LA CERVEZA TAL COMO LA RECIBIERON DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL. NO OBSTANTE, EN LA VENTA A CONSUMO DIRECTO SE PERMITIRA LA ADICION DE ANHIDRIDO CARBONICO GASEOSO PARA DARLE LA PRESION DE SERVICIO NECESARIA.

CAPITULO V

MERMAS ADMISIBLES

ART. 84. MERMAS ADMISIBLES.-1. LOS PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS EN FABRICAS Y DEPOSITOS FISCALES DE CERVEZA DURANTE EL PROCESO DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO SON LOS SIGUIENTES:

A) EN LAS PRIMERAS MATERIAS: SOBRE EL PESO NETO DEL TOTAL CARGO TRIMESTRAL, EL 2 POR 1OO PARA LOS CEREALES, INCLUIDA MALTA, Y EL O,5 POR 1OO PARA LAS DEMAS.

B) EN COCCION: ENTRE LOS QUILOS-EXTRACTO NATURAL QUE REPRESENTAN LAS PRIMERAS MATERIAS ENTRADAS EN COCIMIENTO Y LOS CONTENIDOS EN EL MOSTO FRIO OBTENIDO, EL 4 POR 1OO DE AQUELLOS. ENTRE EL MOSTO FRIO OBTENIDO EN LA SALA DE COCCION Y EL QUE PASA A FERMENTACION TANTO EN VOLUMEN COMO EN EXTRACTO, EL 2 POR 1OO DE AQUEL.

C) EN LA ELABORACION DE CERVEZA:

1. EN EL SISTEMA CONVENCIONAL DE SEPARACION ENTRE FERMENTACION Y MADURACION:

EN FERMENTACION, EL 4 POR 1OO SOBRE LA CERVEZA VERDE PASADA A MADURACION.

EN MADURACION, EL 3 POR 1OO SOBRE LA CERVEZA ACABADA SALIDA DE MADURACION. ESTE PORCENTAJE SE ELEVA AL 4 POR 1OO PARA LOS SUPUESTOS DE DOBLE FILTRADO.

2. EN EL SISTEMA EN QUE FERMENTACION Y MADURACION SE REALIZAN SUCESIVAMENTE EN EL MISMO TANQUE, EL 6 POR 1OO SOBRE LA CERVEZA ACABADA SALIDA DE MADURACION. ESTE PORCENTAJE SE ELEVA AL 7 POR 1OO PARA LOS SUPUESTOS DE DOBLE FILTRADO.

D) EN CERVEZAS A GRANEL, EL O,25 POR 1OO SOBRE LA CERVEZA SALIDA A EXPORTACION O ENVASADO.

E) EN CERVEZAS ENVASADAS, EL 1,5 POR 1OO SOBRE LA CERVEZA PASADA A ENVASAR EN BARRILES Y EL 2,5 POR 1OO PARA LOS DEMAS TIPOS DE ENVASES.

F) EN CERVEZA ALMACENADA, EL O,25 POR 1OO SOBRE LA CERVEZA ENVASADA ENTRADA EN ALMACEN.

2. A LOS EFECTOS DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS MERMAS, CUANDO ESTAS SE REFIERAN A PRIMERAS MATERIAS O A MOSTOS, SE DETERMINARA EL VOLUMEN DE CERVEZA ACABADA QUE HUBIERA PODIDO OBTENERSE CON ESTOS PRODUCTOS.

3. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FABRICACION NO CITADOS EN ESTE ARTICULO.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES DE OTRAS PERSONAS

ART. 85. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE MALTA.-1. TODAS LAS MALTERIAS Y DEMAS PROVEEDORES DE MALTA QUE LA SUMINISTREN A LAS FABRICAS DE CERVEZA VIENEN OBLIGADOS A RENDIR UN PARTE TRIMESTRAL A LA OFICINA GESTORA, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE, EN EL QUE CONSTEN LAS EXPEDICIONES REMITIDAS A LAS MISMAS, CON INDICACION DE LOS NOMBRES O RAZON SOCIAL DE LAS EMPRESAS DE DESTINO, LOCALIDAD DONDE RESIDE, CANTIDAD EN KILOGRAMOS DE MALTA SUMINISTRADA Y DE SU EXTRACTO NATURAL.

2. LOS TITULARES DE LAS CITADAS MALTERIAS Y DEMAS PROVEEDORES DE MALTA ESTARAN OBLIGADOS A CONSERVAR Y PRESENTAR, A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION, LOS JUSTIFICANTES DE LAS VENTAS O ENTREGAS DE LOS PRODUCTOS CITADOS, DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

CAPITULO VII

NORMAS DE CIRCULACION

ART. 86. NORMAS DE CIRCULACION Y REQUISITOS DE LOS ENVASES.- LA CIRCULACION DE LA CERVEZA ESTARA SOMETIDA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. TODA CERVEZA SALIDA DE FABRICA, DEPOSITO FISCAL O ALMACEN DEBERA CIRCULAR AMPARADA POR UN ALBARAN. SI LA SALIDA NO TUVIERA DESTINO CONCRETO, SINO SUMINISTRAR UNA DETERMINADA RUTA, SE HARA CONSTAR ESTA EN EL ALBARAN Y CON CARGO AL MISMO SE EXPEDIRAN NOTAS DE ENTREGA A CADA DESTINATARIO.

2. LOS ENVASES DEBERAN OSTENTAR EN LAS ETIQUETAS O EN LAS TAPAS, CAPSULAS, TAPONES-CORONA, ARTICULADOS MECANICOS U OTROS SISTEMA DE CIERRE, GRABADO O IMPRESO DE FORMA INDELEBLE, EL NOMBRE O MARCA DEL FABRICANTE.

3. CUANDO SE TRATE DE TONELES DE MADERA O METALICOS EMPLEADOS PARA EL ENVASADO DE LA CERVEZA, LLEVARAN GRABADOS A FUEGO O TROQUELADOS, EL NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL FABRICANTE Y SU CAPACIDAD EN LITROS.

4. LA CERVEZA ENTREGADA POR LOS DETALLISTAS, EN CUALQUIER CANTIDAD, NO ESTA SUJETA A DOCUMENTO DE CIRCULACION.

TITULO TERCERO

IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

CAPITULO PRIMERO

ELEMENTOS ESTRUCTURALES

ART. 87, HECHO IMPONIBLE.- ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:

A) LA FABRICACION DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

1. PROPANO Y BUTANO, INCLUIDOS EN LA PARTIDA 27.11, SUBPARTIDAS A Y B-1 DEL ARANCEL DE ADUANAS.

2. ACEITES DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS DISTINTOS DE LOS CRUDOS, INCLUIDOS EN LA PARTIDA 27.1O DEL ARANCEL DE ADUANAS.

A) ACEITES LIGEROS:

1. "WHITE SPIRIT" Y LAS DEMAS GASOLINAS ESPECIALES.

2. GASOLINAS DE AVIACION.

3. GASOLINAS DE AUTOMOCION.

4. LOS DEMAS ACEITES LIGEROS, EXCEPTO LOS CARBURANTES PARA REACTORES.

B) ACEITES MEDIOS:

1. QUEROSENOS DE AVIACION.

2. LOS DEMAS ACEITES MEDIOS.

C) ACEITES PESADOS.

1. GASOLEO B.

2. GASOLEO C.

3. LOS DEMAS GASOLEOS.

4. FUELOLEOS.

5. ACEITES BLANCOS.

6. LOS DEMAS ACEITES PESADOS SIN MEZCLA NI ADICION DE OTROS PRODUCTOS.

3. ACEITES Y DEMAS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA DESTILACION DE LOS ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA TEMPERATURA; PRODUCTOS ANALOGOS (SEGUN LA NOTA LEGAL 2 DEL CAPITULO 27), INCLUIDOS EN LA PARTIDA 27.O7, SUBPARTIDAS A.I Y B DEL ARANCEL DE ADUANAS:

A) ACEITES LIGEROS BRUTOS QUE DESTILAN EL 9O POR 1OO O MAS DE SU VOLUMEN HASTA 2OO GRADOS CENTIGRADOS.

B) BENZOLES, TOLUOLES, XILOTES, NAFTA DISOLVENTE (BENZOL PESADO); PRODUCTOS ANALOGOS, SEGUN EL TEXTO DE LA TARIFA, QUE DESTILAN EL 65 POR 1OO O MAS DE SU VOLUMEN HASTA 25O GRADOS CENTIGRADOS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE GASOLINA DE PETROLEO Y DE BENZOL).

4. HIDROCARBUROS INCLUIDOS EN LA PARTIDA 29.O1 DEL ARANCEL DE ADUANAS, SUBPARTIDAS A.I.E), A.II.E) Y B.II.A.1, B.II.A).2, BII.B).1, B.II.B)2, D.I. Y D.III.

A) ALCANOS DE 5 A 7 ATOMOS DE CARBONO, INCLUSIVE.

B) CICLOPENTANO Y CICLOHEXANO.

C) BENCENO, TOLUENO, XILENOS Y ETILBENCENO.

B) LA IMPORTANCION DE LOS PRODUCTOS RELACIONADOS EN EL APARTADO A) ANTERIOR, INCLUSO CONTENIDOS EN OTROS PRODUCTOS Y PREPARACIONES EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 1OO EN PESO.

ART. 88. DEVENGO.-A) FABRICACION:

1. EN EL SUPUESTO DE FABRICACION, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO EN QUE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO SALEN DE FABRICA O CUANDO SEAN OBJETO DE AUTOCONSUMO.

2. SE ENTIENDE POR AUTOCONSUMO LA APLICACION A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL SUJETO PASIVO DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO, ANTES DE SU SALIDA DEL ESTABLECIMIENTO, YA SEA CON FINES ENERGETICOS, YA EN LOS PROCESOS DE OBTENCION DE OTROS PRODUCTOS.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, CUANDO LOS PRODUCTOS SALGAN DE UNA INDUSTRIA SOMETIDA A INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE CON DESTINO A OTRA SUJETA AL MISMO REGIMEN, PREVIO CONOCIMIENTO DEL FUNCIONARIO QUE LA EJERZA, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE SALIDA DE ESTA ULTIMA O DE SU AUTOCONSUMO EN LA MISMA.

4. ANALOGAMENTE, CUANDO LOS PRODUCTOS SALGAN DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS DEL ESTABLECIMIENTO FABRIL DONDE HAN SIDO OBTENIDOS CON DESTINO A LOS DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DEL REGLAMENTO, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE SALIDA DE DICHOS DEPOSITOS.

B) IMPORTACION:

EN EL SUPUESTO DE IMPORTACION, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION PARA EL DESPACHO ADUANERO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA ADUANERA.

ART. 89. EXENCIONES.- ESTAN EXENTAS SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE PARA CADA CASO SE ESTABLECEN:

1. LA FABRICACION Y LA IMPORTACION DE PRODUCTOS QUE SE DESTINEN A LA OBTENCION DE OTROS MEDIANTE UN TRATAMIENTO DEFINIDO O TRANSFORMACION QUIMICA, ENTENDIENDOSE POR TALES LOS QUE TENGAN ESTA CONSIDERACION SEGUN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS NUMEROS 5 Y 6 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SUS NOTAS EXPLICATIVAS.

LA APLICACION DEL BENEFICIO DE EXENCION DEBERA SER SOLICITADA PREVIAMENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES POR EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO FABRIL DONDE HAYAN DE REALIZARSE LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, EXPRESANDO LAS CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS Y LAS CONDICIONES OBJETIVAS QUE JUSTIFICAN LA PETICION Y ACREDITANDO QUE EL ESTABLECIMIENTO SE HALLA INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA RESPECTIVA OFICINA GESTORA.

LA AUTORIZACION PODRA CONCEDERSE POR UN PERIODO DE VALIDEZ LIMITADO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER OBJETO DE RENOVACION.

2. LA FABRICACION Y LA IMPORTACION DE PRODUCTOS QUE, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DISTINTO A LOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 1, SE DESTINEN A LA OBTENCION DE OTROS PRODUCTOS QUE SEAN ASIMISMO OBJETO DEL IMPUESTO.

LA APLICACION DEL BENEFICIO DEBERA SOLICITARSE EN LA FORMA SEÑALADA EN EL NUMERO 1 ANTERIOR.

3. NO SERA PRECISA LA SOLICITUD PREVIA PARA LA APLICACION DE LAS EXENCIONES REGULADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES EN LOS CASOS DE AUTOCONSUMO.

4. LA FABRICACION DE PRODUCTOS DESTINADOS A SER UTILIZADOS COMO COMBUSTIBLES, POR LOS PROPIOS FABRICANTES, EN LOS PROCESOS DE OBTENCION DE LOS PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 27.1O A 27.16, AMBAS INCLUSIVE, DEL ARANCEL DE ADUANAS.

5. LA FABRICACION DE PRODUCTOS QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION DESDE FABRICA O DEPOSITO FISCAL, OPERACION QUE DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE LA ADUANA POR LA QUE SE HAYA REALIZADO LA EXPORTACION.

6. LA FABRICACION E IMPORTACION DE COMBUSTIBLE Y CARBURANTES QUE SE DESTINEN AL CONSUMO DE LOS AUTOMOVILES CON MATRICULA DEL CUERPO DIPLOMATICO, PROPIEDAD DE LAS REPRESENTACIONES Y AGENTES DIPLOMATICOS ACREDITADOS EN ESPAÑA, EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD Y CONFORME A LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS EN ESTA MATERIA.

A ESTOS EFECTOS, DENTRO DEL MES DE ENERO DE CADA AÑO, SE FIJARA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL DE ASUNTOS EXTERIORES, UN CUPO ANUAL DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES POR CADA VEHICULO CON DERECHO A LA EXENCION. CASO DE QUE ESTE ULTIMO MINISTERIO NO FORMULASE PROPUESTA ALGUNA, SE ENTENDERA PRORROGADO AUTOMATICAMENTE EL MISMO CUPO DEL AÑO ANTERIOR.

PARA HACER EFECTIVA LA EXENCION, LA MISION DE CADA PAIS O EL REPRESENTANTE DEL ORGANISMO INTERNACIONAL ACREDITADO EN ESPAÑA, REMITIRA TRIMESTRALMENTE AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, MEDIANTE "NOTA VERBAL", UNA HOJA DE SOLICITUD EN LA QUE CONSTARA EL NUMERO DE VEHICULOS CON DERECHOS A LA EXENCION Y LAS CANTIDADES GLOBALES DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES CORRESPONDIENTES AL TRIMESTRE. EL CITADO MINISTERIO HARA CONSTAR SU CONFORMIDAD, FIRMADA POR EL JEFE DE PROTOCOLO, Y REMITIRA LA HOJA DE SOLICITUD A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUE AUTORIZARA, EN SU CASO, EL SUMINISTRO EXENTO DE IMPUESTO, COMUNICANDOLO A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CAMPSA, A EFECTOS DE LA EXPEDICION Y ENTREGA DE LOS VALES DE SUMINISTRO CORRESPONDIENTES.

EL SUJETO PASIVO QUE EFECTUO EL SUMINISTRO AL DETALLISTA SE COMPENSARA DE LAS CUOTAS SATISFECHAS MINORANDO AUTOMATICAMENTE LA PRIMERA LIQUIDACION QUE DEBA FORMULAR POR ESTE IMPUESTO, EN EL IMPORTE CORRESPONDIENTE, QUE JUSTIFICARA CON LOS VALES DE SUMINISTRO RECIBIDOS.

ART. 9O. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.-1. SON SUJETOS PASIVOS:

A) EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES, LOS QUE REALICEN OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

B) EN CALIDAD DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE:

1. LOS TITULARES DE INDUSTRIAS SOMETIDAS A INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE, RESPECTO DE LOS PRODUCTOS RECIBIDOS SIN QUE SE HAYA DEVENGADO EL IMPUESTO SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DEL APARTADO A DEL ARTICULO 88.

2. RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO QUIENES POSEAN O COMERCIEN CON PRODUCTOS OBJETO DEL MISMO, O LOS TRANSPORTEN, CUANDO NO JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA O EMPLEO EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN ESTE REGLAMENTO.

3. SERAN RESPONSABLES DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES CON MOTIVO DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION, EXPORTACION Y ASIMILADAS A AMBAS, JUNTO CON LOS SUJETOS PASIVOS Y ADEMAS DE LAS PERSONAS CITADAS EN LOS ARTICULOS 38 AL 41 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LOS SIGUIENTES:

A) SOLIDARIAMENTE:

1. LAS ASOCIACIONES GARANTES EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

2. LA RENFE CUANDO ACTUE EN NOMBRE DE TERCEROS Y EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES.

3. LOS AGENTES DE ADUANAS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE PROPIO Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

B) SUBSIDIARIAMENTE:

LOS AGENTES DE ADUANAS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

LAS RESPONSABILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES, NO ALCANZARAN A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES PRACTICADAS FUERA DE LOS RECINTOS ADUANEROS.

ART. 91. BASE IMPONIBLE.-1. LA BASE ESTARA CONSTITUIDA POR LAS CANTIDADES DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO EXPRESADAS EN LAS UNIDADES DE PESO O DE VOLUMEN, REFERIDO ESTE A LA TEMPERATURA DE 15 GRAD. C, SEÑALADAS EN LAS TARIFAS Y EPIGRAFES DEL IMPUESTO.

2. EN LAS FACTURAS COMERCIALES EXPEDIDAS POR LOS SUJETOS PASIVOS, ASI COMO EN TODA LA DOCUMENTACION REGLAMENTARIA, LAS CANTIDADES EXPRESADAS EN LITROS DEBERAN REFERIRSE AL VOLUMEN DEL PRODUCTO A LA TEMPERATURA DE 15 GRAD. C.

ART. 92. ESPECIFICACIONES TECNICAS COMPLEMENTARIAS.- A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO Y EN TANTO NO SE DEFINAN POR LA NORMATIVA ARANCELARIA SE CONSIDERAN COMO:

1. GASOLINAS DE AVIACION, GASOLINAS DE AUTOMOCION, CARBURANTES PARA REACTORES A, B Y C, LOS PRODUCTOS QUE REUNAN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE HALLEN ESTABLECIDAS PARA CADA UNO DE ELLOS.

2. QUEROSENOS DE AVIACION, LOS ACEITES MEDIOS DE LA SUBPARTIDA 27.1O.B QUE, AUN NO TENIENDO LA CONSIDERACION TECNICA DE QUEROSENO, CUMPLAN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS PARA LOS COMBUSTIBLES DE MOTORES DE TURBINA Y, POR TANTO, PUEDEN SER UTILIZADOS LEGALMENTE COMO COMBUSTIBLE EN LOS MOTORES DE REACCION DE AVIACION.

3. ACEITES PESADOS SIN MEZCLA NI ADICION, LOS ACEITES PESADOS DE LA SUBPARTIDA

27.1O.C.III QUE NO CONTENGAN ADITIVOS QUE LOS HAGAN APTOS PARA UTILIZACIONES ESPECIFICAS.

4. ACEITES BLANCOS, LOS ACEITES DE LA SUBPARTIDA 27.1O.C.III, QUE CUMPLAN LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:

COLOR SAYBOLD, SEGUN NORMA ASTM D-156: MINIMO + 2O. ACIDEZ = NEUTRO.

ABSORCION EN EL ULTRAVIOLETA, SEGUN NORMA ASTM 2269-25.

MAXIMO ENTRE 28O-289 (NM) NANOMETROS 4,4.

MAXIMO ENTRE 29O-299 (NM) NANOMETROS 3,3.

MAXIMO ENTRE 3OO-329 (NM) NANOMETROS 2,3.

MAXIMO ENTRE 33O-35O (NM) NANOMETROS O,8.

EN ESTOS ACEITES BLANCOS SE PERMITE UN CONTENIDO DE HASTA DIEZ PARTES POR MILLON DE ANTIOXIDANTES.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE CONTROL

ART. 93. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL.-1. A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO Y DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 11, LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DEDICADAS A LA OBTENCION Y TRANSFORMACION DE HIDROCARBUROS SE CLASIFICAN EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:

A) PLANTAS INDUSTRIALES DEDICADAS A LA DESTILACION DE ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, INCLUYENDO LAS QUE CUENTEN CON INSTALACIONES EN EL PROPIO RECINTO PARA EL REFINO Y TRATAMIENTO DE LAS FRACCIONES RESULTANTES.

B) INDUSTRIAS DEDICADAS AL PROCESO DE FRACCIONES OBTENIDAS EN ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS EN EL GRUPO ANTERIOR O PROCEDENTES DE IMPORTACION, POR OPERACIONES DE TRATAMIENTO DEFINIDO O DE TRANSFORMACION QUIMICA.

C) INDUSTRIAS DEDICADAS AL TRATAMIENTO, LICUADO O ENVASADO DE GASES DE PETROLEO, INCLUSO DE GAS NATURAL.

D) INDUSTRIAS DEDICADAS A LA REGENERACION DE ACEITES MINERALES.

E) INDUSTRIAS DEDICADAS A LA DESTILACION DEL CARBON O DE ALQUITRANES DEL MISMO.

F) OTRAS INDUSTRIAS EN LAS QUE SE OBTENGAN EN FASE INTERMEDIA O FINAL ALGUNO DE LOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.

G) INDUSTRIAS QUE IMPORTEN O RECIBAN PRODUCTOS GRAVADOS POR EL IMPUESTO ACOGIENDOSE AL BENEFICIO DE EXENCION ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 89 DE ESTE REGLAMENTO.

2. LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES COMPRENDIDOS EN EL GRUPO A) DEL APARTADO ANTERIOR ESTARAN SUJETOS A INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE.

3. LOS RESTANTES ESTABLECIMIENTOS DONDE SE OBTENGAN PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO RELACIONADOS EN EL NUMERO 1, ASI COMO LOS DEPOSITOS FISCALES AUTORIZADOS AL AMPARO DE LOS ARTICULOS 27 Y 28 ESTARAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE INTERVENCION NO PERMANENTE.

4. LOS DEMAS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, ASI COMO LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y LOS COMISIONISTAS Y DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO, QUEDAN SOMETIDOS AL REGIMEN GENERAL DE INSPECCION.

5. LA OBLIGACION DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO QUEDA LIMITADO A LOS FABRICANTES, TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES Y ALMACENISTAS.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

ART. 94. CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS INSTALACIONES FABRILES.- CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL TITULO PRELIMINAR DE ESTE REGLAMENTO, EN LAS INDUSTRIAS EN LAS QUE LA RECEPCION O EXPEDICION DE PRODUCTOS SE REALICE A TRAVES DE CONDUCCIONES O TUBERIAS, HABRAN DE INSTALARSE EN LOS PUNTOS DE BOMBEO DE ENTRADA O SALIDA MEDIDORES DEL FLUJO (O CONTADORES VOLUMETRICOS O GRAVIMETRICOS) OFICIALMENTE CONTRASTADOS, LOS QUE DEBERAN CONECTARSE CON EL SISTEMA INFORMATIVO DE LA PLANTA CUANDO LA MISMA CUENTE CON ESTE SISTEMA PARA EL CONTROL DEL MOVIMIENTO DE PRODUCTOS.

ART. 95. CONTABILIDAD REGLAMENTARIA.-1. LAS REFINERIAS DE PETROLEOS Y AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE, POR DESTILACION Y TRATAMIENTO DE PRODUCTOS, CUENTEN CON DIVERSAS UNIDADES DE PROCESO QUE SE AUTOALIMENTEN SUCESIVAMENTE EN FORMA CONTINUA O DISCONTINUA, LLEVARAN LOS SIGUIENTES LIBROS PARA EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DIARIAS:

A) DE PRIMERAS MATERIAS. CONSTITUIRA EL CARGO SEGUN LA CLASE Y ESPECIFICACIONES DE CADA PRODUCTO, LA CANTIDAD EN PESO O VOLUMEN, CON EXPRESION DE SU DENSIDAD, DE CADA MATERIA PRIMA RECIBIDA EN LA FABRICA, CUYOS ASIENTOS SE JUSTIFICARAN DOCUMENTALMENTE MEDIANTE CERTIFICACIONES DE DESPACHO ADUANERO, GUIAS DE CIRCULACION, PARTES DE DESCARGA, ALBARANES O FACTURAS DEL PROVEEDOR O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO ADMITIDO EN COMERCIO.

CONSTITUIRA LA DATA LA CANTIDAD DE PRIMERAS MATERIAS, CON ANALOGAS ESPECIFICACIONES QUE EN EL CARGO, QUE DIARIAMENTE PASE AL RESPECTIVO PROCESO DE FABRICACION, ASI COMO EN SU CASO LAS MINORACIONES POR DEVOLUCIONES O REENVIOS QUE SE PRODUZCAN CON JUSTIFICACION DOCUMENTAL DE LOS RESPECTIVOS ASIENTOS.

COMO COMPLEMENTO DE ESTE LIBRO SE LLEVARAN OTROS AUXILIARES QUE REFLEJEN EL MOVIMIENTO INTERNO ENTRE LOS DIFERENTES DEPOSITOS DE MATERIAS PRIMAS.

B) DE PRODUCTOS FINALES. CONSTITUIRA EL CARGO SEGUN LA CLASE Y ESPECIFICACIONES DE CADA PRODUCTO, LA CANTIDAD EN PESO O VOLUMEN, CON EXPRESION DE SU DENSIDAD, QUE PASE A DEPOSITOS O ALMACENES DE SALIDA POR NO PRECISAR DE ULTERIORES TRATAMIENTOS QUE MODIFIQUEN SUS CARACERISTICAS FISICO-QUIMICAS, NO TENIENDO TAL CONSIDERACION LA SIMPLE ADICION DE COLORANTES O TRAZADORES EXIGIBLES PARA SU DIFERENCIACION.

EL ASIENTO DE CARGO SE PRODUCIRA TAMBIEN EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA SALIDA A DESTINO SE HAGA DIRECTAMENTE DESDE EL PROCESO PRODUCTIVO, SIN PASAR POR EL ALAMACEN DE SALIDA.

CONSTITUIRA LA DATA LA CANTIDAD DE PRODUCTOS QUE SALGA DEL ESTABLECIMIENTO, CUYOS ASIENTOS SE JUSTIFICARAN CON REFERENCIA A LA GUIA DE CIRCULACION EXPEDIDA PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A ESTE REQUISITO O, EN OTRO CASO, MEDIANTE CERTIFICACIONES DE EXPORTACION, PARTES DE CARGA, ALBARANES O FACTURAS EXPEDIDAS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO COMERCIAL. IGUALMENTE SE DATARAN LAS PARTIDAS DE PRODUCTOS QUE, POR HABER SUFRIDO ALTERACION DURANTE SU ALMACENAMIENTO U OTRA CAUSA NO PREVISIBLE, PRECIO TRATAMIENTO DEL INTERVENTOR, HAYAN DE SER OBJETO DE NUEVO TRATAMIENTO, CONSIGNANDO EN EL RESPECTIVO ASIENTO LA UNIDAD DE PROCESO A QUE SE DESTINAN.

LAS EXPEDICIONES REHUSADAS POR SU DESTINATARIO SERAN OBJETO DE UN ASIENTO DE MINORACION EN LA DATA CON INDICACION DEL ASIENTO ORIGINARIO QUE MINORAN.

EN LOS CASOS EN QUE MEDIANTE LA ADICION DE TRAZADORES O COLORANTES, ALGUNO DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS DE ORIGEN A OTRO PRODUCTO CON TRATAMIENTO FISCAL DIFERENTE, SE DATARA LA CUENTA DEL PRODUCTO ORIGINAL PROCEDIENDOSE SIMULTANEAMENTE A CARGAR LA DEL NUEVO PRODUCTO RESULTANTE.

COMO COMPLEMENTO DE ESTE LIBRO SE LLEVARAN OTROS AUXILIARES QUE REFLEJEN EL MOVIMIENTO INTERNO ENTRE LOS DIFERENTES DEPOSITOS DE PRODUCTOS FINALES.

C) DE PRODUCTOS INTERMEDIOS. LAS DISTINTAS SECCIONES O UNIDADES DE FABRICACION PRODUCIRAN PARTES DIARIOS QUE REFLEJEN EL MOVIMIENTO DE PRODUCTOS QUE ENTREN EN EL RESPECTIVO PROCESO Y SALGAN DE EL, INDICANDO ASIMISMO LA UNIDAD O DEPOSITO DE QUE PROCEDEN O AL QUE SE DESTINAN UNOS Y OTROS.

LOS DATOS CONTENIDOS EN LOS PARTES DIARIOS SE RESUMIRAN PARA ORIGINAR EXTRACTOS MENSUALES, QUE SE CONTRASTARAN CON LOS OBTENIDOS DE LAS LECTURAS DE CONTADORES Y DE MEDICIONES DE LOS DEPOSITOS DE PRIMERAS MATERIAS Y DE PRODUCTOS DE REFINO Y FINALES, DEBIENDO PREVALECER EN CASO DE DIFERENCIAS LOS RESULTADOS PROCEDENTES DE VERIFICACIONES DE DEPOSITOS Y DE RECUENTOS DE EXISTENCIAS.

D) DE PRODUCTOS ENERGETICOS AUTOCONSUMIDOS. DE IGUAL FORMA QUE PARA LOS PRODUCTOS INTERMEDIOS, SE REFLEJARAN EN PARTES DIARIOS LAS CANTIDADES DE PRODUCTOS ENERGETICOS QUE, COMO COMBUSTIBLES O CARBURANTES, SE APLIQUEN DIFERENCIADAMENTE A LA CALEFACCION DE EDIFICIOS Y PROPULSION DE VEHICULOS O BIEN A LA ALIMENTACION DE LAS DISTINTAS SECCIONES O UNIDADES FABRILES DEL ESTABLECIMIENTO. EN CASO DE QUE NO SEA POSIBLE DISCRIMINAR MATERIALMENTE EL CONSUMO DE CADA UNA DE ELLAS, LOS INTERESADOS PRESENTARAN UNA PROPUESTA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COEFICIENTES QUE SERA RESUELTA POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PREVIO INFORME DEL INTERVENTOR RESPECTIVO.

ESTOS PARTES DIARIOS SE RESUMIRAN Y CONTRASTARAN EN IGUAL FORMA Y PERIODO QUE LOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, VALORANDO EN TERMIAS LOS AUTOCONSUMOS ENERGETICOS DE CADA PRODUCTO APLICADO AL PROCESO FABRIL.

2. LOS DEMAS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES INCLUIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 93 ESTARAN OBLIGADOS A LLEVAR LOS OPORTUNOS LIBROS DE PRIMERAS MATERIAS Y DE PRODUCTOS FINALES, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL APARTADO ANTERIOR, ELIMINANDO O ADAPTANDO LOS DEMAS A LAS PECULIARIDADES DE LA RESPECTIVA ACTIVIDAD, DE FORMA QUE QUEDE PLENAMENTE REFLEJADO EL MOVIMIENTO DE PRODUCTOS EN LOS DISTINTOS PROCESOS DE LA MISMA. LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PRESTARAN LA DEBIDA ASISTENCIA PARA ESTABLECER EN CADA CASO EL ADECUADO SISTEMA CONTABLE Y FACILITE LA GESTION DEL IMPUESTO.

3. LAS INDUSTRIAS USUARIAS O CONSUMIDORAS DE PRODUCTOS GRAVADOS QUE LOS RECIBAN CON EL IMPUESTO REPERCUTIDO DEBERAN CONSERVAR LAS FACTURAS Y DEMAS DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS DURANTE EL PERIODO DE PRESCRIPCION.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

ART. 96. ACTIVIDADES COMERCIALES.-1. A EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO LAS ACTIVIDADES COMERCIALES SE CLASIFICAN EN LOS SIGUIENTES GRUPOS: A) FABRICANTES Y DEPOSITOS FISCALES; AUTORIZADOS PARA VENDER AL POR MAYOR O POR MENOR LOS PRODUCTOS FABRICADOS O RECIBIDOS EN DEPOSITO, RESPECTIVAMENTE, CON OBLIGACION DE REPERCUTIR EL IMPUESTO DEVENGADO Y DE LEGALIZAR, EN TODO CASO, LA SALIDA DEL ESTABLECIMIENTO CON GUIA DE CIRCULACION.

B) COMERCIANTES:

1. ALMACENISTAS; COMERCIANTES CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO AUTORIZADOS A VENDER AL POR MAYOR O AL POR MENOR, O A DISTRIBUIR PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO.

2. DETALLISTAS; COMERCIANTES CON LOCAL ABIERTO AL PUBLICO AUTORIZADOS A VENDER AL POR MENOR.

TANTO LOS ALMACENISTAS COMO LOS DETALLISTAS SOLO PODRAN COMERCIAR CON PRODUCTOS CUYO IMPUESTO LES HAYA SIDO REPERCUTIDO.

2. LOS AGENTES COMERCIALES Y COMISIONISTAS NO PODRAN RECIBIR NI TENER EN DEPOSITO PRODUCTOS DE NINGUNA CLASE SINO EN CALIDAD DE MUESTRAS PARA GESTIONAR PEDIDOS, Y SUS OPERACIONES PODRAN SER EXAMINADAS POR LA INSPECCION DEL IMPUESTO.

ART. 97. DEPOSITOS FISCALES.- EL VOLUMEN MEDIO DE SALIDAS TRIMESTRALES DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO, EXIGIBLE PARA LA AUTORIZACION DE CADA DEPOSITO FISCAL, SERA SUPERIOR A 3.OOO.OOO DE LITROS O KILOGRAMOS.

CAPITULO V

MERMAS ADMISIBLES

ART. 98. MERMAS ADMISIBLES EN LOS PROCESOS DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO.

A) CONCEPTOS Y DEFINICIONES.

1. PORCENTAJE DE MERMAS DE UNA OPERACION O PROCESO.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, SE DENOMINA PORCENTAJE DE MERMAS DE UNA OPERACION O PROCESO (% M) A LA DIFERENCIA EN PESO ENTRE LA SUMA DE LOS PRODUCTOS DE ENTRADA Y LA SUMA DE LOS PRODUCTOS DE SALIDA, REFERIDA A 1OO KILOGRAMOS DE PRODUCTOS DE ENTRADA, PORCENTAJE QUE VIENE DADO POR LA SIGUIENTE EXPRESION:

(FORMULA OMITIDA)

2. PROCESO INTEGRAL.

SE ENTIENDE POR PROCESO INTEGRAL A UN CONJUNTO DE PROCESOS SIMPLES EN EL QUE LOS PRODUCTOS DE SALIDA DE UNO DE ELLOS PUEDEN CONSTITUIR MATERIA PRIMA DE OTRO, HASTA OBTENER LOS PRODUCTOS FINALES QUE PUEDEN PROCEDER DE CUALQUIERA DE LOS PROCESOS.

3. PORCENTAJE REGLAMENTARIO DE MERMAS.

SE ENTIENDE POR PORCENTAJE REGLAMENTARIO DE MERMAS DE UNA OPERACION O PROCESO EL LIMITE MAXIMO PORCENTUAL CONSIDERADO REGLAMENTARIAMENTE COMO ADMISIBLE, CUYA EXISTENCIA, POR CONSIGUIENTE, NO PRECISA JUSTIFICACION O PRUEBA.

EL PORCENTAJE REGLAMENTARIO DE MERMAS DE UN PROCESO INTEGRAL SE CALCULARA A PARTIR DE LOS PORCENTAJES DE MERMAS REGLAMENTARIOS ESTABLECIDOS PARA CADA UNA DE LAS OPERACIONES O PROCESOS SIMPLES QUE LO INTEGRAN, MEDIANTE LA SIGUIENTE EXPRESION:

(FORMULA OMITIDA)

ESTE PORCENTAJE SE APLICARA, UNICAMENTE, CUANDO NO SEA POSIBLE DETERMINAR LAS MERMAS HABIDAS EN CADA PROCESO SIMPLE.

4. PORCENTAJE DE EXCESO DE MERMAS.

SE CONSIDERA PORCENTAJE DE EXCESO DE MERMAS LA DIFERENCIA DEL PORCENTAJE DE MERMAS REALMENTE PRODUCIDAS EN UNA OPERACION O PROCESO Y EL PORCENTAJE REGLAMENTARIO DE MERMAS ESTABLECIDOS PARA EL MISMOS.

5. PORCENTAJE DE MERMAS DE UN PRODUCTO FABRICADO.

SE ENTIENDE POR PORCENTAJE DE MERMAS DE UN PRODUCTO CONCRETO, FABRICADO EN UNA OPERACION O EN UN PROCESO SIMPLE O INTEGRADO, LA DIFERENCIA ENTRE EL PESO DEL PRODUCTO QUE NORMALMENTE DEBERIA HABERSE OBTENIDO Y EL PESO QUE REALMENTE SE OBTIENE, REFERIDA AQUELLA A 1OO KILOGRAMOS DE PRODUCTO TEORICO.

A EFECTOS DEL IMPUESTO, SE ENTENDERA QUE LOS PORCENTAJES DE MERMAS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS SON IGUALES AL PORCENTAJE DE MERMAS DEL RESPECTIVO PROCESO, DEFINIDOS EN LOS NUMEROS 1 AL 3.

6. COEFICIENTE DE CONVERSION PARA UN PRODUCTO OBTENIDO POR TRANSFORMACION QUIMICA.

EN EL SUPUESTO DE QUE EN UN PROCESO SE OBTENGA, MEDIANTE UNA TRANSFORMACION QUIMICA, UNO O MAS PRODUCTOS QUIMICOS AISLADOS, EL PORCENTAJE DE MERMAS DEL PRODUCTO A CONSIDERAR SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LO QUE SE PRESCRIBE EN ESTE APARTADO.

SE ENTIENDE POR "COEFICIENTE REGLAMENTARIO DE CONVERSION" EL PESO MINIMO, EXPRESADO EN KILOGRAMOS O FRACCION, DE PRODUCTO FINAL A OBTENER QUE REGLAMENTARIAMENTE SE CONSIDERA COMO ADMISIBLE Y CUYA EXISTENCIA, POR CONSIGUIENTE, NO PRECISA JUSTIFICACION O PRUEBA.

SE ENTIENDE POR "COEFICIENTE REAL DE CONVERSION" EL PESO EXPRESADO EN KILOGRAMOS O FRACCION QUE REALMENTE SE HA OBTENIDO POR KILOGRAMO DE UNA MATERIA PRIMA DETERMINADA.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, SE CONSIDERA QUE EL PORCENTAJE DE EXCESO DE MERMAS EN LA OBTENCION DE UN PRODUCTO POR TRANSFORMACION QUIMICA VIENE REPRESENTADO POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COEFICIENTE REGLAMENTARIO DE CONVERSION Y EL COEFICIENTE REAL DE CONVERSION, MULTIPLICADA POR CIEN.

7. PORCENTAJE DE MERMAS TERMICO.

SE ENTIENDE POR PORCENTAJE DE MERMAS TERMICO LA DIFERENCIA, EN KILOCALORIAS, ENTRE EL PODER CALORIFICO SUPERIOR DE LOS PRODUCTOS ENTRADOS EN UN PROCESO Y EL PODER CALORIFICO SUPERIOR DE LOS PRODUCTOS DE SALIDA DEL MISMO, REFERIDA A 1OO KILOCALORIAS DE PODER CALORIFICO DE LOS PRODUCTOS DE ENTRADA.

CUANDO SE DESCONOZCA EL PODER CALORIFICO DE UN PRODUCTO, SE CALCULARA CON ARREGLO AL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL APENDICE SEGUNDO DE ESTE REGLAMENTO.

B) TABLA DE PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS EN OPERACIONES O PROCESOS SIMPLES.

PROCESO / PORCENTAJE

1 CARGA DE CRUDOS EN ORIGEN, TRANSPORTE Y DESCARGA 0,5

2 DESTILACION ATMOSFERICA, COMPRENDIENDO OTRAS OPERACIONES AUXILIARES COMO ESTABILIZACION, SEPARACION DE GASES LICUABLES, ETC. (SIN INCLUIR AGUA Y SEDIMENTOS). 0,7

3 DESTILACION A VACIO DEL CRUDO REDUCIDO 0,3

4 REFINACION DE NAFTAS POR EL PROCESO MEROX 0,1

5 HIDROCRAQUEO 1,0

6 CRAQUEO CON REDUCCION DE VISCOSIDAD 0,9

7 CRAQUEO CATALITICO (FCC), INCLUIDO EL COQUE 7,0

8 REFORMADO CATALITICO (PLATFORMING, POWERFORMING, ULTRAFORMING, ETC) 0,5

9 HIDRODESULFURACION DE GASOLINAS, GASOLEOS Y QUEROSENO 1,0

10 ALQUILACION 11 ISOMERIZACION 0,5

12 OBTENCION DE HIDROCARBUROS AROMATICOS A PARTIR DE GASOLINAS DE PIROLISIS O DE GASOLINAS DE REFORMADO 1,0

13 OBTENCION DE ACEITES BASE PARA LUBRICANTES A PARTIR DE ACEITES PESADOS 0,8

14 MEZCLA DE PRODUCTOS VOLATILES PARA OBTENER DISOLVENTES 0,2

15 MEZCLA DE PRODUCTOS PARA OBTENER LUBRICANTES 0,1

16 CRAQUEO DE NAFTA PARA LA OBTENCION DE OLEFINAS 3,0

17 ALMACENAMIENTOS, SOBRE EXISTENCIA MEDIA TRIMESTRAL:

ACEITES LIGEROS ACEITES MEDIOS ACEITES PESADOS C) COEFICIENTES REGLAMENTARIOS DE CONVERSION:

1. OBTENCION DE CICLOHEXANO POR HIDROGENACION DEL BENCENO 2. OBTENCION DEL BENCENO POR HIDRODESALCOHILACION DEL TOLUENO, XILENOS, ETC 0,869

3. OBTENCION DE HIDROGENO A PARTIR DEL REFORMADO DE HIDROCARBUROS:

3.1 A PARTIR DE GASES LICUADOS DE PETROLEO (GLP). 0,388

3.2 A PARTIR DE HIDROCARBUROS SUPERIORES 0,363

4. OBTENCION DE GAS DE SINTESIS (GS) A PARTIR DE HIDROCARBUROS:

4.1 A PARTIR DE GASES LICUADOS DE PETROLEO (GLP). 1,59

4.2 A PARTIR DE HIDROCARBUROS SUPERIORES 1,80

5. OBTENCION DEL METANOL A PARTIR DE HIDROCARBUROS VIA GAS DE SINTESIS:

5.1 A PARTIR DE GASES LICUADOS DE PETROLEO (GLP) 1,51

5.2 A PARTIR DE HIDROCARBUROS SUPERIORES 1,71

6. OBTENCION DE ANHIDRIDO FTALICO A PARTIR DE OXILENO 1,02

7. OBTENCION DE ANHIDRIDO MALEICO A PARTIR DE BENCENO. 0,80

8. OBTENCION DE ACIDO FUMARICO A PARTIR DE BENCENO, VIA ANHIDRIDO MALEICO 0,91

9. OBTENCION DEL FENOL A PARTIR DE BENCENO:

9.1 VIA SULFONACION 1,00

9.2 VIA CLORACION 0,96

9.3 VIA CUMENO 10. OBTENCION DE ESTIRENO A PARTIR DE BENCENO 1,16

D) PORCENTAJES DE MERMAS TERMICOS:

1. EN EL REFORMADO DE NAFTAS CON VAPOR DE AGUA PARA LA OBTENCION DE GAS CIUDAD:

A) EN PROCESOS CLINICOS 12

B) EN PROCESOS CONTINUOS 7

2. EN LA CONDUCCION DE GAS CIUDAD DESDE FABRICA A CENTRO DE CONSUMO 8

E) TRATAMIENTO FISCAL DE LOS EXCESOS DE MERMAS.

1. EN LAS OPERACIONES O PROCESOS QUE SE OBTENGAN PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO, LOS EXCESOS DE MERMAS TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRODUCTOS FABRICADOS Y SALIDOS DE FABRICA, DISTRIBUYENDOSE DICHOS EXCESOS EN PROPORCION A LAS RESPECTIVAS CANTIDADES DE PRODUCTOS RESULTANTES.

2. EN LAS OPERACIONES O PROCESOS EN LOS QUE, A PARTIR DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO, SE OBTENGAN OTROS, QUE NO LO SEAN, LOS EXCESOS DE MERMAS TENDRAN LA CONSIDERACION DE AUTOCONSUMO, DISTRIBUYENDOSE DICHOS EXCESOS EN PROPORCION A LAS RESPECTIVAS CANTIDADES DE PRODUCTOS INICIALES.

F) SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER LOS PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS Y COEFICIENTES REGLAMENTARIOS DE CONVERSION APLICABLES A LOS PROCESOS NO COMTEMPLADOS EN ESTE ARTICULO.

CAPITULO VI

NORMAS DE CIRCULACION

ART. 99. DOCUMENTOS DE CIRCULACION.

1. LAS SALIDAS DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO DE FABRICA O DEPOSITO FISCAL SE DOCUMENTARAN CON GUIAS DE CIRCULACION ASI COMO EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS IMPORTADOS DESDE LA ADUANA HASTA EL ESTABLECIMIENTO DEL IMPORTADOR O DESTINATARIO SEÑALADO POR ESTE.

2. NO OBSTANTE LO ANTERIORMENTE ESTABLECIDO, NO PRECISARAN GUIAS DE CIRCULACION LOS ENVIOS DE PRODUCTOS POR OLEODUCTO O TUBERIAS DE CENTROS DE PRODUCCION O DE DISTRIBUCION Y A INSTALACIONES PORTUARIAS Y AEROPORTUARIAS. A EFECTOS DE CONTROL Y REGISTRAL SE EXPEDIRA GUIA DE CIRCULACION POR LAS CANTIDADES DIARIAS BOMBEADAS CON DESTINO A UNA MISMA EMPRESA, DANDOSE A CADA UNO DE LOS EJEMPLARES DE LA MISMA EL DESTINO SEEN EL ARTICULO 21 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LAS EXPEDICIONES DE PRODUCTOS REALIZADAS POR ALMACENISTAS, SE DOCUMENTARAN CON ALBARAN COMERCIAL.

4. LOS DETALLISTAS DOCUMENTARAN CON ALBARAN COMERCIAL LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS SUPERIORES A 200 LITROS O KILOGRAMOS. EN NINGUN CASO PRECISARAN DOCUMENTO DE CIRCULACION LOS COMBUSTIBLES Y CARBURANTES CONTENIDOS EN LOS DEPOSITOS NORMALES DE LOS VEHICULOS.

CAPITULO VII

INFRACIONES Y SANCIONES

ART. 100. USOS EXCLUSIVOS O LIMITADOS DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES.-1. LA UTILIZACION COMO CARBURANTES O COMBUSTIBLES DE MOTOR DE LOS PRODUCTOS QUE A CONTINUACION DE DETALLAN, UNICAMENTE ESTA PERMITIDA EN LOS CASOS QUE EXPRESAMENTE SE INDICAN Y CON LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ARTICULO.

A) PROPANO Y BUTANO COMERCIALES DE AUTOMOCION:

1. EN MOTORES DE EXPLOSION SOMETIDOS A CONTROL EN BANCO DE PRUEBAS DE FABRICAS Y TALLERES.

2. EN MOTORES DE CARRETILLAS TRANSPORTADORAS O ELEVADORAS DE MERCANCIAS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LOCALES CERRADOS.

3. EN MOTORES DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE SERVICIO PUBLICO DEDICADOS AL TRANSPORTE RETRIBUIDO DE PASAJEROS Y MERCANCIAS, SIEMPRE QUE FIGUREN INSCRITOS COMO TALES EN EL REGISTRO ESPECIAL CORRESPONDIENTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.

B) GASOLINAS DE AVIACION: SOLAMENTE EN MOTORES DE AVION.

C) GASOLINAS DE AUTOMOCION: EN TODOS LOS MOTORES.

D) QUEROSENO LAMPANTE: SOLAMENTE EN MOTORES DE MAQUINARIA Y TRACTORES AGRICOLAS Y MOTORES FIJOS.

E) QUEROSENOS DE AVIACION: SOLO EN CARBURREACTORES DE AVION.

F) GASOLEO A: EN TODOS LOS MOTORES, EXCEPTO EN LOS BUQUES Y EMBARCACIONES AFECTOS A LA COSTA PESQUERA.

G) GASOLEO B Y C : EN TODOS LOS MOTORES, EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES:

1. MOTORES DE PROPULSION DE VEHICULOS TERRESTRES QUE SE DEDIQUEN AL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCIAS, AUN CUANDO TENGAN MATRICULA ESPECIAL;

2. MOTORES DE PROPULSION DE VEHICULOS DE MATRICULA ORDINARIA, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE TENGAN INSTALADA UNA GRUA, PALA EXCAVADORA O CUALQUIER OTRA MAQUINA ESPECIAL;

3. MOTORES DE BUQUES Y EMBARCACIONES INSCRITOS EN LA LISTA QUINTA Y DE LOS DE RECREO INCLUIDOS EN LA LISTA CUARTA DEL REGISTRO DE MATRICULAS DE BUQUES.

H) FUELOLEOS: SOLAMENTE EN MOTORES FIJOS Y EN LOS DE LOS BUQUES Y FERROCARRILES.

2. A EFECTOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS LIMITACIONES Y AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) SE ENTIENDE POR MOTORES FIJOS AQUELLOS CUYA FUERZA MOTRIZ SE EMPLEA EN FINES DISTINTOS A LA PROPULSION DE UN VEHICULO TERRESTRE O DE UNA EMBARCACION, AUN EN EL CASO DE QUE TALES MOTORES PUEDAN SER TRASLADADOS DE UN LUGAR A OTRO O INSTALADOS EN AQUELLOS COMO MOTOR AUXILIAR PARA ACCIONAMIENTO DE GRUAS, HORMIGONERAS, SISTEMAS FRIGORIFICOS U OTRO TIPO DE MAQUINARIA.

B) NO TENDRA LA CONSIDERACION DE TRANSPORTE DE MERCANCIA EL REALIZADO POR TRACTORES AGRICOLAS DOTADOS DE REMOLQUES PARA LE TRASLADO DE PRODUCTOS DE LA EXPLOTACIONES AGRARIAS PROPIEDAD DE SUS TITULARES, ASI COMO DE ABONOS, ACEROS Y MATERIALES PRECISOS PARA LAS MISMAS.

C) SON VEHICULOS ESPECIALES LOS TRACTORES NO AGRICOLAS Y LA MAQUINARIA AUTOPROPULSADA, ESPECIALMENTE CONCEBIDOS Y CONSTRUIDOS PARA SU UTILIZACION EN OBRAS PUBLICAS O PRIVADAS, TALES COMO EXCAVADORAS, MOTONIVELADORAS, CARGADORAS, APISIONADORAS, BARREDORAS, QUITANIEVES, Y DEMAS VEHICULOS SIMILARES PREVISTOS DE MATRICULA ESPECIAL O QUE, CARECIENDO DE ELLA, LES CORRESPONDIERA POR SUS CARACTERISTICAS DICHA CLASE DE MATRICULA, CON ARREGLO A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CODIGO DE LA CIRCULACION.

ART. 101. PROHIBICION ABSOLUTA DE USO.-1. NO ESTA PERMITIDA LA UTILIZACION COMO COMBUSTIBLE O CARBURANTE DE MOTOR DE PRODUCTOS NO INCLUIDOS EN LE ARTICULO ANTERIOR.

2. LA UTILIZACION EN TALES USOS DE CUALQUIER PRODUCTO CONTRAVINIENDO LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES EATABLECIDAS EN ESTE ARTICULO Y EN EL ANTERIOR, DARA LUGAR A LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES ESPECIALES, QUE SE REGULAN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

ART. 102. INFRACCIONES CON SANCIONES ESPECIALES.-1- CONSTITUYE INFRACCION LA INOBSERVANCIA DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES DE USO CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 100 Y 101 DE ESTE REGLAMENTO, QUE SE SANCIONARA CON ARREGLO A LAS NORMAS DEL PRESENTE CAPITULO.

2. A EFECTOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD POR LA COMISION DE LAS EXPRESADAS INFRACCIONES, TENDRAN LA CONSIDERACION DE AUTORES:

A) LOS TITULARES DE VEHICULOS AUTOPROPULSADOS Y DE EMBARCACIONES PARTICULARES Y DE RECREO QUE UTILICEN O CONTENGAN EN SU DEPOSITO CARBURANTE O COMBUSTIBLE NO AUTORIZADO EXPRESAMENTE PARA SU FUNCIONAMIENTO, AUN CUANDO LOS MISMOS NO SEAN CONDUCIDOS O PATRONEADOS POR EL PROPIO TITULAR, SALVO EN LOS SUPUESTOS COMTEMPLADOS EN EL APARTADO SIGUIENTE.

B) LOS ARRENDATARIOS DE LOS VEHICULOS Y EMBARCACIONES EXPRESADOS CUANDO MEDIE CONTRATO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR O PATRON Y LA INFRACCION DE DESCUBRIERE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRA LA FECHA DE CONTRATO Y LA DEVOLUCION DEL VEHICULO O EMBARCACION A SU TITULAR.

C) LOS QUE REALICEN EL SUMINISTRO DE CARBURANTE O COMBUSTIBLE NO AUTORIZADO.

3. EN LOS CASOS DE SUSTRACCION DE VEHICULOS O EMBARCACIONES NO SERAN IMPUTABLES A SUS TITULARES O ARRENDATARIOS LAS INFRACCIONES DESCUBIERTAS EN EL PERIODO QUE MEDIE ENTRE LA FECHA DE LA DENUNCIA Y LA RECUPERACION DE LOS MISMOS.

4. EL AUTOR O CADA UNO DE LOS AUTORES, SI LOS HUBIERE, SERA SANCIONADO CON MULTA DE 50.000 A 1.000.000 DE PESETAS, DECRETANDOSE SIMULTANEAMENTE EL PRECINTADO E INMOVILIZADO DEL VEHICULO O EMBARCACION POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE UN MES Y UN AÑO.

NO OBSTANTE, LA SANCION DE PRECINTADO PODRA SUSPENDERSE CUANDO DE SU IMPOSICION SE DEDUJERE UN DAÑO AL INTERES PUBLICO GENERAL SUPERIOR AL FIN QUE SE PRETENDE PROTEGER, COMO EN EL SUPUESTO DE NUCLEOS DE POBLACION QUE CUENTEN PARA EL SERVICIO CON VEHICULOS UNICOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, AMBULANCIAS O COCHES FUNEBRES.

5. EN LOS CASO DE COMISION REPETIDA DE ESTA CLASE DE INFRACCIONES SE DUPLICARAN LAS SANCIONES ANTERIORMENTE IMPUESTAS, ELEVANDOSE A TAL EFECTO LOS LIMITES ESTABLECIDOS HASTA DOS MILLONES DE PESETAS Y DOS AÑOS DE INMOVILIZACION DEL VEHICULO O EMBARCACION.

EN ESTA CIRCUNSTANCIA SE APRECIARA CUANDO EL INCULPADO, DENTRO LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA COMISION DE LA NUEVA INFRACCION, HUBIERE SANCIONADO SEGUN RESOLUCION FIRME POR INFRINGIR CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CAPITULO.

6. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES POR LOS INCULPADOS, LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES ABRIRA UN REGISTRO ESPECIAL DE PERSONAS SANCIONADAS POR INFRACCIONES COMETIDAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.

7. EL QUEBRAMIENTO DEL PRECINTADO E INMOVILIZACION DEL VEHICULO O EMBARCACION DE SANCIONARA CON UN NUEVO PRECINTADO POR EL DUPLO DEL TIEMPO INICIALMENTE ACORDADO.

ART. 103. GRADUACION DE LAS SANCIONES ESPECIALES.-1- LAS SANCIONES A IMPONER A LOS AUTORES EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SE GRADUARAN ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS COMTEMPLADAS EN LOS APARTADOS A), B) Y D) DEL ARTICULO 82 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y, EN SU CASO, A LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES COMETIDAS MEDIANTE VEHICULOS DE UN MISMO TITULAR, SI QUE LAS SANCIONES A IMPONER POR CADA INFRACCION SEAN INFERIORES A LAS QUE A CONTINUACION SE FIJAN, EN ATENCION A LA POTENCIA DEL MOTOR EN QUE SE HAYA UTILIZADO INDEBIDAMENTE EL COMBUSTIBLE O CARBURANTE:

A) EN MOTORES DE HASTA 10 CV DE POTENCIA FISCAL, 50.000 PESETAS DE MULTA Y UN MES DE INMOVILIZACION DEL VEHICULO O EMBARCACION.

B) EN MOTORES DE MAS DE 10 HASTA 25 CV DE POTENCIA FISCAL, 150.000 PESETAS Y DOS MESES DE INMOVILIZACION.

C) EN MOTORES DE MAS DE 25 HASTA 50 CV DE POTENCIA FISCAL, 300.000 PESETAS Y TRES MESES DE INMOVILIZACION.

D) EN MOTORES DE MAS DE 50 CV DE POTENCIA FISCAL, 500.000 PESETAS DE MULTA Y CUATRO MESES DE INMOVILIZACION.

2. LA SANCION DE PRECINTADO E INMOVILIZACION DEL VEHICULO O EMBARCACION DEBERA IMPONERSE SIMULTANEAMENTE CON LA PECUNIARIA QUE CORRESPONDA, CUALQUIERA QUE SEA EL TITULAR DE DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE AQUELLOS EN DICHO MOMENTO, PUDIENDO SUSPENDERSE SU EJECUCION DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 104. COMPETENCIA DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS.-1. LA INSPECCION TRIBUTARIA, BAJO LA INMEDIATA DEPENDENCIA DE LOS DELEGADOS DE HACIENDA, SERA COMPETENTE PARA DIRIGIR Y COORDINAR EN EL RESPECTIVO AMBITO TERRITORIAL LOS SERVICIOS Y ACTUACIONES ENCAMINADOS AL DESCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 102, LOS CUALES SERAN REALIZADOS POR LOS AGENTES AUXILIARES DESIGNADOS AL EFECTO.

2. DICHOS AGENTES GOZARAN DE LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 141 AL 146 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, HALLANDOSE FACULTADOS PARA DETENER E INSPECCIONAR CUALQUIER VEHICULO O EMBARCACION Y TOMAR MUESTRAS DE LOS COMBUSTIBLES Y CARBURANTES CONTENIDOS EN SUS DEPOSITOS, CARBURADORES Y CONDUCCIONES.

3. LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES CORRESPONDE AL DELEGADO DE HACIENDA CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO EN QUE SEA DESCUBIERTA LA INFRACCION, MEDIANTE ACUERDO FUNDAMENTADO Y PREVIA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE EN EL QUE SE DARA AUDIENCIA A CADA UNO DE LOS INCULPADOS.

ART. 105. INICIACION Y TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES.-1. LA INCOACION DEL EXPEDIENTE PARA LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES E IMPOSICIONES DE LA SANCIONES PROCEDENTES PARA INICIARSE:

A) DE OFICIO, A INICIATIVA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

B) EN VIRTUD DE DENUNCIA FORMULADA POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL DELEGADO DE HACIENDA COMPETENTE POR RAZON DE TERRITORIO, O ANTE LOS AGENTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 104.

C) POR ACTUACION DIRECTA DE LOS SERVICIOS QUE TIENEN ENCOMENDADO EL DESCUBRIMIENTO Y PERSECUCION DE ESTAS INFRACCIONES.

2. DESCUBIERTA LA COMISION DE UNA INFRACCION, SE PROCEDERA A EXTENDER LA OPORTUNA DILIGENCIA, EN LA QUE SE REFLAJARA:

-LUGAR Y FECHA DE ACTUACION.

-DATOS DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO O EMBARCACION, CON EXPRESION, EN CABALLOS FISCALES, DE LA POTENCIA DEL MOTOR.

-NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO Y DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PASAPORTE DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO O DEL PATRON DE LA EMBARCACION, ASI COMO DEL RESPECTIVO PROPIETARIO, INDICANDO EL CODIGO DE IDENTIFICACION SI LA TITULARIDAD CORRESPONDIERA A PERSONA JURIDICA.

-CONSTANCIA DE LA CLASE Y CARACTERISTICA DEL CARBURANTE O COMBUSTIBLE UTILIZADOM INDICANDO COLORACION Y, EN SU CASO, RESULTADO DEL ENSAYO CON REACTIVO QUIMICO.

-DILIGENCIA DE TOMA DE MUESTRAS DEBIDAMENTE AUTENTIFICADAS, EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERESADO MOSTRARA SU DISCONFORMIDAD RESPECTO DE LA CLASE Y CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO RESEÑADAS EN LA DILIGENCIA.

-DECLARACION DEL INTERESADO SOBRE FECHA, LUGAR Y SUMINISTRADOR DEL ULTIMO APROVISIONAMIENTO REALIZADO, RESEÑANDOSE LOS DATOS DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO SI ASI LO JUSTIFICARE.

-CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DE INTERES PARA LA APRECIACION Y CALIFICACION DE LOS HECHOS.

-FIRMA DE LOS AGENTES ACTUARIOS Y DEL CONDUCTOR O USUARIO DEL VEHICULO O PATRON DE LA EMBARCACION, QUIENES PODRAN MANIFESTAR CUANTO ESTIMEN OPORTUNO RESPECTO DE LOS HECHOS RESEÑADOS EN LA DILIGENCIA.

LA DILIGENCIA, EN UNION DE LAS MUESTRAS SI HUBIUERAN SIDO REQUISITADAS, SE REMITIRA EN EL MISMO DIA, O EN EL MAS PROXIMO SI ELLO NO FUERA POOSIBLE, AL DELEGADO DE HACIENDA DE LA DEMARCACION TERRITORIAL QUE CORRESPONDA AL LUGAR DONDE FUE DESCUBIERTA LA INFRACCION.

3. RECIBIDA LA DILIGENCIA, EL DELEGADO DE HACIENDA DISPONDRA LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, DESIGNANDO AL EFECTO INSTRUCTOR DEL MISMO.

EL INSTRUCTOR PODRA RECABAR LOS INFORMES Y ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE ESTIME OPORTUNOS, Y SOLICITARA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES LA REMISION DE LOS ANTECEDENTES QUE OBREN EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO SOBRE LOS PRESUNTOS INFRACTORES, A EFECTOS DE APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES POR ALGUNO DE AQUELLOS.

ASIMISMO, CUANDO LO ESTIME PROCEDENTE, REMITIRA UNA DE LAS MUESTRAS REQUISITADAS DEL LABORATORIO CENTRAL DE ADUANAS PARA SU ANALISIS, QUEDANDO LAS RESTANTES BAJO SU CUSTODIA.

4. LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SE COMUNICARA A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO O A LA COMANDANCIA DE MARINA QUE CORRESPONDA A LA MATRICULA DEL VEHICULO O DE LA EMBARCACION, A FIN DE QUE LOS SUCESIVOS ADQUIRENTES TENGAN CONOCIMIENTO DE QUE, DE LA RESOLUCION DEL MISMO, PUEDE RECAER LA SANCION DEL PRECINTADO E INMOVILIZACION.

5. ULTIMADAS LAS DILIGENCIAS PREVIAS SE FORMULARAN LOS PLIEGOS DE CARGOS, QUE SE NOTIFICARAN A LOS PRESUNTOS RESPONSABLES, PONIENDO DE MANIFIESTO EL EXPEDIENTE POR TERMINO DE QUINCE DIAS PARA QUE EN DICHO PLAZO ALEGUEN, POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARECENCIA, CUANTO ESTIMEN CONVENIENTE A SU DERECHO Y APORTEN LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN OPORTUNAS.

6. FINALIZADO EL PLAZO DE AUDIENCIA, EL INSTRUCTOR FORMULARA Y ELEVARA PROPUESTA RAZONADA DE RESOLUCION DEL EXPEDIENTE, SOBRE SI LOS HECHOS APROBADOS SON CONSTITUTIVOS DE INFRACCION, ASI COMO, EN SU CASO, SOBRE LAS SANCIONES A IMPONER EN CADA UNO DE LOS INCULPADOS, ADOPTANDOSE POR EL DELEGADO DE HACIENDA EL ACUERDO PERTINENTE.

7. NOTIFICADO EL ACUERDO A LOS INFRACTORES, Y SALVO QUE SE HAYA ACORDADO LA SUSPENSION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 103, EL TITULAR DEL VEHICULO O DE LA EMBARCACION LO SITUARA A DISPOSICION DEL DLEGADO DE HACIENDA DE LA PROVINCIA PARA SU INMOVILIZACION Y PRECINTADO, DE CUYA OPERACION SE DARA CUENTA A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO O A LA COMANDANCIA DE MARINA QUE CORRESPONDA A SU MATRICULA. LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA INMOVILIZACION Y PRECINTADO SERAN DE CUENTA DEL TITULAR.

LAS SANCIONES PECUNIARIAS HABRAN DE HACERSE EFECTIVAS EN LOS PLAZOS DE ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y POR ALGUNO DE LOS MEDIOS DE PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE EN EL MISMO SE ESTABLECEN.

8. LAS DELEGACIONES DE HACIENDA REMITIRAN COPIA CERTIFICADA DE LOS FALLOS DICTADOS, UNA VEZ HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA, A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 102 DE ESTE REGLAMENTO.

9. CONTRA EL ACUERDO DEL DELEGADO DE HACIENDA PODRA RECURRIRSE EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 164 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

TITULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO

CAPITULO PRIMERO

ELEMENTOS ESTRUCTURALES

ART. 106. HECHO IMPONIBLE.- ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO LA FABRICACION Y LA IMPORTACION DE LAS LABORES DEL TABACO Y ASIMILADAS QUE SE DEFINEN EN EL ARTICULO SIGUIENTE:

ART. 107. DEFINICIONES.-A) A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO TIENEN LA CONSIDERACION DE :

1. CIGARROS PUROS O CIGARRITOS:

A) LOS ROLLOS DE TABACO CONSTITUIDOS ENTERAMENTE POR TABACO NATURAL.

B) LOS ROLLOS DE TABACO PREVISTOS DE UNA CAPA EXTERIOR DE TABACO NATURAL.

C) LOS ROLLOS DE TABACO PROVISTOS DE UNA CAPA EXTERIOR, DEL COLOR NORMAL DE LOS CIGARROS PUROS Y DE UNA SUBCAPA, FORMADAS LAS DOS CON EL TABACO RECONSTITUIDO A QUE SE REFIERE LA SUBPARTIDA 24.02E DEL ARANCEL DE ADUANAS, SIEMPRE QUE AL MENOS EL 60 POR 100 EN PESO DE LAS PARTICULAS DE TABACO TENGAN ANCHURA Y UNA LONGITUD SUPERIORES A 1,75 MILIMETROS Y QUE LA CAPA ESTE FIJADA EN HELICE CON UN ANGULO MINIMO DE 30 GRADOS EN RELACION CON EL EJE LONGITUDINAL DEL CIGARRO PURO.

D) LOS ROLLOS DE TABACO PROVISTOS DE UNA CAPA EXTERIOR, DEL COLOR NORMAL DE LOS CIGARROS PUROS, FORMADA POR EL TABACO RECONSTITUIDO A QUE SE REFIERE LA SUBPARTIDA 24.02E DEL ARANCEL DE ADUANAS, SIEMPRE QUE SU MASA UNITARIA SI NFILTRO NI BOQUILLA SEA IGUAL O SUPERIOR A 2,3 GRAMOS Y QUE AL MENOS EL 60 POR 100 EN PESO DE LAS PARTICULAS DE TABACO TENGAN UNA ANCHURA Y UNA LONGITUD SUPERIORES A 1,75 MILIMETROS Y QUE SU PERIMETRO SEA, AL MENOS, EN UN TERCIO DE SU LONGITUD, IGUAL O SUPERIOR A 34 MILIMETROS.

LOS ROLLOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) AL D) ANTERIORES DEBERAN SER SUSCEPTIBLES DE SER FUMADOS TAL Y COMO SE REPRESENTAN Y TENDRAN LA CONSIDERACION DE CIGARROS PUROS O CIGARRITOS SEGUN QUE SU PESO EXCEDA O NO DE TRES GRAMOS POR UNIDAD.

2. CIGARRILLOS: LOS ROLLOS DE TABACO SUSCEPTIBLES DE SER FUMADOS TAL Y COMO SE PRESENTAN Y QUE NO SEAN CIGARROS PUROS O CIGARRITOS.

EL ROLLO DE TABACO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SERA CONSIDERADO, A EFECTOS DE APLICACION DEL IMPUESTO, COMO DOS CIGARRILLOS CUANDO TENGAN UNA LONGITUD SUPERIOR A NUEVE CENTIMETROS, SIN SOBREPASAR LOS 18 CENTIMETROS, Y COMO TRES CIGARRILLOS CUANDO TENGAN UNA LONGITUD SUPERIOR A 18 CENTIMETROS, SIN SOBREPASAR 27 CENTIMETROS, Y ASI SUCESIVAMENTE. PARA LA MEDIACION DE LA LONGITUD NO SE TENDRA EN CUENTA NI EL FILTRO NI LA BOQUILLA.

3. RAPE: EL TABACO QUE SE PRESENTA EN POLVO O GRANO Y QUE ESTE ESPECIALMENTE PREPARADO PARA SER ASPIRADO POR LA NARIZ PERO NO FUMADO.

4. TABACO PARA FUMAR O PICADURA:

A) EL TABACO CORTADO O FRACCIONADO DE OTRO MODO, HILADO O PRENSADO EN PLANCHA, NO INCLUIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, Y QUE SEA SUSCEPTIBLE DE SER FUMADO SIN TRANSFORMACION INDUSTRIAL ULTERIOR.

B) LOS RESTOS DE TABACO ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR QUE NO SEAN CIGARROS, CIGARRITOS O CIGARRILLOS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER FUMADOS.

5. TABACO PARA MASCAR: EL TABACO PRESENTADO EN ROLLOS, EN BARRAS, EN TIRAS, EN CUBOS O EN PLANCHAS QUE ESTE ACONDICIONDADO PARA LA VENTA AL POR MENOR Y ESPECIALMENTE PREPARADO PARA SER MASTICADO PERO NO FUMADO.

B) A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO QUEDAN ASIMILADOS A:

1. CIGARROS PUROS O CIGARRITOS: LOS PRODUCTOS CONSTITUIDOS PARCIALMENTE POR SUSTANCIAS QUE NO SEAN TABACO PERO QUE RESPONDAN A LOS OTROS CRITERIOS DEL APARTADO A.1 A CONDICION DE QUE TALES PRODUCTOS VAYAN PROVISTOS:

A) DE UNA CAPA DE TABACO NATURAL; O

B) DE UNA CAPA O SUBCAPA DE TABACO, FORMADAS LAS DOS POR TABACO CONSTITUIDO; O

C) DE UNA CAPA DE TABACO RECONSTITUIDO.

2. CIGARRILLOS Y TABACO PARA FUMAR O PICADURA: LOS PRODUCTOS CONSTITUIDOS EXCLUSIVA O PARCIALMENTE POR SUSTANCIAS QUE NO SEAN TABACO PERO QUE REPONDAN A LOS OTROS CRITERIOS DE LOS APARTADOS A.2 Y A.4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS PRODUCTOS QUE NO CONTENGAN TABACO, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE LABORES DEL TABACO CUANDO CUMPLAN UNA FUNCION EXCLUSIVAMENTE MEDICINAL, RECONOCIDA POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES, O CUANDO SU CONSUMO ESTE PROHIBIDO DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

3. TABACO PARA MASCAR Y RAPE: LOS PRODUCTOS CONSTITUIDOS PARCIALMENTE POR SUSTANCIAS DISTINTAS DEL TABACO, PERO QUE RESPONDAN A LOS OTROS CRITERIOS DE LOS APARTADOS A.3 Y A.5.

ART. 108. DEVENGO.- EL IMPUESTO SE DEVENGA:

1. EN LA FABRICACION, EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA DE LAS LABORES DEL TABACO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO LOS PRODUCTOS SALGAN DE FABRICA CON DESTINO A LOS DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DE ESTE REGLAMENTO, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE DICHOS DEPOSITOS FISCALES.

2. EN LOS SUPUESTOS DE IMPORTACION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION PARA EL DESPACHO ADUANERO, SIEMPRES QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA ADUANERA.

EN LAS IMPORTACIONES DEN CEUTA Y MELILLA, EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ANTE LA INTERVENCION DE TERITORIO FRANCO.

ART. 109. EXENCIONES.- ESTAN EXENTAS EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS A CONTINUACION:

1. LA FABRICACION DE LABORES DEL TABACO QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION DESDE FABRICA O DEPOSITO FISCAL. LA EXPORTACION SE ACREDITARA MEDIANTE LA OPORTUNA CERTIFICACION DE LA ADUANA EXPORTADORA.

2. LA FABRICACION Y LA IMPORTACION DE LABORES DE TABACO CUANDO SE DESTINEN A LA OBTENCION DE OTRAS. LA ENTRADA EN EL ESTABLECIMIENTO FABRIL SE JUSTIFICARA MEDIANTE LA OPORTUNA CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL INTERVENTOR DEL MISMO.

3. LAS IMPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS O DE PEQUEÑOS ENVIOS EN LAS CANTIDADES Y CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA EXENCION DEL LOS DERECHOS ARANCELARIOS.

ART. 110. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.-1- SON SUJETOS PASIVOS:

A) EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES, LOS FABRICANTES O IMPORTADORES DE LABORES DE TABACO.

B) EN CALIDAD DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, LOS TITULARES DE DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DE ESTE REGLAMENTO.

2. RESPONDEN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO LOS QUE POSEAN O TRANSPORTEN LABORES DE TABACO O COMERCIEN CON ELLAS CUANDO NO JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN ESTE REGLAMENTO.

3. SERAN RESPONSABLES DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES CON MOTIVO DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION, EXPORTACION Y ASIMILADAS A AMBAS, JUNTO CON LOS SUJETOS PASIVOS Y ADEMAS DE LAS PERSONAS CITADAS EN EL ARTICULO 38 AL 41 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LOS SIGUIENTES:

A) SOLIDARIAMENTE:

1. LAS ASOCIACIONES GARANTES EN LOS CASO DETERMINADOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

2. LA RENFE CUANDO ACTUE EN NOMBRE DE TERCEROS Y EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES.

3. LOS AGENTES DE ADUANAS CUANO ACTUEN EN NOMBRE PROPIO Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

B) SUBSIDIARIAMENTE:

LOS AGENTES DE ADUANAS CUANDO ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE SUS COMITENTES.

LAS RESPONSABILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES NO ALCANZARAN A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES PRACTICADAS FUERA DE LOS RECINTOS ADUANEROS.

ART. 111. BASE IMPONIBLE.-1. LA BASE ESTA CONSTITUIDA:

A) POR EL VALOR DE LAS LABORES IMPORTADAS O ELABORADAS CALCULADO SEGUN SU PRECIO MAXIMO DE VENTA AL PUBLICO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS EN LA VENTA DE TABACO, DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DEL IMPUESTO, CUANDO LOS TIPOS FIJADOS SEAN AD VALOREM.

B) POR EL NUMERO DE UNIDADES ELABORADAS O IMPORTADAS, CUANDO LOS TIPOS SEAN ESPECIFICOS.

2. LAS LABORES QUE NO TENGAN FIJADO PRECIO DE VENTA AL PUBLICO SE VALORARAN DE ACUERDO CON LOS PRECIOS ESTABLECIDOS PARA PRODUCTOS IGUALES O SIMILARES.

3. A EFECTOS DE DETERMINACION DE LA BASE, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA FIJAR UN BAREMO DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO A CONDICION DE QUE CADA BAREMO ESTE SUFICIENTEMENTE EXTENDIDO Y DIVERSIFICADO POR GRUPOS DE LABORES DE TABACO, DE SUERTE QUE SE CORRESPONDA REALMENTE CON LA DIVERSIDAD DE LOS PRODUCTOS. CADA BAREMO SERA VALIDO PARA TODOS LOS PRODUCTOS PERTENECIENTES AL MISMO GRUPO DE LABORES DE TABACO A QUE SE REFIERA, SIN ESTABLECER DISTINCIONES BASADAS EN LA CALIDAD, PRESENTACION U ORIGEN DE LOS PRODUCTOS O MATERIAS EMPLEADOS.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE CONTROL

ART. 112. ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A CONTROL.

1. CLASIFICACION:

A) FABRICAS DE LABORES DEL TABACO.

B) DEPOSITOS FISCALES.

C) ALMACENES.

D) COMERCIOS AL DETALLE.

2. TIPO DE CONTROL:

A) ESTARAN SOMETIDAS A INTERVENCION DE CARACTER NO PERMANENTE LAS FABRICAS DE LABORES DE TABACO Y LOS DEPOSITOS FISCALES.

B) ESTARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE INSPECCION LOS ALMACENES DE LABORES DEL TABACO Y LOS DETALLISTAS.

3. DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, EXCEPTO LOS DETALLISTAS.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

ART. 113. OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS.- TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE INSTALE UNA INDUSTRIA DESTINADA A LA FABRICACION DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO, ADEMAS DE CUMPLIMENTAR LOS REQUISISTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO, DEBERA PRESENTAR LA SIGUIENTE INFORMACION COMPLEMENTARIA:

1. CLASE DE PRODUCTOS QUE ELABORE, CON ESPECIFICACION DE LAS DISTINTAS MARCAS Y TIPOS DE ENVASE, INDICANDO EL CONTENIDO EN GRAMOS DE LABORES DEL TABACO PARA CADA UNO DE ELLOS.

2. EN EL CASO DE QUE ELABORE CIGARRILLOS, DEBERA, ADEMAS, INDICAR POR CADA MARCA SI SE TRATA DE CIGARRILLOS RUBIOS O NEGROS, EL PESO NETO DE TABACO CONTENIDO EN CADA CIGARRILLO Y SU LONGITUD, ASI COMO EL NUMERO DE CIGARRILLOS QUE CONTIENE CADA CAJETILLA O ENVASE DESTINADO A LA VENTA AL POR MENOR.

ART. 114. CONTABILIDAD EN LAS FABRICAS DE LABORES DEL TABACO.- EN LAS FABRICAS DE LABORES DEL TABACO SE LLEVARAN LOS SIGUIENTES LIBROS:

1. LIBRO DEL TABACO EN RAMA.

EN EL CARGO SE ANOTARA: FECHA DE ENTRADA, PESO NETO DEL TABACO A 14 POR 100 DE HUMEDAD UNIFORME, REMITENTE Y LOCALIDAD.

EN LA DATA SE ANOTARA: FECHA, PESO NETO DE LA HEBRA, CLASES Y MARCAS DE LABORES DEL TABACO A CUYA FABRICACION SE DESTINAN.

2. LIBRO DE LABORES DEL TABACO.

SE LLEVARAN CUENTAS SEPARADAS PARA CADA UNO DE LOS DISTINTOS TIPOS, CLASES Y MARCAS DE LABORES DEL TABACO QUE SE VAN A ELABORAR.

EN EL CARGO SE ANOTARAN: EL TABACO QUE SE VA A DESTINAR AL PROCESO DE ELABORACION, CON EXPRESION DE LA FECHA Y PESO NETO DEL MISMO.

EN LA DATA SE ANOTARAN: LAS LABORES DEL TABACO ELABORADAS, CON EXPRESION DE LA FECHA, PESO NETO Y NUMERO DE UNIDADES DE LABORES DEL TABACO OBTENIDAS EN ESTA FASE. LOS CIGARRILLOS SE EXPRESARAN EN MILLARES DE UNIDADES, LOS CIGARROS PUROS Y CIGARRITOS EN UNIDADES Y LA PICADURA Y LAS DEMAS LABORES DEL TABACO EN UNIDADES DE ENVASE ACONDICIONADOS PARA SU VENTA AL PUBLICO, SEGUN PESO NETO CONTENIDO.

3. LIBRO DE ALMACEN.

SE LLEVARAN TANTAS CUENTAS COMO LABORES DEL TABACO SE FABRIQUEN, DISTINGUIENDO POR TIPOS, CLASES Y MARCAS.

EN EL CARGO SE ANOTARAN: LAS LABORES DEL TABACO ENTRADAS EN ALMACEN, CON EXPRESION DE LA FECHA DE ENTRADA Y CANTIDAD, EN LAS UNIDADES UTILIZADAS EN LA DATA DEL LIBRO DE LABORES DEL TABACO.

EN LA DATA SE ANOTARAN: LAS LABORES SALIDAS DEL ALMACEN , CON EXPRESION DE LA FECHA DE SALIDA, CANTIDAD EN LAS MISMAS UNIDADES QUE EN EL CARGO Y NUMERO DE GUIA QUE AMPARO LA CIRCULACION, DESTINATARIO Y LOCALIDAD.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

ART. 115. DEPOSITOS FISCALES.- ADEMAS DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL EN LOS ARTICULOS 27 Y 28 DE ESTE REGLAMENTO, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES:

1. EL VALOR MEDIO TRIMESTRAL DE LAS LABORES DEL TABACO SALIDAS DE DEPOSITO FISCAL NECESARIO PARA LA AUTORIZACION DE LOS MISMOS SERA, COMO MINIMO, DE 4.000.000.000 DE PESETAS, MEDIDO SEGUN PRECIO DE VENTA AL PUBLICO.

2. LA CONTABILIDAD DE LOS DEPOSITOS FISCALES SE LLEVARA MEDIANTE EL LIBRO DE ALMACEN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 114 DEL PRESENTE REGLAMENTO.

ART. 116. ALMACENES.- CON INDEPENDENCIA DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL PARA ESTOS ESTABLECIMIENTOS EN EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES:

1. CADA EXPEDICION SALIDA DE ALMACEN SE AMPARARA CON UN ALBARAN COMERCIAL COMO MEDIO PARA ACREDITAR SU LEGAL CIRCULACION.

2. LA CONTABILIDAD EN ESTOS ALMACENES SE LLEVARA MEDIANTE EL LIBRO DE ALMACEN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 114 DEL PRESENTE REGLAMENTO.

ART. 117. COMERCIOS AL DETALLE.- SON DETALLISTAS DE LABORES DEL TABACO:

1. LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA LA VENTA SIN RECARGO DE LABORES DEL TABACO CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO DENOMINADO EXPENDEDURIA.

LOS TITULARES DE LAS EXPENDEDURIAS PODRAN REALIZAR VENTAS DE LABORES DEL TABACO AL PUBLICO EN LAS CANTIDADES MAXIMAS DE 100 CIGARROS PUROS O CIGARRITOS,1000 CIGARRILLOS O UN KILOGRAMO DE LAS DEMAS LABORES DEL TABACO, SIN NECESIDAD DE EXPEDIR DOCUMENTO DE CIRCULACION ALGUNO.

EN LAS VENTAS QUE REALICEN AL PUBLICO EN CANTIDADES SUPERIORES A LAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SIN QUE PUEDAN EXCEDER DE 500 CIGARROS PUROS O CIGARRITOS, 5000 CIGARRILLOS O CINCO KILOGRAMOS DE LAS DEMAS LABORES DEL TABACO, EXPEDIRAN EL VENDI A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 120 DE ESTE REGLAMENTO.

CUANDO LAS VENTAS SE REALICEN A LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA LA VENTA DE LABORES DEL TABACO CON RECARGO, EXPEDIRAN EL CORRESPONDIENTE VENDI, NO ESTABLECIENDOSE NINGUN LIMITE EN CANTIDAD.

ESTOS DETALLISTAS ESTARAN OBLIGADOS A CONSERVAR, DEBIDAMENTE ORDENADOS POR FECHAS DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS, LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION RECIBIDOS Y LOS DUPLICADOS DE LOS VENDIS EXPEDIDOS.

2. LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA LA VENTA DE LABORES DEL TABACO CON RECARGO.

ESTOS DETALLISTAS SE ABASTECERAN NECESARIAMENTE DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTE IMPUESTO DE LOS DETALLISTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, DEBIENDO VENDERLOS EXCLUSIVAMENTE A LOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE LOS MISMOS. DEBERAN CONSERVAR DEBIDAMENTE ORDENADOS POR FECHAS, DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS, LOS VENDIS QUE ACREDITEN LA LEGAL ADQUISICION DE LAS LABORES DEL TABACO.

CAPITULO V

MERMAS ADMISIBLES

ART. 118. RECUENTO DE EXISTENCIAS.- EN LOS RECUENTOS EFECTUADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL CAPITULO V DEL TITULO PRELIMINAR DE ESTE REGLAMENTO, LAS MEDICIONES SE EFECTURARAN TOMANDO COMO BASE UNA HUMEDAD TIPO DEL 14 POR 100.

ART. 119. MERMAS ADMISIBLES.

A) DEFINICIONES:

1. PORCENTAJES DE MERMAS.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, SE DENOMINA PORCENTAJE DE MERMAS A LA DIFERENCIA EN PESO ENTRE LAS SUMAS DEL TABACO ENTRADO Y SALIDO EN UN DETERMINADO PROCESO, REFERIDA A 100 KILOGRAMOS DE TABACO ENTRADO, CON UNA HUMEDAD UNIFORME DEL 14 POR 100, PORCENTAJE QUE VIENE DADO POR LA SIGUIENTE EXPRESION:

(FORMULA OMITIDA)

2. PORCENTAJE DE EXCESO DE MERMAS.

SE CONSIDERA PORCENTAJE DE EXCESO DE MERMAS LA DIFERENCIA ENTRE EL PORCENTAJE DE MERMAS REALMENTE PRODUCIDAS EN UNA OPERACION Y EL PORCENTAJE REGLAMENTARIO DE MERMAS ESTABLECIDO EN EL MISMO.

B) TABLA DE PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS:

CONCEPTO / PORCENTAJE

1. CIGARRILLOS NEGROS:

A) BATIDO 6

B) PICADO 6

C) ELABORACION DEL CIGARRILLO 7

2. CIGARRILLOS RUBIOS:

A) BATIDO 6

B) PICADO 4

C) ELABORACION DEL CIGARRILLO 4

3. CIGARROS PUROS O CIGARRITOS:

A) ELABORACION DE LA TRIPA:

1. BATIDO 30

2. ELABORACION 9

B) OBTENCION DE CAPAS O SUBCAPAS DE TABACO NATURAL 30

C) OBTENCION DE CAPAS O DE SUBCAPAS A PARTIR DE TABACO HOMOGENEIZADO 30

C) SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER LOS PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE MERMAS APLICABLES A LOS PROCESOS NO CONTEMPLADOS EN ESTE ARTICULO.

CAPITULO VI

NORMAS DE CIRCULACION

ART. 120 DOCUMENTOS DE CIRCULACION.-1. LAS LABORES DEL TABACO, DESDE SU SALIDA DE FABRICA O ADUANA IMPORTADORA HASTA LOS PUNTOS DE VENTA AL PUBLICO, DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE SU CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE CIRCULACION.

2. SE EXCEPTUA DE ESTE REQUISITO LA VENTA REALIZADA POR DETALLISTAS EN CANTIDADES INFERIORES A UN MILLAR DE CIGARRILLOS, 100 UNIDADES SI SE TRATA DE CIGARROS PUROS O CIGARRITOS O UN KILOGRAMO DE LAS DEMAS LABORES DEL TABACO.

3. LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION A UTILIZAR SERAN LOS SIGUIENTES:

A) GUIAS DE LABORES DEL TABACO:

AMPARARAN LA CIRCULACION DE LAS LABORES DEL TABACO ENTRE LAS ADUANAS, FABRICAS, DEPOSITOS FISCALES Y ALMACENES.

B) ALBARANES COMERCIALES:

AMPARARAN LA CIRCULACION DE LAS LABORES DEL TABACO ENTRE ALMACENES Y ENTRE ESTOS Y EXPENDEDURIAS.

C) VENDIS:

AMPARARAN LA CIRCULACION DE LABORES DEL TABACO DESDE LAS EXPENDEDURIAS HASTA LOS DETALLISTAS AUTORIZADOS PARA LA VENTA CON RECARGO, ASI COMO LAS VENTAS AL PUBLICO EFECTUADAS POR LOS DETALLISTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 117 CUANDO SUPEREN LAS CANTIDADES QUE EN EL MISMO SE INDICAN.

4. TALONES DE ADEUDO POR DECLARACION VERBAL:

AMPARARAN LA CIRCULACION DE LAS LABORES DEL TABACO DESDE LA ADUANA DE DESPACHO HASTA EL DOMICILIO DEL VIAJERO PARA LAS CANTIDADES DESPACHADAS EN REGIMEN DE VIAJEROS SUPERIORES A LAS ADMITIDAS CON EXENCION.

ART. 121. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE CIRCULACION.- CON INDEPENDENCIA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22 DE ESTE REGLAMENTO, SON COMPETENTES PARA LA EXPEDICION DE VENDIS LOS DETALLISTAS DE LABORES DEL TABACO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 117 DE ESTE REGLAMENTO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- NORMAS TRANSITORIAS DE CARACTER GENERAL:

1. LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTO ESTUVIERAN YA EJERCIENDO ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL MISMO, DEBERAN SOLICITAR DE LA OFICINA GESTORA LA EXPEDICION DE LA TARJETA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, ADJUNTANDO UNICAMENTE LOS DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN PODER DE DICHA OFICINA.

2. A LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, CUYAS INSTALACIONES NO SE AJUSTEN A LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, SE LES CONCEDE UN PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL MISMO PARA QUE REALICEN LAS ADAPTACIONES NECESARIAS.

3. LA OBLIGACION DE CONSIGNAR EL CAE EN TODOS LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS IMPUESTOS ESPECIALES A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 4 DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO NO SERA EXIGIBLE HASTA EL DIA 1 DE ABRIL DE 1986. HASTA ESTA FECHA SE CONSIGNARA EN LOS DOCUMENTOS, EN LUGAR DEL CAE, EL CODIGO DE IDENTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO (CIE) A QUE HACE REFERENCIA LA CIRCULAR 884, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1982, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, SUPRIMIENDO DEL MISMO LOS CARACTERES CORRESPONDIENTES AL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL.

SEGUNDA.- REGIMEN ESPECIAL DE DESTILACION DE AGUARDIENTES DE ORUJO DE UVA EN GALICIA:

1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 49 DE ESTE REGLAMENTO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1986 Y EL 31 DE AGOSTO DE 1989 SE MANTIENE EL REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACION DE AGUARDIENTES DE ORUJO DE UVA EN GALICIA OBTENIDOS EN ALAMBIQUES PORTATILES, QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE DISPOSICION Y, EN LO QUE NO SE OPONGA A ELLA, POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS TITULOS PRELIMINAR Y PRIMERO DE ESTE REGLAMENTO.

1.1 AMBITO DE APLICACION.

ESTE REGIMEN SE APLICARA CON CARACTER EXCLUSIVO, PREVIA AUTORIZACION DE LA ADMINISTACION, A LOS AGUARDIENTES DE ORUJO DE HASTA 55 GRADOS CENTESIMALES, OBTENIDOS CON CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA DISPOSICION DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA POR DESTILACION EN ALAMBIQUES PORTATILES PROPIEDAD DE PERSONAS FISICAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE DESTILADORES DE ORUJOS FRESCOS PROCEDENTE DE UVAS COSECHADAS EN EL TERRITORIO DE DICHA COMUNIDAD Y DESTINADOS DIRECTAMENTE AL CONSUMO DOMESTICO DE LOS COSECHEROS.

A ESTOS EFECTOS, TENDRAN LA CONSIDERACION DE ALAMBIQUES PORTATILES TODOS AQUELLOS QUE NO ESTEN EMPOTRADOS O MONTADOS SOBRE OBRA DE ALBAÑILERIA.

1.2 HECHO IMPOSIBLE.

ESTA SUJETA AL IMPUESTO LA CAPACIDAD DE UTILIZACION DE LOS ALAMBIQUES PORTATILES. SE ENTIENDE QUE UN ALAMBIQUE NO ESTA CAPACITADO PARA SU UTILIZACION CUANDO SE ENCUENTRA PRECINTADO POR LA INSPECCION O A DISPOSICION DE ELLA EN EL LUGAR DESIGNADO POR SU PROPIETARIO O MIENTRAS SE TRASLADA A DICHO LUGAR UNA VEZ FINALIZADO EL PERIODO DE DESTILACION.

1.3 DEVENGO.

EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTE A LA ADMINISTRACION LA DECLARACION-LIQUIDACION QUE AUTORIZA LA DESTILACION DURANTE EL PERIODO SOLICITADO.

1.4 SUJETOS PASIVOS.

SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES, LOS PROPIETARIOS DE LOS ALAMBIQUES PORTATILES.

1.5 BASE IMPONIBLE.

LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ESTARA CONSTITUIDA POR LA CAPACIDAD, EXPRESADA EN LITROS, DE LA CALDERA DEL ALAMBIQUE Y EL NUMERO DE DIAS PARA LOS QUE SE SOLICITA AUTORIZACION PARA DESTILAR.

1.6 TIPO IMPOSITIVO.

EL IMPUESTO SE EXIGIRA AL TIPO DE 13 PESETAS POR LITRO DE CAPACIDAD DE LA CALDERA Y DIA.

1.7 EXACCION DEL IMPUESTO.

LA EXACCION DEL IMPUESTO SE EFECTUARA POR EL PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACION EN DECLARACION-LIQUIDACION SUJETA AL MODELO APROBADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DENTRO DE LOS PLAZOS Y CON LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO 1.10 DE ESTA DISPOSICION.

EL PAGO DEL IMPUESTO SE EFECTUARA SIMULTANEAMENTE A LA PRESENTACION DE LA DECLARACION POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS AUTORIZADOS EN EL ESTATUTO DE RACAUDACION.

1.8 DEVOLUCION DEL IMPUESTO.

LOS PROPIETARIOS DE LOS AGUARDIENTES SOMETIDOS A ESTE REGIMEN QUE LOS DESTINEN A FABRICAS DE RECTIFICACION O DE BEBIDAS DERIVADAS TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE 122 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO ENTREGADO, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO 1.11.2. DE ESTA DISPOSICION.

1.9 REGISTRO DE DESTILADORES.

1.9.1 LAS PERSONAS FISICAS QUE DESEEN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL DEBERAN PRESENTAR EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DONDE SE DEPOSITE EL ALAMBIQUE EN LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD UNA DECLARACION POR TRIPLICADO POR CADA APARATO QUE POSEA EN LA QUE SE CONSIGNARAN LOS SIGUIENTES DATOS:

NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO, LOCALIDAD Y NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.

FECHA DE ADQUISICION DEL APARATO.

PROCEDENCIA DEL MISMO (COMPRAVENTA, IMPORTACION, HERENCIA, ETCETERA).

ELEMENTOS DE QUE CONSTA Y CAPACIDAD DE LA CALDERA, EXPRESADA EN LITROS.

NUMERO DE IDENTIFICACION DEL ALAMBIQUE TROQUELADO O GRABADO EN LA CALDERA CON DIGITOS DE POR LO MENOS DOS CENTIMETROS DE ALTURA, QUE CORRESPONDERA PRECISAMENTE AL NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL PROPIETARIO; A ESTE NUMERO SE ANTEPONDRA EL NUMERO DE IDENTIFICACION DEL ALAMBIQUE QUE LE SEA ASIGNADO POR LA OFICINA GESTORA.

DIRECCION DEL LOCAL EN QUE SE VAYA A DEPOSITAR EL ALAMBIQUE EN LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD.

PARTIDOS JUDICIALES EN LOS QUE PIENSA REALIZAR TRABAJOS DE DESTILACION.

1.9.2 LA OFICINA GESTORA PROCEDERA A INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE DESTILADORES, PREVIO INFORME DE LA INSPECCION, A CADA UNO DE LOS PROPIETARIOS DE ALAMBIQUES PORTATILES.

19.3 LOS PROPIETARIOS DE APARATOS PORTATILES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL CENSO DE DESTILADORES NO PRECISARAN EFECTUAR LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.9.1.

1.10 REGIMEN DE DESTILACION.

1.10.1 LOS PROPIETARIOS DE APARATOS PORTATILES QUE DESEEN INICIAR LAS OPERACIONES DE DESTILACION, PRESENTARAN EN LA OFICINA GESTORA EN QUE SE HALLEN INSCRITOS, AL MENOS CON SETENTA Y DOS HORAS DE ANTELACION A LA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES, LA DECLARACION -LIQUIDACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.7 DE ESTA DISPOSICION, EN LA QUE SE HARA CONSTAR LOS SIGUIENTES DATOS:

- NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO Y NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.

- CAPACIDAD DE LA CALDERA Y NUMERO DE IDENTIFICACION DEL ALAMBIQUE.

- TERMINOS MUNICIPALES EN QUE SE REALIZARAN LAS DESTILACIONES Y PARTIDO JUDICIAL A QUE CORRESPONDEN.

- FECHA DEL COMIENZO DE LAS OPERACIONES.

- PLAZO DE TRABAJO CONTADO EN DIAS NATURALES, CON UN MINIMO DE CUATRO.

- DOMICILIO DEL LOCAL EN QUE QUEDARA DEPOSITADO EL ALAMBIQUE AL FINALIZAR LAS OPERACIONES DE DESTILACION, QUE PODRA NO COINCIDIR CON EL DESIGNADO EN LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO, SALVO QUE SE TRATE DEL FIN DE LA CAMPAÑA DE DESTILACION.

- AUTOLIQUIDACION DE LA CUOTA QUE CORRESPONDA.

A LA DECLARACION-LIQUIDACION DEBERA ACOMPAÑAR UNA FOTOCOPIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

1.10.2 EL EJEMPLAR DE LA DECLARACION-LIQUIDACION, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO CON EL INGRESO DE LA CUOTA, JUSTIFICARA EL LEGAL FUNCIONAMIENTO DEL ALAMBIQUE.

1.10.3 LA DESTILACION SE EFECTUARA EN LOCALES PROPIEDAD DEL COSECHERO, SIN QUE PUEDAN REALIZARSE EN ELLOS ACTIVIDADES DE FABRICACION DE ALCOHOL O ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS, NI ENTREGAS DE DICHOS PRODUCTOS.

1.10.4 SI SE DESEAN CONTINUAR ININTERRUMPIDAMENTE LAS OPERACIONES DE DESTILACION, SE PRESENTARA, EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE SE ESTEN EFECTUANDO LAS DESTILACIONES, UNA NUEVA DECLARACION-LIQUIDACION EN LA QUE CONSTE QUE EL INGRESO SE HA EFECTUADO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE TERMINACION DE LA OPERACION ANTERIOR; ESTA NUEVA DECLARACION NO ESTARA SUJETA A PERIODO MINIMO DE TRABAJO. FINALIZADAS LAS OPERACIONES DE DESTILACION Y LAS PRORROGAS, NO PODRA INICIARSE UN NUEVO PERIODO DE DESTILACION HASTA TRANSCURRIDOS CINCO DIAS DE LA TERMINACION DE LA ULTIMA OPERACION, DEBIENDO DEPOSITARSE EL ALAMBIQUE EN EL LUGAR DESIGNADO EN LA DECLARACION ORIGINAL. LA NUEVA DECLARACION-LIQUIDACION SE PRESENTARA EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE A ESTE ULTIMO LUGAR; ESTA REMITIRA A LA OFICINA MATRIZ EL EJEMPLAR DESTINADO A LA ADMINISTRACION.

1.10.5 LOS SERVICIOS DE INSPECCION PODRAN PROCEDER AL PRECINTADO DE LOS ALAMBIQUES PORTATILES EN LOS LUGARES EN QUE SE ENCUENTREN DEPOSITADOS DURANTE LAS EPOCAS DE INACTIVIDAD.

1.10.6 LOS PROPIETARIOS DE LOS ALAMBIQUES ENTREGARAN A CADA PROPIETARIO DE LOS ORUJOS DESTILADOS UN CONDUCE, SUJETO A MODELO, EN QUE CONSTE EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL DESTILADOR, EL NUMERO DE IDENTIFICACION DEL ALAMBIQUE, EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL PROPIETARIO DE LOS ORUJOS, SU NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y DOMICILIO, LA CANTIDAD DE ORUJOS DESTILADOS Y DE AGUARDIENTE OBTENIDO CON EXPRESION DE LA GRADUACION DE ESTE ULTIMO Y LAS FECHAS EN QUE SE HA EFECTUADO LA DESTILACION.

EN LOS CINCO PRIMEROS DIAS DEL MES SIGUIENTE AL QUE SE HAN EFECTUADO LAS DESTILACIONES, EL PROPIETARIO DEL ALAMBIQUE REMITIRA A SU OFICINA GESTORA UNA RELACION DE LAS DESTILACIONES EFECTUADAS DURANTE DICHO MES, CON EXPRESION DE LOS NOMBRES, APELLIDOS Y NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE LOS ORUJOS, CANTIDAD DE ESTOS DESTILADA Y AGUARDIENTE OBTENIDO CON SU GRADUACION.

1.11 CIRCULACION Y DESTINO DE LOS AGUARDIENTES OBTENIDOS EN ESTE REGIMEN.

1.11.1 SALVO LO QUE SE DISPONE EN EL APARTADO SIGUIENTE, QUEDA PROHIBIDA LA VENTA O CESION DEL AGUARDIENTE SOMETIDO A ESTE REGIMEN, ASI COMO SU CIRCULACION FUERA DEL LOCAL DONDE SE HUBIERA OBTENIDO.

1.11.2 SI EL COSECHERO PROPIETARIO QUISIERA VENDER TODA O PARTE DE SUS EXISTENCIAS DE AGUARDIENTE A UN FABRICANTE DE ALCOHOL O DE BEBIDAS DERIVADAS PODRA EFECTUAR LA OPERACION, DEBIENDO CIRCULAR DICHO AGUARDIENTE AMPARADO CON LA CORRESPONDIENTE GUIA DE CIRCULACION, EXPEDIDA POR LA OFICINA GESTORA, BIEN A PETICION DEL COSECHERO PROPIETARIO COMO VENDEDOR O BIEN DEL INDUSTRIAL COMPRADOR, LLEVANDO LA SOLICITUD, EN AMBOS CASOS, LA CONFORMIDAD DE LA OTRA PARTE.

RECIBIDOS POR EL INDUSTRIAL LOS AGUARDIENTES CON LA CORRESPONDIENTE GUIA DE CIRCULACION, DEBERA SENTARLOS EN EL CARGO DEL LIBRO DE PRIMERAS MATERIAS O DE ALCOHOLES RECIBIDOS, SEGUN PROCEDA, CERTIFICANDOSE POR EL INTERVENTOR DE DICHAS FABRICAS LA ENTRADA EN LAS MISMAS, QUE REMITIRA A LA OFICINA GESTORA QUE EXPIDIO LA GUIA, A FIN DE QUE POR ESTA SE INICIE EL EXPEDIENTE DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1.8 DE ESTA DISPOSICION.

1.12 INFRACCIONES Y SANCIONES.

1.12.1 LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

1.12.2 LA NO JUSTIFICACION, POR PARTE DEL COSECHERO PROPIETARIO DEL AGUARDIENTE, DE QUE ESTE SE HA OBTENIDO DE ORUJOS PROCEDENTES DE UVAS DE SU PROPIEDAD Y COSECHADAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, SE CALIFICARA COMO INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE, CONSTITUYENDO LA DEUDA OCULTADA LA DIFERENCIA ENTRE LA CUOTA QUE CORRESPONDERIA POR REGIMEN GENERAL Y LA SATISFECHA DE ACUERDO CON EL REGIMEN ESPECIAL.

1.12.3 LOS CONDUCES EXPEDIDOS POR EL DESTILADOR SOLAMENTE AMPARAN LA TENENCIA DEL AGUARDIENTE EN EL LOCAL EN QUE SE OBTUVO, POR LO QUE SU CIRCULACION O TENENCIA FUERA DEL MISMO, SALVO EN EL CASO CONTEMPLADO EN EL APARTADO 1.11.2, SE CALIFICARA COMO INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE.

TERCERA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS.

A) FABRICAS DE ALCOHOL Y DEPOSITOS PARTICULARES.

1. PARA EL ALCOHOL PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY QUE NO HAYA SALIDO DE FABRICA O DEPOSITO PARTICULAR EN DICHA FECHA, EL IMPUESTO SERA EXIGIBLE EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA O DEPOSITO PARTICULAR AL TIPO SEÑALADO EN AL ARTICULO 18 DE ESTA LEY.

2. LOS DEPOSITOS PARTICULARES AUTORIZADOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986 TENDRAN, DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES A PARTIR DE DICHA FECHA, EL CARACTER DE DEPOSITO FISCAL. ANTES DEL 31 DE MARZO DE 1986 DEBERAN SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES SU REGULARIZACION DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.

B) FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS Y PLANTAS EMBOTELLADORAS INDEPENDIENTES.

1. LOS FABRICANTES DE BEBIDAS DERIVADAS TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO ESPECIAL, RECARGO PROVINCIAL Y, EN SU CASO, DE LA EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS, POR LAS CANTIDADES DE ALCOHOL ABSOLUTO EXISTENTES EN FABRICA EL DIA 1 DE ENERO DE 1986, CALCULADO A LOS TIPOS VIGENTES EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 1985, A CUYO EFECTO PRESENTARAN EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE A SU ESTABLECIMIENTO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA MISMA, UNA DECLARACION DE SUS EXISTENCIAS EN DICHA FECHA.

2. LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, CONTENDRA EL SIGUIENTE DETALLE, DE ACUERDO CON LOS DATOS OBTENIDOS DE LOS LIBROS REGLAMENTARIOS TRAS EFECTUAR EL CIERRE CORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DE 1985.

A) CANTIDAD, CLASE Y GRADUACION DEL ALCOHOL QUE FIGURE COMO MATERIA PRIMA.

B) CANTIDAD, CLASE Y GRADUACION DE PRODUCTOS INTERMEDIOS, CON INDICACION DE LA CLASE DE ALCOHOL EMPLEADO EN SU ELABORACION.

C) CANTIDAD, CLASE Y GRADUACION DE BEBIDAS ELABORADAS, CON INDICACION DE LA CLASE DE ALCOHOL EMPLEADO EN SU ELABORACION.

3. CUANDO EN LA ELABORACION DE UNA BEBIDA O PRODUCTO INTERMEDIO SE HAYAN UTILIZADO CONJUNTAMENTE ALCOHOLES SUJETOS Y NO SUJETOS A LA EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS, LA PROPORCION DE UNOS Y OTROS SE CALCULARA DE ACUERDO CON LOS REALMENTE EMPLEADOS EN EL CONJUNTO DEL AÑO 1985 PARA LA ELABORACION DE CADA CLASE DE BEBIDA O PRODUCTO INTERMEDIO.

4. LOS FABRICANTES DE BEBIDAS DERIVADAS Y TITULARES DE PLANTAS EMBOTELLADORAS TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPORTE DE LAS PRECINTAS DE CIRCULACION NO DETERIORADAS QUE OBREN EN SU PODER, ASI COMO DE LAS COLOCADAS EN BOTELLAS EL DIA 1 DE ENERO DE 1986. A ESTOS EFECTOS, EN LA DECLARACION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 ANTERIORES SE HARA CONSTAR LA CLASE Y CANTIDAD DE PRECINTAS QUE HAY EN EXISTENCIAS CON SEPARACION DE LAS QUE SE ENCUENTRAN SIN UTILIZAR, DE LAS COLOCADAS EN BOTELLAS Y DE LAS DETERIORADAS. LAS PRECINTAS SIN UTILIZAR Y LAS DETERIORADAS SE CONSERVARAN A DISPOSICION DEL INTERVENTOR; ESTE COMPROBARA QUE SU CANTIDAD Y CLASE ESTAN DE ACUERDO CON LAS DECLARADAS, PROCEDIENDO A LA INUTILIZACION DE LAS DETERIORADAS Y AL ENVIO A LA DEPENDENCIA QUE LAS EXPENDIO DE LAS NO UTILIZADAS; EN CUANTO A LAS COLOCADAS EN BOTELLAS, EL INTERVENTOR EFECTUARA UN RECUENTO A CUYO RESULTADO SUMARA LAS SALIDAS DESDE EL DIA 1 DE ENERO, A FIN DE COMPROBAR LA EXACTITUD DE LO DECLARADO.

5. LAS CUOTAS A DEVOLVER, CALCULADAS SEGUN LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRAN DEDUCIRSE DE LA CUOTA A INGRESAR CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO IMPOSITIVO DE 1986 O, SI NO FUERA POSIBLE, DE LOS SUCESIVOS.

6. LAS EXISTENCIAS EN FABRICA DE BEBIDAS EMBOTELLADAS CON PRECINTAS DEL MODELO ANTIGUO COLOCADAS, PODRAN CIRCULAR CON DICHAS PRECINTAS, DEBIENDOSE CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) NO PODRAN SALIR DE FABRICA BOTELLAS DE CADA CLASE DE BEBIDAS CON PRECINTAS DEL MODELO NUEVO, MIENTRAS NO SE HAYAN AGOTADO LAS QUE LLEVAN COLOCADAS LAS DEL ANTIGUO.

B) EN LAS GUIAS DE CIRCULACION, DEBERA HACERSE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS BOTELLAS LLEVAN ADHERIDAS PRECINTAS DEL MODELO APROBADO POR ORDEN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

7. LAS PRECINTAS QUE OBREN EN PODER DE LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DE LAS DELEGACIONES DE HACIENDA, ASI COMO LAS DEVUELTAS DE FABRICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 4, SERAN DESTRUIDAS EN CADA DELEGACION EN PRESENCIA DEL DELEGADO, INTERVENTOR, TESORERO Y, EN SU CASO, DEL ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, EXTENDIENDOSE LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA, QUE SE REMITIRA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

8. LAS BEBIDAS DERIVADAS, TANTO A GRANEL COMO EMBOTELLADAS, EN EXISTENCIAS AL DIA 1 DE ENERO DE 1986 EN PLANTAS EMBOTELLADORAS INDEPENDIENTES, SEGUIRAN EL REGIMEN PREVISTO EN ESTA DISPOSICION PARA LOS ALMACENISTAS DE BEBIDAS DERIVADAS.

C) OTRAS INDUSTRIAS USUARIAS DE ALCOHOL Y ALMACENISTAS DE ALCOHOL.

1. LAS DEMAS INDUSTRIAS USUARIAS DE ALCOHOL, ASI COMO LOS ALMACENISTAS DE ALCOHOLES, PRESENTARAN EN LA OFICINA GESTORA DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A SU ESTABLECIMIENTO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 45/1985, UNA DECLARACION DE SUS EXISTENCIAS DE ALCOHOL EN DICHA FECHA, INDICANDO SU CLASE Y GRADUACION, ASI COMO SI ESTAN TOTAL O PARCIALMENTE DESNATURALIZADOS; EN CUANTO AL ALCOHOL NO DESNATURALIZADO, EN LA MISMA DECLARACION MANIFESTARAN LAS CANTIDADES QUE OPTAN POR DESTINAR A:

A) SU DESNATURALIZACION A PRESENCIA DE LA INSPECCION.

B) SU ENTREGA, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE 1986, A PERSONAS CON DERECHO A RECIBIRLO CON EXENCION DEL IMPUESTO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 2, 4, 5 Y 6 DEL ARTICULO 42 DE ESTE REGLAMENTO.

C) SU INTRODUCCION EN LOS DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 DE ESTE REGLAMENTO, DENTRO DEL PERIODO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR.

D) SU EXPORTACION DENTRO DEL MISMO PERIODO.

2. EL ALCOHOL QUE SE DESNATURALICE ACOGIENDOSE A LA OPCION SEÑALADA EN EL APARTADO 1, LETRA A) ANTERIOR, TENDRA, A TODOS LOS EFECTOS, LA CONSIDERACION DE ALCOHOL DESNATURALIZADO EN EXISTENCIA AL 1 DE ENERO DE 1986.

LA DESNATURALIZACION PODRA EFECTUARSE, A ELECCION DE INTERESADO, EN UNA FABRICA DE ALCOHOL DESNATURALIZADO O EN LA PROPIA INDUSTRIA USUARIA O ALMACEN; EN EL PRIMER CASO, EL TRASLADO DE ALCOHOL DEBERA SER AUTORIZADO POR LA OFICINA GESTORA, QUE EXPEDIRA, SI FUERA NECESARIO, LA CORRESPONDIENTE GUIA DE CIRCULACION; EN EL SEGUNDO CASO, LA DESNATURALIZACION SE EFECTUARA A PRESENCIA DE LA INSPECCION, QUE EXTRAERA LAS CORRESPONDIENTES MUESTRAS EN LA FORMA Y CON LAS CONSECUENCIAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 50. DE LA DESNATURALIZACION EFECTUADA SE EXTENDERA DILIGENCIA POR LA INSPECCION QUE SERVIRA DE BASE PARA LA REGULARIZACION DEL LIBRO REGLAMENTARIO.

3. LA ENTREGA DEL ALCOHOL A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, LETRA B), ANTERIOR GENERARA EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA TARIFA 1. DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES ETILICOS Y BEBIBAS ALCOHOLICAS, RECARGO PROVINCIAL Y, EN SU CASO, EXACCION REGULADORA DE LOS PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS, POR LAS CANTIDADES CUYA ENTREGA SE JUSTIFIQUE.

4. LA INTRODUCCION DE ALCOHOL EN LOS DEPOSITOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, LETRA C) ANTERIOR, GENERARA EL DERECHO DE LOS TITULARES DE DICHOS DEPOSITOS A DEDUCIR DE LAS CUOTAS A INGRESAR POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, LAS QUE CORRESPONDAN POR LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN EL APARTADO 3 A LAS CANTIDADES CUYA INTRODUCCION, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO, SE JUSTIFIQUE.

5. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1 Y 3 DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 7 DE ESTE REGLAMENTO, LA EXPORTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, LETRA D), DARA DERECHO, UNICAMENTE, A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN EL NUMERO 3 ANTERIOR.

6. POR EL VOLUMEN DE ALCOHOL NO DESNATURALIZADO Y PARA EL QUE NO SE HAYA OPTADO POR LOS DESTINOS EXPRESADOS EN EL APARTADO 1, LETRAS B), C) Y D), SE PRACTICARA POR LA ADMINISTRACION UNA LIQUIDACION CON APLICACION DEL TIPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY, DEDUCIENDOSE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN EL NUMERO 3 ANTERIOR.

7. POR EL ALCOHOL PARA EL QUE SE HAYA OPTADO POR LOS DESTINOS PREVISTOS EN EL APARTADO 1, LETRAS B), C) Y D), PERO CUYA ENTREGA O EXPORTACION NO SE HAYA EFECTUADO EL DIA 1 DE JULIO DE 1986, SE PRACTICARA POR LA ADMINISTRACION LA LIQUIDACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SALVO QUE SE PROCEDA A LA INMEDIATA DESNATURALIZACION DEL MISMO A PRESENCIA DE LA INSPECCION, EN CUYO CASO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DEL NUMERO 2 ANTERIOR.

8. LAS ENTREGAS DE ALCOHOL A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 3 Y 4 SE JUSTIFICARAN CON LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LOS RECEPTORES EN LAS GUIAS DE CIRCULACION. EN EL CASO DE EXPORTACION, LA JUSTIFICACION SE EFECTUARA MEDIANTE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA EXPORTADORA.

9. LAS DEVOLUCIONES Y, EN SU CASO, LAS DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS SATISFECHAS POR LOS CONCEPTOS MENCIONADOS EN EL NUMERO 3, SE ACREDITARAN MEDIANTE LAS FACTURAS EN QUE CONSTE LA REPERCUSION EFECTUADA POR LOS SUJETOS PASIVOS PROVEEDORES O, SI SE TRATA DE ADQUISICIONES A ALMACENISTAS, MEDIANTE CERTIFICACION DE ESTOS EN QUE CONSTE LA CIRCUNSTANCIA DE HABER SATISFECHO LOS TRIBUTOS POR REPERCUSION.

D) ALMACENISTAS DE BEBIDAS DERIVADAS.

1. LOS ALMACENISTAS DE BEBIDAS DERIVADAS PRESENTARAN EN LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE A SU ESTABLECIMIENTO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 45/1985, UNA DECLARACION DE SUS EXISTENCIAS EN DICHA FECHA, INDICANDO EL GRADO ALCOHOLICO DE LAS MISMAS. LA ADMINISTRACION PRACTICARA UNA LIQUIDACION CON APLICACION DEL TIPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY, DEDUCIENDO LAS CUOTAS PREVIAMENTE SATISFECHAS POR IMPUESTO ESPECIAL, RECARGO PROVINCIAL Y, EN SU CASO, POR IMPUESTO SOBRE EL LUJO, EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS Y PERCEPCIONES PARA LA FINANCIACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA.

2. LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, CONTENDRA EL SIGUIENTE DETALLE, DE ACUERDO CON LOS DATOS OBTENIDOS DE LOS LIBROS REGLAMENTARIOS TRAS EFECTUAR EL CIERRE CORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DE 1985 Y CON LOS CONSIGNADOS EN LAS FACTURAS DE COMPRA Y CERTIFICACIONES DE LOS FABRICANTES:

A) CANTIDAD, CLASE Y GRADUACION DE BEBIDAS DERIVADAS EN EXISTENCIA A 1 DE ENERO DE 1986, CON EXPRESION DEL ALCOHOL ABSOLUTO CONTENIDO EN LAS MISMAS.

B) CANTIDAD DE ALCOHOL NO VINICO SUJETO A LA EXACCION REGULADORA CONTENIDO EN LAS BEBIDAS DERIVADAS EN EXISTENCIA.

C) CANTIDADES SATISFECHAS POR LOS CONCEPTOS DE IMPUESTO SOBRE EL LUJO Y PERCEPCIONES PARA LA FINANCIACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA, QUE CORRESPONDAN A LAS BEBIDAS DERIVADAS EN EXISTENCIA.

3. LA INSPECCION PRACTICARA UNA LIQUIDACION TOMANDO COMO BASE EL ALCOHOL ABSOLUTO CONTENIDO EN LAS BEBIDAS EN EXISTENCIA Y APLICANDO EL TIPO IMPOSITIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY; DE LA CUOTA RESULTANTE SE DEDUCIRAN LAS CANTIDADES SIGUIENTES:

A) POR TARIFA 1. DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES ETILICOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, LA CUOTA RESULTANTE DE MULTIPLICAR POR 23 EL RESULTADO DE DIVIDIR EL NUMERO DE LITROS ABSOLUTOS ENTRE 0,96.

B) POR TARIFA 2. DE DICHO IMPUESTO, LA CUOTA RESULTANTE DE MULTIPLICAR POR 190 EL NUMERO DE LITROS ABSOLUTOS.

C) POR TARIFA 3. DEL MISMO IMPUESTO, LA CUOTA RESULTANTE DE MULTIPLICAR POR 8 EL NUMERO DE LITROS DE BEBIDAS DERIVADAS EN EXISTENCIA.

D) POR EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE ALCOHOLES NO VINICOS Y SOLAMENTE PARA LAS BEBIDAS EN CUYA ELABORACION PUEDAN EMPLEARSE INDISTINTAMENTE ALCOHOLES VINICOS Y NO VINICOS, LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR 57 POR LA CANTIDAD DE ALCOHOL NO VINICO, EXPRESADA EN LITROS, EMPLEADO EN DICHAS BEBIDAS. ESTA CANTIDAD SE DETERMINARA APLICANDO AL RESULTADO DE DIVIDIR ENTRE 0,96 LOS LITROS DE ALCOHOL ABSOLUTO CONTENIDO EN ESTAS BEBIDAS, EL PORCENTAJE QUE EL FABRICANTE DE LA BEBIDA CERTIFIQUE QUE SUPONE EL ALCOHOL NO VINICO EMPLEADO EN SU ELABORACION EN 1985 EN RELACION CON EL TOTAL ALCOHOL UTILIZADO.

E) POR IMPUESTO SOBRE EL LUJO Y PERCEPCIONES PARA LA FINANCIACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA, LAS CANTIDADES QUE SE ACREDITEN HABERSE SATISFECHO, EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS DE COMPRA O DOCUMENTO ADUANERO DE IMPORTACION Y EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE A LAS BEBIDAS EN EXISTENCIA.

E) DEVOLUCION A LA EXPORTACION.

EN LA EXPORTACION DE PRODUCTOS QUE NO SEAN OBJETO DEL IMPUESTO PERO QUE CONTENGAN ALCOHOL EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 EN VOLUMEN O QUE SE HAYA CONSUMIDO EN SU PROCESO DE FABRICACION, SE DISTINGUIRAN LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

1. QUE EL ALCOHOL CONTENIDO O CONSUMIDO HAYA SOPORTADO EL IMPUESTO AL TIPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY, EN CUYO CASO LA EXPORTACION DARA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SEÑALADAS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 7 DE ESTE REGLAMENTO.

2. QUE EL ALCOHOL CONTENIDO O CONSUMIDO HAYA SOPORTADO EL IMPUESTO Y, EN SU CASO, LA EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS, A LOS TIPOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, SIN HABERSE REGULARIZADO LA CUOTA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL APARTADO C) DE ESTA DISPOSICION. EN ESTE CASO, LAS EXPORTACIONES QUE SE EFECTUEN DURANTE EL AÑO 1986 NO DARAN DERECHO A LA DEVOLUCION ALGUNA POR LOS CONCEPTOS INDICADOS; LAS EXPORTACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987, DARAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE 24 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO O DE 83 PESETAS SI SE PROBASE HABERSE SATISFECHO LA EXACCION REGULADORA. EN LA DECLARACION DE EXPORTACION SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE QUE EL ALCOHOL CONTENIDO O CONSUMIDO NO HA SIDO OBJETO DE REGULARIZACION DE CUOTA.

F) CENTROS SANITARIOS.

DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DE 1986, LOS TITULARES DE CADA CENTRO SANITARIO PODRAN ADQUIRIR ALCOHOL SIN PAGO DEL IMPUESTO, EN CANTIDAD NO SUPERIOR A LA CUARTA PARTE DE ALCOHOL ADQUIRIDO DURANTE EL AÑO 1985; PARA ELLO, LA CARTA DE USO, FIRMADA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO, DEBERA SER PREVIAMENTE VISADA POR LA OFICINA GESTORA CORRESPONDIENTE. EL SUMINISTRO PODRA EFECTUARSE POR ALMACENISTAS DE SUS EXISTENCIAS DE ALCOHOL AL 31 DE DICIEMBRE DE 1985, GENERANDO EL DERECHO A LA DEVOLUCION A DICHOS ALMACENISTAS DE LAS CUOTAS A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 3 DEL APARTADO C) DE ESTA DISPOSICION.

CUARTA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA.

1. PARA LA CERVEZA ELABORADA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTREGA EN VIGOR DE ESTA LEY QUE NO HAYA SALIDO DE FABRICA EN DICHA FECHA, EL IMPUESTO SERA EXIGIBLE EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA Y A LOS TIPOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY.

2. DE LA BASE LIQUIDABLE CORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DE 1985, SE DEDUCIRA LA CANTIDAD DE LITROS DE CERVEZA FILTRADA QUE QUEDE EN EXISTENCIA EN FABRICA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1985.

QUINTA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.

1. A EFECTOS DE APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 1 Y 7 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY, LOS TITULARES DE LOS RESPECTIVOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DEBERAN DISPONER EL CIERRE DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD REGLAMENTARIOS AL 31 DE DICIEMBRE, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 144 DEL REGLAMENTO ANTERIORMENTE VIGENTE, DETERMINANDO EL VOLUMEN DE EXISTENCIAS, RESULTANTES PARA EL SIGUIENTE AÑO, DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS QUE SON OBJETO DEL IMPUESTO CONFORME A LA CITADA LEY, ASI COMO DE LAS PREPARACIONES Y OTRAS MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN.

2. LOS DEPOSITOS PARTICULARES AUTORIZADOS A FABRICANTES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 1 DEL ARTICULO 146 DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES APROBADO POR REAL DECRETO 2554/1980, DE 4 DE NOVIEMBRE, TENDRAN HASTA 30 DE JUNIO DE 1986 LA CONSIDERACION DE DEPOSITOS FISCALES, DEBIENDO SOLICITAR SUS TITULARES, DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE DICHO PLAZO, LA REGULACION DE SU SITUACION, A CUYO EFECTO COMUNICARAN A LA RESPECTIVA OFICINA GESTORA SU INTENCION DE CESAR O DE CONTINUAR EN LA ACTIVIDAD, DETALLANDO LA CLASE Y CANTIDAD DE PRODUCTOS OBJETO DE LA MISMA Y SU CLASIFICACION CON ARREGLO A LAS TARIFAS Y EPIGRAFES DETALLADOS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY.

3. LOS TITULARES DE ALMACENES DE IMPORTADOR, ASI COMO LOS DE LOS DEMAS DEPOSITOS PARTICULARES AUTORIZADOS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 5 DEL ARTICULO 146 DEL REGLAMENTO ANTERIORMENTE CITADO, DEBERAN PRESENTAR EN LA DELEGACION O ADMINISTRACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE AL ESTABLECIMIENTO, DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DE 1986, UNA DECLARACION-LIQUIDACION COMPRENSIVA DE LAS EXISTENCIAS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1985 DE PRODUCTOS OBJETOS DEL IMPUESTO, ASI COMO DE PREPARACIONES QUE LO CONTENGAN, INGRESANDO SIMULTANEAMENTE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN A LOS TIPOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY.

4. A EFECTOS DE LO PREVISTO EN LOS NUMEROS 5, 6 Y 8 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY, LOS FABRICANTES E IMPORTADORES QUE PRETENDAN BENEFICIARSE DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 30 DE LA LEY Y EN NUMERO 8 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, DIRIGIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES LA OPORTUNA SOLICITUD PARA SU APLICACION, DETALLANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE BASEN SU PETICION Y ACREDITANDO QUE EL ESTABLECIMIENTO EN QUE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LA MISMA VAN A RECIBIR EL ADECUADO TRATAMIENTO INDUSTRIAL, SE HALLA INSCRITO EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES DE LA RESPECTIVA OFICINA GESTORA DEL IMPUESTO.

EN TANTO SE CONCEDA LA AUTORIZACION SOLICITADA, LOS EXPRESADOS FABRICANTES E IMPORTADORES PODRAN BENEFICIARSE DE LA EXENCION DURANTE EL PLAZO DE SEIS MESE CONTADO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, SIN MAS REQUISITO QUE LA PRESENTACION AL VENDEDOR O A LA ADUANA DE IMPORTACION DE UN ESCRITO, PREVIAMENTE VISADO POR LA OFICINA GESTORA EN LA QUE SE HALLE CENSADO, MANIFESTANDO QUE EL DESTINO A DAR A LOS PRODUCTOS OBJETO DE LA COMPRA O DE LA IMPORTACION SIN PAGO DEL IMPUESTO SE HALLA INCLUIDO EN LOS NUMEROS 1 O 2 DEL CITADO ARTICULO 30 DE LA LEY, O EN EL NUMERO 8 DE SU DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA. EL ADQUIRENTE O IMPORTADOR SERA RESPONSABLE DE LA INDEBIDA UTILIZACION DADA AL PRODUCTO RECIBIDO.

5. LA AGRAVACION DE LAS SANCIONES A IMPONER EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY SE APLICARA A LAS NUEVAS INFRACCIONES COMETIDAS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO TEXTO, AUN CUANDO LA ANTERIOR CONDUCTA SANCIONADA LO HUBIERA SIDO CON ARREGLO A LA NORMATIVA DEROGADA.

SEXTA.- NORMAS TRANSITORIAS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.

1. PARA LOS CIGARRILLOS NEGROS EL TIPO DE GRAVAMEN A QUE SE REFIERE EL EPIGRAFE 2., A), DEL ARTICULO 41 DE LA LEY ENTRARA EN VIGOR DE MANERA GRADUAL, APLICANDOSE EN EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DEL IMPUESTO EL TIPO DEL 24 POR 100, QUE SE INCREMENTARA EN CUATRO PUNTOS AL DIA 1 DE ENERO DE CADA UNO DE LOS AÑOS SUCESIVOS, HASTA ALCANZAR EL TIPO DEFINITIVO.

2. LAS LABORES DEL TABACO QUE EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE ENCUENTREN EN LOS ALMACENNES O DEPOSITOS PROVINCIALES O SUBALTERNOS O EN CIRCULACION HACIA LOS MISMOS, QUEDAN SUJETAS AL IMPUESTO DEBIENDO PRESENTAR SUS TITULARES, EN LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE, UNA DECLARACION DE SUS EXISTENCIAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE DICHA FECHA, CON INDICACION DE LOS TIPOS, CLASES Y MARCAS DE LAS DISTINTAS LABORES DEL TABACO.

LOS TITULARES DE ESTOS ALMACENES O DEPOSITOS MANIFESTARAN EN LA MISMA DECLARACION LAS EXISTENCIAS DE LABORES DEL TABACO QUE OPTAN POR DESTINAR A SU INTRODUCCION EN LOS DEPOSITOS FISCALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 28 DE ESTE REGLAMENTO. POR LAS EXISTENCIAS NO INTRODUCIDAS EN DICHOS DEPOSITOS, PRESENTARAN ANTES DEL 1 DE ABRIL UNA DECLARACION-LIQUIDACION PARA EL PAGO DEL IMPUESTO.

DISPOSICION DEROGATORIA

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO QUEDAN DEROGADOS EL REAL DECRETO 2554/1980, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 39/1979, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, Y CUANTAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

NO OBSTANTE SE MANTIENEN VIGENTES HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 1986 EL CAPITULO XIV Y LA TARIFA 6. DEL ARTICULO 21 DEL CITADO REGLAMENTO. ASIMISMO SE MANTIENEN VIGENTES, HASTA QUE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON INFORME FAVORABLE DEL DE SANIDAD Y CONSUMO, APRUEBE LOS NUEVOS DESNATURALIZANTES, LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 47 DE DICHO REGLAMENTO Y LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1980 UNICAMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LOS MARCADORES O INDICADORES APROBADOS SIN QUE QUEDEN ADSCRITOS A UN DETERMINADO USO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

APENDICE PRIMERO

REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS TABLAS DE GRADUACIONES Y DENSIDADES DE LAS MEZCLAS HIDROALCOHOLICAS:

1. LAS TABLAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE APENDICE SOLO SON DE APLICACION PARA LA DETERMINACION DEL CONTENIDO EN ALCOHOL ABSOLUTO, GRADUACION, VOLUMEN REAL Y DENSIDAD DE LOS ALCOHOLES ETILICOS Y AGUARDIENTES SIMPLES DEFINIDOS EN EL ARTICULO 40 DE ESTE REGLAMENTO, NO SIENDO, POR CONSIGUIENTE, DE APLICACION A VINOS, BEBIDAS DERIVADAS NI DEMAS LIQUIDOS DISTINTOS DE LAS MEZCLAS HIDROALCOHOLICAS.

2. LA TABLA I PERMITE DETERMINAR EL CONTENIDO EN ALCOHOL ABSOLUTO, EXPRESADO EN LITROS Y REFERIDO A LA TEMPERATURA DE 20 GRAD. CENTRIGRADOS, POR CADA MIL LITROS DE UNA DISOLUCION HIDROALCOHOLICA, EN FUNCION DE SU GRADUACION APARENTE A UNA DETERMINADA TEMPERATURA, COMPRENDIDA ESTA ENTRE 0 GRAD. Y 40 GRAD. CENTIGRADOS.

ESTA TABLA, DE DOBLE ENTRADA, EXPRESA EN LA PRIMERA COLUMNA VERTICAL LA GRADUDACION APARENTE DEL LIQUIDO ALCOHOLICO Y, EN LA PRIMERA LINEA HORIZONTAL, LA TEMPERATURA DEL MISMO EN EL MOMENTO EN QUE SE OPERA. LA CONFLUENCIA DE AMBAS DETERMINA SU CONTENIDO EN ALCOHOL ABSOLUTO.

3. LA TABLA II PERMITE DETERMINAR EL GRADO ALCOHOLICO REAL, ESTO ES, LA GRADUACION A 20 GRAD. CENTIGRADOS DE UNA MEZCLA HIDROALCOHOLICA EN FUNCION DE SU GRADUACION APARENTE A UNA DETERMINADA TEMPERATURA. EL MANEJO DE ESTA TABLA ES ANALOGO AL DE LA ANTERIOR.

4. LA TABLA III PERMITE DETERMINAR EL VOLUMEN REAL DE UNA MEZCLA HIDROALCOHOLICA, O SEA EL QUE OCUPARIA A LA TEMPERATURA DE 20 GRAD. CENTIGRADOS, EN FUNCION DE SU VOLUMEN Y GRADUACION APARENTES A UNA DETERMINADA TEMPERATURA, MEDIANTE APLICACION DEL RESPECTIVO FACTOR DE DENSIDAD.

ESTA TABLA, DE DOBLE ENTRADA, EXPRESA EN LA PRIMERA COLUMNA VERTICAL LA GRADUACION APARENTE DEL LIQUIDO ALCOHOLICO Y, EN LA PRIMERA HORIZONTAL, LA TEMPERATURA DEL MISMO EN EL MOMENTO EN QUE SE OPERA. LA INTERSECCION ENTRE AMBAS INDICA EL FACTOR POR EL QUE HAY QUE MULTIPLICAR EL VOLUMEN APARANTE DEL LIQUIDO PARA OBTENER SU VOLUMEN REAL.

5. LA TABLA IV EXPRESA LAS DENSIDADES QUE PRESENTAN LAS MEZCLAS HIDROALCOHOLICAS EN FUNCION DE SU GRADUACION ALCOHOLICA REAL, PERMITIENDO DETERMINAR EL VOLUMEN REAL DE UNA CONCRETA CANTIDAD DE ALCOHOL CONOCIENDO SU PESO, O A LA INVERSA.

ESTA TABLA EXPRESA EN SU PRIMERA COLUMNA VERTICAL LAS GRADUACIONES REALES DE CINCO EN CINCO GRADOS CENTESIMALES, QUE SE COMPLEMENTAN CON LAS DE LA PRIMERA LINEA HORIZONTAL, CONSIGNADAS DE MEDIO EN MEDIO GRADO. ASI, LA DENSIDAD DE UN ALCOHOL CON GRADUACION REAL DE 96,5 GRAD. VIENE DADA POR LA CONFLUENCIA DE 95 GRAD. CON + 1,5; ESTO ES, 805,37 KILOGRAMOS POR METRO CUBICO, O LO QUE ES IGUAL, DE 0.80537 KILOGRAMOS POR LITRO.

ES DE SEÑALAR QUE EL MANEJO DE ESTA TABLA HA DE COMBINARSE CON EL DE LA TABLA II, SIEMPRE QUE EL LIQUIDO NO SE HALLE A LA TEMPERATURA EXACTA DE 20 GRAD. CENTIGRADOS. POR EJEMPLO, SE TRATA DE DETERMINAR EL VOLUMEN DE UNA EXPEDICION DE 10.000 KILOGRAMOS DE ALCOHOL QUE PRESENTA UN GRADO APARENTE DE 97 GRAD. A LA TEMPERATURA DE 27 GRAD. CENTIGRADOS. HACIENDO USO DE LA TABLA II DETERMINAREMOS QUE SU GRADO REAL ES DE 95,5 GRAD., Y QUE A ESTA GRADUACION, SEGUN LA TABLA III, LA DENSIDAD ES 0.80942; EL VOLUMEN REAL DE DICHA PARTIDA SERA DE 10.000 : 0,80942, ESTO ES, 12.355 LITROS.

6. LA UTILIZACION DE LAS TABLAS DE ESTE APENDICE EXIGE EL EMPLEO DE ALCOHOMETROS CONTRASTADOS A 20 GRAD. CENTIGRADOS PARA LA DETERMINACION DE GRADUACIONES APARENTES.

(TABLAS Y FORMULAS OMITIDAS.)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Publicada en núms. 313, de 31 de diciembre de 1985 y 2, de 2 de enero de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre delegación de competencias CONTENIDAS en los arts. 7.A).5 y 89 bis 4, por Resolución de 7 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2282).
    • sobre Devolución de determinadas Cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos: Circular 1024/1991, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1991-20398).
  • SE MODIFICA, por Real Decreto 892/1991, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1991-15121).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 40.2.B), aprobado determinados Desnaturalizantes: Orden de 15 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3019).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Real Decreto 442/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-11464).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el núm. 4 del art. 17: Circular núm. 960 de 25 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1987-7974).
  • SE MODIFICA los arts. 42.9, 72.2, 89 y 109.3 , por Real Decreto 154/1987, de 23 de enero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-2624).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
  • DECLARA la vigencia de la Orden de 23 de diciembre de 1980 en lo Mencionado (Ref. BOE-A-1981-24).
  • CITA Ley 45/1985, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26681).
Materias
  • Canarias
  • Ceuta
  • Comunidades Autónomas
  • Exportaciones
  • Galicia
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuesto Especial sobre el Uso del Teléfono
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Melilla
  • Navarra
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales

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