Iniciada la reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey por el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre, ha llegado el momento de completarla de tal forma que, aún sin estar integrada en la Administración del Estado, se apliquen a su organización y funcionamiento determinados principios y criterios de la misma.
En el desarrollo de su cometido, las distintas dependencias de la Casa vienen manteniendo relaciones con las restantes de la Administración, presididas en todo momento por el mayor espíritu de colaboración y armonía. No obstante, para conseguir una mayor fluidez y más perfecta claridad en el grado en que dichas relaciones se mantienen, por el presente Real Decreto se regulan los niveles que han de reconocerse a los titulares de los órganos superiores de dirección de la Casa, si bien no se incluyen en esta regulación a los del Cuarto Militar y Guardia Real, por tratarse de destinos exclusivos para el personal militar que como tal presta sus servicios, y a los que es de aplicación su legislación especifica.
Con la nueva normativa se armoniza también el régimen del personal que presta sus servicios en la Casa de Su Majestad el Rey en puestos de carácter civil que hasta la fecha no ha tenido un trato unificado, tanto respecto a su promoción profesional como para la determinación de sus retribuciones complementarias, por razón de su procedencia y vinculación a sus Departamentos de origen. Al propio tiempo, trata de evitarse el posible perjuicio irrogado a aquellos Ministerios que, en algunos casos, no podían cubrir el puesto de trabajo antes desempeñado por el funcionario adscrito a la Casa de S.M. el Rey.
Asimismo, con esta reestructuración se pretende evitar en lo posible, por razones de economía, la creación de órganos de funciones paralelas a los de la Administración del Estado, al establecer que sean los de ésta quienes presten los debidos asesoramientos y apoyos a aquélla.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,
DISPONGO:
1. La Casa de Su Majestad el Rey es el Organismo que, bajo la dependencia directa de S.M. tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado.
2. Dentro de esta misión general y además de desempeñar los cometidos de carácter administrativo y económico que correspondan, deberá atender especialmente a las relaciones del Rey con los Organismos Oficiales, Entidades y particulares, a la seguridad de Su Persona y Real Familia, así como a la rendición de los honores reglamentarios y a la prestación del servicio de escoltas cuando proceda.
Igualmente atenderá a la organización y funcionamiento del régimen interior de la residencia de la Familia Real.
La Casa de Su Majestad el Rey estará constituida por:
Jefatura.
Secretaría General.
Cuarto Militar y Guardia Real.
Servicio de Seguridad.
1. Las funciones y responsabilidades de la Jefatura de la Casa de Su Majestad, además de las que le corresponden con arreglo a la legislación vigente, serán todas aquellas que aseguren el normal funcionamiento de la Casa, así como el cumplimiento de las misiones asignadas a la misma.
Compete especialmente al Jefe de la Casa:
– Ejercer la dirección e inspección de todos sus servicios.
– Mantener comunicación con los Departamentos Ministeriales y otros Organismos superiores de la Administración del Estado o Instituciones para los asuntos que afecten a las funciones de la Casa, ya directamente, ya a través de la Secretaría General o delegando para asuntos concretos en el responsable del servicio que estime oportuno, dentro del nivel correspondiente.
– Formular la propuesta de presupuesto de la Casa de Su Majestad el Rey.
– Disponer los gastos propios de los Servicios de dicha Casa dentro del importe de los créditos autorizados y en la cuantía reservada a su competencia por determinación de S.M. el Rey.
– Firmar los contratos relativos a asuntos propios de la Casa de S.M. el Rey.
– Establecer las normas de coordinación precisas entre la Guardia Real y el Servicio de Seguridad.
2. Dependerán del Jefe de la Casa de Su Majestad todos los Servicios de la misma.
1. La Secretaría General tiene asu cargo la tramitación de los asuntos que corresponden a la actividad y funciones de la Casa de Su Majestad el Rey, así como su resolución o propuesta y el despacho de los temas que requieran superior decisión.
El Secretario General será el Segundo Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey y le corresponderá la coordinación de todos los servicios de la misma, así como la sustitución del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey en caso de ausencia o enfermedad.
2. Al Secretario general como titular de aquélla, le corresponden las siguientes funciones:
– Desempeñar la Jefatura del personal de la Casa y resolver cuantos asuntos se refieren al mismo, con excepción de los que afecten a la organización militar dependiente del Jefe del Cuarto Militar, por delegación del Jefe de la Casa.
– Asumir la inspección de las dependencias de la Casa.
– Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios generales de la Casa y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Jefe de aquélla.
– Proponer el Jefe de la Casa las resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia y cuya tramitación le corresponda.
– Establecer el régimen interno de las oficinas de la Casa de S.M. el Rey.
– Elevar anualmente al Jefe de la Casa un informe acerca de la marcha, coste y rendimiento de los servicios a su cargo y proponer las reformas que se encaminen a mejorar y perfeccionar los mismos.
– Elaborar los proyectos de planes de actualización y los programas de necesidades de la Casa.
3. La Secretaria General se estructura en las siguientes Unidades:
Secretaría de Despacho.
Actividades y programas.
Relaciones con los medios de comunicación.
Protocolo.
Intendencia.
Centro de Comunicaciones e Informática.
También se integran en la Secretaría General el Registro y Archivo General de la Casa y la Secretaría de Su Majestad la Reina.
Cuando las circunstancias lo aconsejen podrán agruparse dos o más unidades bajo una misma Jefatura de nivel superior.
1. El Cuarto Militar constituye la representación de honor de los Ejércitos, al servicio inmediato del Rey, dentro de la Casa de Su Majestad.
2. Estará formado por:
– Un Oficial General en situación de actividad, que será Primer Ayudante de Su Majestad el Rey y Jefe del Cuarto Militar. dependiendo de él a todos los efectos la Guardia Real, por delegación del Jefe de la Casa.
– Ocho Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey, de categoría de Jefes, en situación de actividad, de los cuales cuatro serán del Ejército de Tierra, uno por cada Arma; dos de la Armada, uno de ellos del Cuerpo General y otro de Infantería de Marina, y dos del Ejército del Aire, uno de ellos de !a Escala del Aire y otro de la de Tropas y Servicios.
Asimismo se integrarán en el Cuarto Militar los Ayudantes de Campo que en su día se designen a S.A.R. el Príncipe de Asturias.
– Un Gabinete.
3. Tanto el Jefe del Cuarto como los demás Ayudantes de Campo de S.M. el Rey, al cesar en su cargo, conservarán el carácter de Ayudantes Honorarios.
La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales:
1. Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y dar escoltas solemnes a Su Majestad el Rey y a los miembros de Su Real Familia que se determinen.
– Prestar análogos servicios a los Jefes de Estado extranjeros cuando así se ordene.
2. Estará constituida por una Jefatura y por Unidades a pie, a caballo y motorizada, así como por los servicios correspondientes.
3. Las Unidades de la Guardia Real ocuparán el primer lugar entre las fuerzas militares en los actos oficiales a los que asistan en cumplimiento de las misiones que les corresponden.
4. El Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia Real para el cumplimiento de sus misiones.
1. El Servicio de Seguridad es responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia Real y, conforme a las instrucciones dictadas al efecto, mantendrá el oportuno enlace con los órganos del Estado que ejercen su competencia en esta materia.
2. Estará constituido por una Jefatura y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3. El Ministerio del Interior –y el de Defensa en lo referente a la Guardia Civil, cuando proceda– prestará los apoyos de todo orden que precise el Servicio de Seguridad para el cumplimiento de su misión.
4. Para el mejor desempeño de la función encomendada al Servicio, el Jefe del mismo, por delegación del Jefe de la Casa y en casos justificados por la urgencia podrá establecer las relaciones necesarias con cuantos Organismos sea preciso, así como solicitar su apoyo y colaboración.
El Personal de la Casa de Su Majestad el Rey podrá ser de las siguientes clases.
a) De Alta Dirección.
b) De Dirección.
c) Funcionarios de carrera de la Administración Civil o Militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración Institucionales y de la Seguridad Social, así como del Poder Judicial y Carrera Fiscal.
d) Funcionamos comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio.
e) Funcionarios eventuales
f) Personal laboral.
1. La consideración de personal de alta dirección de la Casa de S.M., a los efectos que en derecho procedan, se refererirá sólo a quienes ostenten los cargos de Jefe de la Casa de Su Majestad, Secretario General y Jefe del Cuarto Militar.
2. Tendrán la consideración de personal de Dirección los titulares de la Secretaría de Despacho, Actividades y Programas. Relaciones con los medios de comunicación, Protocolo. Intendencia y Centro de Comunicaciones e Informática. órganos todos ellos de la Secretaría General, así como el Jefe de Seguridad.
3. Tanto el personal de Alta Dirección como el de Dirección, así como aquel otro que en lo sucesivo se considere corno tal, será nombrado por Real Decreto.
1. Todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados libremente por S.M. el Rey, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución.
2. El personal militar, en activo, destinado en la Casa de S.M. cumplirá, a todos los efectos, las mismas condiciones que los destinados en el Cuartel General de su respectivo Ejército, con independencia de las que corresponden a los destinados en unidades armadas de la Casa.
3. A los funcionarios eventuales les será de aplicación el régimen jurídico previsto para el personal eventual en la Administración del Estado.
4. Al personal laboral le será de aplicación la legislación laboral correspondiente.
1. Se confeccionará una relación de puestos de trabajo, de carácter no militar. dependientes de la Casa de Su Majestad el Rey Para su confección se procederá con los mismos criterios que se siguen en la Administración del Estado. Esta relación figurará como apéndice a la del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Las puestos de trabajo de carácter funcional serán desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera de la Administración Civil o Militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración Institucional, de la Seguridad Social, del Poder Judicial o de la Carrera Fiscal, por los comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio, y por los eventuales y personal laboral.
3. Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicio a la Casa de Su Majestad el Rey a uno de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado uno de este artículo, causará baja en el Ministerio u Organismo donde esté destinado, y alta en el Departamento de Administraciones Públicas.
1. El personal de Alta Dirección, de Dirección, los funcionarios comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio, y el personal laboral percibirán sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su Majestad el Rey figure en los Presupuestos Generales, en cumplimiento del artículo 65-1 de la Constitución.
2. El personal que sea funcionario de carrera de la Administración Civil o Militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración Institucional, de la Seguridad Social, del Poder Judicial o de la Carrera Fiscal y los eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de Administraciones Públicas, Departamento en el que figuran como apéndice de su relación los puestos de trabajo desempeñados por estos funcionarios en la Casa.
Por razones de economía administrativa y para evitar en cuanto sea posible la creación en la Casa de S.M. el Rey de órganos con funciones paralelas a los de la Administración del Estado, los distintos Departamentos de ésta proporcionarán a aquélla los informes, dictámenes o asesoramientos de cualquier naturaleza que la Casa solicite, así como cuantos otros apoyos sean necesarios y contribuyan a facilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas.
Por la Presidencia del Gobierno se establecerá con carácter general según los enteros o materias, el trámite a seguir para la solicitud, formalización y curso de las mencionadas informaciones.
En lo sucesivo, cualquier modificación de la Casa de Su Majestad que no afecte a la Administración Pública, y a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución, será resuelta libremente por S.M. el Rey ya de una manera directa, ya en nombre suyo por el Jefe de Su Casa.
El jefe de la Casa de S.M. el Rey dictará las normas de funcionamiento interno necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Por la Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministros interesados, se dictaran las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El Jefe de la Casa, el Secretario general, los titulares de Agrupaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.º y el personal de Dirección percibirán. respectivamente, las retribuciones que en los Presupuestos Generales del Estado se atribuyen a Ministros. Secretarios de Estado. Subsecretarios y Directores generales.
El régimen de incompatibilidades del personal de Alta Dirección y Dirección será el vigente para los Altos Cargos de la Administración. Al restante personal le será de aplicación el régimen de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En las relaciones con los órganos de la Administración del Estado e Instituciones, el personal de Alta Dirección y Dirección de la Casa de S.M. el Rey mantendrá corno niveles los señalados a efectos de retribuciones en la disposición adicional primera.
Respecto a precedencias en actos oficiales se estará a lo que en cada momento disponga el ordenamiento general de aquéllas en el Estado.
Queda derogado el Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero y todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.
JUAN CARLOS R
El Presidente del Gobierno.
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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