EL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DISPONE EN SU ARTICULO 28.1, QUE EN EL TRANSCURSO DE LOS DOS PRIMEROS AÑOS SIGUIENTES A LA ADHESION, DEBERA PROCEDERSE A LA ELECCION POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO, DE LOS 60 REPRESENTANTES DEL PUEBLO ESPAÑOL EN LA ASAMBLEA. ESTA ELECCION DEBE LLEVARSE A CABO POR PRIMERA VEZ, ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1987 Y COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA, CESARAN EN SUS FUNCIONES, LOS ACTUALES PARLAMENTARIOS EUROPEOS QUE EN SU DIA FUERON DESIGNADOS TRANSITORIAMENTE POR LAS CORTES GENERALES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28.2 DEL ACTA DE ADHESION CITADA.
EN CUMPLIMIENTO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS COMUNITARIAS Y LA LEY ORGANICA 5/1985, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, MODIFICADA POR LA LEY ORGANICA 1/1987, DE 2 DE ABRIL, PARA LA REGULACION DE LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 10 DE ABRIL DE 1987,DISPONGO:
ARTICULO 1. SE CONVOCAN ELECCIONES PARA DESIGNAR A LOS 60 REPRESENTANTES DEL PUEBLO ESPAÑOL EN EL PARLAMENTO EUROPEO.
ART. 2. LAS REFERIDAS ELECCIONES SE CELEBRARAN EL MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 1987.
ART. 3. LA CAMPAÑA ELECTORAL TENDRA UNA DURACION DE DIECIOCHO DIAS, COMENZANDO A LAS CERO HORAS DEL VIERNES 22 DE MAYO Y FINALIZANDO A LAS VEINTICUATRO HORAS DEL LUNES 8 DE JUNIO.
ART. 4. LAS ELECCIONES CONVOCADAS POR EL PRESENTE REAL DECRETO, SE REGIRAN POR LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, MODIFICADA POR LA LEY ORGANICA 1/1987, DE 2 DE ABRIL, PARA LA REGULACION DE LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO; EL REAL DECRETO 1732/1985, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE LOS LOCALES Y LAS CARACTERISTICAS OFICIALES DE LOS ELEMENTOS MATERIALES A UTILIZAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 2224/1986, DE 24 DE OCTUBRE Y REAL DECRETO 507/1987, DE 13 DE ABRIL; EL REAL DECRETO 1733/1985, DE 24 DE SEPTIEMBRE, SOBRE SOLICITUD DEL VOTO POR CORREO EN CASOS DE ENFERMEDAD O INCAPACIDAD QUE IMPIDA FORMULARLA PERSONALMENTE Y POR LA RESTANTE NORMATIVA DE DESARROLLO.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN PALMA DE MALLORCA A 13 DE ABRIL DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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