LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, PREVE, EN LA LETRA C) DE SU ARTICULO 72, LA POSIBILIDAD DE QUE EN CASO DE ENFERMEDAD O INCAPACIDAD, QUE IMPIDA LA FORMULACION PERSONAL DE LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL CENSO A EFECTOS DEL VOTO POR CORREO, ESTA PUEDA SER EFECTUADA EN NOMBRE DEL ELECTOR POR PERSONA DEBIDAMENTE AUTORIZADA.
LAS PARTICULARIDADES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA MODALIDAD DEL VOTO POR CORREO EN ESTOS SUPUESTOS ESPECIFICOS REQUIEREN COMPLETAR LAS PREVISIONES DE LA LEY.
A TAL EFECTO, Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL GOBIERNO POR LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 5/1985, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE ASUNTOS EXTERIORES, DE JUSTICIA, DE INTERIOR Y DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LA SOLICITUD POR MEDIO DE REPRESENTANTE DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL CENSO, A EFECTOS DEL VOTO POR CORRESPONDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, REQUERIRA, SI EL INTERESADO SE HALLA EN ESPAÑA, LA PRESENTACION, JUNTO CON LA SOLICITUD, DE UN PODER NOTARIAL, A LOS QUE SE ACOMPAÑARA O INCORPORARA, EN SU CASO, BIEN UN ACTA DE NOTORIEDAD EN LA QUE SE DE POR PROBADA LA ENFERMEDAD O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE O AUTORIZANTE QUE LE IMPIDA LA PRESENTACION PERSONAL DE LA SOLICITUD, O BIEN UN JUSTIFICANTE MEDICO ACREDITATIVO DE ESTAS CIRCUSTANCIAS.
DICHA SOLICITUD, DIRIGIDA AL DELEGADO PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, SE PRESENTARA EN CUALQUIER OFICINA DE CORREOS. EL FUNCIONARIO DE CORREOS QUE RECIBA DICHA SOLICITUD COMPROBARA LA COINCIDENCIA DE LA FIRMA DEL APODERADO O AUTORIZADO CON LA DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
EL QUE SE ENCUENTRE EN LOS CASOS CITADOS DE ENFERMEDAD O INCAPACIDAD, SE HALLE FUERA DE ESPAÑA Y NO ESTE INSCRITO EN EL CENSO DE RESIDENTES AUSENTES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO, PODRA FORMULAR LA SOLICITUD DEL VOTO POR CORRESPONDENCIA POR MEDIO DE OTRA PERSONA, RESIDENTE O NO EN TERRITORIO ESPAÑOL, A CUYO FAVOR HAYA OTORGADO EL PODER O LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO, CON LA INTERVENCION COMO FEDATARIO DEL CONSUL DE ESPAÑA O DE NOTARIO EXTRANJERO CUYA FIRMA SEA DEBIDAMENTE LEGALIZADA. EN TAL CASO, EL APODERADO O AUTORIZADO PRESENTARA LA SOLICITUD EN EL CONSULADO ESPAÑOL O EN UNA OFICINA DE CORREOS DE ESPAÑA EN LA FORMA INDICADA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.
ART. 2. LAS ACTUACIONES DE CONSULES Y NOTARIOS ESPAÑOLES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SON GRATUITAS, ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y SE EXTIENDEN EN PAPEL COMUN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 118.1, B DE LA LEY ORGANICA 5/1985.
ART. 3. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 24 DE SEPTIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
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