EL PROCESO DE LIBERALIZACION DE LAS TRANSACCIONES EXTERIORES EMPRENDIDO POR ESPAÑA HACE YA AÑOS, JUNTO CON LA INCORPORACION DE NUESTRO PAIS A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA HACEN PRECISO LIBERALIZAR PLENAMENTE LOS GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO.
LA PRESENTE ORDEN PARTE DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CARACTER LIBERALIZADO DE LOS GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO, DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES ECONOMICAS EUROPEAS EN EL ASUNTO LUISI-CARBONE. DICHO RECONOCIMIENTO HACE PRECISO UNA DEFINICION EXACTA DE ESE TIPO DE GASTOS, QUE SE EFECTUA EN EL ARTICULO 1.2.
LA ORDEN SUPRIME LOS LIMITES ANUALES DE GASTO POR VIAJES EN EL EXTRANJERO, YA QUE RESULTAN INCOMPATIBLES CON EL REGIMEN DE LIBERALIZACION QUE SE PROCLAMA PARA ESTE TIPO DE TRANSACCIONES. NO OBSTANTE, SE ESTABLECE EN 350.000 PESETAS EL LIMITE DE LAS DIVISAS QUE PODRAN SER ADQUIRIDAS, POR PERSONA Y VIAJE, SIN NECESIDAD DE PREVIA JUSTIFICACION. CONGRUENTEMENTE CON EL PRINCIPIO DE LIBERALIZACION SE AUTORIZA EL USO EN EL EXTRANJERO, SIN LIMITE CUANTITATIVO, DE TARJETAS DE CREDITO.
LA ORDEN UNIFICA EL REGIMEN DE LOS DISTINTOS TIPOS DE VIAJE, DESAPARECIENDO ASI CUALQUIER DISTINCION JURIDICA ENTRE VIAJES DE TURISMO, DE NEGOCIO, DE ESTUDIOS O POR MOTIVOS DE SALUD, SIN PERJUICIO DE QUE EN ESTAS DOS ULTIMAS CATEGORIAS LA DEFINICION DE GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA SE REALICE DE FORMA QUE INCLUYA LO QUE SON LA PRESTACION DE VERDADEROS SERVICIOS PROFESIONALES REALIZADOS EN FAVOR DEL VIAJERO RESIDENTE CON OCASION DE LOS MISMOS.
DADO QUE LA LIBERALIZACION CONTENIDA EN LA ORDEN ALCANZA EXCLUSIVAMENTE A LOS GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA, TAL COMO SE DEFINEN EN LA MISMA, Y NO A OTROS POSIBLES GASTOS QUE, SIN TENER TAL CONSIDERACION, SE REALICEN CON OCASION DE VIAJES AL EXTRANJERO, SE ESTABLECE UN SISTEMA DE CONTROL A POSTERIORI DE LAS POSIBLES INFRACCIONES, CONTROL QUE, BASADO EN UN ADECUADO SISTEMA DE INFORMACION, ESTA RESPALDADO POR UN MECANISMO SANCIONADOR EN CASOS DE INCUMPLIMIENTO.
FINALMENTE LA ORDEN MANTIENE, SIMPLIFICANDO LIGERAMENTE, LAS NORMAS VIGENTES SOBRE MOVIMIENTOS DE MONEDA A TRAVES DE FRONTERA, ADECUANDOLAS AL NUEVO REGIMEN DE VIAJES AL EXTRANJERO.
A LA VISTA DE TODO LO ANTERIOR VENGO EN DISPONER:
CAPITULO PRIMERO
GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL ESTRANJERO
ARTICULO 1. REGIMEN APLICABLE.
1. QUEDAN LIBERALIZADOS LOS GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA QUE LOS RESIDENTES EN ESPAÑA EFECTUEN EN EL EXTRANJERO.
2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO LOS DE VIAJE Y DESPLAZAMIENTO, ALOJAMIENTO, MANUTENCION, ENTRETENIMIENTO, ASISTENCIA SANITARIA, ENSEÑANZA Y CUALQUIER OTRO GASTO SIMILAR DIRECTAMENTE OCASIONADO AL VIAJERO POR EL PROPIO VIAJE.
TENDRAN ASIMISMO LA CONSIDERACION DE GASTOS DE VIAJE LAS COMPRAS QUE EFECTUE EL VIAJERO EN EL EXTRANJERO, SIEMPRE QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE DESPACHO EN ADUANAS BAJO EL REGIMEN DE VIAJEROS Y SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS, SI FUERAN DE APLICACION.
3. PARA ATENDER LOS GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO LOS VIAJEROS RESIDENTES PODRAN, ALTERNATIVA O CONJUNTAMENTE, LLEVAR CONSIGO DIVISAS ADQUIRIDAS EN ESPAÑA, UTILIZAR TARJETAS DE CREDITO, ASI COMO, EN SU CASO, TRANSFERIR DESDE ESPAÑA DIVISAS AL EXTERIOR.
A LOS EFECTOS DE ESTA ORDEN EL TERMINO <DIVISA> SE REFIERE TANTO A BILLETES DE CURSO LEGAL EN EL EXTRANJERO COMO A SALDOS BANCARIOS U OTROS INSTRUMENTOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ART.
2. ADQUISICION DE DIVISAS EN ESPAÑA:
1. SERA LIBRE, Y NO REQUERIRA PREVIA JUSTIFICACION DISTINTA DE LA DECLARACION A LA QUE SE ALUDE EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO, LA ADQUISICION DE DIVISAS PARA ATENDER GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO HASTA UN CONTRAVALOR DE 350.000 PESETAS POR PERSONA Y VIAJE.
DICHO LIMITE POR PERSONA Y VIAJE PODRA SER SUPERADO, PREVIA VERIFICACION POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DEL INTERESADO, QUE PODRA REFERIRSE A UNO O MAS VIAJES.
2. LAS DIVISAS, QUE DEBERAN SER ADQUIRIDAS A TRAVES DE ENTIDAD DELEGADA EN LOS QUINCE DIAS ANTERIORES A LA FECHA DEL VIAJE, PODRAN CONSISTIR EN:
A) BILLETES DE CURSO LEGAL EN EL EXTRANJERO.
B) CHEQUES BANCARIOS O DE VIAJE EMITIDOS POR ENTIDADES DELEGADAS.
C) CHEQUES DE VIAJE EMITIDOS POR ENTIDADES DOMICILIADAS Y OPERANTES EN EL EXTRANJERO VENDIDOS EN ESPAÑA POR ENTIDADES DELEGADAS.
3. AL ADQUIRIR LAS DIVISAS LOS INTERESADOS DEBERAN SUSCRIBIR EL DOCUMENTO DE CONTROL DENOMINADO <VENTA DE DIVISAS PARA VIAJES>, QUE SERA CONFECCIONADO POR LAS PROPIAS ENTIDADES DELEGADAS Y DEL QUE ESTAS ENTREGARAN AL INTERESADO COPIA FIRMADA Y SELLADA, CONSERVANDO EL ORIGINAL.
DICHO DOCUMENTO DEBERA CONTENER, COMO MINIMO, LOS DATOS QUE FIGURAN EN EL ANEJO 1 DE ESTA ORDEN.
ART.
3. UTILIZACION DE TARJETAS DE CREDITO.
1. SERA LIBRE, SIN OTRA LIMITACION CUANTITATIVA QUE LA QUE PUDIERAN IMPONER LAS ENTIDADES EMISORAS, EL PAGO DE GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO CON TARJETA DE CREDITO.
SE ENTENDERA COMPRENDIDO BAJO LO ANTERIOR EL USO DE TARJETAS DE CREDITO EN SENTIDO ESTRICTO, DE USO GENERAL O PARA EL PAGO DE SERVICIOS ESPECIFICOS (TALES COMO ALQUILER DE AUTOMOVILES, SERVICIOS AEREOS U OTROS SIMILARES), ASI COMO EL DE TARJETAS U OTROS MEDIOS PROVISTOS DE BANDA MAGNETICA O MICROPROCESADORES QUE DEN ACCESO A CAJEROS AUTOMATICOS O QUE PERMITAN EFECTUAR PAGOS EN EL TERMINAL DE LOS CORRESPONDIENTES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.
2. SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL USO EN EL EXTRANJERO DE UNA TARJETA O MEDIO SIMILAR QUE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD EMISORA HAYA SIDO AUTORIZADA AL EFECTO POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, A LA QUE AQUELLA REMITIRA ANUALMENTE LA INFORMACION QUE SE DETALLA EN EL ANEJO 2.
ART.
4.TRANSFERENCIA DE DIVISAS AL EXTERIOR:
LAS DIVISAS PARA ATENDER GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO PODRAN OBTENERSE, ASIMISMO, MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA AL EXTERIOR.
DICHA TRANSFERENCIA EXIGIRA LA PREVIA PRESENTACION ANTE LA ENTIDAD DELEGADA DE LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA QUE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES ESTABLEZCA MEDIANTE CIRCULAR.
LA TRANSFERENCIA PODRA EFECTUARSE ANTES DEL INICIO DEL VIAJE, DURANTE SU TRANSCURSO O UNA VEZ CONCLUIDO, PUDIENDO SER ORDENADA POR EL PROPIO VIAJERO O POR PERSONA O ENTIDAD DISTINTA DE AQUEL. EN TODO CASO EL DEBER DE JUSTIFICACION AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. CORRESPONDERA AL ORDENANTE DE LA TRANSFERENCIA.
ART.
5. COMPROBACION ADMINISTRATIVA ULTERIOR.
LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, ASI COMO, EN SU CASO, LOS DEMAS SERVICIOS DE INSPECCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRAN COMPROBAR SI LOS MEDIOS DE PAGO A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN HAN SIDO UTILIZADOS PARA FINES NO AUTORIZADOS.
A LOS EFECTOS DEL CONTROL DE CAMBIOS, EL INTERESADO DEBERA CONSERVAR DURANTE TRES AÑOS LOS JUSTIFICANTES OPORTUNOS DE GASTO, DE FORMA QUE PUEDA ACREDITAR, SI FUERA REQUERIDO, EL DESTINO DE LOS MEDIOS DE PAGO QUE UTILIZO. NO OBSTANTE, SI PUDIERA ACREDITAR LA DURACION DE LA ESTANCIA EN EL EXTRANJERO NO PRECISARA JUSTIFICAR EL GASTO CORRESPONDIENTE A 30.000 PESETAS POR PERSONA Y DIA DE PERMANENCIA, TOTAL O PARCIAL, EN EL EXTRANJERO.
CAPITULO II
MOVIMIENTO DE DIVISAS Y PESETAS POR FRONTERA
ART.
6. ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL.
1. LOS VIAJEROS, RESIDENTES Y NO RESIDENTES, A SU ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL, PODRAN SER PORTADORES SIN LIMITE DE CANTIDAD DE BILLETES Y MONEDA DE CURSO LEGAL EN ESPAÑA O EN EL EXTRANJERO, ASI COMO DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE PAGO O INSTRUMENTO DE GIRO O CREDITO EN PESETAS CONVERTIBLES O EN DIVISAS.
2. LOS VIAJEROS RESIDENTES DEBERAN VENDER A UNA ENTIDAD DELEGADA, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL, LOS MEDIOS DE PAGO EN PESETAS CONVERTIBLES O EN DIVISAS DE QUE FUERAN PORTADORES.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS RESIDENTES PODRAN CONSERVAR UN SALDO EN DIVISAS PROCEDENTES DE VIAJES AL EXTRANJERO NO SUPERIOR AL EQUIVALENTE A 50.000 PESETAS. 3. LOS VIAJEROS NO RESIDENTES QUE, A SU ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL, SEAN PORTADORES DE MEDIOS DE PAGO EN PESETAS POR IMPORTE SUPERIOR A 100.000 PESETAS O DE DIVISAS CON UN CONTRAVALOR SUPERIOR A 500.000 PESETAS, Y PREVEAN QUE A SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL PUDIERAN SER PORTADORES DE IMPORTES IGUALES O SUPERIORES A LOS MENCIONADOS, O, EN EL SEGUNDO DE LOS CASOS, VAYAN A ABONAR BILLETES EXTRANJEROS EN CUENTAS EN DIVISAS O EN PESETAS CONVERTIBLES ABIERTAS EN ENTIDADES BANCARIAS ESPAÑOLAS, DEBERAN DECLARAR ANTE LA ADUANA DE ENTRADA LOS MEDIOS DE PAGO DE QUE SEAN PORTADORES. LA DECLARACION SE HARA SUSCRIBIENDO EL MODELO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUE DICTARA LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES PARA SU FORMALIZACION, USO Y POSTERIOR CANCELACION.
ART.
7. SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL.
1. RESIDENTES.
LOS VIAJEROS RESIDENTES, A SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL, PODRAN SER PORTADORES:
DE BILLETES Y MONEDA DE CURSO LEGAL EN ESPAÑA, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 100.000 PESETAS.
DE MEDIOS DE PAGO EN DIVISAS, EN LAS CUANTIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2.1 Y SIEMPRE QUE EL VIAJERO PUEDA ACREDITAR SU ORIGEN MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE <VENTA DE DIVISAS PARA VIAJE>.
2. NO RESIDENTES.
2.1 ANTES DE SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL LOS NO RESIDENTES PODRAN CAMBIAR LIBREMENTE A DIVISAS EN CUALQUIER ENTIDAD DELEGADA, SIN NECESIDAD DE JUSTIFICACION PREVIA, HASTA 100.000 PESETAS.
PARA LA COMPRA DE DIVISAS POR CUANTIA SUPERIOR A LA INDICADA PERO INFERIOR A 500.000 PESETAS DEBERAN EXHIBIR ANTE LA ENTIDAD DELEGADA YA SEAN LOS <BOLETINES DE CAMBIO> QUE ACREDITEN QUE DURANTE SU ESTANCIA EN ESPAÑA CAMBIARON PREVIAMENTE DIVISAS EN PESETAS, YA EL RESGUARDO DE LA DECLARACION ANTE LA ADUANA DE ENTRADA SI ES QUE ENTRARON EN TERRITORIO ESPAÑOL CON MAS DE 100.000 PESETAS Y NO DESEAN CONSERVARLAS.
PARA LA COMPRA DE DIVISAS POR CUANTIA SUPERIOR A 500.000 PESETAS DEBERAN PRESENTAR EL RESGUARDO DE LA DECLARACION ANTE LA ADUANA DE ENTRADA O DOCUMENTO BANCARIO O ADMINISTRATIVO QUE JUSTIFIQUE EL ORIGEN DE LOS FONDOS, Y ADEMAS LOS <BOLETINES DE CAMBIO> SI LO INTRODUCIDO EN ESPAÑA HUBIERAN SIDO DIVISAS.
2.2 A SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL LOS NO RESIDENTES PODRAN SER PORTADORES:
DE BILLETES Y MONEDA DE CURSO LEGAL EN ESPAÑA, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 100.000 PESETAS, SALVO QUE JUSTIFICARAN LA POSESION DE UNA CANTIDAD SUPERIOR POR LA DECLARACION EFECTUADA ANTE LA ADUANA DE ENTRADA O POR AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE PAGO CIFRADO EN PESETAS CONVERTIBLES, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
DE BILLETES DE BANCO Y MONEDA METALICA DE CURSO LEGAL EN EL EXTRANJERO, POR UN IMPORTE NO SUPERIOR AL CONTRAVALOR DE 500.000 PESETAS, SALVO QUE JUSTIFICARAN LA POSESION DE CANTIDAD SUPERIOR POR LA DECLARACION EFECTUADA ANTE LA ADUANA DE ENTRADA O POR DOCUMENTO BANCARIO O ADMINISTRATIVO QUE JUSTIFIQUE SU ORIGEN.
DE TALONES, CHEQUES, LETRAS, PAGARES Y OTROS MEDIOS DE PAGO O INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO CIFRADOS EN MONEDA EXTRANJERA, A NOMBRE DEL VIAJERO O A SU ORDEN, O DE CHEQUES NO CONTRAFIRMADOS, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
ART.
8. ACTUACION DE LA ADUANA EN CASO DE PRESUNTA INFRACCION O DELITO.
CUANDO EN LOS RECINTOS DE ADUANAS SE DESCUBRIERAN HECHOS QUE, CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN EL CONTROL DE CAMBIOS, PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE INFRACCION ADMINISTRATIVA O DE DELITO, LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS PROCEDERAN A LA INTERVENCION DE LAS CORRESPONDIENTES MONEDAS, BILLETES O EFECTOS, Y LEVANTARAN ACTA O ATESTADO, RESPECTIVAMENTE, QUE SERAN REMITIDOS AL SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LAS INFRACCIONES DE CONTROL DE CAMBIOS, PONIENDOSE A DISPOSICION DE ESTA ULTIMA LAS MONEDAS, BILLETES Y EFECTOS INTERVENIDOS.
SI, POR LA CUANTIA DE LO APREHENDIDO O POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESPECIAL GRAVEDAD QUE HUBIERAN CONCURRIDO, LOS FUNCIONARIOS PRESUMIERAN CLARAMENTE LA EXISTENCIA DE DELITO, TRAS LEVANTAR ATESTADO PONDRAN AL PRESUNTO RESPONSABLE, JUNTO CON LAS SUMAS APREHENDIDAS, A DISPOSICION DEL JUZGADO DE INSTRUCCION QUE CORRESPONDA, CIRCUNSTANCIA QUE DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO DEL REFERIDO SERVICIO EJECUTIVO.
CAPITULO III
NORMAS SANCIONADORAS
ART.
9. EL EMPLEO NO AUTORIZADO DE LOS MEDIOS DE PAGO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN PARA FINES DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN ELLA, ASI COMO CUALQUIER OTRO INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN DARA LUGAR A LAS RESPONSABILIDADES QUE SE DERIVEN DE LA LEGISLACION DE CONTROL DE CAMBIOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE DEROGA LA ORDEN DE 24 DE MAYO DE 1985 SOBRE FRANQUICIA DINERARIA PARA VIAJES AL EXTRANJERO Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE.
SEGUNDA. SE MANTIENEN EN VIGOR LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS OPERACIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.
TERCERA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 13 DE MARZO DE 1987.
SOLCHAGA CATALAN
ILMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES Y DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
ANEJO 1
DOCUMENTO DE <VENTA DE DIVISAS PARA VIAJES>.
1. DATOS QUE, COMO MINIMO, DEBEN FIGURAR EN EL DOCUMENTO <VENTA DE DIVISAS PARA VIAJES>:
A) CON LETRAS MAYUSCULAS Y DESTACADAS LA DENOMINACION DEL IMPRESO <DOCUMENTO DE VENTA DE DIVISAS PARA VIAJE>.
B) DATOS DEL PETICIONARIO:
NOMBRE Y APELLIDOS.
DOMICILIO (NOMBRE DE LA VIA PUBLICA Y NUMERO, MUNICIPIO Y CODIGO POSTAL).
NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DE LA TARJETA DE RESIDENCIA.
C) DATOS DE LA ENTIDAD DELEGADA:
NOMBRE Y CLAVE DE LA ENTIDAD DELEGADA.
D) IMPORTE EN DIVISAS.
E) CONTRAVALOR EN PESETAS.
F) FECHA Y FIRMA DEL INTERESADO.
G) FIRMA Y SELLO DE LA ENTIDAD DELEGADA.
H) FECHA, EN SU CASO, DE LA PREVIA VERIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
2. EN LUGAR VISIBLE DEL DOCUMENTO DEBERA FIGURAR LA SIGUIENTE LEYENDA:
<LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 13 DE MARZO DE 1987 DISPONE EN SU ARTICULO 7. QUE LOS RESIDENTES EN ESPAÑA, A SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL, PODRAN LLEVAR CONSIGO, POR PERSONA, BILLETES Y MONEDA DE CURSO LEGAL EN ESPAÑA POR UN IMPORTE NO SUPERIOR A 100.000 PESETAS, ASI COMO DIVISAS HASTA EL EQUIVALENTE A 350.000 PESETAS. SALVO CONFORMIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EL INCUMPLIMIENTO DE ESAS LIMITACIONES DARA LUGAR A LAS CORRESPONDIENTES RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS O PENALES.>
ANEJO 2
1. TARJETAS DE CREDITO DE USO GENERAL.
DATOS QUE HABRAN DE FIGURAR EN LA INFORMACION A REMITIR ANUALMENTE EN SOPORTE MAGNETICO A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES POR LAS ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CREDITO EN RELACION CON EL USO EFECTUADO EN EL EXTRANJERO:
A) AÑO A QUE SE REFIERE LA INFORMACION.
B) CODIGO DE LA ENTIDAD EMISORA.
C) CODIGO DE LA TARJETA DE CREDITO.
D) CODIGO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA TARJETA DE CREDITO (DNI/TR).
E) APELLIDOS Y NOMBRE DEL TITULAR DE LA TARJETA (EN ESTE ORDEN).
F) NOMBRE DE LA VIA PUBLICA Y NUMERO DEL DOMICILIO DEL TITULAR DE LA TARJETA.
G) NOMBRE DEL MUNICIPIO DEL DOMICILIO DEL TITULAR.
H) CODIGO POSTAL DEL DOMICILIO DEL TITULAR.
I) CI/DNI DEL TITULAR DE LA CUENTA DE CARGO DEL GASTO.
J) IMPORTE TOTAL DE LOS PAGOS POR CADA TITULAR EN CADA PAIS.
LOS DATOS, CODIGOS Y FORMATOS SE AJUSTARAN A LO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
2. TARJETA DE CREDITO DE USO ESPECIFICO.
DATOS QUE HABRAN DE FIGURAN EN LA INFORMACION A REMITIR ANUALMENTE EN ESCRITO A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES POR LAS ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CREDITO EN RELACION CON EL USO EFECTUADO EN EL EXTRANJERO:
A) NUMERO DE TARJETAS UTILIZADAS EN CADA PAIS.
B) IMPORTE TOTAL DE PAGOS EN CADA PAIS.
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