LA ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO DE 30 DE JUNIO DE 1979, CUYA SECCION III FUE MODIFICADA POR LA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1981, ESTABLECIO LAS NORMAS ACTUALMENTE EN VIGOR SOBRE FRANQUICIAS DINERARIAS PARA VIAJES AL EXTRANJERO Y REGULO LA ENTRADA Y SALIDA DE LOS MEDIOS DE PAGO POR LA FRONTERA ESPAÑOLA.
PARECE PROCEDENTE ACLARAR ALGUNOS PUNTOS DE DICHA NORMATIVA QUE HABIAN SUSCITADO DUDAS EN SU APLICACION, Y, AL MISMO TIEMPO, CONCRETAR LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS QUE EN ESTA MATERIA ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR LOS VIAJEROS.
POR OTRA PARTE, SE CONSIDERA NECESARIO ACTUALIZAR LOS IMPORTES DE LAS FRANQUICIAS CUYO VALOR SE FIJO HACE YA TRES AÑOS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
I. DISPONIBILIDAD DE DIVISAS PARA GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 1. FRANQUICIAS DINERARIAS.-1. LOS RESIDENTES EN ESPAÑA, PARA ATENDER A SUS GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO, PODRAN ADQUIRIR DIVISAS EN LAS ENTIDADES DELEGADAS, SIN NECESIDAD DE LA PREVIA CONFORMIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN LA CUANTIA Y PARA LOS DESTINOS SIGUIENTES:
PARA VIAJES DE TURISMO:
- HASTA UN CONTRAVALOR DE 480.000 PESETAS POR PERSONA Y AÑO NATURAL, SIN EXCEDER 120.000 PESETAS POR PERSONA Y VIAJE.
PARA VIAJES DE ESTUDIO O POR MOTIVOS DE SALUD:
- ANTES DE INICIAR EL VIAJE, LAS CORRESPONDIENTES AL PRESUPUESTO DE GASTOS DE HASTA SEIS MESES DE ESTANCIA.
- CON POSTERIORIDAD, LAS CORRESPONDIENTES A LOS GASTOS REALIZADOS, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
PARA VIAJES PROFESIONALES O DE NEGOCIO:
- POR CUENTA PROPIA: HASTA UN CONTRAVALOR DE 2.100.000 PESETAS POR PERSONA Y AÑO NATURAL, SIN EXCEDER DE 300.000 PESETAS POR PERSONA Y VIAJE.
- POR CUENTA DE LA EMPRESA: HASTA UN CONTRAVALOR DE 10.500.000 PESETAS POR EMPRESA Y AÑO NATURAL, SIN EXCEDER DE 2.100.000 PESETAS POR PERSONA Y AÑO NATURAL Y DE 300.000 PESETAS POR PERSONA Y VIAJE.
2. PARA CANTIDADES SUPERIORES A LAS INDICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR SERA NECESARIA LA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
3. LA FRANQUICIA PARA VIAJES DE TURISMO ES COMPATIBLE CON LAS PREVISTAS PARA LOS RESTANTES TIPOS DE VIAJE, PUDIENDO SUMARSE A ELLAS.
ART. 2. TARJETAS DE CREDITO.-LAS TARJETAS DE CREDITO DE USO INTERNACIONAL, EMITIDAS POR ENTIDADES ESPAÑOLAS AUTORIZADAS PARA ELLO POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, PODRAN UTILIZARSE PARA EL PAGO DE LOS GASOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES DE SU AUTORIZACION.
LA UTILIZACION DE LAS TARJETAS DE CREDITO ES ALTERNATIVA Y/O COMPLEMENTARIA CON LOS OTROS MEDIOS DE PAGO DEL ARTICULO 3, DE MODO QUE LA SUMA DE LAS DIVISAS EFECTIVAMENTE GASTADAS Y DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON TARJETAS EN CADA VIAJE NO PUEDE EXCEDER DE LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 1.
ART. 3. ADQUISICION DE DIVISAS.-LAS DIVISAS DEBERAN SER ADQUIRIDAS A TRAVES DE LAS ENTIDADES DELEGADAS EN LOS QUINCE DIAS ANTERIORES A LA FECHA DEL VIAJE, EN ALGUNA DE LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
1. EN BILLETES DE BANCO EXTRANJERO DE CURSO LEGAL.
2. EN CHEQUES BANCARIOS EMITIDOS POR LAS ENTIDADES DELEGADAS Y CHEQUES DE VIAJERO EMITIDOS POR ENTIDADES DOMICILIADAS Y OPERANTES EN EL EXTRANJERO VENDIDOS EN ESPAÑA POR LAS ENTIDADES DELEGADAS.
3. PARA EL PAGO DE LOS GASTOS DE VIAJE DE ESTUDIO O POR MOTIVOS DE SALUD PODRA TAMBIEN UTILIZARSE LA TRANSFERENCIA BANCARIA AL EXTRANJERO.
ART. 4. OBLIGACIONES.-1. PARA EL DISFRUTE DE LAS ANTERIORES FRANQUICIAS DINERARIAS LOS INTERESADOS DEBERAN:
1.1 ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS Y TIPO DE VIAJE.
1.2 SUSCRIBIR EL DOCUMENTO DE CONTROL DENOMINADO "VENTA DE DIVISAS PARA VIAJES", CUYA COPIA LES SERA ENTREGADA DEBIDAMENTE DILIGENCIADA, FIRMADA Y SELLADA POR LA ENTIDAD DELEGADA.
EL CITADO DOCUMENTO DE CONTROL SERA ESTABLECIDO POR CIRCULAR DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
2. LAS DIVISAS NO GASTADAS AL TERMINO DE CADA VIAJE Y, EN GENERAL, LAS PESETAS CONVERTIBLES Y LA MONEDA EXTRANJERA INTRODUCIDAS EN ESPAÑA POR RESIDENTES, DEBERAN SER CEDIDAS AL MERCADO POR MEDIACION DE UNA ENTIDAD DELEGADA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE LA VUELTA AL TERRITORIO NACIONAL. EL VIAJERO PODRA CONSERVAR LAS DIVISAS EN TANTO SU CONTRAVALOR NO EXCEDA DE 10.000 PESETAS.
II ENTRADA Y SALIDA POR LAS FRONTERAS ESPAÑOLAS DE VIAJEROS CON MEDIOS DE PAGO EN PESETAS Y EN MONEDA EXTRANJERA
ART. 5. RESIDENTES:
1. ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL.-LOS VIAJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA A SU ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL PODRAN SER PORTADORES:
1.1 PESETAS:
- DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA DE CURSO LEGAL, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
- DE TALONES Y CHEQUES BANCARIOS LIBRADOS CONTRA CUENTA EXTRANJERA DE PESETAS CONVERTIBLES, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
1.2 MONEDA EXTRANJERA:
- DE BILLETES DE BANCO Y MONEDA METALICA EXTRANJERA DE CURSO LEGAL, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
- DE TALONES, CHEQUES, LETRAS, PAGARES Y OTROS MEDIOS DE PAGO O INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITOS CIFRADOS EN MONEDA EXTRANJERA, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
2. SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL.-LOS VIAJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA A SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL PODRAN SER PORTADORES:
2.1 PESETAS:
- DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA DE CURSO LEGAL, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 100.000 PESETAS.
2.2 MONEDA EXTRANJERA:
- DE LOS MEDIOS DE PAGO CIFRADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN LAS CUANTIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 1.
ART. 6. NO RESIDENTES:
1. ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL.-LOS VIAJEROS NO RESIDENTES EN ESPAÑA A SU ENTRADA EN EL TERRITORIO ESPAÑOL PODRAN SER PORTADORES:
1.1 PESETAS:
- DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA DE CURSO LEGAL, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
- DE TALONES Y CHEQUES BANCARIOS LIBRADOS CONTRA CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
- DE CHEQUES DE VIAJERO DENOMINADOS EN PESETAS, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
1.
MONEDA EXTRANJERA:
- DE BILLETES DE BANCO Y MONEDA METALICA DE CURSO LEGAL EN EL EXTRANJERO, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
- DE TALONES, CHEQUES, LETRAS, PAGARES, Y OTROS MEDIOS DE PAGO O INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
2. SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL.-LOS VIAJEROS NO RESIDENTES EN ESPAÑA A SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL PODRAN SER PORTADORES.
2.1 PESETAS:
- DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA DE CURSO LEGAL, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 100.000 PESETAS, SALVO QUE JUSTIFICARAN SU POSESION POR LA DECLARACION EFECTUADA ANTE LA ADUANA DE ENTRADA O POR DOCUMENTO BANCARIO O ADMINISTRATIVO QUE ACREDITE CORRESPONDE A OPERACIONES LEGALES O AUTORIZADAS.
- DE TALONES Y CHEQUES BANCARIOS LIBRADOS CONTRA CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
- DE CHEQUES DE VIAJERO DENOMINADOS EN PESETAS NO CONTRAFIRMADOS, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
2.2 MONEDA EXTRANJERA:
- DE BILLETES DE BANCO Y MONEDA METALICA DE CURSO LEGAL EN EL EXTRANJERO, POR UN IMPORTE NO SUPERIOR AL CONTRAVALOR DE 500.000 PESETAS, SALVO QUE JUSTIFICARAN SU POSESION POR LA DECLARACION EFECTUADA ANTE LA ADUANA DE ENTRADA O POR DOCUMENTO BANCARIO O ADMINISTRATIVO QUE ACREDITE CORRESPONDE A OPERACIONES LEGALES O AUTORIZADAS.
- DE TALONES, CHEQUES, LETRAS, PAGARES Y OTROS MEDIOS DE PAGO O INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO CIFRADOS EN MONEDA EXTRANJERA, A NOMBRE DEL VIAJERO O A SU ORDEN, O DE CHEQUES DE VIAJERO NO CONTRAFIRMADOS, SIN LIMITE DE CANTIDAD.
ART. 7. ACTUACION DE LA ADUANA.-1. LOS VIAJEROS NO RESIDENTES QUE SEAN PORTADORES A SU ENTRADA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE BILLETE DEL BANCO DE ESPAÑA DE CURSO LEGAL POR IMPORTE SUPERIOR A 100.000 Y/O BILLETES DE BANCO DE CURSO LEGAL EN EL EXTRANJERO CON UN CONTRAVALOR POR IMPORTE SUPERIOR A 500.000 PESETAS Y PREVEAN QUE A SU SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL SEAN PORTADORES DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA O BILLETES DE BANCO DE CURSO LEGAL EN EL EXTRANJERO POR IMPORTES IGUALES O SUPERIORES A LOS MENCIONADOS, DEBERAN EFECTUAR DECLARACION ANTE LA ADUANA DE ENTRADA DE LA TOTALIDAD DE LA MONEDA EXTRANJERA Y PESETAS QUE SEAN PORTADORES. LA DECLARACION SE HARA SUSCRIBIENDO EL MODELO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
ART. 8. DELITO O INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.-CUANDO EN LOS RECINTOS DE ADUANAS SE DESCUBRIERAN HECHOS HECHOS QUE, CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN EL CONTROL DE CAMBIOS, PUDIERAN SER CALIFICADOS, EN PRINCIPIO, COMO DELITOS O INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN ESTA MATERIA, SE PROCEDERA A LA INTERVENCION DE LAS MONEDAS, BILLETES O EFECTOS, LEVANTANDOSE, AL MISMO TIEMPO, EL CORRESPONDIENTE ATESTADOS O ACTA.
EL ATESTADO SE REMITIRA A LA AUTORIDAD JUDICIAL, PONIENDO A SU DISPOSICION LAS MONEDAS, BILLETES O EFECTOS Y LOS PRESUNTOS RESPONSABLES SI LOS HUBIERA, SIN PERJUICIO DE PONER LOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DEL SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LAS INFRACCIONES DE CONTROL DE CAMBIOS.
EL ACTA SE REMITIRA AL SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LAS INFRACCIONES DE CONTROL DE CAMBIOS, PONIENDO A SU DISPOSICION LAS MONEDAS, BILLETES O EFECTOS INTERVENIDOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-QUEDAN SUBSISTENTES LAS NORMAS QUE REGULAN LAS OPERACIONES DE LA AGENCIAS DE VIAJES.
SEGUNDA.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE JULIO DE 1985.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
QUEDAN DEROGADAS:
- ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 1979 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 6 DE JULIO) SOBRE FRANQUICIAS DINERARIAS PARA VIAJES AL EXTRANJERO.
- ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1981 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 15 DE ENERO DE 1982) SOBRE MODIFICACION DE LA ANTERIOR.
- CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE.
MADRID, 24 DE MAYO DE 1985.-BOYER SALVADOR.
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