ESTABLECIDAS LAS NUEVAS NORMAS BASICAS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 1987, POR EL REAL DECRETO 41/1987, DE 16 DE ENERO, RESULTA NECESARIO DESARROLLAR AQUELLAS, PARA UNA MEJOR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO CITADO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, Y POR LA DISPOSICION FINAL DEL REAL DECRETO 41/1987, DE 16 DE ENERO, HA DISPUESTO:
CAPITULO PRIMERO COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL SECCION 1. REGIMEN GENERAL ARTICULO 1. 1. LA BASE DE COTIZACION PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES COMPRENDIDAS EN LA ACCION PROTECTORA DE ESTE REGIMEN VENDRA DETERMINADA POR LAS RETRIBUCIONES QUE MENSUALMENTE TENGA DERECHO A PERCIBIR EL TRABAJADOR O LAS QUE EFECTIVAMENTE PERCIBA, DE SER ESTAS SUPERIORES, POR RAZON DEL TRABAJO QUE REALICE POR CUENTA AJENA, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, SIN OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS NO COMPUTABLES DETERMINADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1974.
2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EXCEPCION HECHA DE LAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION.
SEGUNDA. A LAS RETRIBUCIONES COMPUTADAS CONFORME A LA NORMA ANTERIOR SE AÑADIRA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS ESTABLECIDAS Y DE AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO Y SE SATISFAGAN DENTRO DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1987. A TAL EFECTO, EL IMPORTE ANUAL ESTIMADO DE DICHAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Y DEMAS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS SE DIVIDIRA POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS, Y EL COCIENTE QUE RESULTE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RETRIBUCION QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL INDICADO IMPORTE ANUAL SE DIVIDIRA POR 12.
TERCERA. SI LA BASE DE COTIZACION QUE RESULTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS ANTERIORES NO ESTUVIESE COMPRENDIDA ENTRE LA CUANTIA DE LA BASE MINIMA Y DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, CONFORME A LA TABLA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3., SE COTIZARA POR LA BASE MINIMA O MAXIMA, SEGUN QUE LA RESULTANTE SEA INFERIOR A AQUELLA O SUPERIOR A ESTA. LA INDICADA BASE MINIMA SERA DE APLICACION CUALQUIERA QUE FUESE EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO.
CUARTA. EL IMPORTE DE LA BASE DIARIA DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 10 MAS PROXIMO POR DEFECTO O POR EXCESO; SI DICHO IMPORTE EQUIDISTARA DE DOS MULTIPLOS CONSECUTIVOS, SE APLICARA EL INFERIOR.
EL RESULTADO NORMALIZADO SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDE EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RETRIBUCION QUE LE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL IMPORTE DE LA BASE MENSUAL DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO, EN LA FORMA INDICADA PARA LA BASE DIARIA. NO PROCEDERA LA NORMALIZACION CUANDO EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION COINCIDA CON EL DE LA BASE MINIMA O CON EL DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE.3. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA DEL NUMERO ANTERIOR. LA CANTIDAD QUE ASI RESULTE, NO PODRA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO NI INFERIOR AL TOPE MINIMO CORRESPONDIENTE, PREVISTOS AMBOS EN EL ARTICULO 2., CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE, POR DISPOSICION LEGAL, SE DISPONE LO CONTRARIO.
ART. 2. 1. EL TOPE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERA DE 259.980 PESETAS MENSUALES.
2. EL TOPE MINIMO DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SERA EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN CADA MOMENTO, INCREMENTADO POR EL PRORRATEO DE LAS PERCEPCIONES DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MENSUAL QUE PERCIBA EL TRABAJADOR, SIN QUE PUEDA SER INFERIOR A LA CUANTIA SIGUIENTE:
PARA LOS TRABAJADORES QUE TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS O SEAN MAYORES DE DICHA EDAD: 49.170 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS: 30.150 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS: 18.990 PESETAS MENSUALES.
ART. 3. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 41/1987, DE 16 DE ENERO, LA COTIZACION AL REGIMEN GENERAL POR CONTINGENCIAS COMUNES ESTARA LIMITADA PARA CADA GRUPO DE CATEGORIAS PROFESIONALES POR LAS BASES MINIMAS Y MAXIMAS.
ART. 4. DURANTE 1987 LOS TIPOS DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
1. PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES, EL 28,8 POR 100, DEL QUE EL 24 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 4,8 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
2. PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE APLICARA, REDUCIDA LINEALMENTE, EN UN 10 POR 100, LA TARIFA DE PRIMAS APROBADA POR REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, QUE CONTINUARA SIENDO A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.
ART. 5. LA REMUNERACION QUE OBTENGAN LOS TRABAJADORES POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CONTINUARA SUJETA A UNA COTIZACION ADICIONAL QUE NO SERA COMPUTABLE A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES.
LA COTIZACION ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS MOTIVADAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR Y LAS ESTRUCTURALES A QUE SE REFIERE LA ORDEN DE 1 DE MARZO DE 1983 SE EFECTUARA AL 14 POR 100; EL 12 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 2 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
LA COTIZACION ADICIONAL POR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR SE EFECTUARA AL 28,8 POR 100; EL 24 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 4,8 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
ART. 6. LA OBLIGACION DE COTIZAR PERMANECE DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, AUNQUE ESTA SUPONGA UNA CAUSA DE SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL.
1. EN DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION APLICABLE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES SERA LA CORRESPONDIENTE AL MES ANTERIOR AL DE LA FECHA DE LA INCAPACIDAD.
PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. EN EL SUPUESTO DE RETRIBUCIONES QUE SE SATISFAGAN CON CARACTER DIARIO O CUANDO, TENIENDO DICHO CARACTER, EL TRABAJADOR NO HUBIERE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERA LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS EN QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION DURANTE DICHA SITUACION, PREVIA NORMALIZACION DE LA BASE DIARIA EN LA FORMA PREVISTA EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
SEGUNDA. CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y HUBIESE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR AL DE LA INICIACION DE DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION DE ESE MES SE DIVIDIRA POR 30 A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LA REGLA ANTERIOR.
TERCERA. CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y NO HUBIERA PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERE LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE, DEBIDAMENTE NORMALIZADO CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1., SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR 30, DE PERMANECER TODO EL MES EN LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, O POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE DICHA CIFRA Y EL NUMERO DE DIAS QUE REALMENTE HAYA TRABAJADO EN DICHO MES.
CUARTA. CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERA INGRESADO EN LA EMPRESA EN EL MISMO MES EN QUE HAYA INICIADO LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, SE APLICARA A ESE MES LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS PRECEDENTES.
2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION PARA CALCULAR LA BASE DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. NO OBSTANTE, Y A FIN DE DETERMINAR LA COTIZACION QUE POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CORRESPONDE EFECTUAR, SE TENDRA EN CUENTA EL PROMEDIO DE LAS EFECTIVAMENTE REALIZADAS Y COTIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE INICIACION DE DICHA SITUACION.
A TAL EFECTO, EL NUMERO DE HORAS REALIZADAS SE DIVIDIRA POR 12 O 365, SEGUN QUE LAS RETRIBUCIONES DEL TRABAJADOR SE SATISFAGAN O NO CON CARACTER MENSUAL.
3. SALVO EN LOS SUPUESTOS EN QUE, POR DISPOSICION LEGAL, SE DISPONE LO CONTRARIO, EN NINGUN CASO LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES PODRA SER INFERIOR A LA BASE MINIMA VIGENTE EN CADA MOMENTO QUE CORRESPONDA A LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR. A TAL EFECTO, EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE ACTUALIZARA A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA BASE MINIMA DE COTIZACION.
4. A EFECTOS DE LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MIENTRAS EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, LAS EMPRESAS PODRAN APLICAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.
ART. 7. CUANDO EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN ALTA EN EL REGIMEN GENERAL Y SE MANTENGA LA OBLIGACION DE COTIZAR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 70 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE PERCIBA RETRIBUCIONES COMPUTABLES, SE TOMARA COMO BASE DE COTIZACION LA MINIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE SU CATEGORIA PROFESIONAL. A EFECTOS DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE TENDRAN EN CUENTA LOS TOPES MINIMOS DE COTIZACION REGULADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2.
ART. 8. 1. LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO Y POR LOS QUE EXISTA OBLIGACION DE COTIZAR SERA EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR DICHAS CONTINGENCIAS.
2. EN LOS CASOS DE SUSPENSION Y REDUCCION DE JORNADA, LA BASE DE COTIZACION DE DICHOS TRABAJADORES PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA EL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR TALES CONCEPTOS.
3. DICHAS BASES DE COTIZACION SE NORMALIZARAN CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
ART. 9. 1. CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE PLURIEMPLEO SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES:
PRIMERA. EL TOPE MAXIMO DE LAS BASES DE COTIZACION ESTABLECIDO EN 259.980 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN PROPORCION AL NUMERO DE HORAS QUE TRABAJE EN CADA UNA DE ELLAS.
SEGUNDA. CADA UNA DE LAS EMPRESAS COTIZARA POR LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS COMPUTABLES QUE SATISFAGA AL TRABAJADOR, CON EL LIMITE QUE CORRESPONDA A LA FRACCION DEL TOPE MAXIMO QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE ESTE NO SEA SUPERIOR A LA BASE MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE SU CATEGORIA PROFESIONAL.
TERCERA. LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA EMPRESA SE NORMALIZARA DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
CUARTA. LA BASE MINIMA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR, SEGUN SU CATEGORIA PROFESIONAL, SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADA PARA CADA UNA DE ELLAS EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL TOPE MAXIMO. SI AL TRABAJADOR LE CORRESPONDIERAN DIFERENTES BASES MINIMAS DE COTIZACION POR SU CLASIFICACION LABORAL SE TOMARA PARA SU DISTRIBUCION LA BASE MINIMA DE SUPERIOR CUANTIA.
B) PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
PRIMERA. EL LIMITE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION ESTABLECIDO EN 259.980 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN LA MISMA PROPORCION QUE RESULTE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES.
SEGUNDA. EL TOPE MINIMO DE COTIZACION CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADO PARA CADA UNA DE ELLAS EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL LIMITE MAXIMO.
TERCERA. LA BASE DE COTIZACION SERA PARA CADA EMPRESA LA QUE RESULTE CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 1., CON LOS LIMITES QUE SE LA HAYAN ASIGNADO, SEGUN LAS NORMAS PRIMERA Y SEGUNDA INMEDIATAMENTE ANTERIORES.
2. LOS PRORRATEOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE LLEVARAN A CABO, A PETICION DE LAS EMPRESAS O TRABAJADORES AFECTADOS, O, EN SU CASO, DE OFICIO, POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA SALVEDAD PREVISTA EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO. LA DISTRIBUCION ASI DETERMINADA TENDRA EFECTOS A PARTIR DE LA LIQUIDACION DE CUOTAS QUE CORRESPONDA AL MES EN EL QUE LA PETICION SE FORMULE.
3. LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL TRABAJADOR O EMPRESARIO AFECTADOS, PODRAN RECTIFICAR LA DISTRIBUCION ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS, EFECTUADA CONFORME AL NUMERO 1, CUANDO, DE ACUERDO CON DICHA DISTRIBUCION Y DEMAS CONDICIONANTES QUE CONCURRAN, SE PRODUZCAN DESVIACIONES APRECIABLES EN LAS BASES DE COTIZACION RESULTANTES.
SECCION 2 REGIMEN ESPECIAL AGRARIO ART. 10. 1. DURANTE 1987 EL TIPO DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SERA DEL 9 POR 100 Y EL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EL 15 POR 100.
2. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 41/1987, DE 16 DE ENERO, LAS BASES MINIMAS QUE FIGURAN EN LA TABLA RECOGIDA EN EL ARTICULO 5. DE LA CITADA NORMA CONSTITUIRAN LAS BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL.
3. LA CUOTA FIJA MENSUAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA DE 492 PESETAS.
4. LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA ACOGIDOS A LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1976/1982, DE 24 DE JULIO, ABONARAN MENSUALMENTE UNA CUOTA DE 1.082 PESETAS, RESULTANTE DE APLICAR A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 2,2 POR 100 POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL MAS OTRA DE 246 PESETAS, CORRESPONDIENTE AL 0,5 POR 100 SOBRE DICHA BASE, POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
DICHAS CUOTAS SE INGRESARAN CONJUNTAMENTE CON LA OBLIGATORIA.
5. LA CUOTA EMPRESARIAL, POR CADA JORNADA TEORICA, CONTINUA FIJADA EN 55,64 PESETAS.
6. LAS BASES DIARIAS DE COTIZACION POR JORNADAS REALES, CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS GRUPOS DE TRABAJADORES QUE REALICEN LABORES AGRARIAS POR CUENTA AJENA.
LA COTIZACION POR JORNADAS REALES SE OBTENDRA APLICANDO EL 6 POR 100 A LA BASE DE COTIZACION.
7. A EFECTOS DE COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUEDAN EXENTOS DEL SISTEMA DE PRIMAS MINIMAS PREVISTO EN LA NORMA DUODECIMA DEL ANEJO II DEL REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS CUYA BASE IMPONIBLE POR CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA O PECUARIA SEA IGUAL O INFERIOR A 50.000 PESETAS ANUALES. NO OBSTANTE, CONTINUARA VIGENTE EL REGIMEN EXISTENTE EN LAS PROVINCIAS DE VALENCIA, ALICANTE, CASTELLON Y MURCIA.
8. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DEL REAL DECRETO 41/1987, DE 16 DE ENERO, LA COTIZACION POR JORNADAS REALES DETERMINARA LA OBLIGACION DE LAS EMPRESAS AGRARIAS DE SOLICITAR SU INSCRIPCION COMO TALES EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.SECCION 3. REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS ART. 11. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987 EL TIPO Y BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
1. TIPO DE COTIZACION: EL 28,8 POR 100.
2. BASES DE COTIZACION:
2.1 BASE MINIMA DE COTIZACION: 49.170 PESETAS MENSUALES.
2.2 BASE MAXIMA DE COTIZACION: 259.980 PESETAS MENSUALES.
3. LA BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES QUE EN 1 DE ENERO DE 1987 SEAN MENORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, SERA LA ELEGIDA POR ESTOS, DENTRO DE LOS LIMITES COMPRENDIDOS ENTRE LA MINIMA Y LA MAXIMA, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.
4. LOS TRABAJADORES QUE EN 1 DE ENERO DE 1987 TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS O MAS PODRAN ELEGIR ENTRE LA BASE MINIMA QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO 2.1 DE ESTE ARTICULO O LA QUE DESEEN, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 135.000 PESETAS MENSUALES, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970, EN SU REDACCION DADA POR LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985. DICHA BASE DE COTIZACION SERA REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.
5. SI LA CANTIDAD RESULTANTE DEL REDONDEO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO FUESE SUPERIOR A LA BASE MAXIMA DE COTIZACION O INFERIOR A LA BASE MINIMA, FIJADAS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, SE TOMARA LA BASE MAXIMA O MINIMA, RESPECTIVAMENTE.SECCION 4. REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR ART. 12. EL TIPO Y LA BASE DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, SERAN LOS SIGUIENTES:
BASE DE COTIZACION: 49.170 PESETAS.
TIPO DE COTIZACION: 20 POR 100. EN EL SUPUESTO DE EMPLEADOS DE HOGAR QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACION PREVISTA EN EL PARRAFO A), NUMERO 1, DEL ARTICULO 6. DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE, SERA DE CUENTA DEL EMPLEADOR EL 16,5 POR 100 Y DEL EMPLEADO DE HOGAR EL 3,5 POR 100. POR EL CONTRATIO, CUANDO EL EMPLEADO DE HOGAR PRESTE SUS SERVICIOS CON CARACTER PARCIAL O DISCONTINUO A UNO O MAS EMPLEADORES, SERA DE SU EXCLUSIVO CARGO EL TIPO DE COTIZACION SEÑALADO ANTERIORMENTE.SECCION 5. REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR ART. 13. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 41/1987, DE 16 DE ENERO, LA TABLA DE BASES MINIMAS Y MAXIMAS Y LOS TIPOS DE COTIZACION PARA EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DELMAR, SERAN LOS DETERMINADOS EN LOS ARTICULOS 3. Y 4., SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES DE COTIZACION PREVISTOS EN EL ARTICULO 19.6 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIO DE LAS LEYES 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, Y 24/1972, DE 21 DE JUNIO, Y EN LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1974.SECCION 6. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACION APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA O A LAS EMPRESAS COLABORADORAS ART. 14. LOS COEFICIENTES REDUCTORES QUE HAN DE APLICARSE A LAS CUOTAS DEVENGADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, POR LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA SERAN LOS SIGUIENTES:
A) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE PROTECCION A LA FAMILIA, EL COEFICIENTE SERA: 0,015, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,012, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,003.
B) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LAS CONTINGENCIAS DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,652, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,543, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,109.
C) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,053, DEL QUE SERA EL 0,044 POR 100 POR CUENTA DE LA EMPRESA Y EL 0,009, POR CUENTA DEL TRABAJADOR.
D) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PROVISIONAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA:
0,012, DEL QUE CORRESPONDERA A CARGO DE LA EMPRESA EL 0,010, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,002.
E) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,109, CORRIENDO POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,091, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,018.
F) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN LAS QUE ASIMISMO, SE ASUMAN LOS GASTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION FARMACEUTICA, SE REDUCIRA, ADEMAS DEL COEFICIENTE 0,109, EL COEFICIENTE DEL 0,046, DEL QUE EL 0,038, SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA, Y EL 0,008, POR CUENTA DEL TRABAJADOR.
ART. 15. LOS COEFICIENTES REDUCTORES APLICABLES A LAS CUOTAS DEVENGADAS, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, POR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, SERAN LOS SIGUIENTES:
1. CUANDO LOS HONORARIOS DEL PERSONAL MEDICO QUE PRESTA LA ASISTENCIA SANITARIA SEAN SATISFECHOS CON CARGO A LA EMPRESA COLABORADORA, EL COEFICIENTE A APLICAR SERA: 0,162, DEL QUE EL 0,109, CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA, Y EL 0,053, A LA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
2. CUANDO LOS HONORARIOS DEL CITADO PERSONAL MEDICO SE PERCIBAN CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL COEFICIENTE A APLICAR SERA: 0,141, DEL QUE EL 0,088 CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA, Y EL 0,053, A LA INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
ART. 16. EL IMPORTE A DEDUCIR DE LA COTIZACION, EN LOS SUPUESTOS REFERIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA SECCION, SE DETERMINARA MULTIPLICANDO POR LOS COEFICIENTES SEÑALADOS O SUMA DE LOS MISMOS, EN SU CASO, LA CUOTA INTEGRA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO UNICO VIGENTE A LAS CORRESPONDIENTES BASES DE COTIZACION.SECCION 7. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA ART. 17. EN EL CONVENIO ESPECIAL, REGULADO POR ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION, INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, Y SERVICIOS SOCIALES, EL COEFICIENTE A APLICAR PARA DETERMINAR LA COTIZACION DURANTE 1987 SERA EL 0,751.
ART. 18. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ACTUARA DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) SE CALCULARA LA CUOTA INTEGRA TENIENDO EN CUENTA LAS BASES Y EL TIPO UNICO VIGENTE DEL REGIMEN GENERAL O DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE QUE SE TRATE.
B) EL RESULTADO OBTENIDO SE MULTIPLICARA POR EL COEFICIENTE QUE EN CADA CASO CORRESPONDA, CONSTITUYENDO EL PRODUCTO QUE RESULTE LA CUOTA A INGRESAR.
ART. 19. 1. EN LOS SUPUESTOS REGULADOS POR LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986, QUE DICTA NORMAS PARA LA SUSCRIPCION DE COVENIO ESPECIAL POR TRABAJADORES MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS, PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE VEJEZ, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
A) PARA LA CONTINGENCIA DE VEJEZ: 0,4143.
B) PARA LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL Y SERVICIOS SOCIALES:
0,3368.
2. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE APLICARAN LAS REGLAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986.SECCION 8. COEFICIENTES APLICABLES A LAS MEJORAS DE BASES DE COTIZACION ART. 20. LAS DIFERENCIAS DE BASES DE COTIZACION SOBRE LAS BASES DE COTIZACION OBLIGATORIAS QUE CORRESPONDAN QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE 26 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDARON CONGELADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SERAN OBJETO DE COTIZACION MEDIANTE LA APLICACION DE LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
A) LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LAS PRESTACIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA: 0,751, DEL QUE CORRESPONDERA A LA EMPRESA EL 0,626, Y AL TRABAJADOR, EL 0,125.
B) EN LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LA PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA: 0,053, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,044 Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,009.
PARA DETERMINAR LA COTIZACION, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 18.SECCION 9. COTIZACION POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES ART. 21. A) LA CUOTA QUE POR ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ENFERMEDAD COMUN CORRESPONDE SATISFACER A LOS COLECTIVOS AJENOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE PUEDIERAN CONTENERSE EN LOS MISMOS, SE FIJA EN 5.600 PESETAS MENSUALES.
LA CUOTA POR ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE FIJA EN 309 PESETAS MENSUALES.
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA A LOS CONCIERTOS EN VIGOR Y A LOS QUE SE SUSCRIBAN EN EL AÑO 1987 LA CUOTA O FRACCION DE CUOTA, EN FUNCION DE LA PRESTACION QUE EN CADA UNO DE ELLOS SE ESTABLEZCA.
LA CUOTA FIJADA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SERA DE APLICACION A LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA SANITARIA REGULADOS EN LA ORDEN DE 18 DE FEBRERO DE 1981, SOBRE CONVENIO EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN FAVOR DE LOS ESPAÑOLES EMIGRANTES QUE RETORNEN AL TERRITORIO NACIONAL.
B) SE FIJA PARA EL EJERCICIO DE 1987 EN 2.798 PESETAS MENSUALES, POR BENEFICIARIO, LA CUOTA EN CONCEPTO DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA Y SERVICIOS SOCIALES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE; REAL DECRETO 2635/1979, DE 16 DE NOVIEMBRE; LEY 35/1980, DE 26 DE JUNIO, Y REAL DECRETO 1033/1985, DE 19 DE JUNIO.
C) LA COTIZACION QUE CORRESPONDE SATISFACER EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES Y SUS FAMILIARES RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 1075/1970, DE 9 DE ABRIL, SE DETERMINARA APLICANDO A LA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE 0,2632, DEL QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE REINTEGRARA A CARGO DEL TRABAJADOR EL 0,0439. A TALES EFECTOS SE ENTIENDE POR CUOTA INTEGRA EL RESULTADO DE APLICAR A LA BASE MINIMA DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS EL TIPO DE COTIZACION VIGENTE EN EL REGIMEN GENERAL.SECCION 10. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES A CARGO DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMPRESAS COLABORADORAS ART. 22. 1. LAS APORTACIONES DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, SE DETERMINARAN APLICANDO EL COEFICIENTE DEL 24,40 POR 100.
DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA EL COEFICIENTE SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR SOBRE LAS CUOTAS INGRESADAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNA DE LAS MUTUAS AFECTADAS, UNA VEZ DESCONTADA LA PARTE RELATIVA AL REASEGURO OBLIGATORIO.
2. SE FIJA EN EL 31,30 POR 100 EL COEFICIENTE PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBEN INGRESAR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADAS DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN CONCEPTO DE APORTACION AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LAS EXIGENCIAS DE SOLIDARIDAD NACIONAL.
EL CITADO COEFICIENTE SE APLICARA A LAS CUOTAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES RECAUDADAS POR INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987.SECCION 11. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO A NIVEL ASISTENCIAL ART. 23. 1. PARA DETERMINAR LA COTIZACION QUE CORRESPONDA EFECTUAR POR LOS TRAJADORES BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES REDUCTORES A DEDUCIR DE LA CUOTA INTEGRA A INGRESAR:
A) EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA: 0,7368.
B) EN CONCEPTO DE PROTECCION A LA FAMILIA: 0,9887.
C) EN CONCEPTO DE JUBILACION; 0,6379.
2. EN EL SUPUESTO DE TRAJADORES POR CUENTA AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SITUACION DE DESEMPLEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO CONSIGNARA EL IMPORTE DE LA COTIZACION A SU CARGO, QUE SE DEDUCIRA DE LA CUOTA A SATISFACER POR AQUELLOS EN EL BOLETIN DE COTIZACION TC-1 9, APROBADO POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 4 DE JULIO DE 1986.CAPITULO II COTIZACION AL DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL ART. 24. 1. LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
2. LOS TIPOS DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SERAN LOS SIGUIENTES:
DESEMPLEO: EL 6,3 POR 100, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
FONDO DE GARANTIA SALARIAL: EL 1,1 POR 100, A CARGO DE LA EMPRESA.
FORMACION PROFESIONAL: EL 0,7 POR 100, DEL QUE EL 0,6 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 0,1 POR 100, A CARGO DEL TRABAJADOR.
ART. 25. 1. LA COTIZACION PARA LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE CARACTER FIJO, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL, FIJADA EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN, EL 6,3 POR 100, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
2. LA COTIZACION A FAVOR DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL CITADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL, EL 1,1 POR 100, A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.
ART. 26. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR, A LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL GRUPO SEGUNDO, DETERMINADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE ORDEN, LES SERA DE APLICACION LOS COEFICIENTES CORRECTORES A LOS QUE SE REFIEREN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 19 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, Y LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1974.
CAPITULO III COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL ART. 27. 1. LA COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL DERIVADA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, SE EFECTUARA EN RAZON A LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS EN EL MES QUE SE CONSIDERE.
2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION MENSUAL CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS COMUNES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO SATISFECHAS DIARIA, SEMANAL O MENSUALMENTE.
SEGUNDA. A DICHAS RETRIBUCIONES SE ADICIONARA LA PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE DOMINGOS Y FESTIVOS, PAGAS EXTRAORDINARIAS Y AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO.
TERCERA. LA BASE MENSUAL DE COTIZACION QUE RESULTE DE APLICAR LAS NORMAS ANTERIORES, SERA REDONDEADA AL MULTIPO DE 300 MAS PROXIMO. EN CASO DE EQUIDISTANCIA, SE TOMARA EL INFERIOR.
CUARTA. SI LA BASE DE COTIZACION MENSUAL CALCULADA CONFORME A LAS NORMAS ANTERIORES FUESE INFERIOR A LAS BASES MINIMAS QUE SE FIJAN EN LOS ARTICULOS 28 Y 29 DE ESTA ORDEN O SUPERIOR A LAS MAXIMAS ESTABLECIDAS CON CARACTER
GENERAL PARA LOS DISTINTOS GRUPOS DE CATEGORIAS PROFESIONALES, SE TOMARAN ESTAS O AQUELLAS, RESPECTIVAMENTE, COMO BASES DE COTIZACION.
3. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, ASI COMO PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL NUMERO ANTERIOR, SIN QUE EN NINGUN CASO LA BASE ASI OBTENIDA PUEDA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2., NI INFERIOR A LAS CUANTIAS.
ART. 28. 1. LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION EN EL TRABAJO POR DIA SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LOS DIAS REALMENTE TRABAJADOS POR LA BASE MINIMA DIARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE. DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.
2. LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION EN EL TRABAJO POR HORAS SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE HORAS REALMENTE TRABAJADAS POR LA BASE HORARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE. DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.
ART. 29. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987 LAS BASES MINIMAS DIARIAS Y POR HORAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.
ART. 30. 1. LA BASE DIARIA DE COTIZACION DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA EN LA QUE SUBSISTE LA OBLIGACION DE COTIZAR, AUNQUE ESTA SUPONGA UNA CAUSA DE SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO, Y QUE SERVIRA DE REGULADORA PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION CORRESPONDIENTE, SERA LA QUE RESULTE DE DIVIDIR LA COTIZACION ANUAL TOTAL POR EL NUMERO DE DIAS A LOS QUE SE HA REFERIDO DICHA COTIZACION. LA BASE DIARIA DE COTIZACION RESULTANTE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS EN QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, EN LOS QUE EXISTE OBLIGACION DE COTIZAR, PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION DURANTE DICHA SITUACION.
LA BASE DIARIA DE COTIZACION SE REDONDEARA A MULTIPLO DE 10 MAS PROXIMO POR DEFECTO O POR EXCESO; SI DICHO IMPORTE EQUIDISTARA DE DOS MULTIPLOS CONSECUTIVOS, SE APLICARA EL INFERIOR. EL RESULTADO NORMALIZADO SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. LA BASE MENSUAL DE COTIZACION QUE RESULTE, DE SER DE MAYOR CUANTIA QUE LA MINIMA, SERA REDONDEADA AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO EN LA FORMA INDICADA PARA LA BASE DIARIA.
SI EL INTERESADO NO ACREDITARA UN AÑO DE COTIZACIN, SE DIVIDIRA LA QUE ACREDITE EN EL PERIODO O PERIODOS CORRESPONDIENTES POR LOS DIAS A QUE SE REFIERE LA COTIZACION EFECTIVAMENTE REALIZADA EN DICHO PERIODO O PERIODOS.
CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERA INGRESADO EN LA EMPRESA EL MISMO MES EN QUE SE HAYA INICIADO LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, SE APLICARA A ESE MES EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE NUMERO.
2. LA BASE DE COTIZACION ASI OBTENIDA, QUE SERA LA REGULADORA PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO ECONOMICO CORRESPONDIENTE A DICHA SITUACION, SERVIRA TANTO PARA EFECTUAR LA COTIZACION CORRESPONDIENTE A LOS DIAS A QUE ESTA SE REFIERE COMO PARA EL ABONO DEL SUBSIDIO, POR TALES DIAS, DENTRO DE CADA MES.
ART. 31. 1. CUANDO EL TRABAJADOR PRESTE SUS SERVICIOS EN DOS O MAS EMPRESAS EN REGIMEN DE CONTRATACION A TIEMPO PARCIAL, CADA UNA DE ELLAS COTIZARA EN FUNCION DE LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS. SI LA SUMA SOBREPASASE EL TOPE MAXIMO DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, SE DISTRIBUIRA EN ESTA MISMA PROPORCION.
2. CUANDO UN TRABAJADOR QUE TENGA SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL SEA CONTRATADO A TIEMPO PARCIAL, LA SUMA DE AMBAS BASES DE COTIZACION NO PODRA EXCEDER DEL TOPE MAXIMO DE COTIZACION VIGENTE EN CADA MOMENTO, DEBIENDO, EN SU CASO, RECTIFICARSE LA BASE DE COTIZACION DEL CONVENIO ESPECIAL EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA QUE NO SE PRODUZCA LA SUPERACION DEL TOPE MAXIMO. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. 1. CUANDO EN VIRTUD DE DISPOSICION LEGAL, CONVENIO COLECTIVO O SENTENCIA JUDICIAL SE ABONEN SALARIOS CON CARACTER RETROACTIVO, EL INGRESO DE LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS QUE HAN DE EFECTUARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS, SE REALIZARA, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 70.12 DE LA ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1986, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION COMPLEMENTARIA, A CUYO FIN SE TOMARAN LAS BASES, TOPES, TIPOS Y CONDICIONES VIGENTES EN LOS MESES A QUE LOS CITADOS SALARIOS CORRESPONDAN.
2.DE IGUAL FORMA SE LIQUIDARAN, PERO DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL QUE SE ABONEN, AQUELLAS GRATIFICACIONES QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE CUANTIFICACION ANTICIPADA TOTAL O PARCIALMENTE, A EFECTOS DEL PRORRATEO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, A CUYO FIN LAS EMPRESAS DEBERAN FORMALIZAR UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA POR LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION RELATIVAS A LOS MESES DEL AÑO YA TRANSCURRIDOS E INCREMENTAR, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA, LAS COTIZACIONES PENDIENTES DE INGRESAR DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1987.
3. LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SE CONFECCIONARAN CON DETALLE SEPARADO DE CADA UNO DE LOS MESES TRANSCURRIDOS.
SEGUNDA. 1. LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR AQUELLOS TRABAJADORES QUE TENGAN SUSPENDIDA LA RELACION LABORAL POR CAUSAS TECNOLOGICAS, ECONOMICAS O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DEL ESTAUTO DE LOS TRABAJADORES, QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO TOTAL, SE EFECTUARA APLICANDO LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.
2. DICHO EPIGRAFE SE APLICARA TAMBIEN EN LOS SUPUESTOS DE TRABAJADORES QUE VINIERAN PERCIBIENDO PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARCIAL, A LA FRACCION DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS CORRESPONDIENTE A LA PARTE DE JORNADA QUE DEJAN DE REALIZAR.TERCERA. LA COTIZACION POR LOS TRABAJADORES QUE, POR RAZONES DE GUARDA LEGAL Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 37 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, REALICEN UNA JORNADA REDUCIDA, SE EFECTUARA EN FUNCION DE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN SIN QUE, EN NINGUN CASO, AQUELLA SEA INFERIOR A LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR LAS HORAS REALMENTE TRABAJADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION POR LAS BASES MINIMAS-HORARIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 29 DE ESTA ORDEN.
CUARTA. LAS CUOTAS POR DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SE LIQUIDARAN E INGRESARAN POR LAS EMPRESAS CONJUNTAMENTE CON LAS CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN LA MISMA FORMA Y PLAZO QUE ESTAS.
QUINTA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, QUE REGULA LOS CONTRATOS EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION, LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONTIGENCIAS COMUNES SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LOS TRABAJADORES POR EL COEFICIENTE 0,6379.
SEXTA. LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO SE EFECTUARA APLICANDO A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 14 POR 100.
SEPTIMA. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, LA COTIZACION POR LA DIFERENCIA QUE EXISTA, EN SU CASO, ENTRE LA BASE NORMALIZADA Y LA BASE MAXIMA DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, DE SER AQUELLA SUPERIOR A ESTA, SE EFECTUARA APLICANDO EL COEFICIENTE 0,751.
OCTAVA. 1. TODAS LAS EMPRESAS, EN LOS DOCUMENTOS DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, ASI COMO EN LAS RELACIONES NOMINALES DE LOS MISMOS A PRESENTAR JUNTO CON LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS, DEBERAN HACER CONSTAR EL TIPO DE CONTRATO CON ELLOS SUSCRITO, DE ACUERDO CON LAS CLAVES.
2. HASTA TANTO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE ESTABLEZCA EL NUEVO MODELO DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, COMUN A TODOS LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA UTILIZARSE EL ACTUALMENTE VIGENTE PARA LAS ALTAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL, PARA TODOS AQUELLOS CONTRATOS QUE PRECISEN SU REGISTRO EN LAS OFICINAS DE EMPLEO Y PARA LAS RESTANTES MODALIDADES DE CONTRATACION LOS QUE SE ENCUENTREN EN USO.
NOVENA. 1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DEL REAL DECRETO 41/1987, DE 16 DE ENERO, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL REAL DECRETO 1445/1982, DE 25 DE JUNIO,EN LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO 1809/1986, DE 29 DE JUNIO, UTILICEN TRABAJADORES DESEMPLEADOS PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE COLABORACION SOCIAL, VENDRAN OBLIGADAS A FORMALIZAR LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR DICHOS TRABAJADORES QUE SE CONCERTARA NECESARIAMENTE CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y A INGRESAR LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS CITADAS CONTINGENCIAS.
2. LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CALCULARA CONFORME AL PROMEDIO DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS EN LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION EFECTIVA.
A LA BASE ASI CALCULADA SE APLICARA EL TIPO DE COTIZACION DEL 1,5 POR 100, DEL QUE EL 0,8 POR 100 CORRESPONDERA A ILT, Y EL 0,7 POR 100 A IMS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS PODRAN, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, MODIFICAR SUS BASES DE COTIZACION, CON ARREGLO A LAS DEMAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS.
SEGUNDA. EN EL CONVENIO ESPECIAL, SUSCRITO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1986, EN EL REGIMEN GENERAL Y EN AQUELLOS REGIMENES ESPECIALES QUE SE REMITEN A AQUEL EN ESTA MATERIA, Y QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION, INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL Y SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIENTE DE 0,751, A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION DURANTE 1987.
TERCERA. EN EL CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA, ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1986, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL, PROTECCION A LA FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIENTE 0,2881.
CUARTA. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, ANTES DE 1 DE ENERO DE 1986, SE APLICARA EL COEFICIENTE DEL 0,751, SIEMPRE QUE EL CITADO CONVENIO ESPECIAL NO COMPRENDA LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA. EN CASO CONTRARIO, EL COEFICIENTE APLICABLE SERA EL 0,956.
QUINTA. CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMOCUARTA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LA COTIZACION APLICABLE EN LOS CONVENIOS ESPECIALES SUSCRITOS EN LOS REGIMENES ESPECIALES INTEGRADOS SE DETERMINARA APLICANDO LOS COEFICIENTES SIGUIENTES:1. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS: 0,751.
2. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE REPRESENTANTES DE COMERCIO:2.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR A LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, Y SIEMPRE QUE LA ACCION PROTECTORA DEL MISMO NO COMPRENDA LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,751.
SI EL COVNENIO ESPECIAL INCLUYE, DENTRO DE LAS CONTINGENCIAS CUBIERTAS, LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,956.
2.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985: 0,751.
3. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN DE ARTISTAS:3.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE TUVIERA POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, JUBILACION Y SERVICIOS SOCIALES: 0,751.
3.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE, ADEMAS DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL NUMERO 3.1, TUVIERA COMO OBJETO LA PROTECCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,956.4. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN DE TOREROS: 0,751.
5. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN DE ESCRITORES DE LIBROS:
5.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL CUYO OBJETO FUERA LA PROTECCION DE TODA LA ACCCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL REGIMEN ESPECIAL CITADO, A EXCEPCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,751.
5.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL, CUYO CONTENIDO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA POR EL CITADO REGIMEN, SE SEGUIRA APLICANDO EL TIPO UNICO DE COTIZACION VIGENTE PARA EL MISMO.SEXTA. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18. DE ESTA ORDEN.
SEPTIMA. 1. LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LO QUE SE ESTABLECE EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE ESTA ORDEN, CUANDO LOS TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE LA MISMA OPTEN POR UNA BASE DE COTIZACION SUPERIOR A AQUELLA POR LA QUE VINIERAN COTIZANDO, SE PODRAN INGRESAR, SIN RECARGO DE MORA, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FINALICE EL PLAZO DE OPCION QUE SE ESTABLECE EN LA ALUDIDA DISPOSICION.
2. LAS EMPRESAS Y DEMAS SUJETOS RESPONSABLES QUE, EN LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> HUBIERAN REALIZADO INGRESOS DE CUOTAS DEVENGADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, APLICANDO COEFICIENTES REDUCTORES DISTINTOS A LOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE ORDEN, PODRAN REGULARIZAR SU COTIZACION MEDIANTE EL INGRESO DE LAS DIFERENCIAS QUE CORRESPONDAN, SIN RECARGO DE MORA, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE DICHA PUBLICACION.OCTAVA.
NO SE APLICARA, DURANTE 1987, EL CONTENIDO DEL ARTICULO 8. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE 2 DE ABRIL DE 1984, SOBRE COLABORACION EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.DISPOSICION FINAL 1. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CON EFECTOS PARA SU APLICACION DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987.
2. SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, CUANTAS CUESTIONES DE INDOLE GENERAL PUEDAN PLANTEARSE EN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.MADRID, 29 DE ENERO DE 1987.
CHAVES GONZALEZ ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO, SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, Y SECRETARIO GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid