ILUSTRISIMOS SEÑORES:
EL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RECIENTES INUNDACIONES EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS VALENCIANA Y DE LA REGION DE MURCIA, EN SU ARTICULO 10 FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DECLARAR ZONAS DE ACTUACIONES ESPECIALES DEL MAPA A LAS AREAS AFECTADAS, CON EL OBJETO DE RESTAURAR EN LO POSIBLE LA SITUACION ANTERIOR A LA CATASTROFE Y PARA ACTUAR EN LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DEL JUCAR Y SEGURA MEDIANTE ACCIONES URGENTES DE RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL Y DE CONSERVACION DE SUELOS.
ASIMISMO SE FACULTA AL DEPARTAMENTO PARA LA EJECUCION, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DE LO ESTABLECIDO EN DICHO REAL DECRETO-LEY.
LAS ACTUACIONES Y AYUDAS CORRESPONDIENTES SERAN PUESTAS EN PRACTICA ATENDIENDO A CRITERIOS DE MAXIMA COLABORACION Y COORDINACION CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS, EN ORDEN A OPTIMIZAR LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, SE DECLARAN ZONAS DE ACTUACION ESPECIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE EL DEPENDIENTES, LOS TERMINOS MUNICIPALES O LAS AREAS DE LOS MISMOS QUE SE DETERMINEN POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS VALENCIANA Y DE LA REGION DE MURCIA AFECTADOS POR LAS RECIENTES INUNDACIONES.
ART. 2. LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS UBICADAS EN LOS TERMINOS MUNICIPALES, O AREAS DE LOS MISMOS, DELIMITADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR QUE HAYAN SUFRIDO PERDIDAS IGUALES O SUPERIORES AL 30 POR 100 DE LA PRODUCCION MEDIA ANUAL, PODRAN SOLICITAR LA MODIFICACION DEL CALENDARIO DE PAGOS PACTADO, CON UNA AMPLIACION DEL PLAZO DE CARENCIA O AMORTIZACION DE HASTA TRES AÑOS, EN AQUELLOS PRESTAMOS O ANTICIPOS QUE HAYAN SIDO OTORGADOS A TRAVES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O POR SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y REFERENTES A LOS PAGOS CORRIENTES EXIGIBLES A PARTIR DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987.
ART. 3. LAS ACCIONES Y AYUDAS DEL INSTITUTO DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO EN LAS AREAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO SE CLASIFICAN, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL TITULO II DE LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, DE 12 DE ENERO DE 1973 Y EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.
OBRAS DE INTERES GENERAL.
ENCAUZAMIENTO, DEFENSA Y CORRECCION DE CAUCES, OBRAS DE RIEGO, DESAGUES, REPARACION Y RESPOSICION DE CAMINOS RURALES DE USO COMUN.
ASIMISMO TENDRAN LA MISMA CONSIDERACION LAS OBRAS DE RESTAURACION DE FINCAS CUANDO LA PERDIDA DE LA SUPERFICIE AGRICOLA SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DE LA SUPERFICIE TOTAL.
2.
OBRAS DE INTERES COMUN.
RECUPERACION DE TERRENOS DE FINCAS CUYOS DAÑOS TOTALES, DESCONTADAS LAS COSECHAS, SEAN SUPERIORES A 75.000 PESETAS POR HECTAREA, PUDIENDO SER REALIZADAS LAS OBRAS POR LOS AFECTADOS DE FORMA INDIVIDUAL O AGRUPADOS PARA DICHO FIN. LA SUBVENCION SERA DEL 40 POR 100 DE LOS PRESUPUESTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR LA ADMINISTRACION.
3.
OBRAS DE INTERES AGRICOLA PRIVADO.
REDES DE RIEGO Y DESAGUES DE ULTIMO ORDEN, INSTALACIONES ESPECIALES DE RIEGO, DRENAJES Y DEPENDENCIAS AGRARIAS Y, EN GENERAL, LAS MEJORAS PERMANENTES DE TODA INDOLE DE LAS EXPLOTACIONES INDIVIDUALES QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS. LA SUBVENCION SERA DEL 30 POR 100 DE LOS PRESUPUESTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR LA ADMINISTRACION.
4.
OBRAS COMPLEMENTARIAS.
OBRAS, EDIFICACIONES O INSTALACIONES DE CARACTER COOPERATIVO O ASOCIATIVO QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS, CORRESPONDIENDOLES UNA SUBVENCION DEL 20 POR 100 DEL IMPORTE DE SUS PRESUPUESTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR LA ADMINISTRACION Y UN ANTICIPO REINTEGRABLE DEL 80 POR 100 RESTANTE, A UN INTERES ANUAL DEL 4 POR 100 Y UN PLAZO MAXIMO DE VEINTE AÑOS.
ART. 4. EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10, PARRAFO SEGUNDO DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, SE DECLARAN DE URGENCIA LAS OBRAS Y TRABAJOS DE RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL Y DE CONSERVACION DE SUELOS EN LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DEL JUCAR Y SEGURA, QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO I.
LA EJECUCION DE LAS OBRAS Y TRABAJOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR PODRAN LLEVARSE A CABO A TRAVES DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION PARA LA RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL DE CUENCAS, ESTABLECIDOS ENTRE EL INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS VALENCIANA Y DE LA REGION DE MURCIA.
ART. 5. 1. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA SE ADQUIRIRAN REPRODUCTORES DE GANADO BOVINO, PORCINO, OVINO Y CAPRINO PARA SER CEDIDOS A LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS, QUE HAYAN SUFRIDO PERDIDAS, EN LAS AREAS AFECTADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES.
2. LA CESION DE REPRODUCTORES O DOSIS SEMINALES SE EFECTUARA DEL MODO SIGUIENTE:
A) EL NUMERO MAXIMO DE HEMBRAS REPRODUCTORAS QUE SE PODRA CEDER A CADA EXPLOTACION DAMNIFICADA PODRA ALCANZAR EL 50 POR 100 DE LAS AFECTADAS POR LA CATASTROFE.
B) EL NUMERO DE SEMENTALES A CEDER POR EXPLOTACION, EN EL CASO DE LAS RAZAS QUE HABITUALMENTE SE EXPLOTAN POR REPRODUCCION NATURAL, SE CALCULARA EN FUNCION DE LA RELACION TECNICA SEMENTAL/ HEMBRAS REPRODUCTORAS SIGUIENTE:
POR CADA 20 VACAS O FRACCION, UN SEMENTAL.
POR CADA 30 CERDAS O FRACCION, UN VERRACO.
POR CADA 50 OVEJAS O CABRAS O FRACCION, UN MORUECO O MACHO CABRIO.
C) PARA LAS RAZAS QUE SE EXPLOTAN HABITUALMENTE MEDIANTE INSEMINACION ARTIFICIAL SE ENTREGARAN DOS DOSIS SEMINALES POR CADA REPRODUCTORA DE LA ESPECIE BOVINA EXISTENTES EN LA EXPLOTACION EN EL MOMENTO DE LA INUNDACION.
3. LA RAZA DE LOS REPRODUCTORES A ENTREGAR SERA IGUAL O SIMILAR A LA EXISTENTE EN LA EXPLOTACION AL PRODUCIRSE LA CATASTROFE Y, EN TODO CASO, TENDRA QUE CORRESPONDER A ALGUNO DE LOS GRUPOS DE <RAZAS DE FOMENTO>, <RAZAS DE ESPECIAL PROTECCION> O <RAZAS INTEGRADAS>, DEL CATALOGO OFICIAL DE RAZAS DE GANADO DE ESPAÑA A QUE SE REFIERE LA ORDEN DE 30 DE JULIO DE 1979.
4. EL GANADERO SE OBLIGA A MANTENER LOS REPRODUCTORES EN LA EXPLOTACION HASTA SU MUERTE O SACRIFICIO POR CAUSA JUSTIFICADA.
5. LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA ENTREGARA LOS REPRODUCTORES Y LAS DOSIS SEMINALES A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA SU CESION A LOS GANADEROS AFECTADOS.
ART. 6. 1. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIASE FACILITARAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS PRODUCTOS NECESARIOS PARA PREVENIR Y COMBATIR LAS ENFERMEDADES CRIPTOGAMICAS QUE LOS ORGANOS COMPETENTES DE AQUELLAS DETECTEN EN LOS CULTIVOS AFECTADOS POR LAS INUNDACIONES.
2. ASIMISMO Y PARA EL CONTROL DE POSIBLES EPIZOOTIAS SE PROPORCIONARAN A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS, PRODUCTOS DESINFECTANTES Y RATICIDAS.
ART. 7. 1. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA SE CONCEDERAN AYUDAS PARA REPLANTAR CITRICOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES FUESE PRECISO EFECTUAR. EN CASO NECESARIO LAS AYUDAS PREVISTAS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 20 DE JULIO DE 1987, SE CONCEDERAN CON PREFERENCIA A LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES AFECTADAS. LAS AYUDAS ASCENDERAN AL 100 POR 100 DEL COSTE DE LOS PLANTONES EN EL CASO DE VARIEDADES PREFERENTES Y DEL 60 POR 100 PARA VARIEDADES NORMALES.
2. PARA LA APLICACION DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA CITADA ORDEN DE 20 DE JULIO DE 1987.
ART. 8. 1. SE AUTORIZA AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS A SUMINISTRAR LEGUMINOSAS DE CONSUMO HUMANO DE PRODUCCION NACIONAL (GARBANZOS, LENTEJAS Y JUDIAS SECAS) CON DESTINO A LA POBLACION AFECTADA POR LAS INUNDACIONES.
2. LOS SUMINISTROS SE ENTREGARAN A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y, EN SU CASO, A TRAVES DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL, AYUNTAMIENTOS, CRUZ ROJA Y OTRAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA SU DISTRIBUCION.
3. EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS ASUMIRA LOS COSTES DE COMPRA DE LA MATERIA PRIMA, ENVASADO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE LAS LEGUMINOSAS, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 30 MILLONES DE PESETAS.
4. DADA LA URGENCIA DE LA ACTUACION SE AUTORIZA EXPRESAMENTE AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS PARA REALIZAR LA CONTRATACION DE LAS COMPRAS Y SERVICIOS NECESARIOS MEDIANTE ADJUDICACION DIRECTA.
ART. 9. LAS SOLICITUDES SE PRESENTARAN EN EL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEXO II ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE LAS TRAMITARAN Y RESOLVERAN, O LAS REMITIRAN, EN SU CASO, AL ORGANISMO COMPETENTE PARA RESOLVERLAS.
DISPOSICION ADICIONAL
POR LAS CORRESPONDIENTES DIRECCIONES GENERALES Y ORGANISMOS AUTONOMOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, SE PODRAN DICTAR LAS RESOLUCIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
LA COORDINACION CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS TENDRA LUGAR EN EL MARCO DE LOS CONVENIOS DE COLABORACION ESTABLECIDOS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II.
MADRID, 19 DE NOVIEMBRE DE 1987.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, SECRETARIO GENERAL TECNICO, DIRECTORS GENERALES Y PRESIDENTES Y DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid