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Documento BOE-A-1987-23000

Orden de 25 de septiembre de 1987 por la que se regula la gestión de las cotizaciones y de la exacción reguladora sobre el azúcar y la isoglucosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 10 de octubre de 1987, páginas 30433 a 30442 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-23000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/09/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1785/81, DE 30 DE JUNIO (L 177, DE 1 DE JULIO DE 1978), QUE REGULA LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL AZUCAR, ESTABLECE UNAS COTIZACIONES Y EXACCIONES, CUYAS MODALIDADES DE APLICACION ESTAN CONTENIDAS EN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 1998/78, DE 18 DE AGOSTO (L 231, DE 23 DE AGOSTO DE 1978); 2670/81, DE 14 DE SEPTIEMBRE (L 262, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1981)), Y 1443/82, DE 8 DE JUNIO (L 158, DE 9 DE JUNIO DE 1982).

EL REAL DECRETO 214/87, DE 16 DE ENERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 17 DE FEBRERO), POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA LIQUIDACION, RECAUDACION Y CONTROL DE LA COTIZACION SOBRE LA PRODUCCION DEL AZUCAR E ISOGLUCOSA Y LA COTIZACION PARA LA COMPENSACION DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO EN EL SECTOR DEL AZUCAR, ATRIBUYE A LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES LA LIQUIDACION, RECAUDACION, CONTROL E INSPECCION DE ESTOS TRIBUTOS Y DISPONE QUE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SEAN ESTABLECIDOS LOS MODELOS DE DECLARACION, PLAZOS DE PRESENTACION Y MODALIDADES DE INGRESO DE LOS MISMOS, AL TIEMPO QUE ESTE DEPARTAMENTO FACULTA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA SU DESARROLLO.

POR TODO LO CUAL, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1.

COTIZACION SOBRE LA PRODUCCION DE AZUCAR.

1.1 AZUCAR DE REMOLACHA.

1.1.1 PRESENTACION DE DECLARACIONES DE PRODUCCION ESTIMADA.

1.1.1.1 LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AZUCAR DE REMOLACHA DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION PRINCIPAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE MADRID, EN ADELANTE ADUANA GESTORA, DENTRO DE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE CADA AÑO, UNA DECLARACION, POR TRIPLICADO, SUJETA AL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEJO I A LA PRESENTE, DE LA PRODUCCION DE AZUCAR ESTIMADA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION EN CURSO, EXPRESADA EN AZUCAR BLANCO.

LA DECLARACION REFERIDA DEBERA IR ACOMPAÑADA DEL EJEMPLAR NUMERO 3 DE LA HOJA DEL CONTROL DE PRODUCCION, SEGUN MODELO QUE FIGURA EN EL ANEJO II DE LA PRESENTE, FORMULADA POR CADA UNA DE LAS FACTORIAS DE LA EMPRESA Y RELATIVA A LA PRODUCCION ESTIMADA DE LAS MISMAS.

1.1.1.2 DENTRO DEL MISMO PLAZO, LA EMPRESA PRESENTARA POR CADA UNA DE SUS FACTORIAS Y ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, DE LA DELEGACION DE HACIENDA DONDE RADIQUEN AQUELLOS, EN ADELANTE OFICINA DE CONTROL, LOS EJEMPLARES 1 Y 2 DE LA HOJA DE CONTROL ALUDIDA EN EL APARTADO ANTERIOR, RELATIVA A LA PRODUCCION ESTIMADA DE LA FABRICA DE QUE SE TRATE.

1.1.1.3 EFECTUADAS LAS CORRESPONDIENTE ACTUACIONES DE LA COMPROBACION, EL EJEMPLAR NUMERO 2 DE LA HOJA DE CONTROL, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, SERA REMITIDO A LA ADUANA GESTORA, DENTRO DE LA PRIMERA DECENA DEL MES DE FEBRERO DEL MISMO EJERCICIO.

1.1.2 DETERMINACION DE LA PRODUCCION ESTIMADA.

1.1.2.1 LA ADUANA GESTORA A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, DETERMINARA LA PRODUCCION ESTIMADA DE CADA EMPRESA, QUE COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES ANTES DEL DIA 15 DEL MES DE FEBRERO, PARA QUE ESTE CENTRO DIRECTIVO LO PONGA EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

1.1.3 LIQUIDACION E INGRESO.

1.1.3.1 ANTES DEL 15 DE ABRIL SIGUIENTE, LA ADUANA GESTORA PRACTICARA UNA LIQUIDACION SOBRE LA BASE DE LA PRODUCCION ESTIMADA APLICANDO LOS TIPOS FIJADOS POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

1.1.3.2 LAS CUOTAS RESULTANTES DEBERAN NOTIFICARSE EXPRESAMENTE AL SUJETO PASIVO, ANTES DEL DIA 1 DE MAYO DE CADA EJERCICIO.

1.1.3.3 EL INGRESO DE DICHAS CUOTAS DEBERA EFECTUARSE ANTES DEL DIA 1 DE JUNIO SIGUIENTE, EN LA CAJA DE LA ADUANA GESTORA, MEDIANTE PAGO EN EFECTIVO REALIZADO POR ALGUNO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL VIGENTE REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

1.1.4 PRESENTACIONES DE DECLARACIONES DE PRODUCCION DEFINITIVA.

1.1.4.1 LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AZUCAR DE REMOLACHA DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADUANA GESTORA, DENTRO DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, UNA DECLARACION, POR TRIPLICADO, SUJETA AL MODELO DEL ANEJO I, DE LA PRODUCCION DEFINITIVA DE AZUCAR, REFERIDA A LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION ANTERIOR, EXPRESADA EN AZUCAR BLANCO.

LA DECLARACION CITADA DEBERA IR ACOMPAÑADA DEL EJEMPLAR NUMERO 3 DE LA HOJA DE CONTROL DE PRODUCCION, FORMULADA POR CADA UNA DE LAS FACTORIAS DE LA EMPRESA Y RELATIVA A LA PRODUCCION DEFINITIVA DE LAS MISMAS.

1.1.4.2 DENTRO DEL MISMO PLAZO, LA EMPRESA PRESENTARA POR CADA UNA DE SUS FACTORIAS Y ANTE LA OFICINA DE CONTROL, LOS EJEMPLARES 1 Y 2 DE LA HOJA DE CONTROL, SUJETA AL MODELO DEL ANEJO II, RELATIVA A LA PRODUCCION DEFINITIVA DE LA FABRICA DE QUE SE TRATE.

1.1.4.3 EFECTUADAS LAS CORRESPONDIENTES COMPROBACIONES, EL EJEMPLAR NUMERO 2 DE LA HOJA DE CONTROL, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, SERA REMITIDO A LA ADUANA GESTORA, ANTES DEL DIA 25 DEL MES DE SEPTIEMBRE.

1.1.5 DETERMINACION DE LA PRODUCCION DEFINITIVA.

LA ADUANA GESTORA, A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, DETERMINARA LA PRODUCCION DEFINITIVA DE CADA EMPRESA, QUE COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, ANTES DEL 1 DE OCTUBRE SIGUIENTE, PARA QUE ESTE CENTRO DIRECTIVO LO PONGA EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

1.1.6 LIQUIDACION E INGRESO.

1.1.6.1 ANTES DEL DIA 1 DE NOVIEMBRE, LA ADUANA GESTORA PRACTICARA UNA LIQUIDACION SOBRE LA BASE DE LA PRODUCCION DEFINITIVA, APLICANDO LOS TIPOS FIJADOS POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. DE LAS CANTIDADES ASI DETERMINADAS SE DEDUCIRAN LAS INGRESADAS A CUENTA.

1.1.6.2 LA CUOTA RESULTANTE DEBERA SER NOTIFICADA DE MODO EXPRESO AL SUJETO PASIVO, ANTES DEL DIA 15 DEL CITADO MES DE NOVIEMBRE.

1.1.6.3 SI RESULTARAN CANTIDADES A INGRESAR, EL PAGO SE REALIZARA ANTES DEL DIA 15 DE DICIEMBRE, EN LA FORMA Y CON LOS MEDIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO 1.1.3.3 ANTERIOR.

SI POR EL CONTRARIO RESULTARAN CANTIDADES A DEVOLVER, SERAN REINTEGRADAS POR LA ADMINISTRACION AL SUJETO PASIVO, DENTRO DEL PLAZO DE INGRESO INDICADO.

1.2 AZUCAR DE CAÑA.

LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA COTIZACION SOBRE LA PRODUCCION DE AZUCAR DE REMOLACHA, SERAN APLICABLES A LA DE AZUCAR DE CAÑA CON LAS SALVEDADES QUE SE EXPRESAN, SOBRE FECHA Y PLAZOS EN RELACION CON LA PRODUCCION ESTIMADA:

1.2.1 PRESENTACION DE DECLARACIONES:

DEBERAN FORMULARSE DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE JUNIO DE CADA AÑO.

1.2.2 COMPROBACION:

SE PRACTICARA ANTES DEL 25 DEL EXPRESADO MES DE JUNIO.

1.2.3 DETERMINACION:

SE REALIZARA ANTES DEL DIA 1 DEL SIGUIENTE MES DE JULIO.

1.2.4 COMUNICACION AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION:

DEBERA TENER LUGAR ANTES DE DICHO DIA 1 DE JULIO.

1.2.5 LIQUIDACION E INGRESO:

LA DEUDA DEBERA SER NOTIFICADA EXPRESAMENTE AL SUJETO PASIVO ANTES DEL DIA 15 DE AGOSTO Y EL INGRESO REALIZADO ANTES DEL DIA 1 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO.

ART.

2.

COTIZACION SOBRE LA PRODUCCION DE ISOGLUCOSA.

2.1 PRESENTACION DE DECLARACIONES DE LA PRODUCCION.

2.1.1 LAS EMPRESAS FABRICANTES DE ISOGLUCOSA DEBERAN PRESENTAR ANTE LA OFICINA DE CONTROL ANTES DEL DIA 15DE CADA MES UNA DECLARACION, POR TRIPLICADO, SUJETA AL MODELO DEL ANEJO III, DE LAS CANTIDADES EFECTIVAMENTE PRODUCIDAS DURANTE EL MES ANTERIOR, EXPRESADAS EN MATERIA SECA.

2.1.2 EFECTUADAS LAS CORRESPONDIENTES COMPROBACIONES POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION, EL EJEMPLAR NUMERO 2 DE LA DECLARACION, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, SERA REMITIDO A LA ADUANA GESTORA, ANTES DE FINALIZAR CADA MES.

2.2 DETERMINACION DE LA PRODUCCION.

LA ADUANA GESTORA A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS DETERMINARA LA PRODUCCION EFECTIVA DE CADA EMPRESA, CORRESPONDIENTE A CADA PERIODO MENSUAL QUE COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES ANTES DEL DIA 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A AQUEL AL QUE CORRESPONDA LA DECLARACION, PARA QUE ESTE CENTRO DIRECTIVO LO PONGA EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

2.3 LIQUIDACION E INGRESO A CUENTA.

2.3.1 ANTES DEL DIA 15 DE ABRIL DE CADA AÑO, LA ADUANA GESTORA PRACTICARA UNA LIQUIDACION A CUENTA, TOMANDO COMO BASE LA PRODUCCION HABIDA DESDE EL DIA 1 DE JULIO DE CADA CAMPAÑA HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES DE FEBRERO SIGUIENTE, APLICANDO EL TIPO FIJADO PARA LA CANTIDAD A CUENTA DE LA COTIZACION POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

2.3.2 LA CUOTA RESULTANTE DEBERA NOTIFICARSE EXPRESAMENTE AL SUJETO PASIVO ANTES DEL DIA 1 DE MAYO SIGUIENTE.

2.3.3 EL INGRESO DE DICHAS CUOTAS DEBERA EFECTUARSE ANTES DEL 1 DE JUNIO EN LA FORMA Y CON LOS MEDIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO 1.1.3.3 ANTERIOR.

2.4 LIQUIDACION E INGRESO.

2.4.1 LA ADUANA GESTORA PRACTICARA ANTES DEL 1 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO UNA LIQUIDACION SOBRE LA BASE DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION ANTERIOR, APLICANDO LOS TIPOS FIJADOS POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. DE LAS CANTIDADES ASI DETERMINADAS SE DEDUCIRAN LAS INGRESADAS A CUENTA.

2.4.2 LAS CUOTAS RESULTANTES DEBERAN SER NOTIFICADAS AL SUJETO PASIVO DE MODO EXPRESO ANTES DEL DIA 15 DEL INDICADO MES DE NOVIEMBRE.

2.4.3 SI RESULTARAN CANTIDADES A INGRESAR, EL PAGO SE REALIZARA ANTES DEL DIA 15 DE DICIEMBRE, EN LA FORMA Y CON LOS MEDIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO 1.1.3.3 ANTERIOR.

SI POR EL CONTRARIO RESULTARAN CANTIDADES A DEVOLVER SERAN REINTEGRADAS POR LA ADMINISTRACION AL SUJETO PASIVO, DENTRO DEL PLAZO DE INGRESO INDICADO.

ART.

3.

EXACCION REGULADORA SOBRE EL AZUCAR E ISOGLUCOSA, C.

3.1 EMPRESAS EXPORTADORAS DE PRODUCTOS DE SU FABRICACION.

3.1.1 PRESENTACION DE DECLARACIONES.

LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AZUCAR O ISOGLUCOSA DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADUANA GESTORA ANTES DEL DIA 1 DE FEBRERO SIGUIENTE A LA FINALIZACION DE CADA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION, UNA DECLARACION, POR TRIPLICADO, SUJETA AL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEJO IV A LA PRESENTE, COMPRENSIVA DE LAS CANTIDADES DE AZUCAR E ISOGLUCOSA C, PRODUCIDAS FUERA DE CUOTA Y DE LAS QUE HAYAN SIDO EXPORTADAS A TERCEROS PAISES, ANTES DEL 1 DE ENERO.

A SU VEZ, LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE AZUCAR EN LA MISMA DECLARACION, EXPRESARAN LAS CANTIDADES DE AZUCAR C TRASLADADAS A LA SIGUIENTE CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION.

A LA DECLARACION PRESENTADA SE DEBERAN ADJUNTAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES JUSTIFICATIVAS, DE LA EXPORTACION Y DE LA FABRICACION PROPIA A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2670/81.

LA ADUANA GESTORA, CUANDO EXISTAN RAZONES ESPECIALES QUE LO JUSTIFIQUEN, A SOLICITUD DEL INTERESADO, PODRA AUTORIZAR UN PLAZO MAS AMPLIO PARA APORTAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANTES REFERIDAS.

3.1.2 LIQUIDACION E INGRESO.

3.1.2.1 LA ADUANA GESTORA PRACTICARA UNA LIQUIDACION ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE CADA AÑO, SOBRE LAS BASES Y TIPOS SIGUIENTES:

AZUCAR C BASE: ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD PRODUCIDA FUERA DE CUOTA Y LA SUMA DE LA TRASLADADA A LA CAMPAÑA SIGUIENTE Y DE LA EXPORTADA ANTES DEL 1 DE ENERO SIGUIENTE AL FINAL DE LA CAMPAÑA, EXPRESADA EN QUINTALES METRICOS, JUSTIFICADA EN LA FORMA Y PLAZOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3.1.1.

AZUCAR C TIPO: POR CADA 100 KILOGRAMOS DE AZUCAR C, SERA EL RESULTADO DE ADICIONAR 1,25 ECUS A LAS EXACCIONES REGULADORAS DEIMPORTACION APLICABLES EN ESPAÑA MAS ELEVADAS EXIGIBLES PARA EL AZUCAR BLANCO O TERCIADO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL FINAL DE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION EN LA QUE SE HUBIERA PRODUCIDO EL AZUCAR Y LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA MISMA.

ISOGLUCOSA C BASE: ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD PRODUCIDA FUERA DE CUOTA Y LA EXPORTADA ANTES DEL 1 DE ENERO SIGUIENTE AL FINAL DE LA CAMPAÑA, EXPRESADA EN QUINTALES METRICOS Y JUSTIFICADA EN LA FORMA Y PLAZOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3.1.1.

ISOGLUCOSA C TIPO: POR CADA 100 KILOGRAMOS DE MATERIA SECA, SERA EL RESULTADO DE ADICIONAR 1,25 ECUS A LOS ELEMENTOS VARIABLES MAS ELEVADOS, EXIGIBLES EN ESPAÑA DURANTE EL MISMO PERIODO SEÑALADO PARA EL AZUCAR C, DEFINIDO EN EL ARTICULO 16.6 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1785/81.

3.1.2.2 LA CUOTA RESULTANTE DEBERA SER NOTIFICADA, EXPRESAMENTE AL SUJETO PASIVO, ANTES DEL 1 DE MARZO DE CADA AÑO.

3.1.2.3 EL INGRESO DE LA CUOTA RESULTANTE DEBERA EFECTUARSE ANTES DEL DIA 20 DE MARZO, EN LA FORMA Y CON LOS MEDIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO 1.1.3.3 ANTERIOR.

3.2 EMPRESAS EXPORTADORAS DE PRODUCTOS DE FABRICACION AJENA.

3.2.1 PRESENTACION DE DECLARACIONES.

EN EL CASO DE QUE LAS EMPRESAS FABRICANTES HUBIEREN EXPORTADO AZUCAR O ISOGLUCOSA PRODUCIDOS POR OTRO FABRICANTE ESTABLECIDO EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, EN SUSTITUCION DEL AZUCAR O ISOGLUCOSA C PRODUCIDO POR ELLAS MISMAS, ESTARAN OBLIGADAS A PRESENTAR, EN LA ADUANA GESTORA Y ANTES DEL DIA 7 DE ENERO SIGUIENTE A LA FINALIZACION DE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION, UNA DECLARACION, POR TRIPLICADO, Y SUJETA AL MODELO DEL ANEJO V DE LAS CANTIDADES SUSTITUIDAS QUE HUBIEREN SIDO EXPORTADAS ANTES DEL 1 DE DICHO MES DE ENERO.

A LA DECLARACION DEBERAN ADJUNTARSE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES A QUE SE REFIEREN EL REGLAMENTO 2670/81.

3.2.2 LIQUIDACION E INGRESO.

3.2.2.1 LA ADUANA GESTORA PRACTICARA UNA LIQUIDACION ANTES DEL DIA 15 DE ENERO DE CADA AÑO SOBRE LA BASE DEL AZUCAR O ISOGLUCOSA SUSTITUIDO, APLICANDO EL TIPO DE 1,25 ECUS POR CADA 100 KILOGRAMOS DE AZUCAR O MATERIA SECA, SEGUN SE TRATE DE AZUCAR O ISOGLUCOSA, RESPECTIVAMENTE.

3.2.2.2 LA CUOTA RESULTANTE DEBERA NOTIFICARSE, EXPRESAMENTE AL SUJETO PASIVO, ANTES DEL DIA 15 DE ENERO DE CADA EJERCICIO.

3.2.2.3 EL INGRESO DE DICHA CUOTA DEBERA EFECTUARSE ANTES DEL DIA 1 DE FEBRERO SIGUIENTE, EN LA FORMA Y CON LOS MEDIOS ALUDIDOS EN EL APARTADO 1.1.3.3 ANTERIOR.

ART.

4.

COTIZACION PARA LA COMPENSACION DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO.

4.1 PRESENTACION DE DECLARACIONES.

LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AZUCAR, LAS REFINADORAS DE AZUCAR TERCIADO, QUE TENGAN A SU VEZ LA CONDICION DE FABRICANTES Y EL ORGANISMO DE INTERVENCION COMPETENTE, DEBERAN PRESENTAR ANTE LA ADUANA GESTORA, ANTES DEL DIA 15 DE CADA MES UNA DECLARACION, POR TRIPLICADO, SUJETA AL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEJO VI A LA PRESENTE, EN LA QUE SE DETALLARA SEPARADAMENTE POR CADA UNA DE LAS FABRICAS, ALMACEN O DEPOSITO UBICADOS FUERA DE FABRICA, LAS CANTIDADES PRODUCIDAS DENTRO DE LA CUOTA MAXIMA Y A LAS QUE SE HAYA DADO SALIDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO 1998/78, DURANTE EL MES ANTERIOR.

LA CONVERSION DE AZUCAR BRUTO EN AZUCAR BLANCO, A EFECTOS DE LA COTIZACION, SE EFECTUARA APLICANDO LOS COEFICIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1358/77, MULTIPLICANDO LA CANTIDAD DE AZUCAR BRUTO PRODUCIDA DENTRO DE LA CUOTA MAXIMA A LA QUE SE HAYA DADO SALIDA DURANTE EL MES ANTERIOR POR 0,96 SI SE TRATA DE AZUCAR DE CAÑA O POR 0,92 SI SE TRATA DE AZUCAR DE REMOLACHA.

4.1.1 LA ADUANA GESTORA A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS NOTIFICARA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, ANTES DEL DIA 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL QUE SE REFIERA LA LIQUIDACION, LAS CANTIDADES SALIDAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL APARTADO 4.1.

4.2 LIQUIDACION E INGRESO.

4.2.1 LA ADUANA GESTORA PRACTICARA ANTES DEL DIA 20 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL QUE CORRESPONDE LA LIQUIDACION, SOBRE LA BASE DE LAS CANTIDADES SALIDAS, APLICANDO EL TIPO FIJADO PARA CADA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REFERIDO A 100 KILOGRAMOS DE AZUCAR BLANCO. DICHA LIQUIDACION SERA NOTIFICADA AL INTERESADO EN LA MISMA FECHA.

4.2.2 EL INGRESO DE DICHA CUOTA DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACION.

ART.

5.

OTRAS OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES.

5.1 TODO FABRICANTE DE AZUCAR O DE ISOGLUCOSA ESTARA OBLIGADO ANTE LAS OFICINAS DE CONTROL CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE SUS FABRICAS A:

PRESENTAR ANTES DEL COMIENZO DE CADA CAMPAÑA UNA DECLARACION DE LAS EXISTENCIAS DE AZUCARES Y JARABES O DE ISOGLUCOSA, EN QUINTALES METRICOS, QUE SE ENCUENTREN EN LOS DISTINTOS DEPOSITOS O ALMACENES DE FABRICA DE CADA EMPRESA. LOS AZUCARES Y JARABES SE EXPRESARAN, ADEMAS, EN AZUCAR BLANCO Y LA ISOGLUCOSA, EN MATERIA SECA EQUIVALENTE AL 42 POR 100 DE RIQUEZA.

PERMITIR LA ENTRADA EN LAS FABRICAS, ALMACENES O DEPOSITOS DE LAS MISMAS A LOS SERVICIOS DE INSPECCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, Y PONER A SU DISPOSICION EL PERSONAL Y MATERIAL NECESARIOS PARA EL RECUENTO Y CONTROL DE LAS EXISTENCIAS DE AZUCARES Y DE ISOGLUCOSA O DE LAS MATERIAS PRIMAS.

DAR CUENTA DE LAS SALIDAS O MOVIMIENTOS DE AZUCAR O DE ISOGLUCOSA PARA AQUELLOS DESTINOS QUE SE DETERMINEN POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

5.2 TODO FABRICANTE DE AZUCAR ESTARA OBLIGADO, ANTE LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE CONTROL, IGUALMENTE A:

DAR CUENTA CON LA SUFICIENTE ANTELACION, MEDIANTE PARTE POR DUPLICADO, DE LAS FECHAS DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES DE FABRICACION, SU DURACION APROXIMADA, ASI COMO DE LA TERMINACION DE LAS MISMAS.

PRESENTAR POR CADA FABRICA, AL TERMINO DE LAS OPERACIONES DE FABRICACION, UNA MEMORIA DE RENDIMIENTOS, CON SEPARACION DE LOS PRODUCTOS QUE SE CONSIDERAN <PRODUCCION DE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION EN CURSO>, EN EL SENTIDO DEFINIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1443/82, DE LOS QUE NO CONSTITUYAN <PRODUCCION>.

COMUNICAR ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION EN CURSO, O ANTES DEL 1 DE MAYO EN EL CASO DE AZUCAR DE CAÑA, LAS CANTIDADES DE AZUCAR, POR FABRICA, QUE VAN A SER TRASLADADAS A LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION SIGUIENTE, ASI COMO EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN DEPOSITADAS.

COMUNICAR ANTES DEL 1 DE AGOSTO SIGUIENTE A LA FINALIZACION DE LA CAMPAÑA LOS REAJUSTES EFECTUADOS EN LAS CANTIDADES TRASLADADAS.

DAR CUENTA, TAN PRONTO COMO SE REALICE LA OPERACION, DE LAS CANTIDADES DE AZUCAR C DQUIRIDAS O INMOVILIZADAS POR LOS ORGANISMOS DE INTERVENCION.

5.3 TODO FABRICANTE DE ISOGLUCOSA ESTARA OBLIGADO, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1, A:

DAR CUENTA A LOS SERVICIOS DE INSPECCION, EN EL MISMO MOMENTO EN QUE SE PRODUZCAN, DE LAS AVERIAS DE LOS CONTADORES Y DEL TIEMPO NECESARIO PARA SU SUSTITUCION.

COMUNICAR A LOS SERVICIOS DE INSPECCION, TAN PRONTO COMO SE CONOZCAN, LAS CANTIDADES DE PRODUCTOS DE DEFECTUOSA FABRICACION Y LAS DEVOLUCIONES DE PRODUCTOS EN MAL ESTADO, ASI COMO LA FECHA EN LA QUE SE VA A PROCEDER, EN SU CASO, A NUEVA PRODUCCION O RECICLAJE.

CONSERVAR DURANTE UN PERIODO, AL MENOS, DE TRES MESES LAS MUESTRAS QUE, DEBIDAMENTE PRECINTADAS, HAYAN SIDO EXTRAIDAS POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS PARA LA COMPROBACION DEL GRADO BRIX Y DE LA MATERIA SECA.

ART.

6.

REGIMEN TRIBUTARIO.

6.1 LAS DECLARACIONES FORMULADAS, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN, TIENEN EN TODOS SUS EFECTOS EL CARACTER DE DECLARACION TRIBUTARIA, OBLIGANDO AL INTERESADO DE MODO ESPECIAL EN RELACION CON LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

LA EXACTITUD DE LOS DATOS Y ELEMENTOS TRIBUTARIOS MANIFESTADOS.

LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS.

EL CUMPLIMIENTO DE CUANTOS DEBERES FUESEN EXIGIBLES EN RAZON DE LA NORMATIVA DE APLICACION.

6.2 LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS DECLARACIONES FORMULADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS, TENDRAN EL CARACTER DE PROVISIONALES Y A CUENTA DE LAS DEFINITIVAS QUE RESULTEN.

6.3 EL CONTROL DE LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y TRASLADO DE AZUCAR Y DE ISOGLUCOSA, LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS IMPONIBLES, ASI COMO LA INTEGRACION DEFINITIVA DE LAS BASES TRIBUTARIAS MEDIANTE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION PROCEDENTES, ESTARAN A CARGO DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

6.4 LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.

ART.

7. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES A DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 25 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

SOLCHAGA CATALAN

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/09/1987
  • Fecha de publicación: 10/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1987
  • Fecha de derogación: 12/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 24, de 18 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-2164).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 214/1987, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1987-4251).
Materias
  • Aduanas
  • Azúcar
  • Comercio exterior
  • Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales

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