LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1981 SOBRE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES HA VENIDO IMPONIENDO A SUS TITULARES LA OBLIGACION DE CONFIRMAR ANUALMENTE SU CONDICION DE NO RESIDENTES. LA EXPERIENCIA HA DEMOSTRADO QUE DICHA FRECUENCIA ANUAL RESULTA DEMASIADO CORTA Y OCASIONA A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS, A MENUDO EMIGRANTES ESPAÑOLES QUE DESEAN MANTENER PARTE DE SUS AHORROS EN ESPAÑA, GRAVES MOLESTIAS. POR ELLO LA PRESENTE ORDEN ALARGA DICHO PLAZO Y LO TRANSFORMA EN BIENAL.
LA PRESENTE ORDEN, ADEMAS DE RECOGER ESA MODIFICACION, ACTUALIZA LA DE 23 DE ENERO DE 1981 RECOGIENDO LAS DISPOSICIONES POSTERIORES QUE INCIDEN EN LA NORMATIVA DE ESTAS CUENTAS, ESPECIALMENTE LAS DISPOSICIONES SOBRE BILLETES DE BANCO ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS (CIRCULARES DEL BANCO DE ESPAÑA NUMEROS 30/1985 DE 26 DE NOVIEMBRE Y 10/1986 DE 14 DE MAYO),Y LA RECIENTE ORDEN DE 13 DE MARZO DE 1987 EN RELACION AL MOVIMIENTO DE DIVISAS POR FRONTERA.
ASIMISMO, REFUNDE LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 30 DE ENERO DE 1986, SOBRE ADAPTACION DE LA REGULACION DE LAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS CONVERTIBLES AL REAL DECRETO 1723/1985, DE 28 DE AGOSTO, QUE UNIFICO Y SIMPLIFICO EL SISTEMA DE CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS.
FINALMENTE LA ORDEN, AUNQUE REFLEJA EN SU ARTICULO 4. EL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERTAD DE TIPOS DE INTERES PARA ESTE TIPO DE CUENTAS, REITERA LA SUSPENSION TEMPORAL DE ESTE PRINCIPIO DISPUESTA POR LA RECIENTE ORDEN DE 27 DE ABRIL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO DISPONE:
ARTICULO 1. 1. LAS ENTIDADES DELEGADAS QUEDAN FACULTADAS PARA, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA, ABRIR EN SUS LIBROS CUENTAS ACREEDORAS A LA VISTA, DE AHORRO O A PLAZO, DENOMINADAS EN PESETAS CONVERTIBLES A NOMBRE DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES (EN ADELANTE <CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS CONVERTIBLES>) EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE ORDEN.
2. LAS CITADAS CUENTAS DEBERAN REVESTIR LA FORMA DE DEPOSITOS A LA VISTA DE AHORRO O IMPOSICIONES A PLAZO. LA OBTENCION DE RECURSOS EN PESETAS CONVERTIBLES BAJO FORMA DISTINTA REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA. EN PARTICULAR, QUEDA SUJETA A ESTE REQUISITO LA CREACION O TRANSMISION A NO RESIDENTES DE CERTIFICADOS DE DEPOSITOS DENOMINADOS EN PESETAS.
ART. 2.1. LOS TITULARES DE LAS CUENTAS PODRAN LIBREMENTE CONVERTIR EN DIVISAS SUS SALDOS MEDIANTE SU VENTA EN EL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS, ASI COMO DISPONER DE ELLOS DE CUALQUIER OTRO MODO.
2. LAS ENTIDADES DELEGADAS SOLO PODRAN ABONAR LAS CUENTAS SIN PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) POR EL PRODUCTO DE LA VENTA POR NO RESIDENTES DE DIVISAS CONVERTIBLES EN EL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS, INCLUIDOS LOS IMPORTES RECIBIDOS POR LA ADMINISTRACION DE CORREOS ESPAÑOLA A TRAVES DE GIRO POSTAL INTERNACIONAL A FAVOR DE NO RESIDENTES.
B) POR TRASPASOS CON ADEUDO A OTRA CUENTA EXTRANJERA DE PESETAS CONVERTIBLES.
C) POR EL PRODUCTO DE LA VENTA DE BILLETES EXTRANJEROS A LAS ENTIDADES DELEGADAS EFECTUADA POR EL TITULAR DE LA CUENTA.
PARA IMPORTES SUPERIORES A LA FRANQUICIA DEL CONTRAVALOR DE 500.000 PESETAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 6., PUNTO 3 DE LA ORDEN DE 13 DE MARZO DE 1987, SERA NECESARIO ENTREGAR A LA ENTIDAD DELEGADA LA CORRESPONDIENTE DECLARACION EN EL MODELO ESTABLECIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DEBIDAMENTE DILIGENCIADA POR LA ADUANA DE ENTRADA EN ESPAÑA (CIRCULAR 965 DE 18 DE MAYO DE 1987).
D) POR EL IMPORTE DE LAS REMESAS DE BILLETES ESPAÑOLES RECIBIDOS DE SUS CORRESPONSALES BANCARIOS EXTRANJEROS PARA SU ABONO EN LA CUENTA PROPIA DEL CORRESPONSAL REMITENTE, SEGUN SE ESTABLECE EN LA CIRCULAR 30/1985 DEL BANCO DE ESPAÑA.
E) POR LOS INTERESES DEVENGADOS POR LAS PROPIAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS CONVERTIBLES.
F) POR PAGOS DE RESIDENTES A NO RESIDENTES POR CUALQUIER CONCEPTO DE BALANZA DE PAGOS QUE, A TENOR DE LAS NORMAS VIGENTES O EN VIRTUD DE AUTORIZACION ESPECIFICA, SEAN TRANSFERIBLES AL EXTERIOR.
3. LAS CUENTAS NO PODRAN ARROJAR SALDO DEUDOR, SALVO POR DESCUBIERTOS ORIGINADOS POR EL PAGO DE CREDITOS DOCUMENTARIOS.
ART. 3. 1. LA CONDICION DE NO RESIDENTE DEBERA ACREDITARSE EN EL MOMENTO DE APERTURA DE LAS CUENTAS POR SUS TITULARES, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 9. 2 DEL REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DEL CONTROL DE CAMBIOS.
SI EL TITULAR DE LA CUENTA FUERA UNA PERSONA FISICA DEBERA ADEMAS CONFIRMAR CADA DOS AÑOS, EN LA FORMA INDICADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONTINUIDAD DE SU CONDICION DE NO RESIDENTE.
2. EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, QUE PASEN A RESIDIR A ESPAÑA Y QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 40/1979 Y EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 2402/1980, SOBRE REGIMEN JURIDICO DEL CONTROL DE CAMBIOS, CONSERVEN LA CONDICION DE NO RESIDENTES RESPECTO A SU PATRIMONIO EN EL EXTERIOR, PODRAN CONTINUAR COMO TITULARES DE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES SIEMPRE QUE ACREDITEN ANTE LA ENTIDAD DELEGADA QUE HAN DECLARADO A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES SU PATRIMONIO CONSTITUIDO EN EL EXTRANJERO. DICHA ACREDITACION SE EFECTUARA MEDIANTE COPIA DE LA NOTIFICACION QUE DICHO CENTRO DIRECTIVO LES HUBIERA DIRIGIDO ACUSANDO RECIBO DE LA PRESENTACION DE LA CITADA DECLARACION.
3. SI EL TITULAR DE LA CUENTA ADQUIRIERA LA CONDICION DE RESIDENTE O, EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS, NO CONFIRMARA SU CONTINUIDAD COMO NO RESIDENTE, LA ENTIDAD DELEGADA LE COMUNICARA QUE EN EL PLAZO DE TRES MESES TRASPASARA DE OFICIO EL SALDO DE LA CUENTA A OTRA DE PESETAS ORDINARIAS.
TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE EL TITULAR HUBIERA DISPUESTO DEL SALDO DE LA CUENTA, EJERCITADO O ALEGADO LA INTENCION DE EJERCITAR DENTRO DEL PLAZO APLICABLE LA FACULTAD PREVISTA EN EL PUNTO ANTERIOR O CONFIRMADO SU CONTINUIDAD COMO NO RESIDENTE, LA ENTIDAD DELEGADA EFECTUARA EL TRASPASO CITADO, CON APLICACION DEL CONCEPTO ESTADISTICO DE <TRANSFERENCIAS DIVERSAS DE CAPITAL> A QUE SE REFIERE LA CIRCULAR 32/1985 DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, DE 8 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULAN LAS NORMAS OPERATIVAS APLICABLES A LAS OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES LIBERALIZADAS POR LA ORDEN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ART. 4. LOS TIPOS DE INTERES ABONABLES A LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES SERAN LIBREMENTE PACTADOS POR LAS ENTIDADES DELEGADAS CON SUS DEPOSITANTES.
ART. 5. EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN SERA SANCIONADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS Y EN LA MODIFICACION DE SU CAPITULO II POR LEY ORGANICA 10/1983, DE 16 DE AGOSTO, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE DISCIPLINA BANCARIA Y DEMAS LEGISLACION VIGENTE.
DISPOSICION TRANSITORIA
SE DECLARA VIGENTE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE ABRIL DE 1987 POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 5. DE LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1981 SOBRE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES, ENTENDIENDOSE REFERIDO LO EN ELLA DISPUESTO AL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE ORDEN, QUE, POR CONSIGUIENTE, QUEDA TRANSITORIAMENTE EN SUSPENSO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO DE 23 DE ENERO DE 1981, QUE REGULA LAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS CONVERTIBLES, Y LA DE ESTE MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 30 DE ENERO DE 1986, QUE MODIFICO LA ANTERIOR, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EN EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DISPOSICION ADICIONAL
SE FACULTA AL BANCO DE ESPAÑA PARA DICTAR LAS NORMAS PARA EL DESARROLLO, EJECUCION Y CONTROL DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.
MADRID, 26 DE JUNIO DE 1987. SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA E ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
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