EL REGLAMENTO (CEE) 805/1968, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO, MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO (CEE) 467/1987, DISPONE LA CONCESION PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 6 DE ABRIL DE 1987 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988, DE UNA PRIMA ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO, ENCAMINADA A MANTENER LA RENTA DE LOS MISMOS. LAS NORMAS GENERALES RELATIVAS AL REGIMEN DE DICHA PRIMA SE DETERMINAN EN EL REGLAMENTO (CEE) 468/1987, Y SUS MODALIDADES DE APLICACION, EN EL REGLAMENTO (CEE) 859/1987.
EN VIRTUD DE LA CITADA NORMATIVA, TODO PRODUCTOR EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 1.1 DEL REGLAMENTO (CEE) 468/1987, PUEDE SOLICITAR LA PRIMA PARA LOS BOVINOS MACHOS DE AL MENOS NUEVE MESES, QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ENGORDE EN SU EXPLOTACION; COMPROMETIENDOSE A MANTENERLOS EN ELLA DURANTE EL PLAZO MINIMO DE UN MES A CONTAR DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD, Y EN TODO CASO HASTA QUE CUMPLAN NUEVE MESES.
ASIMISMO, PODRA CONCEDERSE LA PRIMA PARA AQUELLOS ANIMALES DE MAS DE SEIS MESES QUE NO VAYAN A PERMANECER EN LA EXPLOTACION HASTA LA EDAD MINIMA DE NUEVE MESES, POR SER ENVIADOS PARA SU ENGORDE A OTRO ESTADO MIEMBRO QUE APLIQUE UNICAMENTE EL REGIMEN DE PRIMA AL NACIMIENTO DE TERNEROS. EN ESTE SUPUESTO LA CONCESION DE LA PRIMA SE CONDICIONA A LA ACREDITACION DE LA EXPEDICION DE LOS ANIMALES.
EN AMBOS CASOS, LOS ANIMALES PRIMABLES, LIMITADOS A UN NUMERO MAXIMO DE 50 POR AÑO Y POR EXPLOTACION, DEBERAN HABER PERMANECIDO EN LA EXPLOTACION DURANTE UN PERIODO MINIMO DE TRES MESES.
LA SOLICITUD DE LA PRIMA IMPLICA LA OBLIGACION DEL PRODUCTOR DE SOMETERSE A LOS CONTROLES PREVISTOS POR LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS Y EN PARTICULAR DE EFECTUAR DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MARCADO DE LOS ANIMALES PRIMADOS.
EN ORDEN A LA INSTRUMENTACION DE LA MENCIONADA PRIMA, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. LA CONCESION DE LA PRIMA ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 4 BIS DEL REGLAMENTO (CEE) 805/1968, SE REGIRA POR LO PREVISTO EN LOS REGLAMENTOS (CEE) 467/1987, 468/1987, 859/1987, Y EN LA PRESENTE DISPOSICION.
SEGUNDO. SERAN BENEFICIARIOS DE LA PRIMA, LOS PRODUCTORES QUE LO SOLICITEN, PARA AQUELLOS ANIMALES QUE CUMPLAN LAS EXIGENCIAS DE LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL ARTICULO SEGUNDO DEL REGLAMENTO (CEE) 468/1987, CON LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN EL MISMO PRECEPTO.
TERCERO. 1. LA SOLICITUD DE LA PRIMA SE EFECTUARA EN TRIPLICADO EJEMPLAR, SEGUN EL MODELO ESTABLECIDO EN EL ANEXO I PARA EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 2.1 DEL REGLAMENTO (CEE) 468/1987, Y SIGUIENDO EL MODELO DEL ANEXO II EN EL CASO DEL ARTICULO 2.3 DEL MISMO REGLAMENTO (CEE).
2. DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO, DEL 6 DE ABRIL DE 1987 AL 10 DE JULIO DE 1987, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO (CEE) 859/1987, LA SOLICITUD DE LA PRIMA REFERIDA A ANIMALES DE NUEVE O MAS MESES DEBERA EFECTUARSE, EN TRIPLICADO EJEMPLAR, SEGUN EL MODELO DEL ANEXO III.
CUARTO. 1. LA SOLICITUD SE PRESENTARA ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE SE ENCUENTRE UBICADA LA UNIDAD O UNIDADES DE PRODUCCION QUE FORMEN PARTE DE UNA MISMA EXPLOTACION.
2. EN EL CASO DE QUE EXISTAN UNIDADES DE PRODUCCION QUE, FORMANDO PARTE DE UNA MISMA EXPLOTACION, ESTEN UBICADAS EN COMUNIDADES AUTONOMAS DISTINTAS, LA SOLICITUD PARA EL CONJUNTO DE ANIMALES CON DERECHO A PRIMA SE PRESENTARA EN EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
QUINTO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS GESTIONARAN LAS SOLICITUDES RECIBIDAS REMITIENDO MENSUALMENTE AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS RELACION CERTIFICADA, DEBIDAMENTE FISCALIZADA, SEGUN MODELO DEL ANEXO IV, DE AQUELLAS QUE HUBIEREN OBTENIDO RESOLUCION FAVORABLE.
SEXTO. EL PAGO DE LA PRIMA AL BENEFICIARIO SE EFECTUARA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) 859/1987, POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
SEPTIMO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O, EN SU CASO, EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, ARTICULARAN LAS MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y REALIZARAN LAS INSPECCIONES <IN SITU> PREVISTAS EN EL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO (CEE) 859/1987.
OCTAVO. 1. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3.3 DEL REGLAMENTO (CEE) 468/1987, Y 6.1 DEL REGLAMENTO (CEE) 859/1987, LOS ANIMALES OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA PRIMA DEBERAN SER MARCADOS POR EL PRODUCTOR EN EL PLAZO COMPRENDIDO ENTRE EL VIGESIMOPRIMERO Y VIGESIMOCTAVO DIA, A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
2. LA MARCA SE EFECTUARA PERFORANDO LA OREJA DERECHA DEL ANIMAL A UNOS 5 CENTIMETROS DE SU BASE; LA FORMA DE ESA MARCA SERA CIRCULAR, SIENDO EL DIAMETRO DE LA CIRCUNFERENCIA DE UNOS DOS CENTIMETROS APROXIMADAMENTE.
NOVENO. 1. EN EL CASO DE ANIMALES QUE VAYAN A SER ENVIADOS A OTRO ESTADO MIEMBRO EL MARCADO SE EFECTUARA EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION, A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 6.2 DEL REGLAMENTO (CEE) 859/1987.
2. LA MARCA SE EFECTUARA PERFORANDO LA OREJA IZQUIERDA DEL ANIMAL A UNOS CINCO CENTIMETROS DE SU BASE. LA FORMA DE DICHA MARCA SERA LA DE UN TRIANGULO EQUILATERO DE 2 CENTIMETROS DE LADO APROXIMADAMENTE.
DECIMO. 1. A EFECTOS DEL EJERCICIO DEL CORRESPONDIENTE CONTROL, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7.2 DEL REGLAMENTO (CEE) 859/1987, LOS ANIMALES OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA PRIMA DEBERAN PERMANECER EN LA EXPLOTACION AL MENOS UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD Y EN TODO CASO HASTA QUE HAYAN CUMPLIDO NUEVE MESES.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO A QUE ALUDE EL PUNTO 3.3 DE ESTA DISPOSICION, NO SERA EXIGIBLE LA PERMANENCIA DEL ANIMAL DURANTE UN MES EN LA EXPLOTACION.
UNDECIMO. EL CONTROL DE LA EXPEDICION DE LOS ANIMALES A OTRO ESTADO MIEMBRO SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO (CEE) 859/1987.
DUODECIMO. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 8.2 DEL REGLAMENTO (CEE) 729/1970 AFECTARA A LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN RELACION CON SUS RESPECTIVAS ACTUACIONES.
DECIMOTERCERO. LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 5 DE MAYO DE 1987.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA Y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
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