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Documento BOE-A-1987-10625

Ley 2/1986, de 23 de mayo, de la Función Pública de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1987, páginas 12989 a 13000 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1987-10625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1986/05/23/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, 1, del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar lo siguiente:

LEY DE LA FUNCION PUBLICA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Título I. Objeto y ámbito de aplicación.

Título II. Personal al servicio de la Junta de Extremadura.

Capítulo I. Clasificación del personal.

Titulo III. Organos superiores de la Función Pública.

Capítulo I. Organos superiores y competencias.

Título IV. Selección de personal.

Capítulo I. Oferta de empleo público.

Capitulo II. Sistemas de acceso.

Capitulo III. Condiciones para la selección.

Capítulo IV. Contratos específicos no habituales.

Capítulo V. Registro General de Personal.

Título V. Estructura y organización de la Función Pública.

Capítulo I. Puestos de trabajo.

Capítulo II. Plantilla de personal.

Título VI. Régimen jurídico.

Capítulo I. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.

Capítulo II. Situaciones administrativas.

Capitulo III. Derechos y deberes de los funcionarios.

Capítulo IV. Incompatibilidades de los funcionarios.

Capítulo V. La carrera administrativa.

Capítulo VI. Régimen retributivo.

Capítulo VII. Régimen disciplinario.

Capítulo VIII. Régimen de previsión social.

Capítulo IX. Aplicación del régimen jurídico de personal funcionario al resto del personal sometido al ámbito de aplicación de esta Ley.

Disposiciones adicionales.

Disposiciones transitorias.

Disposición final.

Disposición derogatoria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Asumido por la Comunidad Autónoma de Extremadura el ejercicio de su autogobierno y ultimado el proceso de transferencias se hace necesario regular la Función Pública mediante el Estatuto de Personal al servicio de la misma, dentro del marco legislativo básico del Estatuto de Autonomía en desarrollo y ejecución de su artículo 8.º, 10.

En base al rigor con que se aborde el contenido de la norma que regula la Función Pública y a los principios en que la misma se inspire, depende en gran medida el funcionamiento y efectividad de la Administración Autónoma Extremeña, y la calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos, pues es clara y terminante la importancia e influencia que las personas tienen en las Instituciones que rigen o de las que forman parte.

La Comunidad Autónoma de Extremadura no sólo ha venido asumiendo la incorporación de personal mediante el traspaso de los correspondientes servicios transferidos, sino que también ha iniciado la dotación de sus Servicios Centrales y Periféricos con el personal necesario a través de la oferta de empleo público, suponiendo ello la presencia de un colectivo importante, que hace necesario su regulación estatutaria y de la Función Pública.

El mandato expreso de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 11, dictada en desarrollo del artículo 149, 1, 10, de la Constitución, que establece la procedencia de ordenar, mediante Ley de la Asamblea de Extremadura, la Función Pública que ha de ser propia y que, igualmente, marca una serie de bases que han de ser soporte de la Ley que se aborda, permite poder dar cumplimiento no sólo a una necesidad sentida por la Junta de Extremadura, sino también a la voluntad institucional expresada a través del artículo 8.10 del Estatuto de Autonomía.

El modelo seguido por la Ley al regular las distintas situaciones relativas al personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura es el del Estado, no en vano la Ley 30/1984 establece una serie de bases, pero modulando sus concreciones, ya que se trata de armonizar los principios marcados en la reforma emprendida por la Administración Estatal con las peculiaridades propias de una Administración Autonómica naciente, que conlleva, además, la necesidad de respetar situaciones preexistentes del personal asumido por la Comunidad Autónoma

Se trata, pues, de establecer un régimen jurídico propio que caracterice una Función Pública comprensiva no sólo de las situaciones y relaciones jurídicas de los colectivos funcionariales al servicio de la Junta de Extremadura, sino también de aquellas otras al servicio de la Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y sus normas de desarrollo.

Todo ello nos lleva a la posibilidad de facilitar el principio de movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, sin que suponga quebranto de los principios básicos de régimen jurídico que deben prevalecer en todas ellas, conservando y compatibilizando las peculiaridades propias que se derivan de la identidad de la Comunidad Autónoma y de sus competencias

Su estructura se fundamenta en la relación de puestos de trabajo y en ella se integran, clasificados por grupos, tanto los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas como los de nuevo ingreso en la Comunidad Autónoma. A los solos efectos de organización de los sistemas de acceso, dentro de cada grupo, se crea un Cuerpo de funcionarios, pudiéndose establecer las clases y Escalas que correspondan en virtud de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de selección de personal.

Esto permite recoger las distintas circunstancias que concurren en una integración de funcionarios procedentes de distintos, Cuerpos, Escalas y plazas, y de Administraciones Públicas diversas, su engranaje con aquellos de nuevo acceso, y aquellas otras que puedan concurrir, permitiendo soluciones técnicas a todas ellas, sin que se vea vulnerado el interés o las características propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en beneficio de otros que le son ajenos.

Son factores esenciales para el logro de los principios que se desean mantener en base al establecimiento de una Función Pública única, los siguientes:

a) El establecimiento y aplicación de un régimen jurídico unitario a todos los funcionarios que presten sus servicios en las Instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Creación de una Administración que base su efectividad en los puestos de trabajo y no en una estructura corporativa del personal.

c) Regular los procedimientos necesarios para facilitar la movilidad y promoción de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y el acceso a la misma.

d) Posibilitar que la Administración Local opte por que su personal sea seleccionado por la Junta de Extremadura.

De acuerdo, pues, con los criterios anteriormente apuntados, la Ley es de aplicación a todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto de la Administración Autonómica como de la Administración Local, en concordancia con lo establecido en el punto décimo del articulo octavo del Estatuto de Autonomía, con las salvedades propias del personal laboral y la exclusión de la Asamblea de Extremadura que tiene capacidad de autoorganización en materia de personal, conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera del Reglamento de la Cámara.

Los funcionarios de la Administración Local de la Comunidad Autónoma, con excepción de los habilitados de carácter nacional, quedan plenamente integrados en esta Ley. Ello debe ser así, con absoluto respeto a la autonomía de los Entes locales, pues la norma debe ser respetuosa y congruente con la Ley 30/1984, que consagra el principio de movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, bien entre Corporaciones Locales, bien entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Para posibilitar esta consecución, poder lograr «una mejor utilización de los recursos humanos» que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma y hacer realidad la movilidad funcionarial deseada es preciso que exista una Función Pública única, y no hay tal sin un régimen jurídico único o, en su caso, unitario.

Pero no es sólo la unidad jurídica la que perfecciona el sistema, aunque sea quien la posibilite, pues concurren otros elementos que se derivan de la propia condición de los sujetos que lo han de cumplimentar, y para ello es conveniente una buena formación y selección común de éstos. Sin invadir la esfera de autonomía de los Entes locales, la Ley permite que éstos puedan acogerse al sistema de selección y formación previsto en la misma, lo que dará indudablemente un carácter de unidad mayor y más completa que la simplemente normativa. Sin embargo, este logro dependerá de la voluntad de los Entes locales, que serán quienes determinen que la necesidad existe y que el sistema es conveniente.

II

El título III aborda los Organos superiores de la Función Pública y determina con carácter general las atribuciones que a cada uno corresponden, haciéndolo de forma genérica, pero a la vez enumerativa, pues en aras de la perdurabilidad y efectividad la Ley ha obviado el entrar en una descripción exhaustiva de las mismas, que sólo llevaría a un encorsetamiento y rigidez conducente a demoras y lentitud de las resoluciones, especialmente en una materia tan viva y compleja como ésta, que requiere sin duda de una actuación clara, precisa, fluida y coordinada, por lo que su desarrollo es más propio de regulación reglamentaria.

Como Organo máximo de coordinación y consulta en materia de personal entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y entre ésta y la Administración Pública del Estado, se destaca la creación y competencias de la Comisión Regional de la Función Pública.

III

La clasificación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma se regula por la legislación básica del Estado.

El sistema de acceso del personal a la Función Pública que establece el título IV de esta Ley se produce a través de los procedimientos de oposición, concurso-oposición y concurso, dejando al desarrollo reglamentario su aplicación, de acuerdo con los principios constitucionales previstos en la Ley 30/1984.

IV

El título V, basado en el carácter de Función Pública única adoptado por esta Ley, estructura la formación de una Administración Pública organizada en base a puestos de trabajo, facilitada por la no existencia de Cuerpos funcionariales estancos, pues la técnica seguida es la pertenencia a los distintos grupos clasificatorios de acuerdo con su titulación. Este sistema conlleva un proceso continuado de clasificación y valoración de puestos que conduce a la formación de las plantillas de personal y, consecuentemente, implica una regularización de la carrera administrativa y de la movilidad funcionaria!, sistemas de selección y formación, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, etc.

Este modelo de organización administrativa, respetuoso con la seguida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, permite una racionalización administrativa más acorde con la realidad actual, tendente a lograr una mayor y mejor efectividad de los servicios, dada su flexibilidad y economicidad, y sin que ello pueda dar lugar a actuaciones arbitrarias por su carácter reglado. Su desarrollo base es minucioso; así, en la clasificación de los puestos de trabajo, no sólo debe quedar determinado cuáles corresponden a personal funcionario, eventual o laboral, sino también los requisitos y condiciones de cada uno de ellos, sistema de provisión y selección, dotación económica, clasificación por grupos y requisitos para desempeñarlos, y en relación con ellos su provisión, estableciéndose como sistema normal el concurso de méritos y siempre mediante convocatoria pública.

V

El título VI de esta Ley regula el régimen jurídico de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del ordenamiento jurídico estatal.

Es de destacar el capitulo V, la carrera administrativa, como garantía de la movilidad del funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel o de un grupo a otro superior.

El acceso a un puesto de trabajo de nivel superior, siempre dentro del grupo al que se pertenece, será por concurso de méritos o por libre designación, siempre con convocatoria pública. En cuanto al acceso de un grupo a otro superior, se produce especialmente a través de reservas de vacantes en las correspondientes pruebas selectivas para quienes reúnan los requisitos exigidos.

Por lo que respecta al acceso por libre designación, se introducen unas limitaciones que funcionan como garantía de la pureza del sistema, que si bien es discrecional no es arbitrario. La primera de ellas supone el que ningún funcionario pueda ser designado para un puesto de trabajo superior o inferior en más de dos niveles a su grado personal, salvo las limitaciones que se establecen, y la segunda, que en una convocatoria no puede quedar vacante un puesto de trabajo si existe algún aspirante que reúna los requisitos exigidos.

El grado personal como elemento de la carrera administrativa supone el reconocimiento de una aspiración generalizada del funcionario que le permite mantener un nivel profesional alcanzado, con su repercusión económica, en el desarrollo de su carrera administrativa. Ello supone no sólo el desterrar situaciones de injusticia, provocadas por circunstancias cambiantes, sino también poder estimular el celo profesional y la perfección en el trabajo que, fuera de toda duda, repercutirá en la Administración más eficaz y profesionalizada en beneficio de los administrados.

Los cursos de perfeccionamiento los recoge la Ley no sólo como sistema permanente de formación y actualización de sus conocimientos administrativos, sino también como cauce de superación en su carrera administrativa al suponer la adquisición de grados superiores y por tanto repercutir en la consecución de puestos de trabajo de nivel superior con la consiguiente mejora económica. Es un estímulo permanente el perfeccionamiento y mejora del trabajo que se realiza y un poder primar a aquel funcionario que siente inquietud por mejorar sus conocimientos. A tal efecto, la Ley contiene un mandato imperativo a la Junta de Extremadura para que organice los correspondientes cursos, y no quede en una mera declaración de intenciones.

Como garantía de que los cursos de perfeccionamiento han de suponer aprovechamiento real y positivo para aquellos funcionarios que los sigan y no una mera asistencia sin un esfuerzo que consolide su virtualidad de promoción, se que se obtenga con carácter necesario un certificado de aprovechamiento para poder acceder a un puesto de trabajo, si tal constituye requisito para ello.

Asimismo se recoge la aplicación del régimen jurídico del personal funcionario al resto del personal, interino o eventual, con las matizaciones que les son propias.

Igualmente se hace la declaración de equipar las retribuciones de todo el personal laboral, tan disperso en distintos convenios colectivos o reglamentaciones de trabajo, como consecuencia de las transferencias de los mismos por el Estado desde diversos Servicios u Organismos, mediante el establecimiento de un Convenio Marco que recoja y unifique las distintas situaciones.

Las disposiciones adicionales y transitorias contemplan distintas situaciones que serán objeto de regulación legal o reglamentaria en aras al cumplimiento de los principios básicos que la presente Ley consagra.

En su virtud…

TITULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.

El objeto de la presente Ley es la ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.°, punto 10, del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo 2.

1. La presente Ley será de aplicación:

a) Al personal al servicio de la Junta de Extremadura y demás Organismos e Instituciones de ella dependientes.

El personal laboral se regirá por las normas de derecho laboral, sin perjuicio de que se le apliquen los preceptos de esta Ley en que expresamente se mencione.

b) A los funcionarios de la Administración Local, en aquellos aspectos no reservados a la legislación del Estado por la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

3. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal al servicio de la Asamblea de Extremadura, al que, no obstante, será de aplicación con carácter exclusivamente supletorio.

TITULO II
Personal al servicio de la Junta de Extremadura
CAPITULO PRIMERO
Clasificación del personal
Artículo 3.

El personal se clasifica en:

a) Funcionario.

b) Interino.

c) Eventual.

d) Laboral.

Artículo 4.

1. Son funcionario quienes en virtud de nombramiento y mediante relación profesional retribuida desempeñan servicios de carácter permanente, regulados por el Derecho Administrativo, figuran en la relación de puestos de trabajo incluidos en la plantilla y dotados en los Presupuestos correspondientes.

2. Se consideran asimismo funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura los procedentes de otras Administraciones Públicas por vía de transferencias u oferta pública de empleo con carácter de transferido.

Artículo 5.

1. Es personal interino el que, en virtud de nombramiento, ocupa puestos de trabajo vacantes correspondientes a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos; aquél que se encuentra en aluné de los supuestos de sustitución de funcionarios que tienen derecho a reserva de puesto; aquéllos que por razones de urgencia y necesidad cubran temporalmente un puesto de trabajo, siempre que exista la dotación presupuestaria.

2. El personal interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean de aplicación. No obstante, su nombramiento no le-otorgará derecho preferente alguno de ingreso en la Administración Pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento o se provea el puesto correspondiente por funcionario de carrera.

Artículo 6.

1. El personal eventual es aquel que desempeña funciones de confianza y asesoramiento especial, ocupando puestos expresamente calificados como tales, y cuyo número, características y retribuciones se determinarán dentro de los créditos presupuestarios por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al Presidente de la Junta de Extremadura y a los Consejeros. En todo caso el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza.

Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto le sea de aplicable, al régimen administrativo señalado en esta Ley.

3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o la promoción interna.

Artículo 7.

1. Es personal laboral aquél que ocupe puestos de trabajo calificados de tal naturaleza en la plantilla y haya sido contratado por la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación laboral. Asimismo, aquel que haya sido transferido por la Administración del Estado con tal carácter.

2. En ningún caso, salvo lo establecido en la disposición transitoria tercera de esta Ley, podrá este personal ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios, dando lugar al quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad de pleno derecho del acto correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona causante del mismo.

TITULO III
Organos superiores de la Función Pública
CAPITULO PRIMERO
Organos superiores y competencia
Artículo 8.

1. Los Organos superiores competentes en materia de Función Pública son los siguientes:

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

El Consejero que desempeñe las funciones de Presidencia.

El Consejero de Economía y Hacienda.

La Comisión Regional de la Función Pública.

2. En cada consejería, la Jefatura Superior del Personal, corresponderá a los Secretario generales técnicos y, en cada Departamento, a los Directores generales, quienes ejercerán las competencias que las Leyes y las disposiciones reglamentarias les atribuyan en materia de personal.

3. Los Organos colegiados y unipersonales de las Corporaciones Locales ejercerán las competencias respectivas en materia de personal de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 9.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extemadura en relación con la Función Pública propia de la Comunidad Autónoma:

a) Aprobar los proyectos de Ley y ejercer la potestad reglamentaria en materia de Función Pública.

b) Establecer la política global de personal y ejercer la superior dirección y coordinación.

c) La superior vigilancia respecto al cumplimiento de las Leyes y disposiciones relativas al personal de la Junta de Extremadura.

d) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

e) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación colectiva con el personal sujeto a Derecho Laboral.

f) Aprobar la clasificación de puestos de trabajo y la plantilla de personal de la Junta de Extremadura, de sus Organismos autónomos y de otras Instituciones de ella dependientes.

g) Aprobar la oferta anual de empleo público de la Junta de Extremadura.

h) Aprobar los intervalos correspondientes a cada Grupo dentro de los 30 niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

i) Acordar, previo informe de la Comisión Regional de la Función Pública, la elevación al Consejo Superior de la Función Pública de los proyectos de Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Función Pública.

j) Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación definitiva del servicio.

k) Cualquier otra materia que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 10.

Corresponde al Consejero que desempeñe las funciones de Presidencia:

a) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los proyectos de Ley y de los Decretos en materia de Función Pública.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la clasificación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal de la Junta de Extremadura.

c) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la oferta anual de empleo público.

d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades en materia de personal.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de personal.

f) Convocar las pruebas de acceso a la Función Pública, a propuesta de la Consejería correspondiente.

g) Establecer las normas de funcionamiento del Registro General de Personal.

h) Efectuar los nombramientos de los funcionarios y expedir los correspondientes títulos administrativos.

i) El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal le sean atribuidas por otras Leyes o disposiciones reglamentarias.

Artículo 11.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de una política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Artículo 12.

La Comisión Regional de la Función Pública, adscrita a la Consejería de Presidencia y Trabajo, es el máximo Organo de coordinación y consulta en materia de Función Pública, entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, así como de participación del personal al servicio de las mismas.

Artículo 13.

1. Corresponden a la Comisión Regional de la Función Pública las siguientes funciones:

a) Informar los anteproyectos de Ley y de Reglamentos en materia de Función Pública.

b) Informar los proyectos de clasificación de puestos de trabajo, de la plantilla del personal y de la oferta de empleo público.

c) Proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a través del Presidente de esta Comisión, cualquier tipo de medidas en materia de personal.

d) Conocer de aquellos otros asuntos que le sean sometidos a iniciativa de cualquiera de los Organos regulados en el artículo 8.º, 1, de esta Ley.

e) Elaborar las normas de funcionamiento de la misma.

f) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la legislación vigente.

Artículo 14.

La Comisión Regional de la Función Pública estará compuesta por:

Presidente: El Consejero de la Presidencia y Trabajo.

Vocales:

El Director general de la Función Pública, que será el Vicepresidente.

Los Secretarios generales técnicos de la Presidencia y de las Consejerías.

El Director general de Presupuestos.

El Interventor general de la Junta de Extremadura.

El Inspector general de Servicios y Coordinación.

El Director general de Administración Local.

El Director del Instituto de Estudios de Derecho y Administración de Extremadura.

Cuatro representantes de las Corporaciones Locales designados por la Federación de Entidades Locales existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Ocho representantes del personal designados por las Organizaciones Sindicales en proporción a su representatividad.

Secretario: Un Jefe de Servicio con responsabilidad en materia de Función Pública, con voz, pero sin voto.

Artículo 15.

La Comisión Regional de la Función Pública para el estudio de las cuestiones de su competencia, podrá constituir Grupos de trabajo, integrados por miembros de la misma, pudiendo convocar, asimismo, a las personas que estime necesarias por razón de su especialidad.

Artículo 16.

Como Organo colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Junta de Extremadura, se crea la Comisión Técnica de Personal, adscrita a la Consejería de la Presidencia y Trabajo y cuya composición, funcionamiento y atribuciones serán reguladas reglamentariamente.

Artículo 17.

1. Adscrito a la Consejería de la Presidencia y Trabajo, se crea como Organismo autónomo el Instituto de Estudios del Derecho y Administración de Extremadura.

2. Son competencia del mismo:

a) La realización de estudios, consultas y asesoramiento relacionados con la modernización de la organización administrativa de la región.

b) La formación, actualización y perfeccionamiento del personal de la Administración Autónoma de Extremadura, o de cualquier otra Administración Pública que pudiera encomendársele.

c) La investigación, docencia y difusión de las peculiardades jurídicas, financieras, estadísticas o de cualquier otra índole de las Administraciones Públicas de Extremadura.

d) La selección de personal de la Administración Autónoma de Extremadura o de cualquier Administración Pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que se le encomiende.

e) La coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras Instituciones similares.

3. Su estructura, composición y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

4. Para el cumplimiento de sus fines, la Consejería de la Presidencia y Trabajo podrá celebrar Convenios con la Universidad y otras Instituciones.

TITULO IV
Selección de personal
CAPITULO PRIMERO
Oferta de empleo público
Artículo 18.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, una vez publicada la Ley de Presupuestos, aprobará la oferta anual de empleo público, en la cual se indicarán:

a) La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas.

b) La relación de vacantes que se cubrirán en el correspondiente ejercicio presupuestario.

c) Las previsiones temporales sobre la provisión de las restantes.

Artículo 19.

1. Publicada la oferta en el «Diario Oficial de Extremadura», se convocarán en el primer trimestre del año las pruebas selectivas para la provisión de los puestos vacantes y hasta un 10 por 100 adicional.

2. La realización de tales pruebas deberá concluir en todo caso antes de 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

3. Todo puesto de trabajo ofertado deberá mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.

CAPITULO II
Sistema de acceso
Artículo 20.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura seleccionará su personal de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. En la convocatoria de las pruebas selectivas se hará constar expresamente:

a) El número de vacantes, el Cuerpo o categoría laboral a que corresponden y el porcentaje que se reserva para la promoción interna.

b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) El contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.

d) El calendario previsible para la realización de las pruebas.

e) La composición del Tribunal o Comisión de Selección.

f) La cuantía, en su caso, de los derechos de examen.

g) El modelo de instancia.

3. Los Tribunales o Comisiones de Selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas de selección un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.

4. Reglamentariamente se desarrollarán los sistemas y criterios de selección previstos en este artículo de acuerdo con los principios establecidos.

Artículo 21.

1. Las Corporaciones Locales podrán acogerse al sistema de acceso regulado en el artículo anterior, de modo que sus funcionarios sean seleccionados por la Junta de Extremadura, de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación del Estado.

2. En los Tribunales de las pruebas que organicen las Corporaciones Locales para la selección de su personal debela formar parte, al menos, un representante de la Administración de la Junta de Extremadura designado conforme a las disposiciones reglamentarias.

CAPITULO III
Condiciones para la selección
Artículo 22.

Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este título será necesario:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad establecida en su caso.

c) Estar en posesión del título exigido o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquier Administración o empleo público, salvo que haya sido cancelada su anotación en el expediente personal, ni hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por sentencia firme.

Artículo 23.

1. En todas las pruebas de acceso del personal a la Función Pública que se organicen por la Junta de Extremadura, su valoración y selección de aspirantes se realizará mediante Tribunal que será designado en la forma que reglamentariamente se determine.

2. En todo caso, se garantizará la presencia de representantes sindicales en los Organos de selección del personal.

CAPITULO IV
Contratos específicos no habituales
Artículo 24.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá formalizar excepcionalmente contratos con personas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales que se someterán a la legislación de contratos del Estado o, en su caso, a la específica de la propia Comunidad, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

2. La Autoridad, funcionario o persona al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que con su actuación diese lugar a la conversión de una relación de las reguladas en este artículo en una relación permanente, incurrirá en responsabilidad.

CAPITULO V
Registro General de Personal
Artículo 25.

1. Todo el personal al servicio de la Junta de Extremadura se inscribirá en el Registro General de Personal de la misma, dependiente de la Consejería de la Presidencia y Trabajo, y en él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a su carrera administrativa, en los términos establecidos en la Legislación Básica del Estado y en la propia de esta Comunidad Autónoma.

2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. A los efectos de facilitar la coordinación con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado y con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, se deberán tener en cuenta las circunstancias que establece el articulo 13, 3, de la Ley 30/1984.

Artículo 26.

1. No podrán justificarse retribuciones en nómina si su perceptor no se encuentra previamente inscrito en el Registro General de Personal.

2. Tampoco podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que hayan sido reconocidas.

3. Asimismo, no podrá tramitarse ninguna de las bajas en nómina sin la oportuna anotación en el Registro de Personal.

TITULO V
Estructura y Organización de la Función Pública
CAPITULO PRIMERO
Puestos de trabajo
Artículo 27.

1. Los puestos de trabajo que constituyen la estructura básica de la Función Pública de Extremadura, según la naturaleza de las funciones a realizar, deberán ser clasificados a los efectos de determinar los requisitos y condiciones de los mismos.

2. Para cada puesto de trabajo deberá determinarse, por lo menos:

a) Denominación y características esenciales.

b) Requisitos exigidos para su desempeño.

c) Forma de provisión.

d) Complementos retributivos que se le asignen.

Artículo 28.

La relación de puestos de trabajo será publicada y en ella se incluirán, distinguiéndolos expresamente, los que correspondan a funcionarios de carrera, a personal eventual y a personal laboral.

Artículo 29.

1. Los funcionarios de carrera, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agruparán del siguiente modo:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniero técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de ordenación de su Función Pública y la racionalización de los sistemas de acceso integrará en los citado Grupos los Cuerpos que por esta misma Ley se crean.

3. Dentro de los Cuerpos, y en razón de la mayor especialización, podrán existir Escalas.

4. La creación, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas se realizará por la Ley de la Asamblea.

5. Los Cuerpos creados y el personal que en ellos se integra dependerá, orgánicamente, de la Consejería de la Presidencia y Trabajo, sin perjuicio de la dependencia que funcionalmente tenga éste con la Consejería a la que está adscrito.

Artículo 30.

1. Los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera se clasificarán en 30 niveles.

2. Para realizar tal clasificación y valorar adecuadamente cada puesto de trabajo deberá tenerse en cuenta, en todo caso, criterios de titulación, especialización y responsabilidad.

3. El complemento de destino fijado en el artículo 78, 3, a), de la presente Ley está en función del nivel que resulta de la clasificación del puesto de trabajo.

Artículo 31.

1. A los efectos de la carrera administrativa, un puesto de trabajo podrá clasificarse indistintamente integrándose en más de uno de los grupos del artículo 29, 1, pero separados entre sí por un sólo nivel de titulación académica.

2. El acceso a un puesto clasificado en dos grupos de titulación no implicará la integración del funcionario en el grupo de titulación superior, diferente a aquél en el que ingresó, aun cuando la posea, ni la aplicación del sueldo correspondiente.

CAPITULO II
Plantilla de Personal
Artículo 32.

1. La plantilla de personal estará formada por todos los puestos de trabajo que figuran dotados en los presupuestos.

2. Su elaboración, que servirá de base para la confección de los presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, partirá de la clasificación de puestos de trabajo efectuada y se ordenará por grupos; tratándose de funcionarios.

Se incluirá asimismo el personal eventual y laboral.

3. Deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura», así como las modificaciones que puedan aprobarse.

4. Sin perjuicio de otros posibles desgloses, las plantillas relacionarán los correspondientes puestos de trabajo estructurados por Organos, Organismos e Instituciones de cada Administración Pública.

Artículo 33.

Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura reflejarán los créditos correspondientes a las plantillas de la misma, sin que pueda existir ningún puesto de trabajo que no esté dotado presupuestariamente.

Artículo 34.

Las Corporaciones Locales clasificarán sus puestos de trabajo y confeccionarán sus correspondientes plantillas conforme a lo establecido en la legislación estatal que sea de aplicación y, en lo no previsto en ella, conforme a los principio de esta Ley.

TITULO VI
Régimen Jurídico
CAPITULO PRIMERO
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 35.

La condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguiente requisitos:

a) Superar las correspondientes pruebas selectivas por los sistemas previstos por el artículo 20, 1, de esta Ley.

b) Nombramiento por la autoridad competente.

c) Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las Leyes.

d) Tomar posesión dentro del plazo.

Artículo 36.

1. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

c) Jubilación.

d) Pérdida de la nacionalidad española.

e) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

Artículo 37.

1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública de Extremadura.

2. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista.

4. Podrá declararse asimismo, de oficio o a instancia de parte, previo expediente, la jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible disminución de facultades.

5. El funcionario también podrá solicitar la jubilación voluntaria conforme a los criterios establecidos en la legislación básica estatal.

6. En el supuesto de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la pérdida y la recuperación podrá someterse al solicitante a la realización de un curso de formación.

CAPITULO II
Situaciones administrativas
Artículo 38.

Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Activos.

b) Excedencia voluntaria.

c) Excedencia forzosa.

d) Servicios especiales.

e) Servicios en otras Administraciones Públicas.

f) Suspensión.

Artículo 39.

1. La situación de servicio activo corresponde al funcionario que desempeñe un puesto de trabajo dotado presupuestariamente, así como al que se encuentre en los supuestos de disponibilidad, comisión de servicio, licencia, permiso o servicio que supongan reserva de puesto de trabajo.

2. Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que estaba ocupando tendrán siempre carácter temporal, no superior a seis meses, y se dará exclusivamente por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto desierto por concurso sea de urgente provisión y no exista personal voluntario.

Si dicha comisión de servicio es de carácter forzoso y afecta al derecho de inamovilidad, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.

En todo caso, la Administración vendrá obligada a anunciar el puesto desierto en todos los concursos que se convoquen hasta su provisión definitiva.

Las comisiones de servicios otorgadas serán objeto de publicidad.

Artículo 40.

1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en relación de servicio.

Su concesión o declaración procede en los siguientes casos:

A) De forma automática, cuando el funcionario pase a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adquiera la condición de funcionario de cualquiera de las Administraciones Públicas o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del Sector Público y no le corresponda quedar en otra situación, de acuerdo con la legislación sobre incompatibilidades.

B) A petición del funcionario:

a) Para atender el cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento y por un periodo no superior a tres años. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

b) Por interés particular no podrá declararse hasta haber completado el funcionario tres años de servicios efectivos desde que adquirió tal condición o desde su reingreso. En ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años.

Su concesión estará siempre condicionada a las necesidades del servicio.

La situación de excedencia voluntaria no dará lugar al devengo de ningún derecho económico, ni será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

No cabe conceder la excedencia voluntaria cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

Artículo 41.

La declaración de excedencia forzosa procede en los siguientes casos:

a) Por reforma de planilla o supresión de puesto que ocupe el funcionario, significando el cese obligado en el servicio activo, y no quepa, en todo caso, la solución prevista en el artículo 69, 3, de esta Ley.

b) Cuando transcurridos diez años de excedencia voluntaria y habiendo solicitado previamente el reingreso al servicio activo no obtuviese puesto de trabajo por inexistencia de la vacante.

2. En la situación prevista en el apartado a), el interesado percibirá las retribuciones básicas establecidas en el artículo 78, 2, de esta Ley.

3. Cuando se produzca vacante en el grupo o nivel correspondiente al funcionario en excedencia forzosa, se le adjudicará destino con carácter provisional, conforme al orden establecido en el artículo 47 de esta Ley y al punto 1 de este artículo, y con obligación de acudir al primer concurso que se convoque.

4. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de excedencia forozsa, mediante la previsión de un crédito global.

Artículo 42.

1. Serán declarados en situación de servicios especiales los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes supuestos:

a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

b) Cuando sean autorizados por la Comunidad Autónoma para realizar una misión por periodo superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobierno o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como altos cargos de los mismos, cuando éstos no corresponda que sean cubiertos necesariamente por funcionarios.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de Organos constitucionales u otros cuya elección corres: panda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o Institución de igual naturaleza a ésta de las Comunidades Autónomas.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, de Diputado de la Asamblea de Extremadura o de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, el funcionario podrá optar por permanecer en situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

g) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

h) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

i) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando sean nombrados en puestos calificados de naturaleza eventual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

j) Mientras cumplan el Servicio Militar o prestación sustitutoria equivalente.

k) Cuando ostentan cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas.

2. La situación de Servicios Especiales supone el cómputo al funcionario del tiempo permanecido en la misma a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de plaza y lugar de destino.

3. En todos los casos, salvo lo previsto en el apartado f) del punto primero anterior, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos corno funcionarios.

4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de Servicios Especiales hasta su nueva constitución.

5. Los funcionarios que, cesando en la situación de Servicios Especiales, no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo en un plazo de treinta días desde dicho cese pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 43.

1. Los funcionarios en activo de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pasen a prestar servicios a otra Administración por los procedimientos de concurso o libre designación quedarán en la Comunidad en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas y continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas, así como los de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma que, mediante los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Junta de Extremadura, se integrarán en ésta y les será de aplicación la legislación de su Función Pública.

3. En todo caso, éstos se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Junta de Extremadura.

4. Los funcionarios transferidos a la Junta de Extremadura en virtud de los procedimientos de concursos o libre designación que a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán conservando su situación de funcionarios de la Administración del Estado y de esta Comunidad Autónoma, y se encontrarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

Artículo 44.

La situación de suspensión determina la privación temporal al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de tal.

La suspensión podrá ser provisional o definitiva y procederá conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de esta Ley.

Artículo 45.

1. Podrá acordarse la suspensión del funcionario con carácter provisional cuando, habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanta se sustancia el expediente.

2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.

3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, no al las complementarias En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente, imputable al funcionario, se perderá el derecho a toda retribución hasta la solución de aquél.

4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada definitiva, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados, a percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en situación de suspensión.

Artículo 46.

1. La suspensión será definitiva cuando proceda en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria que tenga el mismo carácter. Este caso determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación al suspenso de los derechos inherentes a su condición de funcionario.

2. El tiempo de suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión definitiva.

La suspensión definitiva como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceda- del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.

La suspensión definitiva como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.

Artículo 47.

1. El reingreso al servicio activo de quienes cesen en alguna de las situaciones previstas en este capítulo y no les correspondiera la reserva de puestos de trabajo se efectuará con ocasión de vacante, guardando el siguiente orden de prelación:

a) Excedente forzoso.

b) Suspenso.

c) Excedente voluntario.

2. El reingreso deberá realizarse a través de concurso, al que estarán obligados a concurrir los funcionarios en expectativa de destino forzoso y los suspensos, cumplido el tiempo de suspensión, Si no concurrieren, serán declarados excedentes voluntarios.

En dichos concursos, los procedentes de las tres situaciones indicadas en este artículo tendrán derecho preferente a obtener destino en la localidad en que servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, si bien los excedentes voluntarios sólo gozarán de este derecho por una sola vez. Esta preferencia no obligará en las convocatorias de libre designación.

El reingreso podrá realizarse en cualquier puesto de trabajo dentro de su grupo para el que esté capacitado el funcionario, percibiendo siempre las retribuciones del puesto.

3. También es posible el reingreso con carácter provisional. En tal caso, el reingresado quedará obligado a concurrir a cuantos concursos y convocatorias se realicen con el fin de obtener destino definitivo.

4. Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años, podrá someterse al funcionario a un curso de adaptación.

CAPITULO III
Derechos y deberes de los funcionarios
Artículo 48.

La Comunidad Autónoma de Extremadura dispensará a su personal la protección que requiere el ejercicio de sus funciones y les otorgará los tratamientos debidos a su jerarquía y a la dignidad de la Función Pública.

Artículo 49.

1. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán derecho:

a) A la permanencia en su puesto de trabajo siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuese necesario prestar servicios en otra localidad tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

b) A las retribuciones correspondientes a su Cuerpo o Escala, grupo, antigüedad y puesto de trabajo, de acuerdo con lo regulado por esta Ley.

c) A optar a las posibilidades de carrera administrativa y de promoción interna que se ofrecen en la presente Ley, siempre que se cumplan los requisitos que se exijan.

d) A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, para sí y sus beneficiarios, de acuerdo con el sistema de Seguridad Social al que se encuentren acogidos, así como a cualquiera otras prestaciones que les reconozca el correspondiente sistema.

e) A la mejora de las condiciones de trabajo y de la formación profesional y al disfrute de las actividades sociales, culturales y recreativas que en la medida de las disponibilidades presupuestarias sean organizadas o fomentadas por la Junta de Extremadura o por otras Administraciones Públicas con régimen de reciprocidad en esta materia con la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) Conocer y acceder libremente a su expediente individual.

g) A participar en el mejoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través del sistema de iniciativas y sugerencias que se reglamenten con carácter general.

h) A anticipos reintegrables, a cuenta de sus retribuciones, en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

i) A cualesquiera otros reconocidos expresamente por la Ley.

2. Los funcionarios disfrutan asimismo del libre ejercicio de los derechos y libertades sindicales, de conformidad con la legislación en esta materia y, en particular, a:

a) La consulta y negociación de las condiciones de trabajo.

b) El ejercicio del derecho de huelga.

c) La participación en los órganos de representación colectiva.

d) La elección de sus representantes mediante sufragio universal, directo, igual y secreto.

Artículo 50.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará muy especialmente por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio. A estos efectos adoptará las medidas adecuadas en materia de locales, edificios, condiciones ambientales, servicios médicos, seguridad y cuantas contribuyan a los citados fines.

2. La Comunidad de Extremadura fomentará y potenciará los servicios de medicina preventiva, que pondrá a disposición de su personal con carácter gratuito, de manera que puedan ser utilizados por el titular de la relación de servido y sus beneficios como mínimo una vez al año.

3. Asimismo, promoverá servicios de guarderías, bien directamente o bien a través de las ayudas que reglamentariamente se determinen, con el fin de posibilitar el normal cumplimiento de la jornada de trabajo por el personal con hijos menores que se hallen en edad escolar.

Artículo 51.

1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que en proporción les correspondan si el tiempo realmente trabajado fuese menor. El momento en que se disfrutarán estas vacaciones quedará subordinado a las necesidades del servicio.

2. Se concederán permisos retribuidos por las siguientes causas debidamente justificadas:

a) Por nacimiento de un hijo o por la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, dos días si tales circunstancias se producen en la misma localidad y cuatro días si se produce en otra.

b) Para traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si comporta traslado de localidad, hasta tres días.

c) Para concurrir a exámenes finales y otras pruebas obligatorias de aptitud y evaluación en Centros oficiales durante los días de celebración.

d) Para cumplir deberes inexcusables, de carácter público o personal, el tiempo indispensable para atenderlos.

3. Anualmente se concederán, asimismo, permisos retribuidos. Reglamentariamente se determinará el número de días a disfrutar por este concepto, debiendo quedar, en todo caso, cubiertas las necesidades del servicio.

Artículo 52.

1. Se podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista informe favorable del Jefe de la Unidad Orgánica en que preste sus servicios el funcionario. Si dicha licencia se concediese por interés propio de la Administración tendrá derecho a percibir el funcionario toda su retribución.

2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, con una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará igualmente a las necesidades del servicio.

3. Se determinarán reglamentariamente las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impidan el desarrollo normal de las funciones públicas, de acuerdo con el régimen de previsión social al que el-funcionario esté acogido.

4. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días.

5. En caso de embarazo, la funcionaria gestante tendrá derecho a una licencia retribuida por alumbramiento de cien días naturales ininterrumpidos, que podrá disfrutar en cualquier momento a partir del octavo mes de gestación o desde que se produzca el parto.

6. Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal se ajustarán a lo que se determine en la legislación general sobre esta materia.

Artículo 53.

1. El funcionario con uno o más hijos menores de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderle; este permiso podrá ser dividido a petición del interesado en dos fracciones de media hora cada una, o bien ser sustituido por una reducción de la jornada diaria en media hora. En el caso en que el padre y la madre sean funcionarios, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

2. El funcionario que, por razón de guarda legal, tenga a su cargo directo algún menor de seis años o algún disminuido que no desarrolle actividades retribuidas, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo en un tercio o en la mitad, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de esta disminución de jornada será incompatible con la realización de cualquier actividad, sea o no remunerada, durante el horario comprendido en la reducción. Reglamentariamente se establecerán las condiciones con que se podrá conceder licencia en el caso que ésta, por razón del mando, afectara al rendimiento de trabajos de otros funcionarios.

Artículo 54.

El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura se esforzará al máximo en el cumplimiento, del servicio público a él confiado.

Artículo 55.

Son deberes de los funcionarios:

1. El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.

2. Servir con objetividad e imparcialidad el interés público; desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.

3. Desempeñar con eficacia las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

4. El respeto y obediencia jerárquico, sin perjuicio de que puedan formular las sugerencias que estimen oportunas para la mejor atención de las tareas encomendadas.

Si el funcionario considera que las órdenes recibidas son contrarias a la legalidad, podrá solicitar su confirmación por escrito y ponerlo en conocimiento del órgano superior del que dio la orden.

5. Al secreto profesional de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

6. Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a todos ellos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

7. Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo, sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario.

8. Cumplir la jornada y horario de trabajo que reglamentariamente se determine.

Artículo 56.

1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de las funciones que tengan asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.

2. La responsabilidad civil y penal se exigirá en la forma que se determine en las leyes, y la responsabilidad administrativa, de acuerdo con las normas de carácter disciplinario.

CAPITULO IV
Incompatibilidades de los funcionarios
Artículo 57.

El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley quedará sometido a la legislación estatal de incompatibilidades y a las normas que reglamentariamente se dicten.

CAPITULO V
La carrera administrativa
Artículo 58.

La carrera administrativa consiste en la promoción y ascenso del funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel, o de un Grupo a otro superior, de los recogidos en el artículo 29.1 de esta Ley.

La Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará la carrera administrativa del funcionario a través de los adecuados cursos de perfeccionamiento.

Artículo 59.

La promoción de funcionarios de Cuerpo de Grupos inferiores a Cuerpos de Grupos superiores se realizará mediante la reserva de vacantes en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso para su provisión entre funcionarios pertenecientes a Grupos inferiores que posean la titulación exigida, reúnan los requisitos de la convocatoria y superen las pruebas.

En las pruebas selectivas podrán reservarse hasta un 50 por 100 de las vacantes convocadas, con mínimo del 20 por 100, para funcionarios de la Junta de Extremadura pertenecientes a Grupos inmediatamente inferiores que hayan prestado tres o más años de servicio en cualquiera de las Administraciones Públicas.

El Consejo de Gobierno fijará los criterios a que han de ajustarse dichas convocatorias.

Artículo 60.

La provisión de puestos de trabajo y el ascenso del funcionario a puestos de trabajo de nivel superior se realizará mediante concurso de méritos, como sistema normal, y por libre designación. En ambos casos, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y, cuando así proceda, en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 61.

1. Las convocatorias determinarán las condiciones y requisitos exigidos conforme a la planilla y únicamente podrán quedar desiertas cuando no existan aspirantes que reúnan dichas condiciones y requisitos. La resolución de las mismas deberá ser objeto de publicación.

2. Se considerarán méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determine, la valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de promoción y perfeccionamiento superados en las Escuelas de Administración Pública, las titulaciones académicas, en su caso, y la antigüedad.

3. Podrán tenerse en cuenta además otros méritos que reglamentariamente se determinen, relacionados con las funciones del puesto convocado.

4. Las bases de las convocatorias podrán prever la superación de cursos de perfeccionamiento para los seleccionados.

Artículo 62.

La libre designación quedará circunscrita a los puestos de nivel de Jefatura de Servicio o superior.

Artículo 63.

Se podrá autorizar permutas de destino entre funcionarios de la Administración Autonómica, dentro de los límites de la legislación vigente, y de la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 64.

Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que reúnan los requisitos que se exijan en las relaciones de puestos de trabajo podrán optar por nuevos puestos de trabajo vacantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 65.

Todo funcionario poseerá un grado personal que coincida con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 66.

Los funcionarios de nuevo ingreso cubrirán los puestos de trabajo correspondientes a los intervalos de nivel asignados a su Cuerpo y adquirirán el grado correspondiente a los mismos.

El grado personal, salvo el mínimo, se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres años con interrupción.

Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera sido clasificado.

Artículo 67.

La adquisición y los cambios de grado personal deberán constar en el Registro General de Personal y en el expediente del funcionario.

Artículo 68.

La adquisición de los grados superiores por los funcionarios de los distintos Cuerpos podrá realizarse también mediante la superación de los cursos de formación específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 69.

1. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

2. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

3. En los casos en que no fuera posible la asignación a un funcionario de un puesto de nivel de su grado personal en la misma localidad, se le podrá asignar un puesto de nivel inferior, con carácter provisional y siempre que corresponda a su Grupo, percibiendo mientras permanezca en esta situación el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.

Artículo 70.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública, establecerá los criterios para el cómputo, a efectos de consolidación del grado personal, del tiempo en que los funcionarios permanezcan en cada uno de los supuestos de la situación de servicios especiales.

Artículo 71.

Si resuelto el correspondiente concurso de provisión de puestos de trabajo entre funcionarios se adjudicase un puesto, expresamente solicitado, inferior en nivel de destino a su grado personal, las retribuciones del mismo deberán ajustarse al nivel correspondiente al nuevo puesto que va a desempeñar.

Igual solución será de aplicación en el caso de reingreso previsto en el artículo 47 de esta Ley, si se da al mismo carácter de voluntario.

Artículo 72.

Igualmente podrá adjudicarse por los sistemas de provisión señalados puestos de trabajo a los funcionarios procedentes de cualquier nivel dentro del Grupo al que corresponda, siempre que reúna las condiciones que se exijan y no lo solicite ningún otro funcionario de los niveles inmediatamente inferiores al puesto que se convoque.

Artículo 73.

1. La Junta de Extremadura organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del funcionario y su carrera administrativa.

2. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.

Artículo 74.

1. Como eficaz medio de promoción, la Junta de Extremadura instrumentará un sistema periódico de calificación de personal, valorando el rendimiento del mismo mediante resolución motivada, que constará en el expediente de personal del interesado y que deberán ser tenidas en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo establecidos por esta Ley.

2. Esta resolución será de conocimiento del funcionario, el cual podrá realizar las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 75.

Por resolución motivada y con audiencia del interesado, el funcionario que acceda a un puesto de trabajo por concurso podrá ser removido cuando no desempeñe eficazmente su puesto de trabajo. Le será de aplicación en tal caso lo dispuesto en el artículo 69.3 de la presente Ley.

El funcionario removido deberá participar en los concursos que se publiquen, si reúne los requisitos exigidos en la convocatoria, para la adscripción definitiva del mismo al nuevo puesto de trabajo.

Dicho traslado, y desde el momento que se produce, supondrá para el funcionario la correspondiente reducción en sus retribuciones y la consolidación del grado adecuado al nivel del nuevo puesto.

Artículo 76.

Asimismo, por la Junta de Extremadura se posibilitará que el personal de ella dependiente participe como docente, a nivel teórico-práctico, en los cursos de formación, adecuación y perfeccionamiento que oportunamente se convoquen.

CAPITULO VI
Régimen retributivo
Artículo 77.

1. La Junta de Extremadura establecerá un régimen de retribuciones de su personal que le permita atender con dignidad sus necesidades individuales y familiares sin necesidad de acudir a otro empleo o actividad complementaria, que sea acorde con el nivel de responsabilidad de las funciones desempeñadas y que permita atraer y retener en su Administración a las personas con el nivel de preparación, imparcialidad y dedicación que exige la gestión de los intereses generales.

2. Dichas retribuciones se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado.

3. Será igual la retribución que corresponda a puestos de trabajo cuya dificultad, responsabilidad o aptitud específica para desempeñarlos sea equivalente.

Artículo 78.

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al asignado a cada uno de los Grupos señalados en el artículo 29.1 de esta Ley.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo, por cada tres años de servicio en el mismo.

En el caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad y las fracciones del tiempo de servicio que no completen un trienio se acumularán en el nuevo Grupo al que acceda.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeña. Este complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su espacial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá designarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

La cuantía global de este concepto se determinará mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal de cada programa y cada dependencia administrativa. La Ley de Presupuestos de la Comunidad determinará el porcentaje y establecerá las reglas para su otorgamiento a los funcionarios, así como la fijación de sus cuantías individuales.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

e) Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán, asimismo, de conocimiento público del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

f) Las indemnizaciones por razón del servicio serán abonadas conforme a las disposiciones específicas que las regulen.

Artículo 79.

1. La cuantía de las retribuciones básicas serán iguales para cada uno de los Grupos, en que se estructuran los funcionarios.

2. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo E.

Artículo 80.

1. Los presupuestos de la Junta de Extremadura contendrán para cada ejercicio, debidamente estructuradas, las cuantías de las retribuciones básicas y de las complementarias, salvo las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. Contendrán asimismo las cuantías de las retribuciones del personal eventual y los créditos destinados a retribuir al personal laboral.

CAPITULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 81.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal al servicio de la Comunidad Autónoma será constitutivo de falta y dará lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias.

Artículo 82.

Las faltas se clasificarán como leves, graves y muy graves, de acuerdo con la tipificación que de las mismas hace, en su caso, la legislación estatal y la Comunidad Autónoma.

Artículo 83.

Se considerarán como faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto en el ejercicio de la Función Pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono del servicio.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por la Ley o clasificados como tales.

f) La notoria falta de rendimiento que conlleve inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

j) La realización de actos dirigidos a coartar el libre ejercido del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas a quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley.

l) El incumplimeinto de la obligación de atender a los servicios esenciales en caso de huelga.

m) La realización de actos encaminados a limitar la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones.

n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.

Artículo 84.

1. Se considerarán faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves de sus subordinados.

e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f) Causar daños graves en los locales, material o documento de los servidos.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

n) La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

o) La grave falta de consideración con los administrados.

p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

q) Incurrir en la responsabilidad que se establece en los artículos 7.2 y 24.2 de esta Ley.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

Artículo 85.

Se consideran faltas leves:

a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.

b) La ligera incorrección con el público, los compañeros o los subordinados.

c) Las faltas no repetidas de asistencia sin causa no justificada.

d) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

e) Las faltas no repetidas de asistencia sin causa justificada.

f) El descuido en la conservación de los locales, el material y los documentos del servicio, siempre que no se causen graves perjuicios.

g) En general, el incumplimiento de sus deberes por negligencia o descuido excusables.

Artículo 86.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

Artículo 87.

Para la calificación de la gravedad o levedad de las faltas se atenderá a las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad.

b) Atentado a la legalidad y al interés público.

c) Daños producidos a la Administración o a los administrados.

d) La reiteración o reincidencia.

e) El daño causado.

Artículo 88.

Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los superiores o los Jefes que la induzcan o toleren, así como aquellos que las encubran.

Artículo 89.

1. Por razón de la falta a que se refieren los artículos 83, 84 y 85 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio, que únicamente se impondrá en caso de faltas muy graves.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con o sin cambio de residencia.

d) Deducción proporcional de retribuciones en caso de falta de puntualidad o asistencia.

e) Apercibimiento.

Las faltas leves solamente podrán corregirse con las sanciones de los apartados d) y e).

2. Estas sanciones serán de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Artículo 90.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

Artículo 91.

1. Todas las faltas y sus correspondientes sanciones se inscribirán en el Registro General de Personal, con constancia en el expediente personal.

2. Dicha anotación, salvo la de separación del servicio, podrá cancelarse de oficio o a petición del funcionario, transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre que no se hubiera incurrido en una nueva sanción durante dicho período.

3. La cancelación producirá efectos incluidos loa de apreciación de reincidencias.

Artículo 92.

1. Por norma reglamentaria se regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán en cuenta los principios de eficacia, celeridad y garantía, además de los básicos de la legislación estatal.

2. No cabe la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, sino a través de expediente instruido al efecto.

3. Las sanciones por faltas leves se impondrán mediante expediente sumario, en todo caso, con audiencia del interesado.

CAPITULO VIII
Régimen de previsión social
Artículo 93.

1. A los funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma de Extremadura les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas seguirán sometidos al mismo régimen de la Seguridad Social o Previsión Social que venía aplicándoseles con anterioridad a su integración.

3. A los funcionarios en prácticas y a los altos cargos que no sean funcionarios públicos se les aplicará el Régimen General de la Seguridad Social.

CAPITULO IX
Aplicación del Régimen Jurídico del personal funcionario al resto del personal sometido al ámbito de aplicación de esta Ley
Artículo 94.

Al personal interino o eventual le será aplicado por analogía el Régimen Jurídico propio de los funcionarios de acuerdo con su condición. En especial se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El personal eventual o interino adquirirá su condición cuando, producido su nombramiento, hayan tomado posesión de su puesto de trabajo o se hagan cargo de los trabajos que les sean encomendados.

2. El personal interino perderá su condición:

a) Cuando el puesto al que esté adscrito sea ocupado por funcionario de carrera.

b) Por no considerarse necesaria la continuación de sus servicios, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron en su nombramiento.

c) Por renuncia.

3. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese en su cargo la autoridad que lo nombró, cuando éste acuerde su cese o por renuncia.

4. El personal interino será seleccionado mediante las pruebas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 95.

1. Las retribuciones básicas del personal interino se fijarán en relación con las del Grupo a que corresponda el puesto que ocupe, y las complementarias, según las que tengan asignadas los puestos de funcionarios que ocupen y figuren en la relación de puestos de trabajo.

2. Las retribuciones básicas correspondientes al personal eventual se fijarán de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del Grupo a que se asimilen, y las complementarias, según lo que determine la relación de puestos de trabajo.

Artículo 96.

1. El personal interino no tendrá derecho a la percepción de trienios. No obstante, aquel que adquiera la condición de funcionario de carrera tendrá derecho al reconocimiento de los servicios prestados como interino. Dicho reconocimiento tendrá efectos económicos desde la fecha de adquisición de la condición de funcionario.

2. Si el interino accediera a la Función Pública en un Grupo inferior a aquel al que pertenece el puesto de trabajo desempeñado interinamente, el reconocimiento se realizará y acumulará a los servicios que se presten dentro del Grupo en el que se ha adquirido la condición de funcionario.

Artículo 97.

El personal interino o eventual no podrá disfrutar de licencia para realizar estudios relacionados con su puesto de trabajo ni para asuntos propios.

Artículo 98.

El personal laboral será retribuido de acuerdo con la legislación que le es propia, pero se procurará mediante un Convenio marco la equiparación de las retribuciones para aquellos trabajos que supongan unas mismas condiciones de preparación y funciones.

Disposición adicional primera.

El personal que ejercite el derecho a la huelga no devengará ni percibirá las retribuciones correspondientes al tiempo que haya permanecido en esta situación, sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Disposición adicional segunda.

El personal que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se encuentre en situación de servicio activo en la Comunidad Autónoma de Extremadura será declarado en el plazo de seis meses en la situación que proceda, con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de la misma.

Disposición adicional tercera.

La primera oferta de empleo público de la Junta de Extremadura será la del año 1987.

Disposición adicional cuarta.

Aquellos funcionarios que con posterioridad a la fecha de 1 de enero de 1985 desempeñen un puesto de trabajo de nivel superior a los que se les asigne a su Grupo, se les aplicará, a los efectos de consolidación de grado personal, uno de los grados superiores que correspondan a su Grupo en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional quinta.

Se declararán a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios. La Comunidad Autónoma procederá a su integración en los Grupos que tengan igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.

Disposición adicional sexta.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y Trabajo, aprobará las normas para la elaboración de las relaciones de funcionarios integrados en los Cuerpos creados por esta Ley. Dichas relaciones se harán públicas en el «Diario Oficial de Extremadura» en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. La integración se producirá con arreglo a los criterios que se establecen en el artículo 29 de esta Ley y en concreto sobre la base del índice de proporcionalidad que tenía asignado el Cuerpo o Escala de la que el funcionario procede.

Disposición adicional séptima.

La Administración de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la normativa que la desarrolle reglamentariamente, en relación al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social que pueda ser transferido a la Comunidad Autónoma, podrá realizar las adaptaciones convenientes para la homogeneización, racionalización y ordenación de la Función Pública de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional octava.

1. Los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local, transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, seguirán rigiéndose por las Leyes y Reglamentos específicos vigentes que les son de aplicación, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley y la homogeneización que pueda disponer la Junta de Extremadura, en su caso, por vía legal o reglamentaria.

2. La cobertura de vacantes por interinidad o sustitución de los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local es establecerá reglamentariamente.

3. La cobertura de las plazas vacantes del personal sanitario de la Consejería de Sanidad y Consumo, en aquellos casos en que sea urgente y necesaria su provisión, se establecerá reglamentariamente.

Disposición adicional novena.

A efectos de ordenación de la Función Pública de Extremadura, los funcionarios propios de la misma se integran en los siguientes Cuerpos:

1. Cuerpo de Titulados Superiores, que desempeñan funciones de tal carácter y para cuyo acceso y ejercicio se requiera estar en posesión de los títulos reseñados en el Grupo A del artículo 29 de esta Ley.

2. Cuerpo de Titulados Medios, que desarrollan actividades de apoyo y colaboración con las funciones de nivel superior o las propias de tal carácter para cuyo acceso y ejercicio se requiere estar en posesión de los títulos reseñados en el Grupo B del artículo 29 de esta Ley.

3. Cuerpo Administrativo, que realiza tareas de ejecución y tramitación administrativa y para cuyo acceso y ejercicio se requiere estar en posesión de los títulos reseñados en el Grupo C del artículo 29 de esta Ley.

4. Cuerpo Auxiliar, que desempeña tareas de carácter auxiliar o análogos y para cuyo acceso y ejercicio se requiere estar en posesión de los títulos reseñados en el Grupo D del artículo 29 de esta Ley.

5. Cuerpo Subalterno, que realiza tareas de vigilancia, custodia o similares y para cuyo acceso y ejercicio se requiere estar en posesión de la titulación prevista en el Grupo E del artículo 29 de esta Ley.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.

Disposición adicional décima.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en el Cuerpo o Escala correspondiente a los funcionarios que se transfieran con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional undécima.

Con el fin de ejecutar una adecuada política de integración en el trabajo de personas disminuidas, el Consejo de Gobierno fijará reglamentariamente el sistema por el que dichas personas podrán acceder a prestar servicios en la Administración.

Disposición adicional duodécima.

Con el fin de promover una adecuada política de reinserción social, el Consejo de Gobierno deberá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes en condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.

Disposición adicional decimotercera.

Los funcionarios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la misma podrán continuar prestándolos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

1. La Comunidad Autónoma a través de la Consejería de la Presidencia y Trabajo, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, analizará los puestos de trabajo desempeñados por personal interino, contratado administrativo y contratado laboral que tenga naturaleza administrativa, a los efectos de determinar su necesidad y carga de trabajo y su agrupación para su inclusión en las pruebas selectivas previstas en las disposiciones transitoria segunda y tercera.

2. En el mismo análisis se determinarán aquellos puestos de trabajo que supongan el desempeño de una Jefatura o nivel de destino concreto que se ofrecerán por concurso interno de traslado entre funcionarios de carrera de la Comunidad.

3. Los puestos base y las vacantes que resulten de ese concurso podrán consolidarse por el personal que hubiera superado aquellas pruebas, teniendo preferencia quienes las vinieren desempeñando, siempre y cuando lo fuere con tiempo superior a dos años.

Disposición transitoria segunda.

1. El personal interino existente al entrar en vigor esta Ley y seleccionado a través de pruebas selectivas convocadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura se someterá a las pruebas selectivas que se estimen necesarias por concurso-oposición libre, para su ingreso en la Función Pública, si las consignaciones presupuestarias lo permiten. En ellos se valorarán los servicios efectivos prestados, teniendo en cuenta de forma estricta los principios de mérito y capacidad.

2. El personal contratado administrativo por la Comunidad Autónoma de Extremadura, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, así como el personal transferido por el Estado, tanto en régimen de contratación administrativa como el interino, existente al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder a la Función Pública mediante las correspondientes pruebas selectivas por concurso-oposición libre, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados, teniendo en cuenta de forma estricta los principios de mérito y capacidad.

3. El personal a que se refieren los dos apartados anteriores que no obtengan puestos de trabajo en las dos primeras pruebas que se convoquen al efecto o no se presentaren cesará en su relación con la Administración.

Disposición transitoria tercera.

Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que desempeñen puestos calificados como de naturaleza administrativa podrán optar por integrarse en el administrativo funcionarial, mediante la superación de pruebas selectivas a través de cualquiera de los sistemas de acceso previstos en esta Ley y, en su caso, cursos de adaptación, con reconocimiento de antigüedad, o permanecer en su situación personal de extinguir en los puestos que desempeñen a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo de la Junta de Extremadura y la correspondiente plantilla de personal, se entenderán de carácter provisional las existentes en cada Consejería, si las hubiese.

Disposición transitoria quinta.

1. El Grado personal previsto en el artículo 65 de esta Ley, se adquirirá por el funcionario de carrera con efectos de 1 de enero de 1985, o, en todo caso, desde la adquisición de tal condición.

2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de Grado personal podrá solicitar su revisión.

Disposición transitoria sexta.

La asignación del Grado personal a los funcionarios que presten servicios en la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta Ley no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que vinieren desempeñando.

Disposición transitoria séptima.

Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de los complementos de destino y de los específicos que ella comporta, supusiera reducción en el total de las retribuciones anuales, los funcionarios tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal transitorio hasta compensar la diferencia, que será absorbida de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.

Disposición transitoria octava.

1. La Ley de Presupuestos anual fijará las cantidades destinadas a la puesta en funcionamiento de las necesarias etapas de implantación de nuevos sistemas retributivos, en función de la valoración y fijación de niveles de los puestos de trabajo, que, en todo caso, se llevará a cabo mediante amortización de vacantes y otras medidas que impidan una fuerte elevación del gasto público en materia de personal.

2. En todo caso, tal implantación no se producirá hasta 1987.

Disposición transitoria novena.

Hasta tanto se constituya la Comisión Regional de la Función Pública, las funciones encomendadas al Pleno y a la Permanente de la Comisión Superior de la Función Pública serán ejercidas, respectivamente, por el Organo del mismo carácter creado por Decreto 18/1984, de 14 de marzo, que se declara subsistente con dicho carácter transitorio.

Disposición transitoria décima.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de esta Ley, los funcionarios se jubilarán forzosamente por edad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición final única.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura desarrolará reglamentariamente la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Dado en Mérida a 23 de mayo de 1986.

Santiago Carlos Rodríguez Ibarra,

Presidente de la Junta de Extremadura

(«Diario Oficial de Extremadura». número extraordinario de 10 de jumo de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/05/1986
  • Fecha de publicación: 05/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio de 1990, (Ref. DOE-e-1990-90003).
  • Publicada en el DOE (número extraordinario) de 10 de junio de 1986.
  • Fecha de derogación: 26/09/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando texto refundido de la Función Publica: Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
  • SE MODIFICA, por Ley 3/1990, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-1990-28243).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cuerpos y Escalas de la Administración
  • Empleados públicos
  • Extremadura
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Promoción profesional
  • Registros administrativos

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