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Documento BOE-A-1987-10509

Real Decreto 573/1987, de 10 de abril, por el que se determinan las funciones de la Agencia Nacional del Tabaco, y se crea la «Compañía Española de Tabaco en Rama, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 1987, páginas 12882 a 12883 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-10509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/04/10/573

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 10/1971, DE 30 DE MARZO, SOBRE GESTION DEL MONOPOLIO DE TABACO Y DE COORDINACION DE LA POLITICA TABAQUERA NACIONAL, DEROGADA POR LA LEY 38/1985, DE 22 DE NOVIEMBRE, DEL MONOPOLIO FISCAL DE TABACOS; EL DECRETO 2391 1972, DE 21 DE JUNIO, DE REORGANIZACION DEL SERVICIO NACIONAL DEL CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO Y ADAPTACION DE SUS FUNCIONES A LA CITADA LEY; EL REAL DECRETO 2035/1983, DE 28 DE JULIO, QUE MODIFICA EL REAL DECRETO 369/1982, DE 12 DE FEBRERO, SOBRE PRODUCCION, CONSUMO Y FINANCIACION DE TABACO EN RAMA; LAS DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES O DE DESARROLLO CONFIGURABAN, HASTA LA CAMPAÑA TABAQUERA 1985/1986, UNA PECULIAR NORMATIVA DEL SECTOR TABAQUERO, CUYO PROCESO PRODUCTIVO, PRIMERA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DEL TABACO EN RAMA ESTABA SOMETIDO A UN REGIMEN DEL MONOPOLIO DEL ESTADO A TRAVES DE LA RENTA DE TABACOS.

DENTRO DE ESTE ESQUEMA, EL CULTIVO Y CURADO DEL TABACO LO REALIZABAN LOS CULTIVADORES PREVIAS LAS CORRESPONDIENTES CONCESIONES ADMINISTRATIVAS OTORGADAS Y CONTROLADAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION

DEL TABACO, QUE, ADEMAS, TENIA A SU CARGO, CON CARACTER EXCLUSIVO, LA FERMENTACION O PROCESADO DE LA COSECHA, QUE ERA ADQUIRIDA EN SU TOTALIDAD A LOS CULTIVADORES POR CUENTA DE LA RENTA DE TABACOS, Y QUE, UNA VEZ TRANSFORMADAS, SE CEDIA TOTALMENTE A <TABACALERA, SOCIEDAD ANONIMA>, COMO EMPRESA ADMINISTRADORA DE LA RENTA PARA SU POSTERIOR MANUFACTURA.

TODO ESTE REGIMEN DEL MONOPOLIO COEXISTE CON EL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL, REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, CUYO OBJETIVO EN EL AMBITO DE LA ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA NACIONAL, ES ADECUAR A MEDIO PLAZO (1985-1989) LOS TIPOS DE TABACO DE PRODUCCION NACIONAL, RECONVIRTIENDOLOS A LOS TIPOS Y CALIDADES REQUERIDAS POR LA DEMANDA DE LOS CONSUMIDORES.

LA ADHESION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y LA CONSECUENTE APLICACION A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1986, DE LA VIGENTE NORMATIVA TABAQUERA Y COMUNITARIA, Y, ESPECIALMENTE, DEL REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA NUMERO 727/1970, DEL CONSEJO, DE 21 DE ABRIL, ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE LOS MERCADOS EN EL SECTOR DEL TABACO CRUDO EXIGE UNA PROFUNDA TRANSFORMACION DE NUESTRA ORGANIZACION ACTUAL DEL SECTOR, QUE DURANTE LA CAMPAÑA 1986/1987, HA VENIDO FUNCIONANDO BAJO UN REGIMEN TRANSITORIO, REGULADO POR LA ORDEN DE 7 DE AGOSTO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE AGOSTO DE 1986).

EN PRIMER LUGAR, EL CULTIVO DEL TABACO ENTRA EN UN REGIMEN DE LIBRE PRODUCCION DEBIENDO SUPRIMIRSE EL ACTUAL SISTEMA DE CONCESIONES Y, CONSECUENTEMENTE, LA OBLIGATORIEDAD DE ADQUISICION DE LA TOTALIDAD DE LA COSECHA.

ESTA OBLIGADA LIBERALIZACION DEL CULTIVO DEBE HACERSE CON UN NECESARIO EQUILIBRIO QUE SALVAGUARDE LAS DIRECTRICES DE LA POLITICA TABAQUERA NACIONAL QUE SE HA REFLEJADO EN EL CITADO PLAN DE REORDENACION, CUYO PROPOSITO ES ADECUAR, A MEDIO PLAZO, LA PRODUCCION PENINSULAR, RECONVIRTIENDOLA A LOS TIPOS Y CALIDADES REQUERIDAS POR LA DEMANDA DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA.

EN SEGUNDO LUGAR, DEBE DESAPARECER EL ACTUAL DERECHO EXCLUSIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO A REALIZAR LAS OPERACIONES DE FERMENTACION O PROCESADO A QUE, COMO PRIMERA TRANSFORMACION INDUSTRIAL, SE SOMETE EL TABACO.

ASIMISMO, LA REGLAMENTACION COMUNITARIA ESTABLECE UN SISTEMA DE REGULACION DE LOS PRECIOS Y DE MERCADO, BASADO EN LA FIJACION ANUAL DE UNOS PRECIOS OBJETIVOS Y DE INTERVENCION EN LA CONCESION DE PRIMAS A LOS COMPRADORES DE TABACO CRUDO, ASI COMO EN LA ACTUACION EN CADA ESTADO MIEMBRO DE UN ORGANISMO DE INTERVENCION QUE SE HACE CARGO DE LA ADQUISICION DEL TABACO QUE NO HAYA SIDO ABSORBIDO POR EL MERCADO.

EN CONSECUENCIA, ES NECESARIO ADAPTAR EL SECTOR TABAQUERO ESPAÑOL A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS VIGENTES EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y PARA ELLO SE ASIGNA AL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO LAS FUNCIONES DE INTERVENCION Y SE CREA UNA EMPRESA PUBLICA QUE ACTUA EN EL SECTOR TABAQUERO EN REGIMEN DE CONCURRENCIA CON OTRAS EMPRESAS.

LA ACTUACION DE UNA EMPRESA PUBLICA EN EL SECTOR VIENE JUSTIFICADA POR LA CONVENIENCIA DE ARMONIZAR LOS PLANES DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL EN FUNCION DE LA DEMANDA, EQUILIBRAR LOS INTERESES LEGITIMOS DE LOS PRODUCTORES Y LAS EMPRESAS MANUFACTURERAS Y GESTIONAR LOS CENTROS DE FERMENTACION Y PROCESADO DE TITULARIDAD PUBLICA NECESARIOS PARA SU ACTIVIDAD, DANDO ASI UNA CONVENIENTE CONTINUIDAD Y PROYECCION FUTURA A LOS ACTUALES PROCESOS INDUSTRIALES.

EN VIRTUD DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA LEY 21 1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON INFORME DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 10 DE ABRIL DE 1987,

DISPONGO:

ARTICULO 1. EL SERVICIO NACIONAL DEL CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO, ORGANISMO AUTONOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, SE DENOMINARA, EN LO SUCESIVO, AGENCIA NACIONAL DEL TABACO, Y TENDRA EL CARACTER DE ORGANISMO DE INTERVENCION, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR EL REGLAMENTO (COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA) NUMERO 727/1970, DEL CONSEJO, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL TABACO EN RAMA, Y COMO TAL LLEVARA A CABO LA INSPECCION, ADQUISICION Y GESTION DEL TABACO QUE LE SEA PRESENTADO POR LOS CULTIVADORES O EMPRESAS TRANSFORMADORAS, ASI COMO LA GESTION Y CONTROL DE LAS PRIMAS Y RESTITUCIONES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO CITADO, EN EL REGLAMENTO (COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA) 1726/1970, DE LA COMISION, DE 25 DE AGOSTO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES.

ART. 2. SERAN FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO:GENERAL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES COMUNITARIAS. LA REALIZACION DE LOS PROGRAMAS DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL QUE FIGUREN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. PRESTAR LA COLABORACION QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE PRODUCCION TABAQUERA. SUPERVISION DE LAS CONDICIONES EN QUE SE DESARROLLA LA PRODUCCION DEL TABACO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS REGLAMENTOS (COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA) NUMEROS 727/1970, DEL CONSEJO, DE 21 DE ABRIL, Y 1726/1970 DE LA COMISION, DE 25 DE AGOSTO. LA RELACION DE COOPERACION CON LAS EMPRESAS DEL SECTOR ENCAMINADAS AL MEJOR DESARROLLO DE LA PRODUCCION. CUALESQUIERA OTRAS ACTUACIONES QUE EN RELACION CON LA POLITICA SECTORIAL LE ENCOMIENDE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

ART. 3. SE CREA LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, COMO SOCIEDAD ESTATAL DE LAS DEL GRUPO A), CONFORME AL ARTICULO 6. 1) DE LA LEY 11 1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE ENERO DE 1987), CON LA FINALIDAD DE CONTRIBUIR A LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA TABAQUERA NACIONAL, ATENDIENDO CON CRITERIOS DE RENTABILIDAD Y EN CONCURRENCIA CON OTRAS EMPRESAS LA DEMANDA NACIONAL E INTERNACIONAL DE TABACO EN RAMA.

ART. 4. LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, TENDRA FUNDAMENTALMENTE COMO OBJETO SOCIAL LA ADQUISICION, FERMENTACION, PROCESADO, BATIDO, ACONDICIONAMIENTO Y COMERCIALIZACION EN EL MERCADO NACIONAL E INTERNACIONAL DE TABACO EN RAMA Y PARA ELLO PODRA:

COSECHA Y PRESTAR ASISTENCIA TECNICA A LOS CULTIVADORES, EN ORDEN A LA MEJORA DE LA CALIDAD. ESTABLECER, EQUIPAR, EXPLOTAR Y ADMINISTRAR CUANTAS INSTALACIONES INDUSTRIALES DE PRIMERA TRANSFORMACION SEAN NECESARIAS. FORMALIZAR CONTRATOS ANUALES O PLURIANUALES DE VENTAS O ACUERDOS COMERCIALES O DE ASISTENCIA CON EMPRESAS NACIONALES O EXTRANJERAS. PROMOVER Y PARTICIPAR EN EMPRESAS MERCANTILES Y REALIZAR CUANTAS ACTIVIDADES SE RELACIONEN CON EL OBJETO SOCIAL.

ART. 5. 1. EL CAPITAL SOCIAL INICIAL DE CETARSA, CUYA CIFRA GLOBAL Y PARTICIPACION RELATIVA DE LOS SOCIOS SE DETERMINARA MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, ESTARA CONSTITUIDO POR LAS APORTACIONES SIGUIENTES:

A) LAS QUE REALICE EL PATRIMONIO DEL ESTADO, TANTO DE LOS BIENES QUE RESULTEN DESAFECTADOS DEL SERVICIO NACIONAL DEL CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO, COMO LAS QUE PROCEDAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

B) LAS QUE EFECTUEN OTROS SOCIOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXPRESADOS EN EL PUNTO 2. EL ESTADO OFRECERA A TABACALERA UNA PARTICIPACION MINORITARIA EN EL CAPITAL SOCIAL FUNDACIONAL DE LA COMPAÑIA.

2. LA ACEPTACION DE NUEVOS SOCIOS NACIONALES O INTERNACIONALES, TANTO DE NATURALEZA JURIDICA PUBLICA COMO PRIVADA, ESTARA CONDICIONADA A LA EFECTIVA INCORPORACION DE MEJORAS TECNOLOGICAS, COMERCIALES U ORGANIZATIVAS QUE CONTRIBUYAN, MEDIANTE EL LOGRO DE UNA MAYOR EFICACIA ECONOMICA EN LAS DISTINTAS FASES DEL PROCESO DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION A ALCANZAR MAYORES NIVELES DE COMPETITIVIDAD, Y SE REALIZARA A TRAVES DE LA AUTORIZACION OPORTUNA ACORDADA EN CONSEJO DE MINISTROS.

3. EL PRESIDENTE DE LA COMPAÑIA SERA NOMBRADO SEGUN PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, QUE TENDRAN IGUAL NUMERO DE MIEMBROS EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, DE ACUERDO CON LA PARTICIPACION DEL PATRIMONIO DEL ESTADO EN EL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑIA.

ART. 6. LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO EN EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO PODRAN OPTAR ENTRE CONTINUAR EN LA SITUACION DE S ERVICIO ACTIVO EN SU CUERPO O ESCALA, O, DENTRO DE LAS DISPONIBILIDADES QUE OFREZCAN LAS PLANTILLAS QUE LA COMPAÑIA ESTABLEZCA, INTEGRARSE EN ELLA EN REGIMEN DE DERECHO LABORAL, PASANDO, EN ESTE CASO, A LA SITUACION DE EXCEDENCIA EN EL CUERPO O ESCALA DE PERTERNENCIA, DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 730/1986, DE 11 DE ABRIL.

ART. 7. 1. LOS TRABAJADORES CONTRATADOS EN REGIMEN LABORAL, INCLUIDOS EN EL AMBITO DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO, PODRAN OPTAR ENTRE SU ADSCRIPCION A LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, DENTRO DE LAS DISPONIBILIDADES QUE OFREZCAN SUS PLANTILLAS O CONTINUAR SU RELACION LABORAL CON LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO, PUDIENDO, EN SU CASO, SER DESTINADOS A CUALQUIER OTRA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SIEMPRE Y CUANDO EXISTIESEN DICHAS DEPENDENCIAS EN LA ZONA DONDE ACTUALMENTE REALICEN SU TRABAJO, O, EN CASO CONTRARIO, SIEMPRE QUE ACEPTASEN EL CAMBIO DE RESIDENCIA.

EN TODO CASO, SE RESPETARAN TODOS LOS DERECHOS LABORALES QUE TUVIESEN RECONOCIDOS, INCLUSO LA ANTIGUEDAD.

2. EL PERSONAL QUE HAYA OPTADO POR SU ADSCRIPCION A LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, TENDRA LA POSIBILIDAD DE INCORPORARSE, CON OCASION DE VACANTE, EN LAS PLANTILLAS LABORALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS A PARTIR DE SU INCORPORACION EFECTIVA A AQUELLA, EN LOS CASOS DE RESCISION DE SUS CONTRATOS POR CAUSAS TECNOLOGICAS O ECONOMICAS O POR LAS DE FUERZA MAYOR.

ART. 8. EL PERSONAL CONTRATADO EN REGIMEN LABORAL TEMPORAL PARA LA EJECUCION DEL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL, SE PODRA INCORPORAR A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, HAYA DE CUBRIR EN FUNCION DE SUS NECESIDADES O EN CASO CONTRARIO CONTINUARA PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO, HASTA LA EXTINCION DE SUS CONTRATOS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES Y MEDIDAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

SE AUTORIZA A LOS ORGANOS COMPETENTES PARA REALIZAR LAS MODIFICACIONES DE CREDITO PRESUPUESTARIOS QUE PROCEDAN PARA LA EJECUCION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DEL CAPITULO II, DEL TITULO I DE LA LEY 21 1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.

SEGUNDA. LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, ADEMAS DE LA ELABORACION ANUAL DEL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 87.1 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, Y SIN PERJUICIO DE SU REFLEJO EN EL, FORMULARA UN PRESUPUESTO INICIAL QUE CONTEMPLE LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LAS PREVISIONES PLURIANUALES DE INVERSION EN ESTRUTURA E INFRAESTRUCTURA INDUSTRIAL ORIGINADAS POR EL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL.

TERCERA. QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE RANGO IGUAL O INFERIOR AL PRESENTE REAL DECRETO, EN LO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL MISMO.

CUARTA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. SE ENCOMIENDA A LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO LA LIQUIDACION DE LA CAMPAÑA DE CULTIVO DE TABACO 1986/1987, LLEVANDO A CABO TODAS LAS OPERACIONES PENDIENTES EN EL DESARROLLO DE LA MISMA, PUDIENDO CONVENIR CON LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, QUE ESTA PUEDA HACERSE CARGO DE DICHA LIQUIDACION.

SEGUNDA. SE ENCOMIENDA A LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO LA GESTION DEL DESTINO DEFINITIVO DE LOS EXCEDENTES FISICOS DE TABACO EN RAMA ACUMULADOS ANTES DE LA ADHESION DEESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, TANTO LOS QUE ESTAN EN SU PODER COMO EN EL DE <TABACALERA, SOCIEDAD ANONIMA>, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION COMUNITARIA QUE RESULTE DE APLICACION.

TERCERA. LA <COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL CONTRIBUIRA AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS QUE EN EL MISMO SE CONTEMPLAN, EN COOPERACION CON EL SECTOR MANUFACTURERO NACIONAL.

DADO EN MADRID A 10 DE ABRIL DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1987
  • Fecha de publicación: 01/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD contenidos relativos a las Primas, por Orden de 22 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-22430).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Nacional del Tabaco
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Sociedades públicas
  • Tabaco

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