EXCELENTISIMOS SEÑORES:
EL ARTICULO 30.2 DE LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES, DETERMINA QUE POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SE ESTABLECERA UN SISTEMA DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO ESPECIAL POR EL GASOLEO B UTILIZADO EN USOS PESQUEROS.
EL SUMINISTRO DE GASOLEO B A BARCOS DE PESCA COSTERA TIENE LA CONSIDERACION DE EXPORTACION, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3.C) DE LA CITADA LEY, Y COMO TAL GENERA EL DERECHO A LA APLICACION DE LA EXENCION DEL IMPUESTO O, EN OTRO CASO, A LA DEVOLUCION DEL MISMO. DADO QUE LA MAYOR PARTE DE LOS AVITUALLAMIENTOS A BUQUES AFECTOS A LA PESCA COSTERA SE REALIZA EN PEQUEÑOS PUERTOS DONDE NO EXISTE ADUANA, SE CONSIDERA CONVENIENTE ESTABLECER UN SISTEMA SIMPLIFICADO APLICABLE CON CARACTER GENERAL A TODOS LOS SUMINISTROS DE GASOLEO B QUE SE REALICEN A DICHOS BUQUES EN PUERTOS DEL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO, CONFORME AUTORIZA EL APARTADO A.6 DEL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES APROBADO POR REAL DECRETO 2442/1985, DE 27 DE DICIEMBRE.
EN CONSECUENCIA, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30.2 DE LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, ESTA PRESIDENCIA DISPONE:
PRIMERO. LOS ARMADORES DE BUQUES AFECTOS A LA PESCA COSTERA QUE SE HALLEN IDENTIFICADOS COMO TALES EN LAS BASES DE DATOS DE LA CORRESPONDIENTE DELEGACION DE HACIENDA Y TENGAN INSCRITOS SUS BUQUES EN EL CENSO DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, PODRAN ADQUIRIR EL GASOLEO B QUE PRECISEN PARA LA NAVEGACION SIN INCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS EN SU PRECIO DE VENTA.
SEGUNDO. LA APLICACION DEL DERECHO RECONOCIDO EN EL APARTADO ANTERIOR SE ACREDITARA PARA CADA AVITUALLAMIENTO MEDIANTE LA <DECLARACION DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA PESCA CON DEVOLUCION DEL IMPUESTO ESPECIAL>, SEGUN MODELO QUE FIGURA COMO ANEJO UNICO DE ESTA DISPOSICION.
ESTOS IMPRESOS SERAN SUMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA A LOS ARMADORES QUE ACREDITEN ESTAR EN POSESION DE LAS ETIQUETAS IDENTIFICATIVAS A EFECTOS FISCALES. EN DICHAS DECLARACIONES DEBERAN FIGURAR LOS DATOS RELATIVOS AL ARMADOR Y AL BARCO, SIENDO AUTORIZADA CADA DECLARACION DE SUMINISTRO POR EL ORGANISMO QUE DESPACHE EL BUQUE A LA MAR Y FIRMADA ASIMISMO POR EL ARMADOR Y POR QUIEN REALICE EL SUMINISTRO DEL COMBUSTIBLE, TRAS CONSIGNAR ESTE SUS DATOS DE IDENTIFICACION.
TERCERO. LA PARTE DEL EJEMPLAR DE LA DECLARACION RESERVADA A LA COMPAÑIA SUMINISTRADORA SURTIRA LOS MISMOS EFECTOS QUE LA DOCUMENTACION ADUANERA NECESARIA A EFECTOS DE ACREDITAR LA APLICACION DE LA EXENCION O, EN SU CASO, DE JUSTIFICAR EL DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SATISFECHO.
CUARTO. CUANDO EL SUMINISTRO DE DERECHO A LA EXENCION DEL IMPUESTO SE CONSIGNARA EL TERMINO <EXENCION> EN LA CASILLA TITULADA <IMPORTE A DEVOLVER>.
QUINTO. SI EL SUMINISTRO DA DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SE CONSIGNARA EL IMPORTE DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL GASOLEO SUMINISTRADO EN LA CASILLA <IMPORTE A DEVOLVER>. SI EL SUMINISTRADOR NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PRESENTARA A SU COMPAÑIA SUMINISTRADORA EL EJEMPLAR RESERVADO A LA MISMA A FIN DE QUE LE SEA DEVUELTO POR ESTA EL IMPORTE DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.
SEXTO. LAS COMPAÑIAS SUMINISTRADORAS, CON CARGO A LOS EJEMPLARES DE DECLARACIONES EN SU PODER, SUMINISTRARAN EN SOPORTE MAGNETICO LAS RELACIONES MENSUALES QUE SE DETERMINEN POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. EL IMPORTE TOTAL DE LAS CUOTAS QUE RESULTEN A DEVOLVER SERAN OBJETO DE COMPENSACION EN LA PRIMERA DECLARACION-DOCUMENTO DE INGRESO QUE DICHAS COMPAÑIAS PRESENTEN.
LOS EJEMPLARES DE DECLARACIONES RESERVADOS A LAS COMPAÑIAS SUMINISTRADORAS SE CONSERVARAN POR ESTAS DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS A EFECTO DE LAS COMPROBACIONES A REALIZAR POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION TRIBUTARIA.
SEPTIMO. LAS ADMINISTRACIONES PRINCIPALES DE ADUANAS SERAN COMPETENTES PARA AUTORIZAR LOS PUNTOS DE SUMINISTRO DE GASOLEO PARA PESCA QUE LES SEAN SOLICITADOS POR SUS TITULARES EN EL AMBITO DE SU RESPECTIVA DEMARCACION.
OCTAVO. PARA LOS SUMINISTROS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN SE AUTORIZA A LAS COMPAÑIAS SUMINISTRADORAS A MINORAR DE SUS DECLARACIONES-DOCUMENTOS DE INGRESO EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A DEVOLVER POR SUMINISTROS DE GASOLEO REALIZADOS ANTERIORMENTE.
NOVENO. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE JUNIO DE 1986, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA NORMA ANTERIOR.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTO.
MADRID, 16 DE ABRIL DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
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