EXCELENTISIMOS SEÑORES:
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO ESPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER, PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/1972, LA NORMATIVA EN VIGOR CON ARREGLO AL REGIMEN NACIONAL ANTERIOR PARA LA ORGANIZACION DE SU MERCADO INTERIOR AGRICOLA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 A 135 DEL ACTA CITADA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR, Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA; DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA REPOLLOS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEXO UNICO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA; DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEXO UNICO NORMA DE CALIDAD PARA LOS REPOLLOS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR 1.
DEFINICION DEL PRODUCTO LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS REPOLLOS DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES) PROCEDENTES DE <BRASSICA OLERACEA L. VAR. CAPITATA L.> (1) Y DE <BRASSICA OLERACEA L. VAR. SABAUDA L.> (2), DESTINADOS A SER ENTREGADOS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.
2.
OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS REPOLLOS DESPUES DE SU MANIPULACION Y ACONDICIONAMIENTO, PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
3.
CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA CATEGORIA Y LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LOS REPOLLOS DEBEN ENTEROS.
DE ASPECTO FRESCO.
SIN ABRIR, SIN ESPIGAR.
SANOS, EN PARTICULAR EXENTOS DE SEÑALES DE ATAQUES DE INSECTOS, DE OTROS PARASITOS Y DE ENFERMEDADES; EXENTOS DE MAGULLADURAS, DE ALTERACIONES Y DE LESIONES DEBIDAS A LAS HELADAS.
EXENTOS DE INSECTOS Y DE OTROS PARASITOS.
LIMPIOS, EN PARTICULAR EXENTOS DE TIERRA Y DE RESIDUOS VISIBLES DE ABONOS O DE PRODUCTOS DE TRATAMIENTO.
EXENTOS DE OLOR Y O SABOR EXTRAÑOS.
EXENTOS DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.
EL TRONCHO DEBE SER CORTADO LIGERAMENTE POR DEBAJO DEL NACIMIENTO DE LAS HOJAS, QUEDANDO ESTAS BIEN SUJETAS; EL CORTE DEBE SER NETO.
LOS REPOLLOS DEBEN PRESENTAR UN DESARROLLO Y UN ESTADO TALES QUE LES PERMITA: SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4.
CLASIFICACION LOS REPOLLOS SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS:
4.1 CATEGORIA <I>:
LOS REPOLLOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD Y PRESENTAR TODAS LAS CARACTERISTICAS TIPICAS DE LA VARIEDAD. DEBEN ESTAR CERRADOS Y PRESENTAR LAS HOJAS BIEN UNIDAS EN FUNCION DE LA VARIEDAD. LOS REPOLLOS PARA CONSERVACION PUEDEN TENER QUITADAS ALGUNAS DE SUS HOJAS PROTECTORAS. LOS REPOLLOS VERDES DE MILAN Y LOS REPOLLOS TEMPRANOS DEBEN PRESENTARSE, SEGUN LAS VARIEDADES, LIMPIAMENTE DESHOJADOS. EN ESTE CASO SE ADMITEN ALGUNAS HOJAS PROTECTORAS. LAS VARIEDADES DE REPOLLOS VERDES DE MILAN, RESISTENTES AL FRIO, PUEDEN ESTAR SUPERFICIALMENTE HELADOS.
SE ADMITEN: PEQUEÑOS DESGARROS EN LAS HOJAS EXTERIORES.
PEQUEÑAS MAGULLADURAS Y UN LIGERO DESPUNTAMIENTO, A CONDICION DE QUE ESTOS DEFECTOS NO AFECTEN AL BUEN ESTADO DE LA MERCANCIA 4.2 CATEGORIA <II>:
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS REPOLLOS DE CALIDAD COMERCIAL QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA <I>, PERO QUE RESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD DEFINIDAS EN EL APARTADO 3 DE ESTA NORMA; PERO, CON RESPECTO A LA CATEGORIA <I>, PUEDEN:
PRESENTAR DESGARROS EN LAS HOJAS EXTERIORES.
ESTAR MAS DESHOJADOS.
PRESENTAR MAGULLADURAS Y UN DESPUNTAMIENTO MAYOR.
5.
CALIBRADO EL CALIBRE SE DETERMINA POR LA MASA NETA; ESTA NO DEBE SER INFERIOR A 350 GRAMOS POR UNIDAD PARA LOS REPOLLOS TEMPRANOS Y A 500 GRAMOS PARA LOS DEMAS.
CUANDO LOS REPOLLOS SE PRESENTEN ENVASADOS, LA MASA DEL REPOLLO MAYOR NO DEBE SER SUPERIOR AL DOBLE DE LA DEL MENOR CONTENIDO EN EL MISMO ENVASE. CUANDO LA MASA DEL REPOLLO MAYOR ES IGUAL O INFERIOR A DOS KILOGRAMOS, LA DIFERENCIA ENTRE EL REPOLLO MAYOR Y EL MENOR PUEDE LLEGAR A UN KILOGRAMO.
6.
TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD Y DE CALIBRE EN CADA ENVASE O EN CADA LOTE, EN CASO DE EXPEDICION A GRANEL, PARA LOS PRODUCTOS NO CONFORMES CON LAS EXIGENCIAS DE LA CATEGORIA INDICADA.
6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD: 6.1.1 CATEGORIA <I>.
DIEZ POR 100 EN MASA O EN NUMERO DE REPOLLOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA 6.1.2 CATEGORIA <II>.
DIEZ POR 100 EN MASA O EN NUMERO DE REPOLLOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO APTOS PARA EL CONSUMO.
6.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE:
DIEZ POR 100 EN MASA O EN NUMERO DE REPOLLOS NO CONFORMES AL:
INTERVALO DEL CALIBRADO.
AL CALIBRE MINIMO.
NO OBSTANTE, EN NINGUN CASO LOS REPOLLOS PODRAN PRESENTAR UNA MASA INFERIOR A 300 GRAMOS PARA LOS TEMPRANOS Y A 400 GRAMOS PARA LOS DEMAS.
6.3 ACUMULACION DE TOLERANCIAS:
EN NINGUN CASO LAS TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE PODRAN EXCEDER EN CONJUNTO DEL 15 POR 100.
7.
ENVASADO Y PRESENTACION 7.1 HOMOGENEIDAD.
CADA ENVASE O, EN CASO DE EXPEDICION A GRANEL, CADA LOTE DEBE CONTENER REPOLLOS DEL MISMO ORIGEN, DE LA MISMA VARIEDAD, DE LA MISMA CATEGORIA Y, EN SU CASO, DEL MISMO CALIBRE.
LOS REPOLLOS CLASIFICADOS EN LA CATEGORIA <I> DEBEN SER DE FORMA Y DE COLORACION HOMOGENEAS.
7.2 ACONDICIONAMIENTO.
LOS REPOLLOS PUEDEN SER EXPEDIDOS EN ENVASES O A GRANEL (CARGA DIRECTA EN UN MEDIO DE TRANSPORTE).
EL ACONDICIONAMIENTO DEBE SER TAL QUE ASEGURE UNA PROTECCION CONVENIENTE DEL PRODUCTO.
LOS PAPELES U OTROS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DE LOS ENVASES, MEDIO DE TRANSPORTE O COMPARTIMENTO DEL MEDIO DE TRANSPORTE DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y FABRICADOS CON MATERIALES QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS PRODUCTOS ALTERACIONES INTERNAS O EXTERNAS. SI LLEVARAN MENCIONES IMPRESAS, ESTAS DEBEN FIGURAR SOBRE LA CARA EXTERIOR DE FORMA QUE NO SE ENCUENTREN EN CONTACTO CON EL PRODUCTO.
LOS ENVASES UTILIZADOS ESTARAN LIMPIOS, EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS Y EXENTOS DE CUALQUIER CUERPO EXTRAÑO.
8.
ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO.
CUANDO LOS REPOLLOS SE PRESENTEN ENVASADOS, CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR, EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS, AL MENOS, EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO.
<REPOLLOS BLANCOS>, ETC. (SI EL CONTENIDO NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR).
8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES: CATEGORIA.
MASA O NUMERO DE UNIDADES.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO, SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES: VERDE PARA LA CATEGORIA <I>.
AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.
8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR 8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO. SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.2 PRODUCTOS EXPEDIDOS A GRANEL. PARA LOS PRODUCTOS EXPEDIDOS A GRANEL (CARGA DIRECTA EN UN MEDIO DE TRANSPORTE), LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1 DEBEN FIGURAR EN UN DOCUMENTO QUE ACOMPAÑE A LA MERCANCIA.
8.3 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN REPOLLOS Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE EN NINGUN CASO EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN CONDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS, Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.4 PARA SU VENTA AL PUBLICO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LOS REPOLLOS EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.
EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (REPOLLOS), EL TIPO COMERCIAL, LA CATEGORIA COMERCIAL, EL CALIBRE, EN SU CASO, Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
8.5 ROTULACION.
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR: DENOMINACION DEL PRODUCTO.
NUMERO DE ENVASES.
NOMBRE O RAZON SOCIAL, O DENOMINACION COMERCIAL.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES, SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
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