EXCELENTISIMOS SEÑORES:
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO ESPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER, PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/1972, LA NORMATIVA EN VIGOR CON ARREGLO AL REGIMEN NACIONAL ANTERIOR PARA LA ORGANIZACION DE SU MERCADO INTERIOR AGRICOLA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 A 135 DEL ACTA CITADA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR, Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA LAS ESPINACAS DESTINADAS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEXO UNICO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.
MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEXO UNICO. NORMA DE CALIDAD PARA LAS ESPINACAS DESTINADAS AL MERCADO INTERIOR 1. DEFINICION DEL PRODUCTO LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LAS ESPINACAS, PROCEDENTES DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES), DE <SPINACIA OLERACEA L.>, DESTINADAS A SER ENTREGADAS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LAS ESPINACAS DESTINADAS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.
2. OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CALIDADES QUE DEBEN PRESENTAR LAS ESPINACAS EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION, DESPUES DE SU ACONDICIONAMIENTO Y ENVASADO, PRESENTADAS EN HOJAS SUELTAS O EN PLANTAS.
3. CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA CATEGORIA Y LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LAS ESPINACAS DEBEN SANAS.
DE ASPECTO FRESCO.
LIMPIAS, PRACTICAMENTE DESPROVISTAS DE TIERRA, EXENTAS DE RESIDUOS VISIBLES DE ABONOS O DE PRODUCTOS ANTIPARASITOS.
EXENTAS DE PINACULO FLORAL.
EXENTAS DE OLOR Y O SABOR EXTRAÑOS.
LAS ESPINACAS LAVADAS DEBEN ESTAR SUFICIENTEMENTE ESCURRIDAS.
PARA LAS ESPINACAS EN PLANTAS, LA RAIZ DEBE ESTAR CORTADA INMEDIATAMENTE POR DEBAJO DE LA BASE DE LAS HOJAS EXTERIORES.
LAS ESPINACAS DEBEN PRESENTAR UN DESARROLLO SUFICIENTE Y UN ESTADO TAL QUE LES PERMITA: SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4. CLASIFICACION LAS ESPINACAS SE CLASIFICARAN EN LAS CATEGORIAS SIGUIENTES:
4.1 CATEGORIA <I>:
LAS ESPINACAS EN HOJAS Y LAS ESPINACAS EN PLANTAS CLASIFICADAS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD.
LAS HOJAS DEBEN SER: ENTERAS.
CON COLORACION Y ASPECTO NORMALES, TENIENDO EN CUENTA LA VARIEDAD Y LA EPOCA DE RECOLECCION.
EXENTAS DE DAÑOS CAUSADOS POR HELADAS, PARASITOS ANIMALES Y POR ENFERMEDADES QUE AFECTEN A SU ASPECTO O A SU COMESTIBILIDAD.
LA LONGITUD DEL PECIOLO DE LAS ESPINACAS EN HOJAS NO DEBE SOBREPASAR LOS DIEZ CENTIMETROS.
4.2 CATEGORIA <II>:
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LAS ESPINACAS EN HOJAS O EN PLANTAS QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA <I>, PERO QUE RESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DE LA PRESENTE NORMA.
5. CALIBRADO. EL CALIBRADO DE LAS ESPINACAS NO ES OBLIGATORIO.
6. TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD EN CADA ENVASE PARA LOS PRODUCTOS QUE NO RESPONDAN A LAS EXIGENCIAS DE LA CATEGORIA INDICADA EN EL MISMO.
6.1 CATEGORIA <I>.
10 POR 100, EN MASA, DE ESPINACAS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA <II>.
6.2 CATEGORIA <II>.
10 POR 100, EN MASA, DE ESPINACAS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO APTAS PARA EL CONSUMO.
ADEMAS, PARA LAS ESPINACAS EN PLANTAS, SE ADMITE UN 10 POR 100, EN MASA, DE PLANTAS CUYAS RAICES PUEDAN ALCANZAR UN CENTIMETRO, COMO MAXIMO, A PARTIR DE LA CORONA EXTERIOR DE LAS HOJAS.
7. ENVASADO Y PRESENTACION 7.1 HOMOGENEIDAD.
EL CONTENIDO DE CADA ENVASE DEBE SER HOMOGENEO; COMPUESTO UNICAMENTE DE ESPINACAS DEL MISMO ORIGEN, VARIEDAD Y CALIDAD.
ESTA PROHIBIDO MEZCLAR EN EL MISMO ENVASE ESPINACAS EN HOJAS Y PLANTAS DE ESPINACAS.
LA PARTE VISIBLE DEL CONTENIDO DEL ENVASE DEBE SER REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO.
7.2 ACONDICIONAMIENTO.
EL ACONDICIONAMIENTO DEBE SER TAL QUE ASEGURE UNA PROTECCION CONVENIENTE DEL PRODUCTO.
LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DEL ENVASE DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y DE NATURALEZA TAL QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS PRODUCTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SE AUTORIZA EL EMPLEO DE MATERIALES Y, EN PARTICULAR, DE PAPELES Y SELLOS CON INDICACIONES COMERCIALES, SIEMPRE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO SE REALICEN CON TINTAS O COLAS NO TOXICAS. SI LLEVARAN MENCIONES IMPRESAS, ESTAS SOLO DEBEN FIGURAR EN LA CARA EXTERIOR, DE FORMA QUE NO SE ENCUENTREN EN CONTACTO CON EL PRODUCTO.
EL PRODUCTO DEBE ESTAR EXENTO DE TODO CUERPO EXTRAÑO DESPUES DE SU ACONDICIONAMIENTO, INCLUIDOS LOS PINACULOS FLORALES AISLADOS, HOJAS MARCHITAS Y MALAS HIERBAS.
LOS ENVASES SE PRESENTARAN LIMPIOS Y EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS.
8. ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR, EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO. <ESPINACAS EN HOJAS> O <PLANTAS DE ESPINACAS>, SI EL CONTENIDO NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES:
CATEGORIA.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO, SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES: VERDE PARA LA CATEGORIA <I>.
AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.
8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR 8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO. SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.2 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN ESPINACAS Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE, EN NINGUN CASO, EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN CONDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS, Y, EN TODO CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LAS ESPINACAS EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.
EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (ESPINACAS EN HOJAS O PLANTAS DE ESPINACAS), LA CATEGORIA COMERCIAL, Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
8.4 ROTULACION.
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR: DENOMINACION DEL PRODUCTO.
NUMERO DE ENVASES.
NOMBRE O RAZON SOCIAL, O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES, SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
EXCELENTISIMOS SEÑORES:
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO ESPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER, PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/1972, LA NORMATIVA EN INTERIOR AGRICOLA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 A 135 DEL ACTA CITADA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR, Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA LAS ESPINACAS DESTINADAS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEXO UNICO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.
MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEXO UNICO. NORMA DE CALIDAD PARA LAS ESPINACAS DESTINADAS AL MERCADO INTERIOR 1. DEFINICION DEL PRODUCTO LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LAS ESPINACAS, PROCEDENTES DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES), DE <SPINACIA OLERACEA L.>, DESTINADAS A SER ENTREGADAS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LAS ESPINACAS DESTINADAS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.
2. OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CALIDADES QUE DEBEN PRESENTAR LAS ESPINACAS EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION, DESPUES DE SU ACONDICIONAMIENTO Y ENVASADO, PRESENTADAS EN HOJAS SUELTAS O EN PLANTAS.
3. CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA CATEGORIA Y LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LAS ESPINACAS DEBEN SANAS.
DE ASPECTO FRESCO.
LIMPIAS, PRACTICAMENTE DESPROVISTAS DE TIERRA, EXENTAS DE RESIDUOS VISIBLES DE ABONOS O DE PRODUCTOS ANTIPARASITOS.
EXENTAS DE PINACULO FLORAL.
EXENTAS DE OLOR Y O SABOR EXTRAÑOS.
LAS ESPINACAS LAVADAS DEBEN ESTAR SUFICIENTEMENTE ESCURRIDAS.
PARA LAS ESPINACAS EN PLANTAS, LA RAIZ DEBE ESTAR CORTADA INMEDIATAMENTE POR DEBAJO DE LA BASE DE LAS HOJAS EXTERIORES.
LAS ESPINACAS DEBEN PRESENTAR UN DESARROLLO SUFICIENTE Y UN ESTADO TAL QUE LES PERMITA: SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4. CLASIFICACION LAS ESPINACAS SE CLASIFICARAN EN LAS CATEGORIAS SIGUIENTES:
4.1 CATEGORIA <I>:
LAS ESPINACAS EN HOJAS Y LAS ESPINACAS EN PLANTAS CLASIFICADAS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD.
LAS HOJAS DEBEN SER: ENTERAS.
CON COLORACION Y ASPECTO NORMALES, TENIENDO EN CUENTA LA VARIEDAD Y LA EPOCA DE RECOLECCION.
EXENTAS DE DAÑOS CAUSADOS POR HELADAS, PARASITOS ANIMALES Y POR ENFERMEDADES QUE AFECTEN A SU ASPECTO O A SU COMESTIBILIDAD.
LA LONGITUD DEL PECIOLO DE LAS ESPINACAS EN HOJAS NO DEBE SOBREPASAR LOS DIEZ CENTIMETROS.
4.2 CATEGORIA <II>:
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LAS ESPINACAS EN HOJAS O EN PLANTAS QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA <I>, PERO QUE RESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DE LA PRESENTE NORMA.
5. CALIBRADO. EL CALIBRADO DE LAS ESPINACAS NO ES OBLIGATORIO.
6. TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD EN CADA ENVASE PARA LOS PRODUCTOS QUE NO RESPONDAN A LAS EXIGENCIAS DE LA CATEGORIA INDICADA EN EL MISMO.
6.1 CATEGORIA <I>.
10 POR 100, EN MASA, DE ESPINACAS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA <II>.
6.2 CATEGORIA <II>.
10 POR 100, EN MASA, DE ESPINACAS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO APTAS PARA EL CONSUMO.
ADEMAS, PARA LAS ESPINACAS EN PLANTAS, SE ADMITE UN 10 POR 100, EN MASA, DE PLANTAS CUYAS RAICES PUEDAN ALCANZAR UN CENTIMETRO, COMO MAXIMO, A PARTIR DE LA CORONA EXTERIOR DE LAS HOJAS.
7. ENVASADO Y PRESENTACION 7.1 HOMOGENEIDAD.
EL CONTENIDO DE CADA ENVASE DEBE SER HOMOGENEO; COMPUESTO UNICAMENTE DE ESPINACAS DEL MISMO ORIGEN, VARIEDAD Y CALIDAD.
ESTA PROHIBIDO MEZCLAR EN EL MISMO ENVASE ESPINACAS EN HOJAS Y PLANTAS DE ESPINACAS.
LA PARTE VISIBLE DEL CONTENIDO DEL ENVASE DEBE SER REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO.
7.2 ACONDICIONAMIENTO.
EL ACONDICIONAMIENTO DEBE SER TAL QUE ASEGURE UNA PROTECCION CONVENIENTE DEL PRODUCTO.
LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DEL ENVASE DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y DE NATURALEZA TAL QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS PRODUCTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SE AUTORIZA EL EMPLEO DE MATERIALES Y, EN PARTICULAR, DE PAPELES Y SELLOS CON INDICACIONES COMERCIALES, SIEMPRE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO SE REALICEN CON TINTAS O COLAS NO TOXICAS. SI LLEVARAN MENCIONES IMPRESAS, ESTAS SOLO DEBEN FIGURAR EN LA CARA EXTERIOR, DE FORMA QUE NO SE ENCUENTREN EN CONTACTO CON EL PRODUCTO.
EL PRODUCTO DEBE ESTAR EXENTO DE TODO CUERPO EXTRAÑO DESPUES DE SU ACONDICIONAMIENTO, INCLUIDOS LOS PINACULOS FLORALES AISLADOS, HOJAS MARCHITAS Y MALAS HIERBAS.
LOS ENVASES SE PRESENTARAN LIMPIOS Y EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS.
8. ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO.
CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR, EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO. <ESPINACAS EN HOJAS> O <PLANTAS DE ESPINACAS>, SI EL CONTENIDO NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES:
CATEGORIA.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO, SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES: VERDE PARA LA CATEGORIA <I> AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.
8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR 8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO. SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.2 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN ESPINACAS Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE, EN NINGUN CASO, EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN CONDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS, Y, EN TODO CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LAS ESPINACAS EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.
EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (ESPINACAS EN HOJAS O PLANTAS DE ESPINACAS), LA CATEGORIA COMERCIAL, Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
8.4 ROTULACION.
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR: DENOMINACION DEL PRODUCTO.
NUMERO DE ENVASES.
NOMBRE O RAZON SOCIAL,O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES, SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
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