EXCELENTISIMOS SEÑORES:
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO ESPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER, PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/1972, LA NORMATIVA EN VIGOR CON ARREGLO AL REGIMEN NACIONAL ANTERIOR PARA LA ORGANIZACION DE SU MERCADO INTERIOR AGRICOLA EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 AL 135 DEL ACTA CITADA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA LOS AJOS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEXO UNICO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCDO ACONSEJEN.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE NORMA ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEXO UNICO NORMA DE CALIDAD PARA LOS AJOS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR 1. DEFINICION DEL PRODUCTO LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS AJOS DE LAS VARIEDADES CULTIVARES PROCEDENTES DE LA ESPECIE <ALLIUM SATIVUM L.>, DESTINADOS A SER ENTREGADOS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, SEMISECO O SECO, CON EXCLUSION DE LOS AJOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL Y DE LOS AJOS TIERNOS (AJETES), CUYO BULBO TODAVIA NO ESTA DESARROLLADO.
A LOS EFECTOS DE ESTA NORMA SE ENTIENDE POR:
AJO FRESCO: EL AJO CUYO TALLO SE PRESENTE EN VERDE Y LA TUNICA O PELICULA EXTERIOR DEL BULBO ESTA TODAVIA EN ESTADO FRESCO.
AJO SEMISECO: EL AJO EN EL QUE EL TALLO Y LA TUNICA O PELICULA EXTERIOR DEL BULBO NO ESTAN COMPLETAMENTE SECOS.
AJO SECO: EL AJO EN EL QUE EL TALLO Y LA TUNICA O PELICULA EXTERIOR DEL BULBO, ASI COMO LA TUNICA QUE ENVUELVE CADA DIENTE, ESTAN COMPLETAMENTE SECOS.
2. OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS AJOS, DESPUES DE SU MANIPULACION Y ACONDICIONAMIENTO, PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
3. CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA CATEGORIA Y LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LOS BULBOS DEBEN SER:
SANOS.
FIRMES.
LIMPIOS, EN PARTICULAR, EXENTOS DE TIERRA Y DE RESIDUOS VISIBLES DE ABONOS O DE PRODUCTOS DE TRATAMIENTO.
EXENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR LAS HELADAS O POR EL SOL.
EXENTOS DE SEÑALES DE MOHOS.
EXENTOS DE BROTES VISIBLES DESDE EL EXTERIOR.
DESPROVISTOS DE OLOR Y/O SABOR EXTRAÑO.
DESPROVISTO DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.
LOS AJOS DEBERAN PRESENTAR UN DESARROLLO Y UN ESTADO TAL QUE LES PERMITA:
SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4. CLASIFICACION LOS AJOS SE CLASIFICARAN EN LAS CATEGORIAS SIGUIENTES:
4.1 CATEGORIA <EXTRA>.
LOS AJOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE CALIDAD SUPERIOR Y PRESENTAR LA COLORACION CARACTERISTICA DEL TIPO COMERCIAL.
LOS BULBOS DEBEN SER: ENTEROS.
DE FORMA REGULAR.
BIEN LIMPIOS.
EXENTOS DE DEFECTOS.
LOS DIENTES DEBEN ESTAR PRIETOS.
LAS RAICES DEBEN ESTAR CORTADAS A RAS DEL BULBO.
4.2 CATEGORIA <I>.
LOS AJOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD.
LOS BULBOS DEBEN SER: ENTEROS.
DE FORMA BASTANTE REGULAR Y DE COLORACION NORMAL CON RELACION AL TIPO COMERCIAL A QUE PERTENECEN.
LOS BULBOS PUEDEN PRESENTAR:
ABULTAMIENTOS DEBIDOS A UN DESARROLLO VEGETATIVO ANORMAL.
PEQUEÑOS DESGARROS EN LA TUNICA EXTERIOR.
LOS DIENTES DEBEN ESTAR SUFICIENTEMENTE PRIETOS.
4.3 CATEGORIA <II>.
LOS AJOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE CALIDAD COMERCIAL.
DEBEN RESPONDER A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD, PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DE ESTA NORMA; NO OBSTANTE PUEDEN PRESENTAR LOS DEFECTOS SIGUIENTES: DESGARROS DE LA TUNICA EXTERIOR DEL BULBO.
LESIONES DE ORIGEN MECANICO CICATRIZADAS Y LIGERAS MAGULLADURAS NO SUSCEPTIBLES DE PERJUDICAR SU CONSERVACION, A CONDICION DE QUE ESTOS DEFECTOS NO AFECTEN A MAS DE DOS DIENTES POR BULBO.
SER DE FORMA IRREGULAR.
ESTAR DESPROVISTOS DE UN MAXIMO DE TRES DIENTE.
5. CALIBRADO EL CALIBRE SE DETERMINARA POR EL DIAMETRO MAXIMO DE LA SECCION ECUATORIAL.
5.1 CALIBRES MINIMOS.
EL DIAMETRO MINIMO SE FIJA EN 45 MILIMETROS PARA LOS AJOS CLASIFICADOS EN LA CATEGORIA <EXTRA>, Y EN 30 MILIMETROS PARA LOS AJOS CLASIFICADOS EN LAS CATEGORIAS <I> Y <II>.
5.2 HOMOGENEIDAD.
PARA LOS AJOS QUE SE PRESENTEN EN CABEZAS (CON LOS TALLOS CORTADOS) O EN MANOJOS, LA DIFERENCIA DE DIAMETRO ENTRE EL BULBO MENOR Y EL MAYOR DE LOS CONTENIDOS EN UN MISMO ENVASE NO DEBE EXCEDER DE:
15 MILIMETROS, CUANDO EL BULBO MENOR TIENE UN DIAMETRO INFERIOR A 40 MILIMETROS.
20 MILIMETROS, CUANDO EL BULBO MENOR TIENE UN DIAMETRO IGUAL O SUPERIOR A 40 MILIMETROS.
6. TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD Y DE CALIBRE PARA LOS PRODUCTOS NO CONFORMES CON LA CATEGORIA INDICADA.
6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD.
6.1.1 CATEGORIA <EXTRA>: 5 POR 100 DE LA MASA DE BULBOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA <I>.
6.1.2 CATEGORIA <I>: 10 POR 100 EN MASA DE BULBOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA <II>.
DENTRO DE ESTA TOLERANCIA SE ADMITE UN 1 POR 100 EN MASA, COMO MAXIMO, DE BULBOS CON BROTES VISIBLES DESDE EL EXTERIOR.
6.1.3 CATEGORIA <II>:
5 POR 100 EN MASA, COMO MAXIMO, DE BULBOS CON BROTES VISIBLES DESDE EL EXTERIOR, SIN QUE ESTA TOLERANCIA SE TOME EN CONSIDERACION EN EL CALCULO DE LA ACUMULACION DE TOLERANCIAS.
10 POR 100 EN MASA DE BULBOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA PERO APTOS PARA EL CONSUMO, CON EXCEPCION DE LOS AJOS ATACAOS DE DAÑOS CAUSADOS POR LAS HELADAS O EL SOL.
6.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE.
PARA TODAS LAS CATEGORIAS, 10 POR 100 EN MASA DE BULBOS DE UN CALIBRE SUPERIOR O INFERIOR AL INDICADO EN EL ENVASE, CON UN MAXIMO DEL 3 POR 100 DE BULBOS CON CALIBRE INFERIOR AL MINIMO PREVISTO, PERO SIEMPRE DE CALIBRE SUPERIOR A 25 MILIMETROS.
6.3 ACUMULACION DE TOLERANCIAS.
EN NINGUN CASO LAS TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE PODRAN EXCEDER EN CONJUNTO DEL:
10 POR 100 PARA LA CATEGORIA <EXTRA>.
15 POR 100 PARA LAS CATEGORIAS <I> Y <II>.
7. ENVASADO Y PRESENTACION 7.1 HOMOGENEIDAD.
CADA ENVASE, MEDIO DE TRANSPORTE O COMPARTIMENTO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE DEBE CONTENER AJOS DEL MISMO TIPO COMERCIAL, DE LA MISMA CATEGORIA Y DEL MISMO CALIBRE, EN CASO DE QUE EL CALIBRADO SEA OBLIGATORIO.
7.2 PRESENTACION.
LOS AJOS PUEDEN PRESENTARSE:
A) EN CABEZAS, CON LOS TALLOS CORTADOS, SIN QUE LOS TALLOS PUEDAN TENER UNA LONGITUD SUPERIOR A:
10 CENTIMETROS PARA LOS AJOS FRESCOS Y SEMISECOS.
3 CENTIMETROS PARA LOS AJOS SECOS.
A) EN MANOJOS DE:
SEIS BULBOS, COMO MAXIMO, PARA LOS AJOS FRESCOS Y SEMISECOS, NO PUDIENDO TENER UN TALLO DE LONGITUD SUPERIOR A 25 CENTIMETROS.
DOCE BULBOS, COMO MINIMO, PARA LOS AJOS SECOS.
LOS AJOS PRESENTADOS EN MANOJOS DEBEN ESTAR ATADOS CON BRAMANTE, RAFIA O CUALQUIER OTRO MATERIAL APROPIADO.
LOS TALLOS DEBEN ESTAR IGUALADOS POR ENCIMA DEL ULTIMO ATADO.
C) EN RISTRAS, EXCLUSIVAMENTE PARA LOS PRODUCTOS SECOS Y SEMISECOS; COMPUESTAS DE:
12 BULBOS.
24 O MAS BULBOS.
LOS AJOS PRESENTADOS EN RISTRAS DEBEN ESTAR TRENZADOS CON SU PROPIO TALLO Y ATADOS CON BRAMANTE, RAFIA O CUALQUIER OTRO MATERIAL APROPIADO.
CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA DE PRESENTACION UTILIZADA, EL CORTE DE LOS TALLOS DEBE SER NETO.
7.3 ACONDICIONAMIENTO.
LOS AJOS DEBEN COLOCARSE EN ENVASES, CON EXCEPCION DE LOS AJOS SECOS PRESENTADOS EN RISTRAS, QUE PUEDEN SER EXPEDIDOS A GRANEL (CARGA DIRECTA EN UN MEDIO DE TRANSPORTE).
LOS MATERIALES Y, EN ESPECIAL, LOS PAPELES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DE LOS ENVASES, MEDIO DE TRANSPORTE O COMPARTIMENTO DEL MEDIO DE TRANSPORTE, DEBEN SER NUEVOS Y LIMPIOS, Y DE MATERIALES QUE NO CAUSEN AL PRODUCTO ALTERACIONES INTERNAS O EXTERNAS. SE AUTORIZA ELEMPLEO DE MATERIALES, PAPELES O SELLOS EN QUE FIGUREN INDICACIONES COMERCIALES, SIEMPRE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO SE REALICEN MEDIANTE TINTAS O COLAS NO TOXICAS Y ESTAS FIGUREN SOLO SOBRE LA CARA EXTERIOR, DE FORMA QUE NO SE ENCUENTREN EN CONTACTO CON EL PRODUCTO.
LOS ENVASES UTILIZADOS ESTARAN LIMPIOS Y EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS Y CARECERAN DE TODO CUERPO EXTRAÑO.
8. ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO.
PARA LOS PRODUCTOS PRESENTADOS ENVASADOS, CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR, EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS, AL MENOS, EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO:
AJO FRESCO, SEMISECO O SECO, SI EL CONTENIDO DEL ENVASE NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
VARIEDAD O TIPO COMERCIAL (AJO BLANCO, AJO MORADO, ...).
8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES: CATEGORIA.
CALIBRE (SI EL PRODUCTO ES CALIBRADO), EXPRESADO POR LOS DIAMETROS MINIMO Y MAXIMO DE LOS BULBOS.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES: ROJO PARA LA CATEGORIA <EXTRA>.
VERDE PARA LA CATEGORIA <I>.
AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.
8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA.
SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO.
SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.2 PARA LOS AJOS PRESENTADOS EN RISTRAS EXPEDIDOS A GRANEL (CARGADOS DIRECTAMENTE EN EL VEHICULO DE TRANSPORTE), TODAS LAS INDICACIONES INCLUIDAS EN EL APARTADO 8.1 DEBEN FIGURAR EN UN DOCUMENTO QUE ACOMPAÑE A LA MERCANCIA.
8.3 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN AJOS Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE, EN NINGUN CASO, EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO, ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS, Y QUE, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.4 PARA SU VENTA AL PUBLICO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LOS AJOS EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.
EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (AJOS FRESCOS, SEMISECOS O SECOS), LA VARIEDAD O TIPO COMERCIAL, LA CATEGORIA COMERCIAL, EL CALIBRE, EN SU CASO, Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
8.5 ROTULACION.
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR: DENOMINACION DEL PRODUCTO.
NUMERO DE ENVASES.
NOMBRE O RAZON SOCIAL, O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES, SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
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