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Documento BOE-A-1986-4641

Orden de 11 de febrero de 1986, sobre Comprobación del Rendimiento Lechero Oficial del Ganado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1986, páginas 6777 a 6780 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-4641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/02/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

LA NORMATIVA GENERAL BASICA SOBRE COMPROBACION DE RENDIMIENTO DEL GANADO, Y SOBRE VALORACION DE REPRODUCTORES INSCRITOS EN LOS LIBROS Y REGISTROS GENEALOGICOS ESTA CONTENIDA EN LOS CAPITULOS V Y VI DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS LIBROS GENEALOGICOS Y COMPROBACION DE RENDIMIENTOS DEL GANADO, APROBADAS POR DECRETO 733/1973, DE 29 DE MARZO.

SEGUN DICHA NORMATIVA, LA COMPROBACION DE RENDIMIENTOS SE REALIZA A TRAVES DE LOS NUCLEOS DE CONTROL LECHERO OFICIAL DE AMBITO NACIONAL, SIENDO EL MEDIO UTILIZADO PARA DISPONER DE SEMENTALES VALORADOS POSITIVAMENTE PARA LA PRODUCCION DE LECHE.

LOS NUEVOS PLANTEAMIENTOS DE LOS PROGRAMAS DE SELECCION Y REPRODUCCION GANADERA, LA NECESIDAD DE UNA TOTAL PARTICIPACION DE LAS ASOCIACIONES O AGRUPACIONES DE GANADEROS DE ESTOS PROGRAMAS, LAS ESTRUCTURAS, ORGANIZACIONES Y NORMATIVAS EXISTENTES EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SOBRE ESTOS TEMAS, HACEN NECESARIO RECONDUCIR LAS AYUDAS Y PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION HACIA LOS OBJETIVOS DE DISPONER DE PLANTELES SELECTOS DE REPRODUCTORES DE ALTO VALOR GENETICO COMPROBADO, Y POR OTRA PARTE, DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA DIFUNDIR EL BENEFICIO DE SU MEJORA EN LOS EFECTIVOS GANADEROS DEL PAIS, HACIENDO MAS RENTABLES LAS EXPLOTACIONES DENTRO DE UNA PLANIFICACION ORDENADA DE LA ECONOMIA PECUARIA.

LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO Y DECISIONES DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO OFICIAL DE ASOCIACIONES DE GANADEROS QUE LLEVEN O CREEN LIBROS GENEALOGICOS PARA EL VACUNO DE REPRODUCCION DE RAZAS SELECTAS, PONEN DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE SU PARTICIPACION ACTIVA Y LA POSIBILIDAD Y CONVENIENCIA DE UTILIZAR LOS DATOS RELATIVOS A LOS CONTROLES ZOOTECNICOS NECESARIOS E IMPRESCINDIBLES PARA LA REALIZACION DE CUALQUIER PROGRAMA DE MEJORA O DE CONSERVACION DE LA RAZA.

POR CONSIGUIENTE, ES NECESARIO APROVECHAR MEJOR LAS POSIBILIDADES INSTRUMENTALES DE LAS ESTRUCTURAS DE SELECCION QUE SE HAN VENIDO CONSOLIDANDO, Y PROMOVER UNA COORDINACION ENTRE LOS DISTINTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS, A FIN DE POTENCIAR Y PERFECCIONAR LOS CONTROLES DE RENDIMIENTO LECHERO.

EN CONSECUENCIA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO. 1. EL CONTROL LECHERO OFICIAL, CON FINES DE MEJORA GENETICA DE LOS EJEMPLARES PERTENECIENTES A LOS LIBROS GENEALOGICOS, ES UN SERVICIO DE AMBITO NACIONAL, QUE SE REALIZA A TRAVES DE LOS NUCLEOS DE CONTROL DE RENDIMIENTO LECHERO, BAJO EL CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y CON LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LOS LIBROS GENEALOGICOS.

2. EN SU REALIZACION EL CONTROL LECHERO SE AJUSTARA AL REGLAMENTO OFICIAL QUE FIGURA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.

3. EL INGRESO EN EL CONTROL LECHERO OFICIAL ES OBLIGATORIO PARA EL GANADO INSCRITO EN LOS LIBROS GENEALOGICOS CORRESPONDIENTES, QUEDANDO OBLIGADOS TITULARES DE LAS GANADERIAS A COLABORAR EN LOS PROGRAMAS DE VALORACION DE REPRODUCTORES Y CUMPLIR LAS NORMAS Y PRACTICAS ESTABLECIDAS PARA EL DESARROLLO DEL CONTROL LECHERO OFICIAL.

4. LAS ENTIDADES COLABORADORAS PARA LOS LIBROS GENEALOGICOS DE LAS RAZAS SOMETIDAS A CONTROL DEBERAN ASESORAR, ORIENTAR Y VIGILAR A SUS ASOCIADOS EN MATERIA DE CONTROL LECHERO.

5. PARA LA NECESARIA COORDINACION DE LA ACTUACION, POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, SE DARA A CADA NUCLEO UN NUMERO DE IDENTIFICACION NACIONAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DEL CONTROL LECHERO OFICIAL.

6. TANTO PARA LOS NUCLEOS DE NUEVO ESTABLECIMIENTO, COMO PARA LA FUSION O SEGREGACION DE NUCLEOS APROBADOS CON ANTERIORIDAD, SE TENDRA EN CUENTA LA LOCALIZACION DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS QUE LOS HAN DE FORMAR, ASI COMO LAS CARACTERISTICAS GEOGRAFICAS DE LA ZONA, VIAS DE COMUNICACION, Y OTROS FACTORES, QUE FACILITEN LA ECONOMICIDAD Y EFICACIA EN LA REALIZACION DEL SERVICIO, SIENDO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL REALIZAR SU CREACION, RATIFICACION U ORDENACION, CONSULTANDO EL SECTOR.

7. SOLO TENDRAN VALIDEZ OFICIAL, PARA FIGURAR EN LAS CARTAS GENEALOGICAS DE LOS EJEMPLARES INSCRITOS EN LOS LIBROS, Y A EFECTOS DE LA VALORACION GENETICO-FUNCIONAL DE REPRODUCTORES, LAS LACTACIONES TERMINADAS Y VALIDAS, CONTROLADAS CON SUJECION A LO ESPECIFICADO EN EL ANTES CITADO REGLAMENTO, CUYOS DATOS DE CONTROL PERIODICO HAYAN SIDO DEPURADOS Y GRABADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, Y PROCESADOS POR EL SERVICIO DE INFORMATICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

SEGUNDO. TODAS LAS GANADERIAS BOVINAS PERTENECIENTES A LOS NUCLEOS DE CONTROL DE RENDIMIENTO LECHERO E INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL TIENEN LA OBLIGACION DE INSEMINAR EL 20 POR 100 MINIMO DE SUS REPRODUCTORAS, CON SEMENTALES JOVENES EN PRUEBA, SEGUN EL ESQUEMA DE VALORACION GENETICO-FUNCIONAL.

EN LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, SE DETERMINARA EN CADA ESQUEMA DE VALORACION EL NUMERO DE HEMBRAS REPRODUCTORAS QUE SE DESTINARAN A VALORAR LOS SEMENTALES.

TERCERO. 1. COMO MEDIDA DE APOYO A LA VALORACION GENETICO-FUNCIONAL DE SEMENTALES DE RAZAS LECHERAS, LOS GANADEROS MIEMBROS DE LOS NUCLEOS DE CONTROL PODRAN PERCIBIR DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y A TRAVES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, UNA SUBVENCION EQUIVALENTE AL VALOR DE 50 KILOGRAMOS DE LECHE SEGUN EL PRECIO INDICATIVO APROBADO PARA LA REGULACION DE LA CORRESPONDIENTE CAMPAÑA LECHERA, POR CADA LACTACION COMPLETA Y VALIDA DE LAS VACAS DE SU PROPIEDAD INSCRITAS EN EL LIBRO GENEALOGICO CORRESPONDIENTE, E HIJAS DE SEMENTAL NACIONAL EN PROCESO DE VALORACION, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1. PUNTO 6. LAS VACAS INSCRITAS EN LOS LIBROS GENEALOGICOS CORRESPONDIENTES A HIJAS DEL RESTO DE SEMENTALES PERCIBIRAN UNA SUBVENCION EQUIVALENTE A 40 KILOGRAMOS DE LECHE.

2. EL ABONO DE LAS SUBVENCIONES SE HARA POR PERIODOS SEMESTRALES VENCIDOS.

3. EN EL CASO DE LAS HEMBRAS OVINAS Y CAPRINAS, LA CUANTIA DE LA SUBVENCION ERA EQUIVALENTE A UNA QUINTA PARTE DEL VALOR QUE PERCIBAN LAS HEMBRAS BOVINAS.

CUARTO. ANUALMENTE, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, PUBLICARA GLOBAL Y ANONIMAMENTE LOS RESULTADOS TOTALES DEL CONTROL LECHERO OFICIAL, DETALLADO POR COMUNIDADES AUTONOMAS.

SOBRE LOS DATOS OBTENIDOS, SE REMITIRA LA INFORMACION QUE PRECISEN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LOS LIBROS GENEALOGICOS DE CADA RAZA.

QUINTO. A LOS EFECTOS DE FUNCIONAMIENTO, DESARROLLO Y COORDINACION DEL CONTROL LECHERO COMO PROGRAMA NACIONAL, SE CONSTITUYE UNA COMISION NACIONAL DEL CONTROL LECHERO, EN EL SENO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, DE LA QUE FORMARAN PARTE UN REPRESENTANTE DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA Y UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS PARA LOS LIBROS GENEALOGICOS DE LAS RAZAS SOMETIDAS A ESTE CONTROL.

SEXTO. POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A TRAVES DE SUS SERVICIOS ESPECIFICOS, HAN DE REALIZARSE CUANTAS INSPECCIONES Y VERIFICACIONES SE CONSIDEREN PROCEDENTES. LAS VERIFICACIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE CONSIDEREN OPORTUNAS SERAN ACORDADAS POR LA COMISION NACIONAL DEL CONTROL LECHERO.

SEPTIMO. QUEDA DEROGADA LA ORDEN MINISTERIAL DE AGRICULTURA, DEL 9 DE JULIO DE 1976 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 10 DE SEPTIEMBRE), POR LA QUE SE ACTUALIZABAN Y REGULABAN LOS INCENTIVOS PARA EL CONTROL DE RENDIMIENTO DE LAS HEMBRAS LECHERAS.

OCTAVO. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE CUANTO SE DISPONE EN LA PRESENTE ORDEN.

NOVENO. LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II.

MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1986.

ROMERO HERRERA ILMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA Y SECRETARIO GENERAL TECNICO.

REGLAMENTO DEL CONTROL LECHERO OFICIAL ARTICULO 1. EL CONTROL LECHERO OFICIAL TIENE COMO OBJETO LA COMPROBACION SISTEMATICA DE LA CANTIDAD DE LECHE PRODUCIDA POR LAS HEMBRAS DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y LA EVALUACION DE SU RIQUEZA Y PORCENTAJES MEDIOS EN GRASA, PROTEINA Y EXTRACTO SECO, REALIZADA CON FINES DE MEJORA GENETICA SOBRE LAS HEMBRAS DE RAZAS LECHERAS INSCRITAS EN LOS LIBROS GENEALOGICOS CORRESPONDIENTES, Y PERTENECIENTES A GANADERIAS INCLUIDAS EN LOS NUCLEOS DE CONTROL LECHERO.

ART. 2. LA FINALIDAD DEL CONTROL LECHERO OFICIAL ES DISPONER EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DE LOS DATOS DE LAS LACTACIONES TERMINADAS Y VALIDAS DE HEMBRAS DE RAZAS LECHERAS, A EFECTOS DE LA VALORACION DE SEMENTALES UTILIZADOS O DESTINADOS A LA MEJORA.

ART. 3. TODAS LAS REPRODUCTORAS INSCRITAS EN EL LIBRO GENEALOGICO CORRESPONDIENTE TENDRAN DERECHO A SER INCLUIDAS EN EL CONTROL LECHERO OFICIAL, QUEDANDO LOS TITULARES DE LAS GANADERIAS OBLIGADOS A CUMPLIR LAS NORMAS Y PRACTICAS ESTABLECIDAS PARA SU DESARROLLO.

ART. 4. A LOS FINES DE ESTE REGLAMENTO, SERA CONSIDERADA COMO UNA GANADERIA, EL CONJUNTO DE HEMBRAS INSCRITAS EN LOS LIBROS GENEALOGICOS, CON EL OBJETIVO PRINCIPAL DE PRODUCCION DE LECHE Y PERTENECIENTE A UN MISMO TITULAR DE EXPLOTACION Y LOCALIZADA EN UNA MISMA FINCA O ESTABLO.

ART. 5. SERIA ACONSEJABLE LA EXISTENCIA DE UN NUCLEO POR PROVINCIA, DEBIENDO REUNIR COMO MINIMO 200 VACAS, Y/O 800 CABRAS, Y/O 1.200 OVEJAS POR CADA NUCLEO, PUDIENDO DISPONER CADA NUCLEO DE UNO O VARIOS CONTROLADORES SEGUN EL NUMERO DE EXPLOTACIONES A CONTROLAR.

EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DE CADA NUCLEO SE LEVANTARA UN ACTA, SUSCRITA POR TODOS LOS MIEMBROS DEL MISMO, EN LA QUE CONSTARA:

NOMBRE Y LOCALIZACION DE CADA GANADERIA COMPONENTE DEL NUCLEO DE CONTROL.

NUMERO DE REPRODUCTORAS DE CADA GANADERIA, CON INDICACION DEL REGISTRO A QUE PERTENECEN DENTRO DEL LIBRO GENEALOGICO.

CODIFICACION DE INSEMINACION ARTIFICIAL DE LOS PADRES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS REPRODUCTORAS INSCRITAS.

NOMBRE Y DIRECCION DEL REPRESENTANTE DEL NUCLEO DESIGNADO POR LOS MIEMBROS DEL MISMO.

COMPROMISO FORMAL DE CUMPLIR LOS PRECEPTOS DE ESTE REGLAMENTO Y LAS DISPOSICIONES QUE EN UN FUTURO SE DICTEN SOBRE LA MATERIA.

ART. 6. A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO, PARA QUE UNA GANADERIA PUEDA INCLUIRSE EN EL CONTROL LECHERO OFICIAL, SERA NECESARIO QUE CUENTE AL MENOS, CON 11 REPRODUCTORAS BOVINAS, O 30 CAPRINAS, O 50 OVINAS.

ART. 7. LAS GANADERIAS COMPONENTES DE LOS NUCLEOS DE CONTROL LECHERO BOVINO DEBERAN ESTAR OFICIALMENTE SANEADAS, MIENTRAS QUE LAS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA ESTARAN SOMETIDAS AL CONTROL SANITARIO OFICIAL POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 8. TODAS LAS HEMBRAS REPRODUCTORAS DE LAS GANADERIAS INCLUIDAS EN EL NUCLEO DE CONTROL DEBERAN SER CONTROLADAS, SALVO LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES:

A) LAS OVEJAS O CABRAS DE EDAD SUPERIOR A CINCO AÑOS, A EXCEPCION DE LAS CALIFICADAS DE MERITO.

B) LAS HEMBRAS QUE TENIENDO REGISTRADA UNA LACTACION COMPLETA Y VALIDA, TENGAN INUTILIZADOS ALGUN PEZON (1 EN CAPRINO Y OVINO Y 2 EN VACUNO), CON LA CONSIGUIENTE ANULACION FUNCIONAL DE LA PARTE DE LA UBRE CORRESPONDIENTE.

ART. 9. SERA OBLIGATORIO QUE LAS HEMBRAS QUE SE INCORPOREN AL CONTROL LECHERO OFICIAL A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO, ESTEN IDENTIFICADAS INDIVIDUALMENTE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RESPECTIVA RAZA, DEBIENDO FIGURAR EN LOS REGISTROS LECHEROS DE CADA HEMBRA CONTROLADA LA MISMA CLAVE DE IDENTIFICACION DEL LIBRO GENEALOGICO.

ART. 10. SOLO SE CERTIFICARA COMO LACTACION COMPLETA Y VALIDA, LA COMPROBADA SOBRE UNA HEMBRA DE RAZA LECHERA, POR UN CONTROLADOR DE NUCLEO, CON SUJECION A LA METODOLOGIA QUE SE CONTIENE EN ESTE REGLAMENTO, Y QUE CUMPLA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) EL PRIMER CONTROL SUBSIGUIENTE AL PARTO SE TENDRA QUE REALIZAR DENTRO DE LOS SIGUIENTES PERIODOS DE TIEMPO:

HEMBRAS BOVINAS. ENTRE LOS DIAS 5 Y 37 DESPUES DE PRODUCIRSE EL PARTO. SI EL PRIMER CONTROL SE EFECTUA DESPUES DEL DIA 37 Y ANTES DEL 67 DE HABERSE EFECTUADO EL PARTO, NO SERA CONSIDERADO COMO PRIMER CONTROL SINO COMO SEGUNDO, ENTENDIENDOSE COMO NO PRACTICADO EL PRIMERO.

HEMBRAS OVINAS. ENTRE LOS DIAS 31 Y 75 POSTERIORES AL PARTO, Y EN TODO CASO, DESPUES DE TRES DIAS DE HABERSE SEPARADO COMPLETAMENTE LA OVEJA DE SUS CRIAS.

HEMBRAS CAPRINAS. ENTRE LOS 10 Y 45 DIAS POSTERIORES AL PARTO, Y EN TODO CASO, DESPUES DE TRES DIAS COMO MINIMO DE HABERSE SEPARADO COMPLETAMENTE LA CABRA DE SUS CRIAS.

B) EL INTERVALO MEDIO ENTRE DOS CONTROLES CONSECUTIVOS SERA DE TREINTA DIAS, ADMITIENDOSE COMO LIMITE MINIMO Y MAXIMO LOS DE VEINTISEIS Y TREINTA Y TRES DIAS RESPECTIVAMENTE. EN EL GANADO VACUNO SE ADMITIRA EN CADA LACTACION, Y COMO EXCEPCION CON MOTIVO DE VACACIONES DEL PERSONAL, UN SOLO INTERVALO SUPERIOR, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DE SESENTA Y CINCO DIAS.

C) LA DURACION DE LA LACTACION TIPO SERA COMO MINIMO DE:

HEMBRAS BOVINAS: 240 DIAS.

HEMBRAS OVINAS: 100 DIAS PARA LAS PRIMIPARAS Y 120 DIAS PARA EL RESTO DE LAS OVEJAS.

HEMBRAS CAPRINAS: 120 DIAS PARA LAS PRIMIPARAS Y 180 DIAS PARA EL RESTO DE LAS CABRAS.

D) CADA CONTROL MENSUAL RECAERA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ORDEÑOS A QUE SE SOMETEN LOS ANIMALES DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS. EN LAS GANADERIAS DE LA ESPECIE OVINA EN LAS QUE SE PRACTIQUE EL REPASO, ESTE NO SE CONTABILIZARA A EFECTOS DEL CONTROL.

E) SE CONSIDERARA TERMINADA LA LACTACION CUANDO CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

HEMBRAS BOVINAS: CUANDO SE PRACTIQUE UN SOLO ORDEÑO AL DIA DURANTE LA SEMANA, O CUANDO LA LECHE TOTAL ORDEÑADA EN LAS VEINTICUATRO HORAS NO ALCANCE LA CANTIDAD DE 4 LITROS.

HEMBRAS OVINAS: CUANDO SE PRACTIQUE UN SOLO ORDEÑO AL DIA DURANTE UNA SEMANA, O CUANDO LA LECHE TOTAL ORDEÑADA SEA INFERIOR A 200 CENTIMETROS CUBICOS AL DIA.

HEMBRAS CAPRINAS: CUANDO LA CANTIDAD TOTAL DE LECHE ORDEÑADA DURANTE LAS VEINTICUATRO HORAS SEA INFERIOR A 500 CENTIMETROS CUBICOS.

F) LOS DATOS DE CADA CONTROL MENSUAL PRACTICADO POR EL CONTROLADOR DE NUCLEO EN LAS GANADERIAS QUE COMPONEN AL MISMO, ASI COMO EL RESULTADO ANALITICO DE LAS MUESTRAS DE LECHE RECOGIDAS EN LOS CITADOS CONTROLES, TENDRAN QUE SER DEPURADOS POR EL CENTRO NACIONAL DE SELECCION Y REPRODUCCION ANIMAL QUE CORRESPONDA O POR EL ORGANISMO QUE CADA COMUNIDAD AUTONOMA DESIGNE Y PROCESADOS POR EL SERVICIO DE INFORMATICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

PARA ELLO, LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA REMITIR SEMANALMENTE LOS DATOS DE CADA CONTROL Y RESULTADOS DE LOS ANALISIS AL SERVICIO CORRESPONDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA. LA SEÑALADA REMISION DE DATOS NO DEBERA DEMORARSE MAS DE SIETE DIAS DESDE LA FECHA DEL CONTROL.

G) EL RESULTADO DE CADA LACTACION SE EXPRESARA BAJO LAS FORMAS SIGUIENTES:

LACTACION NATURAL.

LACTACION ESTANDAR.

DESVIACION SOBRE EL PROMEDIO DEL REBAÑO.

SE ENTENDERA POR LACTACION NATURAL LA CANTIDAD DE LECHE COMPROBADA Y SU CONTENIDO EN GRASA, REFERIDAS A LOS PERIODOS DE LACTACION MAXIMA SIGUIENTES:

GANADO BOVINO: 365 DIAS.

GANADO OVINO: 210 DIAS.

GANADO CAPRINO: HEMBRAS PRIMIPARAS: 150 DIAS.

HEMBRAS RESTANTES: 210 DIAS.

SE ENTENDERA POR LACTACION ESTANDAR EN EL GANADO VACUNO, LA CANTIDAD DE LECHE REFERIDA A LOS PRIMEROS 305 DIAS DE ORDEÑO.

LA LACTACION ESTANDAR EN LAS HEMBRAS OVINAS EXPRESARA LA CANTIDAD DE LECHE, NORMALIZADA AL 6 POR 100 DE GRASA, REFERIDA A LOS PRIMEROS 120 DIAS DE LACTACION.

LA LACTACION ESTANDAR EN LA ESPECIE CAPRINA EXPRESARA LA CANTIDAD DE LECHE CONTROLADA, NORMALIZADA AL 2,8 POR 100 DE PROTEINA, Y REFERIDA A LOS PRIMEROS 210 DIAS DE LACTACION.

LA DETERMINACION DEL CONTENIDO EN PROTEINA Y EXTRACTO SECO EN OVINO Y CAPRINO SE REALIZARA CONFORME SE INDIQUE POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA EN LAS INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS QUE SE DICTEN A ESTE EFECTO.

LA CANTIDAD DE LECHE PRODUCIDA SE PODRA CONTROLAR MEDIANTE PESADA O MEDICION VOLUMETRICA, PERO, EN TODO CASO, SE EXPRESARA EN KILOGRAMOS. EL FACTOR DE CONVERSION DE VOLUMEN EN PESOS SERA: GANADO BOVINO 1 C.C.

1,03 GRAMOS; GANADO OVINO 1 C.C.

1,04 GRAMOS; GANADO CAPRINO 1 C.C.

1,03 GRAMOS.

ART. 11. LA PRACTICA DE CADA CONTROL PERIODICO EN LAS GANADERIAS SERA REALIZADA POR EL CONTROLADOR DE NUCLEO, QUE CONTARA CON EL MATERIAL QUE SE DETALLA EN EL ARTICULO 16 DE ESTE REGLAMENTO.

EL CONTROLADOR COMPROBARA PERSONALMENTE LA LECHE OBTENIDA EN CADA UNA DE LAS HEMBRAS DE LA GANADERIA Y EN CADA UNO DE LOS ORDEÑOS PRACTICADOS DURANTE LAS VEINTICUATRO HORAS QUE DURA EL CONTROL PERIODICO MENSUAL.

LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DICHA COMPROBACION INDIVIDUAL SERAN ANOTADOS EN EL CUADERNO DE ESTABLO, CUYAS HOJAS SERAN FIRMADAS POR EL Y POR EL RESPONSABLE DE LA GANADERIA QUE HAYA ESTADO PRESENTE EN EL CONTROL.

AL PROPIO TIEMPO, EL CONTROLADOR RECOGERA UNA MUESTRA DE LECHE DE CADA ORDEÑO Y DE CADA HEMBRA, A CUYO EFECTO DEBERA HOMOGENEIZARSE LA LECHE ORDEÑADA PARA QUE LA MUESTRA TOMADA REFLEJE LA CANTIDAD MEDIA. LA CANTIDAD DE LECHE DE LA MUESTRA DE CADA ORDEÑO SERA DE 25 C.C. SI SE PRACTICAN DOS, Y DE 15 C.C., SI SE PRACTICAN TRES. ANTES DE PONER LA LECHE EN EL FRASCO SE HABRA DEPOSITADO EN EL MISMO LA CANTIDAD SUFICIENTE DE CONSERVADOR PARA EVITAR QUE AQUELLA SE ALTERE.

EN EL GANADO OVINO LA TOMA DE MUESTRAS SE REALIZARA EN CADA CONTROL PERIODICO, ALTERNATIVAMENTE, EN EL ORDEÑO DE LA MAÑANA Y EN EL DE LA TARDE. EL VOLUMEN DE LA MUESTRA SERA DE 50 C.C.

EL FRASCO DE CADA MUESTRA DE LECHE SERA ROTULADO INDELEBLEMENTE CON EL NUMERO DE IDENTIFICACION DE LA HEMBRA CONTROLADA, QUE SERA ANOTADO EN LA ETIQUETA ADHESIVA QUE A TAL EFECTO LLEVARA EL CONTROLADOR, PUDIENDOSE ESCRIBIR DIRECTAMENTE EN EL FRASCO CON LAPIZ GRASO DICHA IDENTIFICACION.

TERMINADO EL CONTROL DE LA GANADERIA, EL CONTROLADOR DE NUCLEO INCLUIRA LOS FRASCOS DE LAS MUESTRAS DE LECHE RECOGIDAS EN LA CAJA PREVISTA PARA SU ENVIO A LA INSTALACION LABORATORIAL DONDE SE HAN DE VERIFICAR LOS ANALISIS DE RIQUEZA EN GRASA Y EN PROTEINA. EN GANADO OVINO Y CAPRINO SE DETERMINARA ADEMAS EXTRACTO SECO.

DICHA INSTALACION LABORATORIAL SERA LA DESIGNADA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE EN CADA CASO.

EL CONTROLADOR DE NUCLEO SERA OBLIGADO A REMITIR LAS MUESTRAS DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS DE REALIZADO EL CONTROL DE LA GANADERIA O, EN SU CASO, A ENTREGARLAS PERSONALMENTE A LA INSTALACION LABORATORIAL DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS DE REALIZADO EL MISMO.

ART. 12. LOS TITULARES DE LAS GANADERIAS INCLUIDAS EN EL CONTROL LECHERO OFICIAL ESTAN OBLIGADOS A:

ACEPTAR Y CUMPLIR LOS PRECEPTOS DE ESTE REGLAMENTO, ASI COMO LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE SOBRE LA MATERIA EN UN FUTURO SE DISPONGAN.

PERMITIR EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE SU GANADERIA Y PRESTAR LA COLABORACION Y DAR LAS FACILIDADES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA QUE EL CONTROLADOR DE NUCLEO REALICE SUS FUNCIONES Y PARA QUE SE PRACTIQUEN CUANTAS COMPROBACIONES E INSPECCIONES SEAN ORDENADAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL CONTROL LECHERO OFICIAL.

RESPETAR LOS HORARIOS DE ORDEÑO PREVISTOS, SIN MODIFICAR LOS DIAS DEL CONTROL, NI LOS PRECEDENTES Y SIGUIENTES.

VIGILAR QUE LAS PRACTICAS DEL CONTROL LECHERO QUE SE REALIZAN EN SU GANADERIA SE AJUSTEN A LOS PRECEPTOS Y NORMAS ESTABLECIDOS OFICIALMENTE.

ASEGURAR QUE LOS DATOS DEL CONTROL MENSUAL CONSIGNADOS EN EL CUADERNO DE ESTABLO, QUE HA DE SUSCRIBIRSE EN SU EXPLOTACION RESPONDEN A LA REALIDAD DE LA COMPROBACION REALIZADA, Y QUE NO SE HA COMETIDO FALSEAMIENTO DE LOS MISMOS.

INFORMAR PUNTUALMENTE AL CONTROLADOR DE NUCLEO SOBRE BAJAS, ALTAS, NUEVAS INCORPORACIONES DE GANADO A LA EXPLOTACION, Y CUANTAS OTRAS INCIDENCIAS SE PRODUZCAN EN SU GANADERIA, QUE AFECTEN AL CONTROL LECHERO OFICIAL, CUMPLIMENTADO, EN SU CASO, LOS IMPRESOS QUE CORRESPONDA SEGUN LA NORMATIVA ESTABLECIDA AL EFECTO.

CONSERVAR CUIDADOSAMENTE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A TODAS LAS HEMBRAS DE SU GANADERIA INCLUIDAS EN EL CONTROL LECHERO OFICIAL.

EN LOS CASOS EN QUE EL TITULAR DE LA GANADERIA NO ASUMA PERSONALMENTE ESTAS OBLIGACIONES, TENDRA QUE SUSCRIBIR UNA DECLARACION SUBROGANDO SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DE OTRA PERSONA QUE LE SUSTITUYA A ESTOS EFECTOS.

ART. 13. 1. LOS CONTROLADORES DE NUCLEO SOLO PODRAN ACTUAR EN EL CONTROL LECHERO OFICIAL CUANDO HAYAN ACREDITADO SU CAPACIDAD PARA LAS FUNCIONES QUE HAN DE DESARROLLAR, MEDIANTE LAS PRUEBAS QUE DEBERAN REALIZAR EN UN CENTRO NACIONAL DE SELECCION Y REPRODUCCION ANIMAL, U OTRAS UNIDADES TECNICAS ESTABLECIDAS A TAL FIN, PREVIO UN PERIODO DE ENTRENAMIENTO EN LAS GANADERIAS PERTENECIENTES A UN NUCLEO DE CONTROL LECHERO DE LA RAZA CORRESPONDIENTE.

2. SU NOMBRAMIENTO Y SUSTITUCION SE HARA POR ACUERDO DE LOS MIEMBROS COMPONENTES DEL NUCLEO DE CONTROL, Y SOLO PODRA RECAER SOBRE PERSONAS EN LAS QUE CONCURRAN LAS CONDICIONES RECOGIDAS EN EL PUNTO PRECEDENTE.

3. LOS CONTROLADORES DE NUCLEO ESTAN OBLIGADOS A:

CUMPLIMENTAR LOS IMPRESOS DE ALTA DE CADA UNA DE LAS GANADERIAS QUE FORMAN UN NUCLEO DE CONTROL LECHERO DE NUEVA CREACION, ASI COMO LAS ALTAS, BAJAS, FUSION, DESAGREGACION, TRASLADO O CAMBIO DE TITULARIDAD QUE SE PRODUZCAN EN LAS GANADERIAS DE LOS NUCLEOS DE CONTROL QUE YA ESTEN EN FUNCIONAMIENTO.

CUMPLIMENTAR LOS PARTES DE ALTAS, BAJAS Y OTRAS INCIDENCIAS QUE AFECTEN A LAS HEMBRAS DE LAS GANADERIAS DEL NUCLEO DE CONTROL.

REALIZAR LA COMPROBACION PERIODICA DEL RENDIMIENTO LECHERO DE TODAS LAS HEMBRAS QUE ESTEN EN PERIODO DE ORDEÑO EN CADA GANADERIA DEL NUCLEO DE CONTROL, CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS, NO OMITIENDO EL CONTROL DE NINGUNO DE LOS ORDEÑOS.

OBTENER, ENVASAR E IDENTIFICAR LAS MUESTRAS DE LECHE DE CADA HEMBRA Y DE CADA ORDEÑO CON SUJECION A LA METODOLOGIA QUE SE ORDENE.

ENVIAR O LLEVAR LAS MUESTRAS DE LECHE RECOGIDAS EN CADA CONTROL PERIODICO, AL LABORATORIO EN EL QUE SE VERIFICAN LOS ANALISIS DE SU RIQUEZA EN GRASA Y EN PROTEINA, Y EXTRACTO SECO EN OVINO Y CAPRINO.

CONSIGNAR CON EL MAYOR RIGOR LOS DATOS QUE EN CADA CASO PROCEDAN EN EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE, Y CUIDAR CELOSAMENTE DE NO COMETER ERRORES. EN NINGUN CASO CONSIGNARA DATOS QUE NO CORRESPONDAN A LA REALIDAD DE LA COMPROBACION REALIZADA POR SI MISMO, O QUE NO FIGUREN EN EL BOLETO DE ANALISIS DEL LABORATORIO.

ART. 14. 1. EL REPRESENTANTE DEL NUCLEO ES EL PORTAVOZ Y EL INTERLOCUTOR DE LOS MIEMBROS DEL MISMO ANTE LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION Y ANTE LA ENTIDAD COLABORADORA DEL LIBRO GENEALOGICO CORRESPONDIENTE.

2. SU DESIGNACION SE HARA POR ACUERDO LIBRE DE LOS MIEMBROS DEL NUCLEO DE CONTROL Y RECAERA SOBRE UNO DE ELLOS. SU MANDATO TENDRA UNA DURACION DE CUATRO AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDO. SE ELEGIRA ADEMAS UN SUPLENTE.

3. LA RENOVACION SE EFECTUARA AL FINALIZAR DICHO PERIODO, O CUANDO LO SOLICITEN LA MITAD MAS UNO DE LOS TITULARES DE LAS GANADERIAS COMPONENTES DEL NUCLEO DE CONTROL.

4. EL REPRESENTANTE DEL NUCLEO ESTA OBLIGADO A:

CONOCER Y COMUNICAR A LOS MIEMBROS DEL NUCLEO LAS INSTRUCCIONES QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DE ESTE REGLAMENTO, ASI COMO LA INFORMACION QUE LE REMITAN LAS ENTIDADES COLABORADORAS DEL LIBRO GENEALOGICO DE LAS RAZAS CORRESPONDIENTES.

TRANSMITIR AL CONTROLADOR DE NUCLEO LAS INSTRUCCIONES PRECISAS, DENTRO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS, PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SU TRABAJO. SUPERVISAR SU ACTUACION Y CORREGIR LAS DEFICIENCIAS QUE OBSERVE, O QUE LE SEAN COMUNICADAS POR LOS MIEMBROS DEL NUCLEO, ADOPTANDO EN CADA CASO LAS MEDIDAS QUE PROCEDAN.

CONSULTAR Y DELIBERAR CON LOS MIEMBROS DEL NUCLEO SOBRE DECISIONES A ADOPTAR SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL MISMO, CELEBRANDO LAS REUNIONES QUE RESULTEN PRECISAS, Y AL MENOS UNA ANUAL OBLIGATORIA.

INFORMAR PUNTUALMENTE A LOS SERVICIOS INTERESADOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE DEL FUNCIONAMIENTO DEL NUCLEO.

ART. 15. PARA LA REALIZACION DEL CONTROL MENSUAL EN LAS GANADERIAS INCLUIDAS EN EL CONTROL LECHERO OFICIAL, EL CONTROLADOR DE NUCLEO DEBERA ESTAR PROVISTO DEL SIGUIENTE MATERIAL:

UNA ROMANA O BASCULA CONTRASTADA, CON SENSIBILIDAD DE DECIMA DE KILOGRAMO PARA EL GANADO VACUNO Y CAPRINO, Y SENSIBILIDAD DE GRAMO PARA EL GANADO PROBETAS DE PLASTICO NORMALIZADAS DE 500 Y 1.000 C.C. CON DIVISIONES CONTRASTADAS DE 10 C.C.

FRASCOS DE PLASTICO DE 50 C.C. DE CAPACIDAD, CON TAPON QUE GARANTICE UN BUEN CIERRE, EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA ENVASAR LAS MUESTRAS DE LECHE DE TODAS LAS HEMBRAS EN CONTROL DE CADA EXPLOTACION DEL NUCLEO.

BICROMATO POTASICO,EN PASTILLAS O EN POLVO, EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA ADICIONAR COMO CONSERVADOR A CADA MUESTRA DE LECHE.

ETIQUETAS ADHESIVAS PARA IDENTIFICAR LOS FRASCOS DE LAS MUESTRAS DE LECHE.

LAPIZ GRASO O ROTULADOR DE CALIDAD ADECUADA.

CAJAS DE CAPACIDAD SUFICIENTE PARA ENVASAR LOS FRASCOS CON LAS MUESTRAS DE EN LAS EXPLOTACIONES DOTADAS CON EQUIPOS DE ORDEÑO MECANICO, EL TITULAR DE LA GANADERIA ESTA OBLIGADO A INSTALAR, EN EL CIRCUITO DEL EQUIPO, MEDIDORES DE LECHE QUE REUNAN LAS CONDICIONES ADECUADAS PARA EL CONTROL INDIVIDUAL DE LAS HEMBRAS EN ORDEÑO, LOS CUALES DEBERAN SER APROBADOS POR LA ADMINISTRACION.

EN LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, DEBERAN ESTAR DOTADAS DE SOPORTES PARA ADAPTAR LOS MEDIDORES, DE LOS QUE DEBERA ESTAR PROVISTO EL CONTROLADOR.

ART. 16. LAS INSTALACIONES LABORATORIALES PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE GRASA, DE PROTEINA Y EXTRACTO SECO EN OVINO Y CAPRINO, DE LAS MUESTRAS DE LECHE DEL CONTROL LECHERO OFICIAL, DISTINTAS DE LOS LABORATORIOS AGRARIOS, LABORATORIOS DE SANIDAD Y PRODUCCION ANIMAL Y CENTROS NACIONALES DE SELECCION Y REPRODUCCION ANIMAL, TENDRAN QUE CONTAR CON EL EQUIPO, MATERIAL Y REACTIVOS, ASI COMO CON ORGANIZACION COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE.

ART. 17. COMO CONTRASTACION DE LAS PRACTICAS DEL CONTROL LECHERO, LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE REALIZARAN CUANTAS INSPECCIONES Y VERIFICACIONES CONSIDEREN PROCEDENTES EN LAS GANADERIAS INCLUIDAS EN LOS NUCLEOS DE CONTROL, ASI COMO EN LAS INSTALACIONES LABORATORIALES EN LAS QUE SE REALICEN LOS ANALISIS DE LAS MUESTRAS DE LECHE.

A TAL EFECTO, PODRAN ORDENAR:

A) LA REALIZACION DE CONTROLES DE CONTRASTE EN TODOS O EN PARTE DE LOS ANIMALES DE CUALQUIER GANADERIA, EN LAS FECHAS QUE CONSIDERE PERTINENTES.

B) LA TOMA DE MUESTRAS DUPLICADAS EN DIA NORMAL DE CONTROL, PARA ANALISIS COMPARATIVO EN EL LABORATORIO QUE SE INDIQUE.

C) LA COMPROBACION DE APARATOS Y REACTIVOS EN LAS INSTALACIONES LABORATORIALES DE ANALISIS DE GRASA, DE PROTEINA, Y EXTRACTO SECO (EN OVINO Y CAPRINO).

D) LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COORDINADAMENTE CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDIENTES, REALIZARA LAS VERIFICACIONES EXTRAORDINARIAS QUE ACUERDE LA COMISION NACIONAL DE CONTROL LECHERO.

ART. 18. LOS ENCARGADOS DE EFECTUAR LAS INSPECCIONES Y VERIFICACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, O DE PRESENCIAR Y SUPERVISAR LA REALIZACION DEL CONTROL ORDINARIO, SERA EL PERSONAL ESPECIALIZADO QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA EXPRESAMENTE DETERMINEN EN CADA CASO.

ART. 19. LA INFORMACION OBTENIDA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DEL PROCESADO DE LOS DATOS DEL CONTROL LECHERO OFICIAL RECIBIDO, SERA FACILITADO POR ESTE, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ENTIDADES COLABORADORAS DE LOS LIBROS GENEALOGICOS Y ORGANISMOS OFICIALES.

LOS NUCLEOS DE CONTROL SE ABSTENDRAN DE SUMINISTRAR INFORMACION O CERTIFICACION ALGUNA SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONTROLES EFECTUADOS.

ART. 20. LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN EN CONTRA DE LO PRECEPTUADO EN ESTE REGLAMENTO, SERAN CALIFICADAS Y SANCIONADAS DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN EL CAPITULO VIII DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS LIBROS GENEALOGICOS Y COMPROBACION DE RENDIMIENTOS DEL GANADO, APROBADAS POR DECRETO 733/1973, DE 29 DE MARZO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1986
  • Fecha de publicación: 21/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1986
  • Fecha de derogación: 09/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1213/1997 de 18 de julio (Ref. BOE-A-1997-17945).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Incluyendo la Raza Ovina Castellana: Resolución de 29 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26699).
  • SE AMPLÍA el art. 10.B), por Orden de 3 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-5167).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando Subvenciones por Lactación en 1989: Resolución de 8 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-735).
  • SE MODIFICA art. Tercero, punto 3 por Orden de 10 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-30203).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Control Lechero
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Subvenciones

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