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Documento BOE-A-1986-33756

Real Decreto 2617/1986, de 19 de diciembre, que desarrolla el Régimen Fiscal previsto en la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, de Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1986, páginas 42375 a 42377 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-33756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/12/19/2617

TEXTO ORIGINAL

LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN LA LEY 49/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE EXPLOTACION UNIFICADA DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, SE DESGAJAN EN DOS GRANDES GRUPOS DE OPERACIONES.

EN UN PRIMER LUGAR, SE ABORDA LA REESTRUCTURACION DE LA RED DE DISTRIBUCION DE ALTA TENSION. LA CREACION DE UNA SOCIEDAD ESTATAL GESTORA SE MATERIALIZA EN UNAS APORTACIONES DE EMPRESAS INTEGRANTES DEL SECTOR ELECTRICO Y EN UN CONJUNTO DE TRANSMISIONES DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA RED DE ALTA TENSION.

EL MARCO INSTITUCIONAL CREADO SE TRADUCE EN UNAS ALTERACIONES PATRIMONIALES SIGNIFICATIVAS EN LAS EMPRESAS ELECTRICAS PROPIETARIAS DE LAS EXPLOTACIONES AFECTADAS.

PARA FAVORECER LA RAPIDEZ EN LAS TRANSMISIONES REQUERIDAS SIN QUE SIMULTANEAMENTE SE ELEVASEN LOS COSTES DE LAS EMPRESAS IMPLICADAS, SE ESTIMO DESEABLE LA MINIMIZACION DE LOS COSTES FISCALES, EXONERANDO DE TRIBUTACION LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES PUESTOS DE MANIFIESTO EN LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL NUEVO DISEÑO DE LA RED DE DISTRIBUCION DE ALTA TENSION.

LA CONSTITUCION DE UNA RESERVA EXPRESA, CONTRAPARTIDA DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES OBTENIDOS, PERMITE EXONERAR A ESTOS DE SU TRIBUTACION EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

ADEMAS, EL DESTINO FIJADO LEGALMENTE PARA ESTA RESERVA, SUPONE UN CLARO REFORZAMIENTO DE LA POLITICA DE AUTOFINANCIACION DESEABLE PARA EL SECTOR ELECTRICO.

EL SEGUNDO ASPECTO CONTEMPLADO EN LA LEY 49/1984, OBEDECE A UN AMBICIOSO DISEÑO DE RACIONALIZACION TECNICA, ECONOMICA Y FINANCIERA DEL SECTOR, ENCUADRADO DENTRO DE LOS OBJETIVOS DE POLITICA ENERGETICA ECONOMICA.

LA DEFINICION DE UNAS DIMENSIONES OPTIMAS DE EXPLOTACION, CONDICIONADA POR UNAS ESTRUCTURAS FINANCIERAS SUFICIENTES Y POR UNA RACIONALIZACION EN LA EVOLUCION DE COSTES ES PREMISA BASICA QUE SUSTENTA LA CONFIGURACION POR PARTE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE UN PLAN GLOBAL, QUE RECOJA LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA EL SANEAMIENTO Y REFORZAMIENTO DEL SECTOR ELECTRICO.

POSICION PRIORITARIA DENTRO DE ESE PLAN, SEGUN ADELANTABA LA PROPIA LEY, ES LA REPRESENTADA POR LOS INTERCAMBIOS DE ACTIVOS ENTRE LAS EMPRESAS ELECTRICAS.

NUEVAMENTE, SU TRATAMIENTO FISCAL COMPORTA UN ASPECTO PROTAGONISTA, AL PERMITIRSE, POR LA CITADA LEY, QUE LAS ALTERACIONES PATRIMONIALES, PUESTAS DE MANIFIESTO POR LOS INTERCAMBIOS INSCRITOS EN EL PLAN GLOBAL, SE REFLEJEN EN CUENTA DE RESERVAS, SIN TRIBUTACION EFECTIVA EN LA IMPOSICION SOCIETARIA. LAS CONDICIONES SOBRE LA CUENTA DE RESERVAS CONSTITUIDA BAJO LA DENOMINACION <ALTERACIONES DE PATRIMONIO LEY 49/1984>, SE REMITIAN EN EL TEXTO LEGAL A LAS EXIGIDAS EN LA ULTIMA ACTUALIZACION ADMITIDA FISCALMENTE POR LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO PARA 1983.

EL PRESENTE REAL DECRETO DESARROLLA LA CONSTITUCION, MANTENIMIENTO Y DESTINOS DE LAS EXPRESADAS RESERVAS, ASI COMO EL TRATAMIENTO FISCAL QUE COMPORTAN LAS OPERACIONES REALIZADAS AL AMPARO DE LA LEY 49/1984, EN MATERIA DE IMPOSICION INDIRECTA Y EL MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES RELACIONADOS CON LOS ELEMENTOS TRANSMITIDOS. EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 19 DE DICIEMBRE DE 1986,DISPONGO:

TITULO PRIMERO EXPLOTACION UNIFICADA DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL ARTICULO 1.

INCREMENTOS DE PATRIMONIO EXENTOS.

1. LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA QUE REALICEN LAS OPERACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO SEPTIMO DE LA LEY 49/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE EXPLOTACION UNIFICADA DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL GOZARAN DE EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SOBRE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE LAS CITADAS OPERACIONES.

2. LA EXENCION ESTABLECIDA EN EL NUMERO ANTERIOR OPERARA CUANDO LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES PROVENGAN DE LA TRANSMISION DE BIENES, VALORES MOBILIARIOS Y DERECHOS QUE FIGURASEN EN LOS BALANCES DE LAS ENTIDADES TRANSMITENTES EN FECHA ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984.

3. LOS MENCIONADOS INCREMENTOS PATRIMONIALES DEBERAN SER RECOGIDOS EN UNA CUENTA DENOMINADA <INCREMENTOS DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, LA CUAL TENDRA EL CARACTER DE RESERVA.

4. EL PLAZO PARA REALIZAR ESTAS OPERACIONES, DISFRUTANDO DEL REGIMEN DE EXENCION PREVISTO, SERA HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1987.

5. EL DESTINO UNICO DE LA CUENTA <INCREMENTOS DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, SERA EL DE COMPLETAR LA RESERVA LEGAL HASTA EL LIMITE MAXIMO PREVISTO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, EN UNA O VARIAS VECES, HASTA AGOTAR SU SALDO.

ART. 2.

MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES CON REQUISITO DE PERMANENCIA.

1. LAS ENAJENACIONES Y APORTACIONES DE LOS BIENES INTEGRANTES DE LA RED DE ALTA TENSION, QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO SEPTIMO DE LA LEY 49/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y DENTRO DEL PLAZO QUE CONCLUYE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, NO SE CONSIDERARAN COMO DESINVERSION O DEFECTO DE INVERSION QUE PUDIERA AFECTAR AL REQUISITO DE SU PERMANENCIA EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD QUE LOS TRANSMITA.

ESTA CONSIDERACION OPERA CON RELACION A LOS BENEFICIOS FISCALES QUE LA REFERIDA ENTIDAD TUVIESE RECONOCIDOS, O EN TRAMITE DE RECONOCIMIENTO, EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, EN LOS QUE INTEGRAN LA RENTA DE ADUANAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS REQUISITOS ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE.

2. LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, PREVIA SOLICITUD DE CADA ENTIDAD, PROCEDERA A LA CONVALIDACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES RECONOCIDOS CON ANTERIORIDAD A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL PRESENTE TITULO, EN TANTO SE CUMPLAN LOS RESTANTES REQUISITOS A LOS QUE SE ALUDE EN EL NUMERO PRECEDENTE.

ART. 3.

EXENCION SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO.

1. EL RENDIMIENTO DE PRESTAMOS O RECONOCIMIENTOS DE DEUDA QUE SE REALICEN O RESULTEN DE LA TRANSMISION DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA RED DE ALTA TENSION SE COMPUTARAN EN LA BASE IMPONIBLE POR EL IMPORTE EFECTIVAMENTE SATISFECHO.

2. NO OBSTANTE, CUANDO PROCEDA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16.3 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y RESULTASE PRECISO UNO DE LOS AJUSTES OPORTUNOS, MAYOR INGRESO O MENOR GASTO, QUEDARA EXCLUIDO DE TRIBUTACION EN LA BASE IMPONIBLE DEL PRESTAMISTA O PRESTATARIO.

3. EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, LA ENTIDAD PRESTATARIA UNICAMENTE PRACTICARA LA RETENCION SOBRE EL RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO EFECTIVO, SIN QUE RESULTE APLICABLE LO DISPUESTO SOBRE RENDIMIENTO MINIMO EN EL ARTICULO SEXTO DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

TITULO II. INTERCAMBIOS DEL PLAN GLOBAL ART. 4.

EXENCION DE ALTERACIONES PATRIMONIALES.

1. LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA QUE OBTENGAN INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES DE INTERCAMBIO QUE FORMEN PARTE DEL PLAN GLOBAL APROBADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, NO INCLUIRAN EN SU CORRESPONDIENTE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES LAS RENTAS DERIVADAS DE ESAS ALTERACIONES PATRIMONIALES, EN TANTO SE AJUSTEN A LO PREVISTO EN LA PRESENTE NORMA.

2. LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LAS OPERACIONES CITADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE ABONARAN O CARGARAN, RESPECTIVAMENTE, A LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, QUE TENDRA EL CARACTER DE RESERVA.

ART. 5.

CONDICIONES PARA LA CONSTITUCION DE LA CUENTA.

1. LA CONSTITUCION DE LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, RESULTARA VOLUNTARIA PARA LAS EMPRESAS RESEÑADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

2. LAS EMPRESAS QUE SE ACOJAN A LA CONSTITUCION DE LA CITADA CUENTA INCLUIRAN EN ELLA LA TOTALIDAD DE ALTERACIONES PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA TRANSMISION DE TODA CLASE DE BIENES Y DERECHOS QUE INTEGREN SU PATRIMONIO, SIEMPRE QUE EL ADQUIRIENTE SEA OTRA EMPRESA DEL SECTOR ELECTRICO Y SE TRATE DE OPERACIONES CONTENIDAS EN EL PLAN GLOBAL Y SE HAYAN REALIZADO DENTRO DE 1985.

ART. 6.

CONSTITUCION DE LA CUENTA.

1. LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, SE CARGARA O ABONARA, SEGUN PROCEDA, POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ENAJENACION Y EL VALOR CONTABILIZADO DEL ELEMENTO TRANSMITIDO.

2. NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE UN ELEMENTO PREVIAMENTE ACTUALIZADO AL AMPARO DE NORMAS FISCALES, LAS PERDIDAS OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DE SU TRANSMISION DEBERAN IMPUTARSE NECESARIAMENTE A LAS CUENTAS DE ACTUALIZACION QUE SIRVIERON DE SOPORTE PARA AQUELLA REVALORIZACION Y HASTA ABSORBER LA CUANTIA CON QUE DICHO ELEMENTO COLABORO EN LA FORMACION DE LAS MISMAS. EL RESTO DE LA PERDIDA, SI LO HUBIERE, SE CARGARA A LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>.

3. LA CUENTA ANTERIORMENTE CITADA SE INCLUIRA EN EL BALANCE CERRADO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONOMICO EN QUE SE REALIZARON LAS OPERACIONES DE INTERCAMBIO QUE FORMAN PARTE DEL PLAN GLOBAL APROBADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

4. SERA REQUISITO INEXCUSABLE LA PRESENTACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

ART. 7.

INDISPONIBILIDAD DE LA CUENTA.

1. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS UNO Y DOS DEL ARTICULO 16 DEL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO, SERA DE APLICACION HASTA QUE SE DESTINE LA TOTALIDAD DEL SALDO DE LA CUENTA A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO 10 DEL PRESENTE REAL DECRETO.

NO SE ENTENDERAN DISTRIBUIDAS LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, NI LAS CUENTAS DE ACTUALIZACIONES QUE PERMANEZCAN EN EL BALANCE DE LAS ENTIDADES, CUANDO CON CARGO A RESERVAS SE PROCEDA AL SANEAMIENTO DE PARTIDAS DE ACTIVO, SIEMPRE QUE ESE AJUSTE SE LLEVE A CABO DENTRO DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO APROBADOS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

2. EN EL CASO DE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD EN CUYA CONTABILIDAD FIGURE LA CUENTA, Y EN CUANTO ESTA SUBSISTA, EL IMPORTE DE LA MISMA SE SOMETERA A GRAVAMEN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

3. DEL MISMO MODO SE PROCEDERA EN LOS CASOS DE CESION TOTAL DE LOS NEGOCIOS Y EN LOS DE FUSION Y TRANSFORMACION, SALVO SI EN ESTOS DOS ULTIMOS SUPUESTOS LA CUENTA, ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES VALORES DE ACTIVOS Y AMORTIZACIONES SE CONSERVAN EN LA SOCIEDAD CONTINUADORA EN LOS MISMOS TERMINOS QUE FIGURABAN EN LA PREDECESORA.

4. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION EN CASO DE OPERACIONES A LAS QUE SE CONCEDEN LOS BENEFICIOS DE LA LEY 76/1980, DE 26 DE DICIEMBRE, CUANDO LA CUENTA QUEDE ELIMINADA COMO CONSECUENCIA DE DICHAS OPERACIONES.

ART. 8.

COMPROBACION DE LA CUENTA.

EL PLAZO PARA EFECTUAR LA COMPROBACION DE LA CUENTA SERA DE TRES AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE CIERRE DEL BALANCE AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE LA PRESENTE NORMA. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE LA COMPROBACION SE HAYA LLEVADO A CABO, SE CONSIDERARA COMPROBADA DE CONFORMIDAD LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>.

EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN AMPARADAS LAS ANOTACIONES REALIZADAS EN LA MENCIONADA CUENTA, CUANDO PROVENGAN DE OPERACIONES NO CONTEMPLADAS EN EL PLAN GLOBAL.

ART. 9.

PROPUESTA DE RECTIFICACION.

LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION INSPECTORA DE LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, PODRAN CONCRETARSE EN PROPUESTAS DE RECTIFICACION, QUE SE REGULARAN DE ACUERDO A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 23 DEL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO, Y EL ARTICULO 12 DEL REAL DECRETO 382/1984, DE 22 DE FEBRERO.

ART. 10 DESTINO DE LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>.

1. SI EL SALDO DE LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, RESULTASE DEUDOR SE COMPENSARA CON LOS SALDOS ACREEDORES DE ACTUALIZACIONES LEGALES ANTERIORES, EN TANTO SUBSISTAN.

SI ESTOS SALDOS ACREEDORES NO FUERAN SUFICIENTES PARA PERMITIR LA TOTAL COMPENSACION, LA DIFERENCIA DEBERA COMPENSARSE CON CARGO A OTRAS RESERVAS, SIN QUE EN NINGUN CASO TENGA LA CONSIDERACION DE PARTIDA DEDUCIBLE EN LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

2. SI EL SALDO DE LA CUENTA INICIALMENTE MENCIONADA RESULTASE ACREEDOR, UNA VEZ COMPROBADA O TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION, PODRA APLICARSE:

A) A LA ELIMINACION DE RESULTADOS CONTABLES NEGATIVOS.

B) A LA CANCELACION DE LOS SALDOS DE CUENTAS REPRESENTATIVAS DE GASTOS ACTIVADOS O AMORTIZABLES Y A CUALQUIER OTRO SANEAMIENTO DE ACTIVO SI TALES AJUSTES ESTAN RECONOCIDOS EN UN PROGRAMA DE SANEAMIENTO APROBADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

C) A LA AMPLIACION DE CAPITAL SOCIAL EN LOS PLAZOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN EL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REAL DECRETO.

D) A RESERVAS NO DISTRIBUIBLES, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PERIODO DE CAPITALIZACION, EN CUANTO AL SALDO DE LA CUENTA PENDIENTE DE APLICACION.

3. PODRA DOTARSE LA RESERVA LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, DE 17 DE JULIO DE 1951, CON CARGO A LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, Y SIMULTANEAMENTE A SU CAPITALIZACION, EN LA CUANTIA DE HASTA EL 20 POR 100 DE LA CIFRA QUE SE INCORPORE A CAPITAL.

ART. 11.

CAPITALIZACION DE LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>.

1. LA CAPITALIZACION DE LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, PODRA LLEVARSE A CABO EN UNA O VARIAS VECES. EN EL PLAZO DE SEIS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL EJERCICIO EN QUE SE HAYAN COMPROBADO O SE ENTIENDA COMPROBADA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE DISPOSICION.

DEBERAN CUMPLIRSE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) ACEPTACION PREVIA DE LAS RECTIFICACIONES PROPUESTAS, EN SU CASO, POR LA INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA.

B) CANCELACION PREVIA DE LAS PARTIDAS CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO DOS DEL ARTICULO 10 DE ESTE REAL DECRETO.

2. LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL CON CARGO A LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, EXIGIRAN UNA APORTACION EFECTIVA DE LOS ACCIONISTAS O SOCIOS DE, COMO MINIMO, EL 50 POR 100 DEL AUMENTO DEL CAPITAL REALIZADO. ESA APORTACION DEBERA DESEMBOLSARSE EN EL MOMENTO DE LA AMPLIACION, AL MENOS EN LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA AL 25 POR 100 DEL AUMENTO DE CAPITAL.

ART. 12.

BENEFICIOS FISCALES.

1. EL INCREMENTO DE PATRIMONIO PUESTO DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION, REALIZADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y REFLEJADAS EN LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, ESTARA EXENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

2. EN LOS CASOS DE AUMENTO DE CAPITAL, LA PARTE LIBERADA CON CARGO A LA CUENTA ESTARA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.TITULO TERCERO OTRAS DISPOSICIONES ART. 13.

OTRAS CUENTAS DE ACTUALIZACION.

1. LAS ENTIDADES INCURSAS EN LAS OPERACIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE DISPOSICION, EN CUYOS BALANCES FIGUREN CUENTAS DE ACTUALIZACION FISCAL PODRAN DESTINAR LOS SALDOS DE TALES CUENTAS A LOS AJUSTES PREVISTOS EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 10.2, DE ESTE REAL DECRETO, SIN PERJUICIO DEL MANTENIMIENTO DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE CADA ACTUALIZACION QUE AMPARAN OTROS DESTINOS ALTERNATIVOS.

2.TENDRAN LA CONSIDERACION DE REINVERSION A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO 382/1984, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA ACTUALIZACION DE VALORES DE LEY DE PRESUPUESTOS 1983, LOS ELEMENTOS DE INMOVILIZADO MATERIAL Y LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE RECIBIDOS POR UNA ENTIDAD, COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES DE INTERCAMBIO PREVISTAS EN EL PLAN GLOBAL APROBADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

SE ENTENDERA REALIZADA LA REINVERSION EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE LOS ACTIVOS LIQUIDOS RECIBIDOS SE DESTINEN A LA CANCELACION DE DEUDAS CON TERCEROS, SIEMPRE QUE TAL ELIMINACION DE PASIVOS SE CONTEMPLE EN EL MENCIONADO PLAN GLOBAL.

ART. 14.

CONCESION O MANTENIMIENTO DE OTROS BENEFICIOS.

1. LA ENTIDADES QUE HAYAN INTERVENIDO EN LAS OPERACIONES DE INTERCAMBIO QUE FORMAN PARTE DEL PLAN GLOBAL APROBADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PODRAN SOLICITAR LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2, 3 Y 4 DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 49/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO.

LA SOLICITUD SE PRESENTARA EN LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS Y DEBERA CONTENER LOS SIGUIENTES REQUISITOS:A) DESCRIPCION DETALLADA Y VALORADA DE LAS OPERACIONES DE INTERCAMBIO REALIZADAS.

B) PETICION, RESPECTO DE LOS HECHOS IMPONIBLES Y CIRCUNSTANCIAS DE MANTENIMIENTO O SUBROGACION DE BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE LAS OPERACIONES DE INTERCAMBIO, DE LOS BENEFICIOS CONCRETOS APLICABLES DE LOS RELACIONADOS EN LOS NUMEROS 2, 3 Y 4 DE LA CITADA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.

C) CERTIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA RESPECTO A QUE LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LA LETRA A) ANTERIOR SE ENCUENTRAN INCLUIDAS EN EL PLAN GLOBAL APROBADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

D) COPIAS DE LAS ORDENES DE CONCESION DE BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE LAS CUALES SE SOLICITE SU MANTENIMIENTO O SUBROGACION.

E) COPIAS DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LA LETRA A).

LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, REALIZADAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS, PROPONDRA LAS CORRESPONDIENTES ORDENES.

2. LA SUBROGACION EN LOS BENEFICIOS FISCALES COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 4, DE LA CITADA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, SE VERA AFECTADA POR LA DEROGACION EN LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y DEL IMPUESTO DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES, ASI COMO POR LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN DE SUSPENSIONES Y REDUCCIONES ARANCELARIAS REGULADO POR EL REAL DECRETO 2586/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, Y ORDEN DE 19 DE MARZO DE 1986.

3. EN RELACION CON LOS BENEFICIOS FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES, LAS TRANSMISIONES DE BIENES Y DERECHOS INCLUIDOS EN EL PLAN GLOBAL, NO SE CONSIDERARA COMO DESINVERSION O DEFECTO DE INVERSION QUE PUDIERAN AFECTAR AL REQUISITO DE SU PERMANENCIA EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD QUE LOS TRANSMITA, SIN PERJUICIO DE QUE LA EFECTIVIDAD DE DICHOS BENEFICIOS EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS REQUISITOS O CONDICIONES SEÑALADOS EN LAS NORMAS QUE LOS REGULAN.

ART. 15.

DEDUCCION POR INVERSIONES.

1. LA ENTIDAD QUE TRANSMITA UN ACTIVO AFECTO A LA DEDUCCION POR INVERSIONES, AL AMPARO DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, O DE ALGUN REGIMEN EXCEPCIONAL DE DEDUCCION POR INVERSIONES ESTABLECIDO POR NORMA PRESUPUESTARIA, MANTENDRA EL DERECHO A LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DE PERMANENCIA EN SU ACTIVO, SI EL REFERIDO ACTIVO ENTRO EN FUNCIONAMIENTO EN MOMENTO ANTERIOR A SU TRANSMISION INCLUIDA EN EL PLAN GLOBAL.

2. EN CASO DE NO MEDIAR LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO, LA ENTIDAD TRANSMITENTE PROCEDERA A LA CORRECCION DE LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 210 DEL REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

A SU VEZ, PARA LA ENTIDAD ADQUIRENTE DEL CITADO ELEMENTO, ESTE TENDRA LA CONSIDERACION DE ACTIVO FIJO NUEVO, PUDIENDOSE ACOGER AL REGIMEN DE DEDUCCION POR INVERSIONES VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1985.DISPOSICION ADICIONAL PARA LA REGULACION SOBRE PERMANENCIA, INDISPONIBILIDAD, COMPROBACION, DESTINO Y CAPITALIZACION DE LA CUENTA <ALTERACIONES DE PATRIMONIO, LEY 49/1984>, EN TANTO NO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, RESULTARAN APLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO, Y EN EL REAL DECRETO 382/1984, DE 22 DE FEBRERO.DISPOSICION FINAL EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.DADO EN MADRID, A 19 DE DICIEMBRE DE 1986.

JUAN CARLOS R.EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1986
  • Fecha de publicación: 30/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1986
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el régimen Fiscal previsto en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28282).
  • CITA:
Materias
  • Energía eléctrica
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inversiones

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