EL ARTICULO 32 DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTO GENERALES DEL ESTADO DE 1983, AUTORIZA AL GOBIERNO A ESTABLECER LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACION VOLUNTARIA DE LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE Y DE LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL QUE FIGUREN EN LOS BALANCES DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
EL PRESENTE REAL DECRETO DESARROLLA LAS NORMAS LEGALES EN LOS TERMINOS AUTORIZADOS Y SIGUIENDO UN ESQUEMA SIMILAR A LOS PRESENTES EXISTENTES, EN ESPECIAL EL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO, SI BIEN HA SIDO FORZOSO CONTEMPLAR LAS MODIFICACIONES ESPECIFICAS INTRODUCIDAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE 1983, DE LAS QUE LAS MAS DESTACADAS SON LA EXTENSION DE LA CONSIDERACION DE BIENES ACTUALIZABLES A LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE Y LA APLICACION, EN TODO CASO, DEL METODO SIMPLIFICADO PARA LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION
1. PODRAN ACOGERSE A LA ACTUALIZACION DE VALORES REGULADA EN EL ARTICULO 32 DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 1983, LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, INCLUSO EN REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL, RESIDENTES TANTO EN ESPAÑA COMO EN EL EXTRANJERO
2. LA ACTUALIZACION SE REFERIRA A:
A) CUANDO SE TRATE DE SUJETOS PASIVOS RESIDENTES EN ESPAÑA, A TODOS LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL SITUADOS TANTO EN ESPAÑA COMO EN EL EXTRANJERO Y A LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA
B) CUANDO SSE TRATE DE SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN ESPAÑA, A LOS MISMOS BIENES A QUE SE REFIERE LA LETRA A) ANTERIOR, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN AFECTOS A UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA
3. LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES JURIDICAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 ANTERIOR SE DESIGNARAN INDISTINTA Y ABREVIADAMENTE CON LAS PALABRAS SOCIEDADES O ENTIDADES EN EL PRESENTE REAL DECRETO
ART. 2. NORMAS GENERALES.-LA ACTUALIZACION DE VALORES SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES NORMAS GENERALES:
PRIMERA: SERA VOLUNTARIA
SEGUNDA : SE REFERIRA, NECESARIAMENTE, A LA TOTALIDAD DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE LA MISMA
TERCERA: PODRAN SER ACTUALIZADOS LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO ANTERIOR QUE FIGUREN EN EL BALANCE CERRADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1983, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO
NO OBSTANTE, CUANDO EL PERIODO IMPOSITIVO NO SE AJUSTASE AL AÑO NATURAL, LA ACTUALIZACION SE REFERIRA A LOS VALORES QUE FIGUREN EN EL PRIMER BALANCE QUE SE CIERRE DENTRO DEL AÑO 1984
CUARTA: LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION SE REALIZARAN DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DE CIERRE DEL BALANCE A QUE SE REFIERE LA NORMA TERCERA ANTERIOR Y EL DIA EN QUE TERMINE EL PLAZO DE PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. DICHAS OPERACIONES SE REFLEJARAN NECESARIAMENTE EN EL MENCIONADO BALANCE
QUINTA: LAS PLUSVALIAS O MINUSVALIAS QUE RESULTEN DE LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION AUTORIZADA SE LLEVARAN A UNA CUENTA CON LA DENOMINACION DE <ACTUALIZACION LEY DE PRESUPUESTOS DE 1983>, QUE DENOMINARA ABREVIADAMENTE <CUENTA> EN EL PRESENTE REAL DECRETO
SEXTA: SERA REQUISITO INEXCUSABLE LA PRESENTACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO A QUE SE REFIERE LA REGLA TERCERA ANTERIOR . DICHA DECLARACION COMPRENDERA EL BALANCE DE SITUACION DEBIDAMENTE ACTUALIZADO Y APROBADO POR EL ORGANO SOCIAL COMPETENTE
SEPTIMA: EN NINGUN CASO SERAN APLICABLES LOS ARTICULO 2., 13, 15, 17, 19, 20, 22 Y 23 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULARIZACION DE BALANCES DE 2 DE JUNIO DE 1964
EN ESPECIAL, NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN TRIBUTARIO DE ACTUALIZACION QUE REGULA EL PRESENTE REAL DECRETO LA INCORPORACION DE ACTIVOS OCULTOS, LA ELIMINACION DE PASIVOS FICTICIOS Y DEMAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULARIZACION DE BALANCES
LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES REFERIDAS LLEVARA CONSIGO EL DEVENGO DE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES , ASI COMO LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE LA LEGISLACION DE CONTRABANDO Y LA DE CONTROL DE CAMBIOS
ART. 3. BIENES ACTUALIZABLES
1. SERAN SUSCEPTIBLES DE ACTUALIZACION :
A) LOS BIENES DE ACTIVO FIJO MATERIAL RECOGIDOS EN EL ARTICULO 3., APARTADO 1, DEL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO
B) LAS INMOVILIZACIONES EN CURSO CUYO PROCESO DE CONSTRUCCION DURE MAS DE DOS AÑOS ININTERRUMPIDOS
C) LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, SIEMPRE QUE HUBIERAN SIDO ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE ENERO DE 1983
2. SE ACTUALIZARAN, NECESARIAMENTE , LAS AMORTIZACIONES PRACTICADAS SOBRE LOS ELEMENTOS DE ACTIVO ANTES MENCIONADOS Y QUE HAYAN SIDO ACTUALIZADOS
ART. 4. ELEMENTOS NO ACTUALIZABLES
1. EN GENERAL, NO PODRAN SER ACTUALIZABLES LOS VALORES:
A) DEL ACTIVO CIRCULANTE
B) DEL INMOVILIZADO INMATERIAL
C) DE LAS INMOVILIZACIONES EN CURSO NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR
D) DE LOS ACTIVOS FIJOS O CIRCULANTES DE CARACTER FINANCIERO, SALVO LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA
E) DEL INMOVILIZADO MATERIAL QUE EN LA FECHA DEL BALANCE A QUE SE REFIERE LA NORMA TERCERA DEL ARTICULO 2. SE ENCUENTREN CONTABLEMENTE AMORTIZADOS O QUE NO SE ENCUENTREN EFECTIVAMENTE EN ESTADO DE USO Y UTILIZACION A DICHA FECHA
SE ENTENDERA QUE UN ELEMENTO DEL INMOVILIZADO MATERIAL ESTA CONTABLEMENTE AMORTIZADO CUANDO SU VALOR NETO CONTABLE A EFECTOS FISCALES SEA IGUAL O INFERIOR A SU VALOR RESIDUAL
F) LOS GASTOS AMORTIZABLES
2. EN PARTICULAR, NO PODRAN SE ACTUALIZADOS:
A) LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
B) LAS PATENTES, MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES
C) EL FONDO DE COMERCIO, DERECHOS DE TRASPASO O ARRENDAMIENTO, GASTOS DE CONSTITUCION Y ANALOGOS
D) LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA FIJA
E) LOS BIENES Y DERECHOS DEL ACTIVO CIRCULANTE
F) LOS BIENES CEDIDOS EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O DE OPCION DE COMPRA, TANTO POR PARTE DEL ARRENDADOR COMO DEL ARRENDATARIO, MIENTRAS ESTE EN VIGOR EL CORRESPONDIENTE CONTRATO
ART. 5. NORMAS DE ACTUALIZACION DE LOS BIENES DEL INMOVILIZADO MATERIA.-LA ACTUACION DE LOS VALORES DEL INMOVILIZADO MATERIAL SITUADOS EN ESPAÑA O EN EL EXTRANJERO SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA.-ACTUALIZACION DE LOS VALORES CONTABLES
A) SE REALIZARA ENLAZANDO CON LA ULTIMA AUTORIZADA, REGULADA EN EL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO
B) CON TAL FINALIDAD SE TOMARA COMO VALOR CONTABLE DE PARTIDA PARA CADA ELEMENTO DEL INMOVILIZADO MATERIAL EL QUE SE DEDUZCA DEL BALANCE DEL PRIMER EJERCICIO CERRADO EN O A PARTIR DE 31 DE DICIEMBRE DE 1980, AL QUE SE APLICARA EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA A DICHO EJERCICIO. CUANDO SE TRATE DE BIENES ADQUIRIDOS O MEJORAS REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA SE TOMARA COMO VALOR DE ADQUISICION EL QUE CORRESPONDA POR APLICACION DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
C) EXCEPCIONALMENTE, CUANDO LOS INMOVILIZADOS CONSISTAN EN TIERRAS DE LABOR SI LOS VALORES PROCEDENTES DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES RESULTAREN INFERIORES A LOS CATASTRALES ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION, PODRAN TOMARSE ESTOS ULTIMOS
D) EN EL CASO DE INMOVILIZACIONES EN CURSO NO PODRA APLICARSE ACTUALIZACION ALGUNA SOBRE LOS INTERESES INTERCALARIOS RESULTANDO ACTUALIZABLE LA INVERSION EFECTIVAMENTE REALIZADA EN CADA EJERCICIO, SEGUN EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA AL MISMO
E) CUANDO SOBRE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS ACTUALIZABLES SE HUBIERAN PRODUCIDO CON POSTERIORIDAD A LA ULTIMA ACTUALIZACION AUTORIZADA, AJUSTES MERAMENTE MONETARIOS, INCLUYENDO DENTRO DE LOS MISMOS LAS REVALORIZACIONES VOLUNTARIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 62.2 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EL NUEVO VALOR ACTUALIZADO SE CALCULARA PRESCINDIENDO DE LOS ALUDIDOS AJUSTES
SEGUNDA.-ACTUALIZACION DE LAS AMORTIZACIONES
SIMULTANEAMENTE SE ACTUALIZARAN LAS AMORTIZACIONES FISCALMENTE DEDUCIBLES DE LOS MISMOS ELEMENTOS. DE UNA PARTE SE TOMARAN LAS ACUMULADAS HASTA LA FECHA DEL BALANCE A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DE LA REGLA PRIMERA DE ESTE ARTICULO Y DE OTRA LAS REGISTRADAS EN LOS EJERCICIOS POSTERIORES . A UNOS Y OTROS SE APLICARAN LOS COEFICIENTES QUE CORRESPONDAN A DICHOS EJERCICIOS. SE TENDRAN ENCUENTA, EN SU CASO, LAS AMORTIZACIONES MINIMAS QUE SE HAYAN DEBIDO PRACTICARSE, CONFORME AL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TERCERA.-ACTUALIZACION DE LOS FONDOS DE REVERSION
A) LOS FONDOS DE REVERSION SE ACTUALIZARAN EN EL IMPORTE RESULTANTE DE APLICAR AL INCREMENTO DEL VALOR NETO CONTABLE DE LOS ACTIVOS REVERTIBLES, CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACION , LA PROPORCION QUE SUPONE EL FONDO DE REVERSION SOBRE EL RESTO DE LOS FONDOS PROPIOS, INCLUIDO EL CITADO DE FONDO DE REVERSION, QUE FINANCIAN LOS ACTIVOS REVERTIBLES
B) EN EL CASO DE QUE COEXISTAN EN LA ENTIDAD ACTIVOS REVERTIBLES Y NO REVERTIBLES, EN PRIMER LUGAR SE PROCEDERA A LA DETERMINACION DE LA PROPORCION DE FONDOS PROPIOS QUE FINANCIAN LOS ACTIVOS REVERTIBLES. A LOS VALORES ASI DETERMINADOS SE APLICARAN POSTERIORMENTE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES
C) A LOS EFECTOS DE SU ACTUALIZACION, EL FONDO DE REVERSION SE CONSIDERARA INTEGRADO POR LAS DOTACIONES TEORICAS QUE SE DEBERIAN HABER REALIZADO Y CON INDEPENDENCIA DE SU CONSIDERACION O NO COMO GASTO FISCALMENTE DEDUCIBLE, A TENOR DE LA NORMATIVA VIGENTE EN CADA MOMENTO
D) LAS DOTACIONES AL FONDO DE REVERSION POSTERIORES A LA ACTUALIZACION SE REALIZARAN DE FORMA QUE AL FINALIZAR EL PERIODO DE CONCESION QUEDE TOTALMENTE CUBIERTO EL VALOR ACTUALIZADO DE LOS BIENES OBJETO DE LA REVERSION, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
CUARTA.-APLICACION DE COEFICIENTES INFERIORES A LOS AUTORIZADOS
PARA PROCEDER A LA ACTUALIZACION DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE PODRA APLICAR, EN LA PROPORCION QUE SE ESTIME ADECUADA LOS COEFICIENTES MAXIMOS DE ACTUALIZACION QUE FIGURAN EN LA ESCALA DEL ARTICULO 8.
QUINTA.-CARGO O ABONO A LA CUENTA
LA PLUSVALIA MONETARIA CORRESPONDIENTE A LOS ELEMENTOS DE INMOVILIZADO OBJETO DE ACTUALIZACION SERA LA DIFERENCIA ENTRE SU NUEVO VALOR NETO CONTABLE Y EL QUE TENIA ANTES DE LA ACTUALIZACION . DICHA PLUSVALIA SE CARGARA O ABONARA, SEGUN PROCEDA, A LA CUENTA
SEXTA.-AMORTIZACION DE LOS ELEMENTOS ACTUALIZADOS
1. EL NUEVO VALOR NETO CONTABLE DE LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL ACTUALIZADOS SE AMORTIZARA A PARTIR DEL EJERCICIO SIGUIENTE AL DEL BALANCE EN QUE SE REFLEJEN LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION Y DURANTE LOS EJERCICIOS QUE RESTEN DE SU VIDA UTIL, DEFINIDA ESTA CONFORME AL ARTICULO 49 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
LOS ELEMENTOS ACTUALIZADOS DEBERAN AMORTIZARSE CONFORME A LOS MISMOS SISTEMAS QUE SE VENIAN UTILIZANDO, TENIENDO EN CUENTA EL CALCULO DE LA AMORTIZACION MINIMA PREVISTA EN EL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ASI COMO DE LAS CUOTAS MAXIMAS DE AMORTIZACION, QUE SE REALIZARAN EN FUNCION DEL NUEVO VALOR NETO CONTABLE DEL ELEMENTO ACTUALIZADO Y LOS AÑOS QUE RESTEN DE SU VIDA UTIL
2. EN EL CASO DE QUE EL SISTEMA UTILIZADO HASTA EL MOMENTO SEA EL DE TABLAS DE COEFICIENTES, SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 58 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , EL CALCULO DE LAS AMORTIZACIONES SE REALIZARA DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) TENDRA LA CONSIDERACION DE AMORTIZACION MINIMA DE LOS ELEMENTOS ACTUALIZADOS, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EL COCIENTE DE DIVIDIR EL NUEVO VALOR NETO CONTABLE DE DICHOS ELEMENTOS POR EL NUMERO DE EJERCICIOS QUE RESTEN DE SU PERIODO MAXIMO
B) SE PRESUMIRA QUE LAS AMORTIZACIONES DE BIENES ACTUALIZADOS CUMPLEN EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD CUANDO EL IMPORTE DE LA CUOTA ANUAL NO EXCEDA DEL 150 POR 100 DE LA AMORTIZACION MINIMA DEFINIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR
C)NO OBSTANTE, CUANDO LAS CUOTAS DE AMORTIZACION DETERMINADAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES RESULTEN INFERIORES A LAS DOTACIONES MAXIMAS APLICABLES CON ANTERIORIDAD A LA ACTUALIZACION PODRAN SEGUIRSE UTILIZANDO ESTAS ULTIMAS
SEPTIMA.-LIMITES
EN NINGUN CASO EL NUEVO VALOR NETO CONTABLE RESULTANTE DE LA ACTUALIZACION PODRA REBASAR EL VALOR REAL ACTUAL DE LOS ELEMENTOS DE QUE SE TRATE EN LA FECHA DEL BALANCE A QUE SE REFIERE LA NORMA TERCERA DEL ARTICULO SEGUNDO DEL PRESENTE REAL DECRETO. A ESTOS EFECTOS SE TENDRA EN CUENTA EL ESTADO DE USO DE DICHOS ELEMENTOS, EN FUNCION DE SUS DESGASTES TECNICO Y ECONOMICO Y DE LA UTILIZACION QUE DE ELLOS SE HAGA POR LA ENTIDAD
ART. 6. NORMAS DE ACTUALIZACION DE LOS VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE
1. UNICAMENTE SERAN ACTUALIZABLES LOS VALORES MOBILIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO. LA ACTUALIZACION COMPRENDERA NECESARIAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS TITULOS SUSCEPTIBLES DE LA MISMA:
RESULTARAN ACUMULABLES A EFECTOS DE CALCULAR LA ACTUALIZACION , A LOS VALORES PERIODOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, LOS QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDAN A LO MISMOS, PROCEDENTES DE AMPLIACIONES DE CAPITAL REALIZADAS ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1983 Y LA FECHA DE CIERRE DEL BALANCE A ACTUALIZAR
2. LA ACTUALIZACION DE LOS VALORES MOBILIARIOS EN MONEDA NACIONAL SE PRACTICARA A PARTIR DE LOS SALDOS DEL BALANCE DE CIERRE DEL EJERCICIO. PREVIAMENTE SE PRACTICARA EN SU CASO, LOS AJUSTES EN LA PROVISION POR DEPRECIACION DE VALORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO
3. EL NUEVO VALOR NETO CONTABLE VENDRA DADO:
A) TRANTANDOSE DE TITULOS CON COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, POR SU COTIZACION MEDIA EN LOS DOCE MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL CIERRE DEL EJERCICIO
B) TRATANDOSE DE TITULOS QUE NO TENGAN COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, POR SU VALOR TEORICO, DEDUCIDO DEL ULTIMO BALANCE CERRADO EN O ANTES DE 31 DE DICIEMBRE DE 1983
4. LA COMPARACION DE LOS NUEVOS VALORES NETOS CONTABLES CON LOS ANTERIORES A LA ACTUALIZACION DETERMINARA LAS PLUSVALIAS O MINUSVALIAS QUE SE ABONARAN O CARGARAN , RESPECTIVAMENTE A LA CUENTA
5. LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SERA ASIMISMO APLICABLE A LA ACTUALIZACION DE LOS VALORES MOBILIARIOS EN MONEDA EXTRANJERA, SEGUN LOS VALORES EN LA DIVISA EN QUE FIGURE REALIZADA EFECTIVAMENTE LA INVERSION
LA CONVERSION A MONEDA ESPAÑOLA SE PRACTICARA APLICANDO EL CAMBIO OFICIAL <COMPRADOR> DE LA DIVISA , A LA FECHA DEL BALANCE A ACTUALIZAR
ART. 7. NORMAS ESPECIALES DE ACTUALIZACION
1. LAS SOCIEDADES QUE TUVIESEN EN SU CARTERA TITULOS EN MONEDA ESPAÑOLA NO COTIZADOS EN BOLSA, PODRAN RECTIFICAR LA ACTUALIZACION PRACTICADA, SI LA SOCIEDAD EMISORA DE LOS MISMOS, A SU VEZ, HUBIESE EFECTUADO LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION, Y ESTAS HUBIESEN ALTERADO SU VALOR TEORICO. DICHA RECTIFICACION SE LLEVARA A CABO EN EL EJERCICIO QUE CORRESPONDA A LA FECHA INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LA DEL CIERRE DEL BALANCE POR LA SOCIEDAD EMISORA DE LOS TITULOS
2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA ACTUALIZACION DE LOS GRUPOS DE SOCIEDADES EN REGIMEN DE TRIBUTACION CONSOLIDADA DEBERA REALIZARSE DE FORMA SIMULTANEA EN TODAS LAS SOCIEDADES COMPONENTES DEL GRUPO CONSOLIDADO. A ESTOS EFECTOS SE CUMPLIRAN ADEMAS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION SE REALIZARAN, POR LA TOTALIDAD DE LAS EMPRESAS COMPONENTES DEL GRUPO CONSOLIDADO, EN EL MISMO EJERCICIO ECONOMICO
B) EL SALDO CONSOLIDADO DE ACTUALIZACION DEL GRUPO DEBERA COINCIDIR CON LA SUMA DEL SALDO DE LA CUENTA DE ACTUALIZACION DE LA SOCIEDAD DOMINANTE Y DE LA PARTE DE LA CUENTA DEL GRUPO ATRIBUIBLE A LOS INTERESES MINORITARIOS
3. LOS SOCIOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL ACTUALIZARAN SUS PARTICIPACIONES EN LAS CITADAS ENTIDADES, MEDIANTE LA IMPUTACION DEL SALDO DE LA CUENTA DE ACTUALIZACION DE LAS ENTIDADES TRANSPARENTES, EN EL MISMO MOMENTO EN QUE SE REALICE LA IMPUTACION DE RENDIMIENTOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO EN QUE SE PRACTICARON LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION
4. LAS ENTIDADES QUE PARTICIPEN EN MAS DE UN 25 POR 100 EN EL CAPITAL SOCIAL DE OTRAS ENTIDADES, PODRAN OPTAR POR INCORPORAR LA ACTUALIZACION DE SUS PARTICIPACIONES EN LAS CITADAS ENTIDADES, BIEN EN LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO DE LA ENTIDAD PARTICIPADA, BIEN EN LA DEL DIA SIGUIENTE DE DICHO CIERRE
5. LAS INCORPORACIONES DERIVADAS DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1, 3 Y 4 DEL PRESENTE ARTICULO TENDRAN CARACTER PROVISIONAL, EN TANTO NO SE VERIFIQUEN LA ACTUALIZACION EN LA SOCIEDAD PARTICIPADA O TRANSCURRAN TRES AÑOS DESDE EL EJERCICIO EN QUE SE REALICE LA INCORPORACION
ART. 8. ESCALA DE COEFICIENTES MAXIMO DE ACTUALIZACION.-LA ESCALA DE COEFICIENTES MAXIMOS QUE PODRAN APLICARSE PARA LA ACTUACION DE VALORES DEL INMOVILIZADO MATERIAL:
(CUADRO OMITIDO)
ART. 9. PERMANENCIA DE LA CUENTA
1. CUANDO SE ENAJENEN ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL O VALORES MOBILIARIOS DE RENTA VARIABLE QUE HUBIESEN SIDO ACTUALIZADOS DEBERA REINVERTIRSE INTEGRAMENTE AL PRECIO PERCIBIDO EN LA ADQUISICION DE ELEMENTOS DE INMOVILIZADO O VALORES MOBILIARIOS. DICHA REINVERSION SE EFECTUARA DENTRO DE UN PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE ENAJENACION . SI NO SE EFECTUASE DICHA REINVERSION EN EL PLAZO SEÑALADO SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EN EL EJERCICIO EN QUE FINALICE AQUEL, LAS PLUSVALIAS QUE PROCEDENTES DE LOS ELEMENTOS O VALORES MOBILIARIOS ENAJENADOS FIGUREN EN LA CUENTA. SI SOLO SE REINVIRTIERA UNA PARTE DEL PRECIO SE SOMETERA A TRIBUTACION LA PARTE QUE CORRESPONDA PROPORCIONALMENTE AL RESTO DEL PERCIBIDO
2. SOLAMENTE CUANDO LA ENTIDAD OBTUVIESE EN LA ENAJENACION UN PRECIO SUPERIOR AL SUPERIOR AL NUEVO NETO CONTABLE PODRA NO REINVERTIR EL EXCESO OBTENIDO. DICHO EXCESO SE INTEGRARA EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EN EL EJERCICIO DENTRO DEL CUAL SE EFECTUE LA VENTA SALVO QUE SE CUMPLA LO DISPUESTO EN EL APARTADO 8 DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE DICHO IMPUESTO
3. SI EN LA ENAJENACION SE OBTUVIESE UN PRECIO INFERIOR AL NUEVO VALOR NETO CONTABLE, LA PERDIDA PRODUCIDA SE APLICARA A LA CUENTA , SIN PERJUICIO DE LA OBLIGADA REINVERSION DE AQUEL PRECIO, EN TANTO LA PERDIDA RESULTE INFERIOR AL IMPORTE ABONADO A LA CUENTA
4. LA OBLIGATORIEDAD DE LA REINVERSION REGULADA EN LOS APARTADOS ANTERIORES CESARA CUANDO LA CUENTA SE COMPRUEBE O DEBA ENTENDERSE COMPROBADA
ART. 10. INDISPONIBILIDAD DE LA CUENTA
1. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 16 DEL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO, SERA DE APLICACION HASTA QUE SE DESTINE LA TOTALIDAD DEL SALTO DE LA CUENTA A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO 13 DEL PRESENTE REAL DECRETO
2. EN EL CASO DE LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD EN CUYA CONTABILIDAD FIGURE LA CUENTA, Y EN CUANTO ESTA SUBSISTA, EL IMPORTE DE LA MISMA SE SOMETERA A GRAVAMEN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
3. DEL MISMO MODO SE PROCEDERA EN LOS CASOS DE CESION TOTAL DE LOS NEGOCIOS Y EN LOS DE FUSION Y TRANSFORMACION, SALVO SI EN ESTOS DOS ULTIMOS SUPUESTOS LA CUENTA, ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES VALORES DE ACTIVOS Y AMORTIZACIONES SE CONSERVAREN EN LA SOCIEDAD CONTINUADORA EN LOS MISMOS TERMINOS QUE FIGURABAN EN LA PREDECESORA
4. LO MISMO EN EL APARTADO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION EN CASO DE OPERACIONES A LAS QUE SE CONCEDAN LOS BENEFICIOS DE LA LEY 76/1980, DE 26 DE DICIEMBRE , CUANDO LA CUENTA QUEDE ELIMINADA COMO CONSECUENCIA DE DICHAS OPERACIONES
ART. 11. COMPROBACION DE LA CUENTA
EL PLAZO PARA EFECTUAR LA COMPROBACION DE LA CUENTA SERA DE TRES A/OS CONTADOS DESDE LA FECHA DE CIERRE DEL BALANCE ACTUALIZADO. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE LA COMPROBACION SE HAYA LLEVADO A CABO, LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION SE CONSIDERAN COMPROBADAS DE CONFORMIDAD Y SIN PERJUCIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7, APARTADO 6 DEL PRESENTE REAL DECRETO
NO SE CONSIDERAN POR TANTO INCLUIDAS DENTRO DE LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION LAS DERIVADAS DE LA EXISTENCIA DE ERRORES DE HECHO, FALSEDADES, INCORPORACION DE ACTIVOS OCULTOS U OTRAS OPERACIONES NO AUTORIZADAS POR EL PRESENTE REAL DECRETO
ART. 12. CONFORMIDAD CON LA PROPUESTA DE RECTIFICACION
LAS PROPUESTAS DE RECTIFICACION DE LAS OPERACIONES DE REGULACION SE REGIRAN POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 23 DEL REAL DECRETO 621/1681, DE 27 DE MARZO
ASIMISMO, HABRA DE PROCEDERSE A LA MODIFICACION DE TODAS LAS OPERACION REALIZADAS POR LA ENTIDAD, DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS RECTIFICACIONES CONTEMPLADAS, TALES COMO DOTACION DE AMORTIZACIONES , INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO, ETCETERA
SI EL SUJETO PASIVO REALIZA DICHAS RECTIFICACIONES DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES NO SE IMPONDRA SANCION ALGUNA, SIN PERJUICIO DE LA EXIGENCIA, EN SU CASO, DE LOS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA
ART. 13. DESTINO DE LA CUENTA
1. SI EL SALDO DE LA CUENTA RESULTARE DEUDOR SE COMPENSARA CON LOS SALDOS ACREEDORES DE ACTUALIZACIONES LEGALES ANTERIORES, EN TANTO SUBSISTAN. SI ESTOS SALDOS ACREEDORES NO FUERAN SUFICIENTES PARA PERMITIR SU COMPENSACION, LA DIFERENCIA PODRA TRASLADARSE TOTAL O PARCIALMENTE A LA DE PERDIDAS Y GANANCIAS DEL EJERCICIO EN QUE LA COMPROBACION SE REALICE O BIEN AMORTIZARSE EN LOS EJERCICIOS SIGUIENTES . EN TANTO TAL DIFERENCIA NO TENGA CARACTER DEFINITIVO LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PROVISIONALES , PUDIENDO SER OBJETO DE RECTIFICACION POSTERIOR POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
2. SI EL SALDO DE LA CUENTA DE ACTUALIZACION RESULTARE ACREEDOR, UNA VEZ COMPROBADA O TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION , PODRA APLICARSE:A) A LA ELIMINACION DE RESULTADOS CONTABLES NEGATIVOS . EN ESTE CASO TENDRAN LA CONSIDERACION DE SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADO CON CARGO A CUENTA DE CAPITALES PROPIOS, A EFECTOS DE LA COMPENSACION DE PERDIDAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
B) A LA AMPLIACION DE CAPITAL SOCIAL EN LOS PLAZOS Y CONDICIONES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 14 DEL PRESENTE REAL DECRETO
C) A RESERVAS NO DISTRIBUIBLES, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PERIODO DE CAPITALIZACION, EN CUANTO AL SALDO DE LA CUENTA PENDIENTE DE APLICACION
ART. 14. CAPITALIZACION DE LA CUENTA
LA CAPITALIZACION DE LA CUENTA PODRA LLEVARSE A CABO EN UNA O VARIAS VECES, EN EL PLAZO DE SEIS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA COMPROBACION DE LA MISMA CONFORME DE LA MISMA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REAL DECRETO. SE CUMPLIRAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
A) ACEPTACION PREVIA DE LAS RECTIFICACIONES PROPUESTAS, EN SU CASO, POR LA INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA
B) ELIMINACION PREVIA DE LAS PERDIDAS ACUMULADAS QUE FIGUREN EN EL ACTIVO DEL BALANCE DE LA ENTIDAD
C) LAS SOCIEDADES ANONIMAS PODRAN DOTAR LA RESERVA LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY DE 17 DE JUNIO DE 1951, CON CARGO A LA CUENTA Y SIMULTANEAMENTE A SU CAPITALIZACION EN CUANTIA DE HASTA EL 20 POR 100 DE LA CIFRA QUE SE INCORPORE A CAPITAL
ART. 15. BENEFICIOS FISCALES
1. EL INCREMENTO DE PATRIMONIO PUESTO DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION, REALIZADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y REFLEJADAS EN LA CUENTA, ESTARA EXENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
2. EN LOS CASOS DE AUMENTO DE CAPITAL, LA PARTE LIBERADA CON CARGO A LA CUENTA Y LAS OPERACIONES DE TRANSFORMACION DE SOCIEDADES, CUANDO SEAN CONSECUENCIA FORZOSA DE LA MENCIONADA CAPITALIZACION, ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
DISPOSICIONES JUDICIALES
PRIMERA.-LAS ENTIDADES EXENTAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 30 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EFECTUARAN LA ACTUALIZACION REGULADA EN EL PRESENTE REAL DECRETO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS ESPECIALES:
1. DEBERAN PRESENTAR, EN TODO CASO, DECLARACION POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES CORRESPONDIENTE AL PRIMER EJERCICIO CERRADO EN O A PARTIR DE 31 DE DICIEMBRE DE 1983
2. SERAN ACTUALIZABLES TANTO LOS BIENES AFECTOS A EXPLOTACIONES ECONOMICAS COMO LOS NO AFECTOS , CON EXCLUSION DE LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ARTISTICO
3. EL BALANCE PRESENTADO CON LA DECLARACION DEBERA CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS PROPIEDAD DE LA ENTIDAD
4. COMO CONTRAPARTIDA DE LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION SE ABRIRA UNA CUENTA CON LA DENOMINACION EXPRESADA EN LA NORMA QUINTA DEL ARTICULO 2. DE ESTE REAL DECRETO
SEGUNDA.-LAS OPERACIONES DE ACTUALIZACION CORRESPONDIENTES A LOS FONDOS DE OBRAS SOCIALES A LAS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DE, ARTICULO 121 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SE REALIZARAN DE FORMA INDEPENDIENTE A LAS RESTANTES OPERACIONES DE ACTUALIZACION EN CUENTAS INDEPEDENDIENTES, SIN QUE SU SALDO PUEDA SER COMPENSADO EN NINGUN CASO, CON LAS RESTANTES OPERACIONES DE ACTUALIZACION
TERCERA.-EN LO QUE NO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO RESULTARAN APLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO
EN PARTICULAR SERAN DE APLICACION LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS:
ARTICULO 2, TERCERA ; ARTICULO 6, 1, B) DOS, SEGUNDO PARRAFO, 3, 4 Y 5; ARTICULO 15; ARTICULO 16; ARTICULO 20; 1 , 3 Y 4; ARTICULO 23; ARTICULO 28; ARTICULO 27 ARTICULO 2, 3 Y ARTICULO 29, 1
CUARTA.-RESULTARAN ASIMISMO DE APLICACION LO PREVENIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL ALUDIDO REAL DECRETO 621/1981, DE 27 DE MARZO, SI BIEN LA REFERENCIA AL EJERCICIO 1980 SE ENTENDERA REALIZADA AL EJERCICIO 1983
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>Y RESULTARA APLICABLE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN SU ARTICULO 2
SEGUNDA.-SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS NORMAS PRECISAS PARA LA INTERPRETACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, ASI COMO DE ADAPTACION DEL MISMO, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 82.7 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
DADO EN MADRID A 22 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA , MIGUEL BOYER SALVADOR
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