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Documento BOE-A-1986-33509

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1986, páginas 42175 a 42180 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-33509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/11/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA POR CUANTO EL DIA 12 DE OCTUBRE DE 1977, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN LONDRES EL CONVENIO SOBRE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARITIMO, DE 19 DE NOVIEMBREDE 1976, VISTOS Y EXAMINADOS LOS 23 ARTICULOS DE DICHO CONVENIO, CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION, VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 22 DE OCTUBRE DE 1981.JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO CONVENIO SOBRE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARITIMO, 1976 LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSIDERANDO QUE ES DESEABLE ESTABLECER DE COMUN ACUERDO REGLAS UNIFORMES RELATIVAS A LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARITIMO, DECIDEN CONCERTAR UN CONVENIO CONDUCENTE A DICHO FIN Y CONVIENEN:

CAPITULO PRIMERO EL DERECHO DE LIMITACION ARTICULO 1 PERSONAS CON DERECHO A LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD 1. LOS PROPIETARIOS DE BUQUES Y LOS SALVADORES, TAL COMO SE LES DEFINE A CONTINUACION, PODRAN LIMITAR LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE LAS RECLAMACIONES QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 2, ACOGIENDOSE A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.

2. POR PROPIETARIO SE ENTENDERA EL PROPIETARIO, EL FLETADOR, EL GESTOR NAVAL Y EL ARMADOR DE UN BUQUE DE NAVEGACION MARITIMA.

3. POR SALVADOR SE ENTENDERA TODA PERSONA QUE PRESTE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON OPERACIONES DE AUXILIO O SALVAMENTO. FIGURARAN TAMBIEN ENTRE ESTAS OPERACIONES AQUELLAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS APARTADOS D), E) Y F) DEL PARRAFO 1 DEL AR-TICULO 2.

4. SI SE PROMUEVEN CUALESQUIERA DE LAS RECLAMACIONES ENUNCIADAS EN EL ARTICULO 2 CONTRA CUALQUIER PERSONA DE CUYAS ACCIONES, OMISIONES O NEGLIGENCIA SEAN RESPONSABLES EL PROPIETARIO O EL SALVADOR, ESA PERSONA PODRA INVOCAR EL DERECHO DE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD ESTIPULADO EN EL PRESENTE CONVENIO.

5. EN EL PRESENTE CONVENIO, LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE UN BUQUE COMPRENDERA LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE UNA ACCION INCOADA CONTRA EL BUQUE MISMO.

6. TODO ASEGURADOR DE LA RESPONSABILIDAD POR RECLAMACIONES QUE ESTAN SUJETAS A LIMITACION DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DEL PRESENTE CONVENIO TENDRA DERECHO A GOZAR DE LOS PRIVILEGIOS DEL CONVENIO EN LA MISMA MEDIDA QUE EL ASEGURADO.

7. EL HECHO DE INVOCAR LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD NO CONSTITUIRA UNA ADMISION DE RESPONSABILIDAD.ARTICULO 2 RECLAMACIONES SUJETAS A LIMITACION 1. A RESERVA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3 Y 4, ESTARAN SUJETAS A LIMITACION LAS RECLAMACIONES ENUMERADAS A CONTINUACION, SEAN CUALES FUEREN LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD:

A) RECLAMACIONES RELACIONADAS CON MUERTE, LESIONES CORPORALES, PERDIDAS O DAÑOS SUFRIDOS EN LAS COSAS (INCLUIDOS DAÑOS A OBRAS PORTUARIAS, DARSENAS, VIAS NEVEGABLES Y AYUDAS A LA NAVEGACION), QUE SE HAYAN PRODUCIDO A BORDO O ESTEN DIRECTAMENTE VINCULADOS CON LA EXPLOTACION DEL BUQUE O CON OPERACIONES DE AUXILIO O SALVAMENTO, Y LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE CUALQUIERA DE ESAS CAUSAS; B) RECLAMACIONES RELACIONADAS CON PERJUICIOS DERIVADOS DE RETRASOS EN EL TRANSPORTE POR MAR DE LA CARGA, LOS PASAJEROS O EL EQUIPAJE DE ESTOS; C) RECLAMACIONES RELACIONADAS CON OTROS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACION DE DERECHOS QUE NO SEAN CONTRACTUALES, IRROGADOS EN DIRECTA VINCULACION CON LA EXPLOTACION DEL BUQUE O CON OPERACIONES DE AUXILIO O SALVAMENTO; D) RECLAMACIONES RELACIONADAS CON LA PUESTA A FLOTE, REMOCION, DESTRUCCION O ELIMINACION DE LA PELIGROSIDAD DE UN BUQUE HUNDIDO, NAUFRAGADO, VARADO O ABANDONADO, CON INCLUSION DE TODO LO QUE ESTE O HAYA ESTADO A BORDO DE TAL BUQUE; E) RECLAMACIONES RELACIONADAS CON LA REMOCION O LA DESTRUCCION DEL CARGAMENTO DEL BUQUE O LA ELIMINACION DE LA PELIGROSIDAD DE DICHO CARGAMENTO; F) RECLAMACIONES PROMOVIDAS POR UNA PERSONA QUE NO SEA LA PERSONA RESPONSABLE, RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS TOMADAS A FIN DE EVITAR O AMINORAR LOS PERJUICIOS RESPECTO DE LOS CUALES LA PERSONA RESPONSABLE PUEDA LIMITAR SU RESPONSABILIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CONVENIO, Y LOS OCASIONADOS ULTERIORMENTE POR TALES MEDIDAS.

2. LAS RECLAMACIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO 1 ESTARAN SUJETAS A LIMITACION DE RESPONSABILIDAD AUN CUANDO SEAN PROMOVIDAS POR VIA DE RECURSO O A FINES DE INDEMNIZACION, EN REGIMEN CONTRACTUAL O DE OTRA INDOLE. SIN EMBARGO, LAS RECLAMACIONES PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS D), E) Y F) DEL PARRAFO 1 NO ESTARAN SUJETAS A LIMITACION DE RESPONSABILIDAD EN LA MEDIDA EN QUE GUARDEN RELACION CON UNA REMUNERACION CONCERTADA POR CONTRATO CON LA PERSONA RESPONSABLE.

ARTICULO 3 RECLAMACIONES QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE LIMITACION LAS REGLAS DEL PRESENTE CONVENIO NO SERAN DE APLICACION EN LOS CASOS DE:

A) RECLAMACIONES RELACIONADAS CON OPERACIONES DE AUXILIO O SALVAMENTO O CON CONTRIBUCION A LA AVERIA GRUESA; B) RECLAMACIONES RELACIONADAS CON DAÑOS RESULTANTES DE LA CONTAMINACION OCASIONADA POR HIDROCARBUROS, EN EL SENTIDO QUE SE DA A TALES DAÑOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1969, Y EN TODA ENMIENDA O PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL MISMO QUE ESTE EN VIGOR; C)RECLAMACIONES SUJETAS A LO DISPUESTO EN CUALQUIER CONVENIO INTERNACIONAL O LEGISLACION NACIONAL QUE RIJAN O PROHIBAN LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS NUCLEARES; D) RECLAMACIONES CONTRA EL PROPIETARIO DE UN BUQUE NUCLEAR RELACIONADAS CON DAÑOS NUCLEARES; E) RECLAMACIONES PROMOVIDAS POR LOS EMPLEADOS DEL PROPIETARIO O DEL SALVADOR CUYO COMETIDO GUARDE RELACION CON EL BUQUE O CON LAS OPERACIONES DE AUXILIO O SALVAMENTO, Y LAS RECLAMACIONES PROMOVIDAS POR LOS HEREDEROS DE AQUELLOS O POR PERSONAS A SU CARGO U OTRAS QUE TENGAN DERECHO A PROMOVERLAS SI, EN VIRTUD DE LA LEY QUE REGULE EL CONTRATO DE SERVICIO CONCERTADO ENTRE EL PROPIETARIO DEL BUQUE O EL SALVADOR Y DICHOS EMPLEADOS, EL PROPIETARIO O EL SALVADOR NO TIENEN DERECHO A LIMITAR SU RESPONSABILIDAD RESPECTO DE DICHAS RECLAMACIONES O SI LA MENCIONADA LEY SOLO LES PERMITE LIMITAR SU RESPONSABILIDAD A UNA CUANTIA QUE SEA SUPERIOR A LA ESTIPULADA EN EL ARTICULO 6.ARTICULO 4 CONDUCTA QUE EXCLUYE EL DERECHO A LA LIMITACION LA PERSONA RESPONSABLE NO TENDRA DERECHO A LIMITAR SU RESPONSABILIDAD SI SE PRUEBA QUE EL PERJUICIO FUE OCASIONADO POR UNA ACCION O UNA OMISION SUYAS Y QUE INCURRIO EN ESTAS CON INTENCION DE CAUSAR ESE PERJUICIO, O BIEN TEMERARIAMENTE Y A SABIENDAS DE QUE PROBABLEMENTE SE ORIGINARIA TAL PERJUICIO.

ARTICULO 5 RECONVENCIONES CUANDO UNA PERSONA CON DERECHO A LIMITACION DE RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DE LAS REGLAS DEL PRESENTE CONVENIO PUEDA HACER VALER FRENTE AL TITULAR DE UNA RECLAMACION OTRA RECLAMACION ORIGINADA POR EL MISMO ACONTECIMIENTO, SE CONTRAPONDRAN LAS CUANTIAS DE AMBAS RECLAMACIONES, Y LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CONVENIO SERA APLICABLE SOLAMENTE A LA DIFERENCIA QUE PUEDA HABER.CAPITULO II LIMITACION DE LA RESPONSABILIDADARTICULO 6 LIMITES GENERALES 1. LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD PARA RECLAMACIONES QUE, SIENDO DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 7, SURJAN EN CADA CASO CONCRETO, SE CALCULARAN CON ARREGLOS A LOS SIGUIENTES VALORES:

A) RESPECTO DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON MUERTE O LESIONES CORPORALES:

I) 333.000 UNIDADES DE CUENTA PARA BUQUES CUYO ARQUEO NO EXCEDA DE 500 TONELADAS; II) PARA BUQUES CUYO ARQUEO EXCEDA DE ESE LIMITE, LA CUANTIA QUE A CONTINUACION SE INDICA EN CADA CASO MAS LA CITADA EN EL INCISO I):

DE 501 A 3.000 TONELADAS, 500 UNIDADES DE CUENTA POR TONELADA; DE 3.001 A 30.000 TONELADAS, 333 UNIDADES DE CUENTA POR TONELADA; DE 30.001 A 70.000 TONELADAS, 250 UNIDADES DE CUENTA POR TONELADA, Y POR CADA TONELADA QUE EXCEDA DE 70.000 TONELADAS, 167 UNIDADES DE CUENTA; B) RESPECTO DE TODA OTRA RECLAMACION:

I) 167.000 UNIDADES DE CUENTA PARA BUQUES CUYO ARQUEO NO EXCEDA DE 500 TONELADAS; II) PARA BUQUES CUYO ARQUEO EXCEDA DE ESE LIMITE, LA CUANTIA QUE A CONTINUACION SE INDICA EN CADA CASO MAS LA CITADA EN EL INCISO I):

DE 501 A 30.000 TONELADAS, 167 UNIDADES DE CUENTA POR TONELADA; DE 30.001 A 70.000 TONELADAS, 125 UNIDADES DE CUENTA POR TONELADA, Y POR CADA TONELADA QUE EXCEDA DE 70.000 TONELADAS, 83 UNIDADES DE CUENTA. 2. SI LA CUANTIACALCULADA DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 1, A), NO BASTA PARA SATISFACER EN SU TOTALIDAD LAS RECLAMACIONES MENCIONADAS EN EL, SE PODRA DISPONER DE LA CUANTIA CALCULADA DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 1, B), PARA SALDAR LA DIFERENCIA IMPAGADA DE LAS RECLAMACIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO 1, A), Y ESA DIFERENCIA TENDRA LA MISMA PRELACION QUE LAS RECLAMACIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO 1, B).

3. NO OBSTANTE, SIN PERJUICIO DE EJERCER EL DERECHO A LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON MUERTE O LESIONES CORPORALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2, TODO ESTADO PARTE PODRA ESTIPULAR EN SU LEGISLACION NACIONAL QUE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON DAÑOS A OBRAS PORTUARIAS, DARSENAS, VIAS NAVEGABLES Y AYUDAS A LA NAVEGACION TENGAN, EN RELACION CON LAS OTRAS RECLAMACIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO 1, B), LA PRELACION QUE ESTABLEZCA ESA LEGISLACION.

4. LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES AL SALVADOR QUE NO OPERE DESDE UN BUQUE O AL SALVADOR QUE OPERE EXCLUSIVAMENTE EN EL BUQUE AL CUAL O EN RELACION CON EL CUAL ESTE PRESTANDO SERVICIOS DE AUXILIO O SALVAMENTO, SE CALCULARAN SOBRE LA BASE DE UN ARQUEO DE 1.500 TONELADAS.

5. A LOS FINES DEL PRESENTE CONVENIO, POR ARQUEO DEL BUQUE SE ENTENDERA EL ARQUEO BRUTO CALCULADO DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO I DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.ARTICULO 7 LIMITE PARA LAS RECLAMACIONES VINCULADAS A PASAJEROS 1. RESPECTO DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON MUERTE O LESIONES CORPORALES DE LOS PASAJEROS DE UN BUQUE SURGIDAS EN CADA CASO CONCRETO, EL LIMITE DE RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE ESTE SERA UNA CANTIDAD DE 46.666 UNIDADES DE CUENTA MULTIPLICADA POR EL NUMERO DE PASAJEROS QUE EL BUQUE ESTE AUTORIZADO A TRANSPORTAR DE CONFORMIDAD CON EL CERTIFICADO DEL MISMO, QUE NO EXCEDA DE 25.000.000 DE UNIDADES DE CUENTA.

2. A LOS FINES DEL PRESENTE ARTICULO, POR <RECLAMACIONES RELACIONADAS CON MUERTE O LESIONES CORPORALES DE LOS PASAJEROS DE UN BUQUE> SE ENTENDERA TODA RECLAMACION PROMOVIDA POR CUALQUIERA DE LAS PERSONAS TRANSPORTADAS EN DICHO BUQUE O EN NOMBRE DE ELLAS QUE VIAJE:

A) EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, O B) CON EL CONSENTIMIENTO DEL TRANSPORTISTA, ACOMPAÑANDO A UN VEHICULO O A ANIMALES VIVOS AMPARADOS POR UN CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

ARTICULO 8 UNIDAD DE CUENTA 1. LA UNIDAD DE CUENTA A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTICULOS 6 Y 7 ES EL DERECHO ESPECIAL DE GIRO TAL COMO ESTE HA SIDO DEFINIDO POR EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL. LAS CUANTIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTICULOS 6 Y 7 SE CONVERTIRAN EN MONEDA NACIONAL DEL ESTADO EN QUE SE INVOQUE LA LIMITACION, DE ACUERDO CON EL VALOR OFICIAL DE LA MONEDA EN LA FECHA EN QUE HAYA SIDO CONSTITUIDO EL FONDO PARA LA LIMITACION, SE EFECTUE EL PAGO O SE CONSTITUYA LA FIANZA QUE, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE ESE ESTADO, SEA EQUIVALENTE A TAL PAGO. CON RESPECTO AL DERECHO ESPECIAL DE GIRO, EL VALOR DE LA MONEDA NACIONAL DE UN ESTADO PARTE QUE SEA MIEMBRO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SE CALCULARA POR EL METODO DE EVALUACION EFECTIVAMENTE APLICADO EN LA FECHA EN QUE SE TRATE POR EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL A SUS OPERACIONES Y TRANSACCIONES. CON RESPECTO AL DERECHO ESPECIAL DE GIRO, EL VALOR DE LA MONEDA NACIONAL DE UN ESTADO PARTE QUE NO SEA MIEMBRO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SE CALCULARA DEL MODO QUE DETERMINE DICHO ESTADO PARTE.

2. NO OBSTANTE, LOS ESTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y CUYA LEY NO PERMITA APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 1 PODRAN, CUANDO SE PRODUZCA LA FIRMA SIN RESERVA EN CUANTO A RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION, O CUANDO SE PRODUZCA LA RATIFICACION, LA ACEPTACION, LA APROBACION O LA ADHESION, O EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR, DECLARAR QUE LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD ESTIPULADOS EN EL PRESENTE CONVENIO APLICABLES EN LOS TERRITORIOS DE AQUELLOS SE FIJARAN DE LA FORMA SIGUIENTE:

A) RESPECTO DEL ARTICULO 6, 1, A), EN UNA CUANTIA DE:

I) 5.000.000 DE UNIDADES MONETARIAS PARA BUQUES CUYO ARQUEO NO EXCEDA DE 500 TONELADAS; II) PARA BUQUES CUYO ARQUEO EXCEDA DE ESE LIMITE, LA CUANTIA QUE A CONTINUACION SE INDICA EN CADA CASO MAS LA CITADA EN EL INCISO I):

DE 501 A 3.000 TONELADAS, 7.500 UNIDADES MONETARIAS POR TONELADA; DE 3.001 A 30.000 TONELADAS, 5.000 UNIDADES MONETARIAS POR TONELADA; DE 30.001 A 70.000 TONELADAS, 3.750 UNIDADES MONETARIAS POR TONELADA, Y POR CADA TONELADA QUE EXCEDA DE 70.000 TONELADAS, 2.500 UNIDADES MONETARIAS, Y B) RESPECTO DEL ARTICULO 6, 1, B), EN UNA CUANTIA DE:

I) 2.500.000 UNIDADES MONETARIAS PARA BUQUES CUYO ARQUEO NO EXCEDA DE 500 TONELADAS; II) PARA BUQUES CUYO ARQUEO EXCEDA DE ESE LIMITE, LA CUANTIA QUE A CONTINUACION SE INDICA EN CADA CASO MAS LA CITADA EN EL INCISO I):

DE 501 A 30.000 TONELADAS, 2.500 UNIDADES MONETARIAS POR TONELADA; DE 30.001 A 70.000 TONELADAS, 1.850 UNIDADES MONETARIAS POR TONELADA, Y POR CADA TONELADA QUE EXCEDA DE 70.000 TONELADAS, 1.250 UNIDADES MONETARIAS, Y C) RESPECTO DEL ARTICULO 7, 1, EN UNA CANTIDAD DE 700.000 UNIDADES MONETARIAS MULTIPLICADA POR EL NUMERO DE PASAJEROS QUE EL BUQUE ESTE AUTORIZADO A TRANSPORTAR DE CONFORMIDAD CON EL CERTIFICADO DEL MISMO, QUE NO EXCEDA DE 375.000.000 DE UNIDADES MONETARIAS.

LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 6 SON DE APLICACION POR TANTO A LOS APARTADOS A) Y B) DEL PRESENTE PARRAFO.

3. LA UNIDAD MONETARIA A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 CORRESPONDE A 65,5 MILIGRAMOS DE ORO DE 900 MILESIMAS. LA CONVERSION A LA MONEDA NACIONAL DE LAS CUANTIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DEL ESTADO INTERESADO.

4. EL CALCULO A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA ULTIMA FRASE DEL PARRAFO 1 Y LA CONVERSION MENCIONADA EN EL PARRAFO 3 SE EFECTUARAN DE MODO QUE, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EXPRESEN EN LA MONEDA NACIONAL DEL ESTADO PARTE LAS CUANTIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTICULOS 6 Y 7 DANDOLES EL MISMO VALOR REAL QUE EN DICHOS ARTICULOS SE EXPRESA EN UNIDADES DE CUENTA. LOS ESTADOS PARTES INFORMARAN AL DEPOSITARIO DE CUAL FUE EL METODO DE CALCULO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1, O BIEN EL RESULTADO DE LA CONVERSION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO 3, SEGUN SEA EL CASO, EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA FIRMA SIN RESERVA EN CUANTO A RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION, O AL DEPOSITAR EL INSTRUMENTO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 16, Y CUANDO SE REGISTRE UN CAMBIO EN EL METODO DE CALCULO O EN LAS CARACTERISTICAS DE LA CONVERSION.ARTICULO 9 ACUMULACION DE RECLAMACIONES 1. LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD DETERMINADOS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 6 SE APLICARAN AL TOTAL DE LAS RECLAMACIONES SURGIDAS EN CADA CASO CONCRETO:

A) CONTRA LA PERSONA O LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1, 2, Y CONTRA CUALQUIER OTRA PERSONA DE CUYAS ACCIONES, OMISIONES O NEGLIGENCIA SEAN AQUELLAS RESPONSABLES; B) CONTRA EL PROPIETARIO DE UN BUQUE QUE PRESTE SERVICIOS DE AUXILIO O SALVAMENTO DESDE ESE BUQUE Y EL SALVADOR O LOS SALVADORES QUE OPEREN DESDE DICHO BUQUE Y CUALQUIER OTRA PERSONA DE CUYAS ACCIONES, OMISIONES O NEGLIGENCIA SEANAQUELLOS RESPONSABLES, O C) CONTRA EL SALVADOR O SALVADORES QUE NO OPEREN DESDE UN BUQUE O QUE OPEREN EXCLUSIVAMENTE EN EL BUQUE AL CUAL O EN RELACION CON EL CUAL SE ESTEN PRESTANDO LOS SERVICIOS DE AUXILIO O SALVAMENTO, Y CUALQUIERA OTRA PERSONA DE CUYAS ACCIONES, OMISIONES O NEGLIGENCIA SEAN AQUELLOS RESPONSABLES.

2. LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD DETERMINADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7, SE APLICARAN AL TOTAL DE LAS RECLAMACIONES REGIDAS POR DICHO ARTICULO QUE PUEDAN SURGIR EN CADA CASO CONCRETO CONTRA LA PERSONA O LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1, 2, RESPECTO DEL BUQUE A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 7, Y CUALQUIER OTRA PERSONA DE CUYAS ACCIONES, OMISIONES O NEGLIGENCIA SEAN AQUELLAS RESPONSABLES.

ARTICULO 10 LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD SIN CONSTITUCION DE FONDO DE LIMITACION 1. SE PODRA INVOCAR LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD AUN CUANDO NO HAYA SIDO CONSTITUIDO EL FONDO DE LIMITACION MENCIONADO EN EL ARTICULO 11. NO OBSTANTE, UN ESTADO PARTE PODRA DISPONER EN SU LEGISLACION NACIONAL QUE CUANDO ANTE SUS TRIBUNALES SE INCOE UNA ACCION TENDENTE A HACER VALER UNA RECLAMACION SUJETA A LIMITACION, LA PERSONA RESPONSABLE SOLO PUEDA INVOCAR EL DERECHO A LIMITAR SU RESPONSABILIDAD SI SE HA CONSTITUIDO UN FONDO DE LIMITACION DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO O SI DICHO FONDO SE CONSTITUYE AL INVOCAR EL DERECHO A LIMITAR LA RESPONSABILIDAD.

2. CUANDO SE INVOQUE LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD SIN PREVIA CONSTITUCION DE UN FONDO DE LIMITACION, SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 12.

3. LAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO QUE PUEDAN SURGIR EN LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SERAN DIRIMIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION NACIONAL DEL ESTADO PARTE EN EL CUAL SE INCOE LA ACCION.

CAPITULO III EL FONDO DE LIMITACION ARTICULO 11 CONSTITUCION DEL FONDO 1. TODA PERSONA PRESUNTAMENTE RESPONSABLE PODRA CONSTITUIR UN FONDO ANTE EL TRIBUNAL U OTRA AUTORIDAD COMPETENTE EN CUALQUIER ESTADO PARTE EN EL QUE SE HAYA INICIADO LA ACTUACION RESPECTO DE RECLAMACIONES SUJETAS A LIMITACION.

INTEGRARA DICHO FONDO LA SUMA DE LAS CANTIDADES QUE ENTRE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 6 Y 7 SEAN APLICABLES A RECLAMACIONES EN RELACION CON LAS CUALES ESA PERSONA PUEDA SER RESPONSABLE, JUNTO CON LOS INTERESES CORRESPONDIENTES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DEL ACONTENCIMIENTO QUE ORIGINO LA RESPONSABILIDAD HASTA LA FECHA DE CONSTITUCION DEL FONDO. EL FONDO ASI CONSTITUIDO SOLO PODRA UTILIZARSE PARA SATISFACER LAS RECLAMACIONES RESPECTO DE LAS CUALES SE PUEDA INVOCAR LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD.

2. EL FONDO PODRA SER CONSTITUIDO DEPOSITANDO LA SUMA O APORTANDO UNA GARANTIA QUE RESULTE ACEPTABLE CON ARREGLO A LA LEGISLACION DEL ESTADO PARTE O EN QUE AQUEL SEA CONSTITUIDO Y QUE EL TRIBUNAL Y OTRA AUTORIDAD COMPETENTE CONSIDERE SUFICIENTE.

3. EL FONDO CONSTITUIDO POR UNA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL PARRAFO 1, DEL ARTICULO 9 O EN EL PARRAFO 2, DE ESTE MISMO ARTICULO, SE ENTENDERA CONSTITUIDO POR TODAS LAS PERSONAS MENCIONADAS EN DICHOS APARTADOS O PARRAFO.ARTICULO 12 DISTRIBUCION DEL FONDO 1. A RESERVA DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO 6 Y EN EL ARTICULO 7, EL FONDO SERA DISTRIBUIDO ENTRE LOS RECLAMANTES EN PROPORCION A LA CUANTIA DE LAS RECLAMACIONES QUE RESPECTIVAMENTE LES HAYAN SIDO RECONOCIDAS COMO IMPUTABLES AL FONDO.

2. SI, ANTES DE QUE SE DISTRIBUYA EL FONDO, LA PERSONA RESPONSABLE, O SU ASEGURADOR, HA SATISFECHO UNA RECLAMACION IMPUTABLE AL FONDO, DICHA PERSONA SE SUBROGARA, HASTA LA TOTALIDAD DEL IMPORTE PAGADO EN LOS DERECHOS QUE LA PERSONA INDEMNIZADA HABRIA DISFRUTADO EN VIRTUD DEL PRESENTE CONVENIO.

3. EL DERECHO DE SUBROGACION ESTIPULADO EN EL PARRAFO 2 PODRA SER EJERCITADO TAMBIEN POR PERSONAS QUE NO SEAN LAS ALLI MENCIONADAS POR LO QUE RESPECTA A CUALQUIER CANTIDAD POR ELLAS PAGADAS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION, PERO SOLAMENTE EN LA MEDIDA EN QUE LA LEGISLACION NACIONAL APLICABLE PERMITA TAL SUBROGACION.

4. CUANDO LA PERSONA RESPONSABLE O CUALQUIER OTRA DEMUESTRE QUE PUEDE ESTAR OBLIGADA A PAGAR, EN FECHA POSTERIOR, LA TOTALIDAD O PARTE DE LA INDEMNIZACION CON RESPECTO A LA CUAL TAL PERSONA HABRIA PODIDO EJERCITAR EL DERECHO DE SUBROGACION QUE CONFIEREN LOS PARRAFOS 2 Y 3 SI SE HUBIERA PAGADO LA INDEMNIZACION ANTES DE LA DISTRIBUCION DEL FONDO, EL TRIBUNAL O CUALQUIER OTRA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO EN QUE SE CONSTITUYO EL FONDO PODRA ORDENAR QUE SE RESERVE PROVISIONALMENTE UNA CANTIDAD SUFICIENTE PARA QUE TAL PERSONA PUEDA, EN LA FECHA POSTERIOR DE QUE SE TRATE, HACER VALER SU RECLAMACION CONTRA EL FONDO.ARTICULO 13 ACCIONES EXCLUIDAS 1. CUANDO SE HAYA CONSTITUIDO UN FONDO DE LIMITACION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11, NINGUNA PERSONA QUE HAYA PROMOVIDO UNA RECLAMACION IMPUTABLE AL FONDO PODRA EJERCITAR DERECHO ALGUNO RELACIONADO CON TAL RECLAMACION HACIENDOLO VALER CONTRA OTROS BIENES DE LA PERSONA QUE HAYA CONSTITUIDO EL FONDO O EN CUYO NOMBRE FUE AQUEL CONSTITUIDO.

2. TRAS LA CONSTITUCION DE UN FONDO DE LIMITACION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11, TODO BUQUE O CUALESQUIERA OTROS BIENES PERTENECIENTES A UNA PERSONA EN NOMBRE DE LA CUAL HAYA SIDO CONSTITUIDO EL FONDO, O CUALQUIER FIANZA DEPOSITADA A ESE EFECTO, QUE HAYAN SIDO EMBARGADOS O SECUESTRADOS DENTRO DE LA JURISDICCION DE UN ESTADO PARTE PARA RESPONDER DE UNA RECLAMACION QUE QUEPA PROMOVER CONTRA TAL FONDO, PODRAN QUEDAR LIBERADOS MEDIANTE LEVANTAMIENTO ORDENADO POR EL TRIBUNAL U OTRA AUTORIDAD COMPETENTE DE DICHO ESTADO. NO OBSTANTE, EL LEVANTAMIENTO SE ORDENARA DESDE LUEGO SI EL FONDO DE LIMITACION HA SIDO CONSTITUIDO:

A) EN EL PUERTO EN QUE SE PRODUJO EL ACONTECIMIENTO O, SI SE PRODUJO FUERA DE PUERTO, EN EL PRIMER PUERTO EN QUE DESPUES SE HAGA ESCALA; O B) EN EL PUERTO DE DESEMBARCO RESPECTO DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON MUERTE O LESIONES CORPORALES; O C) EN EL PUERTO DE DESCARGA RESPECTO DE DAÑOS INFERIDOS A CARGAMENTO; O D) EN EL ESTADO EN QUE SE EFECTUE EL EMBARGO.

3. LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 1 Y 2 SERA DE APLICACION SOLAMENTE SI EL RECLAMANTE PUEDE PROMOVER SU RECLAMACION CONTRA EL FONDO DE LIMITACION ANTE EL TRIBUNAL QUE ADMINISTRE DICHO FONDO Y ESTE SE HALLA REALMENTE DISPONIBLE Y ES LIBREMENTE TRANSFERIBLE.ARTICULO 14 LEGISLACION APLICABLE A RESERVA DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO, LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y DISTRIBUCION DEL FONDO DE LIMITACION Y TODAS LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES AL RESPECTO ESTARAN A SU VEZ REGIDAS POR LA LEGISLACION DEL ESTADO PARTE EN QUE SE CONSTITUYA EL FONDO.CAPITULO IV AMBITO DE APLICACION ARTICULO 15 1. EL PRESENTE CONVENIO SERA APLICABLE SIEMPRE QUE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 1 TRATE DE LIMITAR SU RESPONSABILIDAD ANTE UN TRIBUNAL DE UN ESTADO PARTE O TRATE DE CONSEGUIR EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE UN BUQUE O DE OTROS BIENES O LA DEVOLUCION DE CUALQUIER FIANZA DEPOSITADA DENTRO DE LA JURISDICCION DE DICHO ESTADO. NO OBSTANTE, TODO ESTADO PARTE PODRA EXCLUIR TOTAL O PARCIALMENTE DE LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO A CUALQUIERA DE LAS PERSONAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 1 QUE EN EL MOMENTO EN QUE SE INVOQUEN LAS REGLAS DEL PRESENTE CONVENIO ANTE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO DE QUE SE TRATE NO TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL EN UN ESTADO PARTE O NO TENGA SU SEDE COMERCIAL EN UN ESTADO PARTE, O BIEN A CUALQUIER BUQUE RESPECTO DEL CUAL SE INVOQUE EL DERECHO A LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD O SE TRATE DE CONSEGUIR EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y QUE EN EL MOMENTO CITADO NO ENARBOLE EL PABELLON DE UN ESTADO PARTE.

2. TODO ESTADO PARTE PODRA REGULAR MEDIANTE DISPOSICIONES EXPRESAS DE SU LEGISLACION NACIONAL EL SISTEMA DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LOS BUQUES QUE SEAN:

A) DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DEL ESTADO DE QUE SE TRATE, BUQUES DESTINADOS A VIAS NAVEGABLES INTERIORES; B) BUQUES DE ARQUEO INFERIOR A 300 TONELADAS.

EL ESTADO PARTE QUE OPTE POR HACER USO DE LA FACULTAD ESTIPULADA EN EL PRESENTE PARRAFO NOTIFICARA AL DEPOSITARIO CUALES SON LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD ADOPTADOS EN SU LEGISLACION NACIONAL O BIEN EL HECHO DE QUE NO EXISTEN TALES LIMITES.

3. TODO ESTADO PARTE PODRA REGULAR MEDIANTE DISPOSICIONES EXPRESAS DE SU LEGISLACION NACIONAL EL SISTEMA DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LAS RECLAMACIONES SURGIDAS EN CASOS EN QUE NO SE VEAN AFECTADOS, EN MODO ALGUNO, INTERESES DE PERSONAS QUE SEAN SUBDITOS DE OTROS ESTADOS PARTES.

4. LOS TRIBUNALES DE UN ESTADO PARTE NO APLICARAN EL PRESENTE CONVENIO A BUQUES CONSTRUIDOS O ADAPTADOS PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES DE PERFORACION Y UTILIZADOS EN ELLAS:

A) SI ESE ESTADO HA FIJADO, DE CONFORMIDAD CON SU LEGISLACION NACIONAL, UN LIMITE DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR AL QUE DE OTRO MODO REGIRIA SEGUN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 6; O B) SI ESE ESTADO SE HA CONSTITUIDO EN PARTE EN UN CONVENIO INTERNACIONAL QUE REGULE EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD RESPECTO A TALES BUQUES.

EN LOS CASOS EN QUE SEA DE APLICACION EL APARTADO A), EL ESTADO PARTE INFORMARA DE ELLO AL DEPOSITARIO. 5. EL PRESENTE CONVENIO NO SERA APLICABLE A:

A) VEHICULOS DE SUSTENTACION NEUMATICA; B) PLATAFORMAS FLOTANTES CONSTRUIDAS PARA LA EXPLORACION O LA EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS FONDOS MARINOS O DEL SUBSUELO DE ESTOS.

CAPITULO V CLAUSULAS FINALES ARTICULO 16 FIRMA, RATIFICACION Y ADHESION 1. EL PRESENTE CONVENIO ESTARA ABIERTO A LA FIRMA, PARA TODOS LOS ESTADOS, EN LA SEDE DE LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL (EN ADELANTE LLAMADA <LA ORGANIZACION>), DEL 1 DE FEBRERO DE 1977 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1977, Y A PARTIR DE ESTA SEGUNDA FECHA SEGUIRA ABIERTO A EFECTOS DE ADHESION.

2. TODOS LOS ESTADOS PODRAN CONSTITUIRSE EN PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO MEDIANTE:

A) FIRMA SIN RESERVA EN CUANTO A RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION; O B) FIRMA A RESERVA DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION, SEGUIDA DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION; O C) ADHESION.

3. LA RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION SE EFECTUARAN DEPOSITANDO EL OPORTUNO INSTRUMENTO OFICIAL ANTE EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACION (EN ADELANTE LLAMADO <EL SECRETARIO GENERAL>).ARTICULO 17 ENTRADA EN VIGOR 1. EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR EL DIA PRIMERO DEL MES INMEDIATAMENTE POSTERIOR AL AÑO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE DOCE ESTADOS LO HAYAN FIRMADO SIN RESERVA EN CUANTO A RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION, O HAYAN DEPOSITADO LOS INSTRUMENTOS REQUERIDOS A FINES DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION.

2. PARA TODO ESTADO QUE DEPOSITE UN INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION RESPECTO DEL PRESENTE CONVENIO O QUE FIRME ESTE SIN RESERVA EN CUANTO A RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION, UNA VEZ SE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE ENTRE EN VIGOR PERO ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, LA RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION, O LA FIRMA SIN RESERVA EN CUANTO A RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION, SURTIRAN EFECTO EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO O EL DIA PRIMERO DEL MES QUE SUCEDA AL NONAGESIMO DIA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE FIRME EL CONVENIO O SE DEPOSITE EL INSTRUMENTO, SI ESTA ES POSTERIOR.

3. PARA TODO ESTADO QUE ULTERIORMENTE SE CONSTITUYA EN PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, ESTE ENTRARA EN VIGOR EL DIA PRIMERO DEL MES QUE SUCEDA A LA EXPIRACION DE UN PLAZO DE NOVENTA DIAS DESPUES DE LA FECHA EN QUE EL ESTADO DE QUE SE TRATE HAYA DEPOSITADO SU INSTRUMENTO.

4. RESPECTO DE LAS RELACIONES QUE HAYAN DE MEDIAR ENTRE ESTADOS QUE RATIFIQUEN, ACEPTEN O APRUEBEN EL PRESENTE CONVENIO O SE ADHIERAN A EL, EL CONVENIO REEMPLAZARA Y DEJARA SIN EFECTO AL CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES QUE NAVEGUEN POR ALTA MAR, 1957, HECHO EN BRUSELAS EL 10 DE OCTUBRE DE 1957, Y AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS CONCERNIENTES A LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES, FIRMADO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924.

ARTICULO 18 RESERVAS 1. TODO ESTADO, EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCAN LA FIRMA, LA RATIFICACION , LA ACEPTACION, LA APROBACION O LA ADHESION, PODRA RESERVARSE EL DERECHO A EXCLUIR LA APLICACION DE LOS APARTADOS D) Y E), DEL PARRAFO 1, DEL ARTICULO 2. NO SE ADMITIRA NINGUNA OTRA RESERVA EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES DE FONDO DEL PRESENTE CONVENIO.

2. LAS RESERVAS HECHAS EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEBERAN SER CONFIRMADAS AL TIEMPO DE PRODUCIRSE LA RATIFICACION, LA ACEPTACION O LA APROBACION.

3. TODO ESTADO QUE HAYA HECHO UNA RESERVA RESPECTO DEL PRESENTE CONVENIO PODRA ANULARLA EN CUALQUIER MOMENTO MEDIANTE UNA NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL. TAL ANULACION SURTIRA EFECTO EN LA FECHA EN QUE SE RECIBA LA NOTIFICACION. SI EN LA NOTIFICACION SE MANIFIESTA QUE LA ANULACION DE UNA RESERVA DEBE SURTIR EFECTO EN LA FECHA CONCRETA QUE ALLI SE INDIQUE, Y ESTA ES POSTERIOR A LA FECHA EN QUE EL SECRETARIO GENERAL RECIBA LA NOTIFICACION, LA ANULACION SURTIRA EFECTO EN DICHA FECHA POSTERIOR.

ARTICULO 19 DENUNCIA 1. EL PRESENTE CONVENIO PODRA SER DENUNCIADO POR UN ESTADO PARTE EN CUALQUIER MOMENTO, TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA FECHA EN QUE EL CONVENIO HAYA ENTRADO EN VIGOR PARA DICHO ESTADO.

2. LA DENUNCIA SE EFECTUARA DEPOSITANDO UN INSTRUMENTO AL EFECTO ANTE EL SECRETARIO GENERAL.

3. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO EL DIA PRIMERO DEL MES INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LA EXPIRACION DEL AÑO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DEPOSITO EL INSTRUMENTO, O TRANSCURRIDO CUALQUIER OTRO PLAZO MAS LARGO QUE PUEDA SER FIJADO EN DICHO INSTRUMENTO.ARTICULO 20 REVISION Y ENMIENDA 1. LA ORGANIZACION PODRA CONVOCAR LA OPORTUNA CONFERENCIA PARA REVISAR O ENMENDAR EL PRESENTE CONVENIO.

2. A PETICION DE UN TERCIO, CUANDO MENOS, DE LAS PARTES EN EL CONVENIO, LA ORGANIZACION CONVOCARA UNA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES PARA REVISAR O ENMENDAR EL CONVENIO.

3. DESPUES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE UNA ENMIENDA AL PRESENTE CONVENIO, TODO INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION QUE SEA DEPOSITADO SERA CONSIDERADO COMO DE APLICACION AL CONVENIO ENMENDADO, A MENOS QUE EN EL INSTRUMENTO SE DECLARE EXPLICITAMENTE LA INTENCION CONTRARIA.ARTICULO 21 REVISION DE LAS CUANTIAS DE LIMITACION Y DE LA UNIDAD DE CUENTAO DE LA UNIDAD MONETARIA 1. NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 20, LA ORGANIZACION, DE CONFORMIDAD CON LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL PRESENTE ARTICULO, CONVOCARA UNA CONFERENCIA CUYO SOLO OBJETO SEA MODIFICAR LAS CUANTIAS FIJADAS EN LOS ARTICULOS 6, 7 Y 82, O SUSTITUIR UNA DE LAS DOS UNIDADES DEFINIDAS EN LOS PARRAFOS 1 Y 2, DEL ARTICULO 8, O AMBAS, POR OTRAS UNIDADES. SOLO SI SE PRODUCE UN CAMBIO DE CONSIDERACION EN SU VALOR REAL SE MODIFICARAN ESAS CUANTIAS.

2. LA ORGANIZACION CONVOCARA UNA CONFERENCIA DE ESTA INDOLE A PETICION DE UN CUARTO, CUANDO MENOS, DE LOS ESTADOS PARTES.

3. PARA TOMAR LA DECISION DE MODIFICAR LAS CUANTIAS O DE SUSTITUIR LAS UNIDADES POR OTRAS UNIDADES DE CUENTA SE NECESITARA UNA MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS ESTADOS PARTES PRESENTES Y VOTANTES EN LA CONFERENCIA.

4. TODO ESTADO QUE DEPOSITE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION DEL CONVENIO, O DE ADHESION A ESTE, CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE UNA ENMIENDA, DARA APLICACION AL CONVENIO ENMENDADO.ARTICULO 22 DEPOSITARIO 1. EL PRESENTE CONVENIO SERA DEPOSITADO ANTE EL SECRETARIO GENERAL.

2. EL SECRETARIO GENERAL:

A) REMITIRA EJEMPLARES AUTENTICOS DEL PRESENTE CONVENIO, DEBIDAMENTE CERTIFICADOS, A TODOS LOS ESTADOS QUE FUERON INVITADOS A ASISTIR A LA CONFERENCIA SOBRE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARITIMO Y A CUALQUIER OTRO ESTADO QUE SE HAYA ADHERIDO AL CONVENIO; B) INFORMARA A TODOS LOS ESTADOS QUE HAYAN FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO O SE HAYAN ADHERIDO AL MISMO, DE:

I) CADA NUEVA FIRMA Y CADA DEPOSITO DE INSTRUMENTO QUE SE VAYAN PRODUCIENDO, CON CUALQUIER RESERVA QUE PUEDA ACOMPAÑARLOS, Y DE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN; II) LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO Y DE TODA ENMIENDA AL MISMO; III) TODA DENUNCIA DEL PRESENTE CONVENIO Y DE LA FECHA EN QUE TAL DENUNCIA SURTA EFECTO; IV) TODA ENMIENDA APROBADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 20 O 21; V) TODA COMUNICACION QUE HAGA PRECISA CUALQUIERA DE LOS ARTICULOS DEL PRESENTE CONVENIO.

3. COINCIDIENDO CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO EL SECRETARIO GENERAL REMITIRA UN EJEMPLAR AUTENTICO DEL MISMO, DEBIDAMENTE CERTIFICADO, A LA SECRETARIA DE LAS NACIONES UNIDAS A FINES DE REGISTRO Y PUBLICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 102 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.

ARTICULO 23 IDIOMAS EL PRESENTE CONVENIO ESTA REDACTADO EN UN SOLO ORIGINAL EN LOS IDIOMAS ESPAÑOL, FRANCES, INGLES Y RUSO, Y CADA UNO DE LOS TEXTOS TENDRA LA MISMA AUTENTICIDAD.

HECHO EN LONDRES EL DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 1976.

EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO.

ESTADOS PARTE FECHA DEPOSITO INSTRUMENTO BAHAMAS: 7 DE JUNIO DE 1983. ADHESION. BENIN: 1 DE NOVIEMBRE DE 1985.

ADHESION.

DINAMARCA: 30 DE MAYO DE 1984. RATIFICACION.

ESPAÑA: 13 DE NOVIEMBRE DE 1981. RATIFICACION.

FINLANDIA: 8 DE MAYO DE 1984. RATIFICACION.

FRANCIA (1): 1 DE JULIO DE 1981. APROBACION.

JAPON (2): 4 DE JUNIO DE 1982. ADHESION.

LIBERIA: 17 DE FEBRERO DE 1981. ADHESION.

NORUEGA (3): 30 DE MARZO DE 1984. RATIFICACION.

POLONIA (4): 28 DE ABRIL DE 1986. ADHESION.

REINO UNIDO (5): 31 DE ENERO DE 1980. RATIFICACION.

REPUBLICA ARABE YEMENITA: 6 DE MARZO DE 1979. ADHESION.

SUECIA (6): 30 DE MARZO DE 1984. RATIFICACION.RESERVAS Y DECLARACIONES 1.

FRANCIA EL INSTRUMENTO DE APROBACION CONTIENE LAS SIGUIENTES RESERVAS:

<DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18, PARRAFO 1, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SE RESERVA EL DERECHO DE EXCLUIR LA APLICACION DEL ARTICULO 2, PARRAFOS 1 (D) Y (E)>.2.

JAPON EL INSTRUMENTO DE ADHESION IBA ACOMPAÑADO DE LA SIGUIENTE DECLARACION:

<... EL GOBIERNO DE JAPON, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 18 DEL CONVENIO, SE RESERVA EL DERECHO DE EXCLUIR LA APLICACION DEL PARRAFO 1 (D) Y (E) DEL ARTICULO 2 DEL CONVENIO>.3.

NORUEGA EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION NORUEGO CONTIENE LA SIGUIENTE RESERVA:

<DEBIDO A QUE SE HA SEÑALADO UNA RESPONSABILIDAD MAS ELEVADA A LOS BUQUES PERFORADORES NORUEGOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE 27 DE MAYO DE 1983 (NUMERO 30) SOBRE CAMBIOS EN LA LEY MARITIMA DE 20 DE JULIO DE 1893, PARRAFO 324, DICHOS BUQUES PERFORADORES QUEDAN EXENTOS DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO SEGUN REZAN EN EL ARTICULO 15. 4>.4.

POLONIA EL INSTRUMENTO DE ADHESION IBA ACOMPAÑADO DE LA SIGUIENTE DECLARACION:

<POLONIA CALCULARA AHORA LAS RESPONSABILIDADES FINANCIERAS MENCIONADAS EN EL CONVENIO BASANDOSE EN EL DERECHO ESPECIAL DE GIRO Y ATENIENDOSE AL SIGUIENTE SISTEMA:

EL BANCO NACIONAL POLACO FIJARA UN TIPO DE CAMBIO DEL DEG RESPECTO AL DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE CONFORMIDAD CON LOS TIPOS DE CAMBIO QUE RIJAN EN ESE MOMENTO SEGUN REUTER. A CONTINUACION, EL DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS SE CONVERTIRA EN ZLOTIS POLACOS AL TIPO DE CAMBIO SEÑALADO POR EL BANCO NACIONAL POLACO EN SU TABLA DE TIPOS DE CAMBIO DE DIVISAS QUE RIJAN EN EL MOMENTO>.

5.

REINO UNIDO EN SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DECLARO QUE LA RATIFICACION SURTE TAMBIEN EFECTOS CON RESPECTO A:

BAILIA DE JERSEY.

BAILIA DE GUERNESEY.

ISLA DE MAN.

BELICE.

BERMUDAS.

ISLAS VIRGENES BRITANICAS.

ISLAS CAIMANES.

ISLAS MALVINAS.

GIBRALTAR.

HONG KONG.

MONTSERRAT.

PITCAIRN.

SANTA HELENA Y DEPENDENCIAS.

ISLAS DE TURCAS Y CAICOS.

ZONA DE SOBERANIA DE LAS BASES DEL REINO UNIDO DE AKROTIRI Y DHEKELIA EN LA ISLA DE CHIPRE.

EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION CONTIENE ASIMISMO UNA RESERVA POR LA QUE SE DECLARA QUE EL REINO UNIDO SE <RESERVA EL DERECHO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18, PARRAFO 1, DEL CONVENIO, EN SU NOMBRE Y EN EL DE LOS TERRITORIOS MENCIONADOS, DE EXCLUIR LA APLICACION DEL ARTICULO 2, PARRAFO 1 (D), Y DE EXCLUIR LA APLICACION DEL ARTICULO 2, PARRAFO 1 (E), CON RESPECTO A GIBRALTAR UNICAMENTE>.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 (4) EL REINO UNIDO, EN EL MOMENTO DE DEPOSITAR EL INSTRUMENTO, INFORMO AL SECRETARIO GENERAL DE QUE:

<LA FORMA DE CALCULO EMPLEADA POR EL REINO UNIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 (1) DEL CONVENIO SERA EL METODO DE EVALUACION APLICADO POR EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL>.

EL REINO UNIDO INFORMO TAMBIEN AL SECRETARIO GENERAL DE QUE:

<CON RESPECTO AL ARTICULO 15, PARRAFO 2 (B), EL LIMITE DE RESPONSABILIDAD QUE EL REINO UNIDO SE PROPONE APLICAR A LOS BUQUES DE ARQUEO INFERIOR A 300 TONELADAS ES DE 166.667 UNIDADES DE CUENTA CON RESPECTO A RECLAMACIONES POR MUERTE O LESIONES CORPORALES, Y DE 83.333 UNIDADES DE CUENTA CON RESPECTO A CUALESQUIERA OTRAS RECLAMACIONES>.6.

SUECIA EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION SUECO IBA ACOMPAÑADO DE LA SIGUIENTE DECLARACION:

<... TENGO EL HONOR DE INFORMAR DE QUE, DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 15 DEL CONVENIO, SUECIA HA FIJADO EN SU LEGISLACION NACIONAL UN LIMITE DE RESPONSABILIDAD MAS ELEVADO PARA LOS BUQUES CONSTRUIDOS PARA LA PERFORACION O DESTINADOS A ELLA, Y QUE DE HECHO SE UTILICEN PARA TAL FIN, QUE LA QUE SE PREVE EN EL ARTICULO 6 DEL CONVENIO>.

EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR DE FORMA GENERAL Y PARA ESPAÑA EL 1 DE DICIEMBRE DE 1986, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL MISMO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 18 DE DICIEMBRE DE 1986. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1976
  • Fecha de publicación: 27/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1986
  • Ratificación por instrumento de 22 de octubre de 1981.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente para España con fecha 1 de noviembre de 2007.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de diciembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, de las Enmiendas de 19 de abril de 2012, en BOE núm. 222, de 14 de septiembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-10492).
  • SE PUBLICA Enmienda de 19 de abril de 2012, al art. 6, en la redacción dada por el art. 3 del Protocolo de 2 de mayo de 1996 (Ref. BOE-A-2017-488).
  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 1 de noviembre de 2007: por Nota Verbal de 26 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2007-1557).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 6 a 8, 15 y 18, por Protocolo de 2 de mayo de 1996 (Ref. BOE-A-2005-3286).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armadores de buques
  • Auxilios Salvamentos Remolques Hallazgos y Extracciones Marítimos
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Navieras
  • Puertos
  • Salvamento
  • Señales marítimas
  • Transportes marítimos

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