ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO 1976
(Enmiendas a las cuantías de limitación dispuestas en el artículo 3 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976)
El Comité Jurídico, reunido en su 99º periodo de sesiones,
Recordando el artículo 33 b) de Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (en adelante denominado «Convenio constitutivo de la OMI»), artículo que trata de las funciones del Comité,
Consciente de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio constitutivo de la OMI, que trata de las reglas que rigen el procedimiento aplicable en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos,
Tomando en consideración el artículo 8 del Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976 (en adelante denominado «Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976»), artículo que trata de los procedimientos de enmienda de las cuantías de limitación dispuestas en el artículo 3 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976,
Habiendo examinado las enmiendas a las cuantías de limitación, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del artículo 8 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 8 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976, enmiendas a las cuantías de limitación dispuestas en el artículo 3 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución,
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7) del artículo 8 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1970, que estas enmiendas se considerarán aceptadas tras haber transcurrido un periodo de 18 meses desde la fecha de notificación, a menos que, antes de esa fecha, no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en la fecha de la adopción de estas enmiendas hayan comunicado al Secretario General que no aceptan las enmiendas;
3. Decide asimismo que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 8 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976, estas enmiendas, consideradas aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior, entrarán en vigor 18 meses después de su aceptación;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso v) del apartado a) del párrafo 2) del artículo 14 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976, remita ejemplares certificados de la presente resolución y de las enmiendas que figuran en su anexo a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976, o se hayan adherido al mismo;
5. Pide además al Secretario General que remita ejemplares de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no hayan firmado el Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976, o no se hayan adherido al mismo.
El artículo 3 del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Limitación de la Responsabilidad 1976 se enmienda tal como sigue:
Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales, donde dice:
– «2 millones de unidades de cuenta», dirá «3,02 millones de unidades de cuenta».
– «800 unidades de cuenta», dirá «1.208 unidades de cuenta».
– «600 unidades de cuenta», dirá «906 unidades de cuenta».
– «400 unidades de cuenta», dirá «604 unidades de cuenta.»
Respecto de toda otra reclamación, donde dice:
– «1 millón de unidades de cuenta», dirá «1,51 millones de unidades de cuenta».
– «400 unidades de cuenta», dirá «604 unidades de cuenta».
– «300 unidades de cuenta», dirá «453 unidades de cuenta».
– «200 unidades de cuenta», dirá «302 unidades de cuenta.»
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 8 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 8 del Protocolo de 1996.
Madrid, 10 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Beatriz Larrotcha Palma.
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